REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 04 de Diciembre de 2018.
208º y 159º

Vista la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 27 de noviembre de 2018, suscrita y presentada por él ciudadano DENIS EDUARDO GUTIERREZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización “Juan Pacheco Maldonado”, casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro.V-17.290.763, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, titular de la cedula de identidad Nª10.563.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.235.503, en contra de la ciudadana ANGI CAROLINA FERNANDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.350.182, domiciliada en la Urbanización Moromoy II, vereda Nª 2, casa Nª 3, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, en virtud de la misma, el Tribunal observa: En el escrito libelar él demandante manifiesta que mantuvo con la ciudadana ANGI CAROLINA FERNANDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.350.182, civil mente hábil, una relación concubinaria, estable permanente, interrumpida, pública y notoria desde el 01 de agosto de 2007 hasta el año 2018, tal como se evidencia en Constancia de Unión Estable de Hecho, y que duraron once (11) años pero debido a las desavenencias la relación se terminó, y por defectos de la disolución del vínculo conyugal, es procedente conforme a derecho la liquidación y partición de la comunidad de gananciales fomentadas por ambos cónyuges desde el año 2007, hasta el año 2018 fecha en la cual se acordó la disolución de la unión concubinaria que mantuvieron por más de once (11) años, así mismo manifiesta en su escrito libelar que no procrearon hijos y que con esfuerzo y trabajos obtuvieron bienes de fortuna como un inmueble una (01) Parcela de Terreno de Propiedad Privada ubicada en el Sector Las Mesitas, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, entre los siguientes linderos NORTE: Con parcela de Carolina Paredes; SUR: Parcela de Yohelin Katerine Montilla Andrade y Francisco Javier Barrio Herrera; ESTE: Calle interna de servicios; y OESTE: Vivienda de Coromoto Camacho; con documento de adquisición protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publicó del Municipio Bolívar, asentado bajo el número bajo el N° 2015.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 289.5.3.2.2426 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015. Y liberada por el Consejo Municipal del Municipio Bolívar según sesión ordinaria Nª 03 de fecha 19 de enero del año 2010 y oficio C.C.M. Nª 0039-10 de fecha 20 de enero del año 2010. En cuanto al petitorio solicitó de conformidad con los artículos 777, 778, 779 del Código de Procedimiento Civil se siga el procedimiento por ordinario, tomando en cuenta que la proporción a dividir es el 50%; así mismo este tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar. A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: Dispone el Artículo 77 del texto constitucional, lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”
Concatenado con el artículo transcrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil, que señala lo siguientes:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece: “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”…
Sentencia nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016
“A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”
“No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.”
Explanado todo lo anterior, esta Juzgadora se acoge el criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos como lo es el escrito de Unión Estable de Hecho emitido por el Registro Civil del Municipio Rojas, Parroquia Libertad en el cual, si bien la Ley no lo toma como requisito fehaciente para este tipo de acción, no es menos cierto que en su texto no se evidencia que cumpla ninguna formalidad en cuanto a los requisitos que exige la ley para que en el mismo se configure el concubinato o la unión estable de hecho. Y así se decide.

No obstante no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que se ordenará sea citados de oficio Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar en instrumento fehaciente conforme al artículo 778 de la norma adjetiva civil, bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozcan; en la presente acción no se desprende que esté suficientemente probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, por tal motivo debe esta juzgadora no admitir la presente liquidación y partición de bienes pertenecientes a la unión estable de hecho o concubinaria y así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, por no estar probada en sentencia definitivamente firme la existencia de dicha unión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los cuatros (04) días del Mes de diciembre de 2018. Años: 208° y 159°.







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EXP:2018-206.
NR/.-