Por cuanto en fecha 21/12/2018 se encontraba pautada la celebración de la Audiencia de Imputación, en la presente causa seguida contra del acusado JORGUE LUIS NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.672.181; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MIGLEDIS CASTILLO ; y no habiendo comparecido el mismo a las audiencias fijadas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, a los fines de haber librado Orden de Aprehensión observó:
Que el imputado JORGUE LUIS NIEVES, no ha comparecido a los llamados del tribunal.

En fecha 23/11/2017, se fijo Audiencia de Imputación para el día 5 de Diciembre del 2017.
En fecha 05/02/2018, se difirió la audiencia por incomparecencia de las partes, entre ellas el acusado.
En fecha 06/03/2018, se difirió la audiencia por incomparecencia de las partes, entre ellas el acusado.
En fecha 23/04/2018, se difirió la audiencia por incomparecencia de las partes, entre ellas el acusado.
En fecha 04/06/2018, se difirió la audiencia por incomparecencia de las partes, entre ellas el acusado.
En fecha 01/08/2018, se difirió la audiencia por incomparecencia de las partes, entre ellas el acusado.
En fecha 14/09/2018, se difirió la audiencia por incomparecencia de las partes, entre ellas el acusado.
En fecha 03/12/2018, se difirió la audiencia por incomparecencia de las partes, entre ellas el acusado.
En fecha 21/12/2018, se difirió la audiencia por incomparecencia de las partes, entre ellas el acusado.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. Aunado a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, en concordancia con los artículos 5 referente a la autoridad del juez y artículo 13 referente a la finalidad del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de delitos contra la mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado JORGUE LUIS NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.672.181; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, hecho este cometido en perjuicio de MIGLEDIS CASTILLO; por su conducta contumaz ante el proceso penal incoado en su contra, y la inasistencia a los llamados del tribunal, si bien es cierto en diversas oportunidades no constan las resultas de las notificaciones que le han sido enviadas, no es menos cierto que el ciudadano JORGUE LUIS NIEVES, tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra, por lo que observa esta juzgadora la falta de interés por parte del imputado de autos ante la causa penal que lleva aperturada, y su conducta contumaz ante el proceso incoado en su contra. Líbrese oficio correspondiente a las autoridades policiales.