Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, trece (13) diciembre de de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000576


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08 de octubre del 2018, ANTONIO RAMON SANCHEZ ROA y MARIA CHIARA GANGI JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.873.384 y 16.979.251 asistidos por la abogada en ejercicio Alix Contreras, inscrita en eI Inpreabogado bajo el Nº 28871.

Manifiestan los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de agosto del 2.013, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 866, del presente asunto, que posterior a ello fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización ciudad Varyna sector Apamate II Avenida Principal casa 07-A del Municipio Barinas, estado Barinas; que iniciaron su matrimonio manteniendo intrato de mutuo respeto y consideración, cumpliendo con las obligaciones recíprocas propias de la vida en común, que desde hace un tiempo no cohabitan como marido y mujer, no cumpliendo con las obligaciones propias del matrimonio, razón por la cual acuerdan disolver el vínculo conyugal. No procrearon hijos ni fomentaron bienes.

Acompañaron al escrito de solicitud:

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 866 celebrado por ante la Oficina Registro Del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21 de agosto de 2013.

2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

En fecha 08 de octubre del 2018, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del 11 de octubre de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en un diario de circulación regional, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fecha 12 de noviembre de 2.018, mediante diligencia suscrita por la abogada Alix Contreras, inscrita en eI Inpreabogado bajo el Nº 28871, consignó la publicación del edicto ordenado, publicado en el Diario de los LLanos de fecha 08/11/18, el cual se agregó a los autos por auto del 13 de ese mismo mes y año.

El representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fue debidamente citado el 20 de noviembre de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 22 del mismo mes y año, cursante al folio veinticinco (25); no habiendo formulado oposición alguna durante el lapso de ley.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil, siete causales únicas en las que deben fundamentarse el divorcio, a saber, 1) el adulterio, 2) el abandono voluntario, 3) los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, 4) el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, 5) la condenación a presidio, 6) la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y 7) la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

Así mismo el artículo 184 del referido Código establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido desarrolla notables avances en base a los postulados constitucionales, fundados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio, así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establecen la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y la citada por la cónyuge como fundamento de su solicitud Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado; por tales razones considera quien aquí juzga que prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, ANTONIO RAMON SANCHEZ ROA y MARIA CHIARA GANGI JIMENEZ identificados, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído; Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANTONIO RAMON SANCHEZ ROA y MARIA CHAIRA GANGI JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.873.384 y V-16.979.251, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por los ciudadanos, ANTONIO RAMON SANCHEZ ROA y MARIA CHIARA GANGI JIMENEZ contraído en fecha 28 de agosto del 2.013, según acta Nº 866 por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de diciembre del año.2.018 de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza

Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,

Abg. Lena Torres
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lena Torres

Exp. EP21-S-2018-000576