REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION AGRARIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
208° y 159°

Sentencia Nº 109-18

Expediente Nº 0166-18

PARTE OFERENTE: JOSE NICOLAS MALDONADO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.708.621

APODERADO JUDICIAL: BENIGNO ANTONIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.675,

PARTE OFERIDA: CRUZ DIGNA PIÑERO DE TORREALBA, PANTALEON ANTONIO PIÑERO GIL, TIRSO RAMON PIÑERO GIL, MARIA LOURDES PIÑERO GIL, ENMA COROMOTO PIÑERO GIL, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PIÑERO GIL Y REINA DEL CARMEN PIÑERO GIL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.490.749, V-3.916.813, V-4.259.246, V-4.263.264, V-7.549.687, V-8.056.518 y 8.170.704, en su orden.

MOTIVO DE LA CAUSA: OFERTA REAL DE PAGO

MOTIVO DE LA SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA

De una revisión de las actas procesales del presente expediente contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano JOSE NICOLAS MALDONADO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.708.621, a favor de los ciudadanos CRUZ DIGNA PIÑERO DE TORREALBA, PANTALEON ANTONIO PIÑERO GIL, TIRSO RAMON PIÑERO GIL, MARIA LOURDES PIÑERO GIL, ENMA COROMOTO PIÑERO GIL, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PIÑERO GIL Y REINA DEL CARMEN PIÑERO GIL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.490.749, V-3.916.813, V-4.259.246, V-4.263.264, V-7.549.687, V-8.056.518 y 8.170.704, en su orden; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I.-RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de octubre de 2018 se recibió ante este Tribunal Oferta Real de Pago.
En fecha 05 de octubre de 2018 este Tribunal dictó auto de admisión de la oferta presentada y acordó el traslado a la dirección de los oferidos a los fines de llevar a cabo la misma.
En fecha 18 de octubre de 2018 este Juzgado se trasladó hasta el domicilio procesal de los oferidos dejando constancia por medio de acta de la presencia en el sitio de la ciudadana CRUZ DIGNA PIÑERO DE Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-2.490.749, quien se negó a recibir la oferta presentada y a firmar el acta respectiva. Igualmente se dejó constancia que no se encontraban presentes el resto de los oferidos.
En fecha 19 de octubre de 2018 el Secretario del Tribunal deja constancia de haber realizado la entrega de copia del acta de oferta de pago de fecha 18/10/2018 a la ciudadana CRUZ DIGNA PIÑERO DE TORREALBA, ya identificada de conformidad a lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2018 la parte oferente consigna movimientos bancarios de la cuenta sobre la cual fueron librados los pagos a los oferidos.
En fecha 31 de octubre de 2018 por medio de diligencia la parte oferente indica el domicilio procesal de los oferidos a los fines de realizar la notificación respectiva. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 02 de noviembre de 2018 el Alguacil del Tribunal diligenció dejando constancia de haber practicado la notificación a la oferida MARIA LOURDES PIÑERO GIL, identificada en autos.
En fecha 09 de noviembre de 2018 mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado deja constancia que practicó la notificación a la oferida CRUZ DIGNA PIÑERO DE TORREALBA. En la misma fecha deja constancia el Alguacil de haber practicado la notificación de los ciudadanos PANTALEON ANTONIO PIÑERO GIL, TIRSO RAMON PIÑERO GIL, ENMA COROMOTO PIÑERO GIL, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PIÑERO GIL Y REINA DEL CARMEN PIÑERO GIL, por medio de la ciudadana CRUZ DIGNA PIÑERO DE TORREALBA.
En fecha 13 de noviembre de 2018 los oferidos PANTALEON ANTONIO PIÑERO GIL, TIRSO RAMON PIÑERO GIL, Y REINA DEL CARMEN PIÑERO GIL, antes identificados presentaron mediante escritos sus alegatos sobre la oferta de pago realizada.
En fecha 14 de noviembre de 2018 la oferida ENMA COROMOTO PIÑERO GIL, ya identificada, ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 13/11/2018 por los oferidos PANTALEON ANTONIO PIÑERO GIL, TIRSO RAMON PIÑERO GIL, Y REINA DEL CARMEN PIÑERO GIL.
En fecha 15 de noviembre de 2018 el oferente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2018 el oferente presentó escrito ratificando la prueba promovida y solicitó la extensión del lapso probatorio a los fines de evacuar las pruebas promovidas. En la misma fecha este Tribunal acordó conforme la extensión del lapso probatorio a los fines de evacuar las pruebas promovidas.
En fecha 19 de noviembre de 2018 la oferida CRUZ DIGNA PIÑERO DE TORREALBA, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2018 este Tribunal admitió las pruebas promovidas, acordó la extensión del lapso probatorio, se designó experto para la prueba de cotejo.
En fecha 26 de noviembre de 2018 compareció ante este Tribunal la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PIÑERO GIL, antes identificada, otorgando poder apud acta a los abogados que se mencionan en la diligencia respectiva. En la misma fecha solicitó copia simple del expediente.
En la misma fecha 26 de noviembre de 2018 compareció el Experto grafotecnico designado a los fines de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2018 la Apoderada Judicial de la parte oferida presentó escrito.
En la misma fecha 28 de noviembre de 2018 la oferida CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PIÑERO GIL, presentó escrito solicitando la reposición de la causa exponiendo los siguientes alegatos:
“Observándose tal vicio, ha generado la indefensión de nuestra patrocinada, ya que la misma no pudo responder a la pretensión, es decir, no pudo ejercer sus alegatos, motivado a que tal momento ha precluido, encontrándose actualmente el proceso en momento de promoción y evacuación de pruebas, lo que genera un gravamen a nuestra apoderada demandada en el presente asunto, ya que no se defendió.”
De igual manera expone:
“Sirva REPONER el estado del expediente Nro. 0166-18 al de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 824 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de hacer cesar la indefensión en la cual esta incursa nuestra apoderada ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PIÑERO GIL, plenamente identificada en autos, a fin de que se pueda plantear los alegatos a que hubiere lugar respecto a los hechos que señala.”

II.- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION
Consta en las actas procesales haber librado boleta de notificación a la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PIÑERO GIL, al igual que al resto de los oferidos, las cuales rielan en los folios 21 al 27, en cuyo contenido se les instó a comparecer en un lapso de tres (03) días a su notificación a exponer las razones y alegatos que consideren convenientes contra la validez de la oferta de pago. Así mismo consta en el folio 35 diligencia suscrita por el Alguacil dejando constancia de haber prácticado la notificación de los oferidos PANTALEON ANTONIO PIÑERO GIL, TIRSO RAMON PIÑERO GIL, ENMA COROMOTO PIÑERO GIL, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PIÑERO GIL Y REINA DEL CARMEN PIÑERO GIL, por medio de la ciudadana CRUZ DIGNA PIÑERO DE TORREALBA.
Ahora bien, establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 824
Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacúen las que consideren pertinentes.”
Del artículo antes mencionado, se desprende la intención del legislador de citar al acreedor oferido a los fines de que exponga sus alegatos sobre la validez de la oferta, desprendiéndose de las actas procesales en el presente caso que la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PIÑERO GIL, no se encontraba presente para el momento en que este Tribunal se trasladó a practicar la oferta presentada y que este Tribunal erróneamente practicó una notificación por medio de un tercero instando a comparecer a la causa, sin estar la misma a derecho como se refiere el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “…Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para el resto del proceso”. Pudiendo transgredir de esta manera la garantía constitucional a la legítima defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En el presente caso no se cumplió con la citación personal de la totalidad de los oferidos que no se encontraban presentes en la practica de la oferta de pago, tal como lo establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a las partes un debido proceso como lo consagra el artículo 49 de nuestra constitución. Y así se declara.

Es importante comentar que al juez la Ley le concede la oportunidad de corregir los actos subvertidos en el iter procesal, cuando estos vulneren formalidades esenciales en el mismo y cohíban el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando el acto equivocado es el mismo procedimiento. Por ello nos dice el artículo 206 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En relación a este artículo, el reconocido procesalista R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II. Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, (pág. 190 y 191) opina lo siguiente:
“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley. Pero como el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).
b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este sentido, es igualmente importante traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.

Ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y en diferentes jurisprudencias ha expresado igualmente que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. El criterio sostenido por el Máximo tribunal sostiene además que la “reposición no es un fin en sí mismo sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles y un recurso para corregir faltas, errores o vicios que no es posible subsanar de otra manera”.
En consecuencia, para este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, con fundamento en las razones antes expuestas, resulta forzoso reponer la causa al estado de que las partes oferidas presenten sus alegatos y razones sobre la validez de la oferta de pago presentada, en virtud que ya se encuentran a derecho.

III.- DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que las partes presentes sus alegatos y razones sobre la validez de la oferta de conformidad a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que las partes se encuentran a derecho en la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Una vez conste la notificación en autos de oferente y oferidos comenzará a correr el lapso a que se refiere la primera dispositiva de esta sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.-
El Secretario

NMGV/MAC
Exp. Nº 0166-18