REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 10 de diciembre de 2.018
208º y 159º
ASUNTO : EP21-R-2017-000020
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Carlos Jesús Ravelo Rodríguez y Carmen Verónica Mejias de Ravelo, español y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-1.005.627 y V- 4.259.769, en su orden, representados por su apoderado, ciudadano Jimmi Alexander Lameda Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.676
APODERADOS JUDICIALES: Janner Bastidas y Jesús Archila, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.083 y 65.287, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Julia Rosa Vélez de Sarasty, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.950
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Pedro Falcón y Cesar Falcón, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 107.560 y 13.014, en su orden
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio César Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana Julia Rosa Vélez de Sarasty, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.950, contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y consecuencialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que fuere incoada por el ciudadano Jimmi Alexander Lameda Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.676, obrando con la condición de apoderado de los ciudadanos Carlos Jesús Ravelo Rodríguez y Carmen Verónica Mejías de Ravelo, español y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-1.005.627 y V-4.259.769, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, en contra de la ciudadana Julia Rosa Vélez de Sarasty, antes identificada; condenando a esta última a hacer entrega del bien inmueble arrendado, así como al pago de las costas del juicio, ordenando asimismo, notificar a las partes del dictamen.
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del mismo Circuito Judicial Civil, correspondiéndole a este Tribunal Superior su conocimiento.
En fecha 4 de abril de 2017, se dicta auto, dándole el curso de ley correspondiente al asunto, fijando el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2.017, se dicta auto mediante el cual, el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición de Juez Suplente, se aboca al conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia en la misma actuación, del vencimiento del lapso para presentar informes, en fecha 17 de mayo de 2017, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, por lo que se dio apertura al lapso para dictar sentencia.
En fecha 17 de julio de 2017, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes; y asimismo, ordenando librar oficio al Tribunal a quo, solicitando cómputo de días de despacho; a lo cual se dio cumplimiento mediante oficio Nº 879, librado en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2017, se da por recibida la información solicitada mediante oficio al Tribunal a quo.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dicta auto mediante el cual, el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento del asunto y ordena la notificación de las partes; librándose las respectivas boletas, en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 10 y 25 de octubre de 2017, se hace constar en el expediente, la notificación del abocamiento, practicada a la parte demandante y demandada, en su orden, en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 6 de marzo de 2018, diligencia el abogado en ejercicio Janner Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.083, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, solicitando el dictamen de la sentencia de mérito en el asunto; realizando lo propio, el abogado en ejercicio Cesar Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito interpuesto en fecha 29 de octubre de 2018.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Jimmi Alexander Lameda Pacheco, obrando con la condición de apoderado de los ciudadanos Carlos Jesús Ravelo Rodríguez y Carmen Verónica Mejías de Ravelo, y asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, interpone demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de la ciudadana Julia Rosa Vélez de Sarasty, todos previamente identificados, alegando al efecto lo siguiente:
“Que en fecha 7 de mayo de 2009, su mandante dio en arrendamiento a la ciudadana Julia Rosa Vélez de Sarasty, quien se constituyó en arrendataria, un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado en el callejón Uzcátegui entre Avenida Elías Cordero y el terminal de pasajeros de Barinas, distinguido con el Nº 4, en la ciudad, Municipio y estado Barinas, mediante documento suscrito ante la Notaria Pública Primera de Barinas, anotado bajo el Nº 5, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un lapso de duración de tres (3) años; Que en dicho convenio contractual, ambas partes acordaron el pago por concepto de pensión arrendaticia, en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), los dos primeros años, y la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) pagaderos por mensualidades vencidas, canon que se ha mantenido desde la celebración del contrato de arrendamiento; Que dicha relación arrendaticia se mantuvo con normalidad hasta el mes de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual, la ciudadana Julia Rosa Vélez de Sarasty, en su condición de arrendataria ha incurrido en mora de la obligación, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, y enero de 2013, violando e incumpliendo lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato; Que en la misma cláusula cuarta se estipuló que la falta de pago de dos mensualidades daría lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, y que el vencimiento o incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el documento, resolvería de pleno derecho el contrato y haría perder a la arrendataria, el beneficio del plazo, pudiendo la arrendadora ocurrir a la vía judicial para la desocupación del inmueble; Que han procurado en reiteradas oportunidades en forma armoniosa, lo necesario para lograr que la arrendataria pague en forma voluntaria los referidos cánones de arrendamiento y haga entrega material del inmueble, resultando infructuosas tales gestiones; Señala como fundamento de la demanda, el contenido de los artículos 1159, 1160, 1167, 1599 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicita que se decrete medida de secuestro, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble arrendado; Que conforme a los argumentos explanados, es que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Julia Rosa Vélez de Sarasty, para que convenga o sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Primero: En manifestar expresamente que no goza de la prórroga legal al termino del plazo fijo del contrato, por el incumplimiento de las respectivas pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero de 2013, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Segundo: en la entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que le fuere entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, en la forma prevista en el articulo 1586 del Código Civil, por haberse consumado el tiempo para el cual fue dado e arrendamiento el inmueble; Señala dirección para la citación de la accionada; Estima la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) equivalentes a ciento noventa y seis unidades tributarias con ochenta y siete centésimas (196,87 U.T.)”.
DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 20 de febrero de 2013, se asignó el conocimiento de la presente, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas; el cual providenció la admisión del asunto, en fecha 18 de marzo de 2.013, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación; ordenando asimismo, dar apertura al cuaderno de medidas.
Según diligencia interpuesta en fecha 3 de abril de 2013, el ciudadano Jimmi Alexander Lameda Pacheco, asistido por el abogado en ejercicio Janner Bastidas Berríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.083, sustituye y confiere poder al abogado asistente, en conjunto con el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287.
Consignados lo emolumentos necesarios al afecto, en fecha 8 de abril de 2013, se libra la correspondiente compulsa de citación; siendo consignada por el alguacil del Tribunal a quo, en fecha 10 de mayo de 2013, la boleta de citación debidamente firmada por la accionada de autos.
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2013, la ciudadana Julia Rosa Vélez de Sarasty, en su condición de parte accionada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Cesar Augusto Falcón Zamora y Pedro Miguel Falcón Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 13.014 y 107.560, en su orden, presenta escrito mediante el cual, en vez de contestar la demanda incoada en su contra, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de capacidad de postulación del apoderado Jimmi Alexander Lameda Pacheco, solicitando se declarase la nulidad absoluta del poder otorgado al mismo.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 22 de mayo de 2013, la ciudadana Julia Rosa Vélez de Sarasty, en su carácter de parte demandada, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Pedro Miguel Falcón Pérez y Cesar Augusto Falcón Zamora, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 107.560 y 13.014, en su orden.
Según consta a los folios 48 al 56, en fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta, declarando ineficaces las actuaciones realizadas en el juicio, por el ciudadano Jimmi Alexander Lameda Pacheco; ordenando la notificación de las partes, respecto del dictamen pronunciado.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 1º de agosto de 2013, el ciudadano Jimmi Alexander Lameda Pacheco, asistido por el abogado en ejercicio Janner Bastidas Berríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.083, se por notificado de la sentencia de cuestiones previas dictada en el asunto.
Según consta al folio 59, en fecha 8 de agosto de 2013, el alguacil del Tribunal a quo, hizo constar la notificación personal de la accionada de autos, respecto de la sentencia de cuestiones previas dictada en el juicio.
Riela al folio 66, diligencia interpuesta por el abogado en ejercicio Janner Bastidas Berríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.083, consignando poder que le fuere otorgado, en conjunto con el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, por los ciudadanos Carlos Jesús Ravelo Rodríguez y Carmen Verónica Mejías de Arévalo, español y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-1.005.627 y V-4.259.769, en su orden, ante el Censor Cuarto del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias en Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 5 de junio de 2013; el cual fuere protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 2 de julio de 2013; solicitando al Tribunal a quo se tuviere por subsanada la cuestión previa y ordenare la continuación del proceso.
Mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 14 de agosto de 2013, se tuvo por apoderados judiciales de la parte demandante, a los abogados en ejercicio Janner Bastidas Berríos y Jesús Alberto Archila Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.083 y 65.287, respectivamente.
Según riela a los folios 79 y 80, en fecha 2 de octubre de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas y recaudos, el abogado en ejercicio Janner Bastidas Berríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.083, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Jesús Ravelo Rodríguez y Carmen Verónica Mejías de Ravelo; siendo admitidas por el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 7 del mismo mes y año; oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional dio por concluido el lapso probatorio y se reservó el plazo legal para dictar la sentencia de mérito; siendo diferido dicho pronunciamiento mediante auto dictado el día 15 de octubre de 2013.
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2014, la abogada Lesbia Ferrer, en su condición de Juez Temporal, dicta auto de abocamiento en el asunto, ordenando al efecto, la notificación de las partes.
DE LA RECURRIDA
En fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal a quo dicta la sentencia recurrida, con la motivación que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“PREVIO:
Se pronuncia este juzgador en relación al escrito presentado en fecha 13/05/2013, por la parte demandada, mediante el cual manifestó oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la subsanación propuesta por la parte demandada, lo cual hace en los términos allí expuestos:
En sentencia interlocutoria este tribunal de fecha 18/07/2013, fue declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 Ibídem, opuesta por la parte demandada, ciudadana JULIA ROSA VELEZ DE SARASTY, y se declaro ineficientes todas las actuaciones realizadas en el presente juicio por el ciudadano JIMMI ALEXANDER LAMEDA PACHECO, con el carácter expuesto; notificas ambas partes de la sentencia. En fecha 13/08/2013, el abogado Janner Bastidas, identificado en autos, diligencia consignando Original de Poder Notariado otorgado por la parte actora ante el notario del Colegio de Las Islas Canarias, reino de España, debidamente apostillado bajo el Nº 144.610.
El artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil establece:
(…omissis…)
De esta forma, la parte actora, consigno el citado poder apud acta, subsanando en consecuencia, el defecto de los presupuesto procesales alegados por la demandada, debidamente otorgado, como consta instrumento de poder ante el Censor Cuarto del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias en Santa Cruz de Tenerife (España), bajo el Nº 144.610, fecha 05/06/2013, debidamente protocolizado ante el registro Inmobiliario Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, fecha 02/07/2013, bajo el Nº 50, folios 296, tomo 30 del protocolo de transcripción del año 2013; en consecuencia en los términos antes expuestos en autos de fecha 14/08/2013 (folio 78), este tribunal lo da por recibido y lo ordena agregarlo a los autos y acordando lo solicitado; y cumplidos todos los extremos del ordinal 3º articulo 346 del código de procedimiento civil, por la parte demandada; producto de la manifestación del actor mediante otorgamiento del referido poder a sus apoderados judiciales debidamente constituidos, con la ratificaciones en autos del poder y las actuaciones anteriores en los procesales, que fueron realizadas con poder defectuoso, para que las mismas gocen de validez en el proceso. ASI SE DICE. Resuelto lo anterior este tribunal resuelve:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, formulada en contra de la ciudadana JULIA ROSA VELEZ DE SARASTY, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-18.290.611, por vencimiento del termino contractual. La acción de cumplimiento, esta dispuesta el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, habiendo sido iniciada demanda de Cumplimiento de Contrato, corresponde a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1. La existencia de la obligación contractual; 2. El cumplimiento de la obligación por su parte, y, 3. El incumplimiento de la obligación por parte del demandado. Requisitos estos concurrentes, so pena en una declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
En este mismo orden, expresar en primer lugar, los términos en que ha quedado trazada el litigio en la presente, tenida en cuenta que tal como fue interpuesta las cuestiones previas por la accionada, y a la vez, fue subsanada por declaratoria de este tribunal; evidenciando este juzgador que no fue consignado a los autos escrito de contestación por la parte demandada ni negó, rechazo, ni impugno documento alguno; procedió la parte demandante a consignar contrato de arrendamiento, con el libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “B” folio 9, dicho instrumento consiste en un documento original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, fecha 07/05/2009, bajo el Nº 05, tomo 115 de los libros respectivos, apreciando en todo su valor y contenido, y al no ser impugnado por la parte demandada quedo demostrado el vinculo contractual entre las partes entre las partes. ASI SE DICE.
En el orden de ideas expuesto, no se evidencia de autos que la parte demandada haya cumplido con las obligaciones contraídas a dicho contrato.
Ahora bien, expuesto lo anterior, quien aquí dice, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no procedió, ni por si mismo ni mediante apoderado judicial a dar formal contestación a la demanda incoada en su contra ni a promover prueba alguna que le favorezca, en tal sentido, es evidente para quien aquí decide, que se debe determinar los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, bajo los siguientes análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
(…omissis…)
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos afines para que opere la llamada confesión ficta; presupuestos estos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; sustentado en la contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales.
En el caso bajo estudio, se observa indefectiblemente que la demandada fue debidamente citado, de manera personal, tal y como se puede evidenciar en recibo de citación firmado en fecha 09/05/2013, y consta en la consignación de la misma folio 39. En ese sentido; el día correspondiente para que tuviera lugar el acto de la contestación al fondo de la demanda, para que la ciudadana JULIA ROSA VELEZ DE SARASTY, ya identificada, ejerciera su derecho a la defensa, principio este garantizado por Nuestra Constitución; esta no compareció a contestar la misma, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales; por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. ASI SE DICE.
En tal sentido este Juzgador, en virtud de Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12/04/2005, con ponencia Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO. Exp. Nº AA20-C-2004-000258, causa: HEBERTO ATILIO YÁNEZ ECHETO contra CARLOS GERARDO VELÁSQUEZ LUZARDO, señala
(…omissis…)
Acorde a la precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preponderante, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez tramada la confesión ficta, concierne la demandada probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la acción es contraria a derecho. En estos casos, debe suponerse ciertos los hechos alegados la parte actora, quedando relevado la accionante de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza de la demandada, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29/08/2003, caso: TERESA DE JESUS RONDON DE CANESTO expediente Nº 03-0209; estableció:
(…omissis…)
Igualmente, este tribunal deja sentado que al no contestarse la pretensión, se debe considerar ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por la parte demandada durante el lapso probatorio, que de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte, para desvirtuar o destruir los hechos fundamentados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho; otro elemento “la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte de la demandada”, en este sentido, se aprecia evidentemente este Juzgador, que una vez agotado el lapso del emplazamiento, comenzó a correr el lapso probatorio para que la demandada agotara esa vía judicial; pues siendo este procedimiento breve, la parte tiene que promover y evacuar las pruebas que considere le sean favorecidas en la presente acción, para con ello desvirtuar la defensa recurrida por los demandantes en su contra; por lo que este presupuesto opero, ya que la demandada de ningún modo compareció a la contestación de lo peticionado, una vez, presentado el escrito de las cuestiones previas opuestas folio 42 contra el representante judicial de la parte actora, que a su vez, fue subsanado por los actores en los lapsos procesales previstos, aunado a que no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la presunción manifiesta de lo reclamado por los actores; observándose así que la parte demandada no ejerció su derecho a probanzas, por sí o por medio de apoderado judicial, tendiente a agotar la pretensión de la parte accionante, dándose así por cumplido el elemento necesario, entre otros, para la procedencia de la confesión ficta. ASI SE DICE.
De esta misma forma, como ultimo elemento “que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho”; en el proceso bajo estudio, atañe a quien aquí decide, comprobar si efectivamente la pretensión de los accionantes se ajusta al derecho pretendido, y esta dicha acción tutelada por el derecho, para ello, es necesario identificar el objeto de la demanda con el derecho conjurado, que según se observa del escrito libelar quedó circunscrito la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la causa, motivado a la entrega inmediata del inmueble que consta de dos (02) locales comerciales ya identificados, por haberse consumado el tiempo para el cual fue dado en arrendamiento el objeto de esta litis, según cláusula 3era. del contrato de arrendamiento, indicando el plazo de duración del presente, que era de tres (03) años, contados a partir de la fecha de la firma de dicho documento en fecha 07/05/2009, pudiendo ser renovado: no siendo impugnado su original, ni tachado de falso su contenido cumpliendo los extremos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, teniendo la cualidad de documento publico, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se desprende que la acción ejercida esta prevista, entre otros en el articulo 1.167 del código civil, estando entonces tutelada por el derecho, en consecuencia la pretensión no es contraria a derecho. ASI SE DICE.
Por los razonamientos anteriormente expuestas, en virtud de que la parte accionada no contesto la demanda ni aporto acervo probatorio alguno que le favoreciera, ni debilitara la pretensión de la actora, cumpliéndose, entonces, plenamente los requisitos de procedencia para que opere la Confesión Ficta, por lo cual se tiene por ciertos los hechos alegados en la presente demanda; por lo que forzosamente la acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, JULIA ROSA VELEZ DE SARASTY, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-18.290.611. En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos CARLOS JESUS RAVELO RODRIGUEZ y CARMEN VERONICA MEJIAS DE RAVELO, español el primero y venezolana la segunda, casados, mayores de edad, cédula de identidad Nros. E-1.005.627 y 4.259.769, en contra la ciudadano JULIA ROSA VELEZ DE SARASTY, ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la ciudadana JULIA ROSA VELEZ DE SARASTY, ya identificada, hacer entregar, de manera inmediata, a la parte actora, ciudadanos CARLOS JESUS RAVELO RODRIGUEZ y CARMEN VERONICA MEJIAS DE RAVELO, ya identificados, el bien inmueble consistente en dos (02) Locales Comerciales, ubicado en el Callejón Uzcategui entre Avenida Elías Cordero y El Terminal de Pasajeros de Barinas, distinguido con el Nº 4, Barinas, estado Barinas.
TERCERO: Se condena las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión…”.
DE LA APELACION
En fecha 13 de febrero de 2017, presenta escrito el abogado en ejercicio Cesar Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la accionada, ciudadana Julia Rosa Velez Sarasty, apelando de la sentencia dictada en el juicio, en los términos siguientes:
“…En la sentencia pronunciada por el Tribunal (sic) de la causa en fecha 18 de Julio de 2013, el Tribunal (sic) no solamente dictó pronunciamiento respecto a la cuestión previa planteada , sino que también, decidió sobre otros puntos planteados en el escrito de la contestación de la demanda, es decir, se pronunció expresamente, declarando la nulidad del Poder (sic) traído a los autos por el sedicente apoderado demandante y la ineficacia de todas las actuaciones, por él realizadas, por tales motivos (…) lo decidido por el Tribunal, (sic) está conformado por una sentencia definitiva (…) Es notorio que en contra de la decisión en comento, no se anunció ningún recurso y por consiguiente, habiendo quedado definitivamente firme dicho fallo, adquirió la inmutabilidad de la Cosa (sic) juzgada formal y material, y como consecuencia de ello, la totalidad de las actuaciones que conforman el respectivo expediente deberían reposar desde hace tiempo en el archivo judicial…
(…) es bastante compleja la situación surgida en este proceso, por cuanto el Ciudadano (sic) Juez (sic) de la causa, volvió a decidir la misma controversia ya decidida por sentencia definitivamente firme (…) que adquirió firmeza de la Cosa (sic) Juzgada (sic) y por tanto, bajo ninguna circunstancia, ninguna autoridad judicial puede modificar los particulares allí decididos…”.
Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal a quo admite en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, lo cual realizó en la misma fecha, mediante oficio Nº 267.
PUNTO PREVIO
De la falta de capacidad procesal
Habiendo sido referidas las actuaciones procesales cursantes en autos, y previo a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a la jurisdicción de este juzgador, quien aquí decide, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre la representación judicial ejercida en el escrito libelar, y al efecto, señala:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se impone sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de todo ciudadano, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de mayo de 2001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles; sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna y autónoma, entre otros.
Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)
Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos (acceso a la justicia), a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes, a fin de ejercer ampliamente su derecho a la defensa.
En tal sentido cabe observar, que ese acceso a la justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone al Estado, la garantía de que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente; siendo claro -que como fuere precedentemente señalado- el mismo se logra .en primer término mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el aparato jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.
Conforme a lo anterior, y si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, esta debe ser analizada por el juez, para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad, pues si no es admisible, el órgano jurisdiccional no debe pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.
En atención a las consideraciones expresadas previamente, cabe señalar, que resulta notorio de la lectura del escrito libelar, que mediante el mismo, el ciudadano Jimmi Alexander Lameda Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.676 (quien no se identifica como abogado en libre ejercicio de su profesión), manifiesta actuar en representación de los ciudadanos: Carlos Jesús Ravelo Rodríguez y Carmen Verónica Mejías de Ravelo, español y venezolana, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-1.005.627 y V-4.259.769, en su orden, conforme a poder especial que le otorgaren los últimos por vía auténtica, en fecha 3 de octubre de 2011, ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas (donde tampoco se identificó como abogado al apoderado); advirtiéndose además de la lectura del primer aparte del libelo, que el ciudadano Jimmi Alexander Lameda Pacheco, se hizo asistir por el profesional del derecho, abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287.
Siguiendo el orden de ideas expresado, consta asimismo de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada presentó escrito arguyendo la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del ciudadano Jimmi Alexander Lameda Pacheco, alegando que el mismo no tenía la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no ser abogado, contrariando con ello, el contenido de los artículos 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; solicitando en tal virtud, se declarase la nulidad absoluta del poder traído a los autos por el referido apoderado especial.
En tal sentido, se advierte que el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual, luego de expresar que el ciudadano Jimmi Alexander Lameda Pacheco, no detentaba capacidad para ejercer poderes en juicio por no ser abogado, declaró ineficaces todas las actuaciones realizadas en el juicio por el mismo, y nulo el poder que le hubiere sido otorgado por los ciudadanos Carlos Jesús Ravelo Rodríguez y Carmen Verónica Mejías de Ravelo, en cuanto a las facultades para actuar en juicio; expresando en el dispositivo de la sentencia, la declaratoria con lugar de la cuestión previa.
Habida cuenta lo anterior, resulta adecuado señalar, que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en libre ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(omissis)”.
Esta prerrogativa de asistencia o representación, conferida por la ley con exclusividad a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio, y el monopolio de la misma en el proceso venezolano, se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, conforme a los dispositivos legales que fueren anteriormente transcritos.
Sobre el particular, el autor patrio Ortiz Ortiz, al referirse a la capacidad de postulación o representación señala que la misma:
“…no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos procesales válidos, sino que se refiere, en nuestro país, a la capacidad de postulación en juicio. En principio todas las personas que tengan libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar por sí mismas o por medio de sus apoderados, tales derechos en juicio, las personas que no tengan capacidad civil para obrar deben ser asistidas, o representadas según las leyes que regulan el estado y capacidad. Cualquiera que sea el caso, sea que se actúe por sí mismo o a través de representación, es necesario que se haga asistir, o a su vez representar por un abogado”.
En idéntico sentido, es pertinente señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en la cual expresó lo siguiente:
“…En este orden de ideas debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados”.
En consonancia con las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales precedentemente expuestas, es claro, que las actuaciones realizadas en el proceso por quien no posea la condición de abogado, o que aún siéndolo, no pueda ejercer libremente la profesión (como serían los ministros de culto, militares en servicio activo y/ o funcionarios públicos), no detentan eficacia jurídica alguna, ni aún -señala la jurisprudencia- cuando se actúe asistido de abogado; debiendo referirse al respecto, sobre lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, en la cual se expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente analizado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem, no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor este representado o asistido por abogado’ (…)‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…) Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…’ (Cursivas y subrayado de esta Alzada)
De la adminiculación de lo expuesto en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, con las explanaciones realizadas a lo largo del presente fallo, se advierte en el caso bajo análisis, que mediante la interposición de la demanda, el ciudadano Jimmi Alexander Lameda Pacheco, pretendió ejercer en el presente juicio -sin ser abogado- la representación de los ciudadanos: Carlos Jesús Ravelo Rodríguez y Carmen Verónica Mejías de Ravelo, con fundamento en el poder que le hubiesen conferido éstos, por vía auténtica, en fecha 3 de octubre de 2011; lo cual se encuentra expresamente prohibido por la ley, y siendo que su falta de capacidad de postulación, no pudo ser subsanada ni siquiera con la asistencia del profesional del derecho, abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, es de lo que se colige, que la actuación procesal ejercida a través de la demanda incoada, resulte ineficaz conforme a la ley y no produzca efecto jurídico alguno, tal como lo dejare establecido el tribunal a quo, en la sentencia mediante la cual resolviere la cuestión previa interpuesta, en fecha 18 de julio de 2013; oportunidad esta, en que debió además, tener como no presentada la demanda, y declarar la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos, incluido el auto de admisión de la demanda, ordenando el consiguiente archivo del expediente. Y así se decide.
Con fundamento en lo expresado en el aparte que precede, advierte este juzgador, que el tribunal a quo no debió haber dictado la sentencia recurrida, y menos aún, haber declarado en el punto “previo” de la misma, subsanada la cuestión previa interpuesta por la parte accionada, en primer término, por cuanto realizó tal actuación fuera de la oportunidad prevista en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, por cuanto -como alegare el representante judicial de la parte accionada- ya había dictaminado previamente, en la sentencia mediante la cual resolviere la cuestión previa incoada, la ineficacia de las actuaciones realizadas en el juicio, por el ciudadano Jimmi Alexander Lameda Pacheco, lo que evidentemente incluía, el acto procesal de la demanda. Y así se decide.
Asimismo cabe señalar, que el juzgador del Tribunal Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, debió -al momento de resolver la cuestión previa- tener como no presentado el escrito libelar que originó el proceso, y declarar la nulidad de lo actuado en el juicio, por evidenciarse la activación del aparato jurisdiccional mediante un acto interpuesto por parte de un ciudadano, que sin ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pretendió obrar en nombre y representación de terceras personas, conforme a las facultades derivadas del poder especial que le hubiere sido otorgado en forma auténtica, sin detentar la capacidad que la ley atribuye para ello; lo cual se constituyó ab initio, en un acto viciado de ineficacia e invalidez absoluta. Y así se decide.
En consonancia con lo expresado anteriormente, es evidente para quien aquí decide, la procedencia en derecho de los alegatos expresados por la representación judicial de la parte accionada, mediante el escrito interpuesto en fecha 13 de febrero de 2017, al advertirse en la sentencia recurrida, por una parte, la infracción del contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al violentar el principio de inmutabilidad de la sentencia por haberse verificado previamente la cosa juzgada formal y material, y por la otra, al haberse tenido por subsanada la falta de capacidad de postulación de quien se presentare como apoderado de los actores, siendo que dicha circunstancia no podía ser objeto de subsanación, había cuenta la nulidad absoluta de la írrita representación, como se advierte de la lectura de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia además, con los criterios jurisprudenciales señalados en el presente dictamen. Y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones fácticas, de derecho y jurisprudenciales, precedentemente expuestas, resulta ineludible en el caso bajo análisis, que deba declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y tenerse como no presentado el escrito libelar en el presente asunto, declarando además, la nulidad del auto de admisión de la demanda, y de todas las actuaciones cursante en autos, incluyendo la sentencia recurrida, lo cual será pronunciado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones explanadas, resulta inoficioso realizar la valoración del acervo probatorio cursante en autos. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones fácticas, de derecho y jurisprudenciales antes expresadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio César Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana Julia Rosa Vélez de Sarasty, contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2017; la cual SE ANULA por la motivación expresada en el presente fallo.
SEGUNDO: Declara NO INTERPUESTA la demanda intentada en fecha 20 de febrero de 2013, por el ciudadano Jimmi Alexander Lameda Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.676, obrando con la condición de apoderado de los ciudadanos Carlos Jesús Ravelo Rodríguez y Carmen Verónica Mejías de Ravelo, español y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-1.005.627 y V-4.259.769, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, en contra de la ciudadana Julia Rosa Vélez de Sarasty, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.950; por constatarse que el presentante no detenta capacidad de postulación, por no ser abogado en libre ejercicio de la profesión, siendo por ende, incapaz de ejercer poderes en juicio, resultando en consecuencia, ineficaz su actuación.
TERCERO: Declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio, a partir del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 18 de marzo de 2013; incluyendo la sentencia objeto de interposición del recurso de apelación.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a condena en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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