REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 04 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-001213
ASUNTO : EP01-S-2017-001213
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE JUICIO No 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. ASTRID BRACA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCALIA QUINTA 5TA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RODOLFO SUPERLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MOLINA.
ACUSADO: JUAN RAMON JOYO BERRIOS, Nacionalidad venezolana, natural de Barinitas del estado Barinas titular de la cedula de identidad V-8.145.455, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, de estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 27-05-1961, Natural del estado Barinas, Residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana O, Casa No. 52, Municipio Barinas, Estado Barinas, telefono0416-1335322.
JOSE TITO JOYO ALTUVE, titular de la cedula de identidad No. V.-9.360.796, de 53 años de edad, profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 09-01-1964, residenciado en el Barrio el Cambio, Avenida B, Poste 32, Municipio Barinas, Estado Barina, teléfono 0424-5099122.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 sobre él derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
VÍCTIMA: MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, se constata la incomparecencia de la víctima MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, razón por la cual este tribunal concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien actuando en representación de los derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta de las facultades que le asisten a la víctima manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada”. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representación fiscal quien actuando en nombre y representación de los derechos de la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decima Séptima 17° del Ministerio Público Abg. Almarys del Valle González Hernández, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La representación fiscal le atribuye a los ciudadanos: JUAN RAMON JOYO BERRIOS y JOSE TITO JOYO ALTUVE, plenamente identificados, los hechos que fueron denunciados en fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo recibida en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), por la víctima: MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, ante la Fiscalía Decima Séptima 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien manifestó:
“Comparezco ante este Despacho a los fines de Denunciar a los ciudadanos José Tito Joyo Altuve, titular de la cedula de identidad No. V.-9.360.796, número de teléfono 04247-5099-122 y el Juan Ramón Joyo Berrios, titular de la cédula de identidad No. V.-8.145.455, el día 19 de febrero de 2017, en hora de las 08:00pm aproximadamente, estos señores son mi hermanos la cual me agredieron verbalmente diciéndome que no me iba a salir con la tuya, y que no iba a disfrutar de lo que mi papa te dejo, no te va alcanzar la vida lo que mi papá te dio y lo que me pertenecía, también me amenazaron de muerte, luego como yo no le colocaba cuidado empezaron a decirme groserías como perra, puta, maldita, tú no eres hija de mi padre, no tuviste que haber nacido y por eso fue que te secuestraron, no es la primera vez que mis hermano me agreden de esta manera, desde que murió mi padre el 15 de febrero del 2017 empezaron las amenazas y los insultos ya sea personalmente y por vía telefónica”. Es todo.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 sobre él derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA. En fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control No. 2 de este Estado, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JUAN RAMON JOYO BERRIOS y JOSE TITO JOYO ALTUVE, ya identificados, por la presunta comisión del delito supra descrito, siendo celebrada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2017), la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado en relación al tipo penal AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 sobre él derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA. En fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), y a solicitud de las partes se procedió a dictar el Auto de Apertura a Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.
Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL DR. ABILIO MARRERO VALERO, Experto Profesional Especialista II, Psiquiatra Forense. Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al SENAMECF Barinas, lugar donde será citado, testimonio Pertinente, por tratarse del médico el PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, 356-0609-081-2017 de fecha 31 de Marzo de 2017 y Necesario, para demostrar la afectación emocional de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA que presenta por violencia intrafamiliar.
1.2 TESTIMONIAL DEL EXPERTO JOSELYN GUIERRERO, Detective Agregado, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, Oficio: 9700-068-171-17, de fecha 27 de Junio de 2017. Y Necesario, para demostrar la intensión de ir hasta la casa de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, para amenazarla de muerte.
2.-DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
2.1- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA (Cuyos datos filiatorios se envían anexo en sobre sellado, todo de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), cuya testimonial es pertinente en sala de juicio Oral por ser la victima de los hechos y necesaria, ya que demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que mediaron los hechos, donde resulto amenazada por los ahora acusados.
2.2.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO QUERALES QUINTERO JESUS RAUL, Cuyos datos filiatorios se envían anexo en sobre sellado, todo de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), cuya testimonial es pertinente en sala de juicio Oral por ser testigo presencial de los hechos y necesaria, ya que demostrara las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que mediaron los hechos.
2.3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ROJAS VALERO MARIA DE LOS ANGELES, Cuyos datos filiatorios se envían anexo en sobre sellado, todo de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), cuya testimonial es pertinente en sala de juicio Oral por ser testigo presencial de los hechos y necesaria, ya que demostrara las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que mediaron los hechos.
2.4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MONTILLA MONTILLA CELIS COROMOTO, Cuyos datos filiatorios se envían anexo en sobre sellado, todo de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), cuya testimonial es pertinente en sala de juicio Oral por ser testigo presencial de los hechos y necesaria, ya que demostrara las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que mediaron los hechos.
DOCUMENTALES Y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACION PARA SER EXHIBIDAS EN LA SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
1.- PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE No. 356-0609-081-2017 de fecha 31 de Marzo de 2017, de fecha 20/10/2016, Experto Profesional Especialista II, Psiquiatra Forense. Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
2.- ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL, de fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), en hora de las Diez (10:00) horas de la mañana, en presencia de la abogada ALMARYS DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual atribuyo el Delito de AMENAZA a los ciudadanos JUAN RAMON JOYO BERRIOS y JOSE TITO JOYO ALTUVE, asistido debidamente por su abogado Defensor Privado: CAMACHO DE ANDUEZA ADELA.
3.- ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL, de fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), en hora de las Diez (10:00) horas de la mañana, en presencia de la abogada ALMARYS DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual atribuyo el Delito de AMENAZA a los ciudadanos JUAN RAMON JOYO BERRIOS y JOSE TITO JOYO ALTUVE, asistido debidamente por su abogado Defensor Privado: CAMACHO DE ANDUEZA ADELA.
4.-EVALUACION Y ANALISIS DE CONTENIDO. Número 9700-068-171-17, de fecha 27 de Junio de 2017, suscrita por el Experto JOSELYN GUIERRERO, Detective Agregado, realizado a los dos teléfonos de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, titular de la cedula de identidad No. V.-19.349.983, Necesario y pertinente, para demostrar la intensión de ir hasta la casa de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA para amenazarla de muerte.
Así mismo se admite parcialmente la acusación privada presentada en fecha 19-12-2017, por el Abg. Asistente de la víctima Abg. José Miguel Becerra. En cuanto a la declaración de los testigos Jesús Raúl Querales Quintero, Celis Coromoto Montilla y la del doctor Abilio Marrero.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos: JUAN RAMON JOYO BERRIOS y JOSE TITO JOYO ALTUVE, ya identificados, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 sobre él derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria. Es todo.
Por su parte la Defensa Privada Abg. LUIS MOLINA, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “En conversación previa con mi defendido solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos”. Es todo.
Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JUAN RAMON JOYO BERRIOS, Nacionalidad venezolana, natural de Barinitas del estado Barinas titular de la cedula de identidad V-8.145.455, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, de estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 27-05-1961, Natural del estado Barinas, Residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana O, Casa No. 52, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-1335322, Quien expuso: “Buenos días ciudadano juez deseo admitir los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Acusado JOSE TITO JOYO ALTUVE, titular de la cedula de identidad No. V.-9.360.796, de 53 años de edad, profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 09-01-1964, residenciado en el Barrio el Cambio, Avenida B, Poste 32, Municipio Barinas, Estado Barina, teléfono 0424-5099122, JOSE TITO JOYO quien expone Buenos días ciudadano juez deseo admitir los hechos”. Es todo.
Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 sobre él derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, por cuanto éstos ciudadanos fueron señalados como las persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo recibida en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), por la víctima: MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, ante la Fiscalía Decima Séptima 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho a los fines de Denunciar a los ciudadanos José Tito Joyo Altuve, titular de la cédula de identidad No. V.-9.360.796, número de teléfono 04247-5099-122 y el Juan Ramón Joyo Berrios, titular de la cédula de identidad No. V.-8.145.455, el día 19 de febrero de 2017, en hora de las 08:00pm aproximadamente, estos señores son mi hermanos la cual me agredieron verbalmente diciéndome que no me iba a salir con la tuya, y que no iba a disfrutar de lo que mi papa te dejo, no te va alcanzar la vida lo que mi papá te dio y lo que me pertenecía, también me amenazaron de muerte, luego como yo no le colocaba cuidado empezaron a decirme groserías como perra, puta, maldita, tú no eres hija de mi padre, no tuviste que haber nacido y por eso fue que te secuestraron, no es la primera vez que mis hermano me agreden de esta manera, desde que murió mi padre el 15 de febrero del 2017 empezaron las amenazas y los insultos ya sea personalmente y por vía telefónica”. Es todo.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia en la denuncia por la víctima María La Cruz Joyo Montilla, quien refiere haber sido objeto de Amenaza, señalando como sus agresores a los acusados Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, logrando confirmarse su versión con lo plasmado en el PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE No. 356-0609-081-2017 de fecha 31 de Marzo de 2017, de fecha 20/10/2016, suscrito por el ciudadano Abilio Marrero, en la cual dejaron por sentado los siguientes aspectos: “EXAMEN MENTAL: Adulta de tez morena cabellos largos recogidos por una cola. Viste de franela blujean. Se muestra angustiada, ansiosa, preocupada y llorosa. Consiente vigil orientada, memoria normal, lenguaje coherente, pensamiento ideas ansiosas y preocupante, afecto labial con llanto presente no hay alteraciones sensoperceptivas. DIAGNOSTICO: Violencia Intrafamiliar. CONCLUSIONES: Se evaluó adulta de sexo femenino de 28 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad universitaria. Se concluye que la evaluada que es agredida verbalmente y amenazada por parte de su hermano”, pudiendo apreciar a través de la presente documental, el estado emocional que tenía la víctima para el momento que fue evaluada por el experto como consecuencia de los hechos de violencia a la cual era expuesta por parte de los acusado.
Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima con la prueba documental consistente de EVALUACION Y ANALISIS DE CONTENIDO. Número 9700-068-171-17, de fecha 27 de Junio de 2017, suscrita por el Experto JOSELYN GUIERRERO, en la cual emitió las siguientes conclusiones; CONCLUSIONES: Con base a la evaluación y Análisis de Contenido de los teléfonos móviles celulares, suministrados como evidencia se obtuve lo siguiente: TELEFONO No. 01 (0416-9987026): 1.- Se verifico las condiciones generales del teléfono celular observándose que se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.- 2.-se localizaron dos (02) registros de mensajes de texto entrante y no se observaron registros de mensajes de textos salientes relacionado con el abonado telefónico 0424-5099122, en el teléfono móvil celular.3.- No se localizaron registros de llamadas relacionadas con el abonado telefónico 0424-5099122, en el teléfono móvil celular.- TELEFONO No. 02 (0424-3534430): 1.- Se verifico las condiciones generales del teléfono celular observándose que se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.- 2.-se localizaron dos (02) registros de mensajes de texto entrante y no se observaron registros de mensajes de textos salientes relacionado con el abonado telefónico 0424-5099122, en el teléfono móvil celular.3.- No se localizaron registros de llamadas relacionadas con el abonado telefónico 0424-5099122, en el teléfono móvil celular.- se remite el presente informe constante de tres folios útiles. La evidencia antes descrita fue devuelta a su propietaria ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, titular de la cedula de identidad V.-190349.983, teléfono de ubicación 0416-9987026 y 0426-3534430 a petición de la fiscalía en mención, con la mencionada prueba documental se logró corroborar los mensajes de textos que se encontraban en los equipos celulares propiedad de la persona vulnerada, bajo el nombre del ciudadano Tito.
Como colorarlo de lo anterior, Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima con la prueba documental consistente de Acta de Imputación Fiscal de fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, suscrita por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, la Defensa Privada y la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico Abg. Almarys del Valle González Hernández, en la cual se puede apreciar que la representación del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente les indico a los acusados de autos que los hechos apartados del marco jurídico y que estaban cometiendo en perjuicio de la víctima en la presente causa penal encuadraban en el delito de Amenaza, estando debidamente asistido por un profesional del Derecho cuando fue suscrita la referida actuación.
seguidamente se logró corroborar lo manifestado por la víctima en la presente causa penal con los ciudadanos Querales Quintero Jesús Raúl, Rojas Valero María De Los Ángeles y Montilla Montilla Celis Coromoto, quienes son testigos presenciales de los hechos a los cuales era expuesta la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla por parte de los acusado de autos, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 sobre él derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la condición de figura masculino y hermanos, sometió a situaciones apartadas fuera del marco legal y que fueron señalados por ella ante las autoridades receptoras de la denuncia como las personas que la habías amenazado. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que los autores del mismo no son otros que los acusados de autos, los ciudadano: JUAN RAMON JOYO BERRIOS y JOSE TITO JOYO ALTUVE, plenamente identificados en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 sobre él derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, Así se declara.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados JUAN RAMON JOYO BERRIOS y JOSE TITO JOYO ALTUVE, ya identificados, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 sobre él derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, por cuanto éstos ciudadanos fueron señalados como las personas que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo recibida en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), por la víctima: MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, ante la Fiscalía Decima Séptima 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho a los fines de Denunciar a los ciudadanos José Tito Joyo Altuve, titular de la cedula de identidad No. V.-9.360.796, número de teléfono 04247-5099-122 y el Juan Ramón Joyo Berrios, titular de la cédula de identidad No. V.-8.145.455, el día 19 de febrero de 2017, en hora de las 08:00pm aproximadamente, estos señores son mi hermanos la cual me agredieron verbalmente diciéndome que no me iba a salir con la tuya, y que no iba a disfrutar de lo que mi papa te dejo, no te va alcanzar la vida lo que mi papá te dio y lo que me pertenecía, también me amenazaron de muerte, luego como yo no le colocaba cuidado empezaron a decirme groserías como perra, puta, maldita, tú no eres hija de mi padre, no tuviste que haber nacido y por eso fue que te secuestraron, no es la primera vez que mis hermano me agreden de esta manera, desde que murió mi padre el 15 de febrero del 2017 empezaron las amenazas y los insultos ya sea personalmente y por vía telefónica”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la propia agraviada, lo cual logra ser conteste con el con lo plasmado en el PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE No. 356-0609-081-2017 de fecha 31 de Marzo de 2017, de fecha 20/10/2016, suscrito por el ciudadano Abilio Marrero, en la cual dejaron por sentado los siguientes aspectos: “EXAMEN MENTAL: Adulta de tez morena cabellos largos recogidos por una cola. Viste de franela blujean. Se muestra angustiada, ansiosa, preocupada y llorosa. Consiente vigil orientada, memoria normal, lenguaje coherente, pensamiento ideas ansiosas y preocupante, afecto labial con llanto presente no hay alteraciones sensoperceptivas. DIAGNOSTICO: Violencia Intrafamiliar. CONCLUSIONES: Se evaluó adulta de sexo femenino de 28 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad universitaria. Se concluye que la evaluada que es agredida verbalmente y amenazada por parte de su hermano”, pudiendo apreciar a través de la presente documental, el estado emocional que tenía la víctima para el momento que fue evaluada por el experto como consecuencia de los hechos de violencia a la cual era expuesta por parte de los acusado. Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima con la prueba documental consistente de EVALUACION Y ANALISIS DE CONTENIDO. Número 9700-068-171-17, de fecha 27 de Junio de 2017, suscrita por el Experto JOSELYN GUIERRERO, en la cual emitió las siguientes conclusiones; CONCLUSIONES: Con base a la evaluación y Análisis de Contenido de los teléfonos móviles celulares, suministrados como evidencia se obtuve lo siguiente: TELEFONO No. 01 (0416-9987026): 1.- Se verifico las condiciones generales del teléfono celular observándose que se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.- 2.-se localizaron dos (02) registros de mensajes de texto entrante y no se observaron registros de mensajes de textos salientes relacionado con el abonado telefónico 0424-5099122, en el teléfono móvil celular.3.- No se localizaron registros de llamadas relacionadas con el abonado telefónico 0424-5099122, en el teléfono móvil celular.- TELEFONO No. 02 (0424-3534430): 1.- Se verifico las condiciones generales del teléfono celular observándose que se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.- 2.-se localizaron dos (02) registros de mensajes de texto entrante y no se observaron registros de mensajes de textos salientes relacionado con el abonado telefónico 0424-5099122, en el teléfono móvil celular.3.- No se localizaron registros de llamadas relacionadas con el abonado telefónico 0424-5099122, en el teléfono móvil celular.- se remite el presente informe constante de tres folios útiles. La evidencia antes descrita fue devuelta a su propietaria ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, titular de la cedula de identidad V.-190349.983, teléfono de ubicación 0416-9987026 y 0426-3534430 a petición de la fiscalía en mención, con la mencionada prueba documental se logró corroborar los mensajes de textos que se encontraban en los equipos celulares propiedad de la persona vulnerada, bajo el nombre del ciudadano Tito. Como colorarlo de lo anterior, Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima con la prueba documental consistente de Acta de Imputación Fiscal de fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, suscrita por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, la Defensa Privada y la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico Abg. Almarys del Valle González Hernández, en la cual se puede apreciar que la representación del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente les indico a los acusados de autos que los hechos apartados del marco jurídico y que estaban cometiendo en perjuicio de la víctima en la presente causa penal encuadraban en el delito de Amenaza, estando debidamente asistido por un profesional del Derecho cuando fue suscrita la referida actuación. seguidamente se logró corroborar lo manifestado por la víctima en la presente causa penal con los ciudadanos Querales Quintero Jesús Raúl, Rojas Valero María De Los Ángeles y Montilla Montilla Celis Coromoto, quienes son testigos presenciales de los hechos a los cuales era expuesta la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla por parte de los acusado de autos, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:
En relación al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido a los acusados: JUAN RAMON JOYO BERRIOS y JOSE TITO JOYO ALTUVE, ya identificados, y cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por los acusados de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer y su equilibrio mental.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de los ciudadanos JUAN RAMON JOYO BERRIOS, Nacionalidad venezolana, natural de Barinitas del estado Barinas titular de la cedula de identidad V-8.145.455, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, de estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 27-05-1961, Natural del estado Barinas, Residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana O, Casa No. 52, Municipio Barinas, Estado Barinas, telefono0416-1335322. JOSE TITO JOYO ALTUVE, titular de la cedula de identidad No. V.-9.360.796, de 53 años de edad, profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 09-01-1964, residenciado en el Barrio el Cambio, Avenida B, Poste 32, Municipio Barinas, Estado Barina, teléfono 0424-5099122, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA. Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: JUAN RAMON JOYO BERRIOS, Nacionalidad venezolana, natural de Barinitas del estado Barinas titular de la cedula de identidad V-8.145.455, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, de estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 27-05-1961, Natural del estado Barinas, Residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana O, Casa No. 52, Municipio Barinas, Estado Barinas, telefono0416-1335322. JOSE TITO JOYO ALTUVE, titular de la cedula de identidad No. V.-9.360.796, de 53 años de edad, profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 09-01-1964, residenciado en el Barrio el Cambio, Avenida B, Poste 32, Municipio Barinas, Estado Barina, teléfono 0424-5099122, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de diez (10) meses a Veintidós (22) meses, en virtud de que la pena establece dos límites y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano se aplica el limite medio el cual corresponde a una pena corporal de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en definitiva a imponer a los acusados: JUAN RAMON JOYO BERRIOS y JOSE TITO JOYO ALTUVE, plenamente identificados, de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable los ciudadanos: JUAN RAMON JOYO BERRIOS, Nacionalidad venezolana, natural de Barinitas del estado Barinas titular de la cedula de identidad V-8.145.455, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, de estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 27-05-1961, Natural del estado Barinas, Residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana O, Casa No. 52, Municipio Barinas, Estado Barinas, telefono0416-1335322, y el ciudadano Acusado JOSE TITO JOYO ALTUVE, titular de la cedula de identidad No. V.-9.360.796, de 53 años de edad, profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 09-01-1964, residenciado en el Barrio el Cambio, Avenida B, Poste 32, Municipio Barinas, Estado Barina, teléfono 0424-5099122, quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIALA CRUZ JOYO MONTILLA. En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena a los ciudadanos: JUAN RAMON JOYO BERRIOS y al acusado JOSE TITO JOYO, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal presentarse cada sesenta (60) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la víctima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer los penados: JUAN RAMON JOYO BERRIOS y al ciudadano JOSE TITO JOYO, de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la presente decisión será publicado el día de hoy de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Astrid Braca
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