REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-001037 N°713-18
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el inpre abogado N° 19.540, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ Y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO; contra la decisión Nº 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los acusados de autos, a quien se le instruye asunto penal al ciudadano OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CAILIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO y con respecto al ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 de la norma sustantiva penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06-12-18, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el inpreabogado N° 19.540, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, puesto que el mismo funge como defensora de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ Y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO; tal como se desprende del acta de presentación de fecha 11 de Enero de 2018 inserta en el folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente el día tercero (3), por cuanto se observa que la apelante presento el recurso de apelación en fecha 25 de Octubre de 2018 , quedando notificado en fecha 22 de Octubre de 2018, en virtud de la decisión impugnada en fecha 10-10-2018, tal como se desprende a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) constante en el recurso de apelación incoado, siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho de haber sido notificado, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, se presento el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Octubre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01) del cuaderno de incidencia, y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta y cinco al cuarenta y siete (45-47), todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre uno de los numerales establecidos en el articulo 439 del codigo orgánico procesal penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 05 de Noviembre de 2018, como se evidencia del folio once (11) de la incidencia recursiva, se deja constancia que la vindicta publica no dio contestación al recurso de apelación presentando. Así se declara.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO inscrito en el inpre abogado N° 19.540, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ Y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO; contra la decisión Nº 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los acusados de autos, a quien se le instruye asunto penal al ciudadano OSMAN AQUILES FARIA SERRANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CAILIFADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO y con respecto al ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 de la norma sustantiva penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el inpre abogado N° 19.540, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ Y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO contra la decisión Nº 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GOZNALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 713-18 de la causa No. VP03-R-2018-001037.-
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO