REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 03 de Diciembre de 2018
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: José Pablo García, María Sequera, Hermes Moisés García, Cecilio Mendoza, Omaira del Carmen Dávila, María Diosmedes García, Robinson García, Kharla Pernalette, Yusdel Ramón Fandiño, Rober Quintero, Freddy Pernia, José Pernia, Ebelio Gómez, María Moreno, Ramón Torres, Josefa Toro, Ariel Araque, Humberto Moreno, Diana Laguado, Yosman Jesús Torres, Iria Araque Zambrano, Franklin Torres Toro, Yadalis Araque Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7539701, V- 9535436, V- 18558623, V- 9382680, V- 9986306, V- 7535957, V- 17291324, V- 15536295, V- 23033680, V- 19619704, V- 19783177, V- 10746320, V- 81929606, V- 11373880, V- 12350121, V- 20849032, V- 11716417, V- 9265938, V- 20850808, V- 24115487, V- 18425344, V- 21171162, y V- 23722513; miembros activos de los Consejos Campesinos El Arañero de Sabaneta y Consejo Campesino Antonio José de Sucre.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Yonni Cosiles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.710.750, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 208.335.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.657-18
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, presentada por los ciudadanos José Pablo García, María Sequera, Hermes Moisés García, Cecilio Mendoza, Omaira del Carmen Dávila, María Diosmedes García, Robinson García, Kharla Pernalette, Yusdel Ramón Fandiño, Rober Quintero, Freddy Pernia, José Pernia, Ebelio Gómez, María Moreno, Ramón Torres, Josefa Toro, Ariel Araque, Humberto Moreno, Diana Laguado, Yosman Jesús Torres, Iria Araque Zambrano, Franklin Torres Toro, Yadalis Araque Zambrano, antes identificados, sobre un lote de terrero denominado “Los Cerros”, ubicado en el Sector Los Cerros, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de Cuatrocientos Treinta Hectáreas (430 Has), dentro de los siguientes linderos NORTE: Centro Genético Florentino; SUR: Carretera Nacional vía la Luz el Real y Terrenos que fueron ocupados por el ciudadano Rosario Rinaldi; ESTE: Centro Genético Florentino; y OESTE: Centro Genético Florentino.-
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 10, pieza principal), de fecha 30/10/2018, los ciudadanos José Pablo García, María Sequera, Hermes Moisés García, Cecilio Mendoza, Omaira del Carmen Dávila, María Diosmedes García, Robinson García, Kharla Pernalette, Yusdel Ramón Fandiño, Rober Quintero, Freddy Pernia, José Pernia, Ebelio Gómez, María Moreno, Ramón Torres, Josefa Toro, Ariel Araque, Humberto Moreno, Diana Laguado, Yosman Jesús Torres, Iria Araque Zambrano, Franklin Torres Toro, Yadalis Araque Zambrano, antes identificados, solicitaron se decrete medida cautelar de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, y en vista de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, resulta evidente que la medida solicitada se fundamenta del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible preparación en la definitiva, así mismo se observa el denominado Periculum in damni, temor al daño inminente.
Se acompañó al presente escrito los anexos que se mencionan a continuación:
- Copia fotostática del (Rif) del Consejo de Campesinos Productores Agropecuarios El Arañero de Sabaneta, con su respectiva acta constitutiva.
- Copia fotostática de la cedula de identidad de los miembros del Consejo de Campesinos Productores Agropecuarios El Arañero de Sabaneta
- Copia fotostática del (Rif) del Consejo de Campesinos Productores Agropecuarios Antonio José de Sucre Los Cerros, con su respectiva acta constitutiva.
- Copia fotostática de la cedula de identidad de los miembros del Consejo de Campesinos Productores Agropecuarios Antonio José de Sucre Los Cerros.
-Copia simple de Punto de Información emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras.
- Copia fotostática simple de misivas enviadas a la Gobernación del Estado Barinas.-
- Copia fotostática simple de Padrón de hierro.-
- Copia fotostática simple de Avales sanitarios, certificados nacionales de vacunación.
- Copias fotostáticas simples de guías de movilización de ganado vacuno, pertenecientes a los miembros del Consejo de Campesinos Productores Agropecuarios Antonio José de Sucre Los Cerros
Mediante escrito de fecha 30/10/2018, los ciudadanos José Pablo García, María Sequera, Hermes Moisés García, Cecilio Mendoza, Omaira del Carmen Dávila, María Diosmedes García, Robinson García, Kharla Pernalette, Yusdel Ramón Fandiño, Rober Quintero, Freddy Pernia, José Pernia, Ebelio Gómez, María Moreno, Ramón Torres, Josefa Toro, Ariel Araque, Humberto Moreno, Diana Laguado, Yosman Jesús Torres, Iria Araque Zambrano, Franklin Torres Toro, Yadalis Araque Zambrano, antes identificados, antes identificados, alegaron entre otras cosas:
“(…) El Predio denominado Los Cerros, hoy día UPS Pedro Zaraza, quienes hacemos vida y actividad agrícola productiva Consejos de Campesinos “El Areño de Sabaneta y Antonio José de Sucre”, posee una Actividad Agrícola Animal, con la explotación de animales Bovinos de la raza mestiza BRAHMÁN en mayor proporción. El sistema de producción predominante es la Ceba y cría. También existen otros sistemas de producción pero en pequeña proporción. Con un sistema de pastoreo rotacional y suplementación a base de silaje y heno, así como sales, melaza y minerales…”
El predio se encuentra totalmente cercado perimetralmente, construidas con estantillos de madera y concreto, alambre de púas en buen estado de conservación.
Las divisiones de los potreros son con cercas convencionales, construidas con estantillos de madera, con 5 líneas de alambre de púa, las cuales se encuentran en buen estado de conservación. En la actualidad el predio no posee ningún sistema de riego. Cuentan con tendido eléctrico por CORPOELEC. Cuenta con diecisiete (17) pozos, todos operativos que surten de agua a todos los bebederos del predio a través de un sistema de tuberías por gravedad. La vialidad para llegar al Predio objeto de la solicitud de medida de protección, es la carretera Nacional Barinas Vía Libertad, y de allí la vía que conduce al predio es de material granular (granzón), en estado transitabilidad y la vialidad interna con material granular en buen estado de transitabilidad. Existe una vialidad interna conformada por terraplenes de material de tierra y granular granzón, la cual permite el acceso a las instalaciones principales del predio.
En la actualidad, se encuentran en nuestro predio La Unidad de Producción conocida como Los Cerros habitada y puesta en producción por los Consejos Campesinos El Arañero de Sabaneta y Consejo Campesino Antonio José de Sucre, cuya extensión de terrero es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (492 Has) y el 70% del mismo conforman EL ÁREA aprovechada de actividad, en la actualidad cuenta con una cantidad de semovientes que asciende a la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (456 Animales), con una explotación variada que incluye cría, ceba, entre otros, preservación de los recursos naturales, hechos estos reveladores de la óptima producción desarrollada en las mismas, las cuales superan los rendimientos promedios en el Estado, de allí que su contribución a las políticas de seguridad agroalimentaria son determinantes en el sentido que coadyuvan a la disminución de las importaciones, todo lo cual se enmarca entre los planes estratégicos del Gobierno Nacional; sin soslayar que las referidas unidades de producción contribuyen abiertamente a generar empleos indirectos, ya que para el mantenimiento de éstas, se proceden adquirir en el comercio bienes y servicios así como equipos y su correspondiente mantenimiento, debo forzosamente señalar la constante reinversión de las utilidades por parte de sus propietarios en bienhechurías, tecnología y semovientes en aras de lograr elevar el nivel de producción. Adicionalmente, la aludida Unidad de Producción cumple con los registros e inscripciones que exige la Ley a los productores agropecuarios así como el debido control sanitario.
El inventario de semovientes existentes en el predio son los siguientes, Toros 100, Vacas 50, Mautes 46, Novillas: 230, Becerros(as) 20, Equinos 10 para un total general de 456 animales, macados con el hierro quemador registrado a nombre de los miembros de los Consejo de Campesinos “El Areño de Sabaneta y Antonio José de Sucre”, tal como consta de los anexos presentados.
Tal inventario se sustenta mediante las guías de venta y movilización que se anexan marcado, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, igualmente los avales sanitarios correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, para su consideración y a su vez se demuestra con las respectivas guías de venta y movilización de ganado la continuidad de la actividad agroproductiva que se desarrolla en el Predio ocupado desde mas de seis (06) años por los Consejo de Campesinos “El Areño de Sabaneta y Antonio José de Sucre” conocido anteriormente como Predio Los Cerros, UPSA Pedro Zaraza.
Arguye la solicitante “…Es el caso ciudadano Juez, que la Unidad de Producción Los Cerros, poseída y trabajada por los miembros de los Consejos Campesinos El Arañero de Sabaneta y Consejo Campesino Antonio José de Sucre, ciudadanos José Pablo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7539701, María Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9535436, Hermes Moisés García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18558623, Cecilio Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9382680, Omaira del Carmen Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9986306, María Diosmedes García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7535957, Robinson García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17291324, Kharla Pernalette, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15536295, Yusdel Ramón Fandiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23033680, Rober Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19619704, Freddy Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19783177, José Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10746320, Ebelio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 81929606, María Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11373880, Ramón Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12350121, Josefa Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20849032, Ariel Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11716417, Humberto Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9265938, Diana Laguado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18425344, Yosman Jesús Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21171162, Iria Araque Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20850808, Franklin Torres Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24115487, Yadalis Araque Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23722513, se está viendo amenazada y en la actualidad la misma se ve afectada por un grupo de personas que se introdujeron por las vías de hechos y con ello alteran y perjudicar la Unidad de producción, a tal punto que atentan contra nuestras vidas, hemos sufrido intentos de asesinatos, constituyendo con estas acciones zozobra, malestar, amenaza de paralización y eventual ruina y con ello destrucción de la actividad productiva que se desarrolla en el predio, con ello se ve afectada la paz en el campo y tanto para mí, como para los miembros de mi grupo de trabajo.
Todas las actuaciones efectuadas por estos individuos en las tierras resultan ciudadano Juez por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos del campesinado, los derechos de posesión garantizados por la Constitución y las leyes, creando violencia y enfrentamientos entre las personas, desestimulando la inversión y el trabajo productivo en el campo, dejando a su paso caos y anarquía que terminan acabando con la paz social y generando más pobreza, además, atentan contra la seguridad alimentaria de la Nación y la producción agroalimentaria que posee rango constitucional, que son de interés nacional, por ello no deben ser toleradas, avaladas o permitidas, muy por el contrario deben ser prevenidas, atacadas y desestimuladas, no hay nada que las justifique, ya que atentan contra el respeto al estado de derecho y la seguridad jurídica consagrados en la Constitución Nacional, y es así como la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Disposición Décimo Tercera, sanciona con la exclusión de los derechos de adjudicación de Tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de ese Decreto Ley a los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia u otros actos ilícitos para ocupar tierras agrarias. En consecuencia todas las autoridades y organismos públicos competentes están en la obligación de prevenir e impedir las invasiones y de hacerlas cesar actuando de la manera más expedita y efectiva, para restablecer la paz social, el orden jurídico y garantizar la continuidad de la producción agropecuaria.
Ciudadano Juez Agrario, estas personas también ostentan a destruir el medio ambiente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127 consagra expresamente el derecho al ambiente como un derecho humano transgeneracional, en respeto del cual es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, así mismo establece como obligación del Estado la protección al ambiente y la biodiversidad: ¨Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene el derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos…¨ Y en su artículo 305, consagra la producción de alimentos como actividad de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y determina que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria y acuícola.
Más aun ciudadano Juez con el debido respeto y la venia de estilo estatuye el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo que es deber del Juez o Jueza Agrario velar por la seguridad alimentaria del País, y deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Conforme a la letra del artículo antes mencionado todas las autoridades están en la obligación de proteger la actividad productiva, en el caso de marras se encuentra falazmente amenazada la actividad agrícola animal por cuanto este grupo de personas no permiten la rotación por los potreros del rebaño vacuno constituyendo con ello un peligro inminente de destrucción a la producción existente en el predio…”
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30 de Octubre de 2018, se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “LOS CERROS UPS PEDRO ZARAZA”.
En fecha 30 de Octubre de 2018, mediante auto, se fijó la práctica de la Inspección Judicial en el predio denominado “LOS CERROS”, se libraron oficios.
En fecha, 02/11/2018, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el lote de terreno denominado Los Cerros.
En fecha 05/11/2018, la ciudadana María Isabel Soto, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.979.343, presento diligencia consignando legajo de anexos en 23 folios útiles.
En fecha 08/11/2018, la ciudadana María Isabel Soto, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.979.343, presento diligencia consignando legajo de anexos en 39 folios útiles.
En fecha 12/11/2018, el practico designado Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, antes identificado, consignó por ante este Tribunal informe técnico, siendo agregado mediante auto esa misma fecha. Folios 150 al 160.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el procesalista patrio abogado Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Agrarios de Instancia, son competentes para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme a ello se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 02/11/2018, (folios 85 y 86), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, Ingeniero de Producción Animal, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 97932, Tasador Profesional; Inscrito en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales de Venezuela (ASAPROVE), bajo el No. 1433, acreditado como Avaluador Profesional por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con el Nº. P-3459 y en el Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) bajo el Nº. N-0967, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en su condición de práctico designado en la presente solicitud, conjuntamente con apoyo del ciudadano Vitelio Escobar, venezolano, mayor de edad, Fiscal de Llano, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Barinas, dejando constancia actividad productiva que se desarrolla en el predio, dejando constancia en los particulares, lo siguiente:
PRIMERO:
“(…) PRIMERO: La unidad de producción denominada “LOS CERROS UPS PEDRO ZARAZA” se encuentra ubicada en el sector “Gavilán Areño”, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas y posee una cabida aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA HECTÁREAS (430 ha) y se encuentra enclavada en los puntos de coordenadas UTM siguientes: Norte: 937366y Este: 387328, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Centro Genético Florentino. SUR: Carretera Nacional vía la Luz el Real y Terrenos que fueron ocupados por el ciudadano Rosario Rinaldi. ESTE: Centro Genético Florentino. OESTE: Centro Genético Florentino. SEGUNDO: El recorrido se realiza en el punto de Coordenadas UTM N: 937002 y E: 387431, donde se observa una reja metálica de un solo paño, la cual se corresponde con la entrada del predio objeto de la presente inspección. Se continuo el recorrido hasta llegar al punto de Coordenadas UTM N: 937366 y E: 387328donde se observó una casa rudimentaria construida con piso de tierra, paredes de plástico, techo de zinc, con un área de unos noventa y seis metros cuadrados (96 m2)y en sus alrededores se observó una área sembrada de musáceas (plátanos y topochos) el cual ocupa un área aproximada de dos hectáreas (2 ha) con una data de siembra de unos dos (2) años, las cuales se encuentran en regulares condiciones fitosanitarias. Igualmente se observó un rebaño de ganado vacuno mestizo doble propósito, conformado por un toro padre, cuatro vacas, cinco novillas, veintiún mautas y un becerro, además de cuatro porcinos y unas cincuenta aves de corral entre gallinas, gallos y pollos. Se continuo el recorrido hasta llegar al punto de Coordenadas UTM N: 937162 y E: 387757 donde se observaron vestigios de un rancho el cual fue incinerado y según manifestaron los solicitantes, éste fue quemado por personas ajenas a los Consejos de Campesinos que hacen vida en el predio. Se continuo el recorrido hasta llegar al punto de Coordenadas UTM N: 936936 y E: 387951 donde se observó una casa rudimentaria construida con piso de tierra, paredes y techo de zinc, con un área de unos sesenta y cuatro metros cuadrados (64 m2), la cual está cercada con alambre de púas en un área aproximada de unos doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 m2) y para el momento de la inspección estaban presentes un grupo de personas encabezada por una ciudadana quien dijo llamarse María Isabel Soto Pérez, con cédula de identidad N° V16.979.343 y otras cinco personas entre niños, niñas y adolescentes, ocupando una superficie aproximada de diez coma cinco hectáreas (10,5 ha) donde se observó un rebaño de ganado vacuno mestizo doble propósito, conformado por un toro padre, siete vacas, siete novillas, siete mautas y cinco becerros, además de un asno, tres caballos y una yegua. Se continuo el recorrido hasta llegar al punto de Coordenadas UTM N: 933255 y E: 388143 donde se observó una casa rudimentaria construida con piso de tierra, paredes de tabla, estructura de madera y techo de zinc, con un área de unos ciento veinte metros cuadrados (120 m2), la cual se encontrada habitada por los ciudadanos María Sequera, José Pablo García, Dayana Camacho y Jean Carlos Torres, con cedula de identidad Nos. 9.535.436, 7.539.701, 28.659.956 y 21.171.164 respectivamente, observándose en los alrededores una perforación sin encamisar de dos pulgadas de salida y con una profundidad estimada de dieciocho metros. Igualmente se pudo observar un rebaño de ganado vacuno mestizo doble propósito, conformado por un toro padre, quince vacas y veinticuatro mautas.Se continuo el recorrido hasta llegar al punto de Coordenadas UTM N: 937662 y E: 389014 donde se observó una casa en construcción edificada con piso de concreto, paredes de bloque frisada, estructura metálica y sin techo, con un área de unos ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) y para el momento de la inspección se encontraban presente los ciudadanos Ramón Torres, Josefa Toro, Anyer Torres y Franklin Torres, con cédulas de identidad Nos. 12.350.121, 20.849.032, 24.115.478 y 24.115.487 en su orden. En sus alrededores se observó una área sembrada de musáceas (plátanos y topochos) el cual ocupa un área aproximada de dos hectáreas (2 ha) con una data de siembra de unos tres (3) años, las cuales se encuentran en regulares condiciones fitosanitarias. A la par se observó un rebaño de ganado vacuno mestizo doble propósito, conformado por un toro padre, veintidós vacas, treinta y cinco novillas, seis mautas, cinco mautes, seis becerras y tres becerros, además de dos equinos adultos, cinco porcinos y unas cincuenta aves de corral entre gallinas, gallos y pollos. PASTOS: De manera general el predio objeto de la inspección cuenta con de gramíneas introducida de las especies estrella, humidícola y pastos naturales de la especie Lambedora. Se observó un elevado porcentaje de enmalezamiento de los potreros especialmente de las especies estoraque, mastranto y escoba. CERCAS: El predio se encuentra cercado en su totalidad con cercas convencionales construidas con cuatro pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciados cada dos metros, estimándose una longitud de ocho kilómetros, las cuales se encuentran en regular estado de mantenimiento(…)”.
De la inspección realizada por este Tribunal Agrario, en fecha 19/10/2018, se dejó constancia de las mejoras, bienhechurias, maquinarías, equipos, herramientas y equipos eléctricos, que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio “LOS CERROS”.
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección agroalimentaria, despliega labores de producción agropecuaria, en el predio denominado “LOS CERROS”, ubicado en el Sector Los Cerros, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de Cuatrocientos Treinta Hectáreas (430 Has), dentro de los siguientes linderos NORTE: Centro Genético Florentino; SUR: Carretera Nacional vía la Luz el Real y Terrenos que fueron ocupados por el ciudadano Rosario Rinaldi; ESTE: Centro Genético Florentino; y OESTE: Centro Genético Florentino; en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE).
V
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y la actividad agrícola vegetal, sobre todo la base de proporcionar los alimentos necesarios a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar, en la que no existe juicio, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que hay contradictorio, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse está encaminada a salvaguardar la actividad agroproductiva desarrollada en el predio en cuestión, en tal sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de las siembras de musáceas (plátanos y topochos) el cual ocupa un área aproximada de dos hectáreas (2 ha) con una data de siembra de unos dos (2) años, las cuales se encuentran en regulares condiciones fitosanitarias, asimismo se constato en corrales y potreros la existencia de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: Toros (100), Vacas (50), Mautes (46), Novillas: (230), Becerros(as) (20), Equinos (10) para un total general de 456 animales, y la preservación de las zonas boscosas y áreas correspondientes a los retiros para la preservación de los cursos de agua existentes en el predio, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el Órgano Jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, este Juzgador lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada en el predio “Los Cerros”, tal y como se evidencia en la inspección judicial que fue realizada por este Juzgado de Instancia en fecha 02/11/2018, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante, es decir en el fundo agropecuario “Los Cerros”, representada de la siguiente manera: siembra de musáceas, asimismo se constato en corrales y potreros la existencia de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: Toros (100), Vacas (50), Mautes (46), Novillas: (230), Becerros(as) (20), Equinos (10) para un total general de 456 animales. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 02/11/2018, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora donde Predomina la Explotación de ganadería Brahman, para el momento de la practica de la inspección judicial se contabilizo el rebaño existente de la siguiente manera: Toros (100), Vacas (50), Mautes (46), Novillas: (230), Becerros(as) (20), Equinos (10) para un total general de 456 animales, para el Buen desarrollo y alimentación del Ganado cuenta con pastos introducidos, donde predominan en semejante proporción el Pasto aguja (Brachiaria humidicola y Brachiaria tanner), Tanner (Brachiaria radicans), gamelote (paspalum fasiculatum) Estrella (Cynodonni emfuensis), paja de agua (Hymenanchisan plixiscaulis), lambedora (leersia hexandra) entre otras., como también la preservación del ambiente, es decir, la biodiversidad existente en ese lote de terreno perteneciente al predio “LOS CERROS”, que resulta de alto valor para la humanidad como áreas de reservas, que corresponden al bosque de galería con especie autóctona de la zona tales como, vegetación natural, árboles maderable como: apamate, cacocaro, cedro lechero, drago, jobo, malagueto, palma de agua, mora Saman, saquisaqui, trompillo vara de maría mata ratón, las cuales corren un peligro inminente de paralización y/o destrucción por el peligro inminente de afectación del predio en cuestión, debido a lo observado in situ en el practica de la Inspección Judicial los vestigios de destrucción, afectación y tala de madera que afectan indudablemente el buen desenvolvimiento de la actividad productiva y preservación de los bosques de galería de caño Cucuaro y El Caipe, que atraviesan el Predio. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima este Juzgador que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en el Predio denominado “LOS CERROS”, constatada por este Tribunal y consistente en la ganadería, la actividad ganadera desarrollada como ya se dijo es doble propósito levante y ceba, se constato en corrales y potrero la existencia de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: Toros (100), Vacas (50), Mautes (46), Novillas: (230), Becerros(as) (20), Equinos (10) para un total general de 456 animales, para el Buen desarrollo y alimentación del Ganado cuenta con pastos introducidos, con buen estado fito sanitario, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 02/11/2018, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre el lote de terreno que comprende el Predio “LOS CERROS”, con una extensión de terreno aproximada de Cuatrocientas Treinta Hectáreas (430 ha), el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, ejusdem, por un lapso de DOCE MESES (12), prorrogables, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre el predio denominado “LOS CERROS”, ubicado en el Sector Los Cerros, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de Cuatrocientos Treinta Hectáreas (430 Has), dentro de los siguientes linderos NORTE: Centro Genético Florentino; SUR: Carretera Nacional vía la Luz el Real y Terrenos que fueron ocupados por el ciudadano Rosario Rinaldi; ESTE: Centro Genético Florentino; y OESTE: Centro Genético Florentino. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria, presentada en fecha 30 de Octubre de 2018, por los ciudadanos José Pablo García, María Sequera, Hermes Moisés García, Cecilio Mendoza, Omaira del Carmen Dávila, María Diosmedes García, Robinson García, Kharla Pernalette, Yusdel Ramón Fandiño, Rober Quintero, Freddy Pernia, José Pernia, Ebelio Gómez, María Moreno, Ramón Torres, Josefa Toro, Ariel Araque, Humberto Moreno, Diana Laguado, Yosman Jesús Torres, Iria Araque Zambrano, Franklin Torres Toro, Yadalis Araque Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7539701, V- 9535436, V- 18558623, V- 9382680, V- 9986306, V- 7535957, V- 17291324, V- 15536295, V- 23033680, V- 19619704, V- 19783177, V- 10746320, V- 81929606, V- 11373880, V- 12350121, V- 20849032, V- 11716417, V- 9265938, V- 20850808, V- 24115487, V- 18425344, V- 21171162, y V- 23722513; miembros activos de los Consejos Campesinos El Arañero de Sabaneta y Consejo Campesino Antonio José de Sucre, representados por el Abogado Yonni Cosiles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.710.750, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 208.335, sobre el lote de terreno denominado “Los Cerros”, ubicado en el Sector Los Cerros, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de Cuatrocientos Treinta Hectáreas (430 Has), dentro de los siguientes linderos NORTE: Centro Genético Florentino; SUR: Carretera Nacional vía la Luz el Real y Terrenos que fueron ocupados por el ciudadano Rosario Rinaldi; ESTE: Centro Genético Florentino; y OESTE: Centro Genético Florentino.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, en favor del Predio denominado “Los Cerros”, ubicado en el Sector Los Cerros, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de Cuatrocientos Treinta Hectáreas (430 Has), dentro de los siguientes linderos NORTE: Centro Genético Florentino; SUR: Carretera Nacional vía la Luz el Real y Terrenos que fueron ocupados por el ciudadano Rosario Rinaldi; ESTE: Centro Genético Florentino; y OESTE: Centro Genético Florentino. Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos, equinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, que pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el Predio Los Cerros, en la persona de sus trabajadores, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Doce (12) Meses prorrogables, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 19/10/2018 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
QUINTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
SEXTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio Los Cerros.
SEPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010.
OCTAVO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz.
El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 417, 418, 419 y 420-18. Conste.-
El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero
LED/VV/rivero
Exp. N° JA1B-5.657-18.-