REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Diciembre de 2018
208º y 159º

Conoce del presente asunto con ocasión de la demanda agraria peticionada por el ciudadano Franklin Omero Díaz Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidades Nº 15.535.869, domiciliado en el predio “LA ESPERANZA” Ubicado en el Sector Las Moritas, Parroquia la Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio DAYANA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348, en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, en contra de la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.186.
I
ANTECEDENTES
El 30/11/2018, fue recibido por secretaria escrito de demanda y se dictó auto dándole entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folios 01 al 7; y folio 36).

El 05/12/2018, mediante decisión interlocutoria se ordenó a la parte actora subsanar la ambigüedad en que incurrió al interponer su pretensión. (Folios 37 – 38 vto.).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACTOR
La parte demandante entre otras cosas expone que:
“(…) Mi representado el ciudadano FRANKLIN OMERO DIAZ ORTIZ, es poseedor de un predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Las Moritas, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuya área de terreno desarrolla una actividad productiva de ganado vacuno, cría de gallinas, cría de porcino y producción de plátanos, topochos, entre otros, el predio es ocupando por mi representado desde hace aproximadamente Nueve (09) años, donde se ha desarrollado una actividad económica productiva de manera ininterrumpida, pacifica, publica, caracterizándose siempre por ser buen vecino, alejado de cualquier problema; esta situación de paz se vio interrumpida, hace aproximadamente cinco (05) meses, cuando la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.434.186, propietario del predio denominado “La Lejania”, ubicada en el sector Las Moritas, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, colindante, quien le compro el predio al ciudadano Luis Ramírez, a quien se le ocurrió la idea de cerrarme la vía de acceso a mi predio, el cual cruza el terreno que ocupa, y por donde tengo transitando aproximadamente cinco (05) años, servidumbre que fue realizada que fue realizada por mi ciudadano juez, con mi propio dinero y esfuerzo, autorizado por la comunidad y mi antiguo colindante y antiguo dueño de ese predio el ciudadano Luis Ramírez quien, quien le vendió a la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE CASTILLO, indicándole al momento de hacer la venta, que el me había autorizado construir la servidumbre de paso, de manera verbal contando con la buena fe de las personas, no se realizo ese acuerdo por escrito, esta decisión de cerrarme todas las vías de acceso a mi predio fue tomada por la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE CASTILLO, de manera arbitraria y sin previo aviso. Lo que me ha causado un grave daño, ya que por esa vía, es por donde tengo acceso directo y mas cercano a la vialidad u por donde saco los productos que produce mi predio, tal como la leche, la carne, el queso, los plátanos, el topocho, entre otros y los insumos que introduzco a mi predio. Así pues es todo ciudadano Juez, la precitada ciudadana ha mantenido una actitud hostil, cuando se ha tratado de conversar con ella, para llegar a alguna mediación, acuerdo o entendimiento. En fecha 12 de Septiembre de 2018, acudió mi representado ante esta Defensoría Publica Agraria, con la finalidad de denunciar el cierre de la vía de acceso a la carretera Principal, por parte de la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE CASTILLO. Realizando esta defensoría un primer llamado a un acto de mediación para el día martes 18 de septiembre de 2018, a las 10:00a, a los fines de realizar un acto de mediación, en la cual no asistió la ciudadana ya identificada (…) verifican la comparencia de las partes involucradas, por una parte el ciudadano FRANKLIN OMERO DIAZ ORTIZ, en su carácter de requirente y por la otra la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE CASTILLO (….) Las partes no llegaron a ninguna mediación o acuerdo indicando que esto solo se resolverá por la vía judicial (….) Pocos días después comparece el ciudadano Franklin Omero Díaz, a solicitar se realizara la demanda por servidumbre de paso, indicando que esta en riesgo toda su actividad agrícola y pecuaria. (…)”.
(Cursivas y subrayado de este Tribunal)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR
1) Copia Simple de documento de compra venta; 2) Copia fotostática de la cedula de identidad del demandante; 3) Copia fotostática del plano del predio; 4) Copia fotostática de solicitud de regularización de la tenencia de la tierra; 5) Oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras; 6) Copia fotostáticas de las 3 convocatorias efectuadas por la defensa publica agraria; 7) Copia fotostáticas de las 3 convocatorias efectuadas por la defensa publica agraria; 8) Copia fotostática de acta de mediación de fecha 03/10/2018; 9) Copia constancia del consejo comunal Las Moritas; 10) Copia Carta Aval del Consejo Comunal Las Moritas; 11) Copia de constancia de residencia del consejo comunal Las Moritas; 12) Copia de memorandum de la ORT Barinas; 13) original de informe técnico de inspección realizada al Predio La Esperanza.
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto de Acción Posesoria por Perturbación y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”
(Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De igual forma, en relación a la competencia el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión promovida con ocasión de esta especial materia, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión de actor versa sobre conflictos entre particulares sobre un predio denominado “La Esperanza”, es motivo por el que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente Acción. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien por decisión interlocutoria del 05/12/2018/2018 (folios 37 al 38) este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…)Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano Franklin Omero Díaz Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.535.869, domiciliado en el predio “LA ESPERANZA” Ubicado en el Sector; Las Moritas, Parroquia; la Luz, Municipio; Obispos, Estado Barinas, se incoa una demanda en contra de la ciudadana Francisca Del Valle Castillo, pretendiendo reguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad, y por la otra se observa igualmente que la parte actora en el escrito libelar fundamenta su pretensión únicamente en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 305, lo que a todas luces demuestra que el actor encuadra su pretensión sólo en las normas del derecho común y no conforme al principio de la especialidad que rige al derecho agrario autónomo; y por constatar esta instancia agraria que el bien contenido en el documento privado objeto de marras lo constituye un predio rustico, es razón por la cual considera quien suscribe que el actor incurre en ambigüedad procedimental, por cuanto debe determinar con claridad cual es la pretensión agraria que pretende incoar la cual debe insoslayablemente encuadrarse es en uno de los supuestos previstos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser esta norma la que determina el régimen competencial de los juzgados especializados de primera instancia agraria y cuya sustanciación procesal se tramita por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes eiusdem; de igual manera se evidencia en dicho escrito – capitulo IV – Petitorio (folio 05) que el mismo va dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria; motivos por los cuales debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. ASÍ SE DECIDE.
Corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora ciudadano FRANKLIN OMERO DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidades Nº V- 15.535.869, asistido por la abogada en ejercicio DAYANA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE (…)”.
(Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De la interpretación de la decisión supra transcrita se infiere que en la pretensión del actor en su escrito se declaró la ambigüedad y/o omisión de un requisito necesario para la admisión por parte este Juzgado Agrario conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele para ello asimismo al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la referida decisión interlocutoria, para que procediera a realizar la subsanación ordenada a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, el caso de marras, del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la sentencia -el 05/12/2018- transcurrieron los siguientes días de despachos 06, 07 y 10 de Diciembre de 2018, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 10/12/2018, sin que el actor subsanara la ambigüedad observada, motivo por el que considera esta Instancia Agraria que debe declararse inadmisible el presente asunto. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la demanda incoada por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Franklin Omero Díaz Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidades Nroº 15.535.869, domiciliado en el predio “LA ESPERANZA” Ubicado en el Sector Las Moritas, Parroquia la Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio DAYANA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348, en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, en contra de la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.186.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los (14) días del mes de Diciembre de 2018.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidental

Abg. Víctor Valero.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Accidental

Abg. Víctor Valero.
Exp. 5665-18
LED/VV/NM