Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida al ciudadano: JUAN FRANCISCO CAMACHO este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 157, 43, 46, 49 numeral 7 en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

JUAN FRANCISCO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.270.935, nacido el 09-01-1981, nacido en Barinas Estado Barinas grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Márquez (v) y de Jesús Camacho (v), residenciado Urb. Gran jardín I Alto barinas norte, calle 5-b, casa 15 Barinas telefónico 04145182954.-
II
DELITOS OBJETO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de VERLUSKA CARREÑO ANAHOL.-

III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

“en fecha 14-12-2016, denuncia realizada por la ciudadana VERLUSKA CARREÑO ANAHOL donde expone: Vengo a denunciar a mi novio JUAN FRANCISCO CAMACHO c.i : 15.270.935, lo que paso en el día de ayer martes 13-12-2016 a eso de las 9: 30 de la noche Juan me invita a comer unos pasteles y cuando me monte en el camión me dijo que con quien me estaba escribiendo hay me quito mi teléfono y me dijo que no me lo iba a entregar, e inicio a ofenderme con palabras obscenas en mi contra que yo soy una puta , perra sucia que hay me llevo a la estación de servicio los pinos y se metió al estacionamiento y golpeo dentro del carro por la boca, el oído, toda la cara, la espalda donde tengo la boca lesionada por dentro, el oído me botaba sangre de la golpiza tan fuerte que Juan me dio sin motivos y me dijo que me merecía esta pela por puta, y me siguió ofendiendo me amenazo me dijo que me tenía que ir de barinas porque ahora si me iba ser la vida cuadrito, hay lanzo mi teléfono al piso y lo pisaba donde lo daño irreparablemente, y después me llevo a la casa y me dijo que me iba arrepentir. En el día de hoy miércoles 14-12-2016 en horas de la mañana al levantarme muy mal de la golpiza me dirigí hasta la sede del CICPC y lo denuncie y el médico forense me valoro, y cuando estaba en mi casa me llamo Juan en varias oportunidades y paso por mi casa en dos oportunidades buscándome y preguntando por mí, al ver esta actitud me dirigí hasta la fiscalía decima séptima del ministerio publico y le comente lo sucedido y me dijeron que me trasladara hasta este comando para denunciarlo porque quiero que lo metan preso por todas las ofensas, agresiones físicas y los daños a mi teléfono. (…) .”

IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido al JUAN FRANCISCO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.270.935, nacido el 09-01-1981, nacido en Barinas Estado Barinas grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Márquez (v) y de Jesús Camacho (v), residenciado Urb. Gran jardín I Alto barinas norte, calle 5-b, casa 15 Barinas telefónico 04145182954, luego de la admisión de la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto del precepto Constitucional; de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado de autos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho y solicitó la suspensión condicional del proceso.-

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión de la victima representada por el Ministerio Público y visto que el mismo no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano acusado, arriba identificado, fijándole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, con las siguientes condiciones:

A) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del articulo 90 numérales 6, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de las víctimas o sus familiares; B Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. D). se amplia el lapso por 3 meses a los fines de que cumpla y Se remite al equipo interdisciplinario para que cumpla con charlas. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verificó en presencia de las partes el cabal cumplimiento de la condición arriba expuesta, la cual fue cumplida íntegramente por el acusado: JUAN FRANCISCO CAMACHO, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público.

V
SOBRESEIMIENTO PARA EL ACUSADO

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:
“Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.

Igualmente el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;…”

En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte del acusado mencionado, de la condición impuesta por el Tribunal en la audiencia preliminar, tal como se evidencia del presente asunto, CONSTANCIA emitida por el equipo Multidisciplinario donde asistió a las charlas , observándose igualmente de una revisión hecha al sistema UVIC, que las presentaciones impuestas fueron cumplidas a cabalidad, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el acusado en cuestión, es decretar la extinción de pleno derecho de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano: JUAN FRANCISCO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.270.935, nacido el 09-01-1981, nacido en Barinas Estado Barinas grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Márquez (v) y de Jesús Camacho (v), residenciado Urb. Gran jardín I Alto barinas norte, calle 5-b, casa 15 Barinas telefónico 04145182954, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir sobre lo solicitado en los términos siguientes: PRIMERO: se EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano:
JUAN FRANCISCO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.270.935, nacido el 09-01-1981, nacido en Barinas Estado Barinas grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Márquez (v) y de Jesús Camacho (v), residenciado Urb. Gran jardín I Alto barinas norte, calle 5-b, casa 15 Barinas telefónico 04145182954, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de VERLUSKA CARREÑO ANAHOL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46, 49 numeral 7 en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Quedaron las partes notificadas en la audiencia Especial. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Vigilancia Identificación y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal informando sobre lo incidido.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, en Barinas a los Vente y un (21) días del mes de Diciembre de 2018.