Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, trece (13) de diciembre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000180

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 2.018, por los ciudadanos YULIA COROMOTO ORELLANA ZAMBNRANO y ARMANDO ALEXANDER OSORIO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.191.667 y V-10.191.208, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Evely Herrera Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.086, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha el 04 de enero del año 2007, por ante el Prefecto encarcajado de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 2, inserta del folio tres (03) del presente asunto, en el cual establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Primero de diciembre Quinta etapa, calle 2, casa Nº 89 del Municipio Barinas estado Barinas; que de dicha unión conyugal no procrearon hijos; que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse desde el mes de Julio de 2010, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, igualmente señalaron que no existen bienes gananciales por liquidar .

En fecha 02 de abril del año 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 03 de abril de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario El Diario de Los LLanos, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

En fecha 08 de mayo de 2.018, la apoderada judicial de los solicitantes, abogada Evely Herrera Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.086, consignó edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en la fecha 28 de abril del 2018, siendo agregado a los autos en fecha 09 de mayo del 2018.


Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 30/10/2018 fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 27 de noviembre de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio veintitrés (23), no habiendo formulado oposición dentro del lapso legal.


Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de enero de 2007, por ante el Prefecto encargado de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 2, inserta del folio tres (03) del presente asunto, que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse desde el mes de Julio del año 2.010, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, es decir, hace más de cinco (05) años. En consecuencia, subsumido los hechos alegados por los solicitantes en el supuesto de hecho de la norma antes citada ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YULIA COROMOTO ORELLANA ZAMBRANO y ARMANDO ALEXANDER OSORIO ANGULO. Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, YULIA COROMOTO ORELLANA ZAMBRANO y ARMANDO ALEXANDER OSORIO ANGULO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.191.667 y V-19.191.208, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha 04 de enero de 2007, por ante el Prefecto encargado de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, estado Barinas , tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 2.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castila.
La Secretaria,

Abg. Lena Torres Pérez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lena Torres Pérez.

EP21-S-2018-000180