REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 13 de diciembre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO Nº EP21-R-2018-000065

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Housein Mahammad Abou Assali e Hiam Al Asaad de Abou Assali, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.140.217 y V-13.683.101, en su orden
APODERADO: Tarek José Abou Assali Venero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.622
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio Eliseo Gramcko y Asdrúbal Piña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 39.296, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Distribuidora Lingerie Secret 2013, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barinas, bajo el Nº 9, Tomo 8-A, expediente Nº 295-4729, representada por su presidente, ciudadano Mohamad Ali Mazloum venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.938.737
ASUNTO: Desalojo de local comercial arrendado
MOTIVO: Inadmisibilidad de demanda

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 9 de octubre de 2018, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 9 de agosto del mismo año, por el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, actuando en representación de los ciudadanos: Housein Mahammad Abou Assali e Hiam Al Asaad de Abou Assali, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.140.217 y V-13.683.101, en su orden, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 7 de agosto de 2018, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo de local comercial, que intentare el ciudadano Tarek José Abou Assali Venero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.622, quien manifestó obrar con el carácter de apoderado de los ciudadanos: Housein Mahammad Abou Assali e Hiam Al Asaad de Abou Assali, antes identificados, en contra de la sociedad mercantil “Distribuidora Lingerie Secret 2013, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 9, Tomo 8-A, expediente Nº 295-4729, representada por su presidente, ciudadano Mohamad Ali Mazloum venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.938.737.

En fecha 15 de octubre de 2018, se dicta auto, dándole entrada al presente asunto, y fijando el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2018, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, actuando en representación de los ciudadanos: Housein Mahammad Abou Assali e Hiam Al Asaad de Abou Assali.

En fecha 1º de noviembre de 2018, se dicta auto, dando por concluida la oportunidad para presentar informes en el asunto, advirtiendo el inicio del cómputo del lapso para presentar observaciones.

En fecha 15 de noviembre de 2018, se dicta auto dando por concluido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, reservándose el órgano jurisdiccional, el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de agosto de 2018, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, la cual, por razones de método, se transcribe parcialmente a continuación:
“…Del libelo de la demanda se desprende, que el ciudadano Tarek José Abou Assali Venero, ya identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Housein Mahammad Abou Assali e Hiam Al Asaad De Abou Assali, también identificados previamente, representación que deviene de dos (02) instrumentos Poder, el primero autenticado y registrado en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe Siria, Ciudad de Damasco en fecha 16 de noviembre del año 2017, bajo el Nº 50, folios 57 y 58 Protocolo único del Libro de Protestos Poderes y otros Actos; el segundo, autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliarios con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 71, folios 248 al 249, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, que acompañaron a la presente marcados con letra “A” y “B”.
Al respecto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
En esta materia, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 222 de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente Nro. 00-2541, que expresó:
(…omissis…)
El autor Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
Entre las características de la capacidad de postulación señala el autor se encuentra las siguientes:
a) Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados.
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso a menos que le sea concedido facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesionales de abogados, en cuyo caso reúne en si misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene capacidad procesal que la habilita para otorgar por si misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, en el expediente AA20-C-C2004-000133, con ponencia del Magistrado Tulio Alvaro Ledo, en la que señaló:
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
Del criterio parcialmente transcrito se colige claramente entre otros hechos la intención del legislador de conferir en forma exclusiva la capacidad de postulación en juicio por otra persona únicamente a los abogados. El ejercicio de la representación judicial es un beneficio legal sólo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República.
Ahora bien, cursa a los autos desde el folio 06 hasta el 14, ambos inclusive dos (02) instrumentos poder conferidos al ciudadano TAREK JOSÉ ABOU ASSALI VENERO, el primero Poder General de administración y Disposición y el segundo Poder General, del contenido de dichos mandatos, se colige sin lugar a dudas que fueron otorgados expresamente para que ejerciera en forma general la administración y disposición de los bienes de sus mandantes, y si bien es cierto que también se indicó que en materia judicial quedaba facultado para intentar querellas en nombre de sus mandantes, no es menos cierto que de la lectura de los referidos instrumentos no se observa que el mencionado ciudadano sea abogado, por lo que mal podría en consecuencia representar, sostener y defender judicialmente los derechos e intereses de los ciudadanos HOUSEIN MAHAMMAD ABOU ASSALI e HIAM AL ASAAD DE ABOU ASSALI aquí co-demandantes, sin haber sustituido previamente el mandato que le fue conferido en un profesional del derecho, quien es la persona que por ley posee la capacidad de postulación, en virtud de lo cual la demanda por ser presentada por un ciudadano que no demuestra el carácter de abogado sino que se hace asistir por estos, se encuentra viciada y por ende resulta contraria a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y con fundamento en la jurisprudencia antes citada la cual comparte plenamente quien aquí decide, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por el ciudadano Tarek José Abou Assali Venero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.622, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Housein Mahammad Abou Assali e Hiam Al Asaad De Abou Assali, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 3.140.217 y 13.683.101, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Lingerie Secret 2013 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 9, Tomo 8-A, expediente número 295-4729 el año 2012, representada por su Presidente Mohamad Ali Mazloum, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.938.737.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes por dictarse fuera del lapso legal”.

DE LA APELACION

Mediante diligencia interpuesta en fecha 9 de agosto de 2018, el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, actuando en representación de los ciudadanos: Housein Mahammad Abou Assali e Hiam Al Asaad de Abou Assali, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, expresando lo siguiente:
“…La interlocutoria de fecha 07 de agosto de 2018, que declaró inadmisible la demanda, infringe los artículos 12, 15 y 341 del Código de procedimiento (sic) Civil, pero fundamentalmente infringe el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, y particularmente, aunque no únicamente, es claramente violatoria del principio constitucional pro actione (a favor de la acción), sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (SCC-TSJ) y la Sala Constitucional (SC-TSJ) se han pronunciado prolijamente. Es (sic) este sentido, apelo para ante la Superioridad correspondiente en contra de la referida interlocutoria…”.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se advierte que en fecha 31 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, actuando en representación de los ciudadanos: Housein Mahammad Abou Assali e Hiam Al Asaad de Abou Assali, presentó escrito de informes ante esta Alzada, argumentando entre otras circunstancias, las siguientes:
“…En efecto, la juez “a quo” no solamente declara inadmisible la demanda con un argumento relativo a una pretendida o supuesta falta de capacidad de postulación o representación, que es una defensa exclusiva y potestativa de la contraparte (con lo cual aporta argumentos a una parte que ni siquiera ha sido citada), la cual puede plantear el demandado, si así lo estimare, con la correspondiente cuestión previa prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que además demuestra con ello que desconoce uno de los pilares del derecho procesal: el principio según el cual “Las partes pueden reconocerse como tales en el proceso”; este principio opera no solo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal sin más (…)
Segundo
Por otro lado, la sentencia apelada declaró inadmisible la demanda sin que se cumpliera con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de procedimiento (sic) Civil, como son, que sea contraria el (sic) orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
Contrario a lo aseverado por la juez, no se evidencia norma alguna que sugiera la violación del orden público con la demanda propuesta, ni se desprenden de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de la ley que impida su admisión.
(…omissis…)
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la inadmisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Todo lo expuesto deja ver claramente que la juez “a quo”, en un claro menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que condujo como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva, con la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringiendo de igual forma, el principio constitucional pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público. Asimismo, como consecuencia de todo lo antes expuesto, queda clara la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado inadmisible la demanda”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en el caso bajo análisis, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en alzada de la adecuación a derecho, de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 7 de agosto de 2018, por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo de inmueble arrendado, incoada por el ciudadano Tarek José Abou Assali Venero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.622, quien manifestó obrar con el carácter de apoderado de los ciudadanos: Housein Mahammad Abou Assali e Hiam Al Asaad de Abou Assali, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.140.217 y V-13.683.101, en su orden, en contra de la sociedad mercantil “Distribuidora Lingerie Secret 2013, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 9, Tomo 8-A, expediente Nº 295-4729, representada por su presidente, ciudadano Mohamad Ali Mazloum venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.938.737.

En tal sentido, advierte quien aquí decide, que los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido, al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que engloba entre otros, el derecho de los ciudadanos a accionar, y a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de mayo de 2001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1999, aspectos que integran la definición de tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.

Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2006)

Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos (acceso a la justicia mediante el derecho a la acción), a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes, a fin de ejercer ampliamente su derecho a la defensa.

En tal sentido cabe observar, que ese acceso a la justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone al Estado, la garantía de que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente; siendo claro -que como fuere precedentemente señalado- el mismo se logra .en primer término mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el aparato jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.

Conforme a lo anterior, y si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, esta debe ser analizada por el juez, para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad, pues si no es admisible, el órgano jurisdiccional no debe pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.

En atención a las consideraciones expresadas previamente, cabe señalar, que resulta notorio de la lectura del escrito libelar, que mediante el mismo, el ciudadano Tarek José Abou Assali Venero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.622, (quien no se identifica como abogado en libre ejercicio de su profesión), manifiesta actuar en representación de los ciudadanos: Housein Mahammad Abou Assali e Hiam Al Asaad de Abou Assali, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.140.217 y V-13.683.101, en su orden, conforme a sendos poderes, autenticado y registrado el primero, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe Siria, ciudad de Damasco, en fecha 16 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 50, folios 57 y 58, Protocolo Único del Libro de Protestos y Poderes y otros Actos; y autenticado el segundo, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 71, folios 248 al 249, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública; (instrumentos en los cuales, tampoco se identificó como abogado al mandatario); advirtiéndose además de la lectura del primer aparte del libelo, que el ciudadano Tarek José Abou Assali Venero, se hizo asistir por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 39.296, en su orden.

Habida cuenta lo anterior, resulta adecuado señalar, que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en libre ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Ley de Abogados dispone en su artículo 3, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. (Subrayado del Tribunal)

Esta prerrogativa de asistencia o representación, conferida por la ley con exclusividad a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio, y el monopolio de la misma en el proceso venezolano, se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, conforme a los dispositivos legales que fueren anteriormente transcritos.

Sobre el particular, el autor patrio Ortiz Ortiz, al referirse a la capacidad de postulación o representación señala que la misma:
“…no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos procesales válidos, sino que se refiere, en nuestro país, a la capacidad de postulación en juicio. En principio todas las personas que tengan libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar por sí mismas o por medio de sus apoderados, tales derechos en juicio, las personas que no tengan capacidad civil para obrar deben ser asistidas, o representadas según las leyes que regulan el estado y capacidad. Cualquiera que sea el caso, sea que se actúe por sí mismo o a través de representación, es necesario que se haga asistir, o a su vez representar por un abogado”.

En idéntico sentido, es pertinente señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en la cual expresó lo siguiente:
“…En este orden de ideas debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados”. (Subrayado de este Tribunal)

En consonancia con las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales precedentemente expuestas, es claro, que las actuaciones realizadas en el proceso por quien no posea la condición de abogado, o que aún siéndolo, no pueda ejercer libremente la profesión (como serían los ministros de culto, militares en servicio activo y/ o funcionarios públicos), no detentan eficacia jurídica alguna, ni aún -señala la jurisprudencia- cuando en tales casos, se actúe asistido de abogado; debiendo referirse al respecto, sobre lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, en la cual se expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente analizado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem, no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor este representado o asistido por abogado’ (…)‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…) Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…’ (Subrayado de este Tribunal)

De la adminiculación de las explanaciones realizadas a lo largo del presente fallo, se advierte en el caso bajo análisis, que mediante la interposición de la demanda, el ciudadano Tarek José Abou Assali Venero, pretendió ejercer en el presente juicio -sin ser abogado- la representación de los ciudadanos: Housein Mahammad Abou Assali e Hiam Al Asaad de Abou Assali, con fundamento en los instrumentos poder que le hubiesen sido conferidos ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe Siria, ciudad de Damasco, en fecha 16 de noviembre de 2017, y ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2006; lo cual se encuentra expresamente prohibido por la ley. Y siendo que su falta de capacidad de postulación, no pudo ser subsanada ni siquiera con la asistencia de los profesionales del derecho, abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 39.296, respectivamente, es de lo que se colige, que la actuación procesal ejercida a través de la demanda incoada, resulte ineficaz conforme a la ley y no produzca efecto jurídico alguno, debiendo tenerse como no presentada. Y así se decide.

Con fundamento en lo expresado en texto de la presente decisión, advierte este juzgador, que el Tribunal a quo no debió haber declarado en el caso bajo análisis, la inadmisibilidad de la demanda, pues dicho acto jurisdiccional -conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil- sólo procede en los casos en que aquélla sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; siendo que lo ajustado a derecho era tener como no presentado el escrito libelar que originó el pronunciamiento jurisdiccional, habida cuenta su ineficacia jurídica, con fundamento en la violación de los artículos 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse la activación del aparato jurisdiccional mediante un acto interpuesto por parte de un ciudadano, que sin ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pretendió obrar en nombre y representación de terceras personas, conforme a facultades derivadas de poderes que le hubieren sido otorgados en forma auténtica, sin detentar la capacidad de postulación que la ley atribuye para ello, sólo a los profesionales del derecho, lo cual le constituyó in limine litis, en un acto viciado de inconstitucionalidad, ilegalidad e ineficacia absoluta. Y así se decide.

Para concluir debe advertirse al apelante, que mediante la decisión recurrida -y esta misma-, no se violenta el principio pro actione, consagrado por el constituyente patrio, en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien el ejercicio de la acción es una garantía constitucional -a partir de la promulgación de la Carta Magna de 1999-, no es menos cierto, que los juzgadores como directores del proceso, nos encontramos autorizados por la ley y por la jurisprudencia patria, para examinar ab initio respecto de la demanda incoada, los presupuestos procesales de la acción, a fin de determinar (entre otras circunstancias) si mediante el ejercicio de la misma, se constituirá la litis con los sujetos procesales llamados por la ley para conformar el contradictorio en el proceso, verbigracia, si las partes detentan legitimidad conforme a la ley para actuar en el juicio. Y así se declara.

De conformidad con las explanaciones formuladas en el texto de la presente decisión, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, tener como no interpuesta la demanda incoada, y declarar asimismo, la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos, incluyendo la sentencia recurrida, lo cual será pronunciado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones fácticas, de derecho y jurisprudenciales antes expresadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2018, por el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, actuando en representación de los ciudadanos: Housein Mahammad Abou Assali e Hiam Al Asaad de Abou Assali, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 7 de agosto de 2018; la cual SE ANULA por la motivación expresada en el presente fallo.

SEGUNDO: Declara NO INTERPUESTA la demanda de desalojo de local comercial, presentada en fecha 23 de julio de 2018, por el ciudadano Tarek José Abou Assali Venero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.622, quien manifestó obrar con el carácter de apoderado de los ciudadanos: Housein Mahammad Abou Assali e Hiam Al Asaad de Abou Assali, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.140.217 y V-13.683.101, en su orden, en contra de la sociedad mercantil “Distribuidora Lingerie Secret 2013, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 9, Tomo 8-A, expediente Nº 295-4729, representada por su presidente, ciudadano Mohamad Ali Mazloum venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.938.737; por constatarse que el presentante no detenta capacidad de postulación, por no ser abogado en libre ejercicio de la profesión, siendo por ende, incapaz de ejercer poderes en juicio, resultando en consecuencia, ineficaz su actuación.

TERCERO: Declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la sentencia objeto de interposición del recurso de apelación.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a condena en las costas del recurso.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,

Scrio.