REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 10 de diciembre de 2.018
208º y 159º
ASUNTO: EP21-R-2018-000030
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: José Domingo Berríos La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.756.131
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Jesús Febres-Cordero, Beatriz Torres y José Galindo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.133, 34.510 y 265.499, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Marianazareth del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.409.741
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Ortega y Ángel Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 82.952 y 154.878, en su orden
ASUNTO: Acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior, con motivo de los recursos de apelación interpuestos en fechas: 2 de mayo de 2018, por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.510, y 4 de mayo de 2018, por la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Ángel Pérez y José Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 154.878 y 82.952, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2018, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, señalando la fecha de inicio y culminación de la misma, sin condenatoria en costas.
En fecha 17 de mayo de 2018, se le dio entrada en este Tribunal al presente asunto, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2018, el ciudadano Richard Antonio Montoni Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.700, en su carácter de apoderado de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, sustituye vía apud acta, la representación que le fuere conferida, y otorga en nombre de su representada, poder a los abogados en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas y Ángel Andrés Pérez Roa, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 82.952 y 154.878, en su orden; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2018.
En fecha 24 de mayo de 2018, la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510, presenta escrito fundamentando la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2018, la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510, presenta diligencia mediante la cual consigna sentencia copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, de fecha 13 de julio de 1994.
En fecha 15 de junio de 2018, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, ratificando los fundamentos de la apelación, consignados en el expediente por la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres. En la misma fecha presentan escrito de informes, los abogados en ejercicio Ángel Andrés Pérez Roa y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 154.878 y 82.952, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada. En la misma fecha se dicta auto, dando por concluida la oportunidad para presentar informes, advirtiéndose el uso de tal derecho, por la parte demandada; asimismo, se tuvieron como no opuestos el escrito de fundamento de apelación y la ratificación del mismo, presentados por los abogados Beatriz Torres y Jesús Febres-Cordero, por no detentar los mismos, la cualidad de apoderados judiciales de la parte accionante.
En fecha 27 de junio de 2018, presenta escrito de observaciones, el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133. En la misma fecha, presentan escrito de observaciones, los abogados en ejercicio Ángel Andrés Pérez Roa y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 154.878 y 82.952, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada. En la misma fecha, se dicta auto dando por concluida la oportunidad para presentar observaciones, advirtiéndose del uso de tal derecho, por la parte demandada; asimismo, se tuvo como no presentado el escrito de observaciones, interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero, por no detentar el mismo, la cualidad de apoderado judicial de la parte accionante; reservándose el Tribunal, el lapso para dictar sentencia.
En fecha 11 de julio de 2018, diligencia el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, otorgando poder apud acta al abogado asistente, en conjunto con los abogados en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel y José Tomás Galindo Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 34.510 y 265.499, en su orden; acordándose dicha representación, mediante auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 17 de julio de 2018, presenta escrito el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, convalidando todas las actuaciones realizadas ante esta Instancia, por parte de los abogados Jesús Gerardo Febres-Cordero y Beatriz del Carmen Torres; solicitando además, que mediante un auto para mejor proveer, se indagare ante los tribunales de la jurisdicción, si los referidos profesionales del derecho, fungían como sus representantes judiciales, en los asuntos ante ellos tramitados; siendo dictado auto en fecha 23 de julio de 2018, mediante el cual se declaró improcedente la convalidación realizada, así como la solicitud de dictar auto para mejor proveer.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 14 de abril de 2016, el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, asistido por la abogada en ejercicio Lucienne Aurisela Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.998, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, expresando lo siguiente:
“Que de mutuo acuerdo inició una unión concubinaria estable, con la ciudadana Marleni del Carmen Linares, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.256.408, ya difunta, con quien mantuvo una relación de forma ininterrumpida desde el mes de noviembre del año 1989 hasta el día 27 de septiembre de 2015, fecha en que falleció ab intestato la referida ciudadana, en el Instituto Diagnóstico Barinas, según se colige de acta de defunción Nº 189, de fecha 28 de septiembre de 2015; Que su relación concubinaria fue pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente en las buenas y en las malas; Que durante la unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre Marianazareth del Carmen Berríos Linares, según se evidencia de acta de nacimiento Nº 242, de fecha 17 de junio de 1992; Que consta en el acta de defunción señalada, que la última residencia de su difunta concubina, fue en Alto Barinas Norte, Avenida Marquitos, conjunto residencial Villa Moriche, casa Nº C-5, Municipio Barinas del estado Barinas; Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 70, 11 y 767 del Código Civil; Que con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado, es que ocurre ante el órgano jurisdiccional, en su carácter de concubino, para demandar mediante la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, quien es su hija, para que le reconozca como concubino de su señora madre, de cujus Marleni del Carmen Linares, o de lo contrario lo declare el Tribunal; Señala domicilio procesal”.
Acompañó al escrito libelar, los siguientes instrumentos: 1) copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Marleni del Carmen Linares, expedida por la Prefectura El Carmen del Municipio Barinas; ¬2) copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, expedida por la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas del Municipio Barinas; 3) copia simple de cédula de identidad de la de cujus Marleni del Carmen Linares, de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares y del ciudadano José Domingo Berríos La Cruz; 4) copia simple de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “El Jobal”, a favor del ciudadano Domingo Berríos, en fecha 26 de noviembre de 2015.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; el cual le dio entrada en fecha 20 de abril de 2016, dictando posteriormente auto de admisión el día 26 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de la demandada ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, así como la publicación de los edictos previstos en los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de circulación regional.
Mediante sendas diligencias de fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, asistido por la abogada en ejercicio Lucienne Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.998, consigna fotostatos necesarios a fin de elaborar la compulsa de citación; y retira los edictos librados, a fin de su publicación.
Cursa al folio 25 del expediente, actuación realizada por el actor, ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, asistido por la abogada en ejercicio Lucienne Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.998, de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual consigna una publicación del edicto librado a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, y dos (2) publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos de la de cujus, conforme las previsiones del artículo 231, ejusdem.
Asimismo, se advierte la consignación de las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos de la de cujus, conforme las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencias interpuestas en fechas: 7, 16, 27 y 29 de junio de 2016; 6, 15, 20 y 28 de julio de 2016.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 2 de agosto de 2016, el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Díaz Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.069, otorga poder apud acta al abogado asistente, en conjunto con la abogada Gaudys Briceida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado el día 3 de agosto del mismo año; fecha esta en la cual -previa solicitud de la parte actora- se acordó mediante auto, la notificación por carteles de la parte accionada.
Consta al folio 102, constancia dejada por el Secretario del Tribunal a quo, el día 22 de septiembre de 2016, mediante la cual, manifiesta haber fijado el cartel de citación librado, en el domicilio de la parte accionada. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, la ciudadana Mariazareth del Carmen Berríos Linares, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, se da por notificada de la demanda. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Rafael Díaz, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, consignando las publicaciones del cartel de citación.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
Se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 24 de octubre de 2016, la ciudadana Marianazareth Berríos Linares, por actuación de su representante judicial, abogado en ejercicio Eliomar Rojas Manzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.703, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda ejercida por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, quien pretende se le reconozca unión estable de hecho con la ciudadana Marleni del Carmen Linares de Tovar (difunta), quien en vida fuera madre de su representada; Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, mantuvo una relación interrumpida desde el mes de noviembre de 1989 hasta el día 27 de septiembre de 2015, fecha en que murió ab intestato en el Instituto Diagnóstico Barinas del Municipio Barinas, según se evidencia en acta de defunción Nº 189, de fecha 28 de septiembre de 2015, porque no es cierto que el referido ciudadano hubiere mantenido una relación ininterrumpida en la fecha que alega, con la madre de su representada, ya que su relación fue eventual u ocasional, y cuando fallece la madre de su representada, hacía ya bastante tiempo que no tenía ningún contacto con ella, y menos aún le prestó asistencia para atender en vida, el cáncer que la agobiaba, ocupándose solamente de ella, su representada; Que el acta de defunción consignada, sólo tiene validez para probar el deceso de una persona; Que es cierto y conviene en que su representada, la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares es hija de la ciudadana Marleni del Carmen Linares de Tovar y el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, producto de su relación ocasional; Que no es cierto que la relación concubinaria fue pacífica, pública y notoria, ya que fueron muy pocas la veces que el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, invitaba a salir a la ciudadana Marleni del Carmen Linares de Tovar, y cuando eventualmente compartían entre familiares y amigos, no era un hombre afable o cariñoso, y menos aún se comportaba como si estuvieran casados, tampoco fue a socorrerla cuando más necesitaba el apoyo de alguien y se encontraba en los momentos más difíciles de su vida, padeciendo un cáncer terminal, que ni en su lecho de muerte, a pesar de que los unía una hija, fue a prestarle ayuda; Que es cierto que la ciudadana Marleni del Carmen Linares de Tovar, tuvo su última residencia en Alto Barinas Norte, Avenida Marquitos, Conjunto Residencial Villa Moriche, casa Nº C-5, Municipio Barinas del estado Barinas, y que en la actualidad ocupa su representada, ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, que le dejara en vida su madre, así como otros bienes para que no quedara desamparada, ya que su padre no velaba por ella; Que la pretensión del accionante es que mediante el juicio de acción mero declarativa, se le reconozca la unión concubinaria con la fallecida Marleni del Carmen Linares de Tovar, con la única finalidad de obtener un instrumento fehaciente, mediante el cual se le acredite la comunidad concubinaria, ya que existe el interés de repartir los bienes adquiridos en el tiempo presunto, alegado por el accionante; Que en consecuencia, desconoce al ciudadano José Domingo Berríos La Cruz como concubino de la ciudadana Marleni del Carmen Linares de Tovar”.
Al folio 118 riela auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual advierte a las partes, que el lapso para la contestación de la demanda se aperturaría de pleno derecho, una vez constare en autos, la citación de los herederos desconocidos de la de cujus; por lo que el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencias de fechas: 2 de noviembre de 2016, 26 de enero y 21 de marzo de 2017, la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos; siendo acordada dicha petición, mediante auto dictado el día 23 de marzo de 2017
Realizados los actos de designación, aceptación y juramentación de la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus, se dictó auto de emplazamiento a la misma, en fecha 19 de mayo de 2017; librándose la respectiva compulsa, en fecha 13 de junio de 2017, y dejándose constancia de su emplazamiento, mediante actuación suscrita por el alguacil Gregorio González, la cual riela al folio 158.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2017, el accionante, ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio María Monzón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.450; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado en fecha 6 del mismo mes y año.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADA POR LA
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
Se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 6 de julio de 2017, la abogada en ejercicio Carmen Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.148, en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Que contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de sus representados, ya que son inciertos los alegatos expuestos por la parte actora; Que niega, rechaza y contradice lo que parte actora señala en su escrito de demanda, acerca de que mantuvo una relación de hecho con la de cujus, Marlenis del Carmen Linares, desde el año 1989 hasta el 27 de septiembre de 2015; Que si bien es cierto que la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, es hija de la parte actora y de la de cujus, ello no significa que la relación de hecho se haya desarrollado con carácter de permanencia, interrumpida y pública”.
Riela al folio 172 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas y anexos, que fueren presentados por la abogada en ejercicio María Auxiliadora Monzón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.450, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; siendo agregados a las actuaciones, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2017. Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2017, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actuaciones, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2017.
Consta al folio 204 y su vuelto, auto dictado en fecha 26 de octubre de 2017, mediante el cual, el Tribunal a quo admitió los medios de prueba promovidos. Posteriormente, mediante escrito interpuesto el día 28 de noviembre de 2017, la demandada, ciudadana Marianazareth Berríos Linares, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Andrés Pérez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.878, solicitó la reposición de la causa, al estado de dar contestación a la demanda; a lo cual se opuso la abogada en ejercicio María Auxiliadora Monzón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.450, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2017; siendo negada la reposición del trámite procesal, mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2017.
Según se colige de la revisión de los folios 231 al 234, en fecha 15 de diciembre de 2017, interpone escrito de informes, la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio María Auxiliadora Monzón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.450; siendo ordenado agregar a las actuaciones, mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año.
Consta al folio 236, auto dictado el día 15 de febrero de 2018, mediante el cual, el Tribunal a quo dijo “vistos” y se reservó el lapso de 60 días para dictar la sentencia de mérito.
Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2018, la Juez Temporal, abogada Liliana del Carmen Camacho, se aboca al conocimiento del asunto; dictando posteriormente, auto en fecha 16 de abril de 2018, mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los 10 días continuos siguientes.
DE LA RECURRIDA
En fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia definitiva en el presente asunto, en los términos siguientes:
“Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma el actor ciudadano José Domingo Berríos La Cruz entre su persona y la hoy de-cujus Marleni del Carmen Linares De Tovar, desde el mes de noviembre de 1989, hasta el 27 de septiembre de 2015, fecha de fallecimiento de la mencionada causante, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que se expresarán seguidamente, así:
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
(…omissis…)
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(…omissis…)
En el caso de autos, el accionante alegó en el libelo de demanda que desde el me noviembre de 1989, su poderdante, comenzó a ejercer una unión estable de concubinato, con la ciudadana Marleni del Carmen Linares de Tovar, adujo tal representación era viuda, venezolana por naturalización, domiciliada en esta ciudad de Barinas, y quien falleció el día 27 de septiembre de 2015, en esta ciudad, según constaba en acta de defunción, que acompañó; que esta unión estable de concubinato la hicieron los concubinos, en forma pública, y notoria, por un termino de tiempo de mas de 25 años, que manifestó mantuvieron de forma estable e interrumpida, hasta el día de su fallecimiento, como marido y esposos, por ante los familiares, amigos y la comunidad de la esta ciudad, como que si realmente hubieran estado casados, prodigándose mutua felicidad, asistencia y auxilio como marido y mujer; asimismo manifestó el actor que de la mencionada unión estable procrearon una hija de nombre Marianazareth del Carmen Berríos Linares, según consta en la acta de defunción antes mencionada.
Por su parte, la demandada de autos aun y cuando contestó la demanda de forma anticipada de acuerdo con el criterio jurisprudencial imperante en la actualidad debe tenerse como valida dicha contestación, en la misma el apoderado judicial de la demandada de autos Marianazareth del Carmen Berrios Linares, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, negó que el actor haya mantenido una relación de forma ininterrumpida desde el mes de Noviembre de 1989 hasta el 27 Septiembre de 2015, con la difunta Marleni del Carmen Linares de Tovar, ya que fue una relación eventual u ocasional, y cuando murió su madre hacia ya bastante tiempo que no tenían ningún contacto y menos aun le prestó ayuda para atender en vida el cáncer que la agobiaba, contradice lo señalado en el acta de defunción al alegar que esta solo tiene validez para probar el deceso de una persona, que es cierto que es hija del actor y de la de cujus, que ellos no compartían, tampoco se comportaban como si estuvieran casados, tampoco la socorrió cuando ella más necesitaba el apoyo, que ni en su lecho de muerte pese a que los unía una hija fue a prestarle ayuda, que es cierto que su madre tuvo su última residencia en Alto Barinas Norte, Avenida Marquito, Conjunto Residencial Villa Moriche, casa Nº C-5, Municipio Barinas Estado Barinas.
Del mismo modo, la defensora judicial de los herederos desconocidos contradijo los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, por los motivos que expuso, antes narrados; de igual forma negó la existencia de una unión estable de concubinato desde el mes de noviembre de 1989, hasta el 27 de septiembre de 2015, fecha de su fallecimiento, exponiendo la parte demanda que la hoy de-cujus Marleni del Carmen Linares De Tovar, que Vivian en Alto Barinas Norte, Municipio Barinas, Conjunto Residencial Villa Moriche, Avenida Marquitos, Casa C5, siendo totalmente falso que entre los prenombrados ciudadanos hubiese existido una unión concubinaria por mas de 25 años, hasta la fecha de fallecimiento de la mencionada de-cujus; en ese orden de idea expusieron que es cierto que de la unión concubinaria procrearon una hija de nombre Marianazareth del Carmen Berríos Linares según lo señaló el demandante en el libelo de la demanda; Por su parte de los argumentos esgrimidos por el accionante fueron negados en cada una de sus partes, por la representación judicial de los herederos desconocidos de la mencionada de-cujus. En consecuencia, correspondía al demandante demostrar todos y cada uno de los alegatos aducidos en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la unión de hecho invocada.
Es por ello que en atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común del ciudadano José Domingo Berrios La Cruz con la ciudadana Marleni del Carmen Linares de Tovar, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por el accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía al demandante ciudadano José Domingo Berrios La Cruz; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que la accionante promovió como pruebas, Copia Certificada el acta de nacimiento de la ciudadana Marianazareth del Carmen, de la cual se evidencia que tanto el actor como la de cujus son los padres de la misma, carnet del Servicio Medico SERVIMED C.A. y carnet del Centro Médico por Corporativo CECOVAR, los cuales fueron desechados por no ser instrumentos privados no ratificados por la prueba testimonial, seis fotografías del grupo familiar que datan del año 2012, las cuales fueron valoradas como indicios, así mismo promovió constancias de convivencia y de residencia emitida por Consejo comunal y junta de condominio que fuero también desechadas por las razones ya expuestas, aun y cuando no aparecen en el escrito de promoción presentó dos libretas bancarias una del Banco provincial y la otra del banco de Maracaibo cuya titular es la de cujus y el cotitular es el demandante de autos las mismas no tienden a demostrar la existencia de la Unión estable de hecho por lo que se desechan.
De igual manera, promovió Constancia de residencia, de fecha 04 de Noviembre de 2015, procedente del Consejo Nacional Electoral, con sello húmedo mediante el cual se desprende que el actor habitó de forma permanente desde mayo del 2007 en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Marquitos, conjunto residencial Villa Moriche, casa C5, de la ciudad de Barinas estado Barinas, lugar este admitido por la demandada como última residencia de su señora madre, ciudadana Marleni del Carmen Linares.
Finalmente, de las declaraciones rendidas por dos de los testigos promovidos por la parte actora, a saber, los ciudadanos Manuel Antonio Valenzuela y Lorenzo Peña Pérez, se colige de los mismos fueron contestes en sus dichos, y manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, en tal sentido, quien aquí decide considera que tales declaraciones adminiculados con los otros medios probatorios admitidos por este Tribunal en la presente causa dan la convicción que entre los ciudadanos José Domingo Berrios La Cruz y Marleni del Carmen Linares, existió una unión estable de hecho. Y ASÍ SE DE DECIDE.
Sin embargo de los mismos medios no se desprende convicción plena que permita a quien aquí suscribe establecer con certeza que la fecha de inicio de la Unión Estable aquí reclamada inició en noviembre de 1989. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los anteriores razonamientos, resulta oportuno resaltar que constituye un deber y principio fundamental procesal, aquel contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se instituye que el Juez tiene por norte de sus actos la verdad, que se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ahora bien, el concubinato es una situación de hecho que se encuentra reconocida hoy día en nuestro derecho positivo y genera de conformidad al artículo 77 de la Constitución Nacional, los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho de tal tipo entre un hombre y una mujer, no resulta de la afirmación unilateral del accionante que así lo pretenda, ya que el concubinato según la definición dada por la doctrina es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales, y como bien se indicó al comentar el citado artículo 767 del Código Civil, para ejercer plenamente la unión concubinaria es indispensable que sea una relación cabal, es decir, que reúna determinados elementos esenciales como lo son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y así mismo otro probatoriamente necesario como lo es la notoriedad, ello en virtud de que la unión concubinaria es una situación de hecho más que de derecho, por lo que resulta necesario demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Ahora bien, resulta oportuno reseñar el criterio de la sostenido en relación al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 04/11/2003, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional intentada por la Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., expediente Nº 02-3159, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en que la expresó:
(…omissis…)
En tal sentido, observa quien aquí juzga que para que se pueda considerar el surgimiento a favor del accionante ciudadano José domingo Barrios La Cruz de la presunción de comunidad desde noviembre de 1989 que consagra el artículo 767 del Código Civil, con la hoy de-cujus Marleni del Carmen Linares, no es suficiente el señalar que mantuvo una unión estable de hecho con la mencionada ciudadana, sino que debe conllevar que sea demostrada a través de pruebas fehacientes dicha durabilidad ininterrumpida, y al no haber aportado los medios legales que permitan llevar a quien aquí decide al convencimiento pleno y seguro de la existencia de la comunidad concubinaria desde noviembre de 1989 en consecuente permanencia y durabilidad de la misma, lo cual constituye uno de los elementos esenciales de la presente acción así como la notoriedad ante la sociedad que hicieran presumir que se encontraban ante la presencia de una pareja con apariencia de matrimonio, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que la misma nació el 01 de mayo de 2007 hasta el día en que la de cujus Marleni del Carmen Linares falleció, es decir, el 27 de septiembre de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, contra la ciudadana Marianazareth del carmen Berrios Linares, ya identificados.
SEGUNDO: Se establece que entre el ciudadano JOSÉ DOMINGO BERRÍOS LA CRUZ y la ciudadana MARLENI DEL CARMEN LINARES, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.756.131 y V-4.256.408 respectivamente, hubo una relación estable de hecho del tipo concubinato durante el periodo de tiempo comprendido desde el 01 DE MAYO DE 2007 HASTA EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2015, ambas fechas inclusive.
TERCERO: No se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Motivado a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de su inserción en el libro correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEXTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de esta localidad a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil…” .
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Mediante diligencia interpuesta en fecha 2 de mayo de 2018, el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510, apela de la sentencia de mérito dictada en el presente asunto. Realizando lo propio la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, en su carácter de parte accionada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Ángel Pérez y José Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 154.878 y 82.952, en su orden, mediante diligencia interpuesta en fecha 4 de mayo de 2018; siendo providenciada la admisión en ambos efectos de los recursos interpuestos, mediante actuación de fecha 7 de mayo de 2018, en la cual se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a fin de su distribución entre los tribunales superiores del mismo; realizándose la respectiva remisión, mediante oficio Nº 308, de la misma fecha.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme los términos expresados por la parte accionante en el escrito libelar, así como lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar presentado por la parte demandante, se evidencia que el mismo alega haber iniciado una unión concubinaria estable, con la de cujus, Marleni del Carmen Linares, desde el mes de noviembre del año 1989 hasta el día 27 de septiembre de 2015, fecha en que falleció ab intestato la referida ciudadana, manteniendo una relación pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, y procreando una hija que lleva por nombre Marianazareth del Carmen Berríos Linares.
Por su parte, en el escrito de contestación, la accionada de autos -por actuación de su representante judicial- convino en que era hija del accionante y la de cujus Marleni del Carmen Linares de Tovar; negando que el demandante hubiese mantenido una relación ininterrumpida con la de cujus, y argumentando que dicha relación había sido eventual u ocasional, y que para el momento del fallecimiento de esta última, el accionante no tenía ningún contacto con ella, ni le prestó asistencia para atender en vida, el cáncer que la agobiaba. Expresó además, que fueron muy pocas la veces que el accionante invitaba a salir a la ciudadana Marleni del Carmen Linares, y cuando eventualmente compartían entre familiares y amigos, no era un hombre afable o cariñoso, y menos aún se comportaba como si estuvieran casados.
De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba, tal y como lo establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta en el libelo, y la contradicción respecto a los hechos vertidos en la demanda que fuere formulada por la parte accionada en su escrito de contestación, correspondía a la parte actora la carga de comprobar en el presente caso, la existencia de la unión estable de hecho que según alegó, sostuvo con la de cujus Marleni del Carmen Linares de Tovar.
Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en el presente asunto, pasará esta Superioridad de seguidas, a pronunciarse sobre la subversión del trámite procesal advertida en el caso bajo análisis, así como sobre la solicitud de reposición del trámite procesal, formulada por la parte accionada en el escrito de informes presentado en alzada, para posteriormente, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, lo cual realiza en la forma siguiente:
DE LA ALTERACIÓN DEL TRÁMITE PROCESAL
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se advierte que en el auto de admisión de la demanda que fuere dictado por el Tribunal a quo, en fecha 26 de abril de 2016, se ordenó emplazar a los herederos desconocidos de la de cujus Marleni del Carmen Linares, mediante edicto que debía ser publicado, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; ordenado asimismo, el llamado a hacerse parte en el juicio, a todo el que tuviere interés directo y manifiesto en el asunto, mediante edicto que debía ser publicado, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda por parte del Tribunal a quo, se observa que el mismo ordenó la publicación de sendos edictos, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil; por lo que en tal sentido, siendo que en el presente caso ha sido incoada acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, resulta pertinente transcribir el contenido de cada uno de los dispositivos legales señalados en el auto de admisión, a fin de determinar la aplicabilidad de los mismos en la sustanciación del íter procesal del juicio.
En tal sentido, el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Por su parte, el artículo 507 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(…omissis…)
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó.Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. (Subrayado del Tribunal)
De la lectura íntegra de los dispositivos legales, anterior y parcialmente transcritos, se colige que en su contenido, el legislador ordena la publicación de edictos, a fin de llamar al juicio a terceras personas que pudieren detentar un interés en las resultas del mismo; siendo claro, que mediante la publicación ordenada en el artículo 231 de la ley adjetiva civil, se pretende convocar a los sucesores desconocidos del de cujus, respecto de quien se encuentra comprobado un derecho sobre una herencia u otra cosa común, coligiéndose de ello, que la acción incoada en estos casos, detenta contenido patrimonial. En tanto, que mediante el edicto que se publica conforme a las previsiones del artículo 507 del Código Civil, se llama al proceso a aquéllos terceros que tengan interés directo y manifiesto en el juicio, donde se ventila una acción relativa al estado civil y/o a la capacidad de las personas, acciones estas cuyo contenido no detenta carácter pecuniario.
En consonancia con lo expresado en el aparte que precede, observa este jurisdicente que en el presente caso, la acción incoada pretende el reconocimiento de una situación de hecho (la unión concubinaria de dos personas) a fin otorgarle consecuencias jurídicas, de lo que se colige, que su naturaleza sea la de una acción relativa al estado del demandante, derivándose de ello, que la misma no detente contenido patrimonial.
Con fundamento en lo aseverado anteriormente, advierte este juzgador que en el caso bajo análisis, sólo debió haberse ordenado en el auto de admisión de la demanda, la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse la acción incoada, de una relativa al estado de las personas, siendo claro, que al ordenarse simultáneamente la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se subvirtió el orden procesal del juicio, ocasionando un desorden procesal que alteró la secuencia normal de los lapsos procesales, difiriendo -conforme a una errónea aplicación de la norma procesal- el acto de contestación a la demanda, y llegando inclusive a designarse y juramentarse a un defensor judicial para salvaguardar los derechos de los sucesores desconocidos de la de cujus, siendo que la ley no preveía dicha circunstancia para el caso en particular; ocasionando inclusive la trasgresión del principio de economía procesal de la parte actora, al ordenarle la publicación del edicto librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la ley adjetiva civil, lo que devino en una erogación innecesaria de ésta, que le perjudicó patrimonialmente.
En consonancia con lo expresado precedentemente, se evidencia en el caso sub examen, que todas las actuaciones mediante las cuales se ordenó librar y publicar edicto, en consonancia con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como las publicaciones del mismo, y aunado a ello, los actos de designación, juramentación y aceptación de la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus en el juicio, así como los de contestación a la demanda y promoción de pruebas por parte de ésta, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por tratarse de actuaciones realizadas conforme a un trámite que la ley procesal no prevé para el caso de las acciones de estado, y como consecuencia de ello, SE INSTA a las juzgadoras actuantes en el presente asunto, a que en ulteriores oportunidades, procedan en la sustanciación de los asuntos sometidos a su jurisdicción, conforme a los trámites que se encuentran expresamente previstos en la legislación patria para cada caso particular, a fin de no trasgredir la garantía constitucional del debido proceso a las partes actuantes, como ocurrió en el caso bajo análisis. Y así se decide
No obstante lo anteriormente explanado, advierte este juzgador que en el presente caso, resultaría más perjudicial aún, declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el juicio, con motivo de la alteración procesal advertida, siendo que en todo caso, se libró y publicó el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, que resultaba obligatorio conforme a la ley, y aunado a ello, la parte accionada fue efectivamente puesta a derecho para la contestación de la demanda y demás actos del proceso, mediante la citación practicada en su persona; de lo que se colige, que resultaría atentatorio contra el derecho a una efectiva tutela judicial y la garantía constitucional al debido proceso, en el caso sub examine, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, con la consiguiente reposición del trámite procesal. Y así se decide.
Sin embargo, con fundamento en las consideraciones precedentemente explanadas, siendo que en el presente caso, constata este juzgador la verificación de actos procesales, no previstos en la legislación para las acciones de estado, es por lo que en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de la orden dictada en el auto de admisión de la demanda, según la cual se dispuso librar y publicar edicto, en consonancia con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como las publicaciones del mismo, y aunado a ello, SE DECLARA LA NULIDAD de los actos de designación, aceptación y juramentación de la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus en el juicio, así como los de contestación a la demanda y promoción de pruebas por parte de ésta. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DEL TRÁMITE PROCESAL
Se advierte de la lectura del escrito de informes presentado en fecha 15 de junio de 2018, por los abogados en ejercicio Ángel Andrés Pérez Roa y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 154.878 y 82.952, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, que los referidos profesionales del derecho, ratifican la solicitud de reposición del trámite procesal que hubiere formulado la parte accionada en el transcurso del juicio, y que fuere negada por el Tribunal a quo, mediante auto dictado el día 13 de diciembre de 2017, el cual riela al folio doscientos treinta (230) de las actuaciones.
Al efecto, se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que mediante escrito interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017, la demandada, ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Andrés Pérez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.878, solicitó la restitución del trámite procesal, al estado de contestación de la demanda, con fundamento en las siguientes circunstancias:
“…he venido siendo VÍCTIMA DE ASEDIO por parte del ciudadano demandante, en vista a que después de la desaparición física de mi madre, quien fue víctima del cáncer, el ciudadano demandante después del transcurso de muchos años sin saber de su paradero, aparece para tomar como suyo (sic) los bienes muebles e inmuebles que pertenecían a mi madre y que luego pasaron a ser de mi propiedad, posesión y dominio (…) El ciudadano demandante JOSE DOMINGO BERRIOS LA CRUZ, me ha asediado para evitar que de contestación o continúe siendo parte como demandada a todas las demandas judiciales ante diversos Tribunales (sic) con competencia Civil, (sic) Agraria (sic) y Penal (sic) del Estado Barinas, evitando así que pueda ejercer el derecho a mi defensa, ya que en vista de todas las acciones judiciales y personales que afectan mi persona y propiedad tales como invasión a un predio que me pertenece, siendo imposible abarcar todas las acciones ejercidas de manera continua contra mi persona, en donde el ciudadano demandante expone y alega diversas situaciones, todas distintas, asediándome con denuncias por presuntos delitos que a (sic) su momento fueron dejados (sic) sin lugar antes (sic) los órganos de investigación correspondientes, tales como una QUERELLA JUDICIAL (…) remitida a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, y a su momento se inicio (sic) un procedimiento de investigación ante el C.I.C.P.C., acciones a las cuales me adherí para dar contestación a dichos procedimientos (…) seguidamente el ciudadano demandante inicia a amenazarme de muerte con un arma blanca y verbalmente, al término que me vi en la obligación de denunciarlo ante el C.I.C.P.C. (…) a pesar que sobre mi persona recae a mi favor una medida de protección de violencia y seguridad, dictada contra el ciudadano demandante (…) en fecha 19 de Mayo (sic) de 2017 el ciudadano demandante junto con sus hijos ingresaron en horas de la noche a mi predio el cual me pertenece (…) en donde agredieron físicamente a unos amigos que se encontraban de visita y a mi persona (…) evitándonos salir para pedir ayuda de manera violenta nos quitaron los teléfonos celulares y al observa (sic) que la ciudadana PELAEZ BAUTISTA STEFANY (…) quien era una de mis visitas se logro (sic) comunicar con la GUARDIA DEL PUEBLO, indicándoles lo que estaba sucediendo, se le lanzaron encima y la golpearon quitándole igualmente el teléfono celular (…) por mi seguridad me vi en la obligación de vender mi casa de residencia aunado a que el demandante llegaba a amenazarme, me dejaba notas o escritos cuando no las realizaba de manera personal, enviaba a algún tercero y en algunos casos un vecino del conjunto residencial se prestaba para dejarme dichas notas de amenaza (…) luego de vender mi casa, se dio a la tarea de mal informar a mis personas que me compraron que yo los había estafado, porque la casa era de la propiedad de él mismo (…) En fecha 11 de mayo de 2017, revoco el poder que le había dado al ciudadano abogado ELIOMAR ROJAS MANZANO (…) realizando la revocatoria del mismo aunado a que no realizo (sic) sus labores en pro de mi defensa, no presentándose ni adhiriéndose como parte en mi nombre, del conocimiento que tengo, me fue designado un apoderado judicial el cual no realizo (sic) nada en la defensa de mis derechos, no ejerció sus funciones como corresponden, (sic) no realizo (sic) promoción de pruebas, ni aun (sic) realizo (sic) las diligencia (sic) correspondientes para estar en contacto con mi persona.
Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal, LA RESTITUCIÓN (sic) del procedimiento de acción MERO DECLARATIVA por parte del ciudadano demandante JOSE DOMINGO BERRIOS LA CRUZ, a la fase de contestación, en vista del asedio que he venido siendo víctima por parte del demandante, imposibilitándome poder ser parte de la presente demanda…
(…omissis…)
En vista de lo anteriormente expuesto solcito (sic) me sea acordada LA RESTITUCIÓN (sic) del procedimiento del expediente ya dado a conocer a la fase de contestación, ya que no pude adherirme al mismo por el asedio que he venido siendo víctima por parte del ciudadano demandante, asedio el cual ha colocado mi vida, mi libertad, mi integridad como persona en riesgo, ya que se me ha hecho imposible abarcar todas las acciones judiciales y personales intentadas por el demandante, contra mi persona, ya que soy la única hija y heredera legítima de quien fuese mi madre la ciudadana MARLENI DEL CARMEN LINARES DE TOVAR (…) y al ser restituido (sic) dicho procedimiento probare (sic) con las pruebas físicas pertinentes para su previa verificación que lo expuesto por el ciudadano demandante están (sic) fuera de lugar…”.
Vistos los alegatos expuestos por la parte accionada, a fin de solicitar la reposición del trámite procesal en el presente juicio, advierte este juzgador, que el requerimiento formulado, tiene como fundamento las circunstancias siguientes, a saber: 1) el presunto asedio realizado en su contra, por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, por medio de denuncias en las que la señala como autora de delitos en su contra, 2) la presunta amenaza de muerte con un arma blanca, de la que fue víctima por parte del accionante, 3) la presunta irrupción del demandante junto a sus hijos en horas de la noche, al predio que pertenece a la accionada, donde fue agredida físicamente, en conjunto con unos amigos que allí se encontraban, 4) las presuntas amenazas proferidas por el accionante contra su persona, en su casa de residencia, personalmente o a través de terceras personas, y, 5) la ausencia de defensa a su favor, por parte de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Eliomar Rojas Manzano, a quien le revocare el poder conferido.
Analizadas las circunstancias expuestas por la demandada de autos, como hechos demostrativos de la procedencia de reposición del trámite procesal en el presente caso, advierte este juzgador, que aquéllas deben ser concatenadas con los instrumentos que en la misma oportunidad consignó la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, a fin de fundamentar su solicitud, observándose que fue consignado marcado “A”, copia certificada de auto de admisión de querella penal, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual fuere interpuesta por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, en contra de la aquí demandada, por la presunta comisión de los delitos de i) uso de documento falso, firmas y forjamiento de documento privado, ii) falsificación y alteración de documentos públicos, iii) usurpación de identidad, iv) simulación de hecho punible, v) falsa atestación ante funcionario público, vi) apropiación indebida calificada, y vii) elaboración y uso de sello falsificado; siendo claro, que de la documental consignada, se advierte que es al ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, a quien el Tribunal con competencia en materia penal, confirió la cualidad de víctima en el referido proceso al admitir la acción intentada. No obstante lo anterior, no consta en autos la sentencia mediante la cual se hubiere resuelto el referido asunto penal, de lo que se colige, que esta documental no funja como instrumento demostrativo del acoso aducido por la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, pues la actividad realizada por el ciudadano José Domingo Berríos Linares, mediante la cual formula una querella, constituye un derecho establecido en la ley, a favor de cualquier ciudadano. De manera que, considerar que la interposición de una querella de naturaleza penal, constituye una actividad de acoso en contra de la persona contra la que se dirige, resulta a todas luces contraria a derecho, y por ende, el alegato formulado por la accionada en tal sentido, debe desestimarse. Y así se decide.
En idéntico sentido, se colige que al folio doscientos veinte (220), cursa marcada “B”, original de acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, en fecha 19 de abril de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, en la cual manifiesta haber sido víctima de amenazas verbales y con arma blanca, desde el 26 de abril de 2016, por parte de su padrastro, ciudadano José Domingo Berrío (sic). Sobre el particular advierte quien aquí decide, que no se desprende de la documental consignada, la verificación por parte de las autoridades de investigación penal, de las amenazas verbales y físicas, presuntamente inferidas en la persona de la accionada de autos, de lo que se desprende, que la documental en cuestión, no funja como medio para demostrar de forma inequívoca, el hostigamiento denunciado. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, se observa que riela al folio doscientos veintiuno (221), marcado “C”, copia simple de boleta de notificación, de fecha 7 de abril de 2016, signada por el Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del estado Barinas, la cual fuere librada al ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, a fin de participarle que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se había acordado en su contra y a favor de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, medidas de protección y seguridad, consistentes en prohibición de acercamiento y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la misma. Respecto a la documental consignada se advierte -al igual que la referida en el párrafo que precede- que no se desprende de la misma, la verificación por parte de las autoridades respectivas, de los actos (de persecución, intimidación o acoso) allí especificados, lo cual se evidencia aún más, del carácter de “presunto agresor” que se le otorga al ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, en el contenido de la boleta; concluyéndose de dicha circunstancia, que la documental en cuestión no funja como medio para demostrar de forma inequívoca, el hostigamiento denunciado. Y así se decide.
Asimismo, consta a los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223), marcado con la letra “D”, copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido a favor de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, sobre el fundo “La Decisión”; desprendiéndose de la lectura íntegra de dicho documento, que en su contenido no se hace referencia a ningún tipo de actividad de hostigamiento en contra de la accionada de autos, por lo que resulta impertinente a fin de demostrar los hechos denunciados por la demandada. Y así se decide.
En el orden de ideas expuesto, se colige que al folio doscientos veinticuatro (224), riela marcado “E”, copia simple de acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana Stefany Peláez Bautista, en fecha 19 de mayo de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, en la cual manifiesta haberse encontrado en una finca propiedad de la ciudadana Marianazareth Berríos Linares, cuando llegaron los hermanastros de ésta, quienes la insultaron, la golpearon, le quitaron su teléfono celular y atentaron contra el vehículo de su propiedad. Se advierte de la denuncia formulada, que en la misma no se señala como responsable de los presuntos hechos acaecidos al ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, de lo que se colige que la documental en cuestión, resulte impertinente a fin de comprobar la denuncia de hostigamiento formulada por la accionada en el presente caso. Y así se decide.
Por otra parte, constata quien aquí juzga, que riela a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227), marcado con la letra “F”, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2017, mediante el cual, la ciudadana Marianazareth Berríos Linares, revoca el poder que le hubiere otorgado al abogado en ejercicio Eliomar Rojas Manzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.703. De la lectura y análisis del instrumento consignado, no se desprenden elementos que evidencien hostigamiento por parte del ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, en contra de la accionada de autos. Siendo claro, que la falta de actividad procesal en el transcurso del juicio -a partir del acto de promoción de pruebas- por parte del abogado en ejercicio Eliomar Rojas, a favor de su poderdante, no puede considerarse como causa válida para reponer el trámite procesal del asunto, pues en virtud de la denuncia formulada, la accionada debía comprobar que ciertamente había existido connivencia entre el abogado señalado y el actor del juicio, a fin de no proveer a aquélla de una efectiva defensa a su favor, de lo que se colige, que el medio de prueba promovido, resulte insuficiente también para demostrar el hostigamiento denunciado. Y así se decide.
Para concluir, observa este juzgador que la accionada expresa que tuvo conocimiento de que se le había sido designado en el juicio, un apoderado judicial, quien no había realizado actuación alguna en defensa de sus derechos, ni había ejercido sus funciones como correspondía, al no promover pruebas en su favor, ni realizar las diligencias correspondientes para estar en contacto con su persona. Al respecto cabe advertir a la accionada, que conforme la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, resulta ser ella misma quien designó a su apoderado judicial para que la representara en los actos del juicio; constando además, que a quienes se les designó -erróneamente, como fuere advertido ut supra- defensora judicial, fue a los herederos desconocidos de la de cujus Marleni del Carmen Linares, y por consiguiente, no correspondía a la misma, desplegar su actividad profesional a favor de la accionada de autos. Y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, ha quedado evidenciado para este juzgador, que en el presente caso no se advierte un motivo válido conforme a la ley, para decretar la reposición del trámite procesal del juicio, por lo que en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud formulada al efecto por la ciudadana Marianazareth Berríos Linares. Y así se decide.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito interpuesto en fecha 3 de agosto de 2017, por la abogada en ejercicio María Auxiliadora Monzón Montañez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.450, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió el mérito probatorio de los siguientes medios:
• Copia certificada de acta de nacimiento Nº 242, de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, emanada de la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas, Municipio y estado Barinas, Tomo I, folio 244, de fecha 17 de junio de 1992, siendo sus padres, los ciudadanos José Domingo Berríos La Cruz y Marleni del Carmen Linares, marcada con la letra “G”. Al respecto se observa, que el instrumento promovido cursa en copia certificada al folio 173 de las actuaciones, consistiendo en acta de nacimiento de la ciudadana señalada, la cual fuere expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas.
En tal sentido, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Del mismo se comprueba la relación de parentesco consanguíneo que vincula a la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, como hija del ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, y de la de cujus Marleni del Carmen Linares, habiendo nacido aquélla, el día 20 de enero de 1992. Y así se declara.
• Original de carnet de servicio médico, expedido por la empresa mercantil “Servimed, C.A.”, con fecha de cobertura 13/07/2012 al 13/07/2013, siendo la titular, la ciudadana Linares de Tovar Marleni del Carmen, y afiliado, el ciudadano Berríos La Cruz José Domingo, a quien se le identifica como cónyuge, marcada con la letra “G”. Se advierte de la lectura del medio de prueba promovido, que el mismo contiene información que consta en libros o archivos de la empresa emisora del carnet, por lo que en consecuencia, a fin de ratificar la veracidad respecto de la información contenida en dicho instrumento, no debió haberse evacuado la prueba testimonial, en consonancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como expresare el Tribunal a quo en la sentencia apelada; sino que el demandante debió haber promovido la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem; circunstancia que al no advertirse que haya ocurrido en el proceso, obliga a que la documental promovida deba ser desechada, en virtud de no haberse corroborado su autenticidad. Y así se declara.
• Original de carnet de servicio médico, expedido por el Servicio Médico Corporativo “CECOBAR”, donde figura como afiliada, la ciudadana Marleni L. de Tovar, y como cónyuge-beneficiario, el ciudadano José D. Berríos, marcado con la letra “I”. Se advierte de la lectura del medio de prueba promovido, que el mismo contiene información que consta en libros o archivos de la empresa emisora del carnet, por lo que en consecuencia, a fin de ratificar la veracidad respecto de la información contenida en dicho instrumento, no debió haberse evacuado la prueba testimonial, en consonancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como expresare el Tribunal a quo en la sentencia apelada; sino que el demandante debió haber promovido la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem; circunstancia que al no advertirse que haya ocurrido en el proceso, obliga a que la documental promovida deba ser desechada, en virtud de no haberse corroborado su autenticidad. Y así se declara.
• Seis (6) fotografías del grupo familiar conformado por Marleni del Carmen Linares de Tovar, José Domingo Berríos La Cruz y Marianazareth del Carmen Berríos Linares, de fecha 1º de marzo de 2012, tomadas en un día de trabajo cotidiano. Sobre el medio de prueba promovido cabe advertir, que al no ser objeto de regulación específica en el Código de Procedimiento Civil, la fotografía es tratada como un medio de prueba libre, razón por la cual, en su promoción y evacuación deben aplicarse por analogía, las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el referido Código. En tal virtud, el promovente de un medio de prueba libre representativo, como las fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual puede hacer a través de cualquier medio probatorio alterno.
En consecuencia, advirtiéndose en el presente caso, que la parte promovente no ofreció en la promoción realizada, los medios de prueba mediante los cuales se disponía a demostrar la credibilidad y fidelidad de las fotografías, es de lo que se colige que el medio de prueba resulte inadmisible, y deba ser desechado del proceso; y no constituya un indicio, como afirmare el Tribunal a quo. Y así se decide.
• Original de libreta de cuenta de ahorros Nº 13274348V, expedida por el Banco Provincial, agencia Barinas, Zona Industrial, en la que aparecen como titulares, los ciudadanos: Berríos La Cruz José Domingo y Linares de Tovar Marlenis del C., marcada con la letra “K”. Se advierte de la lectura del medio de prueba promovido, que el mismo contiene información que consta en libros o archivos de la entidad bancaria emisora de la libreta, por lo que en consecuencia, a fin de ratificar la veracidad respecto de la información contenida en dicho instrumento, debió haberse promovido la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que al no advertirse que haya ocurrido en el proceso, obliga a que la documental promovida deba ser desechada, en virtud de no haberse corroborado su autenticidad. Y así se declara.
• Original de libreta de cuenta de ahorros Nº 1190095440, expedida por el Banco de Maracaibo, sucursal Barinas, en la que aparecen como titulares, los ciudadanos: Linares de Tovar Marlenis del Carmen y Berríos La Cruz José Domingo, marcada con la letra “L”. Se advierte de la lectura del medio de prueba promovido, que el mismo contiene información que consta en libros o archivos de la entidad bancaria emisora de la libreta, por lo que en consecuencia, a fin de ratificar la veracidad respecto de la información contenida en dicho instrumento, debió haberse promovido la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que al no advertirse que haya ocurrido en el proceso, obliga a que la documental promovida deba ser desechada, en virtud de no haberse corroborado su autenticidad. Y así se declara.
• Original de constancia de convivencia, emitida por el Consejo Comunal “El Jobal”, del Municipio Obispos del estado Barinas, de fecha 15 de enero de 2016, marcada con la letra “M”. De la revisión de la instrumental promovida, se advierte que en la misma se hace constar, que los ciudadanos: José Domingo Berríos La Cruz y Marleni del Carmen Linares de Tovar, convivieron en la finca “La Decisión”, ubicada en el sector El Jobal, vía principal Jobal-Obispos, desde el año 1991 hasta septiembre de 2015, donde realizaban actividades agroproductivas. Haciendo constar además, que la ciudadana Marleni del Carmen Linares de Tovar, había fallecido a finales del año 2015.
Sobre el particular cabe advertir, que si bien el Consejo Comunal, es considerado como una persona jurídica, las constancias emitidas por el mismo no detentan la naturaleza de instrumentos de carácter público, en primer término, porque no se emiten conforme al trámite legal, propio de los documentos públicos y públicos administrativos, y en segundo lugar, por cuanto las mismas no son signadas por la totalidad de sus voceros o integrantes. De lo que se colige, que la naturaleza jurídica de dichas constancias, sea la de un documento privado, que por ende, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por parte de sus signatarios, quienes son en definitiva quienes dan fe (no el Consejo Comunal) de las circunstancias contenidas en el instrumento.
En consecuencia, no habiendo sido ratificado el contenido del instrumento promovido, mediante la prueba testimonial, debe ser desechado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Original de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “El Jobal”, del Municipio Obispos del estado Barinas, de fecha 26 de noviembre de 2015, marcada con la letra “N”. De la revisión de la instrumental promovida, se advierte que en la misma se hace constar que los suscribientes del instrumento, conocen de trato, vista y comunicación al ciudadano Domingo Berríos, y les consta que se encuentra residenciado en el sector El Jobal, vía principal Obispos, desde hace veinticuatro (24) años..
Sobre el particular cabe advertir, que si bien el Consejo Comunal, es considerado como una persona jurídica, las constancias emitidas por el mismo no detentan la naturaleza de instrumentos de carácter público, en primer término, porque no se emiten conforme al trámite legal, propio de los documentos públicos y públicos administrativos, y en segundo lugar, por cuanto las mismas no son signadas por la totalidad de sus voceros o integrantes. De lo que se colige, que la naturaleza jurídica de dichas constancias, sea la de un documento privado, que por ende, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por parte de sus signatarios, quienes son en definitiva quienes dan fe (no el Consejo Comunal) de las circunstancias contenidas en el instrumento.
En consecuencia, no habiendo sido ratificado el contenido del instrumento promovido, mediante la prueba testimonial, debe ser desechado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Original de constancia de convivencia, emitida por la junta de condominio del Conjunto Residencial Villa Moriche, en fecha 22 de marzo de 2016, marcada con la letra “Ñ”. De la revisión de la instrumental promovida, se advierte que en la misma se hace constar, que el ciudadano José Domingo Berríos, ha vivido en ese conjunto desde enero del año 2008, y aunado a ello, que el mismo convivió con la ciudadana Marlene del Carmen Linares, hasta el momento de su fallecimiento, el día 27 de septiembre del año 2015.
Sobre la instrumental promovida cabe señalar, que la misma emana de terceros -miembros de una junta de condominio- que no son parte en el juicio, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el medio de prueba ha debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial de los mismos; circunstancia que al no ser advertida en el curso del trámite procesal, obliga a que la documental deba ser desechada, por no haberse certificado su veracidad. Y así se declara.
• Original de constancia de residencia, emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas, de fecha 4 de noviembre de 2015, marcada con la letra “O”. De la revisión de la instrumental promovida, se advierte que en la misma, el Registrador Civil del Municipio Barinas, hizo constar que el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, declaró bajo fe de juramento, que habitaba en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Marquitos, Conjunto Residencial Villa Moriche, Casa Nº C5, desde mayo de 2007.
En tal sentido, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad desvirtuable, sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones.
De la documental promovida, se colige que el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, habita en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Marquitos, conjunto residencial Villa Moriche, casa Nº C5, desde mayo de 2007. Y así se declara.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Manuel Antonio Valenzuela, Lorenzo Peña Pérez y Gonzalo de Jesús Quintero Berríos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.261.218, V-4.488.862 y V-1.609.746, en su orden, quienes estando debidamente juramentados, rindieron su declaración, expresando lo siguiente:
Testigo: Manuel Antonio Valenzuela: Que vive en la Avenida Marquitos, conjunto residencial Villa Moriche, casa C-9, sector Alto Barinas Norte, del Municipio Barinas del estado Barinas; Que vive allí desde el año 2008 que llegó a ese conjunto residencial, por lo que tiene 9 años que es su vivienda principal; Que solamente era vecino del ciudadano José Domingo Berríos; Que conoce de vista, trato y comunicación al señor José Domingo Berríos e igualmente conoció a la ciudadana, hoy difunta, Marleni del Carmen Linares, desde hace 8 años, porque fue el primer vecino con quien tuvo comunicación cuando llegó a ese conjunto residencial, por ende, conoció a la señora Marleni que es la esposa del señor Domingo; Que la relación que existió entre los ciudadanos José Domingo Berríos y Marleni del Carmen Linares, fue pública, pacífica y notoria; Que cuando conoció a los ciudadanos José Domingo Berríos y Marleni del Carmen Linares, también conoció a una hija de nombre Nazaret, que estaba estudiando en el liceo todavía, hasta llegar a la universidad y graduarse como abogada; Que el señor José Domingo Berríos sí participó en la crianza de la referida hija porque cuando se reunían como familia en todas partes, estaba la presencia de la joven; Que en la mañana cuando salía a las labores de trabajo, ella salía con sus dos padres hasta que regresaban en la tarde otra vez; Que da fe de que los ciudadanos José Domingo Berríos y Marleni del Carmen Linares, sí trabajaban constantemente unidos hasta el momento en que se enfermó la señora Marleni y él permanecía siempre junto ella para prestarle su atención, y la hija Nazaret hacía las funciones de labores de la finca; Que el ciudadano José Domingo Berríos sí asistió a la ciudadana Marleni del Carmen Linares todo el trayecto de su enfermedad hasta el momento del fallecimiento estuvo con ella.
De la declaración del testigo, se advierte que el mismo no incurre en contradicciones de ningún tipo al momento de ser interrogado, manifestando conocimiento sobre los hechos controvertidos en el juicio, declarando conocer desde el año 2008 a los ciudadanos José Domingo Berríos y a la de cujus Marleni del Carmen Linares, quienes eran sus vecinos en el sitio de su residencia y sostenían -desde su punto de vista- una relación pública, pacífica y notoria, y aunado a ello, tenían una hija de nombre Nazaret, quien cursaba estudios en el liceo para el momento de conocerlos, graduándose posteriormente de abogada. Manifestó además, que le constaba que el señor José Domingo Berríos sí había participado en la crianza de la hija en común con la de cujus, pues en las reuniones familiares siempre estaba presente y la referida hija salía con sus padres en las mañanas y regresaban juntos en la tarde a su vivienda. Expresó también que los ciudadanos José Domingo Berríos y Marleni del Carmen Linares, trabajaban constantemente unidos hasta el momento en que se enfermó la señora Marleni, permaneciendo el referido ciudadano siempre junto ella para prestarle su atención durante su enfermedad y hasta el momento de su muerte, en tanto la hija, hacía realizaba las labores de la finca.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, para comprobar los hechos referidos en la misma y reseñados precedentemente. Y así se decide.
Testigo: Lorenzo Peña Pérez: Que vive en el sector Los Guasimitos, Venezuela 1, calle Continental, casa s/n, Municipio Obispos del estado Barinas; Que tiene viviendo allí casi 40 años; Que no tiene ningún vínculo familiar con el ciudadano José Domingo Berríos; Que conoce de vista, trato y comunicación al señor José Domingo Berríos e igualmente conoció en vida a la ciudadana Marleni del Carmen Linares; Que le consta que el ciudadano José Domingo Berríos mantuvo una relación concubinaria desde el año 1989 con la ciudadana Marleni del Carmen Linares, por ser vecino desde hace años, colindante de la finca La Decisión; Que le consta que la relación concubinaria entre el señor José Domingo Berríos y la ciudadana Marleni del Carmen Linares, fue pública, pacífica y notoria hasta el momento de fallecer la última; Que los ciudadanos José Domingo Berríos y Marleni del Carmen Linares sí procrearon una hija producto de esa relación y su nombre es María Nazaret del Carmen Berríos Linares; Que le consta que el señor José Domingo Berríos participó en la crianza de esa hija, que él la cargaba todo el tiempo y la llevaba a clases; Que le consta que los ciudadanos José Domingo Berríos y Marleni del Carmen Linares eran trabajadores incansables como pareja hasta el momento del fallecimiento de la ciudadana Marleni del Carmen Linares por ser vecino de ellos; Que le consta que el ciudadano José Domingo Berríos estuvo con la ciudadana Marleni del Carmen Linares hasta el momento de su fallecimiento, que nunca vio que se separó de ella.
De la declaración del testigo, se advierte que el mismo no incurre en contradicciones de ningún tipo al momento de ser interrogado, manifestando conocimiento sobre los hechos controvertidos en el juicio, declarando que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Domingo Berríos y Marleni del Carmen Linares, por ser vecino desde hacía años, colindante de la finca La Decisión, expresando que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1989, en forma pública, pacífica y notoria hasta el momento de fallecer la última de los nombrados, procreando entre ambos una hija, de nombre María Nazaret del Carmen Berríos Linares, participando el señor José Domingo Berríos en la crianza de la misma. Expresó asimismo, que el ciudadano José Domingo Berríos estuvo con la ciudadana Marleni del Carmen Linares hasta el momento de su fallecimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, para comprobar los hechos referidos en la misma y reseñados precedentemente. Y así se decide.
Testigo: Gonzalo de Jesús Quintero Berríos: Que vive en Guanapa II, calle 1, casa Nº 33, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, estado Barinas; Que vive allí desde el año 1992; Que es amigo, conocido del ciudadano José Domingo Berríos desde hace bastante tiempo; Que desde hace mucho tiempo conoce al ciudadano José Domingo Berríos e igualmente conoció en vida a la ciudadana Marleni del Carmen Linares, como del año 60 más o menos, a la señora también desde que se ajuntó con él; Que es verdad que el ciudadano José Domingo Berríos mantuvo una relación concubinaria desde el año 1989 para acá con la ciudadana Marleni del Carmen Linares, hasta que murió la señora, los cuales vivían en Guasimitos, la finca se llama La Decisión, que la hizo el señor Domingo; Que los ciudadanos José Domingo Berríos y Marleni del Carmen Linares, siempre estaban juntos y siempre andaban juntos; Que los ciudadanos aquí involucrados procrearon una hija que se llama María Nazaret; Que le consta que el señor José Domingo Berríos participó en la crianza de esa hija, que la cargaba para arriba y para abajo todo el tiempo, era su preferida; Que le consta y es verdad que ellos eran trabajadores incansables como pareja, todo el tiempo estaban trabajando juntos; Que es verdad que el ciudadano José Domingo Berríos estuvo con la ciudadana Marleni del Carmen Linares hasta el momento de su fallecimiento.
De la declaración del testigo, se advierte que el mismo no incurre en contradicciones de ningún tipo al momento de ser interrogado, manifestando conocimiento sobre los hechos controvertidos en el juicio, declarando que conocía al ciudadano José Domingo Berríos, como desde el año 1960 aproximadamente, y conoció a la de cujus Marleni del Carmen Linares, desde que se unió con aquél, siendo cierto que los mismos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1989, hasta que murió la señora, viviendo en Los Guasimitos, en la finca denominada La Decisión, y que los mismos siempre estaban y trabajaban juntos, habiendo procreado una hija de nombre María Nazaret, en cuya crianza participó el señor José Domingo Berríos.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, para comprobar los hechos referidos en la misma y reseñados precedentemente. Debiendo señalar, que a pesar de que en la pregunta tercera, el testigo manifiesta ser “…amigo, conocido del ciudadano José Domingo Berríos desde hace bastante tiempo…”, lo cual, a juicio de la juzgadora del Tribunal a quo, constituyó causal para desechar el testimonio del testigo; dicha circunstancia, en modo alguno funge como motivo para desestimar la declaración del mismo, pues conforme lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la inhabilidad relativa del declarante en caso de amistad, se refiere a la que detenta carácter de “íntima”, y que por ende, resulta ser una circunstancia que debe ser probada en el juicio, y no meramente deducida de la declaración testimonial. En consecuencia, se le otorga pleno valor a la declaración del testigo, para comprobar los hechos expuestos en su deposición. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte accionada no promovió pruebas en primera instancia, por lo que en consecuencia, no existen medios probatorios que valorar. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN INFORMES DE SEGUNDA INSTANCIA
POR LA PARTE ACCIONADA
De la lectura del escrito de informes consignado por la parte accionada en fecha 15 de junio de 2018, por actuación de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Ángel Andrés Pérez Roa y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 154.878 y 82.952, en su orden, se colige que la misma promovió como medios de prueba en segunda instancia, los siguientes:
• Copia certificada de justificativo de testigos, autenticado ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 19 de junio de 1991, interpuesto por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz. De la revisión del instrumento en cuestión, se colige que el mismo se constituye en un documento auténtico y no en uno público, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser un medio de prueba inadmisible. Y así se declara.
• Copia certificada de cartel de citación, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de octubre de 1991; a fin de demostrar que el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, era demandado por partición de bienes de unión concubinaria, por parte de la ciudadana Marina Rodríguez. Si bien el medio promovido se constituye en un instrumento público, por tratarse de una actuación expedida por un órgano de la administración de justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, y por ende, dotado de publicidad; no es menos cierto, que del instrumento en cuestión sólo se colige la calidad de demandado del referido ciudadano en el juicio, sin que conste la sentencia que resolvió el mérito del asunto, que en todo caso es de la que podría derivarse fehacientemente la condición de concubino del ciudadano José Domingo Berríos La Cruz respecto de la ciudadana Marina Rodríguez, y el lapso de duración de dicha unión estable de hecho y de la comunidad de bienes presuntamente formada entre ambos. En consecuencia, se desecha el medio de prueba promovido. Y así se declara.
• Copia certificada de contrato de compraventa, protocolizado ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público (hoy día, Registro Público) del Distrito (hoy día, Municipio) Obispos del estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 1991, celebrado entre los ciudadanos José Domingo Berríos La Cruz y Marlene del Carmen Linares, mediante el cual, el primero de los nombrados da en venta a la segunda, tres lotes o plantaciones de maíz, en estado de recolección o cosecha, sembrados en el fundo “La Decisión”. Constatándose que el instrumento promovido, consiste en uno dotado de la publicidad del registro, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con el contenido de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo se colige el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los ciudadanos José Domingo Berríos La Cruz y Marlene del Carmen Linares, sobre tres lotes de terreno, sembrados de maíz. No obstante lo anterior, del medio promovido no se demuestra incuestionablemente que para la referida fecha, los referidos ciudadanos no se encontraban vinculados por una unión estable de hecho, habida cuenta que para el año de celebración del negocio jurídico referido, no existía prohibición legal -ni jurisprudencial- de que los concubinos celebrasen este tipo de contratos entre sí. Y así se declara.
• Copia certificada de acta convenio, suscrita ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Barinas, de fecha 10 de mayo de 1996, en la cual, las ciudadanas Marleni del Carmen Linares de Tovar y Marina Rodríguez, llegan a un acuerdo, resolviendo un inconveniente por paso entre dos parcelas. Se advierte de la revisión del instrumento promovido, que el mismo detenta la naturaleza de uno público administrativo, debiendo advertirse al efecto, que el instrumento público que puede producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es el documento público negocial, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -entre otras- en sentencia N° 209, de fecha 16 de mayo de 2003. En consecuencia, el instrumento promovido resulta inadmisible. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora, ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, pretende mediante la interposición de la acción mero declarativa incoada, se reconozca judicialmente la unión estable de hecho que según alega, sostuvo desde el mes de noviembre del año 1989, hasta el 27 de septiembre de 2015, con la de cujus Marleni del Carmen Linares; advirtiéndose que mediante lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares -a través de la actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Eliomar Rojas Manzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229- negó la circunstancia alegada por el actor en su libelo, manifestando que su difunta madre no había mantenido una relación concubinaria con aquél, quien si bien es su padre, no cohabitó con la de cujus, por lo que no se había establecido vínculo alguno entre ambos, ni se fomentó un patrimonio común.
Advirtiéndose la naturaleza de la acción incoada en el presente caso, cabe resaltar, que previo a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya el legislador patrio había previsto en el Código Civil, el reconocimiento de las uniones de hecho entre un hombre y una mujer, conceptualizando dichas uniones, como “no matrimoniales”. Disponiendo al efecto el referido dispositivo legal:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Siguiendo el orden de ideas expresado, cabe señalar, que con la entrada en vigencia de la Carta Fundamental del año 1999, el derecho contenido en el referido artículo 767 del código sustantivo civil, fue consagrado constitucionalmente, en su artículo 77, el cual señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El contenido de la norma precedentemente transcrita, presupone la constitucionalización del concubinato, siendo dicho dispositivo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; interpretación mediante la cual, se establecieron los efectos y consecuencias que del matrimonio, resultaban asimilables a las uniones estables de hecho, y asimismo, los parámetros necesarios para reconocer judicialmente dicho fenómeno social y otorgarle consecuencias jurídicas, similares a las previstas en la ley para las uniones matrimoniales.
En consonancia con lo expresado en el aparte que precede, cabe resaltar, que en la referida sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, se refirió que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social”.
Conforme lo expresado con anterioridad, resulta pertinente en este estado, definir lo que debe entenderse como concubinato, atendiendo en todo caso a lo expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida, donde expresó que la unión estable es el género, siendo el concubinato, una de sus especies. En tal sentido, la doctrina patria conceptualiza al concubinato como la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del análisis de la definición señalada precedentemente y de la sentencia a la que se hiciere referencia ut supra, resulta indudable, que a fin de declarar judicialmente la existencia de una unión estable de hecho y otorgarle con ello, consecuencias jurídicas, la doctrina y jurisprudencia patrias señalan una serie de requisitos, cuya demostración resulta necesaria al efecto, siendo los que se señalan a continuación: i) la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida, ii) la estabilidad de la unión no matrimonial, iii) la vida en común entre personas de sexo diferente, iv) la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, y, v) la apariencia de una unión legítima; criterio este que ha sido denotado entre otras, en sentencia Nº 357, de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Subsumiendo las consideraciones planteadas con antelación, al caso bajo análisis, se observa que los ciudadanos: Manuel Antonio Valenzuela, Lorenzo Peña Pérez y Gonzalo de Jesús Quintero Berríos, quienes fueron los testigos promovidos por la parte actora, y evacuados en la oportunidad legal respectiva dentro del proceso, coincidieron en sus declaraciones en conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José Domingo Berríos e igualmente haber conocido a la de cujus, Marleni del Carmen Linares, afirmando todos los testigos, que los referidos ciudadanos compartían vida en común, trabajaban juntos y procrearon una hija de nombre Marianazareth, manifestando además, que observaron a la familia conformada por las tres (3) personas antes señaladas, compartir momentos juntos, y que el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, acompañó y prestó asistencia hasta el momento de su muerte a la de cujus, Marleni del Carmen Linares. Deposiciones a las que se les valoró conforme a lo dispuesto al efecto en el código adjetivo civil, y que dan cuenta de la veracidad de lo expresado al efecto por la parte demandante en el escrito libelar. Y así se decide.
En idéntico orden de ideas, observa este juzgador que los testigos, ciudadanos: Lorenzo Peña Pérez y Gonzalo de Jesús Quintero Berríos, quienes manifestaron conocer al ciudadano José Domingo Berríos por ser -el primero- vecino colindante desde hace más de 40 años de la finca La Decisión, y -el segundo- por tratarle desde el año 1960, aproximadamente, coincidieron en afirmar que el ciudadano José Domingo Berríos había mantenido una relación concubinaria desde el año 1989, con la de cujus Marleni del Carmen Linares, hasta la fecha de deceso de esta última. Expresando además los testigos, que los ciudadanos José Domingo Berríos La Cruz y Marleni del Carmen Linares, habían convivido en la finca denominada La Decisión; circunstancias que evidencian la certeza de los argumentos explanados por el actor en el libelo. Y así se decide.
Por otra parte, advierte este juzgador, que se desprende de la constancia de residencia, emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas, en fecha 4 de noviembre de 2015, la cual fuere precedentemente valorada, que el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, habita en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Marquitos, conjunto residencial Villa Moriche, casa Nº C5, desde mayo de 2007, coincidiendo dicha circunstancia, con la declaración del testigo, ciudadano Manuel Antonio Valenzuela, quien afirmó que al llegar a vivir en el referido conjunto residencial en el año 2008, ya el ciudadano José Domingo Berríos residía en el lugar, lo cual otorga más veracidad a su deposición, respecto a la convivencia que según observó, existía para entonces entre el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz y la hoy de cujus Marleni del Carmen Linares, quienes habitaron en el referido inmueble, en compañía de su hija en común, ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, hasta el momento del deceso de aquélla. Y así se decide.
En el orden de ideas expresado cabe señalar, que la demandada, ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, convino en el escrito de contestación a la demanda -por actuación de su apoderado judicial- ser hija del actor y la de cujus, Marleni del Carmen Linares, lo cual quedó plenamente demostrado además, con el acta de nacimiento Nº 242, emanada de la Prefectura Catedral Parroquia Barinas, Municipio y estado Barinas, que fuere promovida por el actor en la etapa probatoria, siendo objeto de valoración ut supra. Y así se decide.
En relación a lo expresado en el aparte anterior, resulta pertinente resaltar, que al observar la fecha de nacimiento de la parte demandada, ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, quien es hija del demandante y la de cujus Marleni del Carmen Linares, según el acta que riela al folio seis (6) de las actuaciones, se evidencia que la misma nació el día 20 de enero de 1992, siendo ajustado derecho, específicamente con lo dispuesto en el artículo 213 del Código Civil, que establece: “(s)e presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”, prever que su concepción tuvo lugar en el período comprendido entre los meses de marzo y julio de 1991, esto es, dieciséis (16) meses después (tomando en consideración el mes de marzo) de la fecha en la cual expresa el demandante, comenzó la relación concubinaria con la de cujus, lo que adminiculado con los testimoniales evacuadas en el proceso, evidencian la veracidad de los hechos descritos en el libelo, en relación al inicio de la relación concubinaria; pues conforme las máximas de la experiencia de este juzgador, es común que las parejas convivan durante cierto período antes de procrear hijos -y no al contrario- advirtiéndose en el caso bajo análisis, que resulta lógico deducir, que previo a la concepción de la accionada de autos, transcurrió un lapso durante el cual, sus progenitores establecieron vínculos de afecto y convivencia en común que derivaron en su procreación y posterior nacimiento, en fecha 20 de enero de 1992. Y así se decide.
Del análisis de las circunstancias precedentemente explanadas, advierte este juzgador, que con los medios de prueba promovidos por la parte accionante en el juicio, ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, que fueren precedentemente valorados y concatenados con las circunstancias de hecho expresadas en el libelo y en el escrito de contestación, el actor comprobó la relación de hecho que existió entre su persona y la de cujus Marleni del Carmen Linares, desde el mes de noviembre de 1989, hasta el día 27 de septiembre de 2015, fecha en que ocurriere el deceso de esta última; demostrando que dentro del referido lapso, los ciudadanos antes identificados, cohabitaron permanentemente, en forma ininterrumpida y estable, bajo la apariencia de una unión matrimonial, y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, realizando labores en la finca denominada “La Decisión”, con la consecuente formación de un patrimonio en común; y siendo que la existencia de estas circunstancias, no pudo ser rebatida mediante la valoración de los medios de prueba promovidos al efecto por la parte accionada ante esta alzada (habida cuenta su ausencia de actividad procesal probatoria en primera instancia), es de lo que se colige en consecuencia, que la acción incoada deba prosperar. Y así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta incuestionable para este Tribunal, declarar la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, y la hoy de cujus Marleni del Carmen Linares, la cual tuvo su inicio en el mes de noviembre de 1989, culminando el día 27 de septiembre de 2015, fecha esta en que falleciere la ciudadana Marleni del Carmen Linares; de lo que se colige, que resulte procedente en el presente caso, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2018, por la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Ángel Pérez y José Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 154.878 y 82.952, respectivamente, y con lugar, el intentado en fecha 2 de mayo de 2018, por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.510; reformar la recurrida por los motivos expresados en el fallo, declarar con lugar la demanda incoada y dada la naturaleza de la decisión, no condenar en las costas del recurso, lo cual será declarado de forma expresa en el dispositivo de la decisión. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2018, por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.510; y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2018, por la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Ángel Pérez y José Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 154.878 y 82.952, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2.018; la cual SE REFORMA en los términos expresados en el presente dictamen.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.756.131, en contra de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.409.741.
TERCERO: Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, SE DECLARA que el ciudadano José Domingo Berríos La Cruz y la hoy de cujus, Marleni del Carmen Linares, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.256.408, mantuvieron una unión concubinaria, que inició en el día 1º de noviembre del año 1989, culminando el día 27 de septiembre de 2015, cuando la última de los nombrados, falleció.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a condena en las costas del recurso.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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