REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 5 de diciembre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO : EP21-R-2018-000061

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Kala Milagros López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.949
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506
PARTE DEMANDADA: Leopoldo Segundo Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.578.463
MOTIVO: Negativa de decreto de medidas preventivas

ANTECEDENTES

Se tramita el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018, por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Kala Milagros López, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.949, contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente cuaderno de medidas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de julio de 2018, mediante la cual negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante; dictada en la tramitación del juicio de partición de comunidad concubinaria, incoado por la referida ciudadana, en contra del ciudadano Leopoldo Segundo Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.578.463, que se sustancia en el asunto Nº EP21-V-2018-000108, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.

En fecha 17 de septiembre de 2018, se le da entrada al presente asunto y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2018, presenta escrito la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 3 de octubre de 2018, se dicta auto, dando por vencido el lapso para presentar informes en el juicio, advirtiéndose la omisión de las partes de hacer uso de tal derecho, fijándose en consecuencia, un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 5 de noviembre de 2018, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

DE LA RECURRIDA

Riela a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) -y sus respectivos vueltos- de las actuaciones, la sentencia recurrida, la cual dictare el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de julio de 2018, en la cual se expresaron entre otras circunstancias, las siguientes:
“Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, solicitada en el libelo de la demanda por la ciudadana KALA MILAGRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.949, debidamente asista por la abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DURTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.506, en su orden, parte actora en el presente juicio. El cual realiza sus peticiones en los siguientes términos:
Medida de Secuestro, sobre:
a.- Un vehículo automotor con las siguiente características: PLACA: AE745CG; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1PJ5CBG359468; SERIAL MOTOR: F18D4286513KA; MODELO: CRUZE/4P T/A C/A; AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano Leopoldo segundo santeliz, y alega la actor que pertenece a la comunidad según consta en documento de fecha 22/12/2014, inserto bajo el Nº 28; Tomo 341.-
b.- Un vehículo automotor con las siguiente características: PLACA: SBL77D; MARCA: RENAULT; SERIAL DE CARROCERÍA: FBLSRAHB8M001684; SERIAL MOTOR: F71OUC35184; MODELO: LOGAN/SNCE2; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano Leopoldo segundo santeliz, y alega la actor que pertenece a la comunidad según consta en documento de fecha 14/06/2014, inserto bajo el Nº 1; Tomo 157, FOLIO 2.-
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
a.- Sobre el 50% de de las acciones del fondo de comercio Compañía Anónima LEO CAJAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas de fecha 7/03/2012, inserto bajo el Nº 47, Tomo 7-A, Expediente 412-5468, donde consta las 5640 acciones que posee según acta constitutiva.
Medida Cautelar sobre:
a. El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas a nombre del ciudadano Leopoldo Segundo Santelez, titular de la cédula de identidad Nº 3.578.463 de las cuentas bancarias (ahorro y cuentas corrientes) de los bancos Bancaribe, Bicentenario de las sucursales de Barinas
b.- Asimismo solicita se decrete Medida innominada sobre tres (3) Parcelas de terreno signada con los números: 144, 145, 146, ubicadas en el parcelamiento; Hijo de Zamora II, Parcela Nº 145, Vía Unefa, Parroquia Altos Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, el cual solicita se sirva ordenar un inventario de los bienes, edificación y la producción animal de (gallinas y pollos) y de siembra y edificación como son los platanos, topos, yuca maíz y auyama, que en ella se encuentren, y cuyo documento reposan en poder de su concubino. .-
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
(…omissis…)
Ahora bien, en referencia al Decreto de Providencia cautelar, expresa el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, en materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo civil, el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal a de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, ejusdem); estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ;2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora-“.
Así mismo, en sentencia N° 2629, de fecha 18 de noviembre de 2.004, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, exp. N° 04-1796, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el error grave e inexcusable en que incurren los jueces superiores al no censurar ni corregir la falta en que inciden los jueces del primer grado de la jurisdicción, al decretar medidas cautelares, sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, a saber:
(…omissis…)
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, y el PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; siendo además menester que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como PERICULUM IN DAMNI), de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, en referencia al primer requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas que la acción interpuesta versa sobre una ACCION MERO PARTICION DE COMUNDIAD CONCUBINARIA, la cual es unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de matrimonio validamente celebrado. Sobre este particular, la existencia de la unión concubinaria, es el objeto del presente proceso, y será durante el desarrollo de la etapa probatoria que las partes podrán demostrar los hechos alegados.
Respecto al segundo y tercer requisito de procedencia, la accionante señala que el demandado ha venido realizando una administración desenfrenada y sin control sobre los bienes perteneciente a la Comunidad Concubinaria, por cuanto ha manifestado a terceras personas, su voluntad de disponer de los bienes, derechos y acciones pertenecientes a la Comunidad Concubinaria que se pretende demostrar y que por tanto quedaría eventualmente ilusoria la ejecución del fallo; mas no constan en las actas procesales que el demandado este efectuando cualesquiera de las conductas descritas por la actora, ni siquiera la demostración de eventuales conductas que entrañen las mencionadas actuaciones.
Por esa razón, la parte actora solicitante de las cautelares no demostró conforme a la norma citada ut supra el fumus periculum in mora, y por ende, mal pueden ser declaradas como procedentes las medidas peticionadas, lo que hace inoficioso entrar a considerar el cumplimiento del fumus boni iuris, pues, ambos requisitos deben ser presuntivamente comprobados de manera conjunta, de allí que a falta de la satisfacción de unos de los requisitos de procedibilidad del 585 ibidem, las cautelares solicitadas deben ser, ineludiblemente, declaradas como no procedentes.
De esta manera, al no haberse configurado los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, es suficiente para negar las medidas relativas a: prohibición de enajenar y gravar del inmueble señalado en el literal a) del escrito en cuestión, de secuestro –además de no haberla fundamentado en causal alguna de las contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil- y de Medida cautelares. Y ASI SE DECIDE…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas en esta Alzada, que en fecha 23 de julio de 2018, la abogada en ejercicio Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2018, mediante la cual, el Tribunal a quo negó el decreto de las medidas preventivas solicitadas, expresando lo siguiente:
“…Apelo de la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada en fecha 16-7-2018 del cuaderno de medidas, en la cual fueron negadas las medidas, con la cual esta defensa demostrará en esta Alzada (sic) Superior (sic) que las mismas debieron ser acordadas…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito libelar, advierte este juzgador que la parte demandante solicita en el presente caso, el decreto de las medidas preventivas de: i) secuestro, sobre dos (2) vehículos automotores, ii) prohibición de enajenar y gravar, sobre la empresa mercantil “Leo Cajas, C.A.”, y asimismo, la realización de un inventario de bienes, mobiliario y mercancía de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, iii) medida cautelar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren en cuentas bancarias a nombre del accionado, y iv) medida innominada sobre tres (3) parcelas de terreno, y asimismo, la realización de un inventario de bienes, edificación y producción animal de gallinas y pollos, así como de plátanos, topochos, yuca, maíz y ahuyama, que en ellas se encuentran, de conformidad con lo previsto en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, realizado un análisis sobre la decisión mediante la cual, el Tribunal a quo niega el decreto de las medidas solicitadas; concluye este juzgador, que el asunto a dilucidar en el caso bajo examen, consiste en determinar, si la juzgadora del Tribunal a quo actuó ajustada a derecho, al emitir dicho dictamen, resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, manteniéndolas en el ejercicio pleno de sus derechos procesales.

En tal sentido cabe advertir, que nuestra Constitución Nacional, a partir de su artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que involucra entre otras prerrogativas ciudadanas, el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

Se debe señalar, que la eficacia del pronunciamiento a que se hacía referencia en el aparte anterior, exige de los órganos de administración de justicia, la motivación del mismo, así, no basta solamente con que se obtenga una decisión con prontitud, sino que además de ello, los constitucionales derechos a la efectiva tutela judicial y a un proceso debido, consignan en los jurisdicentes, la carga de fundamentar conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente, los dictámenes mediante los cuales resuelvan las controversias sometidas a su jurisdicción.

Dicho lo anterior se debe expresar, que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, está estrechamente vinculado además, con el derecho a la defensa, tanto de la parte que solicita las medidas, como de aquél contra quien obra la misma, e inclusive, de los terceros que pudieran verse afectados por ella, ya que la motivación es la que permite que la sentencia sea susceptible de control, ya sea por vía de apelación, ora de oposición.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 197, de fecha 28 de marzo de 2007, reiterando la aplicabilidad de los criterios esgrimidos en el mismo sentido, en sentencias nros. 831 y 544, de fechas: 6 de noviembre y 27 de julio de 2006, en su orden, señalando al efecto, lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Cursivas y subrayado de esta Alzada)

Se colige de lo establecido en el dictamen, anterior y parcialmente transcrito, que el poder cautelar del que se encuentra investido el juez, no resulta ilimitado, pues el mismo debe enmarcarse -en el caso del decreto de las medidas preventivas- entre otros requisitos legales, en la observancia de los extremos de procedibilidad de las medidas, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de examinar -sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- en relación al derecho que reclama el demandante.

En tal sentido, resulta pertinente expresar, que nuestra legislación adjetiva civil, en sus artículos 585 y 588, parágrafo primero, regula las condiciones y extremos de procedencia a que se encuentra sometido el decreto de las medidas preventivas; disponiendo al efecto, el artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En idéntico sentido, establece al respecto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución en determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Se establece así, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los extremos de procedencia que debe verificar el juez, a fin de decretar las medidas preventivas, siendo aquéllos: la apariencia de buen derecho y, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuyas acepciones en latín, conocidas como fumus boni iuris y periculum in mora, en su orden, constituyen -como fuere acotado más arriba- uno de los límites que enmarcan el poder cautelar del juez. Disponiéndose además, en el encabezamiento del artículo 588, ejusdem, las medidas que la doctrina patria llama “nominadas” para distinguirlas de las que no detentan una denominación específica, previstas en el parágrafo primero del mismo dispositivo legal.

En el mismo orden de ideas se observa, que en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las denominadas medidas “innominadas”, que al igual que el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, detentan naturaleza accesoria respecto del juicio principal, persiguiendo también, permitir que en definitiva la ejecución del juicio no se haga nugatoria.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil, en el caso del decreto de medidas innominadas, el jurisdicente debe verificar, aunado a los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, la existencia del periculum in damni o peligro de daño, que se constituye en el fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar a la otra, perjuicios graves o de difícil reparación.

En consecuencia, a fin de determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas en el presente caso, resulta menester que se analice la existencia de los requisitos arriba mencionados, tomando en consideración, que tales condiciones, que se encuentran expresamente previstas en la legislación patria, son de carácter concurrente, y por ende, deben ser verificadas en conjunto, a fin del decreto de las cautelares requeridas.

Con fundamento en lo expresado en el aparte que precede, resulta pertinente señalar, que conforme se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia fundamentó su decisión en la circunstancia de no haber comprobado la parte actora, ciudadana Kala Milagros López, el requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, expresando al efecto, que no podía tenerse como comprobación del referido extremo de procedibilidad, lo aducido por la actora, al alegar que su ex concubino podía ocultar, vender o enajenar sin su autorización, el cincuenta por ciento (50%) de sus bienes.

No obstante lo anterior, advierte en el presente caso este jurisdicente, que resulta necesario pronunciarse -previo a la verificación de los requisitos de procedencia de las cautelares- sobre las medidas solicitadas por la parte demandante en el caso bajo análisis; advirtiéndose sobre el particular, que la actora requiere el decreto de medida de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar, inventario de bienes, medida cautelar y medida innominada, advirtiéndose respecto a las dos últimas, que no señala la solicitante, en qué consisten las medidas cuyo decreto exige al órgano jurisdiccional.

En consonancia con lo señalado en el aparte que precede, procederá de seguidas este juzgador, a analizar cada una de las medidas solicitadas en el escrito libelar, para compaginarlas con lo señalado al efecto en la ley adjetiva, y verificar si las mismas se subsumen en el supuesto de hecho previsto para cada cautelar en el Código de Procedimiento Civil; observando al efecto, que solicitó la demandante, medida de secuestro, sobre dos (2) vehículos automotores, clase automóvil, adquiridos en fechas: 2 de diciembre de 2014 y 14 de junio de 2016, por parte del ciudadano Leopoldo Segundo Santeliz; medida que fundamentare la demandada en el contenido del numeral 2º del artículo 588 de la ley adjetiva civil, de lo que se deriva su debido basamento legal, y concordancia con el supuesto de hecho previsto al efecto en la norma alegada. Y así se declara.

En idéntico sentido, solicita la demandante en el presente caso, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la empresa mercantil “Leo Cajas, C.A.”, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, la realización de un inventario de bienes, mobiliario y mercancía de la referida empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, cabe señalar, que conforme lo dispone el dispositivo legal en que fundamenta la actora, la solicitud del decreto de la medida preventiva, las medidas de prohibición de enajenar y gravar sólo pueden decretarse sobre bienes inmuebles, no sobre personas jurídicas, ni su capital accionario; de lo que se colige, que resulte meridianamente clara la improcedencia en derecho de la cautelar solicitada, habida cuenta su disconformidad con el supuesto de hecho previsto al efecto, en el numeral 3º del artículo 588 de la ley adjetiva civil. Y así se declara.

Por otra parte, respecto al inventario de bienes, mobiliario y mercancía de la sociedad de comercio “Leo Cajas, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar a la solicitante, que el inventario previsto en la referida norma adjetiva, tiene lugar cuando se da apertura a una sucesión, siendo el inventario de los bienes comunes hereditarios, un procedimiento relativo a la sucesión hereditaria del de cujus, que se encuentra tipificado en el capítulo II del Título IV de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y por ende, no aplicable a los juicios contenciosos; de lo que deriva la improcedencia en derecho del inventario solicitado. Y así se declara.

Siguiendo el orden de ideas expresado, cabe señalar, que también solicita la parte demandante medida cautelar (sin especificar en qué consiste) sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren en cuentas bancarias a nombre del accionado, ciudadano Leopoldo Segundo Santeliz, en los bancos Bancaribe y Bicentenario. En tal sentido aprecia este juzgador, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que el proceso civil se rige por el principio dispositivo, verbigracia, se instruye a instancia de parte, y aunado a ello, el contenido del artículo 12 ejusdem, prohíbe a los jueces suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes; por lo que en consecuencia advierte este juzgador, que en el caso bajo análisis debía la parte actora y solicitante de la medida, señalar qué tipo de cautelar solicitaba, esto es, secuestro, prohibición de transacciones en las cuentas (inmovilización o congelación de saldos), prohibición de disposición del cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en cuenta, entre otras. De lo que se colige, que habida cuenta la falta de especificación advertida, la medida requerida resulte improcedente en derecho. Y así se declara.

Para concluir respecto a este punto, advierte quien aquí juzga, que la accionante solicita medida innominada sobre tres (3) parcelas de terreno, ubicadas en el parcelamiento “Hijo de Zamora II”, vía UNEFA, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas; requiriendo además, la realización de un inventario de bienes, edificación y producción animal de gallinas y pollos, así como de plátanos, topochos, yuca, maíz y ahuyama, que en ellas se encuentran, de conformidad con lo previsto en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular observa este juzgador, que al igual que en la medida cautelar solicitada previamente, la accionante no establece cuál es la naturaleza de la medida innominada solicitada, valga decir, en qué consiste la misma, de lo que se colige, que de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, resulte improcedente en derecho, la medida innominada solicitada, con motivo de la falta de especificación advertida. Debiendo recalcar asimismo respecto al inventario requerido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, no tratándose el presente caso sobre un asunto relativo a sucesión hereditaria, y siendo que el inventario solicitado, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria surgido en aquéllos casos, por ende, no resulta aplicable al procedimiento contencioso bajo análisis; de lo que deriva la improcedencia en derecho del inventario propuesto. Y así se declara.

En consonancia con el análisis precedentemente realizado, resulta pertinente concluir, que habida cuenta la improcedencia en derecho de las cautelares exigidas, motivado por una parte, a la falta de adecuación de la medidas solicitadas y las circunstancias fácticas alegadas por la solicitante, al supuesto de hecho previsto en la norma adjetiva, y por otra, a la deficiente técnica jurídica mediante la cual fueren requeridas las cautelares; es de lo que se colige, que la única de las medidas preventivas solicitadas en el libelo, que debió haber sido objeto de análisis y verificación en cuanto al cumplimiento de los extremos de procedencia de la misma, por parte del tribunal a quo, era la de secuestro sobre los dos vehículos automotores, clase automóvil, y es sobre dicha cautelar que se pronunciará este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

De conformidad con las consideraciones explanadas precedentemente, se observa de la lectura del escrito libelar, que la parte actora requiere el decreto de medida de secuestro sobre dos vehículos automotores con las siguientes características: 1) placa: AE745CG, marca: Chevrolet, serial de carrocería: 8Z1PJ5C51BG359468, serial del motor: F18D4286513KA, modelo: Cruze 4P T/A C/A, año: 2011, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular; el cual fuere adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 2 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 28, Tomo 341 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y 2) placa: SBL77D, marca: Renault, serial de carrocería: FBLSRAHB8M001684, serial del motor: F710UC35184, modelo: Logan/Sinc E2, año: 2008, color: gris, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular; el cual fuere adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 14 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 1, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Con fundamento en lo peticionado por la demandante, resulta ineludible -previo al análisis de los extremos de procedencia de la medida preventiva solicitada- advertir, que conforme se evidencia de los instrumentos consignados en copia certificada por la parte actora -por actuación de su apoderada judicial- ante esta Alzada, en fecha 1º de octubre de 2018, específicamente los marcados “3” y “4”, que rielan a los folios ochenta (80) al noventa (90) de las actuaciones, que en fecha 20 de abril de 2018, (antes de interponerse la demanda de partición, según se colige de la revisión del sistema Juris 2000) el ciudadano Leopoldo Segundo Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.578.463, vendió a la ciudadana Mariela Cristina Santeliz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.507, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, los vehículos respecto de los cuales se solicita la medida preventiva de secuestro; circunstancia de la cual se colige, que al haberse celebrado un negocio jurídico de compraventa sobre los referidos bienes, se produjo una transferencia de la titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos, siendo propietaria en la actualidad de los vehículos automotores descritos, la ciudadana Mariela Cristina Santeliz Rodríguez, antes identificada. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado en el aparte que precede, se hace evidente la improcedencia del decreto de la medida de secuestro sobre los referidos bienes, con fundamento en el aforismo jurídico, según el cual “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”, y en consonancia además, con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “(n)inguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”. En consecuencia, siendo que la ciudadana Mariela Cristina Santeliz Rodríguez, no es parte en el presente proceso, resulta improcedente en derecho, el decreto de la medida de secuestro sobre los vehículos automotores que adquiriese de manos del accionado, ciudadano Leopoldo Segundo Santeliz. Y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta inoficioso pronunciarse sobre la verificación en el presente caso, de los extremos de procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada, relativos a la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, valga decir, de la apariencia de buen derecho y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; habida cuenta la improcedencia en derecho de la medida solicitada, por haber sido objeto de transferencia de la titularidad del derecho de propiedad, los bienes respecto de los cuales se solicitare la misma. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2018, por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Kala Milagros López, contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente cuaderno de medidas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de julio de 2018, mediante la cual negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar. En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia apelada por la motivación expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTES EN DERECHO las medidas solicitadas, consistentes en prohibición de enajenar y gravar, inventario de bienes, medida cautelar y medida innominada, conforme a los fundamentos explanados en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: NIEGA el decreto de la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora en el escrito libelar.

CUARTO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Scrio.