REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Diciembre de 2018
208º y 159º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria (Título Supletorio) solicitado por el ciudadano Leonardo Humberto Herrera Parra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.869, domiciliado en el sector La piedra, parroquia la Luz jurisdicción del Municipio Obispo del estado Barinas, predio rustico denominado “LA BONANZA”; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474.
I
ANTECEDENTES
El 15/11/2018 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por el ciudadano Leonardo Humberto Herrera Parra. (Folio 15).
EL 15/11/2018, se le dio entrada a la presente solicitud. (Folio 15)
EL 20/11/2018, mediante sentencia interlocutoria se admitió la presente solicitud y a su vez se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 23/11/2018. (Folio 16); y en la misma fecha se libro cartel de emplazamiento (folio 17).
El 05/12/2018, la parte solicitante retiró mediante diligencia ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas cartel de emplazamiento (Folios 18)
El 10/12/2018, la parte solicitante consignó mediante diligencia ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas cartel de emplazamiento (Folios 19 y 20).
El 23/11/2018 se llevo acabo la inspección judicial acordada en auto de fecha 20/11/2018 (Folio 16-18 vto).
El 12/12/2018, el Experto designado en la inspección realizada en fecha 23/12/2018, mediante diligencia consigno ante este tribunal informe complementario (Folio 27 al 36).
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano Leonardo Humberto Herrera Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.869, en su escrito entre otras cosas expone que ha construido y fomentado a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, de un lote de terreno denominado “LA BONANZA” ubicado en el sector La piedra, parroquia la Luz jurisdicción del Municipio Obispo del estado Barinas, constante de una superficie total de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (54 has. Con 400 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Molina y Grismaldo Luzardo; Sur: Terrenos ocupados por Pedro Nava y José Molina; Este: Terrenos ocupados por Grismaldo Luzardo y Pedro Nava; Oeste: Terrenos ocupado por José Molina.
Igualmente expuso que:
“(…) previo a la inspección que usted acuerde evacuar con el objeto de la inmediación agraria, con asistencia del practico que designe el tribunal y al cabal cumplimiento de cualquier otro requisito de ley, se sirva interrogar a los ciudadanos: DESIRE DEL CARMEN VILLAMIL GÓMEZ, HUMBERTO JOSÉ ARIAS VILERA, FREDIS ALEXIS MARTÍNEZ; a quienes presentare en la oportunidad que fije esta Instancia Agraria, para que respondan, acerca de los particulares siguientes: 1.)si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de tres (03) años; 2.) ¿Si por ese conocimiento que tienen de mi saben y les consta que en las mencionadas bienhechurias invertimos la cantidad aproximada de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (50.000.000,00 Bs. S.) hoy día, luego de la reconvención del pasado 20 de agosto del 2018, a mis propias expensas y con dinero de nuestro propio peculio, obtenido de manera licita?; 3.) ¿si saben y les consta que he venido poseyendo en forma pacifica, publica y con animo de dueño, sin interrupción de terceros desde hace mas de tres (03) años?; 4.) si saben y les consta que despliego la actividad de productor, descrita en el texto de esta solicitud, por cuanto ejercemos la actividad agraria como mi profesión y oficio. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal Agrario).
Finaliza el solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno rural, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas que por cuanto su representado no posee título alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno denominada “LA BONANZA” ubicado en el sector La piedra, parroquia la Luz jurisdicción del Municipio Obispo del estado Barinas, constante de una superficie total de Cincuenta y Cuatro Hectáreas Cuatrocientos Metros Cuadrados (54 has. Con 400 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Molina y Grismaldo Luzardo; Sur: Terrenos ocupados por Pedro Nava y José Molina; Este: Terrenos ocupados por Grismaldo Luzardo y Pedro Nava; Oeste: Terrenos ocupado por José Molina. Y por la otra señala la existencia de una serie de mejoras y bienhechurias con las siguientes características; una (01) casa de habitación cercada con paredes de bloques, techo de machihembrado con manto y tejas, piso de cerámicas, ventana de macuto con su respectivo proyector, puerta principal de hierro, las de las habitaciones y baños de madera entamborada, posee tres (03) habitaciones, sala con comedor y cocina, un (01) baño; un (01) galpón de aproximadamente 12 metros de ancho por 20 de profundidad, con techo de acerolit, estructura de hierro, cercados con estantillo de madera y cemento, alambre de púa con 4, 5 y 6 pelos de alambre de púa, cerca eléctrica de aproximadamente tres (03) mil metros lineales, con sus respectivos aisladores y regulador de carga, pastos en un 90% con especies de bachearía de cumbre, soase, estrella pastos naturales; cuatro perforaciones (04) de aproximadamente 30 metros de profundidad cada una, cuatro (04) lagunas artificiales de diferentes dimensiones, transformador propio de electricidad, corral con vaquera, corral con vaquera techada y aproximada 80% de piso de cemento, con cuarto de insumos, sala de ordeño de dos (02) puestos; motivo por el cual, solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurias y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este orden de ideas es oportuno para quien aquí decide pasar a verificar y ponderar los medios de pruebas aportados, a saber:
1.- Copia Simple de Cedula de Identidad del solicitante, ciudadano Leonardo Humberto Herrera Parra. (Folio 03).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento de identidad del solicitante, a la cual se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la identidad del solicitante, se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia Simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario expedida por el INTI, (Folios 04 y 05)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de acto administrativo de Titulo de Garantía de Permanencia Agrario y Carta de Registro Agrario referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia simple de plano topográfico con coordenadas del lote de terreno denominado “LA BONANZA” (Folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de plano topográfico con coordenadas referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurias de las cuales el solicitante requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
4.- Copia simple del Documento de Hierro y Señales. (Folios 07 al 09)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de documento de Hierros y Señales, al cual se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECLARA).
5.- Constancia de productor del consejo comunal del Sector las Piedras, parroquia La luz Municipio Obispo del Estado Barinas (Folio 10)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples de carta expedida por el Consejo Comunal “La Piedra” y que sirve para probar los hechos pretendidos por la parte solicitante, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Copia Simple de Cedula de Identidad de los testigos, ciudadanos Desire Del Carmen Villamil Gómez, Humberto José Arias Vilera, Fredis Alexis Martínez (Folios 11 al 13).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de terceras personas, que actuaron como testigos a los fines de corroborar la existencia de las mejoras y bienhechurías existentes en el lote te terreno en cuestión se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Poder Apud Acta otorgado al abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.474. (Folio 14 vto).
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente poder apud acta otorgado por el solicitante, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 23 de Noviembre de 2018 por este tribunal (Folios 42 y 43 vto) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de bienhechurias, este Juzgado Agrario constató la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en: una (01) casa de habitación cercada con paredes de bloques, techo de machihembrado con manto y tejas, piso de cerámicas, ventana de macuto con su respectivo proyector, puerta principal de hierro, las de las habitaciones y baños de madera entamborada, posee tres (03) habitaciones, sala con comedor y cocina, un (01) baño; un (01) galpón de aproximadamente 12 metros de ancho por 20 de profundidad, con techo de acerolit, estructura de hierro, cercados con estantillo de madera y cemento, alambre de púa con 4, 5 y 6 pelos de alambre de púa, cerca eléctrica de aproximadamente tres (03) mil metros lineales, con sus respectivos aisladores y regulador de carga, pastos en un 90% con especies de bachearía de cumbre, soase, estrella pastos naturales; cuatro perforaciones (04) de aproximadamente 30 metros de profundidad cada una, cuatro (04) lagunas artificiales de diferentes dimensiones, transformador propio de electricidad, corral con vaquera, corral con vaquera techada y aproximada 80% de piso de cemento, con cuarto de insumos, sala de ordeño de dos (02) puestos. Es todo.
Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadano Leonardo Humberto Herrera Parra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.869, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, por una parte, y por la otra, la comprobación de las bienhechurias fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusiera el ciudadano Leonardo Humberto Herrera Parra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.869, DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce (14) días de Diciembre de 2018.-
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Díaz
El Secretario Accidental
Abg. Victor Valero
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario Accidental
Abg. Victor Valero
Sol. Nº 446-18
LED/VV/bervecia.-
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