Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, tres (03) de diciembre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000370

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2.017, por los ciudadanos MIGDA ELENA BRICEÑO BARRETO Y OMAR JOSÉ HERRERA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.996 y V-3.951.224, respectivamente, representada la primera y asistido el segundo por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martinez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (09) de junio de 1.986, por ante el Juzgado del Distrito Páez del Estado apure de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 06, archivado por ante el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, e inserta a los folios cuatro (04) y cinco(05), en el cual establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barinas; donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, que se interrumpió en forma definitiva desde el mes de Enero de 2009 hasta la fecha de presentación del escrito –a saber- 31/07/2017, manteniéndose esa separación de hecho de manera ininterrumpida por ocho (08) años. Que por tales razones y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

En fecha 01 de agosto del año 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del 07 de agosto de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario El Diario De Los LLanos, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

En fecha 29 de noviembre de 2.018, fue consignado el edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en fecha 08 de noviembre de 2018, y agregado a los autos en fecha 30 de ese mismo mes y año, no compareciendo persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en la solicitud dentro del lapso otorgado a formular. El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 20 de diciembre de 2.018, según diligencia y boleta de citación librada suscrita por el Alguacil, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), no habiendo formulado oposición dentro del lapso legal.


Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de junio de 1986, por ante el Juzgado del Distrito Páez del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 06, y archivado por ante el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, que por desde enero de 2009 se separaron de hecho manteniéndose de esa manera interrumpida, es decir, hace más de cinco (05) años. En consecuencia, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIGDA ELENA BRICEÑO BARRETO Y OMAR JOSÉ HERRERA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.996 y V-3.951.224, en los términos por ellos expresados, encontrándose dentro del supuesto de hecho de la norma supra citada debe prosperar; Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MIGDA ELENA BRICEÑO BARRETO Y OMAR JOSÉ HERRERA MOYA, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Juzgado del Distrito Páez del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 06, que hoy se encuentra archivado por ante el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,


Abg. Lena Torres

Exp. Nº EP21-S-2017-000370