REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 13 de diciembre de 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE №: A-0.385-18

PARTE SOLICITANTE: MARIO NOVARA PITTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.926.558, actuando en nombre y representación de “AGROPECUARIA NOVILL C.A

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.206.291 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.641

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano MARIO NOVARA PITTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.926.558, actuando en nombre y representación de “AGROPECUARIA NOVILL C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.206.291 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.641, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA NOVILL C.A”, ubicado en la carretera troncal 5, vía San Cristóbal, sector Sabanas Ramireñas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente TRESCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (325 has 8.952 mt2) cuyos linderos son: NORTE: Troncal 5; SUR: con terrenos del Fundo el Indio C.A; ESTE: terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo Santísima Trinidad; OESTE: Con Caño Cocuiza.


ANTECEDENTES

El 26/10/2018, fue presentado escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, por el ciudadano MARIO NOVARA PITTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.926.558 (Pieza N° 01, Folios 01 al 62)
El 31/10/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 63)
El 05/11/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección judicial. (Pieza N° 01, Folio 64 al 66).
El 15/11/2018, siendo el día y la hora para la realización de inspección judicial esta Instancia agraria se trasladó y constituyó sobre la Unidad de Producción denominada AGROPECUARIA NOVILL C.A”, ubicado en la carretera troncal 5, vía San Cristóbal, sector Sabanas Ramireñas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una cabida aproximada de TRESCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (325 has 8.952 mt2) cuyos linderos son: NORTE: Troncal 5; SUR: con terrenos del Fundo el Indio C.A; ESTE terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo Santísima Trinidad; OESTE: Con Caño Cocuiza, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 67 al 71)
Omisis.. En el día de hoy Jueves quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 05/11/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano MARIO NOVARA PITTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.926.558, actuando en su condición de presidente de la empresa AGROPECUARIA NOVILL C.A asistido por la abogada en ejercicio MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.206.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.641, presentes en el sitio, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada SANNDY MARQUINA, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo de esta instancia sobre el predio denominado AGROPECUARIA NOVIL, ubicado en la carretera troncal 05, vía San Cristóbal, Sector Sabanas Ramireñas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente TRESCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (325. Has con 9.852) cuyos linderos particulares son NORTE: troncal 05, SUR: terrenos del fundo El Indio ESTE; terrenos que son o fueron por el fundo Santísima Trinidad OESTE: con el Caño Cocuiza, se deja constancia de la presencia en este acto del experto para el conteo de semovientes Fiscal de Llano JUAN SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.991.561. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30, Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E:338394 y N:939892, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado denominado AGROPECUARIA NOVIL, ubicado en la carretera troncal 05, vía San Cristóbal, Sector Sabanas Ramireñas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente TRESCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (325. Has con 9.852) cuyos linderos particulares son NORTE: troncal 05, SUR: terrenos del fundo El Indio ESTE; terrenos que son o fueron por el fundo Santísima Trinidad OESTE: con el Caño Cocuiza
2) Se observo una vivienda principal construida en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto revestidas en adobones de arcilla, piso de concreto decorado, techo de aceral galvanizado acanalado sobre estructura metalica, con 6 habitaciones, 4 baños, uno de ellos interno, sala, cocina, comedor, puertas y portones metalicos, anexo a esta se observo un area de 5X6 mts que es utilizada para elaboración de queso, con meson de granito, media pared de bloque frisado con adobones, la vivienda principal con dimensiones de 22X24 mts, cuenta con aceras perimetrales, al lado de esta se observo una antena metalica para comunicación con altura aproximada de 45 mts para suministro de señal wifi.
3) Se observo un galpón con dimensiones de 30X26 mts, techado en aceral galvanizado acanalado sobre estructura de hierro, piso de tierra, estructura metálica en columnas conduven de 10X10 mts e internamente colocados por los laterales un grupo de containers que son utilizados para depósitos de insumos, abonos y materiales, observando en algunos de ellos alrededor de 200 sacos de abono 15-15-15, en otros 200 sacos de sal, y 250 sacos de urea, a dos aguas el cual funciona como taller mecanico, dentro de este galpón se observaron los siguientes equipos y maquinarias:
a) 1 arado marca Tanapo de 2 cuerpos y 6 discos
b) Un vagon para equipo de ensilaje marca JF maquinas agrícolas
c) Una fumigadora marca Jacto modelo Condor AM12 con brazo extensible
d) 1 tolba gaspardo
e) 1 vibrocompactadora (rana) marca Robin EY20
f) 1 abonadora voleadora marca Jan con capacidad de 200 litros
g) Una cosechadora marca JF C-120
h) 1 cortadora-embutidora de forraje marca MARTINEZ-STANECK
i) Una abonadora sembradora marca Gaspardo de 6 chorros
j) 1 Molino picador MP 2C
k) 1 zorra de 1 eje con baranda
l) 1 vagon JF 9000 para silo
m) Un vehiculo Kawasaki mule 610C
n) Un compresor, un equipo de oxicorte, taladro, tronzadora o cortadora
o) 1 planta electrica marca Miller Big Blue 500D de 20 Kv
p) Un compresor marca Ingersoll-Rand
q) Una rastra de 2 cuerpos de 24 discos de enganche hidráulico
r) 1 payloader marca Caterpillar 950 H
s) 1 jumbo Caterpillar 330C
t) 1 compactador Cat CS 533E
u) 1 Cegadora con ruedas metalicas de 1 eje
v) Dos tractores marca Lancero Vm130

4) Durante el recorrido se observo un galpón para cria de aves de corral construido en estructura de madera rolliza, cerramientos de media pared de bloque de concreto en obra limpia, malla trical, piso de tierra con cama de cascara de arroz y cubierta de hojas de palma sobre estructura de madera dividida en 2 ambientes con 5 comederos y 5 bebederos con agua y luz electrica, y capacidad para la cria de 400 pollos, alrededor de este observaron 10 tanques AGROMAT con capacidad de 1500 litros que incluye además un tanque PVC de 500 litros elevado en estructura metalica, asimismo se observaron 2 tanques PVC con capacidad para 5000 litros c/u marca RESINCA, 6 rollos de manguera de 4, 3, y 2”
5) SISTEMA DE PROVISION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA: consiste en un jaguey con revestimiento de alcantarilla de concreto de 1 metros de diámetro acoplado a motobomba marca HBO de 3 ho de 2X2” para el llenado de un tanque PVC de 200 lts elevado en estructura de concreto armado.
6) Durante el recorrido se observo un galpón que es utilizado como caballeriza de 6X8 mts construido en estructura metálica, cerramientos de 3 barandas de tubo hg de 1”, piso de tierras y cubierta de laminas de zinc sobre estructura metalica, siguiendo con el recorrido se observo un corral vaquera de 30X30 mts, con cerramientos de 4 lineas energizadas y estantillos de madera cada 2 mts con 2 apartes, coso, manga y brete y dentro de este se observo un modulo de 6.5mts con cerramientos de tubo hg de 1 pulgada y cubierta de palma sobre estructura de madera que funciona como vaquera.
7) Durante el recorrido se observo un vivero constituido por plantas forestales y ornamentales tales como cedro, limoncillo entre otros.
8) Se observo un estacionamiento con dimensiones de 28X4 mts, construido en estructura metálica, piso de piedra picada y cubierta de aceral galvanizado acanalado sobre estructura metálica.
9) En la coordenada E 338690 y N 939200, se observo una siembra de maní, con data de 2 meses, en una extensión de 1.3 has.
10) En el punto de coordenadas E 338672 y N 939159 se observo en una terraza la construcción de un corral vaquera en hierro.
11) En el punto de coordenadas E: 339758 y N 938198, se observo una siembra de yuca, con una data aproximada de 7 meses en un area de 13.5 has
12) Se deja constancia que en la coordenada E 338228 y N 939854 se observo una perforación forrada en camisa hg de 10”, con profundidad aproximada de 104 mts y equipo de succion conformado por una electrobomba de 4” sumergibles de 50 hp, un banco de transformación de 3X50 Kva, y al lado de esta una laguna construida con equipo pesado con dimensiones de 250X40X5 mts con capacidad promedio de 50 millones de litros de agua, abastecida por un canal natural de aguas de lluvia y de la perforación.
13) En la coordenada E:339646 y N 938328 se observo la soca y recolección de maíz en un area aproximada de 120 has.
14) Se deja constancia que se observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 6 lineas de alambre de puas, y estantillos de madera cada metro y dividida en 6 potreros cercados con 2 lineas energizadas calibre 20 y estantillos de madera cada 12 mts y una corraleja, cultivados de pastos introducidos de la especie brachiria, Humidicola, tanner, mulato 2, pasto argentino, y nativos como lambedora, paja de agua y leguminosas rastreras como bejuquillo y pega-pega, y se observo al lado de las instalaciones principales tres silos con forraje de maíz en un aproximado de 210 toneladas, de igual forma se observo que el predio es recorrido por dos caños el Cocuiza y el Cocuizita, protegidos por bosques de galería, asi como matas en una superficie de 30 has, y por el lindero este entrada principal de predio existe la construcción de un terraplen con tierra de arrime engranzonado con calzada de 10 mts y sus respectivas cunetas en una extensión de 1.4 kmts; de igual forma se observo que en el predio fueron construidos tres canales para descargar el exceso de escorrentía durante la estación lluviosa al caño Las Cocuizas.
15) Al momento de esta inspección se observó en el corral de predio y en majadas la cantidad de 150 bufalinos y 3 equinos distribuidos de la siguiente manera: 86 búfalas, 3 bufalos reproductores, 16 bucerras, 6 bucerros, 31 bautas, 8 bautes, todos estos animales están provistos de un chip subcutáneo y aretes para su correcta identificación y manejo, manifestando el solicitante que en esta misma semana por recomendaciones procedería a estampar el hierro quemador de su propiedad que es el siguiente:
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto a los mismos el Tribunal deja constancia que cada uno de ellos fue desarrollado en el extenso del acta principal.
Es todo. Siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (cursiva por este tribunal)

El 29/11/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, con ocasión a la inspección judicial realizada en el predio denominado “AGROPECUARIA NOVILL C.A”, ubicado en la carretera troncal 5, vía San Cristóbal, sector Sabanas Ramireñas, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 72 al 96).
El 29/11/2018, se recibió por ante secretaria informe y censo ganadero presentado por el Fiscal de Llano JUAN SERRANO (Pieza N° 01, folio 97 al 101).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante expone en su escrito que ejerce la posesión y propiedad de predio denominado AGROPECUARIA NOVILL C.A”, ubicado en la carretera troncal 5, vía San Cristóbal, sector Sabanas Ramireñas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente TRESCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (325 has 8.952 mt2) cuyos linderos son: NORTE: Troncal 5; SUR: con terrenos del Fundo el Indio C.A; ESTE terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo Santísima Trinidad; OESTE: Con Caño Cocuiza, la cual ha fomentado con dinero de su esfuerzo y trabajo, la producción del predio se caracteriza por el desarrollo de la producción agropecuaria como actividad predominante, la actividad agrícola en menor escala y la cría semovientes cumpliendo con los planes establecidos por el ejecutivo nacional en cuanto a producción se refiere, puesto que en la misma contribuye a la diseminación de vientres en la poblaciones adyacentes, así como el aporte de carne para el consumo de la dieta del venezolano, es de conocimiento publico y notorio de los actos delictivos que se han venido ejecutando a lo largo del territorio Barines, y que sumado a la falta y encarecimiento de los insumos van en detrimento de la producción agropecuaria del país, además recientemente un grupo de personas “invasores de oficio” se han dado a la tareas de ocupar ilegalmente predios productivos en la zona, lo cual le genera alarma para el sector pecuario y para todos los productores que apostando al crecimiento económico del país.
Es importante señalar que reiterando que existe el temor infundado por las situaciones señaladas, han generado conmoción en el estado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano NOVARA PITTARO MARIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.926.558, (Folios 04).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano NOVARA PITTARO MARIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.926.558 documento que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


2.- Copia fotostática simple de certificado de Registro Campesino (Folios 05).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de certificado de registro campesino, documento que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la Agropecuaria Novill C.A (Folios 06 al 37).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta a favor del ciudadano MARIO PITTARO NOVARA (Folios 38 al 42).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de certificado de vacunación a favor de la agropecuaria Novill C.A. (Folios 43).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de certificado de vacunación a favor de la agropecuaria Novill C.A, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de registro único de información fiscal (R.I.F) a favor de la Agropecuaria Novill C.a (Folios 44).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de registro único de información fiscal (R.I.F) a favor de la Agropecuaria Novill C.a, el cual sirve para probar lo relacionado al derecho y que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el querellante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Agropecuaria Novil.C.A (Folios 45 al 57).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Agropecuaria Novil.C.A, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de registro de hierro de la agropecuaria Novill C.A (Folios 58 al 62).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de registro de hierro de la agropecuaria Novill C.A, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano MARIO NOVARA PITTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.926.558, actuando en nombre y representación de “Agropecuaria Novill C.A”, asistido por el abogado en ejercicio MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.206.291 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.641, sobre la Unidad de Producción denominada “AGROPECUARIA NOVILL C.A”, ubicado en la carretera troncal 5, vía San Cristóbal, sector Sabanas Ramireñas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente TRESCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (325 has 8.952 mt2) cuyos linderos son: NORTE: Troncal 5; SUR: con terrenos del Fundo el Indio C.A; ESTE: terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo Santísima Trinidad; OESTE: Con Caño Cocuiza, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 15/11/2018, cursante a los folios (67 al 71) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en la Unidad de Producción denominada “AGROPECUARIA NOVILL C.A”, ubicado en la carretera troncal 5, vía San Cristóbal, sector Sabanas Ramireñas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente TRESCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (325 has 8.952 mt2) cuyos linderos son: NORTE: Troncal 5; SUR: con terrenos del Fundo el Indio C.A; ESTE terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo Santísima Trinidad; OESTE: Con Caño Cocuiza, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque, en su informe de inspección que obra a los folios (72 al 96) manifestó que el predio esta conformado para le desarrollo de la actividad agropecuaria , en materia pecuaria con la instrucción de razas bufalinas con el propósito de producción de leche, además, también para la producción vegetal, destinando una extensa superficie para el cultivo de maíz para silo, yuca y maní, respondiendo a las características de las condiciones medioambientales que predominan en la región, como son, en especial, los aspectos edafológicos y de régimen de lluvias, políticamente la agropecuaria Novillca esta ubicada en el sector el pagûey, también conocido como sabanas Ramireñas, Km 26 de la troncal 05 Barinas-San Cristóbal , en jurisdicción de la parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas, en cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E338.042-340903 y N:937.111-940680 según proyección UTM-HUSO 19 sistema de referencia SIRGAS REGVEN Elipsoide GRS 80, de acuerdo al plano base presentado y a los documentos registrados , y que coincide con los documentos catastrales referenciales, la superficie del predio es de 325.8952 ha, los linderos del predio que aparecen en los documentos oficiales son los siguientes Norte: carretera nacional troncal 05 Barinas- San Cristóbal Sur: terrenos que son o fueron del fundo El Indio, Este:: terrenos que son o fueron del fundo Santísima Trinidad y el Fundo El Indio y Oeste: Caño cocuiza, el predio esta ubicado en tierras propias, con una cadena titulativa, que se remonta a los haberes militares otorgados por la republica después del año 1824, para mas detalles sobre el particular consular en el expediente A-0.385-18 que reposa en el Tribunal Agrario, la precipitación promedio anual es de 2.100 mm, se distinguen en dos temporadas la primera es la Fresco-seca, correspondiente a un periodo de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la calido-lluviosa y es el periodo de lluvia, que se presentan desde mediados del mes de abril hasta noviembre. El área esta ubicada en una zona donde comienzan los llanos, al pie de las ultimas estribaciones meridionales de la cordillera de los andes y que se conoce como altos llanos occidentales, producto de la evolución geológica durante el terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del cuaternario resultaron tres tipos básicos del paisaje: Montaña, piedemonte y llanura aluvial. El cuerpo de agua mas importante es el caño Cocuiza que sirve de lindero por el lado oeste., en el predio la fauna silvestre esta protegida por una decisión de sus propietarios y expresamente prohibida la cacería o captura de sus especímenes, por ser un predio donde la mayor superficie corresponde a vegetación herbácea, la vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años. El predio posee instalaciones de diverso tipo y uso, adaptada a las condiciones de la zona y que incluyen todos los servicios básicos, *consta de una vivienda principal con dimensiones de 22x14 metros, levantada en columnas de concreto armado cerramiento en paredes de bloque de concreto revestido en adobones de arcilla, cuenta con 6 habitaciones, 4 salas de baño, pasillo distribución, sala, cocina, comedor, * un galpón industrial con dimensiones de 36x26 metros, levantado en columnas conducen de 10x10 cm, este es utilizado como taller mecánico, estacionamiento de maquinaria y para almacén de insumos agropecuarios, se observo 650 sacos de urea entre fertilizante completo NPK y sal para consumo animal, *** galpón cría de aves: tiene dimensiones de 5x10 metros y esta levantado en estructura de madera rolliza , con cerramiento en media pared de bloque de concreto frisado, esta dividido en dos ambientes y posee cinco bebederos automáticos y cinco comederos, ** estacionamiento para vehiculo posee dimensiones 28x4 metros, construido en estructura metálica, piso de piedra picada y cubierta de laminas de zinc sobre estructura metálica, * un jagüey con revestimiento de alcantarillas de 1 metro , resguardado en modulo de estructura de columnas CONDUVEN de 10x10 cm, y cubierta de teja criolla y piso de concreto rustico, acoplado a motobomba AOSHENG de 3 HP, * sala de maquinas de dimensiones 8x5 metros construido en estructura metálica, con cerramiento en malla de alfajol y tubos HG de 2” piso rustico y cubierta de laminas galvanizadas acanaladas sobre estructura metálica. *galpón caballeriza es de 6x8 metros construido en estructura metálica, piso de tierra con cerramiento en 3 barandas de tubo HG de 1” * corral vaquera posee dimensiones de 30x30 metros, y la vaquera de 6x5 metros con cerramientos de tubo HG de 3”, cubierta de hojas de palma sobre estructura de madera, el corral con cerramiento de 4 líneas energizadas de alambre de liso, * cercas las perimetrales e internas están construidas en estantillos, de madera aserrada, ocasionalmente de concreto armado, cada 1 metro y cinco y seis líneas de alambre de púas, las internas son también convencionales y energizadas, *vialidad el predio esta delimitado por el lado este por la via de penetración parcialmente asfaltada y engranzonada, de uso publico, conocida como via Hato El Miedo. *servicio eléctrico provienen de la empresa publica CORPOELEC, * MAQUINARIAS *payloder CAT 950 H * Jumbo CAT 330 c, * compactador CAT C5-533E, *Lomadora TANAPO 1 cuerpo 6 discos, *bazooka JACTO, * dos tractores LANCERO UM 130 BELARUS 1221, * fumigadoras para euipo de ensilaje JF, *Tolva GASPARDO Zeno, * Tolva SF 900 52, * vibrocompactador (rana) ROBIN EV 20, *abonadora/voleadora JAN 200 LT, * cosechadora de forraje JF C-120, * sembradora GASPARDO *Embutidora de forraje Martinez & staneck, * molino picador MP -2C, * Zorra 1 eje, * planta eléctrica DOMOSA, rastra INRODA, 2 cuerpos 24 discos, * rastra TANAPO de 2 cuerpos de 28 discos, *segadora de un eje con un eje de ruedas hidráulica, * rolo argentino MONTENEGRO 14 cuchillas auto transportable, * tanque metálico, esta unida de producción cuenta con cultivos de pastos introducidos para la alimentación animal y paralelamente, destinan una parte del predio para el cultivo de rubros agrícolas, para completar la nutrición animal (maiz para silo existiendo unas 210 toneladas) así como la obtención de tubérculos y oleaginosas,, los pastos mas utilizados, Se estima una superficie neta de pastizales de 148,4 equivalente al 45,5 % del área total, a la que habrían que incluir el área dedicada al maíz, la capacidad de sustentación se obtuvo un promedio ponderado para los tipos de pastos considerados y existentes en el predio, así, se estimó en 0,6 U.A /Ha/año, para los pastos nativos y 1,4 para los pastos introducidos, se basa la producción animal en la cría de ganado bufalino ¿, orientado a la producción de leche, contando en la actualidad con un rebaño, de unos 150 sementales de la raza Murrah, el cual según manifiesta el representante del predio, a todos los semovientes se les ha implantado aretes y chips subcutáneos para facilitar su identificación , no obstante se indico que a partir de la próxima semana, que procediera a herrar al ganado con hierro quemador para adaptarse a las normas al respectos. Dentro del programa básico se mantiene el plan de vacunación que auspicia el INSAI,, el representante legal del predio a solicitud del juez agrario, hizo una exposición detallada de los hechos que determinaron la solicitud de la medida de protección agroalimentaria , indicando la presunta actividad que realizan personas inescrupulosas, con intensiones de perjudicar el normal desenvolvimiento del trabajo que se esta desarrollando y que requiere del cumplimiento de ciclos biológicos determinados, afectando la paz social del medio rural, y creando sosiego y desesperación a los propietarios y trabajadores del predio, la actividad ilegal es la ruptura de cercas perimetrales por el sector suroeste donde efectivamente durante la practica de la inspección se evidencio el alambre de púas caído, o entrelazado, además las huellas de cauchos de motocicletas, que presuponen fueron realizadas con la intención de que el ganado se salga hacia la vía de transito de vehículos, hecho que podría producir accidentes de transito con lesiones a personas y daños materiales y por supuesto facilitar el robo de semovientes. Se concluye que este predio es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En solicitante alega en su escrito que es de conocimiento público y notorio de los actos delictivos que se han venido ejecutando lo largo del territorio Barines, que sumados a la falta de insumos y el encarecimiento de los insumos, herramientas, maquinarias e implementos agrícolas, estos actos delictivos van en detrimento de la producción agropecuaria del país, además, recientemente un grupo de personas “INVASORES DE OFICIOS” se ha dado a la tarea de ocupar ilegalmente predios productivos en la zona, lo cual genera alarma, para el sector pecuario y para todos los productores que apostando al crecimiento económico del país.

Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de la Unidad de Producción denominada “AGROPECUARIA NOVILL C.A”, ubicado en la carretera troncal 5, vía San Cristóbal, sector Sabanas Ramireñas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente TRESCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (325 has 8.952 mt2) cuyos linderos son: NORTE: Troncal 5; SUR: con terrenos del Fundo el Indio C.A; ESTE terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo Santísima Trinidad; OESTE: Con Caño Cocuiza, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria peticionada por el ciudadano MARIO NOVARA PITTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.926.558, actuando en nombre y representación de “AGROPECUARIA NOVILL C.A”, ubicado en la carretera troncal 5, vía San Cristóbal, sector Sabanas Ramireñas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente TRESCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (325 has 8.952 mt2) cuyos linderos son: NORTE: Troncal 5; SUR: con terrenos del Fundo el Indio C.A; ESTE terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo Santísima Trinidad; OESTE: Con Caño Cocuiza, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. ASÍ SE DECIDE.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 15/11/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrollara sobre la Unidad de Producción denominada “AGROPECUARIA NOVILL C.A”, ubicado en la carretera troncal 5, vía San Cristóbal, sector Sabanas Ramireñas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente TRESCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (325 has 8.952 mt2) cuyos linderos son: NORTE: Troncal 5; SUR: con terrenos del Fundo el Indio C.A; ESTE: terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo Santísima Trinidad; OESTE: Con Caño Cocuiza; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación constante que se pudo observar, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre la Unidad de Producción denominada “AGROPECUARIA NOVILL C.A”, ubicado en la carretera troncal 5, vía San Cristóbal, sector Sabanas Ramireñas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente TRESCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (325 has 8.952 mt2) cuyos linderos son: NORTE: Troncal 5; SUR: con terrenos del Fundo el Indio C.A; ESTE: terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo Santísima Trinidad; OESTE: Con Caño Cocuiza, peticionada por el ciudadano MARIO NOVARA PITTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.926.558, actuando en nombre y representación de “AGROPECUARIA NOVILL C.A”, asistido por el abogado en ejercicio MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.641, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación del cartel y su consignación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre la Unidad de Producción denominada “AGROPECUARIA NOVILL C.A”, ubicado en la carretera troncal 5, vía San Cristóbal, sector Sabanas Ramireñas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente TRESCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (325 has 8.952 mt2) cuyos linderos son: NORTE: Troncal 5; SUR: con terrenos del Fundo el Indio C.A; ESTE: terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo Santísima Trinidad; OESTE: Con Caño Cocuiza, peticionada por el ciudadano MARIO NOVARA PITTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.926.558, actuando en nombre y representación de “AGROPECUARIA NOVILL C.A”, asistido por el abogado en ejercicio MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.641, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación del cartel y su consignación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

EL JUEZ,

ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ


En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ


Exp. A-0.385-18
OJCL/LD/LP-*