Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : EP21-S-2018-000530
SOLICITANTE: Nelly Del Carmen Márquez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.516, contra su cónyuge ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.845.547
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogada en ejercicio Wilmer Efraín Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.106
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Nelly Del Carmen Márquez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.616, asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Efrain Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.106 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha 24 de septiembre de 2018.
Alega la solicitante que en fecha tres (03) de octubre de 2014, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio de registro civil de matrimonio Nº 62 con el ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.845.547, estableciendo su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, calle 14, vereda Nº 1, Casa Nº 1 Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas. Que al inicio de la unión matrimonial, todo se desarrolló en clima de total armonía, respeto y mutuo amor, que al pasar del tiempo comenzaron a cambiar de forma incomprensible, convirtiéndose en desacuerdos, discusiones ofensivas, convirtiéndose en situaciones cotidianas, hasta el punto de no dirigirse la palabra, todo motivado a la incompatibilidad de caracteres, trayendo como consecuencia el desamor, serrándose desde el 15 de julio de 2015, que su cónyuge en reiteradas oportunidades trato de buscarle solución, lo cual resultó infructuoso por no sentir amor hacia él.
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/07/2017. Solicita se declare disuelto del vínculo matrimonial que los une, de acuerdo con lo establecido en la amplitud del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por cualquier otro motivo, alegando la incompatibilidad de caracteres, que trajo como consecuencia el desamor, sin la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea conforme a la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016. Así mismo manifestó no haber procreado hijo alguno y no haber adquirido bienes que integren la comunidad de gananciales.
Estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: Av. Cruz Paredes, entre avenidas Sucre y Briceño Méndez, Edif. CANEPA, piso 2, Oficina Nro. 2, Bufete Colina & Abogados, S.C. al lado de la Casa del Ventilador/ diagonal al Banco Mercantil, Municipio Barinas del Estado Barinas, solicitando se le declare con lugar en la definitiva.
Acompañó al escrito de solicitud:
• Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Alvis Segundo Muñoz Colmenares y Nelly Del Carmen Márquez Castillo
• Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio Nº 62 de fecha 08 de enero de 2009 del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Nelly Del Carmen Márquez Castillo y Alvis Segundo Muñoz Colmenares.
Por auto del 24 de septiembre de 2018, se le dio entrada a la solicitud, admitiéndose, por auto de fecha 01 de octubre de 2018 ordenándose citar al ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares supra identificado para que compareciera por antes este Tribunal dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, así mismo se ordenó librar de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado, tal como consta de nota de Secretaría estampada al vuelto del folio once (11).
Mediante auto de fecha 13/11/2018 fue agregado a los autos el ejemplar de El Diario de Los Llanos, consignado mediante diligencia por la representación judicial de la solicitante de fecha 12 de noviembre del 2018. La representación del Ministerio Público fue debidamente citado en fecha 22/11/18, según se constata de las actuaciones cursantes a folios veinte (20).
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 184 del Código Civil establece:
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En cuanto a la institución del divorcio, que se ha venido actualizando en nuestro orden jurídico y en base a los postulados constitucionales, sustentados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; que están dentro de la esfera de los derechos Humanos, al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto. Realidad social que se viene demandando, dado los supuestos de hechos establecidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que van en contra de lo establecido en nuestra Constitución; y que se ha plasmado en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y la citada por la cónyuge como fundamento de su solicitud Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón de que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, que en caso contrario, ello quebrantaría como se señaló supra, lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto como lo son la debida citación del representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición al pedimento formulado dentro del lapso de Ley, así como tercero alguno que pudiera tener interés alguno; y la no comparecencia del cónyuge ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares, habiendo sido debidamente citado; y ante la manifestación de la solicitante y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno de los cónyuges de no continuar unido bajo la relación matrimonial, cuyo fundamento se encuentra enmarcado en la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vinculo matrimonial, debe prosperar. Y Así Se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Nelly del Carmen Márquez Castillo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.616,
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Nelly del Carmen Márquez Castillo y Alvis Segundo Muñoz Colmenares venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.265.616 y V-14.845.547 en su orden, en fecha (03) de Octubre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio de registro civil de matrimonio Nº 62.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
La Jueza,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Abg. Lena Torres Pérez
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