Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 17 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº EP21-S-2015-0000342

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadanos Gastón Enrique Paoli Gari y Lirio Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.400 y 3.130.144, asistidos del abogado en ejercicio Jesús David Dávila Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.436, este Tribunal observa:
En fecha 14 de diciembre de 2015, se presentó la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por auto del 15/12/2015 se le dio entrada, así mismo se le solicitó a los cónyuges consignar copia certificada del acta de matrimonio respectiva. Consta a los auto recibo de recepción de documento librado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, mediante el cual se da se recibió con Oficio Nº 366, librado por el Tribunal segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas swl Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, diligencia mediante la cual el ciudadano Gastón Enrique Paoli Gari, titular de la cédula de identidad Nº 2.756.400, asistido del abogado bajo el Nº 198.436, mediante la cual consigna copia certificadas del Acta de Matrimonio, constante de dos (02) folios útiles, se ordenó remitir al este Tribunal la diligencia presentad en fecha 12/04/2016.
El 03/05/2016, el Tribunal dicta auto mediante la cual se abstiene de admitir, por existir discrepancia en el segundo nombre del cónyuge ciudadano Gastón Enrique Paoli Gari, entre el acta de matrimonio y la cédula de identidad, consignada a los autos.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476, de fecha 19 de marzo de 2012, en relación a la institución de la perención; criterio reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 11 de junio de 2018, en el expediente Nº Exp.: Nº AA20-C-2018-000017; señaló:
(Omissis…) “…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…”.
…. Omissis)… Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, nos enseñó:
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento,...”
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”.(…Sic)
En sintonía a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes y/o solicitantes; sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes y/o los solicitantes por el término de un año.
En el presente caso, la solicitud se le dio entrada en fecha 15/12/2015, ordenándose consignar copia certificada del acta de matrimonio, siendo consignada mediante diligencia del 12 de abril del mismo año.; y por cuanto desde el 03/05/2016, fecha en la que el Tribunal dicta auto, mediante el cual se abstuvo el Tribunal admitir la solicitud por existir discrepancia en relación al nombre del cónyuge, señalado en el acta de matrimonio y su cédula de identidad , y no habiendo realizado los solicitantes desde aquélla fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
. La Secretaria;

Abg. Lena Torres Pérez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Lena Torres Pérez