REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Diciembre de 2018.
208° y 159°
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Noviembre de 2018, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.), anexa a oficio Nº 391-18, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 19 de Noviembre de 2018, por ante el Juzgado a-quo, por el Abogado Juan José Valero Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.989.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.871, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.199.588, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado LUIS ERNESTO DIAZ y al Secretario Abogado Víctor Valero.
Consta de autos los siguientes recaudos:
- Auto de fecha 20-11-2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado de recusación. Folio 01.
- Diligencia de fecha 19-11-2018, mediante la cual, el abogado Juan José Valero Gallardo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, recusó al Juez Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano LUÍS ERNESTO DÍAZ. Folios 02-03.
- Informe del Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano LUÍS ERNESTO DÍAZ, Folios 04-06.
- En fecha 26-11-2018, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procederá a dictar la sentencia sobre el merito de la causa. Folio 10.
- Diligencia de fecha 29-11.2018, mediante la cual el recusante ratifica y promueve cada una de las pruebas promovidas en el escrito de recusación.
- Auto de fecha 04-12-2018, Auto de admisión de pruebas.
- Oficio Nº 437-18 mediante el cual el Tribunal Aquo remite documentos solicitados por este Tribunal Superior
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2018, inserta a los folios 02-03, presentada por ante el Tribunal a-quo, por el abogado Juan José Valero Gallardo, (antes identificado), contra el abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, y el Secretario Abogado Víctor Valero, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentando la recusación interpuesta en los artículos 82, numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de Noviembre de 2018, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.), anexa a oficio Nº 391-18, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esa misma fecha se le dio entrada, y el curso de ley correspondiente. Folios 08-09.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En la referida diligencia de fecha 19-11-2018, que dio origen a la presente incidencia la parte recurrente expuso:
“(…) ocurro ante usted con el objeto de Realizar una RECUSACION, como lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales 12 y 15 de dicho artículo, en contra del Ciudadano Juez. Abogado Luís Ernesto Días y al Secretario Abogado Víctor Valero del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria en el Municipio Barinas del Estado Barinas.
(…).
En la oportunidad legal que establece la Ley, acudo a este procedimiento ya que la Recusación de los funcionarios públicos, está fundamentada en el artículo 82 del código de procedimiento civil, en la causal del numeral 12, ya que el ciudadano Juez, Luís Ernesto Días ya que el mismo tiene amistad con uno de los litigantes, como lo es con el ciudadano: José Evaristo Molina Martín, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.340.563, por ser públicamente miembros del equipo de futbol, el cual es público y notorio dicha amistad.
De la misma manera, el funcionario antes mencionado violento el numeral 15 del mismo artículo 82 del código de procedimiento civil, ya que el mismo de manera abierta en la cancha de juego, donde comparte con el ciudadano: José Evaristo Molina Martín, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.340.563, ha dado pronunciamiento que la sentencia sería declarada CON LUGAR.
Es tan obvio la amista y el pronunciamiento, que el pasado 15 de Noviembre del presente año 2.018; en horas de despacho acudí ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, aproximadamente a la 9:00 de la mañana, para solicitar el expediente Nº AJ1B-5536-16, en el cual el día anterior (14-11-2.018), se debió explanar la sentencia de la definitiva, ya que el fallo de la audiencia de pruebas se realizó el pasado 31 de Octubre de este mismo año 2.018 y no fue llevado estuvo presente el ciudadano juez recusado dicho fallo fue pronunciado por el ciudadano secretario del tribunal, así mismo y según el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, existe un lapso de 10 días de Despacho, como describe dicho artículo para que el juez deberá extender completamente por escrito la sentencia y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación; para mi mayor sorpresa a esa hora el expediente aún permanecía en el despacho del Juez, según me informa el Secretario del Juzgado, por lo cual espere hasta las 10 de esa misma mañana y aun no tenía acceso al expediente.
Es por ello, que acudí hasta la oficina de la inspectoría judicial, ubicada en la planta baja del mismo Palacio de Justicia, para realizar un denuncia y que me acompañara hasta la sede del Tribunal, situación está, que me fue negada ya que según las funcionarias todas ellas femeninas, no se encontraba la coordinadora de dicha instancia.
Luego de esto, regrese en horas de la tarde, donde consigo que según el libro de préstamo de expedientes de ese tribunal, el abogado de la parte contraria también se le había negado el préstamo del expediente, ya que en dicho libro se observaba que el colega indicaba las iniciales NLV, que según la tradición de los abogados significa lo NO LO VI, por lo cual me causo suspicacia del porque no se podía tener acceso al expediente y nuevamente volví a solicitar el mismo, llenándome de sorpresa que la sentencia se había agregado al expediente con fecha de 14 de Noviembre a las 3:25 de la tarde, debo recordarle a usted como autoridad competente, que el día 14 de Noviembre del presente año, existió una falla en el servicio eléctrico, en casi todo el territorio del Municipio Barinas y el Palacio de Justicia no escapo de dicho corte de servicio de electricidad.
Ahora bien ciudadana inspectora, como hizo el juez denunciado para explanar el contenido íntegro de esa sentencia y aún más como lo pudo certificar el secretario de dicho juzgado, ya que a las 3:00 tarde del día 15 de Noviembre, apenas el alguacil el Abogado Hugo Mendoza, estaba cociendo los folios que contenía el desarrollo de dicha sentencia.
De manera obvia, desde mi punto de vista, ambos funcionarios judiciales, han quebrantado el procedimiento establecido en la norma y por lo cual están cometiendo un Fraude Procesal, siendo esto una falla grave, ya que los funcionarios judiciales del Estado Venezolano, no pueden violentar el debido proceso.
(…).
PRIMERO: Por todo lo antes expuesto, y en la oportunidad que establece la Ley, formalizo esta Recusación, establecida en el artículo 82 numerales 12 y 15 del código de procedimiento civil, ante usted del comportamiento fuera de la legalidad de los funcionarios judiciales, plenamente identificados en la parte anterior, exigiendo una investigación de los hechos ante narrados y su penalización de acuerdo a lo que establece el procedimiento vinculante en estos casos.
SEGUNDO: A su vez solicito respetuosamente que se exhorte a este Juzgado que publique la verdadera fecha en la cual fue explanada la sentencia (15-11-2.018), y se realice la respectivas notificaciones como lo establece la Ley y así poder estar ajustado a derecho la referida sentencia, apegándose así a las formalidades del debido proceso. (…)”.

(Cursiva de este Tribunal).

III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado LUÍS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO, Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 20-11-2018, hizo las siguientes declaraciones:
“(...) “En la oportunidad legal que establece la Ley, acudo a este procedimiento ya que la Recusación de los funcionarios públicos, está fundamentada en el artículo 82 del código de procedimiento civil, en la causal del numeral 12, ya que el ciudadano Juez: Luis Ernesto Dias ya que el mismo tiene amista con uno de los litigantes, como lo es con el ciudadano: José Evaristo Molina Martin, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.430.563, por ser Públicamente miembros del equipo de futbol, el cual es publico y notorio dicha amistad.
De la misma manera, el funcionario antes mencionado Violento el numeral 15 del mismo articulo 82 del código de procedimiento civil, ya que el mismo de manera abierta en la cancha de juego, donde comparte con el ciudadano; José Evaristo Molina Martin, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.340.563, ha dado pronunciamiento que la sentencia seria declarada CON LUGAR”.

Razón por la cual hallándome en la oportunidad legal, procedo en este acto a rendir el respectivo informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Aun así, y previo al descargo debo señalar los siguientes aspectos:
La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
La recusación una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel quieran presentar en la articulación probatoria.
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señala que la recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
De la interpretación del artículo anterior se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada mediante diligencia, y que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita.
En estas razones, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos entre los cuales encontramos por ejemplo la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 en establecer:
Omisis…Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” … Omisis.
(Cursiva de este Tribunal)
De la Recusación.
Debe dejarse claro que el ciudadano Víctor Valero, Secretario Accidental de este Despacho, fue quien suscribió como recibida el día 19 de Noviembre de 2018, tal como consta al folio dos 02 del presente cuaderno el escrito de recusación presentado por el abogado Juan José Valero Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.989.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.871, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.199.588, quien actuó con el carácter acreditado en autos, por tanto, la recusación está hecha en forma legal, ya que la obligación de presentar la recusación ante el Juez recusado y/o Secretario del Tribunal, es una formalidad esencial a la validez de la misma.
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez Superior Agrario, con del debido respeto debo señalar que en el iter procesal de la presente causa se encuentra bastamente fenecido (caducidad) el lapso de interposición de la institución de la recusación, tal como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que señala de manera expresa lo siguiente:
Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
Conforme a la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que en la presente causa se encuentra totalmente fenecido el lapso de interposición de la recusación, debido a que el quejoso activo tal institución en el día cuarto después de publicado el texto integro del fallo recaído en la presente causa, y a tenor de lo dispuesto en el artículo in comento se desprende con precisión que la recusación debe ser declarada inadmisible por caducidad, y así solicito con el debido respeto sea declarado por ese Juzgado Superior.
Ahora bien ciudadano Juez Superior, el recusante señaló en su diligencia transcrita íntegramente up supra, que el recusado se encuentra inmerso en las causales 12 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ante tales argumentos manifiesto que, es totalmente falso que me encuentro incurso en las mencionadas causales, para lo cual considero pertinente señalar lo siguiente:

PRIMER ARGUMENTO DE LA RECUSACIÓN
El Recurrente señala como primer argumento de la recusación que el Juez tiene amistad con una de los litigantes, para lo cual me permito citar de la diligencia de recusación, a saber:
“ya que el mismo tiene amista con uno de los litigantes, como lo es con el ciudadano: José Evaristo Molina Martin, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.430.563, por ser Públicamente miembros del equipo de futbol, el cual es publico y notorio dicha amistad”.
El Juez Recusado por su parte señala:
“Al respecto debo decir que rechazo y contradigo todo lo expuesto por el recusante, ya que no conozco a ninguno de los litigantes que forman parte del expediente, menos aun tengo un vinculo de amistad con alguno de ellos, mal puede el quejoso señalar que el mencionado ciudadano José Evaristo Molina Martín, antes identificado, y mi persona seamos miembros de un equipo de futbol, lo que si me caracteriza es que en todo momento en el transcurso de las actuaciones he mantenido una actitud respetuosa para con todas las partes involucradas en el juicio, razones por los cuales le solicito con el debido respeto se declare sin lugar el primer argumento de recusación”.
SEGUNDO ARGUMENTO DE LA RECUSACIÓN
El Recurrente señaló como segundo argumento de la recusación que el Juez adelantó opinión sobre el asunto, expresión que efectúo de la siguiente manera:
“De la misma manera, el funcionario antes mencionado Violento el numeral 15 del mismo articulo 82 del código de procedimiento civil, ya que el mismo de manera abierta en la cancha de juego, donde comparte con el ciudadano; José Evaristo Molina Martin, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.340.563, ha dado pronunciamiento que la sentencia seria declarada CON LUGAR”; ahora bien, ciudadano Juez Superior tal argumento de recusación se destruye por si solo, debido a que el referido numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º…
2º…
…Omississ…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Por su parte el Juez Recusado sostuvo en su informe:
Tal como lo señala la norma antes citada la única forma de que se materialice el adelanto de opinión es cuando aun no se ha dictado la sentencia correspondiente, en tal sentido ciudadano Juez Superior Agrario, de la simple revisión de las actas procesales se observa con precisión que la decisión sobre el merito del asunto fue dictada en fecha 14/11/2018, y la recusación fue planteada al cuarto día (04) de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, razón por la cual se desprende con meridiana precisión ciudadano Juez Superior Agrario que tal argumento de recusación es desfasado de la realidad jurídica existente en el expediente madre, razón por la cual solicito igualmente con el debido respeto sea declarada sin lugar la mencionada recusación y se efectúo las apercibimientos correspondientes con el caso de marras.
Por todo lo expuesto anteriormente, y en acatamiento a las normas adjetivas precitadas, someto el asunto planteado a la consideración del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, aclarando que siempre he tenido como norte de mis actuaciones buscar la verdad para consolidar la justicia material sobre la justicia formal, plataforma del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, plasmado en el preámbulo y en artículo 2 de nuestra Constitución, a sabiendas que no se puede permitir que las partes o sus respectivos apoderados, hagan uso de manera temeraria e infundada de la figura de la recusación con el sólo hecho de obligar a un juez a separase del conocimiento de una causa, pues esta conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Dejo de esta manera dejo presentado el informe referente a la recusación y por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicito se declare sin lugar y se apliquen las sanciones estipuladas a que haya lugar, por infundada y temeraria la recusación hecha por el abogado Juan José Valero Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.989.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.871, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.199.588.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).”
(Destacado de este Tribunal).

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. (ASÍ SE DECLARA).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 96, del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, y conforme a lo acordado mediante auto de fecha 26-11-2018, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador a los fines de decidir la presente incidencia, tomará en consideración inicialmente los argumentos planteados por el recusante, abogado Juan José Valero Gallardo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, (antes identificados), en su escrito de recusación, inserto al folio dos (02) al tres (03) del presente expediente, así como el informe suscrito por el ciudadano Abg. LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, en su carácter de Juez recusado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 04-06).
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, por haber adelantado opinión, en este sentido, fundamenta tales señalamientos en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omississ…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
.
(Negrillas y cursivas de este Juzgador).
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE LA RECUSACIÓN
Dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursiva de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE ESTABLECE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en las causales contenidas en el ordinales 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes y, 15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
A los fines de determinar la existencia o no de las causales invocadas procede este Juzgador a realizar la respectiva valoración a los medios de pruebas promovidos por la parte recusante a tenor de lo señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Mediante escrito de recusación de fecha 19-11-2018 y diligencia de fecha 29-11-2018, la parte recusante abogado JUAN JOISÉ VALERO GALLARDO, promovió lo siguiente:
Mediante auto de fecha 06-12-2018, se recibió Oficio procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya resultas fueron las siguientes:
1.- Certificación del conteo de los días de despacho y de no despachos desde el momento en que se dicto el dispositivo del fallo el día 31 de Octubre del 2018.
- Del cómputo de los días de despacho, se aprecia que efectivamente desde el 31 de Octubre de 2018 día en que se celebró la Audiencia Probatoria hasta el 14 de Noviembre de 2018, fecha en que fue publicada la sentencia trascurrieron diez (10) días de despacho.
2.- Copias Certificadas del libro del préstamo del expediente del día 15 de Noviembre del 2018.
- Consta en el Libro de Préstamo de Expedientes del tribunal Aquo, que el día 15-11-2018, el abogado recusante solicitó el expediente en dos oportunidades, sin determinar la hora de dichas solicitudes. En relación a esta documental, observa este juzgador que se trata de documento que da fe de actuaciones realizadas dentro del tribunal, en las fechas y con las especificaciones allí establecidas, que se corresponde con documentos públicos, por lo que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3- CD de la grabación de la Audiencia Probatoria de fecha 31-11-2018.
- Este medio de prueba en cuanto a la presente incidencia permite verificar el día y la hora de la realización de la Audiencia Probatoria celebrada en el tribunal Aquo.
4.- Copia certificada del libro diario del tribunal, desde el día 31/10/2018 hasta el día 15/11/2018.
- En los asientos correspondientes al folio 111del Libro Diario llevado por el tribunal Aquo, consta la fijación de oportunidad para practicar Inspección judicial en el Exp Nº JA113-5640-18 y la orden de oficiar a los organismos pertinentes.
5.- Copia certificada de la sentencia inserta en los folios 179 al 192.
En relación a las anteriores documentales, observa este juzgador que se trata de copia certificada que dan fe de actuaciones realizadas dentro del tribunal, en las fechas y con las especificaciones allí establecidas, que se corresponde con documentos públicos, por lo que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:

El Juez recusado en su escrito de descargo expone:
(…) “PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez Superior Agrario, con del debido respeto debo señalar que en el iter procesal de la presente causa se encuentra bastamente fenecido (caducidad) el lapso de interposición de la institución de la recusación, tal como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que señala de manera expresa lo siguiente:
Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
Conforme a la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que en la presente causa se encuentra totalmente fenecido el lapso de interposición de la recusación, debido a que el quejoso activo tal institución en el día cuarto después de publicado el texto integro del fallo recaído en la presente causa, y a tenor de lo dispuesto en el artículo in comento se desprende con precisión que la recusación debe ser declarada inadmisible por caducidad, y así solicito con el debido respeto sea declarado por ese Juzgado Superior.(…)”

Ahora bien, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, considera pertinente a los fines de determinar si dicha recusación fue propuesta en el lapso correspondiente, traer a colación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siguiente:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o S. intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Como puede apreciarse, la norma anteriormente transcrita prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber:
1. Cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación;
2. Cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, o se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio;
3. Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario. intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y
4. cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.
Como puede apreciarse, ninguna de las circunstancias contenidas en el artículo 90 mencionado precitado, admite la interposición de la recusación de Jueces y Secretarios con posterioridad al vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de informes, aunque la misma se fundamente en una causa sobreviniente, es decir, en hechos supuestamente acontecidos con posterioridad a ese estado procesal, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario, que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, según lo señala el primer aparte del artículo antes citado, las mismas podrán proponerse “dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su “aceptación o abocamiento, según el caso” (Comillas añadidas por el Tribunal).
Sobre el particular que se examina, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado L.V.A. (caso: Lucía I.R.L. en amparo), en el expediente número 05-0310, sostuvo:
En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación ‘intentada fuera del término legal’
(Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).
De las actuaciones señaladas en el expediente se desprende con meridiana claridad que la recusación interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ VALERO GALLARDO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, fue incoada en fecha 19 de noviembre de 2018, de igual manera se observa que para esa fecha ya se había producido la decisión sobre la cual el recurrente Alega el adelantamiento de opinión por parte del Juez Recusado, pero además habían transcurrido cuatro (04) días del lapso establecido para intentar el recurso de apelación, por lo que a juicio de este sentenciador había transcurrido íntegramente el lapso dentro del cual el quejoso pudo haber planteado la recusación, al no hacerlo , debe afrontar los efectos legales establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es decir la declaratoria de inadmisibilidad, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, de igual manera considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre las demás alegatos planteados por el recusante y el recusado en la presente incidencia. ASI SE DECIDE.
De lo anterior considera este Juzgador que la recusación interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ VALERO GALLARDO, en fecha 19 de noviembre de 2018, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, fue intentada fuera del término legal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, situación que obliga a quien aquí conoce a los fines de evitar dilaciones indebidas que atentan contra el principio de celeridad procesal, declarar inadmisible la recusación planteada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASí SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la recusación propuesta, por el abogado Juan José Valero Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.871, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, en contra del Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado LUÍS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO y el Secretario de ese Tribunal abogado VÍCTOR VALERO.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Amalia Hernández


En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha con oficio Nº . Conste,




La Secretaria Accidental,


Abg. Amalia Hernández


Exp. Nº 2018-1520
DVM/AH/cpv