REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 04 de Diciembre de 2018
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ciudadana Franyeli Johana Guerrero Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.982.628, domiciliada en la FINCA SANTA FE, ubicada en el sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez del Municipio Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Kris Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 216.633.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.658-18.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, presentada por la ciudadana Franyeli Johana Guerrero Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.982.628, asistida por la Abogada Kris Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 216.633, sobre un lote de terrero denominado “FINCA SANTA FE”, ubicada en el sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez del Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de Treinta y un Hectáreas con Seis Mil Quinientos Quince Metros Cuadrados (31 Has 6515 m2 aprox.), dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional; Sur: terrenos ocupados por Arcadio Martínez; Este: Quebrada Azul; y Oeste: terreno ocupado por Denise Teale.
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 05, pieza principal), de fecha 01/11/2018, Frayeli Johana Guerrero Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.982.628, solicitó se decrete medida cautelar de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, y en vista de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, resulta evidente que la medida solicitada se fundamenta del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible preparación en la definitiva, así mismo se observa el denominado Perinculum in damni, temor al daño inminente.
Se acompañó al presente escrito los anexos que se mencionan a continuación:
- Copia fotostática del Registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas Folios 6-7-8-9.
Mediante escrito de fecha 01/11/2018, la ciudadana Franyeli Johana Guerrero Sánchez, antes identificada, alegó entre otras cosas:
“(…) Ahora bien señor Juez, en los lotes de terreno de que en su totalidad son aproximadamente 29 hectáreas y se hallan dividido en 1.5 has cada uno, pastan varios lotes de ganado hembras de la especie Vox Tauro, ósea de propósito lechero de varias razas con el objeto practico de verificar la adaptabilidad de alguna de ellas, no obstante que de las misma se obtiene leche de alta calidad, con promedios cada una de hasta 18 litros diarios, y en la cual con esfuerzo propio y con sistema de fabulación se quiere llegar hasta los 150 animales, para de esta manera contribuir al sustento de el referido rubro tan escaso en la sociedad Barinesa. La unidad productiva para el fin señalado en la actualidad se sustenta, en una serie de instalaciones tales como: Vaquera, Caballeriza, Tanque Metálico, Perforación, Sistema Eléctrico, Cobertizo, Cercas Convencionales, Cercas Eléctricas, es necesario resaltar la existencia de cultivos de pastos de las especies Brachiaria decumbens, Brachiaria Humidicula y pastos naturales con un área aproximada de 29 hectáreas y con baja precedencia de maleza.
(…) la quebrada intermitente y con extensión de mas de 1 has, es usado para la siembra de plátanos, tochos, yuca, y algunos frutales a objeto de hacer la unidad no solo productiva sino adicionado a la sustentabilidad de quienes allí habitamos y laboramos. (…) equipos que compaginan y crecentar la unidad, tales como: Un tractor marca Lancero-Belarús 1221, modelo: VM130, serial de motor: 118114, serial de chasis: V1200682 de color rojo.(…) Se encuentra totalmente cercada perimetralmente con estantillos de madera y concreto con alambre de púa y todas las cercas internas con electricidad (..) Cabe destacar que la producción tanto agropecuaria como agrícola desarrollada por nosotros en el Predio general, podría llegar a beneficiar con el producto de la leche, las adyacencias ósea los sectores del Corozo, la Caramuca, La Ërica y otras aledañas hasta algunos de la capital Barinense.
(…) Pero no conforme a ello, he recibido la visita, de algunas personas creando zozobra en la unidad e incluso alegan mejor derecho de mi propiedad, no obstante a que tal como padre no solo señalarlo, sino así lo corroborara soy además de propietaria registral, estoy a punto de convertirme en adjudicada plena por el ente rector en materia de tierras.(…) Existe la posibilidad cierta de que la producción, que hasta los momentos con tanto esfuerzo y dedicación hemos obtenido se vea afectada, en vista, que en tan poco tiempo con la unidad, han sido reiteradas las oportunidades que particulares inoficiosos se han presentado acechando la unidad.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, mediante auto, se fijó la práctica de la Inspección Judicial en el predio denominado “FINCA SANTA FE.”, se libro oficio. Folios 13-14.
En fecha, 16/11/2018, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 15-16-.
En fecha 22/11/2018, el practico designado Ingeniero Néstor Contreras, consignó por ante este Tribunal informe técnico. Folios 17 al 37.
En fecha 22/11/2018, mediante auto, se agregó el informe técnico. Folio. 38.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el procesalista patrio abogado Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Agrarios de Instancia, son competentes para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme a ello se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por la Ciudadana Franyeli Johana Guerrero Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.982.628, asistida por la Abogada Kris Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 216.633, sobre un lote de terrero denominado “FINCA SANTA FE”, ubicada en el sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez del Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de Treinta y un Hectáreas con Seis Mil Quinientos Quince Metros Cuadrados (31 Has 6515 m2 aprox.), dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional; Sur: terrenos ocupados por Arcadio Martínez; Este: Quebrada Azul; y Oeste: terreno ocupado por Denise Teale; en virtud del proceso coyuntural que esta viviendo actualmente nuestro país referente al sector de alimentos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria.
Norma de la cual se desprende la potestad del Juez Agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito cabeza de autos por la solicitante ciudadana Franyeli Johana Guerrero Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.982.628, asistida por la Abogada Kris Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 216.633, sobre un lote de terrero denominado “FINCA SANTA FE”, ubicada en el sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez del Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de Treinta y un Hectáreas con Seis Mil Quinientos Quince Metros Cuadrados (31 Has 6515 m2 aprox.), dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional; Sur: terrenos ocupados por Arcadio Martínez; Este: Quebrada Azul; y Oeste: terreno ocupado por Denise Teale; se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”
Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
(Cursiva y subrayado del Tribunal).
Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por la ciudadana Franyeli Johana Guerrero Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.982.628, asistida por la Abogada Kris Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 216.633, sobre un lote de terrero denominado “FINCA SANTA FE”, ubicada en el sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez del Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de Treinta y un Hectáreas con Seis Mil Quinientos Quince Metros Cuadrados (31 Has 6515 m2 aprox.), dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional; Sur: terrenos ocupados por Arcadio Martínez; Este: Quebrada Azul; y Oeste: terreno ocupado por Denise Teale; y cumpliendo doctrina el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), antes citada este Tribunal, se traslado y constituyo en el predio objeto de marras y previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Néstor José Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 151.029, en su condición de práctico designado en la presente solicitud, conjuntamente con apoyo del ciudadano Ramón Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.142.548, Fiscal de Llano, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Barinas, dejando constancia en la actividad productiva que allí se desarrolla.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 16/11/2018, (folios 15-16), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Ingeniero Néstor Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 151.029, dejando constancia en los particulares, lo siguiente:
PRIMERO:
“(…) PRIMERO: El tribunal se constituyo en el punto de coordenadas UTM Nº N- 947.074 y E- 351.423 el cual se corresponde con la fundación “FINCA SANTA FE”, ubicado en el Sector; el Corozo, Parroquia; Juan Antonio Rodríguez del Municipio Barinas del Estado Barinas, Con una extensión de Treinta y un Hectáreas con Seis Mil Quinientos Metros Cuadrados (31 has con 6515 m2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera Nacional; SUR: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Arcadio Martínez; ESTE: Quebrada Azul; OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Denisse Teale. SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que la actividad de producción desarrollada en el predio objeto de inspección consta de actividad Agropecuaria la cual están distribuidas en (16) Vacas, (2) Mautes, (12) novillas, (1) Bumaute, (12) Ovino para un total de 31 animales entre otros. TERCERO: El tribunal con asesoria del practico dejo constancia que el predio objeto de inspección esta conformado por una área de Reserva Hídrica en la quebrada Azul, el predio por su ubicación es una zona de vegetación donde predomina Herbácea, para la Nutrición del ganado bovino, de igual forma El tribunal con asesoria del practico dejo constancia y pastos de la especie Tanner (Brachiaria arrecta); Estrella (Cynodon piectostachys); Humidicola (Brachiaria Humidicola); Lambedora (Leersia hexandra); Paja de Agua (Hymenachne amplexicaulis). Del recorrido efectuado se observo una vegetación boscosa asociada a los cuerpos de agua, conocida como “bosques de galería” como vegetación secundaria agrupadas en “matas”, por lo que su estructura y continuidad, a lo largo de una extensa zona, sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre. (…)”.
SEGUNDO:
De la inspección realizada por este Tribunal Agrario, en fecha 16/11/2018, se dejó constancia de las mejoras, bienhechurias, maquinarías, equipos, herramientas y equipos eléctricos, que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio “FINCA SANTA FE.”, que es del tenor siguiente:
“(…) CUARTO: El tribunal con asesoria del práctico deja constancia que en el predio objeto de inspección se encuentra cercado por todos sus linderos con cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos metros aproximadamente con una longitud aproximada de 2,5 Km, e internamente subdividiendo en seis (6) potreros de diferentes formas y tamaños, utilizado cercado eléctrico de dos línea de alambre galvanizado con estantillo de madera cada diez (10) metros aproximadamente con una longitud aproximada de 4,5 Km., las cuales se encuentran en buen estado de conservación; En cuento a las bienhechurias del Predio en el mismo excites una (1) Vivienda Principal: con tres habitaciones, sala, comedor, dos baños internos, con pared de bloque frisada, piso de concreto con revestimiento de baldosa, techo cubierto tipo caña brava y concreto con revestimiento de manto asfáltico y teja criolla en proceso de mantenimiento. Dos (2) vivienda para empleados: primera esta constituida por dos habitaciones, una sala, un baño, cocina, sala, comedor, corredor con rejas metálica, pisos de concreto acabado pulido, con paredes de bloque frisados, puestas metálicas y ventanas tipo macuto y la segunda esta constituida por dos habitaciones, sala, un baño, con paredes de bloque frisados y pintados, estructura metálica en techo y cubierta tipo cinduteja, piso de concreto acabado pulido. Caballeriza: consiste en un edificación de 240 m2 de un área aproximada, de estructura metálica en techo y cubierta tipo acerolit, piso de concreto acabado rustico, con comederos y bebederos de concretos, dividido en 5 apartes, paredes de bloques frisados y pintados, con portones de hierro. Corral: estructura de hierro, brete, embarcadero de hierro y concreto armado, con vaquera, techada con estructura metálica y cubierta tipo acerolit. Deposito: estructura de concreto, con pared de bloque, estructura de madera en techo con cubierta tipo zinc, puertas metálicas y ventanas con rejas metálicas. Galpón de Vehiculo: estructura metálica, con cubierta de techo de acerolit, con piso de concreto, acabado rustico con un área de sesenta y cinco metros cuadrados. Piscina: concreto, tipo redonda de tres mil litros de agua revestida con tablilla e internamente con pintura para piscinas; Banco transformador de 15 Kva., tanque de agua y pozo profundo. QUINTO: El tribunal con accesoria del práctico deja constancia que el predio tiene una vialidad interna con material arrime y revestido con material granular, en un extensión de quinientos metros (500 mts) aproximadamente con un ancho de tres metro cuadrados. (…)”
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección agroalimentaria, despliega labores de producción agropecuaria, en el predio denominado “FINCA SANTA FE”, ubicada en el sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez del Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de Treinta y un Hectáreas con Seis Mil Quinientos Quince Metros Cuadrados (31 Has 6515 m2 aprox.), dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional; Sur: terrenos ocupados por Arcadio Martínez; Este: Quebrada Azul; y Oeste: terreno ocupado por Denise Teale, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE).
V
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y la actividad agrícola vegetal, sobre todo la base de proporcionar los alimentos necesarios a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar, en la que no existe juicio, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que hay contradictorio, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse está encaminada a salvaguardar la actividad agroproductiva desarrollada en el predio en cuestión, en tal sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de la siembra de musáceas, asimismo se constato en corrales la existencia de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: (16) Vacas, (2) Mautes, (12) novillas, (1) Bumaute, (12) Ovino para un total de 31 animales entre otros, y la preservación de las zonas boscosas y áreas correspondientes a los retiros para la preservación de los cursos de agua existentes en el predio, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el Órgano Jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, este Juzgador lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada en el predio “FINCA SANTA FE”, tal y como se evidencia en la inspección judicial que fue realizada por este Juzgado de Instancia en fecha 16/11/2018, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante, es decir en el fundo agropecuario “FINCA SANTA FE”, representada de la siguiente manera: siembra de musáceas, asimismo se constato en corrales la existencia de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: (16) Vacas, (2) Mautes, (12) novillas, (1) Bumaute, (12) Ovino para un total de 31 animales entre otros. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 16/11/2018, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora donde Predomina la Explotación de ganadería Brahman, para el momento de la practica de la inspección judicial se contabilizo el rebaño existente de la siguiente manera: (16) Vacas, (2) Mautes, (12) novillas, (1) Bumaute, (12) Ovino para un total de 31 animales entre otros, y que el predio por su ubicación es una zona de vegetación donde predomina Herbácea, para la Nutrición del ganado bovino, de igual forma El tribunal con asesoria del practico dejo constancia de los pastos de la especie Tanner (Brachiaria arrecta); Estrella (Cynodon piectostachys); Humidicola (Brachiaria Humidicola); Lambedora (Leersia hexandra); Paja de Agua (Hymenachne amplexicaulis). entre otras., como también la preservación del ambiente, es decir, la biodiversidad existente en ese lote de terreno perteneciente al predio “FINCA SANTA FE”, que resulta de alto valor para la humanidad como áreas de reservas, que corresponden vegetación boscosa asociada a los cuerpos de agua, conocida como “bosques de galería” como vegetación secundaria agrupadas en “matas”, por lo que su estructura y continuidad, a lo largo de una extensa zona, sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, las cuales corren un peligro inminente de paralización y/o destrucción por el peligro inminente de afectación del lindero Este con La Quebrada Azul debido a lo observado in situ en el practica de la Inspección Judicial los vestigios de afectación al predio por el lindero Oeste y tala en los bosques de galería de la Quebrada Azul que afectan indudablemente el buen desenvolvimiento de la actividad productiva y preservación de los bosques de galería existentes en el Predio. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima este Juzgador que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en el Predio denominado “FINCA SANTA FE”, constatada por este Tribunal y consistente en la ganadería, la actividad ganadera desarrollada como ya se dijo es doble propósito levante y ceba, se constato en corrales la existencia de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: (16) Vacas, (2) Mautes, (12) novillas, (1) Bumaute, (12) Ovino para un total de 31 animales entre otros, con buen estado fito sanitario, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 16/11/2018, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre el lote de terreno que comprende el Predio “FINCA SANTA FE”, con una extensión de terreno aproximada de Treinta y Un Hectáreas con Seis Mil Quinientos Quince Metros Cuadrados (31 Has 6515 m2 aprox.), dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional; Sur: terrenos ocupados por Arcadio Martínez; Este: Quebrada Azul; y Oeste: terreno ocupado por Denise Teale, el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, ejusdem, por un lapso de VEINTICUATRO MESES (24), contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre el predio denominado “FINCA SANTA FE”, ubicada en el sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez del Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de Treinta y un Hectáreas con Seis Mil Quinientos Quince Metros Cuadrados (31 Has 6515 m2 aprox.). (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria, presentada en fecha 01 de Noviembre de 2018, por la ciudadana Franyeli Johana Guerrero Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.982.628, representada por la Abogada Kris Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.633, sobre el lote de terreno denominado “FINCA SANTA FE”, ubicada en el sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, con una extensión aproximada de Treinta y Un Hectáreas con Seis Mil Quinientos Quince Metros Cuadrados (31 has 6515 m2).
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, en favor del Predio denominado “SANTA FE”, la cual consta de una extensión de terreno aproximada de Treinta Y Un Hectáreas Con Seis Mil Quinientos Quince Metros Cuadrados (31 has 6515 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional; Sur: terrenos ocupados por Arcadio Martínez; Este: Quebrada Azul; y Oeste: terreno ocupado por Denise Teale. Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos, equinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, que pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada por FINCA SANTA FE, en la persona de sus trabajadores, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Veinticuatro (24) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 16/11/2018 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
QUINTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
SEXTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio FINCA SANTA FE.
SEPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
OCTAVO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 404, 405, 406 y 407-18. Conste.-
El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero
LED/VV/rivero
Exp. N° JA1B-5.658-18.-
|