REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos.
Barinas, 13 de Diciembre de 2018.
AÑOS 208º y 159º.


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2017-000016.
ASUNTO : R-2018-000001.

PONENTE: ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO.

SOLICITANTE: INGRID GERALDINE PIMENTEL SALAZAR.
ABOGADAS ASISTENTES: JONNIRAY TERESA GUERRERO ARCINIEGAS Y LESLIE YANARA AMAYA TOVAR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: ANULACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN AUDIENCIA Y LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA ESPECIAL.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.

I
QUAE AD RATIONEM PROCEDENDI ROUTE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Octubre del 2018 por la ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel Salazar en su condición de Víctima, debidamente asistida por las Abogadas Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas y Leslie Yanara Amaya Tovar, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del 2018 y publicada en fecha 22 de Octubre del 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual dictó Auto Fundado donde se Decretó la Ratificación de Medidas y se Mantienen las Medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 8 de Noviembre 2018 el Defensor Privado Abg. José Miguel Becerra, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar Contestación al Recurso Interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 03 de Diciembre de 2018, quedando signado bajo el número R-2018-000001; y se designó Ponente a la ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO.

Por Auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2018 se admitió el Recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La Recurrente ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel Salazar en su condición de Víctima, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 439 N° 05 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Apelante en sus denuncias, expresa que en el acto de Audiencia de fecha 16 de Octubre del 2018 que corre inserta en los folios 75 al 89, ambos inclusive, consta en la parte diapositiva lo que textualmente transcribió:

“OIDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES (Omissis)… DECRETA: Una vez escuchadas las partes este Tribunal pasa a pronunciarse de una revisión exhaustiva de la presente causa ratifica las Medidas de Seguridad y Protección hacia la Víctima y de fiel cumplimiento para el imputado, contempladas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Revisadas las actuaciones este Tribunal considera como punto previo lo siguiente: Este Tribunal una vez recibida la solicitud se le dio entrada y revisadas como han sido las actuaciones consignadas ante este Tribunal, a los fines de decidir sobre la Revisión de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-delegación Barinas del Estado Barinas en fecha 08 de Septiembre de 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: en cuanto a lo solicitado por la Victima Ingrid Geraldine Pimentel del reintegro a la vivienda se evidencia que no existe a los ojos del Tribunal de manera documental o fidedigna residencia alguna y menos una en común donde se tenga la necesidad de que el presente agresor salga de ella por tiempo determinado a los fines de protección a la víctima. Así mismo este Tribunal observa de las actuaciones que los órganos receptores de la denuncia en ningún momento mandaron a desalojar a la víctima de la vivienda mucho menos ningún Tribunal de Violencia de Género o con Competencia haya emitido una decisión que ordenara a la víctima que tenía que desalojar la vivienda, aunado a esto si bien es cierto que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ampara y protege a la Mujer, no es menos cierto que no existe una vivienda en común y que la vivienda que la ciudadana víctima Ingrid Pimentel indica en lo manifestado pertenece a una tercera persona según consta en documento protocolizado: de manera que la solicitud planteada por la Víctima Ingrid Pimentel por todo lo antes mencionado, se declara IMPROCEDENTE y así se decide. PRIMERO: Se ratifican las Medidas de Protección dictadas a favor de la Víctima ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel y de cumplimiento para el Investigado DANIEL FELIPE ZURITA MENA, las Medidas de Protección y Seguridad ACORDADAS y contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la Víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer.6)Prohibir que el presunto agresor por sí o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la Víctima INGRID GERALDINE PIMENTEL del reintegro a la vivienda de conformidad con el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia este Tribunal la declara IMPROCEDENTE.TERCERO: se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público remitiendo Copia Certificada de la presente audiencia a los fines de que se les abra una investigación a los funcionarios actuantes receptores de la denuncia. CUARTO: En cuanto a la valoración psicológica solicitada por la victima INGRID PIMENTEL se niega en virtud de que estos son diligencias propias de la Fase Preparatoria. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por procedimiento Especial contenido en el Capitulo IX. Sección Ejusdem a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo Acto Conclusivo en el lapso previsto. SEXTO: se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por las partes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas. Es todo término, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 p.m… (Omissis)…”

La Recurrente manifiesta además, que:

“…PRIMERO…En relación al punto previo de la Juez AQUO en su decisión : Una vez escuchada a las partes este Tribunal pasa a pronunciarse de una revisión exhaustiva a la que se refiere la Jueza no se logra apreciar al no valorar las distintas evidencias existentes en la causa: siendo estas las actas suscritas por los Funcionarios del CICPC Barinas, de fecha 07,08,10 y 13 todas del Septiembre de 2018 (Constan en los folios nueve (09) Diez (10), y Trece (13) todas de Septiembre 2018, consta en los folios nueve (09) Diez (10) Catorce (14), Quince (15), dieciséis (16) diecisiete (17)de la presente causa ratifica las medidas de seguridad y protección hacia a la víctima y de fiel cumplimiento para el imputado: contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida libre de Violencia. Este Tribunal una vez escuchados los argumentos expuestos por las partes en la audiencia especial convocada a los fines de decidir sobre la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: NO ENTENDEMOS COMO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ENCARGADO DE REALIZAR EL CONTROL JUDICIAL NO OBSERVA DETALLES SENCILLOS COMO QUE LA VICTIMA A PESAR DE ACUDIR Y TENER CONTACTO DIRECTO CON FUNCIONARIOS CON RESPONSABILIDAD COMO ÓRGANOS RECEPTORES DE DENUNCIA NUNCA NOTIFICARON NI EXIGIERON EL FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN IMPUESTAS, DADA LA SEVERACION SE PUEDE CONSTATAR EN LA CAUSA DONDE NO CONSTA NOTIFICACIÓN ALGUNA DE LAS REFERIDAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VÍCTIMA” … “En cuanto a lo solicitado por la Víctima Ingrid Pimentel, del reintegro a la vivienda se evidencia que no existe a los ojos del Tribunal de manera documental o fidedigna residencia alguna y menos una en común donde se tenga la necesidad de que el presente agresor salga de ella por tiempo determinado a los fines de la protección de la víctima. SORPRENDE DE LA MANERA TEMERARIA EN QUE LA JUEZ OBVIA, el contenido de las actas y documentos que le fueron debidamente consignados en la causa de la cual debía evaluar cada ACTA, DECLARACION Y DOCUMENTOS CONSIGNADOS, para tomar una Decisión imparcial y ajustada a la realidad del caso, en garantía de los derechos fundamentales que le asisten a la víctima, no tomo en cuenta la Constancia de Residencia emitida por el CNE, de la víctima (consta al folio 35) ni los Registros de Información Fiscal de la Víctima y del presunto agresor (consta en los folios 74 y 75) IGNORA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, promovidos por la víctima (consta en los folios 38 y 39) , aunado a que nunca se solicito la salida del denunciado de la residencia en común,(consta en la parte final del escrito de solicitud). Así mismo este Tribunal observa de las actuaciones que los órganos receptores de la denuncia en ningún momento mandaron a desalojar a la víctima de la vivienda, muchos menos ningún Tribunal de Violencia de Género o con Competencia haya emitido una decisión que ordenara a la víctima que tenía que desalojar la vivienda, DESCONOCEMOS EN QUE PARTE DE LA CAUSA EXISTEN TALES AFIRMACIONES A LOS CUALES HACE REFERENCIA LA JUEZ EN ESTE CASO, aunado a esto si bien es cierto que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia ampara y protege a la Mujer, no es menos cierto que no existe una vivienda en común y que la vivienda de la ciudadana victima Ingrid Pimentel indica en lo manifestado pertenece a una tercera persona según consta en Documento protocolizado de manera que la solicitud planteada por la víctima Ingrid Pimentel por todo lo antes mencionado se declara improcedente así se decide”… NO ENTENDEMOS LA ACTUACION DE LA JUEZ, QUIEN LUEGO DE INOBSERVAR UNA SERIE DE IRREGULARIDAES DESDE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO, DONDE EN NINGUN MOMENTO SE LE HA APOYADO NINGUN DERECHO A LA VICTIMA, DONDE SE LE HA REVICTIMIZADO DE UNA MANERA FLAGRANTE, por parte de quienes debían actuar para defender sus derechos, obvia lo relatado tanto por la víctima en su Acta de Denuncia como el presunto agresor en el Acta de fecha 8 de septiembre del 2018 donde le identifica plenamente y su residencia coincide con el de la víctima (consta a folio diecinueve (19). La recurrente manifiesta que en el inciso denominado “PRIMERO… EN LA DISPOSITIVA DECRETA: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION dictadas a favor de la víctima ciudadana INGRID GERALDINE PIMENTEL, y de cumplimiento para el Investigado: DANIEL FELIPE ZURITA MENA, las medidas de protección y seguridad ACORDADAS y contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, NO ENTENDEMOS COMO LA JUEZ QUIEN TIENE EL CONTROL JUDICIAL ORDENA RATIFICAR UNAS MEDIAS DE PROTECCION QUE NUNCA LE FUERON NOTIFICADAS Y EXIGIDOS EL CUMPLIMENTO, no dando respuesta apropiada a su solicitud , CONSITENTE EN : 5) Prohibición de acercarse a la Víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer.6)Prohibir que el presunto agresor por sí o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, ANALIZANDO EL CONTENIDO DE ESA MEDIDA DE PROTECCION ES TOTALMENTE DESPROPORCIONADA E ILOGICA, toda vez que se puede constatar en las distintas actas, actuaciones y declaraciones de testigos el incumplimiento de las Medidas de Protección que desde el inicio fueron incumplidas que basamento legal usa la Juez para justificar y de una manera tácita convalidar las actuaciones de MALA FE DEL DENUNCIADO(Omissis)…”

En ese mismo orden de ideas, continúa expresando la recurrente que:

“En fecha: Veinte (20) de Septiembre del 21018 nuestra representada Ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel Salazar en su condición de víctima solicito mediante escrito al Tribunal de Violencia, AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL, Órgano receptor al agresor Ciudadano DANIEL FELIPE ZURITA MENA, medida que nunca le fué notificada a la Víctima, ni exigido su cumplimiento por parte de los distintos funcionarios obligados por la Ley a garantizar los derechos fundamentales establecidos en nuestra Legislación en cumplimiento de los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Venezolano, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género,(Convención de Belém do Para 1944), la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discrimacion Contra la Mujer de 1979, conjuntamente con la Declaración de la Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1993”… “Cabe resaltar que en todo caso la decisión de la Juez, es ambigua al señalar, residencia de la víctima, a sabiendas que de todas las actas de la causa que la víctima no tiene una Residencia, a consecuencia de actuar ARBITRARIO Y FUERA DE LEY, desplegado por parte del ciudadano DANIEL FELIPE ZURITA MENA, así mismo la Decisión, ES DESPROPORCIONADA Y TOTALMENTE PARCIALIZADA, pues no prevé una solución y respuesta a la situación de indefensión de la víctima, en cuanto al numeral 6to. Ratifica y convalida la Juez toda esa serie de atropellos que realizo el denunciado en contra de la víctima situaciones que se evidencian ante la conducta desplegada por el denunciado cuando, prohíbe el ingreso a su conjunto residencial , cambia las cerraduras cambia configuración del control y no solo eso sino que no ordena nada en cuanto, al resto de pertenencias de las víctima que quedaron dentro de su residencia, DONDE QUEDA EL CONTROL JUDICIAL EN ESTE CASO, nos preguntamos quiénes recurrimos, ??? (Omissis)…”

Infiere además, sobre la recurrida que:

“SEGUNDO… En cuanto a lo solicitado por la Víctima INGRID GERALDINE PIMENTEL del reintegro a la vivienda de conformidad con el artículo 90 numeral 3ro.de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la declara INPROCEDENTE, NO realiza una motivación acorde, pertinente proporcional al caso, IGNORA EL DICHO DE LA VICTIMA Y TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION LLEVADOS AL PROCESO POR LA VICTIMA…”TERCERO… “se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la presente audiencia, a los fines de que se les abra una investigación a los funcionarios actuantes, receptores de la denuncia… En el presente asunto la Juez AQUO acordó remitir a la Fiscalía Superior Copia Certificada de las actuaciones para que se le aperture una investigación a los funcionarios receptores de la denuncia, no fue ese el pedimento alguno para todos los funcionarios, que teniendo responsabilidad para proteger los derechos de las víctima, incurrieron en los presupuestos a que se refiere la Violencia Institucional”… CUARTO… “En cuanto a la valoración psicológica solicitada por la Víctima Ingrid Geraldine Pimentel, denuncia la recurrente que se negó en virtud de que estas eran diligencias propias de la Fase de Investigación TOTALMENTE DESCONTEXTUALIZADA LA RESPUESTA, en que FUNDAMENTO esa DECISION la Jueza Aquo, pues estando en la fase preparatoria, deben ser una de las principales diligencias que han debido ordenar desde el INICIO DEL PROCESO… Nos preguntamos, ¿Cuándo inicia la fase de investigación preparatoria en la presente causa?, si todavía no se ha presentado el acto conclusivo, es lamentable que Jueces de la República Bolivariana de Venezuela no diferencien las fases del proceso penal, dejando esta decisión en total indefensión a la víctima, siendo esta revictimizada, primero por su ex concubino, por los Funcionarios del CICPC Barinas, por la Representante Fiscal y ahora por la propia JUEZ. Visto que la representante del Ministerio Público, omitió la solicitud de valoración psicológica, para la víctima y ahora lo hace la ciudadana Jueza, quien debió ordenar al Ministerio Publico le practicaran lo solicitado, que visto que nos encontramos todavía dentro de la fase de investigación o preparatoria incurriendo la Juez en VIOLENCIA INSTITUCIONAL…”.

Señala además, la recurrente, lo siguiente:

“…se puede observar que la Jueza AQUO si tuvo elementos suficientes para acordar una Medida de Protección para la víctima la Juez actúa de una manera parcializada con el denunciado , dejando a la víctima en total indefensión, donde quedan los derechos de la víctima violentando, los derechos consagrados en: Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y erradicar la Violencia de Género, (Convención de Belén do Para , 1994) la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer 1993…”.

Trae a colación la ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel Salazar, lo contemplado en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y expone:

“…Es el caso Ciudadanos Magistrados que la decisión de la Jueza Aquo, violentó, Revictimizo a la Víctima ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel Salazar no da respuesta a lo solicitado de una forma motivada, GENERANDO LA ACTUACION DE LA JUEZ VIOLACION AL CONTROL JUDICIAL QUE HA DEBIDO EJERCER, siendo esta violación irreparable, encontrándose en la Fase preparatoria de este proceso al constituir la base de la investigación que de manera permisiva los obligados de proteger a la víctima han vulnerado sus derechos…”.

La Recurrente manifiesta además:

“…igualmente Ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez en el desarrollo de la Audiencia de Revisión de Medida antes de la apertura de la audiencia y durante el desarrollo les negó el derecho de palabra a las Abogadas asistentes VIOLENTANDO y menoscabando el DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia : 1. La defensa y Asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…dejando en total estado de indefensión a la víctima, le NEGÓ EL DERECHO DE PALABRA a solicitud de las abogadas asistentes de la víctima, generando así una evidente y flagrante violación al debido proceso e inseguridad jurídica, nos preguntamos quienes recurrimos donde queda la tutela judicial efectiva y el control judicial, en este caso…. Desconocemos quienes recurrimos en que se fundamenta la Juez la prohibición de permitirles a sus Abogadas que actuaran en su apoyo, tomado en cuenta que al no ser debidamente atendida por la representación Fiscal la víctima contratara el servicio de unas abogadas de su confianza. Siendo la respuesta de la Juez que ellas no se habían querellado, PERO NO APARECE NINGUNA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL QUE PARA GARANTIZAR ESE DERECHO SEA NECESARIA LA REALIZACION DE UNA QUERELLA, PARA DARLES EL DERECHO DE PALABRA QUE EN NADA PERJUDICABA A LA VICTIMA QUE EN TODO CASO ES EL DEBIL JURIDICO EN ESTE PROCESO”… “…Más grave aún resulta el caso que la respetable Jueza de la recurrida no garantizó el cumplimiento exacto de las disposiciones Constitucionales y Procesales del auto recurrido, se evidencia la flagrante violación de las Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando: 1. EL DEBIDO PROCESO. 2. EL DERECHO A LA ASITENCIA DE LA VICTIMA. 3. LA IGUALDAD DE LAS PARTES. 4. EL DERECHO A SER OIDO. 5. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 6. NO GARANTIZO UNA JUSTICIA IMPARCIAL…”.

Además de los derechos, que señala como violentados, infiere:

“…Quebranto el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho e igualdad de las partes , en resumen existe EL GRAVAMEN IRREPARABLE DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACION POR CUANTO NO ESTA GARANTIZADO EL CONTROL JUDICIAL,ES INDISPENSABLE EL SUBSANAR TODA ESA SERIE DE IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LOS DISTINTOS FUNCIONARIOS OBLIGADOS POR LEY A BRINDAR ATENCION DIGNA A LAS MUJERES VICTIMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, pues ese fue el fin par el cual fue creada la Ley…”.

En el capítulo que denominó, del Petitorium, requiere:

“PRIMERO: Sea admitida y en la definitiva se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con todos y cada uno de los demás pronunciamientos de Ley toda vez que la decisión emanada en fecha 22 de Octubre de 2018 por la Jueza del Tribunal de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Maribel Vargas no se encuentra enmarcada dentro de lo que como Juez ha debido observar en su Control Judicial; SEGUNDO: Anule la decisión emitida en fecha 22 de Octubre de 2018 mediante la cual el Tribunal de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas omitió pronunciamiento a favor de la Víctima vulnerándole derechos a la misma como es que el caso de Asistencia Jurídica y la referencia para que sea atendida por parte del Equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia específicamente a los fines de que le practiquen evaluación psicológica que nunca le fué ordenada por la Representante Fiscal en detrimento de sus derechos. TERCERO: se ordene realizar una nueva Audiencia Especial de Revisión de Medida de Protección ante un Tribunal distinto al que origino los vicios denunciados en el presente recurso de apelación…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA.

En la referida decisión dictada en fecha 16 de Octubre y publicado en fecha 22 de Octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual dictó Auto Fundado Ratificando Medidas de Protección y Seguridad en relación a los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial a favor de la Víctima INGRID GERALDINE PIMENTEL SALAZAR, señaló:

“Una vez escuchadas las partes este Tribunal pasa a pronunciarse de una revisión exhaustiva de la presente causa ratifica las Medidas de Seguridad y Protección hacia la Víctima y de fiel cumplimiento para el imputado, contempladas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Revisadas las actuaciones este Tribunal considera como punto previo lo siguiente: Este Tribunal una vez recibida la solicitud se le dio entrada y revisadas como han sido las actuaciones consignadas ante este Tribunal, a los fines de decidir sobre la Revisión de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-delegación Barinas del Estado Barinas en fecha 08 de Septiembre de 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: en cuanto a lo solicitado por la Victima Ingrid Geraldine Pimentel del reintegro a la vivienda se evidencia que no existe a los ojos del Tribunal de manera documental o fidedigna residencia alguna y menos una en común donde se tenga la necesidad de que el presente agresor salga de ella por tiempo determinado a los fines de protección a la víctima. Así mismo este Tribunal observa de las actuaciones que los órganos receptores de la denuncia en ningún momento mandaron a desalojar a la víctima de la vivienda mucho menos ningún Tribunal de Violencia de Género o con competencia haya emitido una decisión que ordenara a la víctima que tenía que desalojar la vivienda, aunado a esto si bien es cierto que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ampara y protege a la Mujer, no es menos cierto que no existe una vivienda en común y que la vivienda que la ciudadana víctima Ingrid Pimentel indica en lo manifestado pertenece a una tercera persona según consta en documento protocolizado: de manera que la solicitud planteada por la Víctima Ingrid Pimentel por todo lo antes mencionado, se declara IMPROCEDENTE y así se decide”… “ Se ratifican las Medidas de Protección dictadas a favor de la Víctima ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel y de cumplimiento para el Investigado DANIEL FELIPE ZURITA MENA, las Medidas de Protección y Seguridad ACORDADAS y contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la Víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer.6)Prohibir que el presunto agresor por sí o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a lo solicitado por la Víctima INGRID GERALDINE PIMENTEL del reintegro a la vivienda de conformidad con el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia este Tribunal la declara IMPROCEDENTE… “En cuanto a la valoración psicológica solicitada por la victima INGRID PIMENTEL se niega en virtud de que estos son diligencias propias de la Fase Preparatoria. Así se decide.

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

A los fines de una mejor metodología, esta Alzada procede a revisar la denuncia relativa a que la Jueza de la recurrida quebrantó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Igualdad de las Partes, en el sentido de que negó el derecho de palabra a solicitud de las Abogadas Asistentes de la Víctima, lo que a su consideración generó una evidente y flagrante Violación a lo establecido en el artículo 49 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala, para Decidir, Observa:

Uno de los derechos consagrados en nuestra Carta Fundamental es precisamente el de la Defensa, de la Asistencia Jurídica en todo Estado y Grado de la Investigación y del proceso, como garantía inmersa dentro del Debido Proceso señalado en el artículo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; bajo este concepto, se debe ser cuidadoso al determinarse lo relativo a algunos de los supuestos que tengan que ver con la intervención de cualquier persona, que de alguna manera forma parte como agraviante o agraviado; bajo esta particularidad, este Tribunal Colegiado pudo constatar de la revisión del auto impugnado, que la razón le asiste a la recurrente al señalar que le fué Negado el derecho de palabra a sus Abogadas Asistentes; en este sentido se pudo apreciar del Acta de Audiencia Especial levantada de manera manuscrita de fecha 16 de octubre del 2018, donde evidentemente se deja constancia al vuelto del folio Ochenta y Cuatro (84), textualmente lo siguiente: “se deja constancia que las (sic) abogadas asistentes no se les dio el derecho de palabras” (omissis)…; evidencia esta Alzada que tal circunstancia no fué debidamente fundamentada por la Jueza de la Recurrida incurriendo la misma en desacato al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual entre otras cosas establece que los autos deben ser debidamente fundados; también se constata del auto recurrido, que nada dijo la Jueza respecto al porqué le negaba el derecho de intervenir a las Apoderadas de la Víctima, lo que trajo como resultado, una vulneración al Derecho de estar asistida en todo Estado y Grado de la Investigación y del Proceso.

En tal sentido, han sido reiteradas las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, en Sala de Casación Penal, como la N° 288 dictada bajo el expediente C09-113, de fecha 16/06/2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sobre la motivación, en este sentido, ha dispuesto que:

“Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar, el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…”

Por las razones de Derecho anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Los Llanos, declara con lugar el Recurso de Apelación que le ha ocupado, interpuesto por la ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel Salazar; en efecto, se anula el auto impugnado, por violentar de manera directa el contenido de los artículos 157, con consecuencias derivadas en los artículos 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo dictado en audiencia celebrada en fecha 16 de octubre 2018 y publicada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, con efecto ex tunc; es decir que dicha nulidad se extiende hasta la audiencia de revisión de las Medidas de Protección la cual queda igualmente anulada, ordenándose como consecuencia la celebración de una nueva audiencia, la cual fue requerida por la victima; por lo que, se ordena a un Juez o Jueza distinto de control del que pronunció la decisión anulada celebre nueva audiencia de revisión de medidas con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad decretada.

En cuanto a los demás puntos tratados por la recurrente, de clara observancia por quienes presiden este Tribunal Colegiado; consideran inoficioso pronunciarse sobre los mismos, toda vez que la pretensión de la recurrente no fue más que la de procurar la nulidad del fallo apelado, situación dilucidada y lograda con la declaratoria con lugar de la denuncia referida a la falta de motivación; por las razones de derecho anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, una vez declarada la nulidad de la impugnada, por violación del artículo 157, y como efecto lo establecido en los artículos 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo dictado en audiencia celebrada en fecha 16 de octubre 2018 y publicada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, con efecto ex tunc; es decir que dicha nulidad se extiende hasta la celebración de una nueva Audiencia de Revisión de las Medidas de Protección a favor de la Ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel Salazar. Se ordena a un Juez o Jueza distinta de Control del que pronuncio la decisión celebre nueva Audiencia de Revisión de Medidas con prescindencia del vicio que dio origen a las nulidades decretadas.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Ingrid Geraldine Pimentel Salazar en su condición de víctima, que ha ocupado a esta Alzada. SEGUNDO: Se decreta la Nulidad del fallo dictado en audiencia celebrada en fecha 16 de octubre 2018 y publicada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto ex tunc; es decir que dicha nulidad se extiende hasta la celebración de una nueva Audiencia de Revisión de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Ingrid del Valle Pimentel Salazar. TERCERO: Se ordena a un Juez o Jueza distinto de Control del que pronuncio la decisión anulada, celebre nueva Audiencia de Revisión de Medidas con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad decretada. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

ABG. ALI YAZMÍN REYES GAVIDIA.

La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones (PONENTE)

ABG. SOLSIREE REINOSO ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO.

La Secretaria.

ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

La Secretaria.
ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO




Asunto: EP01-M-2018-000016
AR/SR/AC/AS/ymm.-