REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Del Estado Barinas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Los Llanos
Barinas 07 de Diciembre de 2018
208º Y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2017-000010
ASUNTO : R-2018-000006
PONENCIA ABG. SOLSIREE REINOSO
Acusado: JULIAN DE JESUS BASTO
Victima: YOSMARY JOSEFINA CRESPO
Defensor Privado: Abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTILLA
ASUNTO: MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.
(inadmisibilidad)
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTILLA en su condición de defensa privada del imputado JULIAN DE JESUS BASTO, en contra del auto dictado en fecha 18 de Octubre del 2017 por el Tribunal de control audiencia y medidas numero 01 en Materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Barinas, donde modifica la medida de protección de seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 3, 4, 5 y 6 de la ley especial; en consecuencia solicita la nulidad por violación al debido proceso, referido a la establecida en el numeral 1ro. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa; tal fundamentación de nulidad la requiere invocando los preceptos jurídicos contemplados en los artículo 174, 175, 179 en concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal; en efecto, esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:
PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTILLA en su condición de defensa privada del imputado JULIAN DE JESUS BASTO, a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, caso tal es como defensor privado. SEGUNDO: Que el recurso fue interpuso en el lapso legal correspondiente; es decir dentro de los tres (03) días siguientes al pronunciamiento del tribunal de control, audiencias y medidas, tal como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio treinta y cinco (35) del presente recurso de apelación. TERCERO: En cuanto a la recurribilidad; este Tribunal de Alzada observa.
Para el análisis de las circunstancias precisas relativas a la admisión o no del recurso, este tribunal colegiado puede apreciar que el recurso cumple con los requisitos de procedibilidad, en lo relativo a la legitimidad y la temporalidad; no obstante y en cuanto a la recurribilidad se observa que la defensa privada solicita mediante el recurso de apelación de auto la nulidad de la decisión proferida por la jueza de primera instancia; es decir, lo relativo a la modificación de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana Yosmary Josefina Crespo Carmona; por cuanto, el recurrente solicita la nulidad en base a lo preceptuado por el legislador procesal penal en los artículos 174 y 175, que establecen las nulidades absolutas y no la nulidad como efecto de la declaratoria con lugar de alguna denuncia que encuadre en los supuestos contemplados en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, tal como lo expone en el recurso de apelación; en este sentido, es preciso destacar, respecto a este punto particular, que la pretensión de quien recurre, procura la nulidad del auto impugnado, con efecto directo y no como efecto derivado de la declaratoria con lugar de algún punto denunciado, violentándose el principio de la doble instancia a que tienen derecho los justiciables. En tal sentido, esta Alzada establece el criterio que las solicitudes de nulidades directas sin antes ser planteadas ante el tribunal de primera instancia, salvo las que se deriven o fluyan como efecto de la declaratoria con lugar de alguna denuncia; deben ser planteada, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, siendo el caso de que el pronunciamiento en cuestión, cumpla con los efectos consagrados en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; que en caso de que sea declarada con lugar tendrá apelación, tal como lo señala dicha normativa en su cuarto aparte; y si es declarada sin lugar tenga apelación con efecto devolutivo tal como lo señala la misma norma en el quinto y último aparte.
Aprecia esta Alzada, que en el presente caso la nulidad invocada no fue interpuesta ante el Tribunal de la recurrida, no siendo tal nulidad sometida a su consideración, por lo tanto al solicitarla por vía de apelación la misma es irrecurrible al no ser la nulidad requerida un efecto de la declaratoria con lugar de algún punto de denuncia apoyado en las causales establecidas en el artículo 439 de la norma penal adjetiva, y ello es así, porque el legislador estableció que si la solicitud de nulidad es declarada con lugar, las partes afectadas pueden ejercer el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el numeral 7° del artículo 439, al igual que si es declarada sin lugar, la procedencia de la apelación procede a efecto devolutivo; ambas circunstancias descritas en el artículo 180, todos del Código Orgánico procesal Penal; lo que significa que el planteamiento de nulidad debe hacerse ante el Juez que dicto la decisión, para de esa manera dar estricto cumplimiento con la doble instancia a través del cual dicho fallo aprobado pueda contar con una instancia revisora superior a través del recurso de apelación; pero si el pedimento de nulidad es declarada por esta alzada, tal cual como lo está haciendo el recurrente, la misma no es recurrible por lo tanto, se estaría violando el derecho a recurrir al titular de la acción penal, y habida consideración que la Sala de casación penal no es una tercera instancia, por no conocer de incidencias de carácter procesal traducidas en autos, excepto las decisiones interlocutorias con fuerza definitiva que ponen fin al proceso o impiden su continuación; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTILLA en su condición de defensa privada del imputado JULIAN DE JESUS BASTO, en contra del auto dictado en fecha 18 de Octubre del 2017 por el Tribunal de control audiencia y medidas numero 01 en Materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Barinas, va a ser declarado INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en atención a lo preceptuado en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Los Llanos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTILLA en su condición de defensa privada del imputado JULIAN DE JESUS BASTO, en contra del auto dictado en fecha 18 de Octubre del 2017 por el Tribunal de control audiencia y medidas numero 01 en Materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Barinas, donde modifica la medida de protección de seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 3, 4, 5 y 6 de la ley especial; en consecuencia solicita la nulidad por violación al debido proceso, referido a la establecida en el numeral 1ro. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa; de conformidad con los artículo 174, 175, 179 en concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal; en atención a lo preceptuado en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La presente decisión tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 157, 180, y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
DRA. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA
JUEZA PRESIDENTA
DRA. ADRIANA CRESPO DRA. SOLSIREE REINOSO
Jueza de Apelaciones (Jueza Ponente)
La Secretaria
Abg. ALICIA SALINAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. ALICIA SALINAS
Asunto: R-2018-000006
AYRG/AC/SR/AS/MV.