En la audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 21/01/2016, en contra de los imputados YONATAN EDUARDO UZCATEGUI y FREDDY JOSE ARIAS, éste Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 02, vista la presencia de todas las partes, y que la orden de aprehensión librada, fue materializada, el tribunal acuerda la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada de conformidad con el Art. 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 21/01/2016, la representación Fiscal le atribuyó a los acusados de autos, los hechos plasmados en denuncia formulada por la víctima en fecha 20/01/2016 donde expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente estaba en mi casa cuando llego mi ex concubino de nombre Freddy José arias uzcategui y su hermano de nombre yhonathan Eduardo arias uzcategui,gritandome groserías, por lo que yo decidí salir a la calle a ver qué pasaba, fue en ese momento cuando mi ex concubino freddy se puso violento y me jalo por el pelo y su hermano yhonathan me golpeo con el puño por mi cara, mientras me decían que eso me pasaba por zorra, luego como pude me metía mi casa y me encerré y a los pocos minutos ellos se fueron, por eso decidí a denunciarlos…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 07/12/2018, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLECNIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ LILIBETH ADRIANA , quien se encuentra representada por la Fiscalía del Ministerio Publico.

Seguidamente la Jueza se dirigió a los acusados de autos y les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificados como FREDDY JOSE ARIAS, de nacionalidad Venezolano, NACIDO EL 05/11/1983. titular de la cedula de identidad N° 18.641.745 natural de SANTA BARBARA DE Barinas hijo de MARTHA RANGEL UZCATEGUI ( V) y de PEDRO BARRERA (F) de 36 años de edad, ocupación u oficio ALBAÑIL, Residenciado: BARRIO EL PROGRESO CALLE 6 CON 000, teléfono 0416-8695787y YONATAN EDUARDO ARIAS UZCATEGUI de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-23.037.983natural de Barinas hijo de MARTHA RANGEL UZCATEGUI (V) y de PEDRO BARRERA (V) de 24años de edad, ocupación u oficio RESERVISTA DEL EJERCITO, GRADO, residenciado: BARRIO EL PROGRESO CALLE 6 CON 000, teléfono 0416-8695787; quienes previamente impuestos del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: me acojo al precepto constitucional”. Es todo.”.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yarilis Barcos, quien expuso: “solicito tanto la victima como el imputado sea remitidos al equipo y solicito la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 20-01-2016, en virtud por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA:

Medios de Prueba:

1.- Acta Policial Nº K-16-0050-00023: En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Detective MANUEL RODRIGUEZ, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153,267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio Policial de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de medicina y ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “iniciada con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con la nomenclatura K-16-0050-00023, la cual se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, me traslade en compañía de los funcionarios ELIZABETH JAIMES Y HENBER MORALES, quien conjuntamente con la ciudadana RODRIGUEZ LILIBETH ADRIANA, quien funge como víctima en presente causa, a bordo de la unidad 3C00073, hacia la siguiente dirección: BARIO EL PROGRESO, FINAL DE LA CALLE 6, CON CARRERA 00000, VIA PUBLICA, SANTA BARABARA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO BARINAS; a fin de realizar la respectiva inspección técnica de la ley e ubicar posibles testigos que puedan aportar mayor información al respecto; una vez presente en la dirección ante descrita, plenamente identificados como Gendarmes adscrito a este cuerpo Detectivesco, nuestro acompañante nos orienta en relación al hecho punible denunciado, señalándonos el lugar exacto donde se consumó el mismo, procediendo el Funcionario Detective ELIZABETH JAIME, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, quedando fijada las 02:30 horas de la tarde, la cual anexo a la presente acta de investigación Penal. Una vez realizada dicha diligencia policial nos trasladamos hacia el BARIO EL PROGRESO, FINAL DE LA CALLE 6, CON CARRERA 00000, VIA PUBLICA, SANTA BARABARA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO BARINAS; con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos YONATAN EDUARDO UZCATEGUI y FREDDY JOSE ARIAS, quienes figuran como investigados en el presente legajo, una vez en la referida dirección nuestra acompañante nos señalo dos ciudadanos que se encontraban desplazados por la vía publica, manifestando la misma que eran los ciudadanos objeto de búsqueda, que en hora de la mañana le había agredido verbal y físicamente, donde plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, procedimos a descender de dicha unidad patrullera, dándoles la voz de alto, acatándola sin contrariedad alguna los precitados ciudadanos. Expresándole el motivo de nuestra presencia, así como los hecho que se le imputa, manifestando libre de todo tipo d coacción y apremio el ciudadano FREDDY ARIAS que efectivamente había tenido un altercado con su ex concubina LILIBETHY RODRIGUEZ, y que en el desarrollo de la discusión intercedió su hermano YHONATAN ARIAS, sin aportar mayores detalles al respecto. Acto seguido y amparado en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective HEMBER MORALES, les practico una revisión corporal, en busca de algún objeto de interés criminalística, que pudiera tener adherido a su cuerpo u oculto entre sus prendas de vestir, siendo negativo tal cometido; asimismo los referido ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- FREDDY JOSE ARIAS, de nacionalidad Venezolano, NACIDO EL 05/11/1983. Titular de la cedula de identidad N° 18.641.745 natural de esta localidad de 33 años de edad, ocupación u oficio obrero, Residenciado: BARRIO EL PROGRESO CALLE 6 y 7 CON 000 casa sin número, Santa Barbará de Barinas Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, teléfono de ubicación no posee y 02.- YONATAN EDUARDO ARIAS UZCATEGUI de nacionalidad Venezolano natural de esta localidad de 21 años de edad, nacido en fecha 26-04-1994,soltero, profesión u oficio soldado, residenciado: BARRIO EL PROGRESO CALLE 6 y 7 CON 000 casa sin número, Santa Barbará de Barinas Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, teléfono DE UBICACIÓN 0416-8695787, titular de la cedula de identidad N V-23.037, seguidamente se les informo a los aludidos ciudadanos, que a partir del presente momento (02:40) horas de la tarde)quedarían en calidad de detenidos y quedarían colocados a plena disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del estado Barinas, por encontrarse incurso en uno d los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido se les leyeron a los detenidos en cuestión sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada dicha parte del procedimiento optamos a trasladar a los ciudadano detenidos hacia la sede de este despacho, donde se procedió a verificar los dato filiatorios de los mismo, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) , arrojando como resultado que los datos le corresponden y hasta la presente fecha el ciudadano 01.- FREDDY JOSE ARIAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad V- 18.641.745 no presenta registro ni solicitud alguna y el ciudadano 02.- YHONATHAN EDUARDO ARIAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad V- 23.037.983, presenta el siguiente registro policial según expediente D-885-2014, de fecha 19-04-2014, por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Sucesivamente se realizó llamada telefónica a la ciudadana Abg. XIOMAIXA LAMAS, Fiscal Quinta del Ministerio Público de estas Circunscripción Judicial, a fin de infórmale sobre el procedimiento practicado, quien se dio por notificada, de igual manera que a la presente averiguación le fue asignado el siguiente numero de Causa Fiscal: 0016-2016 seguidamente se procedió a informar a los Jefes naturales de esta Oficina y dejar plasmado en la presente acta policial las Diligencias Realizadas. Es todo cuanto tengo que informar. Inserta en el folio.

2.- Denuncia Común de fecha 20-01-2016, realizada por la ciudadana RODRIGUEZ LILIBETH ADRIANA, C.I. V-19.801.366, quien expone: “Resulta que el día de hoy como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente estaba en mi casa cuando llego mi ex concubino de nombre Freddy José arias uzcategui y su hermano de nombre yhonathan Eduardo arias uzcategui, gritándome groserías, por lo que yo decidí salir a la calle a ver qué pasaba, fue en ese momento cuando mi ex concubino Freddy se puso violento y me jalo por el pelo y su hermano yhonathan me golpeo con el puño por mi cara, mientras me decían que eso me pasaba por zorra, luego como pude me metía mi casa y me encerré y a los pocos minutos ellos se fueron, por eso decidí a denunciarlos. Es todo”. Inserta en el folio.

3.- Acta de inspección Técnica en esta misma fecha, siendo las (02:30) de la tarde, se constituyo y traslado una Comisión de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionario: DETECTIVES ELIZABETH JAIMES Y MANUEL RODRIGUEZ, adscrito está sub Delegación, en la unidad 3C00073 a la siguiente dirección: SECTOR EL PROGRESO, CARRERA 00000, AL FINAL DE LA CALLE 6, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA BARBARA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, lugar en el cual se acordó practicar inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 115,153186,267 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el 41 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a la dirección arriba descrita, expuso a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos climáticos, temperatura ambiental cálido e iluminación natural abundante de buena intensidad, correspondiente a un tramo de la vía antes señalada, dicha vía posee un canal de circulación vial de conformación natural ( tierra), la misma se encuentra orientada en sentido cardinal nor-este y viceversa, a los lados se avistan viviendas de tipo unifamiliar, la vía permite el libre tránsito peatonal y vehicular en ambos sentidos, así mismo se encuentra provisto de aceras, brocales y poste de alumbrado eléctrico, tomando como punto de referencia el hecho, adyacente a la cancha deportiva. Todo esto para el momento de la presente inspección.
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ LILIBETH ADRIANA, y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Penal ya enunciado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y presente la victima en la audiencia preliminar celebrada manifestó que está de acuerdo con el beneficio, es por lo que este tribunal acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) meses, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Se ratifican las medidas de seguridad y protección de la víctima ciudadana RODRIGUEZ LILIBETH ADRIANA de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar acto de persecución, acoso o intimidación por sí o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto al cambio de medidas de presentación por estar atento al proceso, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del COPP, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género.4) realizar una labor social en el Ambulatorio de la barinesa del Estado Barinas
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los imputados FREDDY JOSE ARIAS, de nacionalidad Venezolano, NACIDO EL 05/11/1983. titular de la cedula de identidad N° 18.641.745 natural de SANTA BARBARA DE Barinas hijo de MARTHA RANGEL UZCATEGUI ( V) y de PEDRO BARRERA (F) de 36 años de edad, ocupación u oficio ALBAÑIL, Residenciado: BARRIO EL PROGRESO CALLE 6 CON 000, teléfono 0416-8695787y YONATAN EDUARDO ARIAS UZCATEGUI de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-23.037.983natural de Barinas hijo de MARTHA RANGEL UZCATEGUI (V) y de PEDRO BARRERA (V) de 24años de edad, ocupación u oficio RESERVISTA DEL EJERCITO, GRADO, residenciado: BARRIO EL PROGRESO CALLE 6 CON 000, teléfono 0416-8695787, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ LILIBETH ADRIANA. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la presente fecha. El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de seguridad y protección de la víctima ciudadana RODRIGUEZ LILIBETH ADRIANA de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar acto de persecución, acoso o intimidación por sí o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto al cambio de medidas de presentación por estar atento al proceso, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del COPP, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género.4) realizar una labor social en el Ambulatorio de la barinesa del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda remitir oficio a la UVIC a los fines de informar. Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: 07 DE DICIEMBRE DEL 2019 de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP.CUARTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario para que sea incorporado a los programas de sensibilización y de educación en materia de violencia de género. QUINTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley. Y se acuerdan las copias de la defensa pública. Es Todo Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en la Ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2018