República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Ciudad Bolivia, 19 de diciembre de 2018.
208° y 159°


Asunto Nº 191.

Identificación de las partes


Demandante: TANIA VANESSA GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-27.147.715.

Motivo de la causa; Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales
Demandado: WUILLIAM NOLBERTO ESPINOZA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.519.392.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, incoada en fecha seis (06) de noviembre de 2018, por la ciudadana: TANIA VANESSA GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-27.147.715, d, ama de casa, domiciliada en la calle 11 entre avenidas 5 y 6 del sector el cementerio, de la población de ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono: 0424-5479259 (tía); en contra del ciudadano: WUILLIAM NOLBERTO ESPINOZA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.519.392, quien se desempeña como trabajador eventual, domiciliado en la calle 8 del sector Rómulo Gallegos, de la población de ciudad Bolivia Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, donde solicitó fuera enviada la citación; quien entre otras cosas expuso: “que el padre de su hija hace ya más de dos (02) años que no le colabora con los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, y aunque ha intentado hablar con él, le fue imposible llegar a un acuerdo extrajudicial, y como bien se sabe la obligación con los hijos
es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hija, la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más unas bonificación especial de compensación al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, para compra de ropa, calzado y juguete, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 10.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total en dicho mes de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.S 11.000,00), Así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija cuando sean requeridos”. Fundamento la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Anexo a la presente solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº. 5664, procedente de la Oficina de Registro Civil del Hospital Dr. Luis Razetti, de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas estado Barinas.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2.018, cursante al folio cuatro de la presente causa, mediante distribución realizada por este mismo Tribunal, en la misma fecha, nos correspondió ver de la presente causa.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2.018, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o, a, alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de Citación al demandado, ciudadano: WUILLIAM NOLBERTO ESPINOZA SILVA, ya identificado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., para que de contestación a la presente solicitud de Instituciones Familiares. Y de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el Tribunal fijó las diez (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la contestación de la presente solicitud, para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverán en la sentencia definitiva.
En esa misma fecha se acordó y libró la boleta de Citación al demandado, y de notificación a la Abogada Ángela María Rodríguez, Fiscal Séptima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa en los folios del (05 al 07) del presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.018, compareció la Alguacil del Tribunal, y estampó diligencia, que cursa en los folios (08 y 09), mediante la cual consignó al expediente la boleta de Citación recibida y firmada por el ciudadano: WUILLIAM

NOLBERTO ESPINOZA SILVA, demandado de autos.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, cursante al folio diez (10), día y hora fijado para que compareciera el ciudadano: WUILLIAM NOLBERTO ESPINOZA SILVA, a dar contestación a la demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, se dejó constancia que compareció la ciudadana; TANIA VANESSA GONZÁLEZ MIÑOZ, antes identificados.
Mediante auto librado por este despacho en la misma fecha, cursante al folio once (11) de la presente causa, día y hora fijado para que compareciera el ciudadano: WUILLIAM NOLBERTO ESPINOZA SILVA, antes identificado, a fin de dar contestación a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; se dejó constancia que no compareció el mismo en las horas señaladas por este Tribunal, y siendo las tres y treinta (03:30 p.m.), sin que el demandado hiciera uso de su derecho, se cerró el despacho, continuando el presente procedimiento de conformidad con el artículo 516 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.018; siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria acordado en la presente causa, compareció únicamente la parte demandante ciudadana: TANIA VANESSA GONZÁLEZ MIÑOZ, ya identificada, no así el prenombrado ciudadano: WUILLIAM NOLBERTO ESPINOZA SILVA, razón por la cual se declaró desierto el acto, y se aperturó un lapso probatorio de de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana: TANIA VANESSA GONZÁLEZ MUÑOZ, legitimada para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda para la Fijación de la Obligación de Manutención, en representación de su hija (Se omite su nombre por razones de ley); en contra del padre de ésta, ciudadano: WUILLIAM NOLBERTO ESPINOZA SILVA, a fin de que aceptara dicha solicitud de la obligación de manutención, en la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más unas bonificación especial de compensación al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, para compra de ropa, calzado y juguete,
por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 10.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total en dicho mes de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.S 11.000,00), Así mismo, que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija cuando sean requeridos.
Del recorrido de las actas se observa que a la audiencia conciliatoria, asistió solamente la parte demandante, no así el demandado ciudadano: WUILLIAM NOLBERTO ESPINOZA SILVA, ya identificado, razón por la cual se declaró desierto el acto, y se aperturó un lapso probatorio de de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Una vez abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
La actora no promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo, conjuntamente con su solicitud de Fijación, consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº. 5664, procedente de la Oficina de Registro Civil del Hospital Dr. Luis Razetti, de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas estado Barinas, los cuales rielan en los folios (02 y 03) del presente expediente, y se valoran debidamente para demostrar en primer lugar la filiación entre la niña y ambos padres, según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil; por emanar de los funcionarios competentes para dar fe de los actos a que se contraen. Y ASI SE DECLARA.
Visto lo anteriormente expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. El artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. (Cursivas y comillas del Tribunal). Igualmente el
artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior de la Niña, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y el artículo 30, de la misma Ley, enuncia lo siguiente. “… Todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. Asimismo el articulo 365 eiusdem, señala. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento,
vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vivienda digna…, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En ese mismo orden el artículo 366 eiusdem establece: Artículo 366. “Subsistema de la Obligación de Manutención. La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Cursivas y comillas del Tribunal). De la misma manera, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra. “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es Irrenunciable e inalienable”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 eiusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. Y por último el artículo 282 del Código Civil Venezolano, estipula que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.” De los artículos antes transcritos se infiere que la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad”; y de esa misma compilación normativa precedentemente descrita, se prende el Juez o Jueza competente para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en el caso como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presenta la niña, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión
primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestos de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad que marche acorde con las leyes; como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002, al expresar: “Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior de la niña, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”. (Comillas del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este proceso estando a derecho las partes, asistió a la audiencia conciliatoria fijada la parte demandante; dejándose constancia de su asistencia, razón por el cual este Despacho declaró desierto el presente acto, y se aperturó un lapso probatorio de de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Luego estando dentro del lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho, sin embargo adjunto a su escrito de solicitud de fijación de manutención la demandante consignó los documento filiatorios de la niña, las cuales ya fueron debidamente valoradas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto quien aquí decide, evidenciando que la parte demandada no negó en ningún momento su trabajo como trabajador eventual, y tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 4.500,00); este Tribunal, determina fijar la misma, según
lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cantidad mensual de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 3.000,00), que es más en relación al porcentaje que le correspondería del salario mínimo; y en cuanto a la cuota o bono adicional al año, exigible en el mes de Diciembre, para cubrir gastos inherentes a las festividades navideñas se fija la misma en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.000,00) adicionales a la mensualidad en dicho mes; y en cuanto a los gastos de médico y asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hija, los mismos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos, tales como: Alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación, entre otros, derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, el cual influye directamente en la cesta básica familiar; son hechos públicos y notorios, y por consiguiente exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: TANIA VANESSA GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-27.147.715, de profesión: ama de casa, domiciliada en la calle 11 entre avenidas 5 y 6 del sector el Cementerio, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono: 0424-5479259 (tía); en contra del ciudadano: WUILLIAM NOLBERTO ESPINOZA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.519.392, quien se desempeña como trabajador eventual, domiciliado en la calle 8 del sector Rómulo Gallegos, de la población de Ciudad Bolivia Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas. En consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 3.000,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En cuanto a la cuota o bono adicional al año, exigible en el mes de Diciembre,
para cubrir gastos inherentes a las festividades navideñas se fija la misma en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.000,00) adicionales a la mensualidad en dicho mes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta a los gastos médicos, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña, así como el calzado y vestidos de uso diario; los mismos serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a partir de que quede firme la presente desición. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Las cantidades aquí fijadas como Obligación de Manutención y Cuotas o bonos extraordinarios, se incrementaran, cuando exista prueba de que el obligado recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, o tomando en referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena a la parte demandante ciudadana TANIA VANESSA GONZÁLEZ MUÑOZ, ya identificada, que aperture una cuenta en el banco de su preferencia, a los fines de que el demandado de autos deposite las cantidades fijadas por este Tribunal, así como consignar copia de la misma en el presente expediente. Así se decide.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (L. S) El Juez Temporal, (fdo) ilegible. Abg. Nereida Belandria. Existe un sello húmedo circular en el que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En el Centro el Escudo Nacional. La Secretaria Titular, (fdo) ilegible. Abg. Doris Parillis. En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, (fdo ilegible) La Secretaria Titular. Exp. Nº 191. Sent. Nº 310-2018. Las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico en Ciudad Bolivia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

La Secretaria;


Abg. Doris Magalys Parillis Moreno.
NPM/dp/su.
EXP. Nº 191