Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 12 de diciembre de 2018
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2018-000549

SOLICITANTE: Adriana Reneé Norbiato Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.603.701, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de registro civil de nacimiento, presentada por la ciudadana Adriana Reneé Norbiato Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.603.70, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.507, con domicilio en la cuidad de Barinas, actuando en su propio nombre y representación.
Alega la solicitante, que el artículo 28 el Código de Procedimiento Civil establece la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, que siendo esto así y a los fines de determinar cual es el órgano competente para conocer la presente solicitud, preciso es establecer la naturaleza jurídica, que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de la presente solicitud conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, específicamente a los Tribunales de Municipio con base a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 3 citó. Que como antecedente de esta solicitud se realizó corrección por ante el Registro Civil del Estado Apure, que al ser posteriormente revisada la partida de nacimiento cuya rectificación pretende se observan errores de fondo que son de competencia jurisdiccional, que residenciada en esta ciudad de Barinas por mas de 45 años, se puede intentar por antes los Tribunales de Municipio Barinas, a fin de simplificar y agilizar los trámites de la misma como justicia social y brindar una justicia célebre y oportuna evitando a los ciudadanos gastos difíciles y onerosos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria graciosa, criterio que ha sido puesto en práctica en varios registros del país, Que por ello se establece la competencia por el legitimado activo considerando la simplificación de los tramites administrativos y el artículo 257 de la Constitución y la tutela judicial efectiva, que es legitimada activa en la corrección que pretende de si acta de nacimiento.
Que su acta de nacimiento adolece de los siguientes errores involuntarios que resultan ser de fondo:
1. Se indica que “es hija legitima de” siendo lo correcto “es hija de”.
2. Se señala el nombre de su madre como “Cira Gil de Norviato” siendo lo correcto “Cira Gil Sanguinetti”.
3. Se identifica a su madre como “casada” siendo lo correcto “soltera”.
Que solicita la rectificación en cuanto al primer particular por cuanto en la normativa vigente no existe clasificación ni diferenciación entre tipos de hijos; En cuanto al segundo particular se evidencia de la copias de las cédulas de identidad de su madre y de su acta de defunción, todo ello por cuanto su madre Cira Gil Sanguinetti y su padre Renato Norbiato Barbieri nunca contrajeron matrimonio, pues su padre era emigrante italiano y había contraído matrimonio antes de venir a llegar a Venezuela y no disolvió ese vínculo. Que por tales razones solicita la rectificación de su acta de nacimiento antes el Registro Civil de la ciudad de San Fernando de Apure y ante el Registro Principal correspondiente.
Que la finalidad de la rectificaciones para adquirir la nacionalidad europea específicamente la Italiana, tanto para ella como para su hija Antonieta de la Concepción Norbiato Gil, así como todos los beneficios inherentes.
Acompañó:
• Copia certificada de: copias certificadas de acta de nacimiento de la ciudadana Adriana Renee, Nº 616 de fecha 3 de junio de 1957, la primera expedida por el Registro Principal del Estado Apure; la segunda por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure; la tercera por la Prefectura del Distrito San Fernan de Apure.
• Original de constancia de residencia expedida por el CNE Poder Electoral de fecha 7 de mayo de 2018.
• Copias simples de Registro de Información Fiscal de fecha 04/04/2018 de la ciudadana Adriana Renee Norviato Gil.
• Acta de registro civil de defunción Nº 130 de fecha 14/08/2007 de la cujus Cira Antonieta Gil Sanguinetti, inserta en lo respectivos libros de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas.
• Copia simple de la cédula de identidad Nº 1.604.810 de la de cujus Cira Antoieta Gil Sanguinetti.
• Original y copia simple de declaración jurada mediante el cual el ciudadano Renato Norbiato Barbieri, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº 2.094.642 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana e Venezuela Nº 25.525 de fecha 03/12/1957, mediante la cual declara su unión concubinaria con la ciudadana Cira Antonieta Gil Sanguinetti, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.603.701; que procrearon a la solicitante, que fue presentada en sus nombres y representación por mandato especial ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 03 de junio de 1957, por la ciudadana Estelia Barrios, que gozaba durante su vida de a condición jurídica de ser su hija con todos los derechos y obligaciones; evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 05 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 23, Tomo77 de Los Libros de Autenticaciones, debidamente legalizada por el Registro Principal de estado Barinas en fecha 13 de marzo de 2018.
• Datos filiatorios de fecha 24/09/2015 en formato digitalizado a nombre del ciudadano Renato Norbiato Barbieri.
• Copias simples de Constancia de la Oficina de Servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería con sede en Barinas del ciudadano Renato Norbiato Barbieri de fecha 25/08/2011; cédulas de identidad de los ciudadanos Renato Norbiato Barbieri, Adriana Renee Norviato Gil, carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de la solicitante.
Por auto del 26 de septiembre se le dio entrada admitiéndose el 02/10/2018, ordenándose librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación, el cual debería publicarse en un diario de circulación regional, librándose en la misma oportunidad. Mediante diligencia del 02/11/2018 la solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento ordenado, agregado por nota de secretaría a los autos, en la misma fecha. Durante el lapso no concurrió interesado alguno a formular oposición a la solicitud de rectificación.
El Fiscal del Ministerio Público se notificó, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil designado, insertas a los folios treinta y cuatro (34) Y treinta y cinco (35).
Siendo la oportunidad legal, la solicitante abogada Adriana Renee Norbiato Gil, promovió pruebas, la cuales fueron admitidas por auto de 28/11/2018 por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en el presente asunto a saber:
1. Copia certificada de: copias certificadas de acta de nacimiento de la ciudadana Adriana Renee, Nº 616 de fecha 3 de junio de 1957, la primera expedida por el Registro Principal del Estado Apure; la segunda por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure; la tercera por la Prefectura del Distrito San Fernando de Apure.
2. Original de constancia de residencia expedida por el CNE Poder Electoral de fecha 7 de mayo de 2018. a favor de la ciudadana Adrian Renee Norbiato Gil, quien habita en la Parroquia de Alto Barinas desde 1973.
3. Acta de registro civil de defunción Nº 130 de fecha 14/08/2007 de la cujus Cira Antonieta Gil Sanguinetti, inserta en el respectivo libro de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas.
4. Original y copia simple de declaración jurada mediante el cual el ciudadano Renato Norbiato Barbieri, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº 2.094.642 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana e Venezuela Nº 25.525 de fecha 03/12/1957, mediante la cual declara su unión concubinaria con la ciudadana Cira Antonieta Gil Sanguinetti, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.603.701; que procrearon a la solicitante, que fue presentada en sus nombres y representación por mandato especial ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 03 de junio de 1957, por la ciudadana Estelia Barrios, que gozaba durante su vida de a condición jurídica de ser su hija con todos los derechos y obligaciones; evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 05 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 23, Tomo77 de Los Libros de Autenticaciones, debidamente legalizada por el Registro Principal de Estado Barinas en fecha 13 de marzo de 2018.
5. Datos filiatorios de fecha 24/09/2015 en formato digitalizado a nombre del ciudadano Renato Norbiato Barbieri.
6. Copias simples de Constancia de la Oficina de Servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería con sede en Barinas del ciudadano Renato Norbiato Barbieri de fecha 25/08/2011
7. Copias simple de las cédulas de identidad del ciudadano Renato Norbiato Barbieri y la solicitante Adriana Renee Norbiato Gil.

Para decidir este Tribunal observa:
El presente asunto versa sobre la rectificación del acta de nacimiento No. 616 de fecha 03 de junio de 1957, de la ciudadana Adriana Reneé Norbiato Gil, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil de la ciudad de San Fernando de Apure y ante el Registro Principal, que presenta los siguientes errores: se indica que “es hija legitima de” siendo lo correcto “es hija de”; se señala el nombre de su madre como “Cira Gil de Norviato” siendo lo correcto “Cira Gil Sanguinetti”; se identifica a su madre como “casada” siendo lo correcto “soltera. Que acude por ante este Órgano Jurisdiccional, por cuanto esta residenciada en esta ciudad de Barinas por mas de 45 años, que intenta por antes los Tribunales de Municipio Barinas, a fin de simplificar y agilizar los trámites de la misma como justicia social y brindar una justicia célebre y oportuna evitando a los ciudadanos gastos difíciles y onerosos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria graciosa, que este criterio ha sido puesto en práctica en varios registros del país, Que por ello establece la competencia por el legitimado activo considerando la simplificación de los tramites administrativos y el artículo 257 de la Constitución y la tutela judicial efectiva, que es legitimada activa en la corrección que pretende de su acta de nacimiento.
Así las cosas, tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Siendo la oportunidad legal la solicitante promovido las pruebas en los términos expresados en el presente fallo, que seguidamente para este Tribunal a examinar:
Las documentales señaladas en los particulares 1., 3., se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los particulares 2., y 5. y 6., merecen fe de los hechos que contiene por haber emanado de un ente competente para ello.
En lo que respecta al particular cuatro, se observa de su contenido que lo que allí manifestó el ciudadano Renato Norbiato Barbieri, es una declaración unilateral en la que no intervino el funcionario público, en la que deja constancia de mantenido una unión concubinaria con la de cujus Cira Antonieta Gil Sanguinetti, no siendo este el medio idónea para tal situación de hecho, reiterado por la doctrina y jurisprudencia nacional. En cuanto a la certificación de haber sido presentada su hija por mandato especial ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, por la ciudadana Estelia Barrios, y haber gozado toda su vida de la condición jurídica de ser su hija la solicitante, este hecho particular surge de las propia acta de nacimiento de la ciudadana Adriana Renee Norbiato Gil supra valorada y apreciada. Razón por la cual por cuanto de la misma no emerge elemento probatorio nuevo relacionado con la rectificación en los términos peticionados, se desecha.
En cuanto al particular 7 específicamente la copia simple de la cedulad e identidad de la solicitante, se aprecia en su contenido de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Identificación por ser el medio idóneo para identificarse.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, y posteriormente la Ley Orgánica de Registro Civil, trajo consigo una serie de transformaciones en lo que se refiere al derecho de las personas y los derechos humanos en lo que respecta a el derecho a la identificación biológica y la para hacer efectiva una correcta recolección de los datos de identificación haciendo efectivo el mandato Constitucional de resguardar los derechos humanos, entre ellos el libre desenvolvimiento de la personalidad, de las personas que hacen vida en este país.
Siendo la oportunidad legal la solicitante promovido las pruebas en los términos expresados en el presente fallo, que seguidamente para este Tribunal a examinar:
Las documentales señaladas en los particulares 1., 3., se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los particulares 2., y 5. y 6., merecen fe de los hechos que contiene por haber emanado de un ente competente para ello.
En lo que respecta al particular cuatro, se observa de su contenido que lo que allí manifestó el ciudadano Renato Norbiato Barbieri, es una declaración unilateral en la que no intervino el funcionario público, en la que deja constancia de mantenido una unión concubinaria con la de cujus Cira Antonieta Gil Sanguinetti, no siendo este el medio idónea para tal situación de hecho, reiterado por la doctrina y jurisprudencia nacional. En cuanto a la certificación de haber sido presentada su hija por mandato especial ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, por la ciudadana Estelia Barrios, y haber gozado toda su vida de la condición jurídica de ser su hija la solicitante, este hecho particular surge de las propia acta de nacimiento de la ciudadana Adriana Renee Norbiato Gil supra valorada y apreciada. Razón por la cual por cuanto de la misma no emerge elemento probatorio nuevo relacionado con la rectificación en los términos peticionados, se desecha.
En cuanto al numeral 7 específicamente la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, se aprecia en su contenido de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Identificación por ser el medio idóneo para identificarse
Ahora bien, con el material probatorio precedentemente analizado y valorado; se puede constatar que ciertamente la madre de la solicitante era de estado civil, soltera, tal como se desprende del acta de defunción número 130 de fecha 14/08/2017 y de la copia simple de la cédula de identidad de la de la de cujus Cira Antonieta Gil Sanguinetti, siendo éste último su nombre correcto. Así mismo por cuanto, nuestra Constitución en aras del respeto a los Derechos Humanos, entre ellos el derecho a una identidad biológica, el desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de discriminación, es por lo que considera procedente el pedimento formulado en cuanto a señalar en el acta de nacimiento objeto de la presente rectificacione la mención solo de “hija de”.
En consecuencia, en vista de encontrarse comprobado el pedimento formulado, la rectificación en los términos peticionados debe prosperar del acta de nacimiento No. 616 de fecha 03 de junio de 1957, asentada por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, hoy archivada en el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure y por ante el Registro Principal del Estado Apure, perteneciente a la ciudadana Adriana Renee Norbiato Gil; Y Así Se Decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Adriana Renee Norbiato Gil; venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.603.701, No. 616 de fecha 03 de junio de 1957, asentada por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, hoy archivada en el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure y por ante el Registro Principal del Estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta en cuestión, sólo en lo que respecta a la mención: “es hija” y no hija legítima; el nombre de su madre como: “Cira Antonieta Gil Sanguinetti” y no Cira Gil de Norviato; en lo que respecta a su estado civil como: “soltera” y no casada.
TERCERO: Por cuanto se dicta el presente fallo dentro del lapso de ley, no se ordena notificar a la solicitante.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza.


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla


La Secretaria.



Abg. Lena Torres Pérez.