REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 19 de diciembre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2016-000058

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Hijra Jbour Farjat, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.510.727
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Javier González Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.783
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Fernández Castillo y Mary Rafaela Freitez Minervini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.766.571 y V-11.432.429, en su orden
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ FERNÁNDEZ: Abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296
MOTIVO: Cumplimiento de contrato (perención anual)

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Segundo, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2016, por la ciudadana Hijra Jbour Farjat, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.510.727, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Javier González Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.783, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2016; mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio, contentivo de acción de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana Hijra Jbour Farjat, antes identificada, en contra de los ciudadanos José Gregorio Fernández Castillo y Mary Rafael Freitez Minervini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.766.571 y V-11.432.429, en su orden.

En fecha 7 de julio de 2016, se dicta auto dando por recibido el presente asunto y dándosele entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2016, se dicta auto, dando por concluido el lapso para la presentación de informes en el juicio, advirtiendo que las partes no hicieron uso de su derecho, por lo que el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 8 de agosto de 2016, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Javier González Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.783, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; siendo declarado extemporáneo por tardío, mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 2016.

En fecha 20 de febrero de 2018, presenta escrito el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su condición de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano José Gregorio Fernández Castillo, solicitando declarar el decaimiento y extinción de la acción; lo cual fue declarado improcedente mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2018.

DEL TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

En el caso bajo análisis fue incoada demanda contentiva de acción de cumplimiento de contrato, por parte de la ciudadana Hijra Jbour Farjat, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.510.727, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255, en contra de los ciudadanos: José Gregorio Fernández Castillo y Mary Rafael Freitez Minervini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.766.571 y V-11.432.429, en su orden; debiendo esta Alzada revisar si la decisión del Tribunal a quo, de fecha 20 de abril de 2016, según la cual declaró la perención y consiguiente extinción de la instancia, se encuentra o no ajustada a derecho.

En tal sentido, se colige de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 7 de agosto de 2014, fue admitida por el otrora, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la demanda de cumplimiento de contrato que fuere interpuesta el día 30 de julio de 2014, ante el distribuidor Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ordenándose en el auto de admisión, remitir las respectivas compulsas al Juzgado distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que practicase las correspondientes citaciones.

Consignados por parte de la actora, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, las mismas fueron libradas con el respectivo despacho de citación, en fecha 22 de septiembre del mismo año, oportunidad esta, en la que -previa solicitud- se designó como correo especial, a fin de trasladar dichas actuaciones al Juzgado distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2015, presenta escrito el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, consignando instrumento poder, a fin de comprobar su representación judicial, respecto del ciudadano José Gregorio Fernández Castillo; solicitando se declarase la perención anual; en virtud de lo cual, el tribunal a quo, ordenó oficiar al Tribunal del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien correspondió por distribución el despacho de comisión, a fin de que remitiere las resultas de la misma; librando al efecto, oficio Nº EH21OFO2015000098, de fecha 14 de octubre de 2015.

Con fundamento en la solicitud formulada por el tribunal a quo, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió al tribunal a quo, oficio Nº 4920-797, de fecha 9 de noviembre de 2015, mediante el cual informó, que la comisión que fuere recibida en ese Despacho, y a la que se le asignare la nomenclatura EH21-V-2014-000006, se encontraba paralizada por falta de impulso de las partes interesadas; conforme a lo cual, el tribunal a quo, dictó auto en fecha 11 de febrero de 2016, ordenando oficiar al tribunal comisionado, a fin de que devolviere la comisión conferida, librándose al efecto, oficio Nº EH21OFO2016000108, en la misma fecha; siendo recibido el referido despacho ante el tribunal a quo, en fecha 29 de marzo de 2016, según consta al folio 54 del expediente.

En tal sentido, se advierte de la revisión del despacho de citación, recibido ante el tribunal a quo, que en fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano Cesar Landaeta, en su condición de alguacil suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó las compulsas de citación libradas a los demandados, ciudadanos: José Gregorio Fernández Castillo y Mary Rafaela Freitez Minervini, manifestando no haber podido practicar las mismas, por cuanto a pesar de haberse trasladado al domicilio señalado, en fechas 3 y 5 de diciembre del mismo año, dichos ciudadanos se encontraban ausentes.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se advierte al folio 82 de las actuaciones, que con posterioridad a la declaración del alguacil -referida en el aparte anterior- el tribunal comisionado dictó auto en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual ordenó devolver la comisión al tribunal comitente. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2015, según consta al folio 83 de las actuaciones, el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255, interpuso diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de los accionados; lo cual fue acordado por el tribunal comisionado, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, librándose el respectivo cartel en la misma fecha, según se advierte de la revisión del folio 88 del expediente.

Consta asimismo, que el comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto dictado en fecha 8 de marzo de 2016, acordó devolver la comisión al tribunal comitente en el estado en que se encontraba; siendo recibidas las actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2016.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de abril de 2016, el tribunal a quo, declara la perención de la instancia en el presente asunto, con fundamento en las consideraciones, que por razones de método, se transcriben parcialmente a continuación:
“En el presente caso, siguiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ates citado, (sic) advierte esta Jurisdicente (sic) que por auto dictado el 07 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda en los términos supra narrados, comisionándose a los fines de la practica (sic) de la citación de la parte demandada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de cuyas resultas recibidas en este Despacho en fecha 30/03/2016, se colige el hecho de no haber sido posible practicar la citación personal de la parte demandada, el Tribunal (sic) Comisionado (sic) previa solicitud de la parte actora acordó la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento, (Civil) librando el respectivo cartel de citación en fecha 23 de marzo de 2015, no constando en tales actuaciones que la parte actora por sí o a través de su apoderado judicial, hayan dado cumplimiento al retiro del mismo a los fines de su publicación en los periódicos ordenados, de cuya falta de actuación se desprende que no realizó las diligencias pertinentes a los efectos de trabar la litis, por lo que habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla (sic) fecha (23 de marzo de 2015), sin que la parte actora haya realizado actuación procesal alguna tendiente a impulsar el presente asunto, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil, son las partes las que en principio establecen lo que será objeto de litigio, por lo que en consecuencia, puede decirse que como regla general, no hay proceso sin demanda, ni jurisdicción sin acción. Circunstancias estas que se advierten en el proceso civil venezolano, que sin duda alguna se encuentra regido -en su mayoría- por el principio dispositivo, el cual supone, que las partes pueden disponer de sus derechos sustanciales en la medida en que la ley no lo prohíba, teniendo en consecuencia éstas, la carga de estimular la función jurisdiccional; por lo que en consecuencia, el juez funge como director del proceso -que pertenece a las partes-, y en el cual, para decidir, debe atenerse a lo alegado y probado por aquéllas.

Habida cuenta la carga que detentan las partes para estimular dicha función jurisdiccional, la propia ley establece sanciones para el caso de que las mismas, o alguna de ellas, no impulse la consecución de todos y cada uno de los actos de procedimiento, siendo una de tales sanciones, la perención, que viene a constituirse en el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos que se encuentra determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De manera tal, que conforme a lo previsto en el artículo 267 de la ley adjetiva civil venezolana, es claro, que para que pueda existir perención de la instancia, deben verificarse tres supuestos o extremos, cuya concurrencia es absolutamente necesaria, a fin de determinar su existencia, a saber: 1) debe existir una instancia, valga decir, un proceso judicial que se haya iniciado por medio de la acción y cuya admisibilidad hubiere sido decretada por el órgano jurisdiccional, 2) debe corroborarse la inactividad procesal, esto es, la falta de realización -de las partes- de actos procesales que insten la marcha del proceso a fin de lograr una decisión final, y 3) debe haber transcurrido un plazo, pero no cualquiera, debe ser uno que esté específicamente determinado en la ley, y que en el caso particular, se verifica en el encabezamiento del artículo 267, precedentemente referido.

Con fundamento en las consideraciones explanadas con anterioridad, debe corroborarse en el presente caso, si tal como consideró la juzgadora del Tribunal a quo, el demandante de autos no impulsó la realización del acto procesal de citación de la parte accionada, dentro de los plazos ordenados por la legislación patria, y en consecuencia, se verificó la extinción de la instancia por haber transcurrido el lapso dispuesto en la ley para considerar que operó la perención anual.

Al respecto observa este juzgador, que se colige de las actuaciones procesales que fueren precedentemente descritas, que en el auto de admisión de la demanda, el tribunal a quo ordenó comisionar para la práctica de la citación, al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que correspondiere por distribución; advirtiéndose de la revisión de las actuaciones, que dicha comisión correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Siguiendo el orden de ideas expresado, advierte este juzgador que recibida la comisión de citación en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada a la misma, en fecha 27 de octubre de 2014 (folio 57) ordenándose darle el curso de ley correspondiente; constatándose que posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2014, el alguacil suplente del referido órgano jurisdiccional, consignó las compulsas de citación, dando cuenta de la imposibilidad de practicar la citación, por no encontrar a los accionados en la dirección señalada en el despacho de citación.

Conforme a la actividad del funcionario judicial señalada en el aparte anterior, el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2015, solicitando la citación por carteles de la parte accionada, siendo ésta, la última actuación de impulso procesal de la parte demandante en las actuaciones constantes en la comisión, a fin de lograr la citación de los accionados de autos; advirtiéndose además, que en fecha 30 de marzo de 2016, se dieron por recibidas en el tribunal comitente, las resultas de la comisión librada, sin que constare que la parte actora -por sí o por actuación de su apoderado judicial- hubiese retirado los carteles y realizado la publicación de los mismos, con la debida consignación de cada ejemplar en autos, ni tampoco se evidencia la nota secretarial mediante la cual se hiciere constar la fijación del cartel en el domicilio de los accionados y el cumplimiento de las actuaciones pertinentes, como lo estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De las circunstancias explanadas en el aparte que precede, se colige que desde la fecha de la última actuación realizada por el representante judicial de la parte demandante en el presente caso, a fin de darle impulso al proceso -instando la citación por carteles de los demandados- verbigracia, la diligencia de fecha 12 de marzo de 2015 (interpuesta ante el tribunal comisionado) hasta la fecha en que fuere recibido el presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, esto es, el 30 de marzo de 2016, transcurrió sobradamente más de un (1) año, sin que la parte demandante realizare actos para la prosecución del proceso, a través de la práctica de la citación de los demandados; de lo que se colige la verificación en el presente asunto, del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por otra parte, no puede pasar por alto este juzgador, que mediante la diligencia presentada ante el tribunal a quo, en fecha 3 de febrero de 2016, por parte del abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñonez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el mismo solicitó que no se decretara la perención solicitada, argumentando haber realizado las diligencias procesales necesarias para la publicación de los carteles de citación; corroborándose lo contrario, de las circunstancias advertidas precedentemente, de lo que se colige, que el referido profesional del derecho no expuso los hechos conforme a la verdad, como lo obliga el numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal sentido, SE LE APERCIBE para que en ulteriores oportunidades, SE ABSTENGA de denotar una actuación ante los tribunales de la República, al margen de las obligaciones que la ley y la ética, exigen de su ejercicio profesional. Y así se declara.

Con fundamento en las anteriores consideraciones resulta evidente, que el lapso de un (1) año para verificar la perención con motivo de la falta de impulso procesal de la parte actora en el juicio sub examine, inició en fecha 12 de marzo de 2015 (no el 23 de marzo de 2015, como se expresare en la sentencia recurrida), con la diligencia interpuesta ante el tribunal comisionado, mediante la cual, el representante judicial de la parte demandante, solicitó que se librase el respectivo cartel de citación a los demandados, culminando en el mismo día y mes del año 2016, por lo que en consecuencia, se constata la adecuación al derecho aplicable, de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva por medio de la cual se declaró la perención de la instancia, que fuere dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el tribunal a quo. Y así se decide.

De conformidad con los criterios explanados a lo largo del presente dictamen, tomando en consideración que en el caso bajo análisis transcurrió el lapso de un (1) año de inactividad procesal de la parte actora, a fin de darle impulso procesal al juicio de cumplimiento de contrato incoado, es por lo que en consecuencia, resulta ineludible dictaminar que se ha verificado la extinción de la instancia por haber operado la perención anual en el juicio bajo análisis, resultando procedente en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, en los términos que han quedado expresados en el fallo, debiendo por ende, condenar en las costas del recurso a la parte actora. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2016, por la ciudadana Hijra Jbour Farjat, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.510.727, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Javier González Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.783, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2016; la cual SE CONFIRMA por la motivación expresada.

SEGUNDO: Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en el presente juicio.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez