REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 13 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003283
ASUNTO : EP01-S-2015-003283
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. ASTRID BRACA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILYN DEL CARMEN PEREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO SIMANCAS Y ABG. ÁNGELA BENCOMO.
QUERELLANTES: ABG. ANA VICTORIA ORTIZ MALLORQUÍN Y ABG. MARÍA CAROLINA MERCHÁN.
ACUSADOS: FELIX RAMON MONCADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.051, natural del estado Apure, de 47 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, residenciado: en la finca la Unión, Sector Destierros, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono: 0426-7787326. GREGORI GUTIERREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.197, natural del estado Barinas, de 32 años, nacido en fecha 31-12-1984, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Unión, sector Destierros, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, teléfono: S/N; el ciudadano ANIBAL MORALES PRIETO, venezolano, Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.283.700, natural del Colombia, de 67 años de edad, nacido en fecha 01-10-1949, de profesión u oficio Agricultor, sector Batatuy, frente a la plaza Bolívar, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono: 0426-1220772, el ciudadano GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 19.632.787 natural del estado Barinas, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-02-1989, de profesión u oficio Agricultor residenciado en Sector Batatatuy, Urb. Coromoto casa 16655, vivienda rural, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0416-9791303; el ciudadano ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.632.788, natural del estado Barinas, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-05-1990, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, calle principal, casa número 04, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0414-0793353; el ciudadano HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 20.520.611 natural del estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-12-1992, de profesión u oficio Comerciante residenciado en el sector Batatuy, Urb. Coromoto, casa 16655, vivienda rural, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, teléfono: 0412-0500097.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMAS: ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ Y ERICKA YORLEY URBINA ARAQUE.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala las víctimas, ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ Y ERICKA YORLEY URBINA ARAQUE, quienes manifestaron en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-


CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante actas de denuncias formulada en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, Destacamento No. 332, Primera Compañía, Comando Ticoporo, Socopo estado Barinas, por la ciudadana URBINA RAMIREZ MARIA MARLENE, titular de la cédula de identidad No. V.-3.449.671, en su condición de víctima, quien manifestó:

“El día de hoy siendo las 08:00 horas de la mañana el Sr. Félix Ramos Moncada Soto salió de la Finca conduciendo un Vehículo Ford, color marrón y amarillo en compañía de mi hermana Nilse Tibisay Urbina Ramírez y salieron de la camioneta, con una cámara tomando fotos, luego nos le acercamos y mamá le dijo que él no podía estar allí porque tenía la orden de alejamiento arremetiendo con nosotras física y verbalmente, luego ellos se fueron, inmediatamente llame por teléfono al sargento Rojo informándole lo que había pasado en la finca”. Es todo.

Acta de denuncia formulada en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), ante el Centro de Coordinación Policial Sucre (Socopo), por la ciudadana URBINA RAMIREZ MARIA MARLENE, titular de la cédula de identidad No. V.-3.449.671, en su condición de víctima, quien manifestó;

“Yo vengo a denunciar al ciudadano GREGORI GUTIERREZ URBINA, el cual es mi sobrino, el problema es que el día de hoy sábado 18/07/2015 aproximadamente a las 08:00 am yo me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en el barrio corozal, esquina al liceo Bolivariano de Socopo, frente a la ferretería capitanejo, cuando llego mi sobrino sin motivo ni razón me agarro del cabello y comenzó a vociferar palabras obscenas y amenazándome de muerte y tenía en la mano una piedra, esto no es la primera vez que el me hace esto pero para evitar más problemas no lo había denunciado, por tal razón hoy acudo a este medio ya que estoy cansada de que el me agreda física y verbalmente cuando él sabe que yo estoy aquí en Socopo visitando a mi mamá, me tiene un hostigamiento ya que también me realiza llamadas telefónicas y me amenaza de muerte y no solo a mi sino a mi mamá ANA MARIA RAMIREZ DE URBNA, el cual tiene 87 años de edad, por todo esto solicitud una medida de alejamiento tanto para mí como para mi madre y se aperture una averiguación y se determine responsabilidades para fines legales que me corresponde”. Es Todo.

Acta de denuncia formulada en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), ante el Centro de Coordinación Policial Sucre (Socopo), por la ciudadana URBINA RAMIREZ MARIA MARLENE, titular de la cédula de identidad No. V.-3.449.671, en su condición de víctima, quien manifestó;

“Vengo a denunciar a FELIX RAMON MONCADA SOTO Y GREGORI GUTIERREZ URBINA eso sucedió hoy 13-03-2016 como a eso de las 03:00 de la tarde yo me encontraba en la casa de la finca de mi mamá eso queda en el sector el destierro río viejo finca la unión ya que ellos llegaron agrediéndome verbal y físicamente donde ramón me agarro por el pelo y me corto la mano con un machetre y en la cabeza me dio un golpe me lanzo al suelo y quede inconciente por tal motivo lo denuncio para que haga justicia ya que en otras ocasiones ha intentado contra mi vida y familia lo he denunciado y familia lo he denunciado y tenga una medida de protección y alejamiento donde el expediente es asignado No. MP-152708-15 por la fiscalía 17”. Es Todo.
El Ministerio Público representado por la Abg. Marilyn del Carmen Pérez, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

Se admiten los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar cómo sucedieron los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados: FELIX RAMON MONCADA SOTO, GREGORI GUTIERREZ URBINA, ANIBAL MORALES PRIETO, GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, plenamente identificados:

DECLARION DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Testimonial del Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, Médico Forense adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Por tratarse del médico que realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27-08-2015, a la ciudadana MARIA MARLENE URBINA. Así mismo solicito sea exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-0824-2015. de fecha 27-08-2015, a fin de su reconocimiento y posteriormente informe su contenido.

2.- Testimoniales de los funcionarios: SM/1 EDDYS ARAUJO FERNANDEZ y S/1 EDWAR ARAUJO CAÑIZALEZ, adscritos al Destacamento Nº 332, Primera Compañía Comando de Ticoporo de la Guardia Nacional Bolivariana, por tratarse de los funcionarios que realizaron EL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 202, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano FELIX RAMON MANCADA SOTO.

DECLARACION DE TESTIGOS

VICTIMA:
1. Testimonial de la ciudadana víctima MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.671. Testimonial necesario por ser la Víctima en el presente caso.

DOCUMENTALES
1.- DOCUMENTAL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-0824-2015, de fecha 27-08-2015, practicado a la ciudadana MARIA MARLENE URBINA por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO., Médico Forense adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas.

EN CUANTO A LA ACUSACION Nº MP-152708-2015, PRESENTADO POR LA FISCALIA EN FECHA 10-05-2017.
Se admiten los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar cómo sucedieron los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados: FELIX RAMON MONCADA SOTO, GREGORI GUTIERREZ URBINA, ANIBAL MORALES PRIETO, GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, ya identificados:

DECLARION DE EXPERTOS:
1. Testimonial del Dr. ABILIO MARRERO, Médico Psiquiatra Forense adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Por tratarse del médico que realizó el PERITAJE PSIQUIATRICO Nº 356-3609-065-2016, de fecha 20-04-2016, a la ciudadana YORLEY URBINA ARAQUE, PERITAJE PSIQUIATRICO Nº 356-3609-063-2016, de fecha 20-04-2016 a la ciudadana NA MARIA RAMIREZ URBINA, y PERITAJE PSIQUIATRICO Nº 356-3609-062-2016, de fecha 20-04-2016 a la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ.

2.- Testimoniales de los funcionarios: SM/1 EDDYS ARAUJO FERNANDEZ y S/1 EDWAR ARAUJO CAÑIZALEZ, adscritos al Destacamento Nº 332, Primera Compañía Comando de Ticoporo de la Guardia Nacional Bolivariana, por tratarse de los funcionarios que realizaron EL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 202, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano FELIX RAMON MANCADA SOTO.

DECLARACION DE TESTIGOS
VICTIMAS:
1.- Testimonial de la ciudadana víctima MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.671. Testimonial necesario por ser la Víctima en el presente caso.

2.- Testimonial de la ciudadana víctima ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.378. Testimonial necesario por ser la Víctima en el presente caso.

3.- Testimonial de la ciudadana víctima ERIKA YORLEY URBINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.075. Testimonial necesario por ser la Víctima en el presente caso.

4.- Testimonial del ciudadano WILIAM OSWALDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.048.853. Testimonial necesario por ser la Víctima en el presente caso.

5.- Testimonial del ciudadano JHON DEIVY TORO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 23.625.166. Testimonial necesario por ser la Víctima en el presente caso.

6.- Testimonial del ciudadano GIOVANNY URBINA RAMIERZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.370.219. Testimonial necesario por ser la Víctima en el presente caso

DOCUMENTALES
1.- PERITAJE PSIQUIATRICO Nº 356-3609-065-2016, de fecha 20-04-2016, realizado a la ciudadana ERIKA YORLEY URBINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.075.

2.- PERITAJE PSIQUIATRICO Nº 356-3609-063-2016, de fecha 20-04-2016 a la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.378.

3.- PERITAJE PSIQUIATRICO Nº 356-3609-062-2016, de fecha 20-04-2016 a la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.671.

4.- ACTA DE IMPUTACION FISCAL, de fecha 20-10-2016, suscrita por esta representación Fiscal en la cual se deja constancia de la atribución de los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos FELIX RAMON MONCADA SOTO, GREGORI GUTIERREZ URBINA, ANIBAL MORALES PRIETO, GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, ya identificados.

Así mismo se admite la acusación privada presentada en fecha 26-10-2017, por las abogadas asistentes de las víctimas Abg. Carolina Merchán y Ana Victoria Ruiz.

CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 7 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil designado para los actos, ciudadano Xavier Linares. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 17 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Lilian Rodríguez, presente los acusados: FELIX RAMON MONCADA SOTO, GREGORI GUTIERREZ URBINA, ANIBAL MORALES PRIETO, GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, plenamente identificados en autos, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presente los defensores privados de los acusados Abg. Pedro Simancas, y la Abg. Ángela Bencomo, así como las víctimas ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ Y ERICKA YORLEY URBINA ARAQUE, así como también las abogadas querellantes Abg. Ana Victoria Ortiz Mallorquín y Abg. María Carolina Merchán. Seguidamente el Juez se dirige a los acusados y les explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 17º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Lilian Rodríguez, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos Días a todos los presentes, el Ministerio público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra de los ciudadanos FELIX RAMON MONCADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.051, natural del estado Apure, de 47 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, residenciado: en la finca la Unión, Sector Destierros, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono: 0426-7787326; quien es señalado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima URBINA RAMIREZ MARIA MARLENE; y los acusados el ciudadano GREGORI GUTIERREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.3580.197, natural del estado Barinas, de 32 años, nacido en fecha 31-12-1984, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Unión, sector Destierros, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, teléfono: S/N; el ciudadano ANIBAL MORALES PRIETO, venezolano, Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.283.700, natural del Colombia, de 67 años de edad, nacido en fecha 01-10-1949, de profesión u oficio Agricultor, sector Batatuy, frente a la plaza Bolívar, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono: 0426-1220772, el ciudadano GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 19.632.787 natural del estado Barinas, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-02-1989, de profesión u oficio Agricultor residenciado en Sector Batatatuy, Urb. Coromoto casa 16655, vivienda rural, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0416-9791303; el ciudadano ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 19.632.788 natural del estado Barinas, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-05-1990, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, calle principal, casa número 04, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0414-0793353; el ciudadano HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 20.520.611 natural del estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-12-1992, de profesión u oficio Comerciante residenciado en el sector Batatuy, Urb. Coromoto, casa 16655, vivienda rural, Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, teléfono: 0412-0500097, a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ Y ERICKA YORLEY URBINA ARAQUE., es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas promovidas, así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal de los acusados, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto a los delitos de los acusados y asimismo solicito que se mantenga la medida que viene recayendo sobre los ciudadanos y se mantenga las medidas de protección y seguridad a favor de las ciudadanas ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ Y ERICKA YORLEY URBINA ARAQUE Es todo”. Es todo.

DE LA PARTE QUERELLANTE;
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. María Carolina Merchán, quien manifestó; Buenos días a todos en representación de las víctimas antes este tribunal procedimos a la acusación propia como y autoritaria y admitida por el tribunal de control en primer aspecto, en la acusación con el número EPO01S2015003283 en el cual fue acumulada al asunto EP01Q2015000002, en la primera oportunidad FELIX MONCADA, residenciado en la localidad de Socopo manera brusca en la residencia de nuestra representada en la finca unión en Socopo en la parroquia Ticoporo el cual en empleo de la fuerza física en MARIA MARLENE URBINA RAMÍREZ le causo una lesión a nuestra representada ratificamos cada uno de los elementos motivo por el cual nos encontramos presente lo hecho cometido por el ciudadano FELIX MONCADA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de manera brusca y procedió a causar una lesión a MARIA MARLENE URBINA RAMÍREZ, ciudadano juez ratificamos los órganos de pruebas y las pruebas documentales y con la finalidad de demostrar la responsabilidad de FELIX MONCADA, en la otra acusación propia en contra de los ciudadanos GREGORI GUTIERREZ URBINA, ANIBAL MORALES PRIETO, GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, de manera conjunta de la investigación del CICPC se determinó en fecha 130/07/2015 en horas de la mañana en la residencia de la señora ANA MARIA RAMÍREZ ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ Y ERICKA YORLEY URBINA ARAQUE, llegaron y de manera brusca con piedra y objeto conducente, palabra obscenas y constituyendo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ese sentido los ciudadanos en mención cada una de sus partes como órgano de prueba documentales y así quedara demostrada que los hechos, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA y hasta la presente fecha persigue esos tipos de maltrato en contra de las ciudadanas y respecto a la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA para la presencia verificada ante este tribunal una víctima vulnerable para determinar la responsabilidad de los acusados antes mencionado, es por ello ciudadano juez solicito al tribunal le informe a los acusados el derecho antes que se inicie el debate por el derecho de admisión de hecho y renuncie a ese derecho en caso de negarse a ello, de inicio a la evacuación de todas pruebas”. Es Todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo quien exponen: “Buenos días esta defensa en aras de garantizar a mis defendidos el debido proceso y una representación oportuna le solicito a este honorable tribunal el inicio de este debate oral y privado en aras de demostrar la inocencia de mis defendidos ya que observa esta defensa que dichas prueba promovidas por la cuales acusan a mis defendidos carecen de objetividad y transparencia por los cuales es importante la evacuación de la misma es donde vamos a desvirtuar los delitos que por los cuales fueron acusados en tal sentido le solito a este tribunal la apertura dicho juicio y asimismo solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensa Privada Abg. Pedro Simancas quien exponen: Buenos días esta defensa solicita a Este tribunal apertura al juicio en virtud de que sea para aclarar la situación de mis defendidos y sea su inocencia ya que cada una de las prueba que por el Ministerio Público y la parte querellante carece de veracidad y conteste desde juicio y siendo este un grupo familiar no obstante el derecho de pregunta solcito a este tribunal se le sea sean promovido y la prueba para su evacuación presentado llego una sentencia de inocencia y de absolutoria solicito ciudadano juez que se aperture el juicio”. Es todo.

DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente el ciudadano Juez informa a los acusados: FELIX RAMON MONCADA SOTO, GREGORI GUTIERREZ URBINA, ANIBAL MORALES PRIETO, GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, plenamente identificados en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondieron: “buenos días no deseo admitir los hechos, solicito que se aperture a Juicio, yo soy inocente”. Es todo.

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:

En fecha 25-08-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la Ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.671, edad Nº 64 años, Fecha de nacimiento: 15/04/1954 Profesión u Oficio: Ama De Casa, Domicilio: En La Carrera 11 Con Calle 9 Y 10, En La Casa Nº 80, Socopo Estado Barinas, Teléfono: 0273-2890749 funcionario promovido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta consanguinidad grado primero, soy tía de ellos y soy cuñada de dos se le toma juramento de Ley y expone: “Buenas tardes bueno eso comenzó el 30/07/2015 interrumpieron ello en la propiedad de mi madre tirándonos piedras y con palabras groseras y agresivos verbal y físicamente, lanza piedra y esto es permanente y consecutivo ayer llegaron todos con la madre en la finca y estuvimos que escondernos nos e pero ellos van y dice cosas y tiene orden de alejamiento y no cumple con esa medida es importante de que estas persona no deben estar allá y solos heredera son las madres y las esposa y nosotras estábamos en peligrosidad han sucedido cosas hay y hay que hacerlo notar una juez y han pasado muchas cosas hay y atentando con nosotras vidas y sacando a los obreros de la finca y bueno son cosas que hace poco llegaron a las 4 de la mañana no estoy diciendo eso no tenemos enemistad con nadie y ha sucedió cosas y a mi pareja y estaba día y noche en la finca y trabajando como ellos y llegamos a las 4 de la mañana y llegue a la finca no nos podemos quedar hay llegaron 6 personas 4 hombres y dos mujeres y si yo hubiese estado allá que hubiese paso hay deben estar ahí las herederas son las mamá m y la esposas de ellos, el ciudadano ramón en fecha ellos llegan y no es la primera vez nos ven en la calle y nos tiran el carro nos tienen un acoso y ahorita estuve un altercado con ellos y se meten conmigo y ellos dicen que soy yo, yo soy su tía y entonces solicito que soy de tercera edad y la tenemos es viajando eso muchachos lo fueron criado por mi madre y hoy en día ni siquiera la bendición se la pide solo por una herencia la madre de ello y la mujeres de los yo estoy cansada de ello mi madre no duermen en eso se oye piedra y palos es un hostigamiento de la finca yo pienso que nos quieren quitar la finca a mi mamá sin comer a mi bebe mi hermano que es guardia y yo que somos lo que trabajamos y la herencia se está repartiendo y al misma madre de ellos se obstaculizando, yo digo que Félix Ramón Moncada no se meta en la casa en la finca no debe ser ya está bueno que nos trate mal y nos arremete y hay está a él le consta el certificado forense y me amenaza con palo, con piedra ya eso está bueno. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Lilian Rodríguez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señora María diga usted el lugar y fecha de los hechos? la finca la unción propiedad de mi madre ¿señora María quienes estaban presente al momento de los hechos? mi madre, 3 obreros y yo ¿señora María diga usted si esta es la primera vez que el ciudadano la agredió usted? antes había sucedió pero yo no hay colocado la denuncia no quiero más denuncia ¿señora María diga usted si los groseros han cumplido con las medidas de seguridad impuesta a su favor, no la cumplieron ¿señora María cuál es el motivo por el cual la agreden a usted de esa manera? todo es porque yo llegue a la casa de mi madre quedo sola con mi hermano menor y yo estuve que incapacitarme y vine ayudar mi mamá me metiera ellos permanentemente en la finca Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Querellante Abg. María Carolina Merchán quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señora María dos elementos el señor Félix Ramón Moncada y otro elemento por los otros acusados puede indicar al tribunal el lugar fecha y hora de los hechos con feliz? Objeción por parte de la Abg. Ángela Bencomo quien expone nunca hizo en la referencia de los hechos con Félix Ramón Moncada en su declaración no dijo referencia en particular con el acusado, el tribunal se pronuncia: al lugar a la parte querellante ¿señora María que ocurrió con Félix Moncada? llego a la casa de mi madre a la finca en horas de la mañana me agredió física y verbalmente en la espalda el médico forense todo lo que sucedió el dedo meñique todo eso está narrado hay ¿Diga al tribunal la fecha y hora? 7 de la mañana en la finca unión propiedad de mi madre ¿Quiénes estaban presente? tres obreros, mi madre y yo ¿Diga al tribunal que parte del cuerpo? mi cabeza la parte izquierda occipital, la muñeca y el dedo meñique ¿Diga al tribunal cual fue el motivo de haberse relacionado esos hechos? que le demos la finca ellos han estado hay que no puede ser que esa finca a través de muy poca cuando observe que estaba una hermana mía decían que tierra ociosas, con cabezas de ganado, 5 hectárea de plano hectárea de yuca de ají dulce de ñame y ocumo y entonces que dice que esta improductiva ¿Señora María Marlene diga al tribunal qué relación tiene usted con Félix Moncada? es mi cuñado ¿señora María Marlene es la primera vez y ha sido la única vez que Félix Moncada realiza acto mediante agresiones física hacia su persona? no había ocurrido anteriormente otro evento ocurrió en la casa mi madre estaba viva ¿señora María Marlene Por qué no lo denuncio? no considere porque es familia ¿Señora María Marlene De acuerdo a lo dicho al respeto de las partes podría indicar la tribunal la conducta de cada uno? ellos llegaron a la hora a la mañana y llegaron con pala y piedras y palabras grosera y haciéndonos videos y fotos y llega y uno le dice algo y no puede quedarse la boca y llegaron ellos ni para que lo voy a decir con mi mamá, a mi sobrina y mi horrible las palabras son agresivas y llegan con palos y piedras hostigándonos ¿señora María Marlene el nombre de cada uno? Félix Ramón Moncada, Gregori Gutiérrez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina Y Anibal Morales Prieto es uno de los cabecillas hay ¿Señora María Marlene ha recibido amenaza por los acusados? Si ¿Qué tipo de amenaza? que me van a demandar ¿Señora María Marlene amenaza de muerte? objeción por parte de la defensa privada Abg. Ángela Bencomo esta inducción a la ciudadana lo que la querellante lo que ella quiere escuchar, el Tribunal se pronuncia, con lugar la objeción planteada ¿Señora María Marlene Pertenece a un organismos de seguridad? si Anthony ¿señora María Marlene cual organismo? guardia de seguridad el señor Félix Ramón Moncada fue guardia ¿Señora Marlene esta persona que llega a la casa a la finca residen en la finca? las primera no, no residen llegan esporádicamente y paulatinamente y las agresiones que tiene en contra de nosotros ¿Señora María Marlene quien esta con su mamá? señora Giovanni actualmente mi pareja hay un sobrino de mi mamá y yo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Querellante Abg. Ana Ortiz quien realiza las siguientes interrogantes: Se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta Es todo Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señora María usted en indicar al tribunal su domicilio? carrera 11, con calle 8 y 9, casa nº 80 ¿señora María Marlene en indicar al tribunal en la dirección de los hechos que narro a este tribunal? en la finca la unión como a 15 minuto de la alcabala ¿señora María Marlene indicar al tribunal que distancia hay de su residencia a la finca la unión? objeción por parte de querellante Abg. María merchán, esos ocurrieron los hechos en la finca unión el tribunal pronuncia y dice negada la misma ¿señora Marlene le narro a este tribunal que cuando sucedieron los hechos había 3 obreros y su madre y usted indicar el nombre de los tres obreros? ellos ya se fueron de la finca siempre los obreros no sé con qué finalidad lo hace estamos cambiando de obreros, a un señor William Ramírez el encargado no me acuerdo bien, otro sé que se llama Frank pero el apellido no me acuerdo ¿Señora María Marlene cuanto tiempo tiene usted residencia en la finca unión? hace como 4 años desde el 2014 para acá cuando nos entregan la finca ¿señora María Marlene en esos 4 años está permanentemente? es impertinente hay objeción por la querellante, por cuanto no tiene nada que ver con la declaración de la víctima, el tribunal se pronuncia: responda ciudadana María Marlene a la pregunta estábamos hay viviendo no estamos viviendo por los hechos que están ocurrieron hay y el motivo tratando de amedrentarnos no se ¿Señora María Marlene usted vive en la finca? no vivimos, vamos y venimos cuando ocurrieron los hechos estábamos viviendo en la finca. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Pedro Simancas quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora María Marlene ha hecho hincapié en dos situación hechos físicos y verbales? son los llamados boliche ¿señora María Marlene iniciando la audiencia dio su declaración uno de los ciudadano la agredió verbalmente el señor Aníbal o el señor Gregorio? Ambos ¿señora María Marlene Iniciando la audiencia indicar que fue ofendida por los ciudadano fue el señor Aníbal o Gregorio? son los dos si me haya equivocada ellos todos me han agredido hasta a mamama como a mi sobrino hasta en la calle Gregory es así no se si esta borracho ¿Señora María Marlene usted considera el señor Aníbal o Gregory son enemigo? Objeción por parte de la querellante Abg. María Merchán no está en lo relatado por la ciudadana María Marlene y el tribunal se pronuncia, es negada ¿Señora Marlene cuando iniciaron los hostigamientos? Fue a referente eso comenzó a raíz de entra de la finca a mi mamá ¿Señora Marlene como hicieron la entra de la finca? objeción ciudadano juez por la parte querellante Abg. María Merchán, porque no está en la narración de la víctima ¿Señora María Marlene Puede decir al tribunal la dirección exacta de la finca? la finca la unión aproximadamente a 15 kilómetro de la alcabala al municipio Antonio José de sucre Socopo Ciudadano juez solicito copias simples del folio 182 hasta el 188 de la presente causa penal. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿señora María Marlene puede indicar al tribunal en qué consistía y por parte de quien venían esas actos de acoso y hostigamiento? De parte de ellos mismo ¿Señora María Marlene puede indicar al tribunal el nombre de los mismo que hace referencia, Aníbal Morales, Guillermo Gerardo, Gregori Gutiérrez, Félix Ramón Moncada, Anthony German, Halver Zamir ¿Señora María Marlene puede indicar al tribunal en qué consistía como era esos actos de acoso u hostigamiento, los acosos llegan y las palabras observas con piedras churazo y a sacarnos de la finca y ahorita tenemos que esconderlo ¿Señora María Marlene puede indicar al tribunal como ocurrieron esos hechos, ellos llegan a l casa a cualquier hora del día y llega con palabras obscenas rata, puta hijueputa, malparida y etc. y así es con mi mamá eso es horrible metiéndose con mi mamá que es una santa de 90 años que merece respeto ¿Señora Marlene puede indicar al tribunal si tiene conocimiento o sabe por qué comienza esos acto de violencia, por finca por la herencia ellos quieren la finca todos a mi mamá la dejaron dos años sin comer no podíamos pasar por que nos mandaban a meter preso todas las autoridad comprada hay hasta la PTJ me metían presa nosotras que retamos la víctima salíamos victimarías ¿Señora María Marlene Puede indicar al tribunal en donde resulta lesionada a nivel física? en el dedo meñique y en la muñeca y en la cabeza ¿Señora Marlene puede indicar al tribunal quien fue la persona que le provoco la lesiones física? Félix Ramón Moncada ¿Señora María Marlene puede indicar al tribunal como fue que el señor Félix ramón Moncada le provoco la lesiones, nosotras con mi mamá y yo recogiendo los becerros y en ese momento llegaron llego Félix Ramón Moncada y Gregory, pero Gregory salió corriendo no estuvo acercamiento Félix Ramón Moncada? si ¿Señora María Marlene puede indicar como fue la situación, yo estaba con mi mamá y ella intervino y sin embargo y ahí fue donde fue pasivo él estaba ahí no sé si mamá no se meta me pega y me golpea no me hizo caer por que mi mamá se metió ella no se meten con nadie Dr. Si me voy a defender así sea empujones yo soy una tonta y no se ni pelear y nunca he ten ido problemas con nadie. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 02-08-2.018

En fecha 02-08-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la Ciudadana ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA titular de la cédula de identidad Nº V- 2.885.378, edad Nº 90 años, Fecha de nacimiento: 29/11/1928 Profesión u Oficio: Ama De Casa, Domicilio: En La Carrera 11 Con Calle 9 Y 10, En La Casa Nº 80, Socopo Estado Barinas, Teléfono: 0273-2890749 funcionario promovido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta ellos mis nietos mío yo los crié a ellos se le toma juramento de Ley y expone: “Se le informo a la testigo y se leyó el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta si desea declarar o no y la misma manifiesta que si voy a decir lo que yo se Dr. la testigo expone lo siguiente, yo señor juez yo quiero que saque a ramón Moncada y a todos ellos y esa es mi casa, yo quiero que lo saquen porque me han mandado a matar a todos y también para la casa y me tiran piedra palos y cuchillos, tengo miedo, me escondo dentro de la casa para no me hagan eso, un día íbamos entonces llego Ramón y le dio un empujón a Marlene y la tumbo y esos es constantemente y un día a echar el ganado para allá y me ataco y no me dejaron pasar hay y él se quedó solo allá y estábamos ellos me mando me agredieran a piedra me toco salir corriendo a yovanny lo agarraron y le dieron una piedrada a yovanny le pusieron la cabeza grande, yo la guardia no dejaban pasar apara que y la señora que si no fue no se echó para acá la mata, y en socopo ramón un día estábamos ahí y salga para acá y le dan patada a los portones Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Ramírez indique al tribunal desde cuando comenzaron los hechos que narro? la verdad que ni me acuerdo ¿Señora Ramírez indique con quien vive? mi hija Marlene y yovanny, un nieto y un sobrino y con el esposo de mi hija ¿Señora Ramírez cuales es el motivo de la disputa u origen los hechos que narro al tribunal? la pelea por la herencia, yo se tengo que entregar la parte de mi esposo, yo no les voy a dar mis tierras si no la plata yo no me salgo no quiero ¿Señora Ramírez indique al tribunal a que distancia residen estos ciudadano de su casa? ellos viven en socopo en Batatuy ¿Señora Ramírez como fueron los hechos en los cuales como indico en su narrativa agredieron a Marlene quien la agredió y cómo? Ramón Moncada y le dio un golpe por la cabeza ¿Señora Ramírez cual fue el motivo? por ellos entonces paso y le dijo la voy a matar y entonces cuando ella se paró él le llego la empujo y se cayó ¿Señora Ramírez donde ocurrió eso? eso fue en la finca ¿Señora Ramírez indique al tribunal a que se refiere las amenazas de sus nietos? por que ellos quieren pelear, sinvergüenza, váyanse de mi finca ¿Señora Ramírez ellos le han proferido amenazas de muerte amenaza de daño físico? si ¿Señora Ramírez de qué forma? que me van a matar ¿Señora Ramírez puede indicar que nombre de la persona que la han amenazado? Félix Ramón Moncada, Gregory Gutiérrez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina Y Aníbal Morales Prieto ¿Señora Ramírez la señora Marlene ha recibió agresiones física y ha recibido amenaza de muerte? si también porque ella vive conmigo y le tiene rabia ¿Señora Ramírez indique el nombre que han amenazado de muerte a Marlene? los mismos ¿Señora Ramírez explique al tribunal como han sido los sucesos que tal como indico en su narrativa en su casa ha sido objeto de piedra y palos como es eso? ellos mismos todos ellos ¿Señora Ramírez que es lo que hace? me tiran piedra, palo y amenazando ¿Señora Ramírez eso cuantas veces ha ocurrido? varias veces ¿Señora Ramírez ha sido objeto de agresiones física? si también ¿Señora Ramírez en cuantas oportunidad estos ciudadanos agredieron físicamente a Marlene? varias veces ¿Señora Ramírez recuerda usted que parte del cuerpo? por la cabeza ¿Señora Ramírez con que fue lesionada la señora Marlene? con la mano ¿Señora Ramírez recuerda cuando fue la última vez que estos ciudadanos fueron a su casa a lanzar piedra y palo? no recuerdo la fecha ¿Señora Ramírez recuerda cuando fue la última vez que estos ciudadanos fueron a su casa para amenazarla? Tampoco. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Querellante Abg. María Carolina Merchán quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Ramírez cuando llegan a la finca llegan junto o separado? Separado ¿Señora Ramírez eso fue bastante o hace tiempo? hace bastante tiempo ¿Señora Ramírez después de hace bastante tiempo ellos siguieron en hacer daños? Si ¿Señora Ramírez Llegan las misma persona u otras personas? las mismas ¿Señora Ramírez aparte de Marlene y su hijo yovanny habían otras personas? Ericka y el hijo mío ¿Señora Ramírez ellos trabajan en la finca? ellos no trabajan ¿Señora Ramírez Actualmente conviven en la finca? uno Halver ¿Señora Ramírez ellos entran con su autorización o si su autorización? sin mi autorización. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Querellante Abg. Ana Ortiz quien realiza las siguientes interrogantes: No va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Ramírez donde vive usted? en socopo pero estoy en la finca ¿Señora Ramírez cuantas casas tiene usted? tiene una casa donde siempre vive en socopo y tiene otra casa es la finca donde se la pasa todo el tiempo ¿Señora Ramírez siempre en la finca? si todo el tiempo ¿Señora Ramírez en algunos de esos incidente a usted la han agredido físicamente? si me han golpeado ¿Señora Ramírez con que la han goleado? con la mano ¿Señora Ramírez quien la ha golpeado? mis nietos. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Pedro Simancas quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Ramírez diga usted el día de Aníbal y Gregory la amenazaron? no recuerdo el día ¿Señora Ramírez diga si el señor Aníbal y Gregory la han golpeado? No ¿Señora Ramírez cuando va a hacer entrega de la finca? objeción por la fiscalía y las querellantes el tribunal se pronuncia y acuerda lo conducente ¿Señora Ramírez diga usted en que sitio que Aníbal y Gregory la fueron a amenazar? en la finca ¿Señora Ramírez si el señor Aníbal y Gregorio la amenazan a la señora Marlene? si ellos si ¿Señora Ramírez Indique al Tribunal como se llama la finca? la unión ¿Señora Ramírez donde queda la finca? por el Destierro ¿Señora Ramírez donde queda esa finca? No recuerdo Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Señora Ramírez puede indicar al tribunal con nombre y apellido quien son las personas que la acosan, Aníbal, Anthony, Halver, Ramón Y Gregory ¿Señora Ramírez puede indicar al tribunal como la acosan esas personas? diciendo grosería ¿Señora Ramírez puede indicar al tribunal las groserías? maldita, vieja y no le gusta decir grosería y puta sinvergüenza ¿Señora Ramírez puede indicar al tribunal como ocurre los hechos en la cual usted manifestó al tribunal que llegan un grupo de personas a su casa con las piedras palos y machetes detalladamente? por la casa llegan. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 08-08-2.018.

En fecha 08-08-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la Ciudadana ERICKA YORLEY URBINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.858.075, edad Nº 34 años, Fecha de nacimiento: 22/11/1983 Profesión u Oficio: Ama de Casa Domicilio: En el barrio las Américas, calle 4, avenida 3 y 4 en Socopo Estado Barinas, Teléfono: 0273-2890749 y 0416-1394097 testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta si son mis primos Gerardo Guillermo Ramírez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, Gregori Gutiérrez Urbina Y El Señor Anthony Yermain Ramírez Urbina y en Relación José Aníbal Morales Y Feliz Moncada Son Esposos De Mis Tías se le toma juramento de Ley y expone: “Se le informo a la testigo y se leyó el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta si desea declarar o no y la misma manifiesta que si voy a declarar, Buenas tardes, me encuentro aquí después que mi abuelo murió al año muere mi papá mis primos conjuntamente con los esposos de mi tía invadieron la finca de m i abuelo donde mi abuela declaro los bienes para repartir una herencia y de allí han venido todo los conflicto donde nos han amenazado a muerte donde nos dicen grosería donde el señor ramón Moncada con mi abuela iba en su camioneta y casi nos atropella nos dijo maldita no las van a pagar y todo el tiempo son amenaza y amanzanas todo el tiempo son insulto nos tiran piedra y palos y tiros amenazas tanto en la casa de socopo como en la finca todos los días en la finca siempre nos agraden siempre se meten con la abuela mi tía Marlene el señor ramón a mi tío yoyo en la finca lo agredieron Anthony Urbina golpeo a mi tío Giovanni todos ellos Anthony saber Aníbal ramón, Gregory nos amenaza para que llegaran a la casa todo el tiempo con engaño la abuela dos hectárea a Gerardo con la ayuda la demando y siempre fueron amenazadas golpearon a mi tía Marlene nos mandaron como los boliche al esposo de mi tía Marlene también le robaron el teléfono a los días los devolvieron a mi tío Giovanni a desalojar a la finca del juez hasta la presencia no ha desocupado la finca siempre nos han sacado a piedra a la abuela también le quitaron donde le paga a los obreros duro dos años y la única que ayudaron era mi tía Marlene porque no había más no saben si la mamá come o comen le dieron dos ACV mi tía repartieron para esta con la abuela yo sola no aguanta mi papá se murió no estuviese aquí yo soy heredada ellos no son partidaria las herederas son mis tías ellos no tiene nada que ver en la finca, de verdad que ella no siempre va a ver un muerto que siempre dicen eso Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Urbina a su exposición manifiesta que entre otra cosas eso hechos su tía fue agredida Marlene puede indicar como fueron los hechos? el día que la golpeo ramón Moncada ese día no estaba en la finca ella llego golpeada a la casa y se fue al médico forense ¿Señora Urbina donde fueron las agresiones, en la finca la unión ¿Señora Urbina puede indicar la persona que la agredió? Ramón Moncada ¿Señora Urbina tiene conocimiento que parte del cuerpo? en la cabeza y la mano y el deito meñique el dedo chiquito ¿Señora Urbina tiene conocimiento que testigo se encontraba presente? No ¿Señora Urbina recuerda la fecha de los hechos? no se ¿Señora Urbina tiene conocimiento motivo por el cual Félix ramón goleaba a Marlene? ella no puede estar en la finca la quiere sacar la amenaza y la golpeo ¿Señora Urbina donde recibe su tía? ella vive en socopo pero todos los día se va para la finca ¿Señora Urbina que persona viven en la finca? ahorita los encargado nosotros trabajos constantemente en la finca mi tía Marlene la abuela Giovanni va mi tío yoyo los fines de semana ¿Señora Urbina indique al tribunal el nombre ha sido objeto de amenazas, acoso u hostigamiento? Mi tía Marlene, mi tío yoyo, mi tío Giovanni, Teófilo y la Dra. Beatriz Páez ¿Señora Urbina indique al tribunal Ana María ha sido objeto de amenaza? Si ¿Señora Urbina indique al tribunal de las personas que han realizado las amenaza? Ramón Moncada, Aníbal prieto, Anthony Urbina, Gregory, Anthony y Gerardo ¿Señora Urbina usted en su exposición que le tiran piedra y palos donde es eso? en la casa a todas hora de la madrugada me fui para mi casa porque yo vivía con mi abuela cuando llego mi tía yo me fui yo ya no aguantaba ¿Señora Urbina en cual casa? En la casa de mi abuela ¿Señora Urbina donde esta ubicadas? en la barrio corozal ¿Señora Urbina puede indicar los nombres de la persona todos a veces los fines de semana y en las noches ¿Señora Urbina indique al tribunal que comentarios le ha hecho de su abuela Ana María y su tía Marlene con el estado de ánimo y su estado emocional como consecuencia de las amenazas de las agresiones y el acoso? objeción por parte de la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo por cuanto no han hecho estado de los estado anímico, la fiscalía toma el derecho de palabra expone que en virtud de ser un familiar directa de la víctima ella conoce de mano propia todo los hechos, toma el derecho de palabra defensa privada Abg. Ángela Bencomo la testigo no hizo mención del estado anímico de las víctimas, toma el derecho de palabra la querellante Abg. María Merchán y expone dice que estamos en la búsqueda de la verdad ella convive con familia de las otras víctimas no es pudo hacer señalada la testigo, este tribunal se pronuncia y acuerda que la testigo responda la pregunta: mi tía Marlene y mi abuela viven asustada las piedras la abuela se desmayó nos vinimos para Barinas para la clínica de tantas cosas mi abuela va para 90 años mi abuela vive asustada y nerviosa no le gusta salir para la calle no duerme siempre prensando tantas cosas y tantas amenazada. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Querellante Abg. María Carolina Merchán quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Urbina en su declaración hablo con grupo de la finca se a encontraba cuando esa persona llega a la finca de la abuela? no he estado ¿Señora Urbina como estuviste ese grupo a la delincuencia organizada? el esposo de mi tía Marlene nos llamó a la casa y cuando llegamos esta golpeado ¿Señora Urbina cuales son nombres? la gente del monte ¿Señora Urbina esas personas pertenencia a la guerrilla? si los boliche ¿Señora Urbina que le dijeron? nos habían mandado a matar ¿Señora Urbina quienes los habían mandada a ese grupo a matar? la familia no más no dijeron nombre Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Querellante Abg. Ana Ortiz quien realiza las siguientes interrogantes: No va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal la dirección donde reside? en el barrio las América ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal cuando usted va a la finca con que persona se hace acompañar? siempre nos vamos mi tía Marlene mi abuela, mi tío Giovanni, el esposo de mi tía Marlene y los fines de semana mi tía Marlene mi abuela Giovanni mi tío yoyo y el esposo de mi tía Marlene ¿Señora Urbina en su exposición dijo al tribunal todas la personas acusada en la causa han realizado actividad delictiva en contra de su familia cuales han sido las persona que ha visto hablo de palo, piedra a usted ha observado tirando palo? siempre en el carro del primo Anthony, Aníbal siempre pasa por el frente donde la abuela a veces nos insulta ¿Señora Urbina cuando le hace pasa por la casa de la abuela cual es la casa, la casa materna el barrio el corozal ¿Señora Urbina ha presenciado usted algún hecho de violencia excluyendo a Ramón Moncada el resto de estas personas? si cuando estábamos con el juez de socopo en la radio la guardia, la policía, estábamos todos ellos Anthony, Halver, Gregory y mi tía Nilce mi tía Nora cuando el señora ramón tenía un charramos a mi tía Marlene cuando tiraron piedra y palos y a decir grosería mi primo Nixon los primos Antonio Gregory Halver empezaron a golpear a mi tío Giovanni le golpearon en el ojo ¿Señora Urbina ellos permanecen en la finca? ellos van ¿Señora Urbina que casa que visitan? el casa de mi tía Nilce Tibisay Urbina Ramírez ¿Señora Urbina la señora Nilce Tibisay Urbina Ramírez? Es la mamá de Anthony, Halver y Gerardo ¿Señora Urbina que distancia hay de la casa de su tía y la finca la unión? está cerca de la finca ¿Señora Urbina distancia minutos? póngale menos de 5 minutos menos. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Pedro Simancas quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Urbina puede decir el tribunal que día fue agredida por Gregory? la fecha no me acuerdo ¿Señora Urbina puede decir al tribunal cuantas veces la han agredido? varias veces ¿Señora Urbina si ha sido víctima de agresión física? Si ¿Señora Urbina que tipo de lesión a usted? No ¿Señora Urbina le ha hecho algo? Si ¿Señora Urbina que tipo de lesión? me han empujado me dicen grosería ¿Señora Urbina usted ha recibido un tipo de orientación? No ¿Señora Urbina cuantas son los miembros? son muchos primos somos muchos ¿Señora Urbina con quien estaba usted cuando fue agredido o amenaza? mi tía Marlene y mi abuela ¿Señora Urbina otra persona? No ¿Usted ha hecho denuncia una denuncia su abogado querellante en el grupo de los boliche a los órganos de seguridad? si claro ¿Cuantas vía de acceso hay en la finca? dos por la cadena y Cochabamba ¿Que la señora Nilce Tibisay Urbina Ramírez madre de sus primos esposa de Félix Moncada? Si ¿Hay acceso para llegar al rancho? solo una vía ¿Pasa por la casa principal? Si ¿Es obligatorio? si Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal como le consta que los ciudadano Félix Ramón Moncada, Gregory Gutiérrez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina Y Aníbal Morales Prieto fueron las persona que enviaron ese grupo de personas irregulares boliche? cuando ellos llegaron a la finca la invadieron la ama de ellos nunca en la vida había pasado eso había robo de la casa aire mercado y qué más puedo pensar la misma gente que es la familia y por lo menos no tengo enemigo por ningún lado ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal usted presenciado cuando ese grupo de persona realizaron esas amenazas? el esposo de mi tía Marlene fue el que recibió esos golpe que le robaron el teléfono el comento ¿Señora Urbina usted estaba presente? no estaba ahí el esposo de mi tía Marlene nos dijo ¿Señora Urbina el esposo de mi tía Marlene le indico que el grupo de persona irregulares le dio nombre por nombre de las personas que lo habían mandado a amenaza? No ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal como ocurren esos hechos en los cuales les tiran piedras palos a su casa? cuando pasa por la casa tiran piedras boleta por la parte de atrás ¿Señora Urbina donde ocurre la dirección de la casa? en la casa el corozal, en la carrera 8 y 9 ¿Señora Urbina existe otra casa al lado de esa casa? los vecinos está el liceo la señora Carmen ¿Señora Urbina con qué frecuencia ocurrió los hechos? siempre en la madrugada a todos a horas a veces de día ¿Señora Urbina usted en horas de la madrugada ha visto a las 6 persona que funge como acusados realizando estas acciones? a veces van y vienes todo el tiempo todos no ¿Señora Urbina usted llego a observar la lesión física que recibió la ciudadana María Urbina? Si ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal donde estaba a la lesiones? en la cabeza, la mano el dedo meñique ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal si usted ha estado presente si estas amenazadas acoso u hostigamiento ocurre en la vivienda afuera? Si ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal como es el acoso u hostigamiento hacia su parte? me dicen grosería me amenazan ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal las personas o si han realizado actos de persecución? Antonio, Halver, Ramón Aníbal Y Gerardo ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal como son los hechos? cuando nos ves nos amenazados que nos van a matar y una familia una persona de la familia que nos habían mandado a robar para la cabeza de la abuela mi tío yoyo y mi tío Giovanni y solamente por una herencia ¿Señora Urbina puede indicar al nombre de las personas que mandaron a robar y la cabeza de tu abuela? No ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal en que sitio ocurre estos hechos? en la finca en la casa. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 14-08-2.018

En fecha 14-08-2018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental acta de Imputación Fiscal, de fecha 20/10/2016, folio ciento noventa y cuatro (194). Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 21-08-2018.

En fecha 21-08-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del Ciudadano GIOVANNI URBINA RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.370.219, fecha de nacimiento: 18/09/1968, edad 50 años, Ocupación u oficio: Agricultor, Domiciliado en la Casa 80, Barrio el Corozal, carrera 10 con 10 y 11 al lado del Liceo Bolivariano de Socopo, Teléfono 0273-928749, Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta Si tiene lazo de consanguinidad, y manifestó que si sobrino y cuñado, se le toma juramento de Ley, seguidamente el ciudadano Juez se le leyó el artículo 210 del COPP y manifestó que si desea declarar y expone “Bueno primero yo soy el que está en la finca en la reserva resulta que mi mamá ha sido agredida varias veces no es la primera y ha sido amenazada con vicariato, no sé porque será si es por problemas de la finca pero en verdad me duele porque es mi mamá, a tanto como a mi hermano ha sido amenazado por sicariato, casi ha llegado en cuenta esta en la fecha porque será por la finca o quien sabe porque por que el problema la misma familia matando a la misma familia llego yo y tengo que esconderme en los cuarto en cada momento me graban me sacan foto y de todo lo peor me tratan me tengo que comer las palabras y se no me matan a uno, yo no quiero que no le pase a mi mamá mientras que viva ni ninguno de mi familia no quiero que le pase nada, y otra caso el sr. Aníbal prieto que es mi cuñado qué necesidad tiene de estar cargando como dice el dicho diciéndole, que a la hora de la quema d se ve el humo, eso es de mi mamá y de mi hermana, cada quien con su cosas, mientras mi mamá viva eso es de ella, tengo entendido, a mi sobren Yorley la amenazan que la van humillar, que le van a dar una monda de palo, me tienen denunciado que por cosa que no, Dios sabe que lo que aquí se hace aquí se paga, a mi hermana Marlene tiene que comerse las verdes y las maduras, si algún día nos pasa alguno de nosotros los responsables son todos ellos, son familia mía pero son todos responsable, voy a la finca arriesgando que nos pueda pasar, a la camioneta la mandaron a quemar ya está bueno, matándose la misma familia ellos fueron criados por mi mamá, pero la familia hay que cuidar a la familia, pero no tanta humillación ya vamos aviejo y con esta grosería ya está bueno y digo que si nos pasa algo ellos son los responsable todos ellos, si paso por allá ellos nos gritan vulgaridades unas grosería y uno no jaya que hacer ellos agarran a los caballos, y corretean los animales, ellos nos acusan de ladrones y los ladrones son ellos, lo atrás a la casa de socopò que vivo nos tiran botellas, perros y nos gritan vulgaridades, a altas horas de la madrugada y uno no tiene tiempo de ver qué pasa, seguidamente no sé qué se va hacer en la finca desde que murió mi padre mi mamá ha repartido, ellos que apelen para que retrasen el proceso para que sacamos a punta de palo, y así nos han sacado de la finca y nos han sacado como un perro con la ptj, y han arrastrado a mi hermanan como un perro y a mi hermano el guardia también lo han sacado, yo no tengo que ocultar y no vengo a decir mentira yo lo que digo es verdad, para que se sigan riendo de mí, como dice el dicho crea cuerdo y te sacaran los ojos, yo no tengo que esconderme a ni me han sacado 3 o 4 veces preso sin yo deber nada, nojoda todo lo que ha trabajado mi madre, ya se hubiera acabado, no hay que agarrar las cosas fáciles vamos a trabajar y por ultimo metí encargado en la finca mi mamá yo ya ni bajo, van amedrentar y le dicen que ellos son dueños de todo, la que se ha jodido es mi mamá, eso es de ella, ya está bueno, yo no le quito nada si me quiere dar que me da. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. María del Carmen Pérez quien realiza las siguientes preguntas; ¿Indique al tribunal la dirección donde reside, Socopo Barrio Corozal, Carrera 10 y carrera 10 y 11, cerca de la ptj, Indique el nombre que viven con usted? R, mi madre mi hermanan y un primo hermano Jesús Ramírez y el sr. cuñado que a rato vive a la y en la finca, ¿Sr Giovanni, indique si trabaja en la finca de su mamá? R. si cuando murió mi padre si, ¿Actualmente trabajo en la finca? R. si toda la vida trabajo en la finca, ¿indique al tribunal si diariamente se traslada a la finca? R Diariamente voy a la finca solo si tengo compromiso, ¿Sr, Giovanni su madre también se traslada a la finca? R. si todo el tiempo solo que si llueve yo le digo que no vaya y yo voy en la moto yo bajo solo, ¿Sr. Giovanni su señora madre Urbina ha sido maltratada física, amenazada? R. si varias veces y me duele porque madre es una sola, ¿Sr. Giovanni indique al tribunal el nombre de las personas que han maltratado a su madre? R. Ramón Moncada soto, Aníbal urbina morales prieto, Gregory Gutiérrez, y verbal Anthony hermain Urbina y albar samir remires Urbina y Gerardo Guillermo Ramírez Urbina. ¿Sr Giovanni usted ha estado presente cuando han agredido a su madre, ha estado presente? R. si estado presente y hasta a mí me han golpeado en la cara, desfiguración de rostro ¿Sr Giovanni usted y testigo estas personas han agredido a su madre?, R si estado, ¿En dónde ha sido? R. la mayoría de las veces en la finca ¿Sr Giovanni la ciudadana Marlene Urbina ha sido víctima de violencia física? R. igualmente hasta palo le han tirado, ¿Indique al tribunal el nombre exacto de la o las personas que han golpeado a la Sra. Marlene Urbina?, R. Ramón Moncada soto, ¿Estuvo usted presente para esa agresión? R. Si estado presente, ¿cómo fueron esos hechos?, R porque nosotros llegamos a la finca no podíamos llegar porque con palos, piedras, coñazo y corra para el puesto de la Guardia nacional a denunciar y que ocurrió es decir hablamos de los hechos que paso? R por que la agraden porque dicen que ellos son los dueños, ¿El SR Ramón y manda a la esposa de el para que le den palo todos son iguales, ¿Dónde fue agredida? R. en la cabeza del lado izquierdo señalo con la mano, ¿con que objeto le pegaron con la mano, con palo bueno con la mano si le dan con un palo la matan de una vez, ¿Sr Giovanni indique al tribunal el nombre de las personas que agraden a la sr Marlene Urbina? R. Gregori Gutiérrez Urbina, Aníbal morales prieto y Ramón Moncada soto y alber Samir Ramírez Soto, ¿Sr Giovanni indique el nombre de las persona que agraden a la ciudadana Erika? R. todos ellos, anibal, todos ellos. ¿Sr Giovanni usted hablo de unos hechos que tiraban botellas, palos, palabras y dicen palabras obscena? R. en la casa de socopo, ¿En la casa donde vives usted y su mamá? R. si en la casa donde vivimos, ¿Sr. Giovanni como sabe y les costa que las persona que tiran piedras son las que están aquí como sabe? R porque se oyen las voces, ¿A qué hora ocurren? R a las 2 ¿ahorita han pasado días u ocurren frecuentemente? R si frecuentemente, iba a sacar el carro de la finca y el carro espichado, ¿Sr Giovanni indique al tribunal Si conoce el origen de esos ataques que mencionan el origen? R es por lo mismo el reparto de la finca mamá nunca se ha negado a repartir y no se ha podido porque ellos apelan manda expediente para un lado a otro palea nos quieren sacar como perros, eso no es así eso toda la vida yo sé por lo que ha pasado toda la vida, ¿Sr Giovanni, usted conoce que ha convivido con su mamá, por estos pleitos y conflicto flia como observa a su mamá? R mi mamá está bastante estable pero hay momento que ella se enferma. ¿Por estos hechos ha presentado sueños? R si bastante, bastante mal, ¿Cuándo comenzó este problema? R a raíz de la muerte de mi papá. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. María Carolina Marchan en su condición de Querellante quien realiza el siguiente interrogatorio: Que otras personas fueron testigo? R. los testigos que han visto se fueron del país, y hay otros que dicen que no porque les pueden hacer daño ¿Sr Giovanni ud ha estado presente? R gracias a dios no estado presente mi cuñado Manuel que están de testigo que es verdad lo que han y me han amenazado ¿Sr. Giovanni ha tenido conocimiento que los acusado han enviado a agredirlo?, R si es verdad en complicidad, ¿Que manifiestan las personas? R que desocupemos que eso es parte de mis hermanan que eso no es de ninguna mamá que salgan que desocupe, ¿Usted lo dice porque se lo dicen? R yo converse con esas personas y nos citaron a todo ¿Ellos no fueron, que paso en la reunión? R ellos no fueron, Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo realiza las siguientes preguntas; Buenas tarde Sr Giovanni en su declaración usted manifiesta Sra. Ana María Urbina ha sido maltratada físicamente? R, bueno atropello, le tiran palo, piedras todo eso, ¿A estado ud. presente cuando la era María ha sido maltratada? R, si estado presente, ¿Le han causado a Sra. María Urbina alguna lesión? R si ha sido varias veces sobada, llevada a la clínica y en varias oportunidades se tira al piso para que no la golpeen, ¿Puede indicar al tribunal, si los acusados han causado maltrato físico? R. Ramón Monada Soto, ¿Sr Giovanni a la Sra. Urbina le han acusado amenaza? R. todos ellos, como dice el dicho como es la vaca el becerro, ¿Sr Giovanni también hablo que la Sra. Marlene ha sido objeto de maltrato? R si ha estado presente cuando suceden los hechos? R si y otras no ¿En cuál de esos hechos que tipo de daño le causan? R. le han dado por la cabeza, que la atropelle a palo ¿Qué tipo de daño físico le causa a la Sra. Marlene?, R. físico no ha sido mucho verbalmente si, si la han maltratado ¿Sr, Giovanni puede indicar los nombre que de los que están presente cuando María Urbina ha sido maltratada? R si mi hermano Teófilo Urbina, Jesús Muñoz, Manuel Santana el negro, hay muchos pero están fuera del país, ¿Usted manifestaba que a la finca llagaban grupos irregularidades, como sabe que eran mandados? R ellos mismo donde fuimos llamados todos ellos dicen que les han pagado suma de dinero, ¿Quinen le manifestó? R. ellos mismo, ¿Ellos manifestaron si son boliches? R No somos grupo somos bolivarianos somos de la guerrilla, ¿Cuantas personas llegaron a la reunión pautada para ese día? R 3, 4 o 5 eso no, ¿Ellos manifestaron su nombre se identificaron? R no ellos saben cómo trabajan ¿Usted dice que en la casa que queda en socopo en la carrera 10 con carrera 10 y 11, lanzan objetos, porque y usted dice que ellos son los responsable que lo hace presumir que son esa personas? R prácticamente se sabe que ellos son los que agraden nosotros no tenemos enemigo, ¿Sr Giovanni de lunes a domingo con qué frecuencia ocurren los hechos? R cada día por medio cada dos días, más los fines de semana los días de farra, ¿usted ha visto quienes son las personas que lanzan estos objetos? R pues no, que de donde yo duermo no puedo salir corriendo a ver quiénes son, ¿sr Giovanni de la carretera a su casa que distancia hay?, R ahí mismo yo vivo al final, mi mamá si está más cerca y mi hermana, ¿si usted indica al tribunal que duerme a varias habitaciones oye lo que lanzan? R piedras, vidrios botellas de cerveza de miche, ¿usted ha agarrado esos objetos? R no mi hermanan si ¿En el momento usted no las ha agarrado¿ R, no ¿Sr. Giovanni su casa tiene garaje la de socopo? R si tienen garaje pero no sellada está expuesto y arriba abierto todo el frente abierto, ¿Usted informa que su vehículo ha amanecido espichado? R si es verdad ¿Tiene conocimiento de la personas que lo han hecho? R pues si ¿tiene conocimiento de si o no? R si, ¿Puede usted indicar quiénes son? R. Si ramón mocada soto, ¿usted informa que actualmente tienen encargado en la finca? R. si hay un nuevo, ¿Y Cuánto tiempo tienen? R cuatro días ¿y el que estaba anteriormente? R. mes y medio, ¿puede indicar el nombre del encargado interior? R Leonardo el apellido no me lo sé, ¿Sr. Giovanni estuvo usted sí o no el día presente, el día que la Sra. Marlene fue agredida física? R pues yo no estaba yo estaba en el circuito y mi hermanan era la que estaba en el finca y después yo la vi. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Pedro Simanca realiza las siguientes preguntas; Buena tarde ¿Sr Giovanni puede decir al tribunal cuál es su residencia? R usted los sabe usted forma parte de la familia, En El barrio Corozal Carrera 10 y 11 al lado de la ptj socopo, ¿Sr Giovanni usted hablo de dos finca unión y destierro? R. yo no estoy hablando de dos finca ¿Sr Giovanni usted informo sobre una serie de irregular sobre los boliches donde se reunión con los boliches donde lo citaron? R para el lado de capitanejo, ¿Usted no estuvo en la reunión con los boliches? R si ¿Puede identificar a los boliches hombre o mujer? R no, ¿Cuándo fue el hecho que llegaron los boliches amenazar o matar? R como dos años Diga Fecha? R dos años y pico yo no digo mentira, ¿Sr Giovanni a qué hora usted se acuesta a dormir? R. A las 9 de la noche y a qué hora por lo general se levanta para trabajar en la finca? R a las 4 de la mañana ya es como costumbre, ¿Usted indico de 1 a 3, tirando perros piches, palos, piedras?, R no estoy acostumbrado como ellos que corren a la ptj, ¿usted ha visto cuando lo hacen? R no lo he visto porque duermo en la parte de atrás personas se oye las voces, ¿puede especificar que voces escucha? R no, las escucha mi mamá y la hermana son las que las escuchan, ¿Sr Giovanni, gregori y su cuñado han agredido a la Sra. MARIA URBINA? R física no, verbalmente si, el ¿Gregori Y el sr Aníbal han agredido físicamente a la Sra. erika Urbina? R Físicamente no verbalmente si, ¿Sr Giovanni el sr Aníbal y gregori, han agredido a la ciudadana Marlene? R. físicamente no verbalmente si, ¿Sr Giovanni usted ha estado presente cuando Sr Aníbal y Gregori las agraden verbalmente, R si, ¿Sr Giovanni puede decir al tribunal cuando ocurrieron esas agresiones? R hace poco dos o tres meses, ¿Sr Giovanni cuando llega agredirle usted ocurre a denunciarlos? R si ¿Cuantas veces? R las veces que han ido se han denunciado, ¿Cuantas veces que los boliches han llegado y han formulado la denuncia? R a la fiscalía, ¿qué fiscalía? R. fiscalía décima y fiscalía superior de socopo. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Que son los boliches? R para mí que se oye en la zona fronteriza, por el piñal, entiendo como boliche que vienen arreglar asunto a ver quién tiene la razón. ¿Qué entiende por hostigamiento? R que todo el tiempo el mismo que todos los días lo esté amenazando usted se cansa y corre a los organismos para ver qué pasa. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 27-08-2.018

En fecha 27-08-2018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental peritaje psiquiátrico número 356-3609-062-2016 de fecha 20-04-2016 perteneciente a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez titular de la cédula de identidad 3.449.671. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 30-08-2018.

En fecha 30-08-2018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental peritaje psiquiátrico número 356-3609-063-2016 de fecha 20-04-2016 perteneciente a la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina titular de la cédula de identidad 2.288.378. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 05-09-2018.

En fecha 05-09-2018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se deja constancia que no comparecen las partes necesarias para dar continuación a la audiencia de juicio oral y privada, en razón a ello acuerda suspender el acto y fijar la continuación de conformidad a lo establecido en el Artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la fecha 06/09/2018.

En fecha 06-09-2018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental peritaje psiquiátrico número 356-3609-065-2016 de fecha 20-04-2016 perteneciente a la ciudadana ERIKA YORLEY URBINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad 16.858.075. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 12-09-2018.

En fecha 12-09-2018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se deja constancia que no comparecen las partes necesarias para dar continuación a la audiencia de juicio oral y privada, en razón a ello acuerda suspender el acto y fijar la continuación de conformidad a lo establecido en el Artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la fecha 13/09/2018.

En fecha 13-09-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “eso debido a la denuncia son talmente falsa yo me encontraba en la ciudad de socapo y no he participado en ninguno de esos hechos, ninguna de esas cosas que dicen es verdad, no he participado en ninguna de esos problemas los hechos que me inculpan y debido a esas acusaciones señor juez usted puede indagar que yo no estoy en esa situación de hecho violento ni mucho menos en contra de estas víctimas, de hecho les puede preguntar a las presuntas víctimas que están acá”. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. María del Carmen Pérez quien realiza las siguientes preguntas; No tengo preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. María Carolina Marchan en su condición de Querellante quien realiza el siguiente interrogatorio: ¿Tienes conocimiento que propino cierto problema familiar? Ese problema es por una herencia familiar. ¿Desde cuándo están ocurriendo estos hechos? desde 2014 para acá ¿Dónde está adscrito? R: Guardia Nacional Bolivariana. ¿Dónde labora? en Táchira. ¿Desde qué fecha? R: fui cambiado desde caracas a Táchira 9 de mayo del año 2013. ¿Puede indicarle al tribunal su residencia? R: Urb. Ruiz Pineda calle principal casa Nº 5 la rotaria del Estado Táchira. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo realiza las siguientes preguntas; ¿Cuándo hiciste tu relación al que lazo de consanguinidad tiene? R: Soy el nieto. ¿Tiene usted algo en contra de las víctimas? R: No. ¿Con que frecuencia vienes a socopo? R: todas las semanas por el juicio. ¿Has realizado algún acto que afecte a las víctimas? R: No. ¿Sabes por qué? Porque somos familia. ¿Cómo es nombre de su mamá? R: mi mamá Nilce Urbina Ramírez. ¿De quién es hija la señora Nilse Urbina? R: De mi abuelo. ¿Puedes indicar el Nombre? R: Guillermo Urbina Delgado. ¿Y la madre? R: Ana María Ramírez de Urbina. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Pedro Simanca realiza las siguientes preguntas; No tiene pregunta Es Todo. Seguidamente el Juez Abg. José Rafael Vivas, procede a realizar las siguientes preguntas; Se dejan Constancia que el Tribunal no va a realizar preguntas. Es Todo”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 19-09-2018.


En fecha 19-09-2018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se deja constancia que no comparecen las partes necesarias para dar continuación a la audiencia de juicio oral y privada, en razón a ello acuerda suspender el acto y fijar la continuación de conformidad a lo establecido en el Artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la fecha 20/09/2018.

En fecha 20-09-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy Inocente ciudadano Juez, solicito celeridad procesal” Es Todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 25-09-2018.

En fecha 25-09-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: FELIX RAMON MONCADA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “buenas debo informarle a este tribunal que todos lo que se me denuncia soy totalmente falsas soy inocente esto es porque soy el esposo de unas de las herederas y pienso que por eso es que se me acusa, esto es una venganza porque simplemente habito allí . quiero informarle lo que ocurrió en 27 de agosto del año 2015 siendo las 8:15 de la mañana me dirigí hasta Socopo hacer diligencia personales con mi esposa y ella procede a cerrar el falso y mientras ella se montaba en el vehículo pude observar que en la casa se encontraban dos obrero el señor Wuilian Ramírez y Jhon Toro, nos trasladamos al comando de la guardia cuando llegamos nos entrevistamos con el sargento y me indica que la señora Marlene lo llamo indicándole que la misma le indico que usted la había golpeado y me traslade con el sargento al destacamento y al llegar me indico que estaba detenido, eso me causo impresión que el vehículo donde la señora Marlene venía con sentido de Socopo y no de la finca y eso me estaño, me trasladaron al tribunal, me presentaron y dieron libertad plena, me fui y me causa extrañes y vuelvo a este juicio por lo mismo eso fue lo que ocurrió ” Es Todo. Se le concede el derecho de palabra la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. María del Carmen Pérez quien realiza las siguientes preguntas; no hay preguntas Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. Maria Carolina Marchan en su condición de Querellante quien realiza el siguiente interrogatorio. Hay preguntas señor juez. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Félix puede informarle al tribunal quien era la persona que lo acompañaba? R: si mi esposa. ¿Puede indicar el nombre? R: Nilse Tibisay Urbina Ramírez. ¿Tuvo usted alguna discusión con la víctima que lo denuncia por la violencia física? R: No, A ella nunca le vi lacra no tengo motivos. ¿Participo usted en un acto de violencia en contra de la señora María Marlene Urbina? R: No. ¿Puede usted indicarle al tribunal a que se debe esta situación infundada? R: Eso es un problema familiar que sea suscitado producto de una herencia. ¿Durante su declaración usted índico que había tenido una audiencia con otro tribunal podría indicarle al tribunal hace cuantos años? R: Desde el momento del fallecimiento del señor Urbina, el conflicto ha sido entre hermanos hace como 7 años. ¿Ha participado en acto de acoso en esta causa? R: No en ningún momento. ¿A observado usted algún acto de Valencia entre familia? R: No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Pedro Simanca realiza las siguientes preguntas; No tengo preguntas. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: No va a realizar preguntas. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 01-10-2018.


En fecha 01-10-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy Inocente ciudadano Juez, solicito celeridad procesal”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 04-10-2018.

En fecha 04-10-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del Ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.104.984, fecha de nacimiento: 10/11/1988, edad 29 años, Ocupación u oficio: Funcionario del CICPC de Barquisimeto Estado Lara 6 años de servicio. Domicilio: Barquisimeto Cabudare Urb. El palmar, Edificio H, Apartamento 1-4, Teléfono 0426-155-81-25, Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien participo en el acta de investigación policial de fecha 28 de agosto del año 2015. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, y expone “mi actuación ese día fue recibir al detenido para realizar la identificación de la reseña, ya que yo estaba de guardia, ese día estaba de guardia, donde llego una comisión de la Guardia Nacional de allí se hace la revisión de las actuaciones se le hace la entrega al técnico y me indico el tipo de reseña, luego hago la identificación plena eso Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa la representación del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez quien realiza las siguientes preguntas; ¿En qué sub delegación fue practicada esa diligencia? R: En Socopo. ¿Puede usted indicar la fecha en que sucedieron los hechos? R: El 28 de agosto 2015. ¿Menciona usted que la actividad fue la reseña, esa reseña la practico usted a un ciudadano que había sido llevado al despacho? Si eso lo llevaron para reseñarlo y yo lo que hago es notificarle al registrador, le notificó a la técnico, luego se procede a realizar la reseña del ciudadano. Recuerda usted el delito por el cual fue traslada a su despacho el ciudadano? R: Por violencia de genero. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. María Carolina Marchan en su condición de Querellante quien realiza el siguiente interrogatorio: ¿Puede recordar la comisión que participaron el día de la reseña? R: Fue la guardia nacional. ¿Cuantos funcionarios conformaron la comisión? R: No recuerdo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo realiza las siguientes preguntas; Buenos días ciudadano funcionario Francisco Rodríguez ¿en el testimonio usted indica que le llego un detenido para reseñar usted cree que es el ciudadano Félix Ramón? R: no recuerdo. ¿Puede usted recordar el nombre de algunos de los funcionarios que llevaron al acusa a su despacho? R: No recuerdo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Pedro Simanca realiza las siguientes preguntas; ¿Ciudadano desde que fecha estuvo adscrito a la delegación Socopo? R: Desde 01 Diciembre del 2014 hasta el 23 de Enero 2016. ¿Recuerda a ver hecho una reseña al ciudadano Félix Ramón? R: no solo hago el acta y se lo paso a mi compañero, hago la reseña no recuerdo los nombres. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Funcionario según su experiencia en que consiste una reseña? se llama planilla de identificación Única, tiene como objeto colocar los datos de la persona que cometió presuntamente un hecho delictual, se reseña y cuando se verifique a esa persona tenga un registro en el sistema y arroja que antecedentes tenga el mismo a nivel policial. Es Todo

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su Lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE NUMERO 356-0610-0824-2015 DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 REALIZADO A LA CIUDADANA MARÍA MARLENE URBINA RAMÍREZ CI 3.449.671 Y EL ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DEL CIUDADANO FÉLIX RAMÓN MONCADA. Seguidamente la representación del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Evidentemente estamos concluyendo el acto es por ello que el Ministerio Público indica que una de la pruebas médico forense practicada a la ciudadana Marlene Urbina Ramírez no sea a tenido un resultado, el Ministerio Público entiende que el tribunal ha hecho la diligencias relacionadas al sustito, en una de la audiencias efectivamente asistió un sustituto del SENAMEFC el asistió al debate y se suspendió por una incomparecencia de una de los acusados, de manera que se solicita no sea a cerrado el debate a los fines de lograr la comparecencia del médico forense pido que se agoten los medios, tenemos el día de mañana y el día lunes para agotar esa comparecencia, en virtud que en este momento no sea prescindido esa prueba, es por eso que el Ministerio Público solicita que se acuerde esa prueba hasta la última estancia”. Es Todo. Seguidamente se la otorga el derecho de palabra a la representación de las Querellante a los fines de que expongan: “En cuanto a la solicitud planteada por la representación del Ministerio Público, ciudadano juez en nombre de la víctima del presente contradictorio en este momento nos adherimos totalmente a la petición realizada por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de no proceder el día de hoy al cierre del debate Oral y Público por cuanto de igual modo consideramos que de ningún modo asido contumaz la comparecencia del experto contradictorio y consideramos de suma importa la declaración de funcionario experto sustituto del juicio oral y público”. Es Todo. Seguidamente se la otorga el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo y expone: “En cuanto a la solicitud de la representa del Ministerio Público y de las Querellante se han agotado todas la vías enmarcada dentro del proceso en cuanto todos los medios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la parte Querellantes en tal sentido insto a este honorable tribunal a no acordar lo solicitado tanto por la parte Ministerio Público como por la Querellantes en sala ya que este debate sea llevado de manera clara y transparente y para todos los que estamos dentro de este contradictorio, ha sido bien evidente que se han agotado todas las vías y lazos para la evacuación de los diferentes medios de pruebas en la oportunidad procesal prevista en la diferentes leyes penales”. Es Todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada Abg. Pedro Simanca quien expone; “Buenas ciudadano Juez la solicitud del Ministerio Público y las Querellante se notan temerarias es por ello que solicito que sea negada lo que acaban exponer las partes y sea aperture el lapso para las conclusiones del acto”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la representación del Ministerio Público y la parte Querellante. “Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público en relaciona que sea convocado un experto sustituto por el Dr. Ángel Custodio Méndez quien realizó el reconocimiento médico forense a la ciudadana María Mamarle Urbina Ramírez es pertinente resaltar que este tribunal previa comunicación sostenida vía telefónica con el Dr. Abilio Marrero, en su condición de Jefe del SENAMEFC del estado Barinas, indico que el ciudadano ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, se encuentra jubilado de la institución desconociendo su ubicación, es por lo que este tribunal en aras de dar continuidad a la presente causa ordena oficiar al SENAMEFC Delegación Barinas, a los fines de que sea designado un experto sustituto con idénticos conocimientos del Dr. Ángel Custodio Méndez, de conformidad a lo establecido en el art. 337 ultima aparte del COPP, es por lo que este tribunal no acuerda la solicitud realizada en virtud de que fue agotada suficientemente la vía para que compareciera un experto sustituto a la audiencia de juicio oral y público mediante oficios números EK02OFO2018000728, EK02OFO2018000739, EK02OFO2018000688 y EK02OFO2018000713, los cuales fueron efectivamente recibidos ante el órgano competente”. Es todo. Seguidamente la Representación del Ministerio Público solicita el Derecho de palabra, la cual expone: “Ciudadano Juez el Ministerio Público una vez oída la exposición en esta audiencia donde se niega lo solicitado del Ministerio Público se procede según el artículo 436 del COPP a los fines ciudadano juez que realice una análisis de la solicitud una vez escuchada, si bien es cierto el tribunal a diligenciado los concerniente a la asistencia del médico forense en 4 oportunidades tal como lo expresa el tribunal no es menos cierto que existe una condición especial y por eso se plantea esta incidencia en primer lugar se obtuvo información que el médico que practico la evaluación que ya no labora por estar de condición de jubilado desconociéndose su ubicación en virtud de tal circunstancia fue cambiada por un sustituto lo cual está permitida en la parte infine del artículo 337 del COPP, siendo que este sustituto efectivamente compareció a la convocatoria sin embargo ese día por causas ajenas al tribunal a las víctima y a las partes Querellantes no pudo celebrase la continuación del juicio y la causa fue la incomparecencia de uno de los acusados así mismo cabe destacar que es Público y notorio la carencia de médicos forenses en el SENAMEFC aunado también a que el Ministerio Público también ha coadyuvado a la comparecencia de los testigos en sala sin embargo asido dificultoso para el jefe del SENAMEF enviar el sustito por la carencia de los médicos, ahora bien no es la intención resultar temerario en esta solicitud no hay temeridad cuando estamos en un proceso donde se deben garantizar la igualdad de las partes y esto se trae a colación porque el sustituto donde asistió a la convocatoria o es que debe suponer el Ministerio Público que con toda la intención parta que no se celebrara esta audiencia guardando la formalidades y respetando la majestad del tribunal el Ministerio Público solo está pidiendo que se agoten las herramientas establecidas, en el 340 del COPP, donde el legislador permite que el experto sea conducido por la fuerza pública atendiendo al principio de igualdad de la partes se solicita que se deje abierto el debate para agotar hasta el final la comparecencia del experto. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a las partes Querellantes, quien expone: “La legitimidad como nos encontramos en este contradictorio igualmente estas abogadas Querellantes vamos hacer uso de la facultad establecida en artículo 436 del COPP que más allá de un recurso es un ruego que le hacemos al ciudadano juez muy respetuosamente de un reto de proceder a la revisión de la decisión adoptada por cuanto ciudadano juez el código establece que efectivamente el experto llamado a comparecer no puede asistir por causa justificada el juez podrá ordenar la convocatoria a un sustituto donde consideremos ciudadano juez que el tribunal debe ser informado de la identificación plena del experto de ese sustituto del artículo 337 nos hace refería al 340 del COPP vale decir ciudadano juez la misma relega para la incomparecencia del experto llamada a comparecer y no compareció por falta justificada esa misma regla de incomparecencia debe ser aplicada al experto sustituto y cuál es la finalidad sencilla ciudadano juez con mucho respeto más allá de rogar se revoque la decisión tomada en este momento es ciudad el trabajo que ha venido haciendo el tribunal a lo largo de estos 5 meses y le explico porque la apelación en materia penales extremadamente te técnica por tanto ciudadano juez el hecho de omitir la regla de incomparecencia establecido en el art 340 para el experto sustituto ocasiona taxativamente el quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión en el artículo 443 en relación con el 444 numeral 3 del COPP y de ese modo se protege la labor del tribunal durante el proceso, inclusive para ambas partes y las allá de considerarse temeraria como lo hizo la defensa de manera irrespetuosa al Ministerio Público consideramos como Querellantes que actuación desplegada por uno de los acusados al contradictorio podía ser considerado una táctica dilatoria de la defensa donde la cual da surgimiento a la incidencia producida el día de hoy en le contradictorio con mucho respeto ciudadano juez más haya de ejercer el recurso de revocación de las Querellantes invocando el principio de revalidad del procese solicito se mantenga abierto el juicio oral y público en un último intento ejerza el poderío que le confiere el Estado Venezolano por ser nada más el titular de la acción penal y a través de los jefes inmediatos haga comparecer al experto sustituto”. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg Ángela Bencomo; “Con respecto al Ministerio Público se refirió varias veces a esta sala para que se diligenciara todo, para que el proceso que se llevara a cabo más rápido y todas las partes asistieran a esta audiencia aquí el único que ha faltado es el ciudadano no fue el ciudadano ANTHONY YERMAN y no el ciudadano Félix Moncada que nunca ha faltado a las audiencias de juicio oral y público, es por ello que expongo que el acusado es Félix Moncada no tengo problema que venga el experto y no es como lo manifiesta el Ministerio Público, indica que fue una interrupción de nosotros , la parte Querellante indica no hemos coadyuvado en esto sala e por eso que hago hincapié que el artículo 340 del COPP ya que se observa esta defensa que no podemos enmarcar por la fuerza público aún sustituto ya que única y exclusivamente para los ciudadanos médico legal donde estos fueron los que practicaron el examen médico a la ciudadana Marlene Ramírez es por ello que solicita la defensa la revocación del Ministerio Público. Cabe destacar que en ningún momento he participado en ninguna acción para consumir esta acción, he demostrado como una de las defensa más interesadas de llegar al fondo de esta investigación, Se concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Pedro Simanca, quien expone: “Ciudadano juez lo solicitado por el Ministerio Público y los Querellante vi la expresión de una temeraria acción en el proceso de los debate, se han dado los lapsos participo que 12 de sept del 2018 donde se difiere la audiencia por falta del Ministerio Público es por ella que es extraña la actuaciones de las Querellante y del Ministerio Público, me parece que se quiere atrasar el proceso es por ello quiero y solicito que se apertura para dar lapso del culminación del proceso”. Es Todo. El tribunal procede a pronunciarse y expone; “Visto el Recurso ejercido por la representación del Ministerio Público y por la Representación Querellante en cuanto sea ordenado un mandato de conducción de fuerza pública para que comparezca un sustituto a la audiencia de juicio y estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 437 del COPP ya que el Recurso de Revocación fue ejercido en la audiencia de juicio en pro de una decisión que tomo este tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera; verificada nuevamente la solicitud realizada por las partes recurrentes este tribunal ratifica su decisión en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho sin violentar el debido proceso, en razón de que se sostuvo comunicación el Jefe del SENAMEFC BARIAS, Dr. Abilio Marrero, el cual informo que el experto Ángel Custodio Méndez, quien fue el médico que realizo la experticia, se encuentra jubilado y se desconoce su ubicación, es por ello que este tribunal ordena la sustitución del experto como lo establece el artículo 337 del COPP, en la cual este tribunal libro en 4 oportunidades los oficios siendo efectivamente practicados, es importante resaltar que si ciertamente en una oportunidad compareció el experto sustituto no lográndose realizar ese día la audiencia en continuación por no estar las partes necesarias en la cual este tribunal ordeno nuevamente librar un oficio para que compareciera un experto sustituto en la cual no hizo acto de compareció dicho funcionario en la audiencia para la cual fue convocado, teniendo la oportunidad en esas convocatoria la parte Querellante y la representación del Ministerio Público para que ejerza el poderío que le otorga el estado. En cuanto al mandato de conducción de fuerza pública estipulado en el artículo 340 del COPP y solicitado el Ministerio Público y la parte Querellante, es menester recordar que ese artículo se aplicable a los funcionarios que fueron promovidos en la etapa procesal correspondiente y que suscribieron las actuaciones y en el caso en concreto se convocó a un experto sustituto en virtud de que el ciudadano Ángel Custodio Méndez se encuentra en condición de Jubilado y se desconoce su ubicación, en consecuencia se aplica lo estipulado en el artículo 337 del COPP y no se puede aplicar un mandato de conducción de fuerza pública, es por lo que considera este tribunal que las decisiones tomada a lo largo de las audiencias han sido ajustadas a derechos y en estricto a pego del debido proceso, aplicando lo establecido en el COPP y agotando lo preceptuado en la ley, es por ello que ratifica la decisión y declara sin lugar el Recurso de Revocación Ejercido por la Representación del Ministerio Público y de la parte Querellante”. Es todo. Seguidamente la representación del Ministerio Público solicita el derecho de palabra la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. María del Carmen Pérez y expone: Ciudadano Juez solicito prescindir de los medios de prueba consistentes de las testimoniales de los ciudadanos Williams Oswaldo Ramírez y John Deivi toro Mujica. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte Querellante a los fines de que exponga su posición en cuanto a prescindir de los medios de pruebas solicitados por el Ministerio Público: “No tenemos ninguna objeción de prescindir de los dos medios de prueba ciudadano Juez”. Es todo. Se le otorga se le otorga el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada quienes exponen; “Compartimos el criterio del Ministerio Público, ya que anterior a esta audiencia converse con la parte Querellantes y manifestaron que estos testigo no eran localizables”. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: “Vista la solicitud realizada por parte del Ministerio Público y de la posición de la parte Querellante y la Defensa Privada, este tribunal acuerda lo solicitado y prescinde de los medios de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del COPP. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 08-10-2018.

En fecha 08-10-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del Ciudadano GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.714.476, fecha de nacimiento: 09/09/1972, edad 46 años, Ocupación u oficio: Médico Forense del SENAMECF, Socopo, Estado Barinas, con tres (03) años de servicio, Domiciliado: En la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, calle B, casa Nº 13, Teléfono 0424-6291614, Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, experto sustituto del Dr. Ángel Custodio Méndez, quien realizo reconocimiento médico legal Nº 356-0010-0824-2015, de fecha 27 de agosto del año 2015. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, y expone “al momento de realizar la evaluación médico forense a la víctima se observaron contusión equimótica en cara externa de muñeca derecha, excoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha, contusiones generales buenas, tiempo de curación ocho (8) días, privación de ocupaciones ocho días, asistencia medica dos días, carácter leve“. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa la representación del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez quien realiza las siguientes preguntas; ¿Dr. Sandoval de acuerdo a la lectura del médico legal y la patología, con que pudo ocasionarse esa lección, R. Por las características acompañado de una lineal fue a consecuencia de un hecho traumático por un golpe por parte de la víctima y se utilizó el hecho por lesión como se describe, acláreme la colisión lineal, es conocida como el rasguño, es una excoriación lineal va acompañado de un efecto por de las uñas, y una contusión lineal no solo fue un golpe sino también por las uñas. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. María Carolina Marchan en su condición de Querellante quien realiza el siguiente interrogatorio: Buenas tarde, No hay preguntas que realizar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo realiza las siguientes preguntas; “Buenas tarde, cuantos años de servicio tiene en el Senamecf. R tres años, ¿cuál es su especialidad? R. Anestesiólogo y médico ocupacional y Medica forense, ¿cuál es su especial?, como le dije soy médico forense, anestesiólogo y médico ocupacional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Pedro Simanca y realiza las siguientes preguntas; No tiene pregunta alguna. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta:¿Dr. Puede indicar al tribunal, cual es el nombre del método que emplea un médico forense, al momento de realizar una valoración médico forense? R. Si Se utiliza el método y universal que consta de dos áreas, en el cual se pregunta de los hechos, que antecedes de cómo se produjo donde presenta la selección y luego el examen físico de todo a la estructura biológica, se evalúa interacción hechos traumático y valora el examen físico del paciente, para la evaluación médico legal. ¿Dr. indique al tribunal cual es el tiempo empleado para realizar un valoración médico forense? R. Depende del tipo de evaluación y de las posibles lesiones y del tipo de valoración por lo que presentaba la paciente, la valoración dura de 5 a 10 minutos, una evaluación genital psicológica puede tardar de 15 a 30 minutos. ¿Puede indicar al tribunal cual es la ubicación de las lesiones que dejo constancia en la experticia médico legal? R. Como lo dice la experticia la cara externa de la muñeca derecho toda la área y muestra el dedo meñique el área falagia, es donde se ve la excoriación lineal que se conoce cómo el rasguña como esta descrito, ¿Puede indicar al Tribunal si la experticia o médico legal se dejó constancia de alguna lesión en la cabeza? R. No la experticia médico legal solo arroja la lesión lineal en el pliegue no hay otro. ¿Dr. Según su experiencia una persona con una edad comprendida entre 57 años a 60 años de edad, que es empujada y cae al suelo que lesiones debería de presentar ¿R. Las lesiones que puede presentar el paciente a consecuencia de un empujón dependiendo a la caída va presentar politraumatismo y se puede ver manifestado múltiples de la acción de la cauda dependiendo donde se produce el hecho más contundentes, por las características del paciente puede ocasionar fractura, rodilla, mano, muñeca o dedos, pero depende de la contusión del paciente si es delgado, y depende como se produce el hecho traumático. ¿Dr. puede indicar al tribunal que es una contusiones equimotica?, R. Es una marca que queda en la piel a consecuencia del hecho que producen los vasos sanguíneos, cambia por el tiempo de coloración morada a verdosa hasta que desaparece progresivamente. ¿Dr. puede indicar al tribunal, si en la experticia se dejó constancia de alguna lesión en la espalda? R. No, solamente las descrita no existen otras lesiones descritas en la experticia. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los Funcionarios Abilio Marrero, se le libro boleta de notificación No. EK02BOL2018002197 de fecha 07/09/2018, la cual fue practicada en fecha 10/09/2018, el cual manifestó que se encuentra de reposo post operatorio. En fecha 25/09/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000739, el cual fue entregado en fecha 26/09/2018 solicitando un experto sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el cual no hizo acto de comparecencia. En relación a los ciudadanos Oswaldo Ramírez y Jhon Deivy Toro Mújica la representación del Ministerio Público Solicito prescindir de los referidos medios de prueba en la audiencia de juicio oral y privado de fecha Cuatro (04) de Octubre Dos Mil Dieciocho (2018), contando con la anuencia de la parte Querellante y la Defensa Privado. En relación al Funcionario Ángel Custodio Méndez, quien realizo la experticia Médico forense de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, previa comunicación con el ciudadano Abilio Marrero en su condición de Jefe del Senamefc del estado Barinas, manifestó que el ciudadano Ángel Custodio Méndez se encuentra jubilado de la institución desconociendo su ubicación. En fecha 07/09/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000688 al Senamefc a los fines de que designen un experto sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente recibido en fecha 10/09/2018 el cual no hizo acto de comparecencia. En fecha 14/09/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000713 al Senamefc a los fines de que designen un experto sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente recibido en fecha 17/09/2018 el cual no hizo acto de comparecencia. En fecha 21/09/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000728, al Senamefc a los fines de que designen un experto sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente recibido en fecha 24/09/2018 el cual no hizo acto de comparecencia. En relación a los funcionarios Araujo Fernández Eddys y Araujo González Ewduar, adscritos a la Guardia Nacional de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre (Socopo), se libraron oficios No. EK02OFO2018000664 de fecha 28/08/2018, el cual fue entregado en fecha 29/09/2018 y No. EK02OFO2018000672 de fecha 31/08/2018, el cual fue entregado en fecha 03/10/2018, dirigidos al Comando de Zona 33, Destacamento Militar de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, a los fines de que practiquen las respectivas boleta de notificación de los funcionarios. En fecha 07/09/2018, se libró No. EK02OFO2018000687, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo estado Barinas, el cual fue practicado vía telefónica al funcionario Carlos Ramírez, en su condición de Comisario Jefe, en fecha 10/09/2018, a los fines de que hicieran conducir por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código orgánico Procesal. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir del funcionario, y la misma expone: “No tiene objeción”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte Querellante, y la misma expone: “No hay objeción”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, y la misma expone: “Comparte criterio no hay objeción”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir formalmente de los testigos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 340 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por parte del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 adscrito a este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Marilyn Del Carmen Pérez en Representación de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenas tarde bien, después de larga jornada de debate por este juicio oral y privado que se llevó a cabo, esto proviene y así lo fija de una contienda sucesoral donde los involucra dos forman parte de un grupo familiar, donde se tocan punto sensible, el actuar y sentir del proceder de familia contra familia, por esta disputa de naturaleza sucesoral y las personas que fueron imputadas y enjuiciada, comenzaron en virtud de denuncia finales del mes de julio 2015, por las víctimas María Urbina, María Marle Urbina y Erika Araque, una es madre de María Marlene y abuela de Erika, ellas denuncia que ellas querían tomar posesión de su predio, es cuando se muere el esposo de la Sra. Ana María, comenzó la actitud hostil de los ciudadanos FELIX RAMON MONCADA, GREGORI GUTIERREZ URBINA, ANIBAL MORALES PRIETO, GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, la circunstancia interesante todos estos muchachos que vienen siendo nietos y yernos, comienza el acoso, dentro del calor de esa disputa familiar se perdió el respeto de una persona que es anciana, y una mayor y la nieta, se pierde respeto y se presenta insultos, como ocurre porque hay una forma reiterada, como lo expresa las víctimas por los predios hay insultos ofensas, palabras denigrantes, cuando se inició la investigación que fueron presénciales, sin embargo el Ministerio Público, obtuvo declaraciones, y recabo sus dichos, y ellos manifestaron haber sido testigo, de las grosería, atropelló amenaza, siendo de forma reiterada por eso el Ministerio Público, acusado por hostigamiento y amenaza, en ese momento les asistía la razón o persistían los acoso y amenaza, cuando las declaraciones que les gritaban que se salieran de allí, pasaban y le gritaban ofensas, es triste porque se trata de una herencia, la ley de una mujer libre de violencia, fue con el fin de evitar los hechos que antes ocurrían, hechos domésticos que ocurrían entre persona de vínculo familiar, cuando no existía la ley los hijos le pegaban a los padres, los nietos a las abuelas, esta ley fue creada y el legislador le dio esa estrellas, ciudadano juez, aquí se irrespetó la majestuosidad de la casa materna, la investidura de la cabeza de esa familia, por parte de sus nieto y por parte de los que están involucrados, ojala que más pronto que tarde sea subsanado y tenga el calor que debe tener se materializaron esos ilesos el acoso u hostigamiento y amenazas, ciertamente a través de este acto que ocurrieron para llegar a este acoso, altero a esta víctima Ana María Ramírez, que es una persona mayor y más aún cuando estos ataque provienen de sus nietos y familia, en este sentido las víctimas que son amenazadas con ocasionarles un daño a estas personas, ciertamente se demostró esos ilícitos, se evacuaron testimoniales de las víctimas, se recepcionaron examen psiquiátricos practicados e ellas, se evacuo al Sr. Yovanny Urbina, que manifestó que además fue víctima de todo al calor del mismo pleito familiar y él estuvo aquí y es que cuida a la Sra. Ana maría Ramírez, y escucha cuando pasan ofendiendo, tirando botellas, palos, pero es que el conflicto que tienen es preciso y las víctimas son precisas, los ciudadano FELIX RAMON MONCADA, GREGORI GUTIERREZ URBINA, ANIBAL MORALES PRIETO, GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, todos en agavillamiento atacaron de manera reiterada y varias veces solicitando la herencia a la señora Ana María Ramírez, la cual tenían una medida que fueron quebrantadas a finales del mes de agosto del mismo año, a través de ese conflicto fue practicado una flagrancia al Sr. Félix Ramón Soto, la denunciante fue la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, tuvimos declaración del funcionario actuante que dio respuesta de la reseña que se le practico al acusado en la flagrancia, el Dr. Sandoval explico, que allí hubo un ataque hay testigos referencial ese día del ataque, y todos dijeron que fue víctima de las lesiones que produjo Félix Ramón Moncada Soto. El Ministerio Público, considera que se logró demostrar porque aquí no vimos pruebas que haya promovido la defensa solamente se evacuaron los medios solicitados por el Ministerio Público, se demostró de la comisión de los delitos y se demostró cada uno de las pruebas, y solicito que esas pruebas sean valoradas a las reglas del derecho, a la lógica al análisis y que se haga justicia sobre tres mujeres que han sido y que siguen siendo víctima del acoso y el ataque, ciudadano juez Ministerio Público, solicita formalmente sea dictada la sentencia condenatoria con las accesorias de ley”. Es todo.

De Seguido, el Ciudadano Juez se dirige a la parte Querellante Abg. María Marchan, y le concede el derecho de palabra a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestando; “Gracias ciudadano Juez, los hechos comenzaron en el año 2015, tal como se demostró en la audiencia de juicio oral y privado, cuando el ciudadano Félix Ramón Moncada llego a la Finca Unión de Socopo, parroquia ticoporo, y con el empleo de la fuerza física le causo una lesión en una cara del lado de la mano derecho y además de una lesión, como quiera que consideramos que se encuentra el ciudadano Félix Moncada conjuntamente con los ciudadanos antes identificados, en fecha 30/ 07/2015 y días sucesivos de manera abrupta se presentaron en la residencia y esos ciudadano mediante el empleo de la fuerza lanzaron objetos contundente y vociferaban palabras obscena, vejaciones, ocasionando hostigamiento amenazaba a las ciudadanas y psicológicas y se produjo con respecto a los ciudadanos y que aparecen esos hechos en la ley de una mujer Libre de violencia, aquí estuvo la Sra. María Urbina, señalo quien fue el actor de su agresión y en conjunto las ciudadanas Ana María Ramírez, María Marlene Urbina Ramírez y Erika Yorley Ramírez Urbina y fue ratificaron y todas fueron conteste, como esos ciudadanos fueron los que nos tienen en este juicio y con la declaración del médico forense y dejo constancia de las lesiones de la ciudadana María Marlene Urbina, y el ciudadano que se presentó el acta de flagrancia, siendo un protocolo como es trasladado a CICPC se le reseño, y fue a él y no a otra persona, las valuaciones psiquiatras y fueron dados por el problema familiar, si a dos personas les es extraña, no son cualquier persona que les humillan, vejan, maltratan a su abuela, la persona que pudo estar presente en la crianza y se considera la ciudadana Ana María Urbina, vulnerable por su avanzada edad, y no solo contra ella sino contra María Marlene Urbina y contra Erika Urbina, todo las documentales deben ser valorados, todos los ciudadanos manifestaron lo cierto y de manera inequívoca manifestaron como fueron los hechos tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece que será penado de 6 a 18 meses de prisión eso lo establece la ley y además a los tipos penales tiene que estar plenamente probados, que las personas acoso u hostigamiento será penado o castigado con 8 a 20 meses y la amenaza, estable que las personas que amenazan a una mujer de carácter psicológica debe recibir una sanción, y si nos vamos más allá esos delitos se le agrega el agravante del articulo 68 numerales 2, 5 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, esas personas acudieron a la residencia de nuestra representada para acosarlas, hostigarlas con el agravante en gavilla, a las víctimas, igualmente que el actor del hecho sea funcionario público y el acusado se vino investigo de su funciones el hecho notorio no necesita prueba y se habla de una persona de avanzada edad ya por ese hecho es vulnerable, ya es típica que se considere en esa, solicito se dicte sentencia condenatorio y las penalidades correspondientes”. Es todo.

De Seguido, el Ciudadano Juez se dirige a la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo, y le concede el derecho de palabra a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestando: “Buenas tarde, a todos, este juicio inicia el 2/06/2018 en contra de los ciudadanos FELIX RAMON MONCADA, GREGORI GUTIERREZ URBINA, ANIBAL MORALES PRIETO, GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, en donde el Ministerio Público, presenta su acusación formal en contra de FELIX RAMON MONCADA, GREGORI GUTIERREZ URBINA, ANIBAL MORALES PRIETO, GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, De los delitos en la ley de la mujer a una vida libre de violencia previsto en el Artículos 40, 41y 42 acoso y hostigamiento para los cuatros, Fredy ramón Moncada acoso y hostigamiento más violencia física, en contra de la supuesta víctima María Marlene Urbina, cuando iniciamos el testimonio de la ciudadana María Marlene Urbina, esta ciudadana tuvo una serie de contradicciones e incoherencia, en relación a los hechos que narro el Ministerio Público, para que se hiciera efecto esta acusación que pesa sobre mis defendidos es resaltante que todo inicia por un problema de herencia, relata esta ciudadana en su exposición, que sea objeto de acoso u hostigamiento y violencia por parte de todos los ciudadanos que se encuentran en la sala y expuso que en las horas nocturnas lanzaban piedras, palo espichaban los cauchos del carro, y cuando la defensa le hacía pregunta manifestó que no vio a ningún haciendo esto, pero supone que son los único enemigos que tiene la ciudadana María Marlene Urbina, que con respecto a la violencia física el día que ocurrieron los hechos estaban los obreros y la otra víctima Erika Urbina y Yovanny Urbina, cuando narra los hechos también fue incoherente hablo de empujones, hablo que habían dos obreros que unos se llama William y el otro Fran pero no se acordaba los nombres cuando esta defensa revisa, este ciudadano William dice que cuando ella se pelearon en ningún momento dice ellos, hace presumir esta defensa que fue participación de mujeres no de hombre dice que fue empujada y hablo de su lesión en su mano, me llama la atención de la violencia física de la ciudadana Marlene, porque como dice quienes estaban en ese momento y cuando estaba sentada la Sra. Ana María, ella me dijo ella no dice yo vi, ella manifiesta que ella dijo cuándo la golpearon no dijo yo vi, y una persona importante fue el ciudadano Yovanny Urbina Ramírez, el ciudadano que trajo la verdad a esta sala, en este tribunal dijo yo voy a decir la verdad no voy a decir mentira ella dijo que lo golpearon yo nunca vi nada, y por eso dijo fue importante porque el vino aclarar muchas dudas que tenía, con respecto al experto de hoy, por el experto sustituto esta defensa le pregunto en varias oportunidad cuál es su oficio, que puede tener el experto que realizo la experticia y el sustituto y para esta defensa que haya venido un sustituto que le de valor probatorio, que el experto carecía de toda la parte cognitiva no se podían realizar ciertas preguntas a él porque él estaba dando lectura él no podía hablar de la parte psicológica a la víctima por cuanto no fue el funcionario que la atendió, así que para este defensa no es determinante para que al ciudadano Félix Ramón Moncada este tribunal o condene por cuanto no fueron los funcionarios actuantes, en una oportunidad manifestó dijo mande a realizar no sabía por cuanto dijo le mande a realizar los funcionario que aprehendieron al ciudadano Félix Ramón, el acta que riela por la presunta comisión carece de valor en valor probatorio, El experto dice que la ciudadano equimotica es un morado de color violeta y luego amarillo y que tenía una excoriación el experto sustituto no pudo ilustrar a esta defensa como pudo ser el escenario con ese tipo de lesión descrita en la medicatura forense, es por ello ciudadano juez que esta defensa considera que el Ministerio Público, hasta el día de hoy no pudo soportar y afianzar no tuvo prueba de tiempo, lugar que Félix Ramón Moncada, fuere el que le ocasiona a esta ciudadana las lesiones que manifiesta el médico forense. Ahora ciudadano Juez, me voy con las amenazas acoso, cuando se incorporaron por su lectura los exámenes psiquiátricos realizados, en primer lugar a la ciudadana, un examen con el 20/04/2016, riela al folio 86 Erika Yorley, el psiquiatra la ciudadana señala que fue física y verbalmente por el esposo y un tío nunca presentó informe físico presentado a este ciudadano. Abilio Marrero, señala el psiquiatra no lo está afirmando donde dice que no lo está, escribió lo que señala pero no lo certifica, la ciudadano María Marlene Urbina, de fecha 9-4-2016, dice que es maltratada física por sus sobrinos concluye que sus hijos la maltratan verbal y psicológicamente nunca habla de sus nietos y yernos, habla de sus hijos. Ciudadano considera esta defensa que el Ministerio Público, no pudo demostrar el acoso u hostigamiento, que mis cuatro representados de la víctima no podemos darle valor probatorio aunque fuero por su lectura, hay una sentencia de la magistrado María Rosa Mármol la sentencia 090-90, donde indica que una prueba por si solo un reconocimiento por sí solo no tiene valor probatorio, y como dijo el Ministerio Público, era triste y la parte querellante dijo que era lastimoso, observa esta defensa que esta familia por una herencia, es más triste que hayan simulado por parte de las víctimas, por cuanto el Ministerio Público, no pudo demostrar por los hechos públicos por los cuales los acuso, el Ministerio Público, no pudo demostrar la participaron de la violencia física como de los testigos, por un lado, y tampoco trajo los funcionarios actuantes para saber cuál era la participación de este ciudadano por estos hechos esta defensa no observo ningún tipo de esta norma la Ley orgánica a una vida libre de violencia, no pudo el ministerio público, dijo algo que nos ilustrara que hubo acoso u hostigamiento que estos ciudadanos participaron en estas hechos, nos hablaran de la amenaza de los boliches y el ciudadano Yonny dijo nunca los vio, dicen el Ministerio Público, quiere una sentencia condenatorio no se habla de suposición se hizo o no se hizo, el Ministerio Público, no presento, pruebas contundentes, donde estos ciudadanos hubieran hechos dentro de los delitos y donde el Ministerio Público, y la parte querellante pidió sentencia condenatoria, para los mismo, esta defensa solicita no darle credibilidad, a los reconocimientos Psiquiátricos, y donde la ley no le da derecho para que usted sea experto sustituto se perdería el experto y donde no se puede dar valor probatorio a estos exámenes psiquiátricos. Es por ello ciudadano juez después de haber hechos los alegatos pertinentes y donde ratifico le solicito de manera muy respetuosa una sentencia absolutoria ya que el Ministerio Público, no demostró la violencia física y ni las amenaza u hostigamiento por parte de mis defendido”. Es todo.

De Seguido, el Ciudadano Juez se dirige a la Defensa Privada Abg. Pedro Simanca, y le concede el derecho de palabra a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestando: “inicio esta defensa que las bondades de esta ley de libre de violencia está escondiendo una fuga de interese crónicos como es la herencia, manifestado por el Ministerio Público, y querellante y defensa, es para incurrir la herencia, es por eso ciudadano juez, las 3 presuntas víctimas en su defensa, consideren en el acoso u hostigamiento por parte de mis defendido Gregori y Aníbal, en el momento que muere su papá, en ese momento empieza, el acoso debo sobre entender, el Ministerio Público, y el querellante le correspondía las pruebas estas que solo se presentó en sala un solo testigo tío y hermano de la víctima el cual manifestó vengo a decir la verdad como es, el manifestó que había recibido amenaza de muerte y otros grupos irregularidades como los boliches, que coinciden con lo que manifiesta la víctima a todo está asegura que le habían pagado, no aclaro que le dijeron cuento de camino, digo la acción en sala, el mismo testigo en sala indica a las 3 de la mañana, que pasan los viernes y los sábados en cambote pegando gritos, botellas, palos, espichando los cauchos pero manifiesta que por la carretera pasan mucha gente por las fiesta, y en ningún momento manifestó que pasan por su casa, solo que pasan por la carretera, manifiesta que él duerme en el último cuarto, pero manifiesta que pegan grito y asegura que son los presentes en sala, solo comentarios y que se dijeron en el momento, en el juicio no se tipifico ningún delito, porque solo ha habido puros comentarios, el Ministerio Público, cito, “Una de las pruebas fueron recabadas de los dichos que dieron María Urbina Ana María Urbina y Erika Urbina El Ministerio Público, también manifestó en sala en una sentencia agraria sobre la finca, la sentencia no se pudo probar porque está en casación penal, el Ministerio Público, manifestaron que era gente que pasaba por allí no dando tiempo y lugar, el Ministerio Público, deja una brecha los ciudadanos Nietos, sobrino, yernos, en esa sala los sobrinos pidieron bendición a su abuela, hay lagrima hay una acción de sentimiento en ese momento, y se fueron a esto que es el Juicio, Juicio este que tienen 18 audiencia donde no se probó nada solo un testigo donde se ve que son cuento de caminos y donde se pide el Médico forense y se pide el examen Psicológico, de la ciudadana Erika, Marlene y María, En el caso de la ciudadana Erika, las acciones de violencia era el esposo de su tía y su primo, en la audiencia manifestaron las accionantes que son muchos hermanos, y que son primos y no dio nombres, la señora Marlene manifestó que eran sobrinos y cuñados, no específico el nombre, en el caso Sra. María se concluye que la evaluada señalo que sus hijos la maltratan verbal y psicológicamente, en esos momento no se señala Aníbal y por lo tanto el Ministerio Público no pudo probar, así como lo dice la defensa que debe estar presente el médico que lo evaluó, aquí no existe ningún tipo de prueba aquí solo existe cuento de caminos que señalan, aquí se inició un procedimiento, una acción muy temeraria traída por la parte querellante y el Ministerio Público, cuando se señala que hubo una reseña, la reseña no indica culpabilidad, ahora bien a mi defendido no se presentó ningún tipo de reseña, por lo consiguiente no estuvieron frente a ningún delito, la parte querellante y el Ministerio Público, señalaron que los ciudadanos iban en cambote y agavillamiento, cada vez y muchísimas veces, hubo uno solo que reseñaron, no existe agavillamiento no hubo, no existe, no lo vio, no lo observo, es por ello que llegamos a una cosa, que debe existir un dolo, para que debe existir un delito, el dolo no existe allí, al no existir el dolo, este tribunal conforme a la ley no puede sentenciar en contra de la libertad o un atenuante, en ese caso ciudadano juez, el estado venezolano, debería estar en consonancia para dársele le valor verdadero magnifica para que se acabe la violencia en fin el Ministerio Público, inicio una denuncia no investigo como manda la ley como ella misma lo leyó en sala para que puedan ser enjuiciado, ahora bien, esto nos deja una brecha fue una acción muy temeraria, la parte querellante dice que es un delito de calificación por que están sufriendo las vejación, como puede decir si no existe una valoración psicológica, una cita de 5 minutos, y al no darle valor probatorio es oír ello ciudadano Juez, no existe, claramente no demostraron nada, solicito que la sentencia se decrete a la fiscalía superior acción esta para posteriormente a la sentencias. Sentencia esta que se plasma por si solo que hay inocencia absoluta quiero sentencia absolutoria porque no tiene probación, delito donde no se probó el dolo, no se probó el acoso hostigamiento, es por lo que solicito ciudadano juez, que se le dicte una sentencia absolutoria a mis defendidos”. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que ejerza el derecho de réplica, la cual expuso: “Hay varias cosa luego de haber escuchado las declaraciones de las defensa. Tal y como se quiere hacer ver todo el falso, desde un principio no debe tomar defensa, ya que esta hay que debatir con argumentos jurídicos, la Abg. De la defensa afirmo una de ellas se refirió a la testimonial que rindió el día de hoy el Dr. Sandoval, tal como lo establece el artículo 337 del COPP, en caso de ausencia se solicita la sustitución de ese experto, el legislador da ese figura, aquí se está actuando conforme a derecho y que se efectuó en la oportunidad de una flagrancia de Félix Ramón Moncada, también refirió que este experto no estaba calificado para hablar de psicológica el experto declaro describió analizo y contesto una seria de pregunta que la propia defensa, por la otra parte es un testigo de Francisco Rodríguez fue el funcionario. Adscrito CICPC. Que si el Ministerio Público no trajo los funcionarios aprehensores, que ese día se produjo una flagrancia de la acción policial que se practica en ese momento, También trajo al estrado a Francisco Rodríguez, un acta que ese día a Félix Ramón Moncada soto le fue practicado una reseña por violencia de género, en el año 2015, el funcionario vio el nombre y esta lo que ocurrió en cada uno de ellos debates, el Abg. Defensa manifiesta que tenemos una acción temeraria porque trajimos a francisco Rodríguez, le hizo reseña se le hace al detenido a los demás no se le hizo reseña, la Abg. De la defensa manifiesta que no se le debe dar valor probatorio a Erika Yorley y Marlene, también manifiesta la defensa que no se trajo al Dr. Abilio Marrero, también se destaca que aquí se hizo por el delito de amenaza y hostigamiento, que exige médico psiquiátrico, ahora bien el Ministerio Público tiene la carga probatoria que fue presentada en sus fases probatoria en la fase, probatoria, la defensa fue la que no trajo pruebas, también ciudadano juez, yo lo entiendo cada quien juega su rol se insiste que nunca fue demostrada nada, nunca existió testigo, no existe lesión, no existe nada de la defensa, ahora bien la defensa también evacuamos las extraen con pinza lo que a mí me conviene, la defensa trajo situaciones manifestaciones que dijo la víctima y testigos, las 4 personas fueron contestes, claros, y los actos de acoso en contra de señora Ana María Urbina, o vamos ignorar que la viejita no valoramos del acoso de sus nietos, donde está el respecto que debe guarda los nietos, esposo, entonces decimos que es un invento de la Sra. Ana María, simular un hecho punible que ella ya está, para que garantice su situación, se supone que todas las mujeres que acuden allá, para simular, en esta caso aquí se demostró que si hubo un hecho, el Ministerio Público, no tiene nada que ver con los boliches aquí si hubo una amenaza y si hubo acoso y hostigamiento lo escuchamos de voz de la víctima y testigos. Otro punto que el Ministerio Público quiero aclarar por eso digo al sesgo, artículos 40 y 41, dice el comportamiento, aquí nunca se alegó mensajes de texto escrito, las víctimas le dice que si han acosado y hostigamiento. Aquí no se alegó escrito aquí se habló expresiones verbales, el Abg. de la defensa, hablo de dolo, hablo de la teoría del delito, el delito no admite la culpa, de verdad no ha lugar no tiene base ni fundamento que lo alegue el defensor, Dice también no se trajeron los funcionarios actuantes que practicaron el funcionario Félix Ramón Moncada, que demuestra que hubo un flagrancia, hubo una audiencia de hecho fue incorporado por violencia física, se trajo al Dr. Sandoval que informa la lesión de la víctima, insiste la defensa que no debe darse valor a los examen psiquiátricos, los exámenes psiquiátrico plasma que la víctima manifiesta cualquier cosa. No tiene la prueba, madre para demostrar no es el examen psiquiátrico el COOP y la ley de violencia establece la ley probatoria, queda de usted en su conciencia, hacer justicia, que la será Ana María Urbina una viejita que ha sido vejada a una viejita, por los motivos que sean no puede agredir acoso u hostigamiento a un viejita, tiene ella que venir echarse esos viajes, yo la admiro es fuerte de enfrentar este juicio buscando que esta personas que la han agredido, esa señora es tu abuela esa señora merecen respecto, eso ciudadano juez que el Ministerio Público quiere expresar en forma muy seria en esta replica muchas gracias”. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte Querellante a los fines de que ejerza el derecho de réplica, la cual expuso: “punto concretos la defensa esos puntos es lo cierto de manera inequívoca, la carga de la prueba e inclusive tiene la carga probatoria, no solo la carga del Ministerio Público, el ministerio puede probar lo alegado, el médico forense el médico explico que era médico forense no solo ocupacional, ratifico el contenido del reconocimiento médico legal, si no ilustro considero que el médico no le corresponde sino que solo le corresponde determinar el carácter el tiempo de le lesión, inclusive con sus expresiones, tanto en el dedo meñique de la cara de la mano derechos, en cuanto no determino y el Dr. dice la anesis es para irse al examen cual fue el objeto, tenía una lesión la presento y la demostró, los mensajes en el delito, mensajes escrito llamadas no pueden ser concurrente, no necesario debe hacer llamada telefónicos y mensajes que no existe pruebas contundentes, la Sr. Ana María de Urbina, necesito de la intervención de los tribunales para que intervinieran, qué interés tiene de que estas personas salgan condenada, una señora que tiene vida, y unos nietos que, si la ley de talión, porque la Sra. va venir a tener justicia, no es contundente, y sobre el derecho de la Ley de la mujer, La reseña se hace cuando se hace un flagrancia, hubo, un protocolo y además a los otros ciudadanos es ordinario donde se hace. Si es importante el dolo hay voluntad consiente, se hace es verificar las características comunes, llámese culpabilidad, estamos hablando de consecuencia jurídica aquí se debe verificar las características comunes a todos los delitos la más intrincica la culpabilidad que él es el derecho del autor, es tipificar la norma, esta verificada hay la voluntad consiente por ende hay el dolo, vamos a requerir justicia decreta y se decrete sentencia condenatoria, y la culpabilidad de estos ciudadano. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa privada Abg. Ángela Bencomo a los fines de que ejerza el derecho de contra replica, quien expuso: “Antes de hacer efecto, el derecho de réplica quiero dirigirme a la Sra. Ana María, créame que estoy en contra de todas violencia de género, no comparto que a una mujer se le violentada, quiero decirle al Ministerio Público, en esta fase preparatoria yo me estoy incorporando en esta fase de juicio, Aquí todo inicia de una herencia hay una herencia este conflicto parte de allí, este conflicto los involucrados son nietos, hijos, yernos, esta Sra. Ana maría es muy vulnerable a ella lo están utilizando para no llegar a un fin que debe ser, esto debe ser y darle a cada quien, no estoy de acuerdo con la violencia de género, Por otro lado el Ministerio Público dice que la carta probatoria, que inicia en este tribunal el Ministerio Público lo llevo en su totalidad esta defensa difiere, no es determinante para que una persona se pueda, porque es el dicho de la víctima, el Ministerio Público dice que estamos hablando de derecho, las víctimas no conocen el derechos pero las víctimas no conocen el derecho, debemos traer toda las pruebas debemos ilustrar al juez a todos nosotros demostrar que los hechos sucedieron, esta defensa no vio no se demostró que por los delitos que se pueda sumir en los delitos establecido en los Artículos 40, 41 y 42, cuando hablo del experto el experto sustituto puede dar a apreciación general verlo de forma pero no puede ir al fondo el artículo 337 de COPP también hay sentencia del TJJ pero no puede ir al fondo, porque no puede ver a la víctima a de cara, esta defensa considera y ratifica que el ministerio público no pudo demostrar que míos defendido, Freddy ramón mocada haya violencia física en contra de Ana María Urbina haya subsumido los delitos invoco el artículo 348 del COPP solicito un absolutoria a mis defendido no se pudo demostró los delitos acusados por el Ministerio Público” . Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa privada Abg. Pedro Simancas a los fines de que ejerza el derecho de contra replica, quien expuso; “Quiero devolver la acción de argumento jurídico quiero aclarar que soy defensor de la Ley Orgánica de una vida libre de violencia me considero feminista y estoy en contra de que no se haga justicia que el estado venezolano hacer justicia y que haga ocurrimos de justicia, que la parte querellante, claramente que la querellante tienen aproximadamente 23 a 25 causas en diferentes fiscalía, no nada más en esta fiscalía y en diferentes acciones, tanto se repite una mentira que llegue a ser verdad, no cometieron el dolo, mi defendido no tiene una conducta delictiva, un hombre que acaba de cumplir 70 años de edad, pero como es un hombre, cuando me réferi a la acción temeraria, me réferi que el Ministerio Público tuvo tiempo sufriente para llegar hacerlo probatoria hace a los testigos, funcionarios y manifestó que esta no tiene recurso, el estado es rico en recursos, cuando presento su conclusiones, recabo eso dichos para establecer eso hechos de llevar. Cuando habla al Ministerio Público que estamos sesgados sacando con pinza, a bisturí, y dice que todo lo dijeron son palabras que se espera. Cuando una cuartilla aquí no hay efecto contradictorio, aquí lo que está demostrado es que como dicen ellos los testigos, fueron claros, todos dicen que fueron acciones regulares quienes son los boliches, son tapa amarilla, e la parte que dice justicia y la voluntad consiente no puede haber víctima, en cada fiscalía del Ministerio Público. El poder va a ver toda se está dando justicia en todas las fiscalía habría que evaluar la accionante, en este caso estamos en violencia y las otras tribunales, Funcionarios público, es un justicia no solo la reseña sino que una actuación el Ministerio Público manifiesta que no tienen valor, entonces de que estamos hablando, es por ello Induvio Proreo, que se declare la sentencia Absolutoria a mis defendido”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra ala ciudadana Sra. María Marlene Urbina a los fines de que indique a este tribunal si desea rendir algún tipo de declaración, quien manifestó: “Deseo que se haga justicia ciudadano juez, porque ya estamos cansadas de los hechos a los cuales no han sometidos los acusados, y quiero dejar constancia que la abogada Ángela Bencomo me intimido en la sala”. Es Todos.
Seguidamente se le otorga el Derecho de palabra a la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, quien manifestó; “No deseo rendir declaración”. Es todo”. Es todo.
Finalmente se le concede el derecho de palabra al acusado: seguidamente se le otorga el derecho de declarar al acusado ANTHONY YERMAIN RAMIREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.632.788, natural del estado Barinas, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-05-1990, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, calle principal, casa número 04, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0414-0793353; el cual manifiesta: “Buenas tarde lo que debió decir en esta sala es que soy totalmente inocente porque todos los aquí presentes, la presunta víctima son mi abuela la prima y mi tía, ninguno de los que está aquí presente nunca lo hemos ofendido son nuestra abuela nuestra tía y nuestra prima, lo hemos apoyando que haya sido una herencia nunca he ofendido porque yo no he vivido en socopo, yo vivo en san Cristóbal yo no he vivido en Socopo para que diga que he hecho acoso y hostigamiento siempre la hemos respetado, mi tía mi abuela nos crió a nosotros, nunca le dije una mala palabra, mi abuelo desde que apoyo y ellos fueron los que nos apoyaron ciudadano juez usted lo puede probar donde, quiera, como se quiera, y ni tío ni mis primo ni mi padrastro somos inocente, nunca hemos hechos, nada, como decía la Dra. Querellante, más respeto a mi abuelo y a mis tía desde que murió mi abuelo no hemos podido darle un abrazo es mi abuela es vulnerable como queríamos darle un abrazo a mi abuela, en las audiencia preliminar, hubieron lagrimas por parte de nosotros hemos querido darle un abrazo es nuestra abuela como afirma mi tía maría Marlene Urbina, tú crees que sería como pagarle no creo que eso sería producto soy inocente no las he acoso u hostigamiento soy inocente ciudadano Juez Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 20.520.611 natural del estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-12-1992, de profesión u oficio Comerciante residenciado en el sector Batatuy, Urb. Coromoto, casa 16655, vivienda rural, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, teléfono: 0412-0500097, quien manifiesta: “Lo que tengo que decir que soy inocente y los otros acusados que nunca hemos tenido acoso o hostigamiento a mi abuela, tía y prima soy inocente y todos los demás”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el Derecho de palabra a los ciudadanos acusados FELIX RAMON MONCADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.051, natural del estado Apure, de 47 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, residenciado: en la finca la Unión, Sector Destierros, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono: 0426-7787326. GREGORI GUTIERREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.197, natural del estado Barinas, de 32 años, nacido en fecha 31-12-1984, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Unión, sector Destierros, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, teléfono: S/N; el ciudadano ANIBAL MORALES PRIETO, venezolano, Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.283.700, natural del Colombia, de 67 años de edad, nacido en fecha 01-10-1949, de profesión u oficio Agricultor, sector Batatuy, frente a la plaza Bolívar, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono: 0426-1220772, el ciudadano GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 19.632.787 natural del estado Barinas, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-02-1989, de profesión u oficio Agricultor residenciado en Sector Batatatuy, Urb. Coromoto casa 16655, vivienda rural, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0416-979130quien expuso: “No deseamos rendir declaración”. Es todo. En virtud de lo manifestado por las partes, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 19/07/2018, continuando en fechas 25/07/2018, 02/08/2018, 08/08/2018, 14/08/2018, 21/08/2018, 27/08/2018, 30/08/2018, 05/09/2018, 06/09/2018, 12/09/2018, 13/09/2018, 19/09/2018, 20/09/2018, 25/09/2018, 01/10/2018, 04/10/2018 y finalizando el debate en fecha 08/10/2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadanos Félix Ramón Moncada Soto, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público como lo fue el delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez y los ciudadanos Félix Ramón Moncada Soto, Gregori Gutiérrez Urbina, Aníbal Morales Prieto, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, plenamente identificados en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público como lo fue el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ana María Ramírez De Urbina, María Marlene Urbina Ramírez y Ericka Yorley Urbina Araque, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad de los encausados de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad de los mismos, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento de los acusados no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que no se logró establecer en el transcurso del debate las circunstancias en que se desarrollaron los hechos ni se logró individualizar de forma concreta al responsable en la comisión del mismo; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1.- Testimoniales:
Declaración de la Ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 3.449.671, edad Nº 64 años, Fecha de nacimiento: 15/04/1954 Profesión u Oficio: Ama De Casa, Domicilio: En La Carrera 11 Con Calle 9 Y 10, En La Casa Nº 80, Socopo Estado Barinas, Teléfono: 0273-2890749 funcionario promovido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta consanguinidad grado primero, soy tía de ellos y soy cuñada de dos se le toma juramento de Ley y expone: “Buenas tardes bueno eso comenzó el 30/07/2015 interrumpieron ello en la propiedad de mi madre tirándonos piedras y con palabras groseras y agresivos verbal y físicamente, lanza piedra y esto es permanente y consecutivo ayer llegaron todos con la madre en la finca y estuvimos que escondernos nos e pero ellos van y dice cosas y tiene orden de alejamiento y no cumple con esa medida es importante de que estas persona no deben estar allá y solos heredera son las madres y las esposa y nosotras estábamos en peligrosidad han sucedido cosas hay y hay que hacerlo notar una juez y han pasado muchas cosas hay y atentando con nosotras vidas y sacando a los obreros de la finca y bueno son cosas que hace poco llegaron a las 4 de la mañana no estoy diciendo eso no tenemos enemistad con nadie y ha sucedió cosas y a mi pareja y estaba día y noche en la finca y trabajando como ellos y llegamos a las 4 de la mañana y llegue a la finca no nos podemos quedar hay llegaron 6 personas 4 hombres y dos mujeres y si yo hubiese estado allá que hubiese paso hay deben estar ahí las herederas son las mamá m y la esposas de ellos, el ciudadano ramón en fecha ellos llegan y no es la primera vez nos ven en la calle y nos tiran el carro nos tienen un acoso y ahorita estuve un altercado con ellos y se meten conmigo y ellos dicen que soy yo, yo soy su tía y entonces solicito que soy de tercera edad y la tenemos es viajando eso muchachos lo fueron criado por mi madre y hoy en día ni siquiera la bendición se la pide solo por una herencia la madre de ello y la mujeres de los yo estoy cansada de ello mi madre no duermen en eso se oye piedra y palos es un hostigamiento de la finca yo pienso que nos quieren quitar la finca a mi mamá sin comer a mi bebe mi hermano que es guardia y yo que somos lo que trabajamos y la herencia se está repartiendo y al misma madre de ellos se obstaculizando, yo digo que Félix Ramón Moncada no se meta en la casa en la finca no debe ser ya está bueno que nos trate mal y nos arremete y hay está a él le consta el certificado forense y me amenaza con palo, con piedra ya eso está bueno. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Lilian Rodríguez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señora María diga usted el lugar y fecha de los hechos? la finca la unción propiedad de mi madre ¿señora María quienes estaban presente al momento de los hechos? mi madre, 3 obreros y yo ¿señora María diga usted si esta es la primera vez que el ciudadano la agredió usted? antes había sucedió pero yo no hay colocado la denuncia no quiero más denuncia ¿señora María diga usted si los groseros han cumplido con las medidas de seguridad impuesta a su favor, no la cumplieron ¿señora María cuál es el motivo por el cual la agreden a usted de esa manera? todo es porque yo llegue a la casa de mi madre quedo sola con mi hermano menor y yo estuve que incapacitarme y vine ayudar mi mamá me metiera ellos permanentemente en la finca Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Querellante Abg. María Carolina Merchán quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señora María dos elementos el señor Félix Ramón Moncada y otro elemento por los otros acusados puede indicar al tribunal el lugar fecha y hora de los hechos con feliz? Objeción por parte de la Abg. Ángela Bencomo quien expone nunca hizo en la referencia de los hechos con Félix Ramón Moncada en su declaración no dijo referencia en particular con el acusado, el tribunal se pronuncia: al lugar a la parte querellante ¿señora María que ocurrió con Félix Moncada? llego a la casa de mi madre a la finca en horas de la mañana me agredió física y verbalmente en la espalda el médico forense todo lo que sucedió el dedo meñique todo eso está narrado hay ¿Diga al tribunal la fecha y hora? 7 de la mañana en la finca unión propiedad de mi madre ¿Quiénes estaban presente? tres obreros, mi madre y yo ¿Diga al tribunal que parte del cuerpo? mi cabeza la parte izquierda occipital, la muñeca y el dedo meñique ¿Diga al tribunal cual fue el motivo de haberse relacionado esos hechos? que le demos la finca ellos han estado hay que no puede ser que esa finca a través de muy poca cuando observe que estaba una hermana mía decían que tierra ociosas, con cabezas de ganado, 5 hectárea de plano hectárea de yuca de ají dulce de ñame y ocumo y entonces que dice que esta improductiva ¿Señora María Marlene diga al tribunal qué relación tiene usted con Félix Moncada? es mi cuñado ¿señora María Marlene es la primera vez y ha sido la única vez que Félix Moncada realiza acto mediante agresiones física hacia su persona? no había ocurrido anteriormente otro evento ocurrió en la casa mi madre estaba viva ¿señora María Marlene Por qué no lo denuncio? no considere porque es familia ¿Señora María Marlene De acuerdo a lo dicho al respeto de las partes podría indicar la tribunal la conducta de cada uno? ellos llegaron a la hora a la mañana y llegaron con pala y piedras y palabras grosera y haciéndonos videos y fotos y llega y uno le dice algo y no puede quedarse la boca y llegaron ellos ni para que lo voy a decir con mi mamá, a mi sobrina y mi horrible las palabras son agresivas y llegan con palos y piedras hostigándonos ¿señora María Marlene el nombre de cada uno? Félix Ramón Moncada, Gregori Gutiérrez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina Y Anibal Morales Prieto es uno de los cabecillas hay ¿Señora María Marlene ha recibido amenaza por los acusados? Si ¿Qué tipo de amenaza? que me van a demandar ¿Señora María Marlene amenaza de muerte? objeción por parte de la defensa privada Abg. Ángela Bencomo esta inducción a la ciudadana lo que la querellante lo que ella quiere escuchar, el Tribunal se pronuncia, con lugar la objeción planteada ¿Señora María Marlene Pertenece a un organismos de seguridad? si Anthony ¿señora María Marlene cual organismo? guardia de seguridad el señor Félix Ramón Moncada fue guardia ¿Señora Marlene esta persona que llega a la casa a la finca residen en la finca? las primera no, no residen llegan esporádicamente y paulatinamente y las agresiones que tiene en contra de nosotros ¿Señora María Marlene quien esta con su mamá? señora Giovanni actualmente mi pareja hay un sobrino de mi mamá y yo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Querellante Abg. Ana Ortiz quien realiza las siguientes interrogantes: Se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta Es todo Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señora María usted en indicar al tribunal su domicilio? carrera 11, con calle 8 y 9, casa nº 80 ¿señora María Marlene en indicar al tribunal en la dirección de los hechos que narro a este tribunal? en la finca la unión como a 15 minuto de la alcabala ¿señora María Marlene indicar al tribunal que distancia hay de su residencia a la finca la unión? objeción por parte de querellante Abg. María merchán, esos ocurrieron los hechos en la finca unión el tribunal pronuncia y dice negada la misma ¿señora Marlene le narro a este tribunal que cuando sucedieron los hechos había 3 obreros y su madre y usted indicar el nombre de los tres obreros? ellos ya se fueron de la finca siempre los obreros no sé con qué finalidad lo hace estamos cambiando de obreros, a un señor William Ramírez el encargado no me acuerdo bien, otro sé que se llama Frank pero el apellido no me acuerdo ¿Señora María Marlene cuanto tiempo tiene usted residencia en la finca unión? hace como 4 años desde el 2014 para acá cuando nos entregan la finca ¿señora María Marlene en esos 4 años está permanentemente? es impertinente hay objeción por la querellante, por cuanto no tiene nada que ver con la declaración de la víctima, el tribunal se pronuncia: responda ciudadana María Marlene a la pregunta estábamos hay viviendo no estamos viviendo por los hechos que están ocurrieron hay y el motivo tratando de amedrentarnos no se ¿Señora María Marlene usted vive en la finca? no vivimos, vamos y venimos cuando ocurrieron los hechos estábamos viviendo en la finca. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Pedro simancas quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora María Marlene ha hecho hincapié en dos situación hechos físicos y verbales? son los llamados boliche ¿señora María Marlene iniciando la audiencia dio su declaración uno de los ciudadano la agredió verbalmente el señor Aníbal o el señor Gregorio? Ambos ¿señora María Marlene Iniciando la audiencia indicar que fue ofendida por los ciudadano fue el señor Aníbal o Gregorio? son los dos si me haya equivocada ellos todos me han agredido hasta a mamama como a mi sobrino hasta en la calle Gregory es así no se si esta borracho ¿Señora María Marlene usted considera el señor Aníbal o Gregory son enemigo? Objeción por parte de la querellante Abg. María Merchán no está en lo relatado por la ciudadana María Marlene y el tribunal se pronuncia, es negada ¿Señora Marlene cuando iniciaron los hostigamientos? Fue a referente eso comenzó a raíz de entra de la finca a mi mamá ¿Señora Marlene como hicieron la entra de la finca? objeción ciudadano juez por la parte querellante Abg. María Merchán, porque no está en la narración de la víctima ¿Señora María Marlene Puede decir al tribunal la dirección exacta de la finca? la finca la unión aproximadamente a 15 kilómetro de la alcabala al municipio Antonio José de sucre Socopo Ciudadano juez solicito copias simples del folio 182 hasta el 188 de la presente causa penal. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿señora María Marlene puede indicar al tribunal en qué consistía y por parte de quien venían esas actos de acoso y hostigamiento? De parte de ellos mismo ¿Señora María Marlene puede indicar al tribunal el nombre de los mismo que hace referencia, Aníbal Morales, Guillermo Gerardo, Gregori Gutiérrez, Félix Ramón Moncada, Anthony German, Halver Zamir ¿Señora María Marlene puede indicar al tribunal en qué consistía como era esos actos de acoso u hostigamiento, los acosos llegan y las palabras observas con piedras churazo y a sacarnos de la finca y ahorita tenemos que esconderlo ¿Señora María Marlene puede indicar al tribunal como ocurrieron esos hechos, ellos llegan a la casa a cualquier hora del día y llega con palabras obscenas rata, puta hijueputa, malparida y etc. y así es con mi mamá eso es horrible metiéndose con mi mamá que es una santa de 90 años que merece respeto ¿Señora Marlene puede indicar al tribunal si tiene conocimiento o sabe por qué comienza esos acto de violencia, por finca por la herencia ellos quieren la finca todos a mi mamá la dejaron dos años sin comer no podíamos pasar por que nos mandaban a meter preso todas las autoridad comprada hay hasta la PTJ me metían presa nosotras que retamos la víctima salíamos victimarías ¿Señora María Marlene Puede indicar al tribunal en donde resulta lesionada a nivel física? en el dedo meñique y en la muñeca y en la cabeza ¿Señora Marlene puede indicar al tribunal quien fue la persona que le provoco la lesiones física? Félix Ramón Moncada ¿Señora María Marlene puede indicar al tribunal como fue que el señor Félix ramón Moncada le provoco la lesiones, nosotras con mi mamá y yo recogiendo los becerros y en ese momento llegaron llego Félix Ramón Moncada y Gregory, pero Gregory salió corriendo no estuvo acercamiento Félix Ramón Moncada? si ¿Señora María Marlene puede indicar como fue la situación, yo estaba con mi mamá y ella intervino y sin embargo y ahí fue donde fue pasivo él estaba ahí no sé si mamá no se meta me pega y me golpea no me hizo caer por que mi mamá se metió ella no se meten con nadie Dr. Si me voy a defender así sea empujones yo soy una tonta y no se ni pelear y nunca he tenido problemas con nadie. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la víctima al momento de realizar su deposición narro que los hechos de violencia a los cuales ha sido expuesta tiene su origen por una herencia, describiendo que ha sido objeto de grosería y amenazas por parte de los ciudadanos Aníbal Morales, Guillermo Gerardo, Gregori Gutiérrez, Félix Ramón Moncada, Anthony German, Halver Zamir, dentro de las instalaciones de la finca la unión propiedad de su madre, la cual queda ubicada a 15 minutos de la alcabala, tal como consta en una pregunta que respondió de manera textual: ¿señora María Marlene en indicar al tribunal en la dirección de los hechos que narro a este tribunal? en la finca la unión como a 15 minuto de la alcabala, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también en fecha treinta (30) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), ingresaron a la propiedad de su madre tirando piedras, con palabras groseras, agresiones verbales y físicas, siendo permanentes esas acciones, incumpliendo las medidas de seguridad que fueron dictadas a su favor, atentando con sus vidas, refiriendo que el ciudadano Félix Moncada en una oportunidad le produjo lesiones físicas, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿señora María que ocurrió con Félix Moncada? llego a la casa de mi madre a la finca en horas de la mañana me agredió física y verbalmente en la espalda el médico forense todo lo que sucedió el dedo meñique todo eso está narrado hay, ¿Diga al tribunal que parte del cuerpo? mi cabeza la parte izquierda occipital, la muñeca y el dedo meñique, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también en la vía pública le tiran el vehículo en movimiento.
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y público, que los hechos de violencia a la cual ha sido sometida es por una herencia, procediendo a indicar que ha sido objeto de violencia física y verbal por parte del ciudadano Félix Ramón Moncada ocasionándole una lesión en la espalda, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿señora María que ocurrió con Félix Moncada? llego a la casa de mi madre a la finca en horas de la mañana me agredió física y verbalmente en la espalda el médico forense todo lo que sucedió el dedo meñique todo eso está narrado hay, (cursivo y subrayado del tribunal), seguidamente refirió que también le propino lesiones en la cabeza la parte izquierda occipital, la muñeca y el dedo meñique, situación que fue esgrimida de una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Diga al tribunal que parte del cuerpo? mi cabeza la parte izquierda occipital, la muñeca y el dedo meñique, (cursivo y subrayado del tribunal), dichos que al tratar de ser corroborado con la prueba de carácter científico y de certeza como lo es el Reconocimiento Médico Legal 356-0610-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), realizada por el experto Ángel Custodio Méndez, incurre en incongruencia en relación a la lesión de la espalda y de la cabeza, por cuanto la experticia médico legal se dejó constancia de manera textual; “° Paciente Valorada en este servicio el día 27 de Agosto de 2015; a las 03:00 pm. Traído por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Nro. 332, de Ticoporo. ° Consiente y orientada en tiempo, espacio y persona, ° Contusión equimotica en cara externa de muñeca derecha. ° Escoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha. ° Los hechos ocurrieron el 27 de Agosto de 2015; a las 08:30 am aproximadamente (referencial). Condiciones Generales: BUENAS. Tiempo de Curación: OCHO (8) DIAS. Privación de Ocupaciones: OCHO (8) DIAS. Asistencia Médico: DOS (2) DIAS. CARÁCTER: LEVE”. (Cursivo del tribunal), quedando por sentado que las únicas lesiones apreciadas fueron Contusión equimotica en cara externa de muñeca derecha, Escoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha, estando ausentes las lesiones en la espalda y en la cabeza, en tal sentido se evidencia de manera contundente que incurre en aseveraciones inexistentes trayendo consigo desconfianza y suspicacia al tratar de señalar lesiones que no le fueron ocasionadas, siendo pertinente que procede a narrar las circunstancias en las cuales ocurrió ese hecho de violencia propinado por parte del ciudadano Félix Ramón Moncada, donde manifestó de manera textual; llego a la casa de mi madre a la finca en horas de la mañana me agredió física y verbalmente en la espalda el médico forense todo lo que sucedió el dedo meñique todo eso está narrado hay, (cursivo y subrayado del tribunal), posterior se le vuelve a formular la pregunta en cuanto como ocurrieron los hechos de violencia física a la cual fue expuesta, quien manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Señora María Marlene puede indicar al tribunal como fue que el señor Félix ramón Moncada le provoco la lesiones, nosotras con mi mamá y yo recogiendo los becerros y en ese momento llegaron llego Félix Ramón Moncada y Gregory, pero Gregory salió corriendo no estuvo acercamiento Félix Ramón Moncada? si ¿Señora María Marlene puede indicar como fue la situación, yo estaba con mi mamá y ella intervino y sin embargo y ahí fue donde fue pasivo él estaba ahí no sé si mamá no se meta me pega y me golpea no me hizo caer por que mi mamá se metió ella no se meten con nadie Dr. Si me voy a defender así sea empujones yo soy una tonta y no se ni pelear y nunca he tenido problemas con nadie (cursivo y subrayado del tribunal), no tendiendo claro para este juzgado como se desarrolló el hecho donde quedo lesionada a nivel físico por parte del ciudadano Félix Ramón Moncada, por cuanto solo se limitó a manifestar que la agredió por la espalada y posterior que llego y la mamá intervino y la golpeo, es importante precisar en cuanto a lo señalado por la testigo en cuanto a los hechos que el tiraban piedras, con palabras groseras y eran agresivos de manera verbal y físicamente por parte de los ciudadanos Félix Ramón Moncada Soto, Gregori Gutiérrez Urbina, Aníbal Morales Prieto, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, es poco precisa y detallada al mencionar esa serie de acciones, ya que solo se limita a indicar que les tiran piedras, con palabras groseras, agresivos verbal y físicamente, siendo la testigo deponente la víctima en la presente causa penal, debe ofrecer datos completos de cómo se realizaron estos, con el objeto de ir escenificando a través de su deposición la ocurrencia en la cual resultó lesionada por parte de su agresor y sobre los actos de violencia a la cual era expuesta por parte de los acusados, teniendo por entendido que siendo la víctima en la presente causa penal debe aportar elementos de convicción suficientes y de relevancia jurídica por ser la persona que fue objeto de situaciones apartadas del marco legal, situación que se encuentra ausente tanto en su declaración como en las respuestas que otorgo a las preguntas que le fueron formuladas en la audiencia de juicio oral y privado, seguidamente no se logró constatar el daño emocional como consecuencia de esos hechos de violencia a la cual ha sido expuesta por parte de los ciudadano Félix Ramón Moncada Soto, Gregori Gutiérrez Urbina, Aníbal Morales Prieto, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, donde la acosan, la hostigan y han atentado contra su vida, teniendo que esconderse cuando llegan con piedras, palos, no pudiendo quedarse en la finca, por cuanto se le otorgo valor probatorio de manera negativa al Peritaje Psiquiátrico número 356-3609-062-2016 de fecha 20-04-2016, perteneciente a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez titular de la cédula de identidad 3.449.671, en virtud de que el experto realiza la conclusión es a base de lo que refiere la evaluada para el momento de la entrevista, no apreciando que la conclusión arrojada sea producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría Forense ni por su percepción clínica, aunado a lo antes expuesto es menester traer a colación el Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 415, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, aunado al hecho que sus dichos no lograron ser concatenados con la testigo presencial, por cuanto se le otorgo pleno valor probatorio de manera negativa en virtud de las contradicciones e incongruencias que fueron notables al momento de rendir su declaración, es por lo que dicha deposición queda totalmente aislada del resto de actividad probatoria que fue traída e incorporada al proceso y como consecuencia se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, como producto de una serie de circunstancias que no pudieron ser corroborados con los demás medios de pruebas, anudado al hecho de la descripción que realiza sobre alguna de las lesiones que le fueron ocasionada por parte del ciudadano Félix Ramón Moncada no coindice con lo descrito en la experticia en cuanto a la lesión en la espalda y en la cabeza, las cuales se encuentran ausentes en el Reconocimiento Médico Legal, generando es este juzgador desconfianza, aunado al hecho la descripción que relata en cuantos a los hechos de violencia a la cual era expuesta por parte de los acusado no es detallada ni concreta, ya que solo se limita a indicar que le turan palos, piedras y vociferando groserías y amenazas. Y ASI SE DECIDE.-

1.- Testimoniales:
Declaración de la Ciudadana ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA titular de la cédula de identidad Nº V- 2.885.378, edad Nº 90 años, Fecha de nacimiento: 29/11/1928 Profesión u Oficio: Ama De Casa, Domicilio: En La Carrera 11 Con Calle 9 Y 10, En La Casa Nº 80, Socopo Estado Barinas, Teléfono: 0273-2890749 funcionario promovido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta ellos mis nietos mío yo los crié a ellos se le toma juramento de Ley y expone: “Se le informo a la testigo y se leyó el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta si desea declarar o no y la misma manifiesta que si voy a decir lo que yo se Dr. la testigo expone lo siguiente, yo señor juez yo quiero que saque a ramón Moncada y a todos ellos y esa es mi casa, yo quiero que lo saquen porque me han mandado a matar a todos y también para la casa y me tiran piedra palos y cuchillos, tengo miedo, me escondo dentro de la casa para no me hagan eso, un día íbamos entonces llego Ramón y le dio un empujón a Marlene y la tumbo y esos es constantemente y un día a echar el ganado para allá y me ataco y no me dejaron pasar hay y él se quedó solo allá y estábamos ellos me mando me agredieran a piedra me toco salir corriendo a yovanny lo agarraron y le dieron una piedrada a yovanny le pusieron la cabeza grande, yo la guardia no dejaban pasar para que y la señora que si no fue no se echó para acá la mata, y en socopo ramón un día estábamos ahí y salga para acá y le dan patada a los portones. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Ramírez indique al tribunal desde cuando comenzaron los hechos que narro? la verdad que ni me acuerdo ¿Señora Ramírez indique con quien vive? mi hija Marlene y yovanny, un nieto y un sobrino y con el esposo de mi hija ¿Señora Ramírez cuales es el motivo de la disputa u origen los hechos que narro al tribunal? la pelea por la herencia, yo se tengo que entregar la parte de mi esposo, yo no les voy a dar mis tierras si no la plata yo no me salgo no quiero ¿Señora Ramírez indique al tribunal a que distancia residen estos ciudadano de su casa? ellos viven en socopo en Batatuy ¿Señora Ramírez como fueron los hechos en los cuales como indico en su narrativa agredieron a Marlene quien la agredió y cómo? Ramón Moncada y le dio un golpe por la cabeza ¿Señora Ramírez cual fue el motivo? por ellos entonces paso y le dijo la voy a matar y entonces cuando ella se paró él le llego la empujo y se cayó ¿Señora Ramírez donde ocurrió eso? eso fue en la finca ¿Señora Ramírez indique al tribunal a que se refiere las amenazas de sus nietos? por que ellos quieren pelear, sinvergüenza, váyanse de mi finca ¿Señora Ramírez ellos le han proferido amenazas de muerte amenaza de daño físico? si ¿Señora Ramírez de qué forma? que me van a matar ¿Señora Ramírez puede indicar que nombre de la persona que la han amenazado? Félix Ramón Moncada, Gregory Gutiérrez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina y Aníbal Morales Prieto ¿Señora Ramírez la señora Marlene ha recibió agresiones física y ha recibido amenaza de muerte? si también porque ella vive conmigo y le tiene rabia ¿Señora Ramírez indique el nombre que han amenazado de muerte a Marlene? los mismos ¿Señora Ramírez explique al tribunal como han sido los sucesos que tal como indico en su narrativa en su casa ha sido objeto de piedra y palos como es eso? ellos mismos todos ellos ¿Señora Ramírez que es lo que hace? me tiran piedra, palo y amenazando ¿Señora Ramírez eso cuantas veces ha ocurrido? varias veces ¿Señora Ramírez ha sido objeto de agresiones física? si también ¿Señora Ramírez en cuantas oportunidad estos ciudadanos agredieron físicamente a Marlene? varias veces ¿Señora Ramírez recuerda usted que parte del cuerpo? por la cabeza ¿Señora Ramírez con que fue lesionada la señora Marlene? con la mano ¿Señora Ramírez recuerda cuando fue la última vez que estos ciudadanos fueron a su casa a lanzar piedra y palo? no recuerdo la fecha ¿Señora Ramírez recuerda cuando fue la última vez que estos ciudadanos fueron a su casa para amenazarla? Tampoco. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Querellante Abg. María Carolina Merchán quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Ramírez cuando llegan a la finca llegan junto o separado? Separado ¿Señora Ramírez eso fue bastante o hace tiempo? hace bastante tiempo ¿Señora Ramírez después de hace bastante tiempo ellos siguieron en hacer daños? Si ¿Señora Ramírez Llegan las misma persona u otras personas? las mismas ¿Señora Ramírez aparte de Marlene y su hijo yovanny habían otras personas? Ericka y el hijo mío ¿Señora Ramírez ellos trabajan en la finca? ellos no trabajan ¿Señora Ramírez Actualmente conviven en la finca? uno Halver ¿Señora Ramírez ellos entran con su autorización o si su autorización? sin mi autorización. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Querellante Abg. Ana Ortiz quien realiza las siguientes interrogantes: No va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Ramírez donde vive usted? en socopo pero estoy en la finca ¿Señora Ramírez cuantas casas tiene usted? tiene una casa donde siempre vive en socopo y tiene otra casa es la finca donde se la pasa todo el tiempo ¿Señora Ramírez siempre en la finca? si todo el tiempo ¿Señora Ramírez en algunos de esos incidente a usted la han agredido físicamente? si me han golpeado ¿Señora Ramírez con que la han goleado? con la mano ¿Señora Ramírez quien la ha golpeado? mis nietos. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Pedro Simancas quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Ramírez diga usted el día de Aníbal y Gregory la amenazaron? no recuerdo el día ¿Señora Ramírez diga si el señor Aníbal y Gregory la han golpeado? No ¿Señora Ramírez cuando va a hacer entrega de la finca? objeción por la fiscalía y las querellantes el tribunal se pronuncia y acuerda lo conducente ¿Señora Ramírez diga usted en que sitio que Aníbal y Gregory la fueron a amenazar? en la finca ¿Señora Ramírez si el señor Aníbal y Gregorio la amenazan a la señora Marlene? si ellos si ¿Señora Ramírez Indique al Tribunal como se llama la finca? la unión ¿Señora Ramírez donde queda la finca? por el Destierro ¿Señora Ramírez donde queda esa finca? No recuerdo Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Señora Ramírez puede indicar al tribunal con nombre y apellido quien son las personas que la acosan, Aníbal, Anthony, Halver, Ramón Y Gregory ¿Señora Ramírez puede indicar al tribunal como la acosan esas personas? diciendo grosería ¿Señora Ramírez puede indicar al tribunal las groserías? maldita, vieja y no le gusta decir grosería y puta sinvergüenza ¿Señora Ramírez puede indicar al tribunal como ocurre los hechos en la cual usted manifestó al tribunal que llegan un grupo de personas a su casa con las piedras palos y machetes detalladamente? Por la casa llegan. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la víctima al momento de realizar su deposición manifiesta que los acusados le tiran palos, piedra y cuchillos, dándole miedo y procede a esconderse dentro de la vivienda para que no le hagan eso, indicando que ha sido objeto de amenazas de muerte conjuntamente con su hija María Marlene Urbina Ramírez, presenciado una situación de violencia física por parte del ciudadano Félix Ramón Moncada para con su hija cuando el acusado la empujo y se cayó ocasionándole una lesión en la cabeza, de la cual también ha sido objeto de violencia física por parte de sus nietos, manifestando que la génesis de los problemas es por la herencia, la cual menciono que no les va a entregar las tierras sino el dinero, tal como consta en una pregunta que respondió de manera textual; ¿Señora Ramírez cuales es el motivo de la disputa u origen los hechos que narro al tribunal? la pelea por la herencia, yo se tengo que entregar la parte de mi esposo, yo no les voy a dar mis tierras si no la plata yo no me salgo no quiero, (cursiva y subrayado del tribunal), manifestando que no recuerda la fecha en que comenzaron a ocurrir los hechos de violencia a la cual ha sido objeto, no recuerda la última vez que la amenazaron ni que le tiraron piedras, palos y cuchillos, así como también indico que los ciudadanos Félix Ramón Moncada, Gregory Gutiérrez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina y Aníbal Morales Prieto le han proferido amenazas de muerte, según se desprende de una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Señora Ramírez puede indicar que nombre de la persona que la han amenazado? Félix Ramón Moncada, Gregory Gutiérrez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina y Aníbal Morales Prieto, (cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privado se evidencia una serie de contradicciones de manera contundente por cuanto manifiesta que ha sido objeto de violencia física por parte de sus nietos, tal como se evidencia en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Señora Ramírez con que la han goleado? con la mano ¿Señora Ramírez quien la ha golpeado? mis nietos, (cursiva y subrayado del tribunal) y posterior al preguntarle que si los ciudadanos Gregory Gutiérrez Urbina y Aníbal Morales Prieto la han agredido físicamente manifestó que no, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual: ¿Señora Ramírez diga si el señor Aníbal y Gregory la han golpeado? No, (cursiva y subrayado del tribunal), no quedando claro para este juzgador quien fue la persona que la agredió físicamente por cuanto manifiesta en primera instancia que sus nietos y posterior manifiesta que el ciudadano Gregori no la ha golpeado siendo este último su nieto, quedando entre dicho si realmente ha sido objeto de este tipo de violencia al cual hace referencia, aunque es importante resaltar que el delito de violencia física para con la testigo deponente no forma parte de contradictorio, seguidamente se evidencia una nueva contradicción al manifestar que la finca donde han ocurrido esos hechos de violencia queda ubicada en el destierro, hecho que fue esgrimido mediante una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Señora Ramírez donde queda la finca? por el Destierro, (cursiva y subrayado del tribunal), y posterior al realizarle la misma pregunta manifiesta que no recuerda, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Señora Ramírez donde queda esa finca? No recuerdo, (cursiva y subrayado del tribunal), no quedando claro para este juzgador la dirección en la cual ha sido objeto de violencia por parte de los acusados ya que indica respuestas totalmente opuestas, posterior surge una nueva contradicción e incongruencia al indicar a primera instancia cuales son las amenazas a las cuales ha sido expuesta, en la cual procedió a responder de manera textual; ¿Señora Ramírez indique al tribunal a que se refiere las amenazas de sus nietos? por que ellos quieren pelear, sinvergüenza, váyanse de mi finca, (cursiva y subrayado del tribunal) seguidamente se le formulo una pregunta en relación a las amenazas, la cual procedió a otorgar respuesta de manera textual; ¿Señora Ramírez ellos le han proferido amenazas de muerte amenaza de daño físico? si ¿Señora Ramírez de qué forma? que me van a matar, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando demostrando y de manera contundente que al momento de otorgar respuesta a la primera pregunta que se le formulo no se constató ningún tipo de amenaza para con su persona y posterior manifiesta que si ha sido objeto de amenaza de agresiones físicas y de muerte, no quedando claro para este juzgador si efectivamente ha sido expuesta de algún tipo de amenaza por parte de los acusados ya que otorga respuestas diferentes, no siendo contestes ni elocuentes, no generando confianza ni certeza en este juzgador, seguidamente manifiesta que su hija Marlene ha sido objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano Félix Moncada, tal como consta en unas respuestas que otorgo de manera textual; ¿Señora Ramírez como fueron los hechos en los cuales como indico en su narrativa agredieron a Marlene quien la agredió y cómo? Ramón Moncada y le dio un golpe por la cabeza ¿Señora Ramírez cual fue el motivo? por ellos entonces paso y le dijo la voy a matar y entonces cuando ella se paró él le llego la empujo y se cayó, también ¿Señora Ramírez en cuantas oportunidad estos ciudadanos agredieron físicamente a Marlene? varias veces ¿Señora Ramírez recuerda usted que parte del cuerpo? por la cabeza ¿Señora Ramírez con que fue lesionada la señora Marlene? con la mano, (cursivo y subrayado del tribunal), dichos que al tratar de ser corroborado con la prueba de carácter científico y de certeza como lo es el Reconocimiento Médico Forense No. 356-0610-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), realizado a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, no coincide lo dicho con la experticia forense, en virtud de que la misma dejo constancia de manare textual; “° Paciente Valorada en este servicio el día 27 de Agosto de 2015; a las 03:00 pm. Traído por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Nro. 332, de Ticoporo. ° Consiente y orientada en tiempo, espacio y persona, ° Contusión equimotica en cara externa de muñeca derecha. ° Escoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha. ° Los hechos ocurrieron el 27 de Agosto de 2015; a las 08:30 am aproximadamente (referencial). Condiciones Generales: BUENAS. Tiempo de Curación: OCHO (8) DIAS. Privación de Ocupaciones: OCHO (8) DIAS. Asistencia Médico: DOS (2) DIAS. CARÁCTER: LEVE” (cursivo del tribunal), no logrando evidenciar una lesión en la cabeza tal como refiere la testigo en su declaración, así como también al tratar de adminicular la presente declaración en cuanto a la lesión en la cabeza de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez con lo declarado por el ciudadano Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, experto sustituto del Dr. Ángel Custodio Méndez, quien realizo reconocimiento médico legal Nº 356-0010-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de agosto del año Dos Mil Quince (2015), en la audiencia de juicio oral y privado, manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; puede indicar al Tribunal si la experticia o médico legal se dejó constancia de alguna lesión en la cabeza R. No la experticia médico legal solo arroja la folicion lineal en el pliegue no hay otro, (cursivo y subrayado del tribunal), apreciando en su respuesta que no existía ninguna lesión en la cabeza, en tal sentido se evidencia de manera contundente que la testigo incurre en aseveraciones inexistentes, tratando de ilustrar a este juzgador sobre lesiones que no se encontraban al momento de realizar el Reconocimiento Médico Forense, aunado al hecho y apelado a la experiencia del ciudadano Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, experto sustituto del Dr. Ángel Custodio Méndez, quien realizo reconocimiento médico legal Nº 356-0010-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de agosto del año Dos Mil Quince (2015), se le formulo una pegunta sobre una persona con la edad de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez que haya sido empujada y como consecuencia de esa acción se haya caído que lesiones debería de presentar el cual respondió de manera textual; Dr. Según su experiencia una persona con una edad comprendida entre 57 años a 60 años de edad, que es empujada y cae al suelo que lesiones debería de presentar R. Las lesiones que puede presentar el paciente a consecuencia de un empujón dependiendo a la cauda va presentar politraumatismos y se puede ver manifestado múltiples de la acción de la cauda dependiendo donde se produce el hecho más contundentes, por las características de esta paciente puede ocasionar fractura, rodilla, mano, muñeca o dedos, pero depende de la contusión del paciente si es delgado, y depende como se produce el hecho traumático, (cursivo y subrayado del tribunal), lesiones que se encuentran ausentes en la experticia médico legal que le fue practicada a la ciudadana, ya que solo constato lesiones como Contusión Equimotica en cara externa de muñeca derecha. Escoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha, no existiendo alguna de las lesiones descritas por el experto deponente, las cuales debe tener una persona que haya sido sometida a la acción desplegada por su agresor en empujarla y que caiga al suelo con las características de la víctima que fue objeto de lesión física, a lo largo de su testimonio hace mención de cuáles son las personas que le hacen actos de acoso, quien manifestó de manera textual; ¿Señora Ramírez puede indicar al tribunal con nombre y apellido quien son las personas que la acosan, Aníbal, Anthony, Halver, Ramón Y Gregory, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando corroborado que no indico al ciudadano Guillermo Gerardo Ramírez Urbina como una de las persona que le hacen actos de acoso para con la testigo deponente, quedando por entendido que este ciudadano no ha incurrido en este tipo de acciones, siendo menester determinar cómo se han constituido ese tipo de acosos a lo cual hace referencia, de lo cual manifestó de manera textual en una pregunta que le fue formulada; ¿Señora Ramírez puede indicar al tribunal como la acosan esas personas? diciendo grosería ¿Señora Ramírez puede indicar al tribunal las groserías? maldita, vieja y no le gusta decir grosería y puta sinvergüenza, (cursiva y subrayado del tribunal), no configurándose tales acciones como acoso, por cuanto el texto legal es preciso al determinar que el acoso u hostigamiento radica por comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos que ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, no estando presente ninguno de estos aspectos en su respuesta, a lo largo de su deposición no quedo precisado como se desarrollaron estos actos de violencia para su persona, ya que refiere que le tiran palos, piedras y machetes, tal como fue esgrimido en unas respuestas que otorgo de manera textual; ¿Señora Ramírez explique al tribunal como han sido los sucesos que tal como indico en su narrativa en su casa ha sido objeto de piedra y palos cómo es eso? ellos mismos todos ellos ¿Señora Ramírez que es lo que hace? me tiran piedra, palo y amenazando, ¿Señora Ramírez puede indicar al tribunal como ocurre los hechos en la cual usted manifestó al tribunal que llegan un grupo de personas a su casa con las piedras palos y machetes detalladamente? Por la casa llegan, (cursiva y subrayado del tribunal), evidenciándose que a pesar que le fue formulada en dos oportunidades cómo se desarrollan estos hechos de violencia, solamente se limita a indicar que le tiran palos, piedras y machete, no realizando una descripción de cómo se desarrollaron estas acciones para con su persona, teniendo por entendido que siendo la víctima en la presente causa penal debe aportar elementos de convicción suficientes, precisos y de relevancia jurídica por ser la persona que fue objeto de situaciones apartadas del marco legal, aunado al hecho no logro ser corroborado el daño emocional como consecuencia de estas acciones de violencia para con su persona consistentes de acoso u hostigamiento y amenaza, en virtud de que se le otorgo valor probatorio de manera negativa a la prueba documental consistente de Experticia Psiquiátrica 356-3609-063-2016 de fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), perteneciente a la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina titular de la cédula de identidad 2.288.378, prueba fundamental en los casos de acoso u hostigamiento y amenaza, ya que tienen por objeto determinar si estas acciones atentaron contra la estabilidad emocional de la persona o le causaron algún daño psicológico, en virtud de que el experto realiza la conclusión es a base de lo que refiere la evaluada para el momento de la entrevista, no apreciando que la conclusión arrojada sea producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría Forense ni por su percepción clínica por cuanto solo se limita a concluir que la que la evaluada señalo que sus hijos la maltrataban verbalmente y físicamente, aunado al Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 415, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, es menester mencionar que a lo largo de su testimonio hace referencia que ha sido objeto de violencia física por parte de sus nietos, aunque el hecho controvertido no versa sobre violencia física, se apreció que la misma incurre en una serie de contradicciones e incongruencias en cuanto a las personas que le han ejercido actos de violencia, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manare negativa a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada, por cuanto se apreció notables incongruencias, contradicciones y en ocasiones no era elocuente en su declaración, no generando confianza, seguridad ni certeza por cuanto al momento de confrontar su declaración con sus propios dichos se evidencia contradicciones y hechos inexistentes, ya que al ser la persona vulnerada en la presente causa, no debe incurrir en estas situaciones, por el contrario su deposición debe ser clara, precisa, contundente, elocuente y realizar una descripción donde se logre apreciar modo, tiempo y lugar de como ocurrieron estos actos de violencia, ya que se limita a decir, que le tiran palos, piedras, cuchillos o machetes, no recordando la fecha en que comenzaron estos hechos de violencia, así como tampoco recuerda la última vez que la amenazaron ni que le tiraron piedras, palos ni cuchillo o machete y al indicar la dirección de donde ocurrieron estas situaciones se contradice al mencionar que se encuentra ubicada en el destierro y posterior indica que no recuerda, aunado al hecho procede a narrar situaciones inexistentes en cuanto a la lesión de la cabeza de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, por cuanto al tratar de corroborar esa circunstancia con el Reconocimiento Médico Forense No. 356-0610-0824-2015, de fecha 27/08/2015, realizado a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, no se dejó constancia de ninguna lesión en la cabeza, creando desconfianza y trayendo como consecuencia que sus dichos carezcan de transparencia y confiabilidad, de seguidas tampoco se logró corroborar que los actos de violencia (acoso u hostigamiento y amenaza) atentaran contra la estabilidad emocional o le hayan causado un daño psicológico a la testigo deponente, tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que contemplan los delitos que son objeto de la presente causa penal, en virtud de que se le otorgo valor probatorio a la experticia psiquiátrica 356-3609-063-2016 de fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), perteneciente a la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina titular de la cédula de identidad 2.288.378, en virtud de que el experto realiza la conclusión es a base de lo que refiere la evaluada para el momento de la entrevista, no apreciando que la conclusión arrojada sea producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría Forense ni por su percepción clínica, por consiguiente sus dichos no lograron ser concatenados con la testigo presencial, por cuanto se le otorgo pleno valor probatorio de manera negativa en virtud de las contradicciones e incongruencias que fueron notables al momento de rendir su declaración, es por lo que dicha deposición queda totalmente aislada del resto de actividad probatoria que fue traída e incorporada al proceso como producto de una serie de circunstancias que no pudieron ser corroborados con los demás medios de pruebas. Y ASI SE DECIDE.-

1.- Testimoniales:
Declaración de la Ciudadana ERICKA YORLEY URBINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.858.075, edad Nº 34 años, Fecha de nacimiento: 22/11/1983 Profesión u Oficio: Ama de Casa Domicilio: En el barrio las Américas, calle 4, avenida 3 y 4 en Socopo Estado Barinas, Teléfono: 0273-2890749 y 0416-1394097 testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta si son mis primos Gerardo Guillermo Ramírez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, Gregori Gutiérrez Urbina Y El Señor Anthony Yermain Ramírez Urbina y en Relación José Aníbal Morales Y Feliz Moncada Son Esposos De Mis Tías se le toma juramento de Ley y expone: “Se le informo a la testigo y se leyó el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta si desea declarar o no y la misma manifiesta que si voy a declarar, Buenas tardes, me encuentro aquí después que mi abuelo murió al año muere mi papá mis primos conjuntamente con los esposos de mi tía invadieron la finca de mi abuelo donde mi abuela declaro los bienes para repartir una herencia y de allí han venido todo los conflicto donde nos han amenazado a muerte donde nos dicen grosería donde el señor ramón Moncada con mi abuela iba en su camioneta y casi nos atropella nos dijo maldita no las van a pagar y todo el tiempo son amenaza y amanzanas todo el tiempo son insulto nos tiran piedra y palos y tiros amenazas tanto en la casa de socopo como en la finca todos los días en la finca siempre nos agraden siempre se meten con la abuela mi tía Marlene el señor ramón a mi tío yoyo en la finca lo agredieron Anthony Urbina golpeo a mi tío Giovanni todos ellos Anthony saber Aníbal ramón, Gregory nos amenaza para que llegaran a la casa todo el tiempo con engaño la abuela dos hectárea a Gerardo con la ayuda la demando y siempre fueron amenazadas golpearon a mi tía Marlene nos mandaron como los boliche al esposo de mi tía Marlene también le robaron el teléfono a los días los devolvieron a mi tío Giovanni a desalojar a la finca del juez hasta la presencia no ha desocupado la finca siempre nos han sacado a piedra a la abuela también le quitaron donde le paga a los obreros duro dos años y la única que ayudaron era mi tía Marlene porque no había más no saben si la mamá come o comen le dieron dos ACV mi tía repartieron para esta con la abuela yo sola no aguanta mi papá se murió no estuviese aquí yo soy heredada ellos no son partidaria las herederas son mis tías ellos no tiene nada que ver en la finca, de verdad que ella no siempre va a ver un muerto que siempre dicen eso Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Urbina a su exposición manifiesta que entre otra cosas eso hechos su tía fue agredida Marlene puede indicar como fueron los hechos? el día que la golpeo ramón Moncada ese día no estaba en la finca ella llego golpeada a la casa y se fue al médico forense ¿Señora Urbina donde fueron las agresiones, en la finca la unión ¿Señora Urbina puede indicar la persona que la agredió? Ramón Moncada ¿Señora Urbina tiene conocimiento que parte del cuerpo? en la cabeza y la mano y el deito meñique el dedo chiquito ¿Señora Urbina tiene conocimiento que testigo se encontraba presente? No ¿Señora Urbina recuerda la fecha de los hechos? no se ¿Señora Urbina tiene conocimiento motivo por el cual Félix ramón goleaba a Marlene? ella no puede estar en la finca la quiere sacar la amenaza y la golpeo ¿Señora Urbina donde recibe su tía? ella vive en socopo pero todos los día se va para la finca ¿Señora Urbina que persona viven en la finca? ahorita los encargado nosotros trabajos constantemente en la finca mi tía Marlene la abuela Giovanni va mi tío yoyo los fines de semana ¿Señora Urbina indique al tribunal el nombre ha sido objeto de amenazas, acoso u hostigamiento? Mi tía Marlene, mi tío yoyo, mi tío Giovanni, Teófilo y la Dra. Beatriz Páez ¿Señora Urbina indique al tribunal Ana María ha sido objeto de amenaza? Si ¿Señora Urbina indique al tribunal de las personas que han realizado las amenaza? Ramón Moncada, Aníbal prieto, Anthony Urbina, Gregory, Anthony y Gerardo ¿Señora Urbina usted en su exposición que le tiran piedra y palos donde es eso? en la casa a todas hora de la madrugada me fui para mi casa porque yo vivía con mi abuela cuando llego mi tía yo me fui yo ya no aguantaba ¿Señora Urbina en cual casa? En la casa de mi abuela ¿Señora Urbina donde esta ubicadas? en la barrio corozal ¿Señora Urbina puede indicar los nombres de la persona todos a veces los fines de semana y en las noches ¿Señora Urbina indique al tribunal que comentarios le ha hecho de su abuela Ana María y su tía Marlene con el estado de ánimo y su estado emocional como consecuencia de las amenazas de las agresiones y el acoso? objeción por parte de la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo por cuanto no han hecho estado de los estado anímico, la fiscalía toma el derecho de palabra expone que en virtud de ser un familiar directa de la víctima ella conoce de mano propia todo los hechos, toma el derecho de palabra defensa privada Abg. Ángela Bencomo la testigo no hizo mención del estado anímico de las víctimas, toma el derecho de palabra la querellante Abg. María Merchán y expone dice que estamos en la búsqueda de la verdad ella convive con familia de las otras víctimas no es pudo hacer señalada la testigo, este tribunal se pronuncia y acuerda que la testigo responda la pregunta: mi tía Marlene y mi abuela viven asustada las piedras la abuela se desmayó nos vinimos para Barinas para la clínica de tantas cosas mi abuela va para 90 años mi abuela vive asustada y nerviosa no le gusta salir para la calle no duerme siempre prensando tantas cosas y tantas amenazada. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Querellante Abg. María Carolina Merchán quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Urbina en su declaración hablo con grupo de la finca se a encontraba cuando esa persona llega a la finca de la abuela? no he estado ¿Señora Urbina como estuviste ese grupo a la delincuencia organizada? el esposo de mi tía Marlene nos llamó a la casa y cuando llegamos esta golpeado ¿Señora Urbina cuales son nombres? la gente del monte ¿Señora Urbina esas personas pertenencia a la guerrilla? si los boliche ¿Señora Urbina que le dijeron? nos habían mandado a matar ¿Señora Urbina quienes los habían mandada a ese grupo a matar? la familia no más no dijeron nombre. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Querellante Abg. Ana Ortiz quien realiza las siguientes interrogantes: No va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal la dirección donde reside? en el barrio las América ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal cuando usted va a la finca con que persona se hace acompañar? siempre nos vamos mi tía Marlene mi abuela, mi tío Giovanni, el esposo de mi tía Marlene y los fines de semana mi tía Marlene mi abuela Giovanni mi tío yoyo y el esposo de mi tía Marlene ¿Señora Urbina en su exposición dijo al tribunal todas la personas acusada en la causa han realizado actividad delictiva en contra de su familia cuales han sido las persona que ha visto hablo de palo, piedra a usted ha observado tirando palo? siempre en el carro del primo Anthony, Aníbal siempre pasa por el frente donde la abuela a veces nos insulta ¿Señora Urbina cuando le hace pasa por la casa de la abuela cual es la casa, la casa materna el barrio el corozal ¿Señora Urbina ha presenciado usted algún hecho de violencia excluyendo a Ramón Moncada el resto de estas personas? si cuando estábamos con el juez de socopo en la radio la guardia, la policía, estábamos todos ellos Anthony, Halver, Gregory y mi tía Nilce mi tía Nora cuando el señora ramón tenía un charramos a mi tía Marlene cuando tiraron piedra y palos y a decir grosería mi primo Nixon los primos Antonio Gregory Halver empezaron a golpear a mi tío Giovanni le golpearon en el ojo ¿Señora Urbina ellos permanecen en la finca? ellos van ¿Señora Urbina que casa que visitan? el casa de mi tía Nilce Tibisay Urbina Ramírez ¿Señora Urbina la señora Nilce Tibisay Urbina Ramírez? Es la mamá de Anthony, Halver y Gerardo ¿Señora Urbina que distancia hay de la casa de su tía y la finca la unión? está cerca de la finca ¿Señora Urbina distancia minutos? póngale menos de 5 minutos menos. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Pedro Simancas quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Señora Urbina puede decir el tribunal que día fue agredida por Gregory? la fecha no me acuerdo ¿Señora Urbina puede decir al tribunal cuantas veces la han agredido? varias veces ¿Señora Urbina si ha sido víctima de agresión física? Si ¿Señora Urbina que tipo de lesión a usted? No ¿Señora Urbina le ha hecho algo? Si ¿Señora Urbina que tipo de lesión? me han empujado me dicen grosería ¿Señora Urbina usted ha recibido un tipo de orientación? No ¿Señora Urbina cuantas son los miembros? son muchos primos somos muchos ¿Señora Urbina con quien estaba usted cuando fue agredido o amenaza? mi tía Marlene y mi abuela ¿Señora Urbina otra persona? No ¿Usted ha hecho denuncia una denuncia su abogado querellante en el grupo de los boliche a los órganos de seguridad? si claro ¿Cuantas vía de acceso hay en la finca? dos por la cadena y Cochabamba ¿Que la señora Nilce Tibisay Urbina Ramírez madre de sus primos esposa de Félix Moncada? Si ¿Hay acceso para llegar al rancho? solo una vía ¿Pasa por la casa principal? Si ¿Es obligatorio? si Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal como le consta que los ciudadano Félix Ramón Moncada, Gregory Gutiérrez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina Y Aníbal Morales Prieto fueron las persona que enviaron ese grupo de personas irregulares boliche? cuando ellos llegaron a la finca la invadieron la ama de ellos nunca en la vida había pasado eso había robo de la casa aire mercado y qué más puedo pensar la misma gente que es la familia y por lo menos no tengo enemigo por ningún lado ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal usted presenciado cuando ese grupo de persona realizaron esas amenazas? el esposo de mi tía Marlene fue el que recibió esos golpe que le robaron el teléfono el comento ¿Señora Urbina usted estaba presente? no estaba ahí el esposo de mi tía Marlene nos dijo ¿Señora Urbina el esposo de mi tía Marlene le indico que el grupo de persona irregulares le dio nombre por nombre de las personas que lo habían mandado a amenaza? No ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal como ocurren esos hechos en los cuales les tiran piedras palos a su casa? cuando pasa por la casa tiran piedras boleta por la parte de atrás ¿Señora Urbina donde ocurre la dirección de la casa? en la casa el corozal, en la carrera 8 y 9 ¿Señora Urbina existe otra casa al lado de esa casa? los vecinos está el liceo la señora Carmen ¿Señora Urbina con qué frecuencia ocurrió los hechos? siempre en la madrugada a todos a horas a veces de día ¿Señora Urbina usted en horas de la madrugada ha visto a las 6 persona que funge como acusados realizando estas acciones? a veces van y vienes todo el tiempo todos no ¿Señora Urbina usted llego a observar la lesión física que recibió la ciudadana María Urbina? Si ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal donde estaba a la lesiones? en la cabeza, la mano el dedo meñique ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal si usted ha estado presente si estas amenazadas acoso u hostigamiento ocurre en la vivienda afuera? Si ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal como es el acoso u hostigamiento hacia su parte? me dicen grosería me amenazan ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal las personas o si han realizado actos de persecución? Antonio, Halver, Ramón Aníbal Y Gerardo ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal como son los hechos? cuando nos ves nos amenazados que nos van a matar y una familia una persona de la familia que nos habían mandado a robar para la cabeza de la abuela mi tío yoyo y mi tío Giovanni y solamente por una herencia ¿Señora Urbina puede indicar al nombre de las personas que mandaron a robar y la cabeza de tu abuela? No ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal en que sitio ocurre estos hechos? en la finca en la casa. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA ERICKA YORLEY URBINA ARAQUE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la víctima al momento de realizar su deposición manifiesta que los conflictos comenzaron una vez que su abuelo muere y sus primos y tíos invadieron la finca, donde ha recibido amenazas de muerte, les tiran palos, piedras, tiros hechos que son realizados en la casa de su abuela; ¿Señora Urbina usted en su exposición que le tiran piedra y palos donde es eso? en la casa a todas hora de la madrugada me fui para mi casa porque yo vivía con mi abuela cuando llego mi tía yo me fui yo ya no aguantaba, (cursivo y subrayado del tribunal), en la cual se le procedió a realizar una pregunta con el objeto de que indicara como se desarrollaban esos hechos de violencia, en la cual procedió a responderla de manera textual; ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal como ocurren esos hechos en los cuales les tiran piedras palos a su casa? cuando pasa por la casa tiran piedras boleta por la parte de atrás, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también que le dicen groserías, refiriendo que el ciudadano Félix Ramón Moncada golpeo físicamente a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez por la cabeza y en el dedo pequeño, les han envido los boliches realizando una serie de amenazas, tal como consta en una pregunta que se le formulo de manare textual; ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal usted presenciado cuando ese grupo de persona realizaron esas amenazas? el esposo de mi tía Marlene fue el que recibió esos golpe que le robaron el teléfono el comento, (cursivo y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este tribunal a través de la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privado, que los hechos de violencia iniciaron una vez que muere su abuelo, sus primos y tíos ingresan a la finca, refiriendo que tuvo conocimiento de un golpe que recibió la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez en la cabeza y en el dedo meñique, tal como consta en una pregunta que se le formulo y respondió de manera textual; ¿Señora Urbina tiene conocimiento que parte del cuerpo? en la cabeza y la mano y el deito meñique el dedo chiquito, (cursivo y subrayado del tribunal), de la cual no tiene conocimiento de las personas que se encontraban presente cuando le provocaron esa lesión a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, dichos que al tratar de ser adminiculados con la prueba de carácter científico y de certeza como lo es el Reconocimiento Médico Forense No. 356-0610-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), realizado a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, no coincide lo dicho con la experticia forense en cuanto a la lesión de la cabeza, en virtud de que se dejó constancia de manare textual; “° Paciente Valorada en este servicio el día 27 de Agosto de 2015; a las 03:00 pm. Traído por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Nro. 332, de Ticoporo. ° Consiente y orientada en tiempo, espacio y persona, ° Contusión equimotica en cara externa de muñeca derecha. ° Escoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha. ° Los hechos ocurrieron el 27 de Agosto de 2015; a las 08:30 am aproximadamente (referencial). Condiciones Generales: BUENAS. Tiempo de Curación: OCHO (8) DIAS. Privación de Ocupaciones: OCHO (8) DIAS. Asistencia Médico: DOS (2) DIAS. CARÁCTER: LEVE” (cursivo del tribunal), no logrando evidenciar una lesión en la cabeza tal como refiere la testigo en su declaración, así como también al tratar de adminicular la presente deposición en cuanto a la lesión en la cabeza de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez con lo declarado por el ciudadano Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, experto sustituto del Dr. Ángel Custodio Méndez, quien realizo reconocimiento médico legal Nº 356-0010-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de agosto del año Dos Mil Quince (2015), en la audiencia de juicio oral y privado, manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; puede indicar al Tribunal si la experticia o médico legal se dejó constancia de alguna lesión en la cabeza R. No la experticia médico legal solo arroja la folicion lineal en el pliegue no hay otro, (cursivo y subrayado del tribunal), apreciando en su respuesta que no existía ninguna lesión en la cabeza, en tal sentido se evidencia de manera contundente que la testigo incurre en aseveraciones inexistentes, tratando de ilustrar a este juzgador sobre lesiones que no se encontraban al momento de realizar el Reconocimiento Médico Forense, seguidamente manifiesta que le habían enviado un grupo de persona denominadas boliches con el objeto de amenazarlos por parte de los acusados, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal como le consta que los ciudadano Félix Ramón Moncada, Gregory Gutiérrez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina Y Aníbal Morales Prieto fueron las persona que enviaron ese grupo de personas irregulares boliche? cuando ellos llegaron a la finca la invadieron la ama de ellos nunca en la vida había pasado eso había robo de la casa aire mercado y qué más puedo pensar la misma gente que es la familia y por lo menos no tengo enemigo por ningún lado, (cursivo y subrayado del tribunal), posterior se le formula una pregunta en relación si ese grupo denominadas (boliches, gente del monte o guerrilla), le había indicado a su tío quienes eran las personas que los habían enviado, lo cual contesta que no, tal como consta en una pregunta que responde de manera textual; ¿Señora Urbina el esposo de mi tía Marlene le indico que el grupo de persona irregulares le dio nombre por nombre de las personas que lo habían mandado a amenaza? No, (cursivo y subrayado del tribunal), pudiendo denotar una incongruencia e inconsistencia de manera flagrante en sus dichos en relación a las personas que habían enviado el grupo irregular, es de acotar que la testigo deponente no se encontraba ese día en las instalaciones de la finca y dicha información es obtenida a través del esposo de su tía, constituyéndose en tal sentido como un testigo referencial más no presencial, de lo cual no tiene conocimiento a ciencia cierta quienes son las personas que enviaron a ese grupo de personas denominadas (boliches, gente del monte o guerrilla), en virtud de que en ningún momento indicaron el nombre de las personas que los habían enviado con el objeto de amenazarlos, en tal sentido no se le puede atribuir estas circunstancias a los acusados ya que de sus propios dichos indico de manera contundente que ese grupo no indico nombre alguno, a todas luces se evidencia que trata de vincular a los acusados con la situación inusual desarrollada dentro de las instalaciones de la finca, de lo cual no tiene certeza ni conocimiento, en razón de que manifestó que ese día no estaba en la finca, tal como se evidencia en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Señora Urbina usted estaba presente? no estaba ahí el esposo de mi tía Marlene nos dijo, (cursivo y subrayado del tribunal), su tío no menciono que los acusados estuvieran vinculados con esa acción y ese grupo de personas denominadas (boliches, gente del monte o guerrilla), no mencionaron a los acusados, posterior hace referencia que los acusados los mandaron a robar y que querían la cabeza de su abuela, según se evidencia y en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal como son los hechos? cuando nos ves nos amenazados que nos van a matar y una familia una persona de la familia que nos habían mandado a robar para la cabeza de la abuela mi tío yoyo y mi tío Giovanni y solamente por una herencia, (cursivo y subrayado del tribunal), seguidamente se le formula una nueva pregunta en cuanto a que indicara el nombre de las personas que las habían manado a robar y que querían la cabeza de su abuela a lo cual respondió de manera textual; ¿Señora Urbina puede indicar al nombre de las personas que mandaron a robar y la cabeza de tu abuela? No (cursivo y subrayado del tribunal), apreciando que procede nuevamente a realizar aseveraciones de las cuales no tiene conocimiento ni certeza, ya que sus propios dichos no pueden ser corroborados con las respuestas que otorgo referente a esas acciones, posterior manifiesta que las ciudadanas Ana María Ramírez De Urbina y María Marlene Urbina Ramírez se encuentran asustadas como consecuencia de los actos de acoso y amenazas que han sido objeto por parte de los acusados, dicho que no logro ser corroborado con la prueba fundamental para determinar el daño psicológico o emocional como consecuencia de los actos de acoso y amenaza, como lo son la Experticia Psiquiátrica 356-3609-063-2016 de fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), perteneciente a la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina titular de la cédula de identidad 2.288.378 y la Experticia Psiquiátrico No. 356-3609-062-2016 de fecha 20-04-2016 perteneciente a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez titular de la cédula de identidad 3.449.671, en virtud de que las conclusiones no son producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría Forense, así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevistada refirió, aunado al Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 415, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en tal sentido se le otorgo valor probatorio de manera negativa a las respectivas experticias psiquiátricas, a los largo de su declaración se evidencia una nueva contradicción en cuanto si ha sido objeto de violencia física en la cual manifiesta a primera instancia que si, tal como se evidencia en una pregunta que respondió de manera textual; ¿Señora Urbina si ha sido víctima de agresión física? Si, (cursivo y subrayado del tribunal), seguidamente se le formulo un nueva pregunta en relación a qué tipo de lesión física a sufrido a lo que respondió de manera textual; ¿Señora Urbina que tipo de lesión a usted? No ¿Señora Urbina le ha hecho algo? Si ¿Señora Urbina que tipo de lesión? me han empujado me dicen grosería, (cursivo y subrayado del tribunal), no quedando claro para este tribunal a pesar de haberle formulado en tres ocasiones preguntas relacionas algún maltrato físico, si realmente la testigo deponente ha sufrido algún tipo de violencia física para con su persona en virtud de que otorga respuestas distintas y totalmente opuestas, denotando la falta de seguridad y certeza, aunque es importante resaltar que este tipo de violencia la cual manifiesta no es objeto del contradictorio (violencia física), posterior a través de su declaración no se evidencia de manera clara, precisa como se desarrollan los hechos en la cual le tiran piedras, palos, tiros y botellas, por cuanto se limita a decir; ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal como ocurren esos hechos en los cuales les tiran piedras palos a su casa? cuando pasa por la casa tiran piedras boleta por la parte de atrás, (cursivo y subrayado del tribunal), no realizando una descripción de cómo se desarrollaron estas acciones para con su persona, teniendo por entendido que siendo la víctima en la presente causa penal debe aportar elementos de convicción suficientes, precisos, detallados y de relevancia jurídica por ser la persona que fue objeto de situaciones apartadas del marco legal, de seguidas hace referencia que uno de los actos de acoso u hostigamiento por parte de los acusados es porque le dicen groserías y la amenazan, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Señora Urbina puede indicar al tribunal como es el acoso u hostigamiento hacia su parte? me dicen grosería me amenazan, (cursivo y subrayado del tribunal), no configurándose tales acciones como acoso, por cuanto el texto legal es preciso al determinar que el acoso u hostigamiento radica por comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos que ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, no estando presente ninguno de estos aspectos en su respuesta, aunado al hecho no se logró corroborar el daño psicológico o emocional como consecuencia de los actos de acoso u hostigamiento y amenaza a la cual fue expuesta por parte de sus agresores, elemento que deben estar presente cuando una persona ha sido sometida a este tipo de delitos tal como lo contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 40 y 41 que regulan estos tipos de delitos, en razón de que se le otorgo valor probatorio de manera negativa a la Experticia Psiquiátrica No. 356-3609-065-2016 de fecha 20-04-2016 perteneciente a la ciudadana Erika Yorley Urbina Araque, titular de la cédula de identidad 16.858.075, en virtud de que el experto realiza la conclusión es a base de lo que refiere la evaluada para el momento de la entrevista, no apreciando que la conclusión arrojada sea producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría Forense ni por su percepción clínica, por consiguiente sus dichos no lograron ser concatenados con los testigos presenciales, por cuanto se les otorgo pleno valor probatorio de manera negativa en virtud de las contradicciones e incongruencias que fueron notables al momento de rendir sus declaraciones, aunado al hecho procede a indicar situaciones inexistentes como lo es el caso de la lesión en la cabeza de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez lo cual no logro ser corroborada con la experticia médico legal, así como también trata de vincular a los acusados con una serie de acciones apartadas del marco legal como lo son las amenazas realizadas por un grupos de personas irregulares y que los habían mandado robar y que querían la cabeza de su abuela, por cuanto la misma testigo deponente no tiene conocimiento si los acusados fueran los autores de esos hechos delictuales, trayendo consigo desconfianza, suspicacia al mencionar situaciones que la misma no puede corroborar por no tener conocimiento de ello, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manare negativa a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada, por cuanto dicha deposición queda totalmente aislada del resto de actividad probatoria que fue traída e incorporada al proceso como producto de una serie de circunstancias que no pudieron ser corroborados con los demás medios de pruebas. Y ASI SE DECIDE.-
2.-Documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental; Acta de Imputación Fiscal, de fecha 20/10/2016, folio ciento noventa y cuatro (194). Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL, DE FECHA 20/10/2016; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, la cual se incorpora al proceso penal en su oportunidad procesal correspondiente por ser una prueba documental debidamente admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, logrando observar que la misma no aporta elementos de interés probatorio que ayuden a esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal, por cuanto trata de una actuación propia del proceso penal venezolano, aunado al hecho que no llena los requisitos establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal para ser considerada un prueba documental, en virtud de que se trata de un Acta de Imputación Fiscal, y no de una declaración de Prueba Anticipada, Reconocimiento, Registro, Inspección, Actas de Pruebas que se hayan ordenado practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia, por lo que este tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de manera negativa al referido medio de prueba, en virtud de no se encuentra entre uno de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como una prueba documental. Y ASI SE DECIDE.-

1.- Testimoniales:
Declaración del Ciudadano GIOVANNI URBINA RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.370.219, fecha de nacimiento: 18/09/1968, edad 50 años, Ocupación u oficio: Agricultor, Domiciliado en la Casa 80, Barrio el Corozal, carrera 10 con 10 y 11 al lado del Liceo Bolivariano de Socopo, Teléfono 0273-928749, Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta Si tiene lazo de consanguinidad, y manifestó que si sobrino y cuñado, se le toma juramento de Ley, seguidamente el ciudadano Juez se le leyó el artículo 210 del COPP y manifestó que si desea declarar y expone “Bueno primero yo soy el que está en la finca en la reserva resulta que mi mamá ha sido agredida varias veces no es la primera y ha sido amenazada con sicariato, no sé porque será si es por problemas de la finca pero en verdad me duele porque es mi mamá, a tanto como a mi hermano ha sido amenazado por sicariato, casi ha llegado en cuenta esta en la fecha porque será por la finca o quien sabe porque por que el problema la misma familia matando a la misma familia llego yo y tengo que esconderme en los cuarto en cada momento me graban me sacan foto y de todo lo peor me tratan me tengo que comer las palabras y se no me matan a uno, yo no quiero que no le pase a mi mamá mientras que viva ni ninguno de mi familia no quiero que le pase nada, y otra caso el sr. Aníbal prieto que es mi cuñado qué necesidad tiene de estar cargando como dice el dicho diciéndole, que a la hora de la quema se ve el humo, eso es de mi mamá y de mi hermana, cada quien con su cosas, mientras mi mamá viva eso es de ella, tengo entendido, a mi sobren Yorley la amenazan que la van humillar, que le van a dar una monda de palo, me tienen denunciado que por cosa que no, Dios sabe que lo que aquí se hace aquí se paga, a mi hermana Marlene tiene que comerse las verdes y las maduras, si algún día nos pasa alguno de nosotros los responsables son todos ellos, son familia mía pero son todos responsable, voy a la finca arriesgando que nos pueda pasar, a la camioneta la mandaron a quemar ya está bueno, matándose la misma familia ellos fueron criados por mi mamá, pero la familia hay que cuidar a la familia, pero no tanta humillación ya vamos a viejo y con esta grosería ya está bueno y digo que si nos pasa algo ellos son los responsable todos ellos, si paso por allá ellos nos gritan vulgaridades unas grosería y uno no jaya que hacer ellos agarran a los caballos, y corretean los animales, ellos nos acusan de ladrones y los ladrones son ellos, lo atrás a la casa de Socopo que vivo nos tiran botellas, perros y nos gritan vulgaridades, a altas horas de la madrugada y uno no tiene tiempo de ver qué pasa, seguidamente no sé qué se va hacer en la finca desde que murió mi padre mi mamá ha repartido, ellos que apelen para que retrasen el proceso para que sacamos a punta de palo, y así nos han sacado de la finca y nos han sacado como un perro con la ptj, y han arrastrado a mi hermana como un perro y a mi hermano el guardia también lo han sacado, yo no tengo que ocultar y no vengo a decir mentira yo lo que digo es verdad, para que se sigan riendo de mí, como dice el dicho crea cuerdo y te sacaran los ojos, yo no tengo que esconderme a ni me han sacado 3 o 4 veces preso sin yo deber nada, nojoda todo lo que ha trabajado mi madre, ya se hubiera acabado, no hay que agarrar las cosas fáciles vamos a trabajar y por ultimo metí encargado en la finca mi mamá yo ya ni bajo, van amedrentar y le dicen que ellos son dueños de todo, la que se ha jodido es mi mamá, eso es de ella, ya está bueno, yo no le quito nada si me quiere dar que me da. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. María del Carmen Pérez quien realiza las siguientes preguntas; ¿Indique al tribunal la dirección donde reside, Socopo Barrio Corozal, Carrera 10 y carrera 10 y 11, cerca de la ptj, Indique el nombre que viven con usted? R, mi madre mi hermanan y un primo hermano Jesús Ramírez y el sr. cuñado que a rato vive a la y en la finca, ¿Sr Giovanni, indique si trabaja en la finca de su mamá? R. si cuando murió mi padre si, ¿Actualmente trabajo en la finca? R. si toda la vida trabajo en la finca, ¿indique al tribunal si diariamente se traslada a la finca? R Diariamente voy a la finca solo si tengo compromiso, ¿Sr, Giovanni su madre también se traslada a la finca? R. si todo el tiempo solo que si llueve yo le digo que no vaya y yo voy en la moto yo bajo solo, ¿Sr. Giovanni su señora madre Urbina ha sido maltratada física, amenazada? R. si varias veces y me duele porque madre es una sola, ¿Sr. Giovanni indique al tribunal el nombre de las personas que han maltratado a su madre? R. Ramón Moncada soto, Aníbal Urbina morales prieto, Gregory Gutiérrez, y verbal Anthony hermain Urbina y albar Samir remires Urbina y Gerardo Guillermo Ramírez Urbina. ¿Sr Giovanni usted ha estado presente cuando han agredido a su madre, ha estado presente? R. si estado presente y hasta a mí me han golpeado en la cara, desfiguración de rostro ¿Sr Giovanni usted y testigo estas personas han agredido a su madre?, R si estado, ¿En dónde ha sido? R. la mayoría de las veces en la finca ¿Sr Giovanni la ciudadana Marlene Urbina ha sido víctima de violencia física? R. igualmente hasta palo le han tirado, ¿Indique al tribunal el nombre exacto de la o las personas que han golpeado a la Sra. Marlene Urbina?, R. Ramón Moncada soto, ¿Estuvo usted presente para esa agresión? R. Si estado presente, ¿cómo fueron esos hechos?, R porque nosotros llegamos a la finca no podíamos llegar porque con palos, piedras, coñazo y corra para el puesto de la Guardia nacional a denunciar y que ocurrió es decir, hablamos de los hechos que paso? R por que la agraden porque dicen que ellos son los dueños, ¿El SR Ramón y manda a la esposa de el para que le den palo todos son iguales, ¿Dónde fue agredida? R. en la cabeza del lado izquierdo señalo con la mano, ¿con que objeto le pegaron con la mano, con palo bueno con la mano si le dan con un palo la matan de una vez, ¿Sr Giovanni indique al tribunal el nombre de las personas que agraden a la sr Marlene Urbina? R. Gregori Gutiérrez Urbina, Aníbal morales prieto y Ramón Moncada soto y alber Samir Ramírez Soto, ¿Sr Giovanni indique el nombre de las persona que agraden a la ciudadana Erika? R. todos ellos, anibal, todos ellos. ¿Sr Giovanni usted hablo de unos hechos que tiraban botellas, palos, palabras y dicen palabras obscena? R. en la casa de socopo, ¿En la casa donde vives usted y su mamá? R. si en la casa donde vivimos, ¿Sr. Giovanni como sabe y les costa que las persona que tiran piedras son las que están aquí como sabe? R porque se oyen las voces, ¿A qué hora ocurren? R a las 2 ¿ahorita han pasado días u ocurren frecuentemente? R si frecuentemente, iba a sacar el carro de la finca y el carro espichado, ¿Sr Giovanni indique al tribunal Si conoce el origen de esos ataques que mencionan el origen? R es por lo mismo el reparto de la finca mamá nunca se ha negado a repartir y no se ha podido porque ellos apelan manda expediente para un lado a otro palea nos quieren sacar como perros, eso no es así eso toda la vida yo sé por lo que ha pasado toda la vida, ¿Sr Giovanni, usted conoce que ha convivido con su mamá, por estos pleitos y conflicto flia como observa a su mamá? R mi mamá está bastante estable pero hay momento que ella se enferma. ¿Por estos hechos ha presentado sueños? R si bastante, bastante mal, ¿Cuándo comenzó este problema? R a raíz de la muerte de mi papá. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. María Carolina Marchan en su condición de Querellante quien realiza el siguiente interrogatorio: Que otras personas fueron testigo? R. los testigos que han visto se fueron del país, y hay otros que dicen que no porque les pueden hacer daño ¿Sr Giovanni ud ha estado presente? R gracias a dios no estado presente mi cuñado Manuel que están de testigo que es verdad lo que han y me han amenazado ¿Sr. Giovanni ha tenido conocimiento que los acusado han enviado a agredirlo?, R si es verdad en complicidad, ¿Que manifiestan las personas? R que desocupemos que eso es parte de mis hermana que eso no es de ninguna mamá que salgan que desocupe, ¿Usted lo dice porque se lo dicen? R yo converse con esas personas y nos citaron a todo ¿Ellos no fueron, que paso en la reunión? R ellos no fueron, Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo realiza las siguientes preguntas; Buenas tarde Sr Giovanni en su declaración usted manifiesta Sra. Ana María Urbina ha sido maltratada físicamente? R, bueno atropello, le tiran palo, piedras todo eso, ¿A estado ud. presente cuando la era María ha sido maltratada? R, si estado presente, ¿Le han causado a Sra. María Urbina alguna lesión? R si ha sido varias veces sobada, llevada a la clínica y en varias oportunidades se tira al piso para que no la golpeen, ¿Puede indicar al tribunal, si los acusados han causado maltrato físico? R. Ramón Monada Soto, ¿Sr Giovanni a la Sra. Urbina le han acusado amenaza? R. todos ellos, como dice el dicho como es la vaca el becerro, ¿Sr Giovanni también hablo que la Sra. Marlene ha sido objeto de maltrato? R si ha estado presente cuando suceden los hechos? R si y otras no ¿En cuál de esos hechos que tipo de daño le causan? R. le han dado por la cabeza, que la atropelle a palo ¿Qué tipo de daño físico le causa a la Sra. Marlene?, R. físico no ha sido mucho verbalmente si, si la han maltratado ¿Sr, Giovanni puede indicar los nombre que de los que están presente cuando María Urbina ha sido maltratada? R si mi hermano Teófilo Urbina, Jesús Muñoz, Manuel Santana el negro, hay muchos pero están fuera del país, ¿Usted manifestaba que a la finca llagaban grupos irregularidades, como sabe que eran mandados? R ellos mismo donde fuimos llamados todos ellos dicen que les han pagado suma de dinero, ¿Quinen le manifestó? R. ellos mismo, ¿Ellos manifestaron si son boliches? R No somos grupo somos bolivarianos somos de la guerrilla, ¿Cuantas personas llegaron a la reunión pautada para ese día? R 3, 4 o 5 eso no, ¿Ellos manifestaron su nombre se identificaron? R no ellos saben cómo trabajan ¿Usted dice que en la casa que queda en Socopo en la carrera 10 con carrera 10 y 11, lanzan objetos, porque y usted dice que ellos son los responsable que lo hace presumir que son esa personas? R prácticamente se sabe que ellos son los que agraden nosotros no tenemos enemigo, ¿Sr Giovanni de lunes a domingo con qué frecuencia ocurren los hechos? R cada día por medio cada dos días, más los fines de semana los días de farra, ¿usted ha visto quienes son las personas que lanzan estos objetos? R pues no, que de donde yo duermo no puedo salir corriendo a ver quiénes son, ¿sr Giovanni de la carretera a su casa que distancia hay?, R ahí mismo yo vivo al final, mi mamá si está más cerca y mi hermana, ¿si usted indica al tribunal que duerme a varias habitaciones oye lo que lanzan? R piedras, vidrios botellas de cerveza de miche, ¿usted ha agarrado esos objetos? R no mi hermanan si ¿En el momento usted no las ha agarrado¿ R, no ¿Sr. Giovanni su casa tiene garaje la de socopo? R si tienen garaje pero no sellada está expuesto y arriba abierto todo el frente abierto, ¿Usted informa que su vehículo ha amanecido espichado? R si es verdad ¿Tiene conocimiento de la personas que lo han hecho? R pues si ¿tiene conocimiento de si o no? R si, ¿Puede usted indicar quiénes son? R. Si ramón mocada soto, ¿usted informa que actualmente tienen encargado en la finca? R. si hay un nuevo, ¿Y Cuánto tiempo tienen? R cuatro días ¿y el que estaba anteriormente? R. mes y medio, ¿puede indicar el nombre del encargado interior? R Leonardo el apellido no me lo sé, ¿Sr. Giovanni estuvo usted sí o no el día presente, el día que la Sra. Marlene fue agredida física? R pues yo no estaba yo estaba en el circuito y mi hermanan era la que estaba en el finca y después yo la vi. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Pedro Simanca realiza las siguientes preguntas; Buena tarde ¿Sr Giovanni puede decir al tribunal cuál es su residencia? R usted los sabe usted forma parte de la familia, En El barrio Corozal Carrera 10 y 11 al lado de la ptj socopo, ¿Sr Giovanni usted hablo de dos finca unión y destierro? R. yo no estoy hablando de dos finca ¿Sr Giovanni usted informo sobre una serie de irregular sobre los boliches donde se reunión con los boliches donde lo citaron? R para el lado de capitanejo, ¿Usted no estuvo en la reunión con los boliches? R si ¿Puede identificar a los boliches hombre o mujer? R no, ¿Cuándo fue el hecho que llegaron los boliches amenazar o matar? R como dos años Diga Fecha? R dos años y pico yo no digo mentira, ¿Sr Giovanni a qué hora usted se acuesta a dormir? R. A las 9 de la noche y a qué hora por lo general se levanta para trabajar en la finca? R a las 4 de la mañana ya es como costumbre, ¿Usted indico de 1 a 3, tirando perros piches, palos, piedras?, R no estoy acostumbrado como ellos que corren a la ptj, ¿usted ha visto cuando lo hacen? R no lo he visto porque duermo en la parte de atrás personas se oye las voces, ¿puede especificar que voces escucha? R no, las escucha mi mamá y la hermana son las que las escuchan, ¿Sr Giovanni, gregori y su cuñado han agredido a la Sra. MARIA URBINA? R física no, verbalmente si, el ¿Gregori Y el sr Aníbal han agredido físicamente a la Sra. Erika Urbina? R Físicamente no verbalmente si, ¿Sr Giovanni el sr Aníbal y gregori, han agredido a la ciudadana Marlene? R. físicamente no verbalmente si, ¿Sr Giovanni usted ha estado presente cuando Sr Aníbal y Gregori las agraden verbalmente, ¿R si, ¿Sr Giovanni puede decir al tribunal cuando ocurrieron esas agresiones? R hace poco dos o tres meses, ¿Sr Giovanni cuando llega agredirle usted ocurre a denunciarlos? R si ¿Cuantas veces? R las veces que han ido se han denunciado, ¿Cuantas veces que los boliches han llegado y han formulado la denuncia? R a la fiscalía, ¿qué fiscalía? R. fiscalía décima y fiscalía superior de socopo. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Que son los boliches? R para mí que se oye en la zona fronteriza, por el piñal, entiendo como boliche que vienen arreglar asunto a ver quién tiene la razón. ¿Qué entiende por hostigamiento? R que todo el tiempo el mismo que todos los días lo esté amenazando usted se cansa y corre a los organismos para ver qué pasa. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO GIOVANNI URBINA RAMIREZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el testigo deponente al momento de realizar su deposición manifiesto que su madre ha sido agredida en varias oportunidades y ha sido objeto de amenazas con sicariato, desconociendo el problema de las agresiones, refiriendo que le duele porque es su madre, así como también ha sido objeto de amenazas por sicariatos a su hermano, manifestando que tiene que esconderse en los cuartos en cada momento, le toman fotos, lo graban teniendo que tragarse las palabras porque si no lo llegan a matar, a su sobrina Yorley la amenazan con que la van a humillar y que le van a dar una muenda de palo, en una oportunidad mandaron a quemar la camioneta, si pasan cerca de los acusados, les gritas groserías, humillaciones, en altas horas de la noche en la casa de socopo les tiran botellas, perros y nos gritan vulgaridades, a altas horas de la madrugada no teniendo tiempo de ver qué pasa, después que se murió su padre su madre ha repartido la herencia y han realizado recursos de apelación con el objeto de retrasar el proceso, haciéndolos responsables a los acusados si algo les llega a suceder, en varias oportunidades lo han sacado preso y sin saber el motivo de las detenciones.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privado que el mismo hace referencia a una serie de actos de violencia los cuales han sido realizados por parte de los acusados, refiriendo que a su hermana María Marlene Urbina Ramírez ha sido objeto de actos de violencia entre uno de ellos violencia física, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Sr Giovanni la ciudadana Marlene Urbina ha sido víctima de violencia física? R. igualmente hasta palo le han tirado, (cursivo y subrayado del tribunal), las cuales proviene del ciudadano Félix Ramón Moncada, hecho que fue esgrimido mediante una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Indique al tribunal el nombre exacto de la o las personas que han golpeado a la Sra. Marlene Urbina?, R. Ramón Moncada soto, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también manifestó que en algunas oportunidades ha estado presente y en otras no cuando le han propinado las lesiones físicas a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Sr Giovanni también hablo que la Sra. Marlene ha sido objeto de maltrato? R si ha estado presente cuando suceden los hechos? R si y otras no, (cursivo y subrayado del tribunal), seguidamente a su largo de su declaración y al realizarle nuevamente la pregunta que si él estaba presente cuando le ocasionaron la lesión física a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez el mismo manifestó de manera textual; ¿Sr. Giovanni estuvo usted sí o no el día presente, el día que la Sra. Marlene fue agredida física? R pues yo no estaba yo estaba en el circuito y mi hermanan era la que estaba en el finca y después yo la vi, (cursivo y subrayado del tribunal), constando de manera fehaciente la inconsistencia e incongruencia en su declaración en cuanto sí estuvo o no cuando le ocasionaron la lesión a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, por cuanto manifestó en primera instancia que si se encontraba y posterior al formularle nuevamente la pregunta refirió que no estaba, apreciando que el testigo procede a indicar respuestas totalmente opuestas creando suspicacia y desconfianza en sus deposición al realizar aseveraciones sobre situaciones que no presencio, destacando que los dichos de un testigo deben ser transparentes y sin incurrir en falacias con el objeto de que el juzgador vaya creando de manera detalla las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos con objeto del contradictorio, de seguidas se siguen apreciando situaciones que el mismo no pudo corroborar en cuanto como fue ocasionada la lesión en la cabeza de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, en virtud de que manifiesta de manera textual; ¿cómo fueron esos hechos?, R porque nosotros llegamos a la finca no podíamos llegar porque con palos, piedras, coñazo y corra para el puesto de la Guardia nacional a denunciar y que ocurrió es decir, hablamos de los hechos que paso? R por que la agraden porque dicen que ellos son los dueños, (cursivo y subrayado del tribunal), procediendo a explicarle al tribunal de como ocurrió el hecho en relación a la lesión, denotando que a través de las respuestas que otorgaba a lo largo de su declaración indico que no se encontraba presente durante el desarrollo de ese hecho, en tal sentido resulta impertinente proceder a narrar circunstancias que no constato no constituyéndose como un testigo presencial sino referencial, por cuanto refirió de manera textual: ¿Sr. Giovanni estuvo usted sí o no el día presente, el día que la Sra. Marlene fue agredida física? R pues yo no estaba yo estaba en el circuito y mi hermanan era la que estaba en el finca y después yo la vi, (cursivo y subrayado del tribunal), posterior manifiesta que la lesión que le fue ocasionada a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez fue en la cabeza, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿En cuál de esos hechos que tipo de daño le causan? R. le han dado por la cabeza, que la atropelle a palo ¿Qué tipo de daño físico le causa a la Sra. Marlene?, R. físico no ha sido mucho verbalmente si, si la han maltratado, (cursivo y subrayado del tribunal), dichos que al tratar de ser corroborado con la prueba de carácter científico y de certeza como lo es el Reconocimiento Médico Forense No. 356-0610-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), realizado a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, no coincide lo dicho con la experticia forense en cuanto a la lesión de la cabeza, en virtud de que se dejó constancia de manare textual; “° Paciente Valorada en este servicio el día 27 de Agosto de 2015; a las 03:00 pm. Traído por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Nro. 332, de Ticoporo. ° Consiente y orientada en tiempo, espacio y persona, ° Contusión equimotica en cara externa de muñeca derecha. ° Escoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha. ° Los hechos ocurrieron el 27 de Agosto de 2015; a las 08:30 am aproximadamente (referencial). Condiciones Generales: BUENAS. Tiempo de Curación: OCHO (8) DIAS. Privación de Ocupaciones: OCHO (8) DIAS. Asistencia Médico: DOS (2) DIAS. CARÁCTER: LEVE” (cursivo del tribunal), no logrando evidenciar una lesión en la cabeza tal como refiere el testigo en su declaración, así como también al tratar de adminicular la presente deposición en cuanto a la lesión en la cabeza de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez con lo declarado por el ciudadano Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, experto sustituto del Dr. Ángel Custodio Méndez, quien realizo Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0010-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), en la audiencia de juicio oral y privado, manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; puede indicar al Tribunal si la experticia o médico legal se dejó constancia de alguna lesión en la cabeza R. No la experticia médico legal solo arroja la folicion lineal en el pliegue no hay otro, (cursivo y subrayado del tribunal), apreciando que no existe ninguna lesión en la cabeza, evidenciando de manera contundente que realiza aseveraciones inexistentes ya que no logro ser corroborado con la única prueba de carácter científico y de certeza como lo es la experticia médico legal, trayendo consigo que sus dichos carecen de credibilidad, confiabilidad, certeza y seguridad al señalar lesiones que no fueron originadas y tratar de señalar situaciones que supuestamente presencio cuando en realidad no estaba presente, así como también manifestó que las personas que ejercen actos de violencia para con la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, son los ciudadanos Félix Ramón Moncada Soto, Gregori Gutiérrez Urbina, Aníbal Morales Prieto, Halver Zamir Ramírez Urbina, tal como se evidencia en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Sr Giovanni indique al tribunal el nombre de las personas que agraden a la sr Marlene Urbina? R. Gregori Gutiérrez Urbina, Aníbal morales prieto y Ramón Moncada soto y alber Samir Ramírez Soto, (cursivo y subrayado del tribunal), quedando por sentado y de manera categórica que los ciudadanos Guillermo Gerardo Ramírez Urbina y Anthony Yerman Ramírez Urbina, no ejercen ningún tipo de agresiones para con la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, por cuanto el testigo deponente al formularle la pregunta quienes son las personas que realizan acciones apartadas del marco jurídico no mencionado a estas dos ciudadanos que fungen como acusado en la presente causa penal, seguidamente se evidencia una nueva contradicción e incongruencia en su declaración al proceder a mencionar una serie de hechos que se originan en la residencia ubicada en socopo en horas de la madruga en relación a que les tiran botellas, palos y les dicen palabras obscenas, tal como se evidencia en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Sr Giovanni usted hablo de unos hechos que tiraban botellas, palos, palabras y dicen palabras obscena? R. en la casa de socopo, (cursivo y subrayado del tribunal), manifestado que tiene conocimientos que esos hechos de violencia son realizados por parte de los acusados, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Sr. Giovanni como sabe y les costa que las persona que tiran piedras son las que están aquí como sabe? R porque se oyen las voces, ¿Usted dice que en la casa que queda en Socopo en la carrera 10 con carrera 10 y 11, lanzan objetos, porque y usted dice que ellos son los responsable que lo hace presumir que son esa personas? R prácticamente se sabe que ellos son los que agraden nosotros no tenemos enemigo, (cursivo y subrayado del tribunal), seguidamente al formularle nuevamente la pregunta en relación si ha presenciado quien son las personas que realizan esos actos delictuales el mismo procedió a responder de manera textual; ¿usted ha visto quienes son las personas que lanzan estos objetos? R pues no, que de donde yo duermo no puedo salir corriendo a ver quiénes son, ¿usted ha visto cuando lo hacen? R no lo he visto porque duermo en la parte de atrás personas se oye las voces, ¿puede especificar que voces escucha? R no, las escucha mi mamá y la hermana son las que las escuchan, (cursivo y subrayado del tribunal), apreciando inconsistencia e incongruencia de manera fehaciente al proceder a indicarle a este juzgador sobre una serie de hechos que el mismo no puedo corroborar por cuanto al principio indica que no los ve pero se escuchan las voces y posterior manifiesta que él no las escucha si no su mamá y su hermana, no quedando clara para este tribunal si logro apreciar con sus sentidos las voces que vinculan a los acusado en la presente causa penal con la serie de hechos de violencia, en razón de que emite respuestas totalmente opuestas al formularle la misma pregunta, trayendo consigo que su dichos carezcan de confiabilidad y seguridad en razón de que trata de ilustrar situaciones que en principio manifestó que si escucho y después que él no lo escucho si no su hermana y su mamá, aunado al hecho manifestó que recibió una serie de amenazas por parte de un grupo irregulares de personas en la cual sostuvieron una reunión donde estuvo presente, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Usted no estuvo en la reunión con los boliches? R si, (cursivo y subrayado del tribunal), apreciando una incongruencia en sus dichos al no poder identificar como estaba conformado ese grupo de personas si por hombres o mujer, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Puede identificar a los boliches hombre o mujer? R no, (cursivo y subrayado del tribunal), trayendo consigo falta de certeza ya que si acudió a la reunión a la cual hace referencia debe proceder a narrar e identificar si ese grupo estaba conformado por hombres o mujeres, posterior se evidencia una contradicción en su declaración al mencionar que ese grupo de personas procedió a amenazarlos, dicho que fue extraído de una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Que manifiestan las personas? R que desocupemos que eso es parte de mis hermana que eso no es de ninguna mamá que salgan que desocupe, ¿Cuándo fue el hecho que llegaron los boliches amenazar o matar? R como dos años, (cursivo y subrayado del tribunal) y posterior manifiesta a una pregunta que le fue formulada por parte del tribunal; ¿Que son los boliches? R para mí que se oye en la zona fronteriza, por el piñal, entiendo como boliche que vienen arreglar asunto a ver quién tiene la razón, (cursivo y subrayado del tribunal), resultando incongruentes y falta de lógica las respuestas otorgadas por el testigo pues manifestó de manera contundente que fueron amenazados por parte de los boliches y después indica que son personas (boliches) que acuden al sitio a solventar un inconveniente y constatar quien tiene la razón, es menester resaltar que dentro de la deposición aportada en la sala de juicio oral y privado hace referencia que la ciudadana Ericka Yorley Urbina Araque es solo objeto de amenazas, según se apreció en su declaración; “…a mi sobren Yorley la amenazan que la van humillar, que le van a dar una monda de palo…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), pues quedando por entendido según lo expresado en la deposición que no era sometida algún acto de Acoso u Hostigamiento por parte de los acusado, pues el mismo no reseña ninguna circunstancia que tipifique este delito que también es objeto de la presente causa penal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración, en razón que este juzgador logro estimar una serie de circunstancias que carecen de seguridad, certeza, confiabilidad y confianza, al proceder a narrar escenarios que incurre en serias contradicciones e incongruencias evidentemente notables al tratar de ilustrar sobre hechos inexistentes, hasta llegar al punto de caer en falso testimonio, ya que realiza aseveraciones que no fueron logrados corroborar con sus propios dichos y con la prueba de carácter científico y de certeza como lo es el Reconocimiento Médico Forense para con el caso de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez en cuanto a la lesión en la cabeza y de los hechos suscitado en horas de la madrugada en la residencia ubicada en socopo ya que indica que escuchaba las voces de lo acusado y después manifestó que eran su hermana y su madre quienes las escuchaban. Y ASI SE DECIDE.-

2.-Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental; peritaje psiquiátrico número 356-3609-062-2016 de fecha 20-04-2016 perteneciente a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez titular de la cédula de identidad 3.449.671. El cual el experto estableció de manera textual; “Examen Mental; Adulta de tez morena cabellos claros. Viste acorde edad y sexo. Consciente vigil orientada, memorial normal, lenguaje coherente, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptiva. Diagnóstico: Violencia intrafamiliar. Conclusiones: Se evaluó adulta de sexo femenino de 61 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad universitaria. Se concluye que la evaluada señalo que es maltratada verbalmente y físicamente por sus sobrinos y cuñado”. (Cursivo y subrayado del tribunal).

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE No. 356-3609-062-2016 DE FECHA 20-04-2016 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARÍA MARLENE URBINA RAMÍREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 3.449.671; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental en la cual el experto procedió a plasmar de manera textual los siguientes aspectos; “Examen Mental; Adulta de tez morena cabellos claros. Viste acorde edad y sexo. Consciente vigil orientada, memorial normal, lenguaje coherente, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptiva. Diagnóstico: Violencia intrafamiliar. Conclusiones: Se evaluó adulta de sexo femenino de 61 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad universitaria. Se concluye que la evaluada señalo que es maltratada verbalmente y físicamente por sus sobrinos y cuñado” (cursivo y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente prueba documental que se procedió a incorporar por su lectura por ser una prueba debidamente admitida por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, la cual hace alusión a un Peritaje Psiquiátrico realizado a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, en su condición de víctima en la presente causa penal, no constatando las condiciones clínicas mentales de la paciente como consecuencia de la situación vivida por parte de su agresor, debiendo tomar en cuenta las condiciones y el daño desde el punto de vista afectivo, emocional cognitivas y deterioro psicosocial, enmarcando todos los aspectos clínicos en consideración al problema, aunado al hecho concluye que la evaluada señalo que es maltratada verbalmente y físicamente por sus sobrinos y cuñado, apreciando de manera fehaciente que dicha conclusión no es producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría Forense, así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevistada refirió que era maltratada verbalmente y físicamente por sus sobrinos y cuñado, no observando los hallazgos más relevantes e importantes relacionados con el maltrato sufrido por la víctima, donde además se haga mención si la misma debe ser sometida a algún procedimiento médico, farmacológico o psicoterapéutico para solventar el daño psíquico causado a la misma, aunado a lo antes expuesto es menester traer a colación el Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 415, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual funda:
“Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Es por lo que este juzgador en aplicación de las máximas de experiencias al momento de incorporar solo la documental consistente de experticia psiquiátrica sin la declaración del experto que la suscribo o de un sustituto, se estaría vulnerando el principio de la inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se podría debatir en la sala de juicio el método empleado, las consideraciones científicas que se basó para arrojar la respectiva conclusión entre otros aspectos de interés en que se basó la experticia, violentando conjuntamente el Principio de la Contradicción estipulado en el artículo 18 del Código Orgánico procesal Penal, ya que al incorporar solamente por su lectura no se puede objetar y por consiguiente no existen argumentos contrarios que se destruyan recíprocamente en la audiencia de juicio por las partes que conforma la causa penal, trayendo consigo vulneración de principios procesales y constituciones como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, al no permitir a este juzgador la contradicción o la posibilidad del control de la prueba que viene a constituir parte del debido proceso, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental consistente de Peritaje Psiquiátrico Forense No. 356-3609-062-2016 de fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), perteneciente a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.-3.449.671, en razón a las consideraciones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.-

2.-Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental; peritaje psiquiátrico número 356-3609-063-2016 de fecha 20-04-2016 perteneciente a la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina titular de la cédula de identidad 2.288.378. El cual el experto estableció de manera textual; “Examen Mental; Adulta de tez morena, cabellos recogidos por una cola. Viste acorde edad y sexo. Consciente vigil orientada parcialmente, memorial no hay modificación hasta este momento, lenguaje coherente, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptiva. Diagnóstico: Violencia intrafamiliar. Conclusiones: Se evaluó adulta de sexo femenino de 88 años de edad, con un desarrollo intelectual promedio sin escolaridad. Se concluye que la evaluada señalo que sus hijos la maltrataban verbalmente y físicamente”. (Cursivo y subrayado del tribunal).

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE No. 356-3609-063-2016 DE FECHA 20-04-2016 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ANA MARÍA RAMÍREZ DE URBINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 2.288.378; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental en la cual el experto procedió a plasmar de manera textual los siguientes aspectos; “Examen Mental; Adulta de tez morena, cabellos recogidos por una cola. Viste acorde edad y sexo. Consciente vigil orientada parcialmente, memorial no hay modificación hasta este momento, lenguaje coherente, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptiva. Diagnóstico: Violencia intrafamiliar. Conclusiones: Se evaluó adulta de sexo femenino de 88 años de edad, con un desarrollo intelectual promedio sin escolaridad. Se concluye que la evaluada señalo que sus hijos la maltrataban verbalmente y físicamente” (cursivo y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente prueba documental que se procedió a incorporar por su lectura por ser una prueba debidamente admitida por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, la cual hace alusión a un Peritaje Psiquiátrico realizado a la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina, en su condición de víctima en la presente causa penal, no constatando las condiciones clínicas mentales de la paciente como consecuencia de la situación vivida por parte de su agresor, debiendo tomar en cuenta las condiciones y el daño desde el punto de vista afectivo, emocional cognitivas y deterioro psicosocial, enmarcando todos los aspectos clínicos en consideración al problema, aunado al hecho concluye que la evaluada señalo que sus hijos la maltrataban verbalmente y físicamente, apreciando de manera fehaciente que dicha conclusión no es producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría Forense, así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevista refirió que era maltratada verbalmente y físicamente por sus hijos, no observando los hallazgos más relevantes e importantes relacionados con el maltrato sufrido por la víctima, donde además se haga mención si la misma debe ser sometida a algún procedimiento médico, farmacológico o psicoterapéutico para solventar el daño psíquico causado a la misma, aunado a lo antes expuesto es menester traer a colación el Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 415, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual funda:
“Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Es por lo que este juzgador en aplicación de las máximas de experiencias al momento de incorporar solo la documental consistente de experticia psiquiátrica sin la declaración del experto que la suscribo o de un sustituto, se estaría vulnerando el Principio de la Inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se podría debatir en la sala de juicio el método empleado, las consideraciones científicas que se basó para arrojar la respectiva conclusión entre otros aspectos de interés en que se basó la experticia, violentando conjuntamente el Principio de la Contradicción estipulado en el artículo 18 del Código Orgánico procesal Penal, ya que al incorporar solamente por su lectura no se puede objetar y por consiguiente no existen argumentos contrarios que se destruyan recíprocamente en la audiencia de juicio por las partes que conforma la causa penal, trayendo consigo vulneración de Principios Procesales y Constituciones como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no permitir a este juzgador la contradicción o la posibilidad del control de la prueba que viene a constituir parte del debido proceso, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental consistente de Peritaje Psiquiátrico Forense No. 356-3609-063-2016 de fecha Veinte (20) del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), realizado a la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina, titular de la cédula de identidad 2.288.378, ya que de otorgarle un valor probatorio distinto al otorgado se estarían vulnerando Principios Procesales y Constituciones. Y ASI SE DECIDE.-

2.-Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental; peritaje psiquiátrico número 356-3609-065-2016 de fecha 20-04-2016 perteneciente a la ciudadana ERIKA YORLEY URBINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad 16.858.075. El cual el experto estableció de manera textual; “Examen Mental; Adulta de tez morena, cabellos claros. Viste acorde edad y sexo. Consciente vigil orientada, memorial normal, lenguaje coherente, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptiva. Diagnóstico: Violencia intrafamiliar. Conclusiones: Se evaluó adulta de sexo femenino de 32 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad bachiller. Se concluye que la evaluada señalo que es maltratada físicamente y amenazada de muerte por el esposo de una tía y su primo”. (Cursivo y subrayado del tribunal).

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE No. 356-3609-065-2016 DE FECHA 20-04-2016 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ERIKA YORLEY URBINA ARAQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.858.075; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental en la cual el experto procedió a plasmar de manera textual los siguientes aspectos; “Examen Mental; Adulta de tez morena, cabellos claros. Viste acorde edad y sexo. Consciente vigil orientada, memorial normal, lenguaje coherente, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptiva. Diagnóstico: Violencia intrafamiliar. Conclusiones: Se evaluó adulta de sexo femenino de 32 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad bachiller. Se concluye que la evaluada señalo que es maltratada físicamente y amenazada de muerte por el esposo de una tía y su primo” (cursivo y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente prueba documental que se procedió a incorporar por su lectura por ser una prueba debidamente admitida por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, la cual hace alusión a un Peritaje Psiquiátrico realizado a la ciudadana Erika Yorley Urbina Araque, en su condición de víctima en la presente causa penal, no constatando las condiciones clínicas mentales de la paciente como consecuencia de la situación vivida por parte de sus agresores, debiendo tomar en cuenta las condiciones y el daño desde el punto de vista afectivo, emocional cognitivas y deterioro psicosocial, enmarcando todos los aspectos clínicos en consideración al problema, aunado al hecho concluye que la evaluada señalo que es maltratada físicamente y amenazada de muerte por el esposo de una tía y su primo, apreciando de manera fehaciente que dicha conclusión no es producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría Forense, así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevista refirió que era maltratada físicamente y amenazada de muerte por el esposo de una tía y su primo, no observando los hallazgos más relevantes e importantes relacionados con el maltrato sufrido por la víctima, donde además se haga mención si la misma debe ser sometida a algún procedimiento médico, farmacológico o psicoterapéutico para solventar el daño psíquico causado a la misma, aunado a lo antes expuesto es menester traer a colación el Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 415, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual funda:
“Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Es por lo que este juzgador en aplicación de las máximas de experiencias al momento de incorporar solo la documental consistente de experticia psiquiátrica sin la declaración del experto que la suscribo o de un sustituto, se estaría vulnerando el Principio de la Inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se podría debatir en la sala de juicio el método empleado, las consideraciones científicas que se basó para arrojar la respectiva conclusión entre otros aspectos de interés en que se basó la experticia, violentando conjuntamente el Principio de la Contradicción estipulado en el artículo 18 del Código Orgánico procesal Penal, ya que al incorporar solamente por su lectura no se puede objetar y por consiguiente no existen argumentos contrarios que se destruyan recíprocamente en la audiencia de juicio por las partes que conforma la causa penal, trayendo consigo vulneración de Principios Procesales y Constituciones como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no permitir a este juzgador la contradicción o la posibilidad del control de la prueba que viene a constituir parte del debido proceso, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental consistente de Peritaje Psiquiátrico Forense No. 356-3609-065-2016, de fecha Veinte (20) del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), perteneciente a la ciudadana Erika Yorley Urbina Araque, titular de la cédula de identidad 16.858.075, ya que de otorgarle un valor probatorio distinto al otorgado se estarían vulnerando Principios Procesales y Constituciones. Y ASI SE DECIDE.-

1.- Testimoniales:
Declaración del ciudadano ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “eso debido a la denuncia son talmente falsa yo me encontraba en la ciudad de socapo y no he participado en ninguno de esos hechos, ninguna de esas cosas que dicen es verdad, no he participado en ninguna de esos problemas los hechos que me inculpan y debido a esas acusaciones señor juez usted puede indagar que yo no estoy en esa situación de hecho violento ni mucho menos en contra de estas víctimas, de hecho les puede preguntar a las presuntas víctimas que están acá”. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. María del Carmen Pérez quien realiza las siguientes preguntas; No tengo preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. María Carolina Marchan en su condición de Querellante quien realiza el siguiente interrogatorio: ¿Tienes conocimiento que propino cierto problema familiar? Ese problema es por una herencia familiar. ¿Desde cuándo están ocurriendo estos hechos? desde 2014 para acá ¿Dónde está adscrito? R: Guardia Nacional Bolivariana. ¿Dónde labora? en Táchira. ¿Desde qué fecha? R: fui cambiado desde caracas a Táchira 9 de mayo del año 2013. ¿Puede indicarle al tribunal su residencia? R: Urb. Ruiz Pineda calle principal casa Nº 5 la rotaria del Estado Táchira. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo realiza las siguientes preguntas; ¿Cuándo hiciste tu relación al que lazo de consanguinidad tiene? R: Soy el nieto. ¿Tiene usted algo en contra de las víctimas? R: No. ¿Con que frecuencia vienes a Socopo? R: todas las semanas por el juicio. ¿Has realizado algún acto que afecte a las víctimas? R: No. ¿Sabes por qué? Porque somos familia. ¿Cómo es nombre de su mamá? R: mi mamá Nilce Urbina Ramírez. ¿De quién es hija la señora Nilse Urbina? R: De mi abuelo. ¿Puedes indicar el Nombre? R: Guillermo Urbina Delgado. ¿Y la madre? R: Ana María Ramírez de Urbina. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Pedro Simanca realiza las siguientes preguntas; No tiene pregunta Es Todo. Seguidamente el Juez Abg. José Rafael Vivas, procede a realizar las siguientes preguntas; Se dejan Constancia que el Tribunal no va a realizar preguntas. Es Todo”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en una (01) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que es inocente y que el problema radica por una herencia familiar, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal, por cuanto solo realizando señalamientos en cuanto a su inocencia en relación a los delitos que se le acusan. Y ASI SE DECIDE.

1.- Testimoniales:
Declaración del ciudadano HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy Inocente ciudadano Juez, solicito celeridad procesal” Es Todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. Es Todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en una (01) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó; Soy Inocente ciudadano Juez, solicito celeridad procesal, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

1.- Testimoniales:
Declaración del ciudadano FELIX RAMON MONCADA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “buenas debo informarle a este tribunal que todos lo que se me denuncia soy totalmente falsas soy inocente esto es porque soy el esposo de unas de las herederas y pienso que por eso es que se me acusa, esto es una venganza porque simplemente habito allí. quiero informarle lo que ocurrió en 27 de agosto del año 2015 siendo las 8:15 de la mañana me dirigí hasta Socopo hacer diligencia personales con mi esposa y ella procede a cerrar el falso y mientras ella se montaba en el vehículo pude observar que en la casa se encontraban dos obrero el señor William Ramírez y Jhon Toro, nos trasladamos al comando de la guardia cuando llegamos nos entrevistamos con el sargento y me indica que la señora Marlene lo llamo indicándole que la misma le indico que usted la había golpeado y me traslade con el sargento al destacamento y al llegar me indico que estaba detenido, eso me causo impresión que el vehículo donde la señora Marlene venía con sentido de Socopo y no de la finca y eso me estaño, me trasladaron al tribunal, me presentaron y dieron libertad plena, me fui y me causa extrañes y vuelvo a este juicio por lo mismo eso fue lo que ocurrió” Es Todo. Se le concede el derecho de palabra la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. María del Carmen Pérez quien realiza las siguientes preguntas; no hay preguntas Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. María Carolina Marchan en su condición de Querellante quien realiza el siguiente interrogatorio. Hay preguntas señor juez. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Félix puede informarle al tribunal quien era la persona que lo acompañaba? R: si mi esposa. ¿Puede indicar el nombre? R: Nilse Tibisay Urbina Ramírez. ¿Tuvo usted alguna discusión con la víctima que lo denuncia por la violencia física? R: No, A ella nunca le vi lacra no tengo motivos. ¿Participo usted en un acto de violencia en contra de la señora María Marlene Urbina? R: No. ¿Puede usted indicarle al tribunal a que se debe esta situación infundada? R: Eso es un problema familiar que sea suscitado producto de una herencia. ¿Durante su declaración usted índico que había tenido una audiencia con otro tribunal podría indicarle al tribunal hace cuantos años? R: Desde el momento del fallecimiento del señor Urbina, el conflicto ha sido entre hermanos hace como 7 años. ¿A participado en acto de acoso en esta causa? R: No en ningún momento. ¿A observado usted algún acto de Valencia entre familia? R: No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Pedro Simanca realiza las siguientes preguntas; No tengo preguntas. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: No va a realizar preguntas. Es Todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO FELIX RAMON MONCADA, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en una (01) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó; Soy Inocente ciudadano Juez, solicito celeridad procesal, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

1.- Testimoniales:
Declaración del Ciudadano GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy Inocente ciudadano Juez, solicito celeridad procesal”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. Es Todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en una (01) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó; Soy Inocente ciudadano Juez, solicito celeridad procesal, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

1.- Testimoniales:
Declaración del Ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.104.984, fecha de nacimiento: 10/11/1988, edad 29 años, Ocupación u oficio: Funcionario del CICPC de Barquisimeto Estado Lara 6 años de servicio. Domicilio: Barquisimeto Cabudare Urb. El palmar, Edificio H, Apartamento 1-4, Teléfono 0426-155-81-25, Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien participo en el acta de investigación policial de fecha 28 de agosto del año 2015. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, y expone “mi actuación ese día fue recibir al detenido para realizar la identificación de la reseña, ya que yo estaba de guardia, ese día estaba de guardia, donde llego una comisión de la Guardia Nacional de allí se hace la revisión de las actuaciones se le hace la entrega al técnico y me indico el tipo de reseña, luego hago la identificación plena eso Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa la representación del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez quien realiza las siguientes preguntas; ¿En qué sub delegación fue practicada esa diligencia? R: En Socopo. ¿Puede usted indicar la fecha en que sucedieron los hechos? R: El 28 de agosto 2015. ¿Menciona usted que la actividad fue la reseña, esa reseña la practico usted a un ciudadano que había sido llevado al despacho? Si eso lo llevaron para reseñarlo y yo lo que hago es notificarle al registrador, le notificó a la técnico, luego se procede a realizar la reseña del ciudadano. Recuerda usted el delito por el cual fue traslada a su despacho el ciudadano? R: Por violencia de genero. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. María Carolina Marchan en su condición de Querellante quien realiza el siguiente interrogatorio: ¿Puede recordar la comisión que participaron el día de la reseña? R: Fue la guardia nacional. ¿Cuantos funcionarios conformaron la comisión? R: No recuerdo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo realiza las siguientes preguntas; Buenos días ciudadano funcionario Francisco Rodríguez ¿en el testimonio usted indica que le llego un detenido para reseñar usted cree que es el ciudadano Félix Ramón? R: no recuerdo. ¿Puede usted recordar el nombre de algunos de los funcionarios que llevaron al acusa a su despacho? R: No recuerdo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Pedro Simanca realiza las siguientes preguntas; ¿Ciudadano desde que fecha estuvo adscrito a la delegación Socopo? R: Desde 01 Diciembre del 2014 hasta el 23 de Enero 2016. ¿Recuerda a ver hecho una reseña al ciudadano Félix Ramón? R: no solo hago el acta y se lo paso a mi compañero, hago la reseña no recuerdo los nombres. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Funcionario según su experiencia en que consiste una reseña? se llama planilla de identificación Única, tiene como objeto colocar los datos de la persona que cometió presuntamente un hecho delictual, se reseña y cuando se verifique a esa persona tenga un registro en el sistema y arroja que antecedentes tenga el mismo a nivel policial. Es Todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO FRANCISCO RODRIGUEZ QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2015; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, por cuanto el mismo procedió a indicar que su participación consistió en recibir las actuaciones provenientes de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de proceder a realizar la reseña en el sistema por parte del técnico, dejando constancia de manera categórica que solamente lleno una planilla más no realizo la reseña, tal como se evidencia en una respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta; ¿Recuerda a ver hecho una reseña al ciudadano Félix Ramón? R: no solo hago el acta y se lo paso a mi compañero, hago la reseña no recuerdo los nombres, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también manifestó que no recuerda el nombre de los funcionarios que conformaban la comisión, dicho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿Puede usted recordar el nombre de algunos de los funcionarios que llevaron al acusa a su despacho? R: No recuerdo, (cursiva y subrayado del tribunal), deponiendo que no recuerda si fue el ciudadano Félix Ramón fue la persona que llevo la comisión a realizar la reseña, ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal y de estar manera determinar la participación u autoría en el delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, ya que sus dichos hacen referencia que solamente lleno una planilla y pasarle las actuaciones al técnico para que proceda a realizar la respectiva reseña, aunado que el mismo manifestó que no recuerda si la persona que llevo la comisión de la Guardia Nacional es el ciudadano Félix Ramón. Y ASI SE DECIDE.-

2.-Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental; Reconocimiento Médico Forense No. 356-0610-0824-2015, de fecha 27/08/2015, realizado a la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ. El cual el experto estableció de manera textual; “° Paciente Valorada en este servicio el día 27 de Agosto de 2015; a las 03:00 pm. Traído por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Nro. 332, de Ticoporo. ° Consiente y orientada en tiempo, espacio y persona, ° Contusión equimotica en cara externa de muñeca derecha. ° Escoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha. ° Los hechos ocurrieron el 27 de Agosto de 2015; a las 08:30 am aproximadamente (referencial). Condiciones Generales: BUENAS. Tiempo de Curación: OCHO (8) DIAS. Privación de Ocupaciones: OCHO (8) DIAS. Asistencia Médico: DOS (2) DIAS. CARÁCTER: LEVE”. (Cursivo del tribunal).

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE NO. 356-0610-0824-2015, DE FECHA 27/08/2015, REALIZADO A LA CIUDADANA MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental en la cual el experto procedió a plasmar de manera textual los siguientes aspectos; “° Paciente Valorada en este servicio el día 27 de Agosto de 2015; a las 03:00 pm. Traído por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Nro. 332, de Ticoporo. ° Consiente y orientada en tiempo, espacio y persona, ° Contusión equimotica en cara externa de muñeca derecha. ° Escoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha. ° Los hechos ocurrieron el 27 de Agosto de 2015; a las 08:30 am aproximadamente (referencial). Condiciones Generales: BUENAS. Tiempo de Curación: OCHO (8) DIAS. Privación de Ocupaciones: OCHO (8) DIAS. Asistencia Médico: DOS (2) DIAS. CARÁCTER: LEVE” (cursivo del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente prueba documental la cual fue incorporada en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se trata de un Reconocimiento Médico Forense realizado a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, en la cual se dejó constancia que la paciente al momento de ser valorada presentaba; “° Contusión equimotica en cara externa de muñeca derecha. ° Escoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha. Condiciones Generales: BUENAS. Tiempo de Curación: OCHO (8) DIAS. Privación de Ocupaciones: OCHO (8) DIAS. Asistencia Médico: DOS (2) DIAS. CARÁCTER: LEVE” (cursivo del tribunal), una serie de lesiones a nivel físico, en la cual expreso las condiciones generales, tiempo de curación, privación de ocupaciones y su carácter, es menester resaltar que dicha prueba documental logro ser adminiculada con la declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privado por el ciudadano Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, en su condición de experto sustituto del Dr. Ángel Custodio Méndez, quien realizo reconocimiento médico legal Nº 356-0010-0824-2015, de fecha 27 de agosto del año 2015, por cuanto el mismo refirió de manera textual en su declaración; …“al momento de realizar la evaluación médico forense a la víctima se observaron contusión equimótica en cara externa de muñeca derecha, excoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha, contusiones generales buenas, tiempo de curación ocho (8) días, privación de ocupaciones ocho días, asistencia medica dos días, carácter leve”… (Cursivo y subrayado del tribunal), quedando corroborado de tal manera cuales fueron las lesiones que fueron apreciadas por el experto que realizo la experticia médico legal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental consistente de Reconocimientos Médicos Forenses 356-0610-0824-2015, de fecha 27/08/2015, realizado a la Ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, correspondiéndose y complementándose entre sí, siendo incorporada por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, de la cual se logró apreciar las condiciones físicas que se encontraban la ciudadana al momento de realizarles el Reconocimiento Médico Legal. Y ASI SE DECIDE.-

2.-Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental; Acta de Calificación de Flagrancia de fecha 30/08/2015 del ciudadano FELIX RAMON MONCADA SOTO. El cual establece; En el día de hoy Viernes 28 de Agosto de 2015, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo conocer del presente asunto penal por encontrarse este tribunal en funciones de Guardia seguido se constituyen la Jueza Abg. Ana Yajaira Durán Mora, el secretario Abg. Adolfo Paredes y el Alguacil Abg. Dulce Príncipe, dejando constancia que se encuentra FELIX RAMON MONCADA SOTO como Aprehendido, previo traslado del Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 332, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, esta presenta la Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. Gabriela Rivero, no comparece la víctima MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ y están presentes las Defensas Privadas Abg. Grelimar Montolla y Abg. Yanny Suarez, quien en este acto aceptan y juran cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. Gabriela Rivero quien expone: “narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: FELIX RAMON MONCADA SOTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ. 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el Artículo 97 Ejusdem 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 95 numeral 8º concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Asimismo solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se verifique al aprehendió de autos por el sistema juris. Es todo.” Se procede a verificar en el sistema juris al aprehendido de autos dejando constancia que el mismo no posee causa penal distinta a la presente. A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma más expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: FELIX RAMON MONCADA SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.051, de 46 años de edad, nacido en fecha 14/01/69, natural de Socopo, hijo de María Soto (V) y de José Moncada (V), ocupación u oficio Agricultor, residenciado: Predios de la Finca la Unión, Sector el destierro, parroquia Ticoporo del Municipio Sucre, número de teléfono 0426-7787326. Manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Grelimar Montoya, quien expuso: “esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el artículo 242 del copp, asimismo consigno en este acto constante de siete (07) folios útiles denuncia de la esposa del imputado quien es hermana de la denunciante, solvencia sucesoral y constancia de residencia. Solcito copia de toda la causa. Es todo”. OIDA LAS PARTES EL TRIBUNAL A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se está cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por su particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ; lo cual dimana del acta de Denuncia, acta policial, acta de investigación policial, acta de derechos del imputado y reconocimiento médico forense, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación: Acta de Denuncia, de fecha 27/08/2015, interpuesta por la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ ante el Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 332, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa. Acta Policial Nº 202, de fecha 27/08/2015, suscrita por funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. La cual riela al folio seis (06) de la presente causa. Acta de Derecho del imputado, de fecha 27/08/2015, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa. Acta de investigación Policial, de fecha 28/08/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia del sitio de la aprehensión. Inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa. Reconocimiento Médico Forense, de fecha 27/08/2015, suscrita por la Dr. Ángel Custodio Méndez, médico adscrito al SENAMECF Sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia de las condiciones físicas en que se encontraba la víctima para el momento del examen. Inserta al folio doce (12) de la presente causa.- SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano: FELIX RAMON MONCADA SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.051, de 46 años de edad, nacido en fecha 14/01/69, natural de Socopo, hijo de María Soto (V) y de José Moncada (V), ocupación u oficio Agricultor, residenciado: Predios de la Finca la Unión, Sector el destierro, parroquia Ticoporo del Municipio Sucre, número de teléfono 0426-7787326, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta ejusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ y de cumplimiento para el aprehendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 5) prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía y decreta Medidas Cautelares conforme a lo establecido en el artículo 95 en sus numerales 8 CONSISTENTE EN; NUMERAL 8) de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 242 numeral 9 del COPP, en contra del imputado FELIX RAMON MONCADA SOTO CONSISTENTE EN ESTAR ATENTO AL PROCESO, Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ. QUINTO: Se acuerda remitir al imputado al equipo interdisciplinario de este circuito judicial especializado a los fines de que reciban charlas y orientación en materia de género de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO, de conformidad con el artículo 157 del COPP.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE FECHA 30/08/2015 DEL CIUDADANO FELIX RAMON MONCADA SOTO; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, por cuanto la misma de manera textual procedió plasmar; “En el día de hoy Viernes 28 de Agosto de 2015, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo conocer del presente asunto penal por encontrarse este tribunal en funciones de Guardia seguido se constituyen la Jueza Abg. Ana Yajaira Durán Mora, el secretario Abg. Adolfo Paredes y el Alguacil Abg. Dulce Príncipe, dejando constancia que se encuentra FELIX RAMON MONCADA SOTO como Aprehendido, previo traslado del Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 332, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, esta presenta la Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. Gabriela Rivero, no comparece la víctima MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ y están presentes las Defensas Privadas Abg. Grelimar Montolla y Abg. Yanny Suarez, quien en este acto aceptan y juran cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. Gabriela Rivero quien expone: “narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: FELIX RAMON MONCADA SOTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ. 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el Artículo 97 Ejusdem 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 95 numeral 8º concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Asimismo solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se verifique al aprehendió de autos por el sistema juris. Es todo.” Se procede a verificar en el sistema juris al aprehendido de autos dejando constancia que el mismo no posee causa penal distinta a la presente. A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma más expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: FELIX RAMON MONCADA SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.051, de 46 años de edad, nacido en fecha 14/01/69, natural de Socopo, hijo de María Soto (V) y de José Moncada (V), ocupación u oficio Agricultor, residenciado: Predios de la Finca la Unión, Sector el destierro, parroquia Ticoporo del Municipio Sucre, número de teléfono 0426-7787326. Manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Grelimar Montoya, quien expuso: “esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el artículo 242 del copp, asimismo consigno en este acto constante de siete (07) folios útiles denuncia de la esposa del imputado quien es hermana de la denunciante, solvencia sucesoral y constancia de residencia. Solcito copia de toda la causa. Es todo”. OIDA LAS PARTES EL TRIBUNAL A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se está cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por su particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ; lo cual dimana del acta de Denuncia, acta policial, acta de investigación policial, acta de derechos del imputado y reconocimiento médico forense, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación: Acta de Denuncia, de fecha 27/08/2015, interpuesta por la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ ante el Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 332, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa. Acta Policial Nº 202, de fecha 27/08/2015, suscrita por funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. La cual riela al folio seis (06) de la presente causa. Acta de Derecho del imputado, de fecha 27/08/2015, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa. Acta de investigación Policial, de fecha 28/08/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia del sitio de la aprehensión. Inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa. Reconocimiento Médico Forense, de fecha 27/08/2015, suscrita por la Dr. Ángel Custodio Méndez, médico adscrito al SENAMECF Sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia de las condiciones físicas en que se encontraba la víctima para el momento del examen. Inserta al folio doce (12) de la presente causa.- SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano: FELIX RAMON MONCADA SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.051, de 46 años de edad, nacido en fecha 14/01/69, natural de Socopo, hijo de María Soto (V) y de José Moncada (V), ocupación u oficio Agricultor, residenciado: Predios de la Finca la Unión, Sector el destierro, parroquia Ticoporo del Municipio Sucre, número de teléfono 0426-7787326, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta ejusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ y de cumplimiento para el aprehendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 5) prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía y decreta Medidas Cautelares conforme a lo establecido en el artículo 95 en sus numerales 8 CONSISTENTE EN; NUMERAL 8) de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 242 numeral 9 del COPP, en contra del imputado FELIX RAMON MONCADA SOTO CONSISTENTE EN ESTAR ATENTO AL PROCESO, Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ. QUINTO: Se acuerda remitir al imputado al equipo interdisciplinario de este circuito judicial especializado a los fines de que reciban charlas y orientación en materia de género de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO, de conformidad con el artículo 157 del COPP, (cursivas y subrayado del tribunal), permitiendo ilustrar a este juzgador con la presente prueba documental fue incorporada al proceso penal en su oportunidad procesal correspondiente por ser una prueba documental debidamente admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, logrando observar que la misma no aporta elementos de interés probatorio que ayuden a esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal, por cuanto trata de una actuación propia del proceso penal venezolano, aunado al hecho que no llena los requisitos establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, en virtud de que se trata de un Acta de Calificación de Flagrancia, y no de una declaración de Prueba Anticipada, Reconocimiento, Registro, Inspección, Actas de Pruebas que se hayan ordenado practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia, por lo que este tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental, en virtud de que la referida documental no se encuentra entre uno de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

1.- Testimoniales:
Declaración del Ciudadano GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.714.476, fecha de nacimiento: 09/09/1972, edad 46 años, Ocupación u oficio: Médico Forense del SENAMECF, Socopo, Estado Barinas, con tres (03) años de servicio, Domiciliado: En la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, calle B, casa Nº 13, Teléfono 0424-6291614, Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, experto sustituto del Dr. Ángel Custodio Méndez, quien realizo reconocimiento médico legal Nº 356-0010-0824-2015, de fecha 27 de agosto del año 2015. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, y expone “al momento de realizar la evaluación médico forense a la víctima se observaron contusión equimótica en cara externa de muñeca derecha, excoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha, contusiones generales buenas, tiempo de curación ocho (8) días, privación de ocupaciones ocho días, asistencia medica dos días, carácter leve“. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa la representación del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez quien realiza las siguientes preguntas; ¿Dr. Sandoval de acuerdo a la lectura del médico legal y la patología, con que pudo ocasionarse esa lección, R. Por las características acompañado de una lineal fue a consecuencia de un hecho traumático por un golpe por parte de la víctima y se utilizó el hecho por lesión como se describe, acláreme la colisión lineal, es conocida como el rasguño, es una excoriación lineal va acompañado de un efecto por de las uñas, y una contusión lineal no solo fue un golpe sino también por las uñas. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. María Carolina Marchan en su condición de Querellante quien realiza el siguiente interrogatorio: Buenas tarde, No hay preguntas que realizar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo realiza las siguientes preguntas; “Buenas tarde, cuantos años de servicio tiene en el Senamecf. R tres años, ¿cuál es su especialidad? R. Anestesiólogo y médico ocupacional y Medica forense, ¿cuál es su especial?, como le dije soy médico forense, anestesiólogo y médico ocupacional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Pedro Simanca y realiza las siguientes preguntas; No tiene pregunta alguna. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Dr. Puede indicar al tribunal, cual es el nombre del método que emplea un médico forense, al momento de realizar una valoración médico forense? R. Si Se utiliza el método y universal que consta de dos áreas, en el cual se pregunta de los hechos, que antecedes de cómo se produjo donde presenta la selección y luego el examen físico de todo a la estructura biológica, se evalúa interacción hechos traumático y valora el examen físico del paciente, para la evaluación médico legal. ¿Dr. indique al tribunal cual es el tiempo empleado para realizar un valoración médico forense? R. Depende del tipo de evaluación y de las posibles lesiones y del tipo de valoración por lo que presentaba la paciente, la valoración dura de 5 a 10 minutos, una evaluación genital psicológica puede tardar de 15 a 30 minutos. ¿Puede indicar al tribunal cual es la ubicación de las lesiones que dejo constancia en la experticia médico legal? R. Como lo dice la experticia la cara externa de la muñeca derecho toda la área y muestra el dedo meñique el área falagia, es donde se ve la excoriación lineal que se conoce cómo el rasguña como esta descrito, ¿Puede indicar al Tribunal si la experticia o médico legal se dejó constancia de alguna lesión en la cabeza? R. No la experticia médico legal solo arroja la lesión lineal en el pliegue no hay otro. ¿Dr. Según su experiencia una persona con una edad comprendida entre 57 años a 60 años de edad, que es empujada y cae al suelo que lesiones debería de presentar ¿R. Las lesiones que puede presentar el paciente a consecuencia de un empujón dependiendo a la caída va presentar politraumatismo y se puede ver manifestado múltiples de la acción de la cauda dependiendo donde se produce el hecho más contundentes, por las características del paciente puede ocasionar fractura, rodilla, mano, muñeca o dedos, pero depende de la contusión del paciente si es delgado, y depende como se produce el hecho traumático. ¿Dr. puede indicar al tribunal que es una contusiones equimotica?, R. Es una marca que queda en la piel a consecuencia del hecho que producen los vasos sanguíneos, cambia por el tiempo de coloración morada a verdosa hasta que desaparece progresivamente. ¿Dr. puede indicar al tribunal, si en la experticia se dejó constancia de alguna lesión en la espalda? R. No, solamente las descrita no existen otras lesiones descritas en la experticia. Es todo.

LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, EXPERTO SUSTITUTO DEL DR. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ, QUIEN REALIZO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0010-0824-2015, DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2015; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto sustituto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima María Marlene Urbina Ramírez, al momento de realizarle la valoración médico forense presentaba: “Al momento de realizar la evaluación médico forense a la víctima se observaron contusión equimótica en cara externa de muñeca derecha, excoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha, contusiones generales buenas, tiempo de curación ocho (8) días, privación de ocupaciones ocho días, asistencia medica dos días, carácter leve”, (cursiva del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada por el experto sustituto en la sala de juicio oral y privada que para el realizar el Reconocimiento Médico Forense normalmente se emplea el método universal el cual se le solicita a la paciente que haga una descripción de los hechos y posterior se realiza un examen físico, con un tiempo empleado de 5 a 10 minutos y si se evalúa la parte genital de 15 a 30 minutos, en el caso en concreto la persona que fue objeto de Reconocimiento Médico Forense presentaba lesiones en la cara externa de la muñeca derecho, en el dedo meñique el área falagia, apreciando una excoriación lineal, procediendo a explicar que una excoriación es la marca que queda en la piel y con el tiempo cambia de coloración de morado a verdosa y desaparece progresivamente, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. puede indicar al tribunal que es una contusiones equimotica?, R. Es una marca que queda en la piel a consecuencia del hecho que producen los vasos sanguíneos, cambia por el tiempo de coloración morada a verdosa hasta que desaparece progresivamente, (cursivo y subrayado del tribunal), dichas lesiones son producto de un hecho traumático por un golpe propinado a la persona que fue objeto de valoración médico legal, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. Sandoval de acuerdo a la lectura del médico legal y la patología, con que pudo ocasionarse esa lección, R. Por las características acompañado de una lineal fue a consecuencia de un hecho traumático por un golpe por parte de la víctima y se utilizó el hecho por lesión como se describe, (cursivo y subrayado del tribunal), dejando por sentado y de manera contundente que la persona que fue valorada no presentaba ninguna lesión en la cabeza, dicho que se desprende de una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Puede indicar al Tribunal si la experticia o médico legal se dejó constancia de alguna lesión en la cabeza? R. No la experticia médico legal solo arroja la lesión lineal en el pliegue no hay otro, (cursivo y subrayado del tribunal), dicho que logro ser corroborado con la prueba documental consistente de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0010-0824-2015, de fecha 27 de Agosto del año 2015, realizado a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, realizada por el experto Ángel Custodio Méndez, por cuanto la referida prueba documental se dejó constancia de manera textual; “° Paciente Valorada en este servicio el día 27 de Agosto de 2015; a las 03:00 pm. Traído por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Nro. 332, de Ticoporo. ° Consiente y orientada en tiempo, espacio y persona, ° Contusión equimotica en cara externa de muñeca derecha. ° Escoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha. ° Los hechos ocurrieron el 27 de Agosto de 2015; a las 08:30 am aproximadamente (referencial). Condiciones Generales: BUENAS. Tiempo de Curación: OCHO (8) DIAS. Privación de Ocupaciones: OCHO (8) DIAS. Asistencia Médico: DOS (2) DIAS. CARÁCTER: LEVE” (cursivo del tribunal), por otra parte a los largo de su declaración y apelando a la experiencia del testigo en cuanto a las valoraciones médico forense por ser un experto en su materia permitió ilustrar que una persona con una edad comprendida entre 57 a 60 años de edad, que es empujada y cae al suelo, debe presentar politraumatismo y se puede ver manifestado múltiples de la acción de la caída, fractura, rodilla, mano, muñeca o dedos, dicho que fue extraído por una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. Según su experiencia una persona con una edad comprendida entre 57 años a 60 años de edad, que es empujada y cae al suelo que lesiones debería de presentar ¿R. Las lesiones que puede presentar el paciente a consecuencia de un empujón dependiendo a la caída va presentar politraumatismo y se puede ver manifestado múltiples de la acción de la cauda dependiendo donde se produce el hecho más contundentes, por las características del paciente puede ocasionar fractura, rodilla, mano, muñeca o dedos, pero depende de la contusión del paciente si es delgado, y depende como se produce el hecho traumático, (cursivo y subrayado del tribunal), respuesta con la cual hace referencia que son lesiones de una persona sometida a este tipo de situaciones donde es empujada una persona con una edad comprendida entre 57 a 60 años y se cae al suelo, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado por cuanto el experto sustituto en sala a través de su deposición permitió ilustrar cuales eran las lesiones que presentaba la víctima al momento de ser objeto de la experticia, así como también el método y tiempo empleado al momento de realizar un Reconocimiento Médico Legal, refiriendo que las únicas lesiones que fueron corroboradas por el experto fueron contusión equimótica en cara externa de muñeca derecha, excoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los Funcionarios Abilio Marrero, se le libro boleta de notificación No. EK02BOL2018002197 de fecha 07/09/2018, la cual fue practicada en fecha 10/09/2018, el cual manifestó que se encuentra de reposo post operatorio. En fecha 25/09/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000739, el cual fue entregado en fecha 26/09/2018 solicitando un experto sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el cual no hizo acto de comparecencia. En relación a los ciudadanos Oswaldo Ramírez y Jhon Deivy Toro Mújica la representación del Ministerio Público Solicito prescindir de los referidos medios de prueba en la audiencia de juicio oral y privado de fecha Cuatro (04) de Octubre Dos Mil Dieciocho (2018), contando con la anuencia de la parte Querellante y la Defensa Privado. En relación al Funcionario Ángel Custodio Méndez, quien realizo la experticia Médico forense de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, previa comunicación con el ciudadano Abilio Marrero en su condición de Jefe del Senamefc del estado Barinas, manifestó que el ciudadano Ángel Custodio Méndez se encuentra jubilado de la institución desconociendo su ubicación. En fecha 07/09/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000688 al Senamefc a los fines de que designen un experto sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente recibido en fecha 10/09/2018 el cual no hizo acto de comparecencia. En fecha 14/09/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000713 al Senamefc a los fines de que designen un experto sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente recibido en fecha 17/09/2018 el cual no hizo acto de comparecencia. En fecha 21/09/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000728, al Senamefc a los fines de que designen un experto sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente recibido en fecha 24/09/2018 el cual no hizo acto de comparecencia. En relación a los funcionarios Araujo Fernández Eddys y Araujo González Ewduar, adscritos a la Guardia Nacional de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre (Socopo), se libraron oficios No. EK02OFO2018000664 de fecha 28/08/2018, el cual fue entregado en fecha 29/09/2018 y No. EK02OFO2018000672 de fecha 31/08/2018, el cual fue entregado en fecha 03/10/2018, dirigidos al Comando de Zona 33, Destacamento Militar de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, a los fines de que practiquen las respectivas boleta de notificación de los funcionarios. En fecha 07/09/2018, se libró No. EK02OFO2018000687, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo estado Barinas, el cual fue practicado vía telefónica al funcionario Carlos Ramírez, en su condición de Comisario Jefe, en fecha 10/09/2018, a los fines de que hicieran conducir por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código orgánico Procesal. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos.
En relación al funcionario arriba señalado se demostró que fue agotada todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizó absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dichos funcionarios y testigos que fueron promovidos y admitidos por el Tribunal en Funciones de Control No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto quedo demostrado la existencia de unas lesiones de carácter físico consistentes de Contusión Equimotica en cara externa de muñeca derecha y Escoriación Lineal en Pliegue Interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez el cual es uno de los delitos que es objeto del presente debate, no quedando demostrada la participación u autoría del ciudadano Félix Ramón Moncada en la comisión de las mismas, en razón de la adminiculación de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso, no logrando constatarse como se desarrollaron los hechos en la cual resultó lesionada la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, en virtud de que no narro de manera concreta como se desarrolló esa situación limitándose a decir, que el acusado la lesiono y siendo la víctima debe aportar elementos concretos y suficientes de como ocurrió ese evento que se encuentra apartado del marco legal, en cuanto a las lesiones en la cabeza y en la espalda que refirió en la audiencia de juicio oral y privado no concuerdan con la prueba de carácter científico y de certeza, existiendo contradicciones evidentes entre ellas, de las cuales se logró visualizar de manera flagrante al momento de contrastar la deposición de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez con el Reconocimiento Médico Legal 356-0610-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), suscrito por el doctor Ángel Custodio Méndez, en la cual dejo constancia de lesiones consistentes de Contusión Equimotica en cara externa de muñeca derecha y Escoriación Lineal en Pliegue Interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha, lo cual coincide con lo declarado en la audiencia de juicio oral y privado por el doctor Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, experto sustituto del ciudadano Ángel Custodio Méndez, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal 356-0610-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), al manifestar que solamente se encuentran descritas las lesiones que están reflejadas en la experticia las cuales son consecuencia de un hecho traumático por un golpe trayendo consigo el surgimiento de lesiones que fueron descritas en la experticia médico legal, no evidenciando ninguna lesión en la cabeza ni en la espalda a la cual hizo referencia en su declaración. Seguidamente al tratar de adminicular la declaración aportada por la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez con la aportada por la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina, quien era testigo presencial de los hechos a la cual fue expuesta su hija por parte del ciudadano Félix Ramón Moncada, se evidencia una serie de incongruencias careciendo de confiabilidad, certeza, confianza y seguridad, en razón de que refirió que la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez se cayó al ser empujada por el ciudadano Félix Ramón Moncada, trayendo consigo contradicciones en su dicho al tratar de adminicular su deposición con lo declarado por la víctima, en virtud de que manifestó de manera contundente que no se había caído en el momento que fue agredida por el acusado, de lo cual es menester resaltar que durante la declaración aportada por el experto sustituto y apelando a su experiencia como médico forense indico que una persona con una edad comprendida entre 57 a 60 años de edad que ha sido sometida a los hechos tal como lo refirió la testigo presencial de los hechos (Ana María Ramírez De Urbina), de ser empujada y caer al suelo, debe presentar politraumatismo, fractura, rodilla, mano, muñeca o dedos, las cuales estuvieron ausentes en el Reconocimiento Médico Legal 356-0610-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), suscrito por el Doctor Ángel Custodio Méndez, realizado a la ciudadana María Marlene Urbina, por cuanto se constató solamente Contusión equimotica en cara externa de muñeca derecha y Escoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha, quedando evidenciado de manera contundente la discrepancia entre la situación que describió la testigo presencial a la cual fue sometida su hija por parte de su agresor, ya que no presentaba lesiones características en su cuerpo de una persona que sea sometida a tales circunstancias, denotando una nueva discrepancia entre la víctima y la testigo (Ana María Ramírez De Urbina)en cuanto a las lesiones que describió la persona vulnerada ubicadas en la cabeza, la mano y el dedo chiquito y la testigo presencial solo hacer referencia a una sola, que se encuentra ubicada en la cabeza, de lo cual tampoco coincide lo narrado por la testigo con la prueba de carácter Científico y de Certeza como lo es el Reconocimiento Médico Legal 356-0610-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), suscrito por el doctor Ángel Custodio Méndez, en la cual dejo constancia que las lesiones que evidencio fue Contusión equimotica en cara externa de muñeca derecha y Escoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha, experticia que coincide con lo manifestado por el experto sustituto doctor Gustavo Alfredo Sandoval Briceño pues el mismo refirió en la audiencia de juicio oral y privado que no se dejó constancia de alguna otra lesión a nivel físico de las descritas en el Reconocimiento Médico Forense. Del mismo modo en la declaración aportada por la ciudadana Ericka Yorley Urbina Araque quien es un testigo presencial de los hechos, en razón de que manifestó en la audiencia de juicio oral y privado que ella no se encontraba cuando resultó lesionada la víctima, en tal sentido se constituye un testigo referencial, se le otorgo valor probatorio de manera negativa a la presente declaración por denotar contradicciones en su testimonio entre una de ellas las lesiones que aprecio en la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez entre una de ellas en la cabeza, dicho que no logro ser corroborado con la prueba de carácter científico y de certeza como lo es el Reconocimiento Médico Legal 356-0610-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), suscrito por el doctor Ángel Custodio Méndez, en la cual no dejó constancia de ninguna lesión en la cabeza, experticia que coincide con lo expuesto por el experto sustituto doctor Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, pues el mismo refirió en la audiencia de juicio oral y privado que no se dejó constancia de alguna otra lesión a nivel físico de las descritas en el Reconocimiento Médico Forense, denotando de manera flagrante que procede a narrar lesiones inexistentes en la víctima y que había observado personalmente. De seguidas con la declaración aportada por el ciudadano Giovanni Urbina Ramírez, este tribunal le otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud a una serie de inconsistencia e incongruencias que fueron notables al momento de rendir su testimonio entre una de ellas en cuanto a las lesiones que hace referencia la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez pues la misma refiriere que resultó lesionada en la cabeza, la mano y el dedo chiquito y el testigo deponente solo hace referencia a una sola lesión localizada en la cabeza, dicho que no logro ser corroborado con la prueba de carácter científico y de certeza como lo es el Reconocimiento Médico Legal 356-0610-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), suscrito por el doctor Ángel Custodio Méndez, no se dejó constancia de ninguna lesión en la cabeza, experticia que coincide con lo expuesto por el experto sustituto doctor Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, pues el mismo refirió que no se dejó constancia de alguna otra lesión a nivel físico de las descritas en el Reconocimiento Médico Forense, denotando inconsistencia en sus propia declaración al mencionar en primera instancia que estaba presente cuando se desarrolló la situación en la cual resultó lesionada la víctima por parte del ciudadano Félix Ramón Moncada y posterior refiere que no se encontraba por cuanto se encontraba en el circuito, no generando confianza, certeza ni seguridad en sus dichos por tratar de ilustrar situaciones en la cual no estuvo presente.
En cuanto a los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza a los cuales era sometida la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez por parte de los ciudadanos Félix Ramón Moncada Soto, Gregori Gutiérrez Urbina, Aníbal Morales Prieto, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, en razón de la adminiculación de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso, no logro apreciar cómo se desarrollaron los hechos en la cual fue objeto la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, en virtud de que su narración fue ambigua limitándose a decir, que los acusados llegaban a la propiedad de su madre y les tiraban piedras, empleando palabras groseras, siendo agresivos de manera verbal y físicamente, siendo la víctima en la presenta causa, su deposición debe ser concreta y suficientes de como ocurrió esa serie de eventos que se encuentran apartados del marco legal, en tal sentido considera este juzgador que la deposición aportada carece de esos elementos particulares, dichos que no lograron ser corroborados con los medios de pruebas que fueron recepcionados en la audiencia de juicio oral y privado entre uno de ellos con la declaración aportada por la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina, en la cual se le otorgo valor probatorio de manare negativa por evidenciar una serie de contradicciones en su declaración aportada en la sala de juicio oral y privado y no siendo clara en cuando el desarrollo de los eventos en la cual ha sido objeto la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, en razón de que solo se limita a indicar que le lanzan piedra, palo y amenazando, no precisando la fecha en que ocurren esas situación ya que al formularle la pregunta cuando comenzaron esos hechos, refirió de manera textual; Señora Ramírez indique al tribunal desde cuando comenzaron los hechos que narro? la verdad que ni me acuerdo, (cursivo y subrayado del tribunal), aunado al hecho se evidencia una contradicción en cuanto al sitio en la cual ocurrían esas situaciones apartadas del marco legal, al manifestar que la finca donde han ocurrido la violencia queda ubicada en el destierro, hecho que fue esgrimido mediante una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Señora Ramírez donde queda la finca? por el Destierro, (cursiva y subrayado del tribunal), y posterior al realizarle la misma pregunta manifiesta que no recuerda, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Señora Ramírez donde queda esa finca? No recuerdo, (cursiva y subrayado del tribunal), no quedando claro para este juzgador la dirección en la cual ha sido objeto de violencia por parte de los acusados ya que indica respuestas totalmente opuestas, es menester resaltar que a través de la declaración aportada por la testigo deponente, no se logró precisar modo, tiempo y lugar de los hechos a los cuales era expuesta su hija conjuntamente con ella, por cuanto resulta ambigua, genérica y poco concreta en relación a las situaciones apartadas del marco legal, del mismo modo al tratar de adminicular la presente declaración con la aportada en la sala de juicio por la ciudadana Ericka Yorley Urbina Araque, no se logró tal concatenación, en virtud de que este tribunal procedió a otorgarle valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada, por cuanto se evidencia una seria de contradicciones, deposición vaga y poco detallada, al realizar una serie de aseveraciones que al momento de formularle la pregunta que si ese grupo de personas denominados boliche o guerrillas que las amenazaron, les indico que si era enviados por los acusado los cuales manifestaron que no, así como también al momento de solicitarle que narre la situación en que les tiran una serie de objetos contundentes se limita a indicar que cuando pasan por la casa tiran piedras, botellas por la parte de atrás, no aportando en su deposición no se aprecia una descripción sobre la ocurrencia de esas situaciones de violencia a la cual era expuesta la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, resultando ser una narración vaga al limitarse que les tiran piedras, botellas y al referirse de las amenazas a las cuales ha sido objeto se basa en suposiciones ya que al formularle las preguntas si ese grupo de personas denominadas boliches o guerrillas mencionaron el nombre de los acusados manifiesto que no, tal como respondió de manera textual; ¿Señora Urbina el esposo de mi tía Marlene le indico que el grupo de persona irregulares le dio nombre por nombre de las personas que lo habían mandado a amenaza? No, (cursivo y subrayado del tribunal), en tal sentido la declaración de una testigo debe caracterizarse por aspectos que las mismas presencio o la persona vulnerada le comento, en el caso en concreto la deposición aportada por la testigo hace aseveraciones sobre situaciones en las cuales no logran ser corroboradas ni con sus propios dichos al indicar que en ningún momento esas personas nombraron a los acusados de la presente causa, a lo largo de las pruebas que fueron recepcionas en la audiencia de juicio se encuentra la del ciudadano Giovanni Urbina Ramírez, se constado una serie de contradicciones de manera fehaciente trayendo consigo que este tribunal le otorgue valor probatorio de manera negativa, en virtud de que hace referencia a una serie de acciones desplegadas por parte de los acusado, entre una de ellas que tiraban objetos contundentes hacia la vivienda indicando que no los vía pero escuchaba las voces y posterior manifiesta que él no oye las voces pero si su hermana y madre, en tal sentido carece de certeza, seguridad y confianza por tratar de ilustrar sobre acontecimientos que supuestamente el aprecio con sus sentidos, aunado al hecho su dicho es ambiguo y carente de elementos específico sobre las situaciones de violencia a las cuales ha sido expuesta la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, de seguidas manifiesta que han sido amenazados por una grupo de personas irregulares con los cuales sostuvo una reunión y al formularle la pregunta que si ese grupo de personas estaba conformado por hombres y por mujeres no logro indicar el sexo, deposición que en oportunidades carecía de elocuencia al referir que ese grupo en principio los amenazaba y para su percepción vienen arreglar asuntos a ver quién tiene la razón (cursivas del tribunal) dichos del testigo, por otra parte se incorporó por su lectura la documental consistente de Peritaje Psiquiátrico número 356-3609-062-2016 de fecha 20-04-2016 perteneciente a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez titular de la cédula de identidad 3.449.671, en la cual se le otorgo valor probatorio de manera negativa, ya que no se constató las condiciones clínicas mentales de la paciente como consecuencia de la situaciones vividas por parte de sus agresores, aunado al hecho concluye que la evaluada señalo que es maltratada verbalmente y físicamente por sus sobrinos y cuñado, apreciando de manera fehaciente que dicha conclusión no es producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría Forense, así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevistada refirió que era maltratada verbalmente y físicamente por sus sobrinos y cuñado, no observando los hallazgos más relevantes e importantes relacionados con el maltrato sufrido por la víctima, donde además se haga mención si la misma debe ser sometida a algún procedimiento médico, farmacológico o psicoterapéutico para solventar el daño psíquico causado a la misma, aunado a lo antes expuesto es menester traer a colación el Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 415, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Seguidamente tampoco se logró corroborar los dichos de testigo deponente con la prueba documental consistente de Acta De Imputación Fiscal, de fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), en virtud de que este juzgador le otorgo valor probatorio de manera negativa a la prueba documental por no llenar los extremos contemplados en el artículo 322 del Código Orgánico procesal penal aunado al hecho dicha prueba no aporta elementos de interés probatorios para determinar la responsabilidad u autoría de los acusados en la comisión de los delitos que son objeto de la presente causa penal.
En relación a las ciudadanas Ana María Ramírez De Urbina y Ericka Yorley Urbina Araque, quienes manifestaron que eran objeto de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, por parte de los ciudadanos Félix Ramón Moncada Soto, Gregori Gutiérrez Urbina, Aníbal Morales Prieto, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, a través de los medios de pruebas que fueron recepcionados en la audiencia de juicio oral y privado, no quedo demostrada la comisión de los mencionados delitos, en razón de que no se logró la concatenación o corroboración de los dichos de las víctimas con los demás medios de pruebas que fueron incorporados en su oportunidad procesal correspondiente, en virtud de evidenciar una serie de incongruencia en sus propias declaraciones y no poder ser adminiculado con los demás medios de pruebas, trayendo consigo que ambas declaraciones se le otorgara valor probatorio de manera negativa, apreciando de la deposición aportada por la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina, quien funge como persona vulnerada, resulta ambigua al señalar los hechos a los cuales era expuesta, no logrando determinar la fecha y denotando inconsistencia en cuanto al sitio donde se desarrollaban esos acontecimientos apartados del marco legal, ya que a preguntas formuladas en la audiencia de juicio indico que no recordaba cuando comenzaron esas circunstancias y que no recuerda la ubicación de la finca donde ocurrían esos eventos, tal como se evidencia en una respuestas que otorgo de manera textual; Señora Ramírez indique al tribunal desde cuando comenzaron los hechos que narro? la verdad que ni me acuerdo, ¿Señora Ramírez Indique al Tribunal como se llama la finca? la unión ¿Señora Ramírez donde queda la finca? por el Destierro ¿Señora Ramírez donde queda esa finca? No recuerdo, (cursivo y subrayado del tribunal), en cuanto al desarrollo de los actos de acoso hostigamiento, es poco precisa, ya que se limita a indicar que le tiran piedra palos y cuchillos en la vivienda, y al ser la víctima en la presente causa debe aportar elementos concretos y detallados de la ocurrencia de esos eventos, características esenciales y de gran importancias a los fines de que este juzgador vaya precisando el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de esos hechos delictuales, los cuales se encuentran ausentes a los largo de su declaración. Por otra parte, en relación al delito de amenaza, es importante señalar que al momento de formularle la pregunta para que indique en que consistían esos actos de amenaza manifiesta a primera instancia que ellos quieren pelear, que son sinvergüenza y que se vayan de la finca y posterior manifestó que ha sido amenaza de muerte, creando grave suspicacia en este juzgador por cuanto otorga respuestas distintas en cuanto a los actos de amenaza que ha sido objeto, al indicar que querían pelear, que son sinvergüenzas y que se vayan de la finca, no se evidencia ningún aspecto que coloque en riesgo la estabilidad emocional u física de la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina y a lo largo de su declaración refiere después que ha sido objeto de amenazas de muertes. Por otra parte no se logró corroborar el daño emocional como consecuencia de los hechos de violencia que ha sido objeto por parte de los acusados, a pesar que se incorporó por su lectura el Reconocimiento Psiquiátrico realizado a la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina, suscrito por el doctor Abilio Marrero, se le otorgo valor probatorio de manera negativa, en razón que la mencionada experticia no se puedo constar en primer lugar que la conclusión a la cual llego el experto fue producto del empleo de técnicas o métodos de la psiquiatría forense, ya que en sus conclusiones manifiesta que la evaluada señalo que sus hijos la maltrataban verbal y físicamente, no constatando las condiciones clínicas mentales de la paciente como consecuencia de la situación vivida por parte de sus agresores, del mismo modo es menester señalar que a pesar de haber realizado todas diligencias pertinentes para que el experto acudiera a la audiencia de juicio no fue posible su asistencia al debate, así como tampoco un experto sustituto, es por lo que este juzgador considera pertinente traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 415, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al momento de incorporar solo la documental consistente de experticia psiquiátrica sin la declaración del experto que la suscribo o de un sustituto, se estaría vulnerando el principio de la inmediación, por cuanto no se podría debatir en la sala de juicio el método empleado, las consideraciones científicas que se basó para arrojar la respectiva conclusión entre otros aspectos de interés en que se basó la experticia, trayendo consigo vulneración de principios procesales y constituciones como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.
Del mismo colorario no se logró la adminiculación de la declaración aportada por la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina con la rendida por el Ciudadano Giovanni Urbina Ramírez, por constatar una serie de contradicciones e irregularidades, al tratar de ilustrar sobre situaciones que ocurren donde le tiran piedras, palos y botellas en la vivienda en la cual pernota conjuntamente con la persona vulnerada (Ana María Ramírez De Urbina), donde manifestó en primer momento que el escuchaba las voces de las personas que fungen como acusado y posterior refiere que era su madre y su hermana quienes las escuchaban, careciendo a todas luces de seriedad en su declaración, incurriendo en aseveraciones que no pudo constatar a través de sus propios sentidos, aunado al hecho menciona una serie de acontecimientos que caen en incongruencias al mencionar que se reunió con un grupo de personas denominada boliches en las cuales los amenazaron y posterior al preguntarles por son boliches respondió que son personas que vienen arreglar un asunto, a ver quién tiene la razón y no logrando identificar si eran hombres o mujeres, en tal sentido los dichos de un testigo deben ser congruentes, que aporten elementos de interés probatorio que coadyuven al esclarecimiento del hecho controvertido en la presente causa, sin entrar en contradicciones, que generen seguridad y confianza, los cuales se encuentran ausentes de manera flagrantes en su deposición. Seguidamente tampoco se logró corroborar los dichos de testigo deponente con la prueba documental consistente de Acta De Imputación Fiscal, de fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), en virtud de que este juzgador le otorgo valor probatorio de manera negativa a la prueba documental por no llenar los extremos contemplados en el artículo 322 del Código Orgánico procesal penal aunado al hecho dicha prueba no aporta elementos de interés probatorios para determinar la responsabilidad u autoría de los acusados en la comisión de los delitos que son objeto de la presente causa penal.
Por otra parte en relación a los actos de violencia a los cuales era expuesta la ciudadana Ericka Yorley Urbina Araque, por parte de los ciudadanos Félix Ramón Moncada Soto, Gregori Gutiérrez Urbina, Aníbal Morales Prieto, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso no quedo demostrada la comisión de esos hechos delictuales, en virtud de que este juzgador les otorga pleno valor probatorio de manera negativa a las declaraciones aportadas en la sala de juicio oral y privado, entre ellas la de la víctima (Ericka Yorley Urbina Araque) en razón de apreciar una serie de contradicciones e incongruencias en sus deposiciones, es importante resaltar que la declaración que aporto la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, solo menciono que la persona vulnerada (Ericka Yorley Urbina Araque), era sometida a hechos de violencia indicando que llegaron los acusados tomando fotos y videos, con piedras, palos vociferando groserías y hostigándolas, no apreciando en sus dichos el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron esas situaciones apartadas del marco legal para con la persona vulnerada, siendo una testigo debe aportar elementos concretos a los fines de narrar de manera detallada de cómo ocurrió ese evento, resultado a todas luces que la declaración fue de manera genérica con pocos elementos de interés probatorio, ya que solo se limitó a mencionar en relación a la víctima que llegaban los acusados tomando fotos y videos, con piedras, palos vociferando groserías y hostigándolas. Del mismo colorario tampoco se logró adminicular sus dichos con la declaración aportada por la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina, por cuanto la misma en la deposición que otorgo en la sala de juicio oral y privado no hizo mención sobre los hechos de violencia la cual era expuesta la ciudadana Ericka Yorley Urbina Araque por parte de los acusados Félix Ramón Moncada Soto, Gregori Gutiérrez Urbina, Aníbal Morales Prieto, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, en relación a los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en tal razón sus dichos no lograron ser corroboradas o sustentando en la declaración que refirió en la audiencia de juicio la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina. Seguidamente tampoco se logró la concatenación de la declaración de la persona vulnerada con la deposición realizada por el ciudadano Giovanni Urbina Ramírez, ya que este tribunal le otorgó valor probatorio de manera negativa la presente declaración, en virtud de notar una serie de contradicciones e incongruencia en su deposición, al referir una serie de hechos que en principio indico que había percibido con sus sentidos al escuchar las voces de los ciudadano Félix Ramón Moncada Soto, Gregori Gutiérrez Urbina, Aníbal Morales Prieto, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina y después indico que lo habían escuchado era su madre y hermana, en cuanto al evento en que iban los acusados a tiran botellas, perros y les gritan vulgaridades, a altas horas de la madrugada, así como también al aseverar que había asistido a una reunión con los boliches y al preguntarle que si podía indicar si se encontraban hombre y mujeres en ese grupo manifestó que no podía precisar, creando gran suspicacia en este juzgador al no poder determinar las personas que se encontraban en esa reunión a la cual asistió y las denomino boliches, seguidamente manifestó que había estando presente cuando le ocasionaron unas lesiones a nivel físico a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez y posterior manifiesta que no estaba presente por cuanto se encontraba en el circuito, no generando confianza ni seguridad en este juzgador con su deposición por apreciar contradicciones evidentes a lo largo de su declaración, aunado al hecho tampoco se logró la concatenación de los dichos de la víctima (Ericka Yorley Urbina Araque), con la prueba documental consistente de Peritaje Psiquiátrico Forense No. 356-3609-065-2016 de fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), perteneciente a la ciudadana Erika Yorley Urbina Araque, titular de la cédula de identidad 16.858.075, en virtud de que este juzgador le otorgo valor probatorio de manera negativa como consecuencia que la conclusión a la cual llego el experto que la suscribió no fue producto de la aplicación de técnicas de la psiquiatría forense así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevistada refirió, aunado al Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 415, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, a pesar de que este tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que asistiera el experto que suscribió la experticia o un sustituto con idénticos conocimientos el informe psiquiátrico, no asistió a la audiencia de juicio oral y privado con la finalidad de que explique o exponga las consideraciones o hallazgo que se encuentran transcritos en la experticia, en tal sentido si se le otorgara valor probatorio distinto al otorgado por este Tribunal se estaría violentando Principios Procesales y Constituciones como el Principio de la Inmediación, Contradicción, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Seguidamente tampoco se logró confirmar o corroborar lo referido por la víctima (Ericka Yorley Urbina Araque), con la prueba documental consistente de Acta De Imputación Fiscal, de fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), en virtud de que este juzgador le otorgo valor probatorio de manera negativa a la prueba documental por no llenar los extremos contemplados en el artículo 322 del Código Orgánico procesal penal aunado al hecho dicha prueba no aporta elementos de interés probatorios para determinar la responsabilidad u autoría de los acusados en la comisión de los delitos que son objeto de la presente causa penal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este tribunal estima que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia de los hechos, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal de los imputados o acusados, por ello el juzgador debe estimar las pruebas ya evacuadas en la audiencia oral y pública para arribar a una sentencia, no obstante si de dicha valoración le emergen dudas de la virtual culpabilidad de los acusados, toda vez que resulta menos gravoso a la luz del derecho la libertad de un culpable, que la condena de un inocente.
En este orden de ideas, el autor Bacigalupo Enrique, (“La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, pág. 69); acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo”, por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo.
Es por lo que este juzgador considera que estamos en presencia de una dimensión normativa en cuanto no se logró convencer sobre la culpabilidad de los acusados, en razón de que las pruebas traídas al proceso por parte de la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal no fueron suficientes para demostrar la participación u autoría en las lesiones presentes en la muñeca derecha y en dedo meñique de mano derecha, de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez y los actos de violencia consistentes de Acoso u Hostigamiento y Amenaza para con las ciudadanas Ericka Yorley Urbina Araque, María Marlene Urbina Ramírez y Ana María Ramírez De Urbina, en razón de existir múltiples contradicciones e incongruencias al tratar de enlazar o adminicular el dicho de las personas vulneradas con los demás medios de pruebas que fueron recepcionados e incorporados al debate en su oportunidad procesal correspondiente en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal, aplicando el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo.

De los fundamentos de Derecho:
En fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018) se recepciona la testimonial del experto Dr. Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, en la audiencia de juicio oral y privado a pesar de que el mismo no se encuentra como medio de prueba en el Auto de Apertura a Juicio, tiene su génesis en el sentido de que por información suministrada por el ciudadano Abilio Marrero en su condición de Médico Jefe de SENAMECF Barinas manifestó que el doctor Ángel Custodio Méndez Moreno, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), realizado por el experto Ángel Custodio Méndez, a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, renuncio a la institución y se desconoce su ubicación, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;
Expertos
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.
Es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el precitado artículo acordó la sustitución del experto quien realizo el Reconocimiento Médico Forense, en razón a la información suministrada por el Jefe del SENAMECF Barinas, en cuanto a que el mismo no sabe la ubicación, así como también en atención a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”

En la audiencia de juicio oral y privado celebrada en fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), se procedió a recepcionar la declaración del funcionario Francisco Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participo en el Acta de Investigación Policial de fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), a pesar de que el mismo no se encuentra plasmado como medio de prueba en el Auto de Apertura a Juicio, tiene su génesis en el sentido de que en fecha Veintiseis (26) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), la Abg.Maria Carolina Merchan Franco y Abg. Ana Victoria Ortiz Mayorquin, presentaron acusación particular propia en la presente causa penal, por ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), tal como se evidencia en el pronunciamiento emitido por el Tribunal, lo cual dejo constancia en el Punto Primero, admitió la Acusación Particular Propia, es por lo que este tribunal consideró pertinente y ajustado a derecho proceder a recepcionar ese medio de prueba, que fue admitido en su oportunidad procesal correspondiente.
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse a los delitos por los cuales fueron juzgados los acusados y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
En cuanto a los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez y los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina, María Marlene Urbina Ramírez y Ericka Yorley Urbina Araque, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso en la presente causa penal, quedo demostrado que la víctima sufrió unas lesiones a nivel físico como producto de un contacto con un objeto contundente, pues el experto Dr. Ángel Custodio Méndez, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal 356-0610-0824-2015, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), practicado a la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, procedió a plasmar de manera textual; “° Paciente Valorada en este servicio el día 27 de Agosto de 2015; a las 03:00 pm. Traído por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Nro. 332, de Ticoporo. ° Consiente y orientada en tiempo, espacio y persona, ° Contusión equimotica en cara externa de muñeca derecha. ° Escoriación lineal en pliegue interfalángico con cara anterior de dedo meñique de mano derecha. ° Los hechos ocurrieron el 27 de Agosto de 2015; a las 08:30 am aproximadamente (referencial). Condiciones Generales: BUENAS. Tiempo de Curación: OCHO (8) DIAS. Privación de Ocupaciones: OCHO (8) DIAS. Asistencia Médico: DOS (2) DIAS. CARÁCTER: LEVE, (cursiva del tribunal), reconocimiento médico que al ser adminiculado con la declaración aportada por la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez en la audiencia de juicio oral y privado, por cuanto la víctima en la presente causa penal procedió a contestar de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿señora María que ocurrió con Félix Moncada? llego a la casa de mi madre a la finca en horas de la mañana me agredió física y verbalmente en la espalda el médico forense todo lo que sucedió el dedo meñique todo eso está narrado hay, ¿Diga al tribunal que parte del cuerpo? mi cabeza la parte izquierda occipital, la muñeca y el dedo meñique, ¿Señora María Marlene Puede indicar al tribunal en donde resulta lesionada a nivel física? en el dedo meñique y en la muñeca y en la cabeza, ¿Señora María Marlene puede indicar como fue la situación, yo estaba con mi mamá y ella intervino y sin embargo y ahí fue donde fue pasivo él estaba ahí no sé si mamá no se meta me pega y me golpea no me hizo caer por que mi mamá se metió ella no se meten con nadie Dr. Si me voy a defender así sea empujones yo soy una tonta y no se ni pelear y nunca he tenido problemas con nadie, (cursivas y subrayado del tribunal), quedando demostrados a través de la deposición aportada por la persona vulnerada que el acusado de autos procedió a empujarla por la espalda resultando lesionada en la cabeza la parte izquierda occipital, la muñeca y el dedo meñique, en virtud de las respuestas otorgadas, no quedando claro para este juzgador sobre la ocurrencia del hecho tal como fue descrito por la víctima y en relación a la génesis de las lesiones que fueron descritas por el experto forense ya que la misma manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada que el acusado la empujo y resultó lesionada en la cabeza la parte izquierda occipital, la muñeca y el dedo meñique, lesiones que no coinciden con la prueba de carácter científico y de certeza como lo es el Reconocimiento Médico Forense, por cuanto el experto no aprecio lesiones en la cabeza, así como tampoco lesiones en la espalda. En cuanto a los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza a la cuales eran expuestas las ciudadanas Ana María Ramírez De Urbina, María Marlene Urbina Ramírez y Ericka Yorley Urbina Araque por parte de los ciudadanos Félix Ramón Moncada Soto, Gregori Gutiérrez Urbina, Aníbal Morales Prieto, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, no quedo denostada la comisión de esos hechos punibles, en razón que a través de las deposiciones otorgadas en la sala de juicio oral y privado se apreciaron una serie de contradicciones e incongruencias en sus declaraciones, así como también al momento de narrar la ocurrencia de los hechos a las cuales eran expuestos, se apreciaron poco detalles incurriendo en declaraciones genéricas, ya que las mismas se limitaban a indicar que les tiraban palos, piedras y cuchillos y en algunas ocasiones vociferando groserías y amenazas, no pudiendo precisar modo, tiempo y lugar de como ocurrían esas situaciones de violencia, en razón de que en oportunidades una de las personas vulneradas Ana María Ramírez De Urbina manifestó que no recuerda cuando comenzaron los acosos, hostigamiento y amenazas y se apreció contradicción en cuanto a la dirección en donde ocurrían esos eventos, en cuanto a la ciudadana Ericka Yorley Urbina Araque, sus dichos no lograron ser concatenados por incurrir en aseveraciones inexistentes al tratar de ilustraran situaciones que no presencio ni escucho así como también los medios de pruebas que fueron traídos al proceso entre ellas las víctimas en la presente causa penal, manifiesta de manera muy escasa por no decir, casi nada en relación a los hechos de violencia a la cual expuesta, considera este juzgador que la declaración aportada por la víctima debe ser de manera detallada, aportando elementos concretos, detallas y específicos de cómo se suscitaron esos eventos que se encuentran apartado del marco legal, características que se encuentran totalmente ausentes en sus declaraciones.
Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez y los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ana María Ramírez De Urbina, María Marlene Urbina Ramírez y Ericka Yorley Urbina Araque, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la relación de causalidad y consecuente responsabilidad y autoría de los acusados en tales delitos, en virtud de que no quedo demostrada la existencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez y los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ana María Ramírez De Urbina, María Marlene Urbina Ramírez y Ericka Yorley Urbina Araque, a las cuales eran expuestas las víctimas por parte de los acusados, en razón de que se le otorga valor probatorio a la declaración aportada por las ciudadanas Ana María Ramírez De Urbina, María Marlene Urbina Ramírez y Ericka Yorley Urbina Araque, en la sala de juicio oral y privado, aunado al hecho no logro ser adminiculada las declaraciones de estas con las pruebas de carácter científico como lo es el Reconocimiento Médico Legal en el caso de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, no quedo demostrada la conducta típica y antijurídica por parte del ciudadano Félix Ramón Moncada Soto, en la ocurrencia de las mismas, motivado a las declaraciones traídas al proceso existen contradicciones con los demás medios de pruebas que fueron traídos al proceso, ya que la testigo presencial (Ana María Ramírez De Urbina) de los hechos a la cual fue expuesta la víctima refiere que el acusado la empujo y se cayó y la víctima la ciudadana (María Marlene Urbina Ramírez) en su declaración no hace referencia que se cayó, señalando que le causo una lesión en la cabeza, aunado al hecho señalan las ciudadanas Ericka Yorley Urbina Araque y Ana María Ramírez De Urbina que apreciaron en la perdona vulnerada en la cabeza, lesiones que no coinciden en el Reconocimiento Médico Legal por cuanto no se constató ninguna lesión en la cabeza, aunado al hecho y apelando a la experiencia del experto que acudió a la sala de juicio a rendir declaración de manera contundente y sin vacilaciones que una persona que ha sido expuesta a las circunstancias que narro la testigo presencial (Ana María Ramírez De Urbina), deben de estar presente lesiones como politraumatismos, pudiendo ocasionar fractura, rodilla, mano, muñeca o dedos, motivado a que fue empujada y como consecuencia se cayó al suelo, así como tampoco logro corroborar el daño psicológico como producto de los hechos de violencia a la cual eran expuestas las ciudadanas Ana María Ramírez De Urbina, María Marlene Urbina Ramírez y Ericka Yorley Urbina Araque, con la prueba de carácter científico como el Reconocimiento Psiquiátrico, por cuanto se apreció de manera fehaciente que dicha conclusión no es producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría Forense, así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevista refirió que era agredida por los acusados, no observando los hallazgos más relevantes e importantes relacionados con los maltratos sufridos por las víctimas, donde además se haga mención si las mismas deben ser sometidas a algún procedimiento médico, farmacológico o psicoterapéutico para solventar el daño psíquico causados a las mismas, en consecuencia no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría de los acusados de la presente causa; convicción a la que llegó este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales, rige el principio universal de Indubio Pro reo, que establece que toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría de los hoy acusados en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez y los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ana María Ramírez De Urbina, María Marlene Urbina Ramírez y Ericka Yorley Urbina Araque, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría de los acusados en tales hechos, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras no se constató la Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez y los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ana María Ramírez De Urbina, María Marlene Urbina Ramírez y Ericka Yorley Urbina Araque, supra identificados, en los delitos acusados, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría de los acusados en tales delitos, debido a que a pesar de haber comparecido las víctimas al juicio oral y privado procediendo a rendir sus declaraciones y dichos que no lograron ser adminiculados con los otros medios de pruebas que fueron traídos e incorporados al proceso entre uno de ellos el Reconocimiento Médico Legal y el Reconocimiento Médico Psiquiátrico pruebas fundamentales en los casos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en virtud que se le otorgo valor probatorio de manera negativa, ya que la experticia en primer lugar la conclusión a la cual llega el experto es porque la evaluada señalo que era agredida verbalmente por su expareja, apreciando de manera flagrante que dicha conclusión no es producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría forense, así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevista refirió que era agredida verbalmente por su pareja, no observando los hallazgos más relevantes e importantes relacionados con el maltrato sufrido por la víctima, donde además se haga mención si la misma debe ser sometida a algún procedimiento médico, farmacológico o psicoterapéutico para solventar el daño psíquico causado a la misma y en segundo lugar, por criterio del Tribunal supremo de justicia que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También nuestra Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la parte querellante a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del ciudadano Félix Ramón Moncada Soto, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ana María Ramírez De Urbina, María Marlene Urbina Ramírez y Ericka Yorley Urbina Araque, por parte de los ciudadanos Félix Ramón Moncada Soto, Gregori Gutiérrez Urbina, Aníbal Morales Prieto, Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, Anthony Yerman Ramírez Urbina, Halver Zamir Ramírez Urbina, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría de los acusados en tales hechos, debido a que a pesar de haber comparecido las víctimas al juicio oral y privado se le otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud de evidenciar inconsistencias, incongruencias en cuanto a la ocurrencia del hecho en la cual resultó lesionada la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez, en virtud de las múltiples contradicciones existentes y las cuales fueron evidentes con la víctima y la testigo presencial ya que menciona la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina que el acusado la empujo y se cayó y la víctima manifiesta que solo la empujo, así como también describen un lesión en la cabeza la cual no coincide con la experticia médico legal cuya prueba es de carácter científico y de certeza, así como tampoco se logró corroborar el daño emocional que sufrieron las personas vulneradas como consecuencia de los hechos de los violencia a las cuales fueron expuestas por parte de los acusado en razón de que se le otorgo valor probatorio de manera negativa, como consecuencia que la conclusión a la cual llego el experto que la suscribió no fue producto de la aplicación de técnicas de la psiquiatría forense así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevistada refirió, aunado al Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 415, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, a pesar de que este tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que asistiera el experto que suscribió la experticia o un sustituto con idénticos conocimientos el informe psiquiátrico, no asistió a la audiencia de juicio oral y privado con la finalidad de que explique o exponga las consideraciones o hallazgo que se encuentran transcritos en la experticia, en tal sentido si se le otorgara valor probatorio distinto al otorgado por este Tribunal se estaría violentando Principios Procesales y Constituciones como el Principio de la Inmediación, Contradicción, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de dos elementos probatorios como lo son el Reconocimiento Médico Forense y el Reconocimiento Médico Psiquiátrico, a pesar de que las personas vulneradas asistieron a la audiencia de juicio oral y privada a rendir sus declaraciones se procedieron a valorar de manera negativa por presentar inconsistencia, incongruencias y en primer lugar no quedo claro para este juzgador la ocurrencia de las lesiones físicas en la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez ya que la testigo presencial en la cual resultó lesionada la víctima refiere que el acusado la empujo y se cayó y la víctima manifiesta que solo la empujo y apelando a la experiencia del experto que acudió a la audiencia de juicio una perdona que fue sometida a ese hecho de violencia como lo describe la ciudadana Ana María Ramírez De Urbina, quien fue testigo presencial, no coincide lo narrado por ella en cuanto a la forma en que ocurrió el hecho con la experticia médico legal cuya prueba es de carácter científico y de certeza así como tampoco logro ser concatenada los dichos de las víctimas con los demás medios de pruebas por evidenciar notablemente situaciones que fueron mencionados por las personas vulneradas y no pudieron ser corroborados por los demás medios de pruebas que fueron incorporados al proceso, en razón a ello no se logró esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente los acusados de autos fueron los causantes de tales delitos, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano Félix Ramón Moncada, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.051, natural del estado Apure, de 47 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, residenciado: en la finca la Unión, Sector Destierros, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre; a quien se le sigue por la comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Marlene Urbina Ramírez y a los ciudadanos Félix Ramón Moncada, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.051, natural del estado Apure, de 47 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, residenciado: en la finca la Unión, Sector Destierros, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono: 0426-7787326; Gregori Gutiérrez Urbina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.197, natural del estado Barinas, de 32 años, nacido en fecha 31-12-1984, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Unión, sector Destierros, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, teléfono: S/N; el ciudadano Aníbal Morales Prieto, venezolano, Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.283.700, natural del Colombia, de 67 años de edad, nacido en fecha 01-10-1949, de profesión u oficio Agricultor, sector Batatuy, frente a la plaza Bolívar, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono: 0426-1220772, el ciudadano Guillermo Gerardo Ramírez Urbina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 19.632.787 natural del estado Barinas, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-02-1989, de profesión u oficio Agricultor residenciado en Sector Batatatuy, Urb. Coromoto casa 16655, vivienda rural, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0416-9791303; el ciudadano Anthony Yerman Ramírez Urbina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.632.788, natural del estado Barinas, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-05-1990, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, calle principal, casa número 04, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0414-0793353; el ciudadano Halver Zamir Ramírez Urbina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 20.520.611 natural del estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-12-1992, de profesión u oficio Comerciante residenciado en el sector Batatuy, Urb. Coromoto, casa 16655, vivienda rural, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, teléfono: 0412-0500097, a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ana María Ramírez De Urbina, María Marlene Urbina Ramírez y Ericka Yorley Urbina Araque, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría de los acusados en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano FELIX RAMON MONCADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.051, natural del estado Apure, de 47 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, residenciado: en la finca la Unión, Sector Destierros, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre; a quien se le sigue por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ y a los ciudadanos FELIX RAMON MONCADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.051, natural del estado Apure, de 47 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, residenciado: en la finca la Unión, Sector Destierros, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono: 0426-7787326; GREGORI GUTIERREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.197, natural del estado Barinas, de 32 años, nacido en fecha 31-12-1984, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Unión, sector Destierros, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, teléfono: S/N; el ciudadano ANIBAL MORALES PRIETO, venezolano, Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.283.700, natural del Colombia, de 67 años de edad, nacido en fecha 01-10-1949, de profesión u oficio Agricultor, sector Batatuy, frente a la plaza Bolívar, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono: 0426-1220772, el ciudadano GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 19.632.787 natural del estado Barinas, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-02-1989, de profesión u oficio Agricultor residenciado en Sector Batatatuy, Urb. Coromoto casa 16655, vivienda rural, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0416-9791303; el ciudadano ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.632.788, natural del estado Barinas, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-05-1990, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, calle principal, casa número 04, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0414-0793353; el ciudadano HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 20.520.611 natural del estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-12-1992, de profesión u oficio Comerciante residenciado en el sector Batatuy, Urb. Coromoto, casa 16655, vivienda rural, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, teléfono: 0412-0500097, a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ Y ERICKA YORLEY URBINA ARAQUE. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano FELIX RAMON MONCADA por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ, y los ciudadanos FELIX RAMON MONCADA, GREGORI GUTIERREZ URBINA, ANIBAL MORALES PRIETO, GUILLERMO GERARDO RAMIREZ URBINA, ANTHONY YERMAN RAMIREZ URBINA, HALVER ZAMIR RAMIREZ URBINA, antes identificados, a quienes se le seguían por la comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ DE URBINA, MARIA MARLENE URBINA RAMIREZ Y ERICKA YORLEY URBINA ARAQUE, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar dentro del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) 208º año de la Independencia y 159º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria

Abg. Astrid Braca