REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 04 de Diciembre de 2018
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.756.131, asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 665.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, domiciliado en la Calle Cataluña con calle Iberia Nro. I-11 Alto Barinas Sur Vía Las Terrazas Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jesús Gerardo Febres Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 665.052, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.133.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.617-18
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, presentada por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.756.131, asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero, titular de la cedula de identidad Nº 665.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, domiciliado en la Calle Cataluña con calle Iberia, Nro. I-11 Alto Barinas Sur, Vía Las Terrazas Barinas Estado Barinas, sobre un lote de terrero denominado “FUNDO LA DESICION”, ubicado en el Sector “EL JOBAL”, o “ARVELEÑOS”, Municipio Obispos, Estado Barinas, con una extensión de Cincuenta Hectáreas con Tres Mil Novecientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (50 has con 3969 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera el Jobal, vía Obispos; Sur: Rio Caipe; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por la Sucesión Hernández; Oeste: Terrenos que son o fueron por Gabriel Peña y Marina Rodríguez.
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 06, pieza principal), de fecha 10/04/2018, José Domingo Berríos La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.756.131, asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 665.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, domiciliado en la Calle Cataluña con calle Iberia Nro. I-11 Alto Barinas Sur Vía Las Terrazas Barinas Estado Barinas, solicitó se decrete medida cautelar de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, por cuanto a su decir las mejoras, bienhechurias, la actividad pecuaria se ven amenazadas por personas extrañas que reintroducen al predio por el cause del río caipe produciendo daños a la producción que se mantiene en el predio. En síntesis, he venido siendo pues víctima de amenazas a mi actividad agropecuaria en el predio en el cual me encuentro trabajando y que mantengo en plena producción. Estas acciones las realizan personas desconocidas, no identificadas y ponen en riesgo la producción y que me hacen temer de que la misma pueda ser desmejorada y entrabada y que todo el esfuerzo que allí he colocado para mantener una producción efectiva, haya sido en vano, porque temo en mi ancianidad que todo mi trabajo y mi producción se venga abajo por esas amenazas y en vista de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, resulta evidente que la medida solicitada se fundamenta del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible preparación en la definitiva, así mismo se observa el denominado Perinculum in damni, temor al daño inminente.
Se acompañó al presente escrito los anexos que se mencionan a continuación:
- Copia fotostática certificada del documento de compra-venta. Folio 07 al 10.
- Copia fotostática certificada del documento de homologación debidamente registrado. Folio 11 al 19.
Mediante escrito de fecha 10/04/2018, el ciudadano José Domingo Berríos, antes identificado, alegó entre otras cosas:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, en los actuales momentos, nuestras mejoras y bienhechurías y muy especialmente nuestras actividades pecuarias, están siendo amenazadas por personas desconocidas, quienes los fines de semana suben por el caño o corriente de agua natural que fluye por el lindero sur o sea el río Caipe; dichas personas acceden al fundo por entre el alambrado y transitan por los potreros, subiéndose a los árboles, pisoteando los sembrados de maíz y plátanos o cambures, dejando los falsos abiertos y amenazando la actividad pecuaria de la unidad de producción. En síntesis, he venido siendo pues víctima de amenazas a mi actividad agropecuaria en el predio en el cual me encuentro trabajando y que mantengo en plena producción. Estas acciones las realizan personas desconocidas, no identificadas y ponen en riesgo la producción y que me hacen temer de que la misma pueda ser desmejorada y entrabada y que todo el esfuerzo que allí he colocado para mantener una producción efectiva, haya sido en vano, porque temo en mi ancianidad que todo mi trabajo y mi producción se venga abajo por esas amenazas…

En fecha 06 de Noviembre de 2018, mediante auto, se fijó la práctica de la Inspección Judicial en el predio denominado “LA DECISION.”, se libraron oficios. (Folios 50 al 52).
En fecha 13/11/2018, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folio 53-54).
En fecha 20/11/2018, el practico designado Ingeniero Carlos Rojas, consignó por ante este Tribunal informe técnico (folios 55 al 68).
En fecha 20/11/2018, mediante auto, se agregó el informe técnico (folio. 69).
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el procesalista patrio abogado Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Agrarios de Instancia, son competentes para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme a ello se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 19/10/2018 en los folios 79-80, previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Ingeniero Néstor Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 151.029, dejando constancia en los particulares, lo siguiente:
PRIMERO:
“(…) PRIMERO: El tribunal se constituyó en el punto de coordenadas UTM Nº N- 957765 y E- 367319 el cual se corresponde con el lote de terreno denominado “LA DECISIÓN”, ubicado en el Sector: El Jobal o Arveleños; Municipio Obispos del Estado Barinas. SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que la actividad de producción desarrollada en el predio objeto de inspección consta de una actividad Agrícola observándose un sembradío de maíz blanco de la variedad Sefloarca; aproximadamente de 13 hectáreas con una edad promedio de ciento treinta (130) días; el cual se encuentra en espera de la maquinaria requerida para su cosecha. De igual manera se observó un cultivo de caña de azúcar en un área aproximada de 0,5 ha con una edad aproximada de dos (02) años utilizada como alimento para los semovientes; de igual manera durante el recorrido se observó una plantación de plátanos, de unas 4500 plantas aproximadamente, ocupando una superficie aproximada de cuatro hectáreas con una data de siembra de tres (03) años; En lo que se refiere a la producción agrícola animal, se pudo constatar que en el predio objeto de inspección existe un rebaño mestizo de doble propósito con tendencia lechera de las razas pardo suizo y Carora, con una totalización de sesenta y nueve (69) semovientes; cuya producción diaria de leche se aproxima a los sesenta (60) litros diarios; Asimismo se observaron en los potreros los pastos de tipo humidicola, estrella y suazi con baja incidencia de malezas, del recorrido efectuado se observó una vegetación boscosa asociada a los cuerpos de agua, conocida como “bosques de galería” como vegetación secundaria agrupadas en “matas”, por lo que su estructura y continuidad, a lo largo de una extensa zona, sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso, amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como zorros, Picures, Cachicamo, conejos silvestres, ofidios como Mapanare, quelonios como Terecay y Morrocoy, y monos como el Araguato, entre otros. TERCERO: El tribunal con asesoría del practico dejo constancia que el predio objeto de inspección está conformado por una serie de mejoras y bienhechurías consistentes en: una reja metálica de un solo paño el cual da acceso al predio; casa de habitación principal dentro de un área aproximada de 144 metros cuadrados, cercada con alfajol en su totalidad; postes metálicos, viga de riostra y coronamiento de doble brazo metálico y tres pelos de alambre de púas; un tanque metálico con capacidad de tres mil litros (3000 lts); una perforación de 2” con bomba eléctrica de 2 HP; sistema de corrales con piso de cemento rustico, estructura metálica con manga y embarcadero; sistema de ordeño mecánico con capacidad para 8 puestos; suministro de energía eléctrica trifásica proporcionada por Corpoelec; cercas convencionales con cinco pelos de alambre de púas; estantillos de madera aserrada distanciadas cada dos metros; once (11) potreros de los cuales ocho (08) están destinados al pastoreo de los animales y el resto están reservados para la actividad agrícola vegetal. El Tribunal con la asesoría del practico designado deja constancia de las maquinarias e implementos destinados al proceso productivo tales como, tractor marca Fiat; molino de granos; segadora; asperjadota; abonadora; zorra de dos ejes; sistema de riego por tubos de 4”; dos rastras de dos cuerpos cada una con 24 discos y un subsolador. (…)”.

De la inspección realizada por este Tribunal Agrario, en fecha 13/11/2018, se dejó constancia de las mejoras, bienhechurías, maquinarías, equipos, herramientas y equipos eléctricos, que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio “LA DECISION”, que es del tenor siguiente:
“(…) SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que la actividad de producción desarrollada en el predio objeto de inspección consta de una actividad Agrícola observándose un sembradío de maíz blanco de la variedad Sefloarca; aproximadamente de 13 hectáreas con una edad promedio de ciento treinta (130) días; el cual se encuentra en espera de la maquinaria requerida para su cosecha. De igual manera se observó un cultivo de caña de azúcar en un área aproximada de 0,5 ha con una edad aproximada de dos (02) años utilizada como alimento para los semovientes; de igual manera durante el recorrido se observó una plantación de plátanos, de unas 4500 plantas aproximadamente, ocupando una superficie aproximada de cuatro hectáreas con una data de siembra de tres (03) años; En lo que se refiere a la producción agrícola animal, se pudo constatar que en el predio objeto de inspección existe un rebaño mestizo de doble propósito con tendencia lechera de las razas pardo suizo y Carora, con una totalización de sesenta y nueve (69) semovientes; cuya producción diaria de leche se aproxima a los sesenta (60) litros diarios; Asimismo se observaron en los potreros los pastos de tipo humidicola, estrella y suazi con baja incidencia de malezas, del recorrido efectuado se observó una vegetación boscosa asociada a los cuerpos de agua, conocida como “bosques de galería” como vegetación secundaria agrupadas en “matas”, por lo que su estructura y continuidad, a lo largo de una extensa zona, sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso, amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como zorros, Picures, Cachicamo, conejos silvestres, ofidios como Mapanare, quelonios como Terecay y Morrocoy, y monos como el Araguato, entre otros. TERCERO: El tribunal con asesoría del practico dejo constancia que el predio objeto de inspección está conformado por una serie de mejoras y bienhechurías consistentes en: una reja metálica de un solo paño el cual da acceso al predio; casa de habitación principal dentro de un área aproximada de 144 metros cuadrados, cercada con alfajol en su totalidad; postes metálicos, viga de riostra y coronamiento de doble brazo metálico y tres pelos de alambre de púas; un tanque metálico con capacidad de tres mil litros (3000 lts); una perforación de 2” con bomba eléctrica de 2 HP; sistema de corrales con piso de cemento rustico, estructura metálica con manga y embarcadero; sistema de ordeño mecánico con capacidad para 8 puestos; suministro de energía eléctrica trifásica proporcionada por Corpoelec; cercas convencionales con cinco pelos de alambre de púas; estantillos de madera aserrada distanciadas cada dos metros; once (11) potreros de los cuales ocho (08) están destinados al pastoreo de los animales y el resto están reservados para la actividad agrícola vegetal. El Tribunal con la asesoría del practico designado deja constancia de las maquinarias e implementos destinados al proceso productivo tales como, tractor marca Fiat; molino de granos; segadora; asperjadota; abonadora; zorra de dos ejes; sistema de riego por tubos de 4”; dos rastras de dos cuerpos cada una con 24 discos y un subsolador. (…)”
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección agroalimentaria, despliega labores de producción agropecuaria, en el predio denominado “LA DECISION”, ubicado en el Sector El Jobal o Arveleños; Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de cincuenta hectáreas con tres mil novecientos sesenta y nueve metros cuadrados (50 has con 3969 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera el Jobal, vía Obispos; Sur: Rio Caipe; Este: Sucesión Hernández; Oeste: Terrenos que son o fueron de Gabriel Peña y Marina Rodríguez, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE).
V
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y la actividad agrícola vegetal, sobre todo la base de proporcionar los alimentos necesarios a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar, en la que no existe juicio, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que hay contradictorio, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse está encaminada a salvaguardar la actividad agroproductiva desarrollada en el predio en cuestión, en tal sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este mismo orden de ideas, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de la actividad agrícola vegetal representada con el sembradío de maíz blanco de la variedad Sefloarca; en una extensión de Trece Hectáreas (13 has), siembra de musáceas, de unas 4500 plantas aproximadamente, ocupando una superficie aproximada de cuatro hectáreas; asimismo se constato en corrales la existencia de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: Toros: 02; Vacas: 22; Novillo 01; Novillas: 10; Mautes: 12; Mautas: 02; Becerros: 11; Becerras: 9, para un total: 69 y la preservación de las zonas boscosas y áreas correspondientes a los retiros para la preservación de los cursos de agua existentes en el predio, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el Órgano Jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, este Juzgador lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada en el predio “LA DECISION”, tal y como se evidencia en la inspección judicial que fue realizada por este Juzgado de Instancia en fecha 13/11/2018, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante, es decir en el predio “LA DECISION”, representada de la siguiente manera: actividad agrícola vegetal representada con el sembradío de maíz blanco de la variedad Sefloarca; en una extensión de Trece Hectáreas (13 has), siembra de musáceas, de unas 4500 plantas aproximadamente, ocupando una superficie aproximada de cuatro hectáreas; asimismo se constato en corrales la existencia de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: Toros: 02; Vacas: 22; Novillo 01; Novillas: 10; Mautes: 12; Mautas: 02; Becerros: 11; Becerras: 9, para un total: 69 animales. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 13/11/2018,

analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora donde Predomina actividad agrícola vegetal representada con el sembradío de maíz blanco de la variedad Sefloarca; en una extensión de Trece Hectáreas (13 has), siembra de musáceas, de unas 4500 plantas aproximadamente, ocupando una superficie aproximada de cuatro hectáreas; la Explotación de ganadería Brahman, para el momento de la practica de la inspección judicial se contabilizo el rebaño existente de la siguiente manera: Toros: 02; Vacas: 22; Novillo 01; Novillas: 10; Mautes: 12; Mautas: 02; Becerros: 11; Becerras: 9, para un total general: 69 animales, para el Buen desarrollo y alimentación del Ganado cuenta con (50 has con 3969 m2) de pasto introducido, donde predominan en semejante proporción el Pasto humidicola, estrella y suazi entre otras., como también la preservación del ambiente, es decir, la biodiversidad existente en ese lote de terreno perteneciente al predio “LA DECISION”. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima este Juzgador que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en el Predio denominado “LA DECISION”, constatada por este Tribunal consistente en la actividad agrícola vegetal representada con el sembradío de maíz blanco de la variedad Sefloarca; en una extensión de Trece Hectáreas (13 has), siembra de musáceas, de unas 4500 plantas aproximadamente, ocupando una superficie aproximada de cuatro hectáreas; la actividad ganadera desarrollada como ya se dijo es doble propósito levante y ceba, se constato en corrales la existencia de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: Toros: 02; Vacas: 22; Novillo 01; Novillas: 10; Mautes: 12; Mautas: 02; Becerros: 11; Becerras: 9, para un total general: 69 animales, con buen estado y con su aval sanitario, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 13/11/2018, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre el lote de terreno que comprende el Predio “LA DECISION”, con una extensión de terreno aproximada de cincuenta hectáreas con tres mil novecientos sesenta y nueve metros cuadrados (50 has con 3969 m2), el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, ejusdem, por un lapso de VEINTICUATRO MESES (24), contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre el predio denominado “LA DECISIÓN”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de cincuenta hectáreas con tres mil novecientos sesenta y nueve metros cuadrados (50 has con 3969 m2). (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria, presentada en fecha 18 de Abril de 2018, José Domingo Berríos La Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.756.131, debidamente representado por el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero, titular de la cedula de identidad Nº 665.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, domiciliado en la Calle Cataluña con calle Iberia Nro. I-11 Alto Barinas Sur, Vía Las Terrazas Barinas Estado Barinas, sobre el lote de terreno denominado “LA DECISION”, ubicado en el Sector “EL JOBAL”, o “ARVELEÑOS”, Municipios Obispos, Estado Barinas, con una extensión de cincuenta hectáreas con tres mil novecientos sesenta y nueve metros cuadrados (50 has con 3969 m2).
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, en favor del Predio denominado “LA DECISION”, la cual consta de una extensión de terreno aproximada de cincuenta hectáreas con tres mil novecientos sesenta y nueve metros cuadrados (50 has con 3969 m2)., dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera el Jobal, vía Obispos; Sur: Rio Caipe; Este: Sucesión Hernández; Oeste: Terrenos que son o fueron de Gabriel Peña y Marina Rodríguez. Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, que pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada por LA DECISION., en la persona de sus trabajadores, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Veinticuatro (24) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 13/11/2018 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
QUINTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
SEXTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio LA DECISION.
SÉPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
OCTAVO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 430, 431,432 y 433-18. Conste.-
El Secretario Accidental Abg. Víctor Valero
LED/VV/valbuena
Exp. N° JA1B-5.617-18.