REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial Región Los Llanos.
Barinas, 13 de Diciembre de 2018
AÑOS 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002845
ASUNTO : R-2018-000009 s/s
PONENCIA DE LA ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA.
Acusado: Moisés Vargas García
Abogados Defensores: Abogados Pascual Hernández y José Luís Rojas.
Representación Fiscal: Fiscal Novena del Ministerio Público.
Delito: Abuso Sexual a Niña Agravado
Asunto: Apelación de Auto.
I
QUAE AD RATIONEM PROCEDENDI ROUTE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de los Región Los Llanos, conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de agosto del 2017 por los abogados PASCUAL ANTONIO HERNANDEZ y JOSE LUIS ROJAS QUINTERO en su condición de Defensores Privados del Acusado Moisés Vargas García, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio del 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual declaro con Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, con la finalidad que se admita la prueba (informe psicológico) de fecha 25-07-2016, como prueba complementaria, ocasionándole un gravamen irreparable a su defendido.
En fecha 09 de agosto 2017 la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por emplazada a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos, le dio entrada en fecha 03 de Diciembre del 2018, quedando signado bajo el número R-2018-000009 s/s; y se designó la Ponente a la ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 07 de Diciembre 2018 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los apelantes Pascual Antonio Hernández y José Luís Rojas Quintero en su condición de Defensores Privados del acusado Moisés Vargas García, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:
“…en las condiciones que emergen de la decisión de fecha 28-07-2017, considera la defensa, tanto el Ministerio Publico como el Tribunal desconocen que el Recurso de Revocación no puede interponerse para la admisión o no de una prueba, dado que no se trata de una prueba de un Acto de mera sustanciación, el cual se hará oralmente contra las disposiciones dictadas de viva vos en las audiencias y no se requieren puntos de derecho como la admisibilidad de una prueba sino Actos de mera Sustanciación. Tal como lo expresa Rodrigo Rivera Morales en su Obra “Los Recursos Procesales de Revocación en el Proceso Penal tiene en ampliación, casi los mismos principios que en materia civil. Es un recurso de carácter no devolutivo, cuta prioridad es que l Tribunal que Admitió el auto lo corrige en el caso de infracción en el orden procesal. No ataca el fondo del proceso, si no que persigue que la relación Jurídico Procesal se tramite adecuadamente y subsanen los defectos que pueden serlo” … s decir, el Recurso de Revocación no es el medio mas idóneo para tratar de incorporación una prueba completamente y los Actos de mero tramite o de Sustanciación providencias interlocutoria dictadas por el Órgano Jurisdiccional con ocasión del proceso dirigido a asegurar la regularidad del mismo, distinguiéndose particularmente que los autos interlocutorios, son resoluciones orientadas a resolver cuestiones incidentales surgidas durante el proceso que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia Judicial.
No puede proceder el Ministerio Publico, incorporar una prueba invocada el Recurso de Revocación, por que se relajaría el derecho. En conclusión, la incorporación de una prueba no puede pretenderse mediante el Recurso de Revocación por no tratarse de un Auto de mera sustanciación.
Petitorium; solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar dejando sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, de fecha 28-07-2017 y no se admitida las pruebas presentadas a incorporar por el Ministerio Publico, las cuales habían sido declaradas inadmisibles por la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Considera esta defensa que errores de interpretación del derecho podrían dar lugar a errores inexcusables.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
En la mencionada audiencia dictada en fecha 19 de julio del 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual no admitió el Recurso de Revocación interpuesto por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, señaló:
“En audiencia de fecha 19 de julio del 2017, en el asunto EP01-S-2015-002845, no admitió la testimonial de la Lic. Maria Castillo, Psicóloga adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como el informe psicológico de fecha 25-07-2016, como prueba complementaria porque las mismas no habían sido solicitadas en fase de investigación. En la decisión Recurrida el Juez se limita a señalar 2la prueba complementaria no ha sido solicitada en la fase de investigación; sin realizar un análisis exhaustivo y concatenado de la misma. Sobre el particular se puede observar que estando dentro del lapso legal previsto para ello, de investigación, en fecha 01 de noviembre de 2015, esta representación física solicito mediante comunicación Nº 06-F9-4141-2015, dirigida al jefe de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que la Lic. Maria Castillo, Psicológica adscrita a la referida Unidad, evaluara a la Niña Victima J.M.V.M de ocho (08) años de edad, tal como consta de oficio que consigno anexo al presente escrito con acuse de recibo de la referida solicitud. Posteriormente, se presento acusación en la presente causa de fecha 21-11-2015, ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, sin que haya recibido el resultado de evolución psicológica antes señalado, el cual fue emitido en fecha 25-07-2016, con autoridad a la celebración de la audiencia preliminar. Tomando en consideración todo lo antes expuesto, solicito a usted, ciudadanos Juez que EXAMINE NUEVAMENTE y ADMITA como pruebas complementarias, la testimonial de la Lic. Maria Castillo, Psicóloga adscripta a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como al informe psicológico de fecha 25 de julio del 2016, realizo a la niña victima J.M.V.M de ocho (08) años de edad, en toda y cada una de sus partes por cuanto además de haber sido promovido en los lapsos legales correspondientes involucran el acusado MOISES VARGAS GARCIA plenamente identificado en autos como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con la Agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem en perjuicio de la adolescente J.M.V.M de ocho (08) años de edad (datos resguardados, articulo 65 de la LOPNNA)
IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Alegan los recurrentes abogados Pascual Antonio Hernández y José Luís Rojas Quintero, que la decisión emanada del Tribunal de Juicio Nº 01 en fecha 28 de julio del 2017, por cuanto a su consideración la misma le causa un gravamen irreparable. Entiende esta alzada que la denuncia consistió en el trámite dado por el juez de juicio a la incidencia surgida con ocasión de la solicitud de admisión de un medio de prueba ofrecido por parte del Ministerio Publico, mediante la invocación de un recurso de revocación. Observa esta Alzada que ciertamente el Ministerio Publico ofreció un medio de prueba en audiencia oral el cual fue declarado sin lugar por el juez de la recurrida, siendo el deber del Ministerio Publico invocar el recurso de revocación en la misma audiencia donde se negó su petición, no obstante, evidencia el ad quem, que dicho recurso fue interpuesto por vía escrita y resuelto del mismo modo por el juez de la recurrida. Aprecia este Tribunal Colegiado que el juez de Juicio Nº 01 admite como prueba complementaria tanto la testimonial de la experta como documental del informe de evaluación psicológica realizada por la Lic. María Teresa Arismendi y la victima M.J.V. siendo que en dicho caso el medio de prueba admitido ya fue evacuado en el contradictorio y valorado por el juez en la definitiva; siendo así observan estás juzgadoras que estamos en presencia de un acto de convalidación, tal circunstancia es evidenciada, por cuanto, no obstante la irregularidad debido al tratamiento que se le dio al recurso de revocación, el acto consiguió su finalidad, cual fue la incorporación del medio de prueba al debate.
En este orden de ideas, la admisión de dicho medio de prueba y su documental no causan gravamen irreparable alguno por cuanto su evacuación garantiza en juicio el derecho de ser controvertida por las partes, aunado a esto se suma el hecho de que su valoración en sentencia definitiva es susceptible de ser impugnada conforme a las previsiones prevenidas al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el recurso de apelación de auto planteado por los abogados Pascual Antonio Hernández y José Luís Rojas Quintero, en contra del auto dictado en fecha 28 de julio del 2017 por el Tribunal del Juicio Nº 01 al no causar gravamen irreparable alguno, el mismo debe ser confirmado por cuanto a pesar de la irregularidad del auto que admitió el medio de prueba por la vía de la revocación, dicha admisión consiguió su fin.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente relatadas esta Corte de Apelaciones en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Pascual Antonio Hernández y José Luís Rojas, dictada en fecha 28 de julio del 2018 Por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, en efecto queda CONFIRMADA la decisión Impugnada y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Pascual Antonio Hernández y José Luís Rojas Quintero de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, en fecha 28 de julio del 2017, mediante el cual declaro con Lugar Recurso de Revocación interpuesto por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, con la finalidad que se admita la prueba (informe psicológico) de fecha 25-07-2016. Segundo: Se CONFIRMA la decisión Impugnada publicada en fecha en fecha 28 de julio del 2017 por el Tribunal de Juicio Nº 01.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. SOLSIRÉE REINOSO ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO
LA SECRETARIA.
ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO
Asunto: EP01-S-2015-002845
AR/SR/AC/AS/mena.-