REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Diciembre de 2018
208° y 159°
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Noviembre del 2.018, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), anexa a oficio Nº 403-18, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 23 de Noviembre del 2.018, por ante el Juzgado a-quo, por el ciudadano JAVIER JOSÉ CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.111.479, asistido por el abogado Robert Alexander Alvarado López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.533, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO.
Escrito de Recusación de fecha 23-11-2018, presentada por el ciudadano Javier José Castro Sánchez, asistido por el abogado Robert Alexander Alvarado López, parte demandante. Folios 02-04.
Informe de Descargo y anexos, presentado por el Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago, Juez Recusado. Folios 5 al 13 y su vuelto.
Auto de fecha 26 de Noviembre de 2018, mediante el cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procederá dictar la sentencia sobre el merito de la causa. Folio 17.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) CAUSAL: “…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Es de destacar ciudadano juez superior, que riela en los folios 23, 24 y 25 del cuaderno de medidas el Tribunal evacuó inspección judicial en el predio LA MELONERA el 30 de Enero del año 2018 y que posteriormente tal como consta en los folios 27 al 35, el experto juramentado por ese Tribunal al momento de la Inspección judicial Ingeniero CARLOS ROJAS realizó un informe técnico posterior el cual riela en los folios 27 al 35, consignado el 08 de febrero del año 2018, posteriormente se decreta medida sobre la Melonera y ocurre lo siguiente en fecha 26 de febrero de 2018 en los sietes particulares del capitulo de pruebas no incluyo fallidamente la apoderada judicial la solicitud de inspección e instancia de parte, y que ese 23 de abril folio 67 al 76 se le PRETENDE DAR CONTINUIDAD A UNA NUEVA OPORTUNIDAD, en el folio 268 el cual es el auto recurrido a través de este escrito haciendo creer que el tribunal aquo, que es una nueva oportunidad a la convocada ilegal e inconstitucional por el anterior juez, quien había admitido una prueba a INSTANCIA DE PARTE PARA, para evacuarla el 26 de abril de 2018, por lo que ese nuevo de prueba que riela en el folio 219 al 223, y en fecha 20 de noviembre de 2018 según riela en el folio 277 al 280, se dicta acto interlocutorio donde se niega oir la apelación pero una vez más el juez en su abierta complicidad con la parte demandada actuando en contra del debido proceso y la imparcialidad EMITE OPINION AL FONDO SOBREVENIDAMENTE, cuando establece en la parte motiva el auto recurrido, de que le está dando tramite a un auto que admitió una prueba no promovida el 23 de abril de 2018 es decir no oyó el recurso pero opino al mérito, al establecer que está ajustada a derecho el traslado para la inspección judicial, para el día 29 de noviembre de 2018, en la finca la Melonera solicitado por los supuestos dueños de la finca la bendición de Dios generando una anarquía y atentando contra la paz social en el campo.
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Y NEXO CAUSAL
Entre la Causa JAIB-5577-17 y los hechos concretos como son: los establecidos en los folios 277 al 280 del cuaderno de medida donde el juzgador recusado al negar oír la apelación contradictoriamente emite opinión al fondo al merito de la causa de lo controvertido esgrimiendo o dando por valido el auto del 23 de abril de 2018 que admitió una prueba no promovida al momento de ejercer la oposición a la ejecución de la medida cautelar agroalimentaria como demandada y que pretende una nueva oportunidad como tercera opositora a través de un escrito de prueba extemporáneo no previsto en el procedimiento cautelar agrario de los artículos 243 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario reunión en su despacho el día viernes 20/05/2018 a las 2:00 pm, donde no solo emite opinión, sino que se hace parte del consejo de tutela que orienta a la apoderada judicial de la parte demandada.
Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente Nº AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente: “Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hecho deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. Caso MARÍA ELIZABETH GRAMKO DE JIMENEZ, violando expresamente los principios de confianza LEGITIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE, así como la sentencia de la sala constitucional Nº 464 del 28/03/2008 sobre el principio de la seguridad jurídica, por lo anteriormente expuesto es que el juez recusado a partir de hoy ha perdido la AUTONOMÍA, la IMPARCIALIDAD y EMPAÑA la imagen del poder judicial, con este tipo de actuaciones.
En vista de los varios supuestos en que a su parecer incurre el ciudadano JUEZ RECUSADO: LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, juez provisorio del tribunal primero de primera instancia agraria de la circunscripción del estado Barinas designado por la comisión judicial de TSJ en fecha 10 de julio de 2018, oficio del TSJ-CJ-2342-2018.
Solicitaron que se sea tramitada la incidencia de Recusación del JUEZ RECUSADO LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas designado por la comisión judicial de TSJ en fecha 10 de julio de 2018, oficio del TSJ-CJ-2342-2018, y que la misma se admitida, tramitada y declarada con lugar y en consecuencia una vez aperturaza tal incidencia se designe a un JUEZ ACCIDENTAL IMPARCIAL, IDÓNEO, AUTÓNOMO y comprometido con la verdad y la justicia, como valores existenciales en un estado de derecho como lo consagra la carta magna.(…)”
(Cursiva de este Tribunal).
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 26-11-2.018, hizo las siguientes declaraciones:
“(…)Por cuanto fui informado por el ciudadano Secretario de este Tribunal de Primera Instancia Agraria, Abogado Víctor Valero, que en el Expediente Nº JA1B-5577-17 de la nomenclatura interna de este Juzgado Agrario, fui recusado por el ciudadano Javier José Castro Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.111.479, asistido por el abogado en ejercicio Robert Alexander Alvarado López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.202.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.533, el cual manifestó:
“posterior al hecho ocurrido el 20 de noviembre de 2018 folio 277 donde el juzgador dejo de ser imparcial al negar oír una apelación propuesta por mis apoderados, y emitió opinión al fondo de la controversia sentencia de merito, cuando acordó una inspección judicial como prueba no promovida en la oportunidad correspondiente y solo habla de auto en la dispositiva, no lo describe como acto interlocutorio, omitiendo si la solicitante de este acto tiene doble condición procesal demandada y tercera opositora, pero de una manera, parcializada responde el recurso de apelación como si fuera un recurso de revocación donde el mismo va al fondo de la controversia dando por valida la inasistente promoción de pruebas y acordando una evacuación de la misma en mi finca La Melonera ante una solicitud de una supuesta finca La bendición de Dios, desconociendo que el titulo de adjudicación y carta agraria como derechos transmisibles de mi padre Oswaldo Castro Sánchez, se transmite a sus sucesores legales”.

Razón por la cual hallándome en la oportunidad legal, procedo en este acto a rendir el respectivo informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgados por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
La recusación una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel quieran presentar en la articulación probatoria.
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señala que la recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
De la interpretación del artículo anterior se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada mediante diligencia, y que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita.
En estas razones, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos entre los cuales encontramos por ejemplo la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 en establecer:
Omisis…Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” … Omisis.
(Cursiva de este Tribunal)
De la Recusación.
Debe dejarse claro que el ciudadano Víctor Valero, Secretario de este Despacho, fue quien suscribió como recibida el día 23 de Noviembre de 2018, tal como consta al folio dos (02) del presente cuaderno el escrito de recusación presentado por el ciudadano Javier José Castro Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.111.479, asistido por el abogado en ejercicio Robert Alexander Alvarado López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.202.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.533, por tanto, la recusación está hecha en forma legal, ya que la obligación de presentar la recusación ante el Juez recusado y/o Secretario del Tribunal, es una formalidad esencial a la validez de la misma.
Ahora bien ciudadano Juez Superior, el recusante señaló en su diligencia transcrita parcialmente up supra, que el recusado se encuentra inmerso en la causal 15 del Artículo 82, en este sentido, ciudadano Juez Superior Agrario es necesario, señalar que el recusante de autos no especificó en el escrito de recusación a que Ley, Código, Resolución, Ordenanza y/o instrumento legal nacional, corresponde el mencionado artículo 82, creando con ella una grave violación al derecho a la defensa, por cuanto debo adivinar a que norma se refiere, situación que solicito con el debido respeto sea apercibida la parte recusante a no incurrir en tal omisión, por cuanto es violatorio del artículo 49 de la Carta magna.
En este sentido, ciudadano Juez me permito señalarle que los argumentos expresados por la parte recusante son totalmente falsos, para lo cual considero pertinente señalar lo siguiente:
El Recurrente señaló como argumento de la recusación que el Juez dejo de ser imparcial al negar oír una apelación, expresión que efectúo de la siguiente manera: “… se dicta acto interlocutorio donde se niega oír la apelación pero una vez mas el juez en su abierta complicidad con la parte demandada actuando en contra del debido proceso y la imparcialidad Emite Opinión al Fondo Sobrevenidamente, cuando establece en la parte motiva el auto recurrido, de que le esta dando tramite a un auto que admitió una prueba promovida el 23 de abril de 2018, es decir no oyó el recurso pero opino al merito”; ahora bien, ciudadano Juez Superior tal argumento de recusación se destruye por si solo, debido a que el referido numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º…
2º…
…Omississ…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Tal como lo señala la norma antes citada la única forma de que se materialice el adelanto de opinión es cuando el Juez natural exprese opinión sobre el asunto principal o sobre la incidencia, en tal sentido, de la simple revisión de las actas procesales se observa con meridiana precisión que el auto dictado en fecha 12/11/2018, cursante al folio 268, se fijó oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial que fuere promovida en fecha 26/02/2018 y admitida mediante auto de fecha 23/04/2018, cursante a los folios 248 al 252, para lo cual remitole anexo marcado “A”, copia fotostática certificada del auto de fecha 12/11/2018 y marcado “B”, copia fotostática certificada del auto de fecha 23/04/2018, con el objeto de demostrarle a ese Órgano Superior la inexistencia de adelanto de opinión sobre lo principal del pleito y menos aún de la incidencia pendiente.
De igual forma, plantea el recusante de autos, que este Juzgador adelantó opinión de la siguiente manera:
“(…) En el folio 268 el cual es el auto recurrido a través de este escrito haciendo creer que el tribunal acuo, que es una buena oportunidad a la convocada ilegal e inconstitucional por el anterior juez, quien había admitido una prueba a INSTANCIA DE PARTE PARA, para evacuarla el 26 de abril de 2018, por lo que ese nuevo de prueba que riela en el folio 219 al 223, y en fecha 20 de noviembre de 2018 según riela en el folio 277 al 280, se dicta acto interlocutorio donde se niega oír la apelación pero una vez más el juez en su abierta complicidad con la parte demandada actuando en contra del debido proceso y la imparcialidad EMITE OPINION AL FONDO SOBREVENIDAMENTE, cuando estable en la parte motiva el auto recurrido, de que le está dando tramite a un auto que admitió una prueba no promovida el 23 de abril de 2018 es decir no oyó el recurso pero opino al mérito, al establecer que está ajustada a derecho el traslado para la inspección judicial, para el día 29 de noviembre de 2018, en la finca la Melonera solicitado por los supuestos dueños de la finca la bendición de Dios generando una anarquía y atentando contra la paz social en el campo,(…)”
De la cita antes efectuada, observa este Juzgador recusado, que el recusante expresa a su decir que me encuentro en abierta complicidad con la parte demandada actuando en contra del debido proceso y la imparcialidad, situación que es falso totalmente, además de ello no lo demuestra de ninguna forma, por cuanto de la revisión acuciosa al auto dictado en fecha 20/11/2018, que negó oír el recurso de apelación contra un auto de mero trámite (auto de fecha 12/11/2018), anexo marcado “A” en copia fotostática certificada, por cuanto el auto que admitió el medio de prueba (inspección judicial- auto de fecha 23/04/2018) no fue recurrido en su oportunidad legal, en tal sentido mal puede considerarse que emití opinión al fondo del asunto
De igual forma señala el recusante en el titulo FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Y NEXO CAUSAL
“entre la Causa JAIB-557717 y los hechos concretos como son: los establecidos en los folios 277 al 280 de cuaderno de medidas donde el juzgador recusado al negar oír la apelación contradictoriamente emite opinión al fondo al mérito de la causa de lo controvertido esgrimien.do o dando por valido el auto del 23 de abril de 2018 que admitió una prueba no promovida al momento de ejercer la oposición a la ejecución de la medida cautelar agroalimentaria como demandada y que pretende una nueva oportunidad como tercera opositora a través de un escrito de prueba extemporáneo no previsto en el procedimiento cautelar agrario de los artículos 243 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario reunión en su despacho el día viernes 20/05/2018 a los 2:00 pm, donde no solo emite opinión, sino que se hace parte del consejo de tutela que orienta a la apoderada judicial de la parte demandada.”
De la cita efectuada ciudadano Juez Superior Agrario se desprende fehacientemente que el recusante reconoce que el medio de prueba (inspección judicial) efectivamente fue admitido en fecha 23/04/2018, y no ejercieron los recursos correspondientes en su oportunidad, y solo pretenden mal emplear la institución de la recusación como mecanismo de control de una prueba, a sabiendas que no es ni la forma, ni la oportunidad para atacar legalmente la admisión de la prueba.
Igualmente ciudadano Juez Superior le solicito con el debido respeto se verifique con precisión la fecha plasmada por el recusante 20/05/2018, fecha y hora donde asevera que emití opinión en un despacho (cabe destacar que no se sabe a qué despacho se refiere) y para esa fecha yo no me encontraba ejerciendo funciones de Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo que se demuestra a ciencia cierta que la recusación planteada es maliciosa e infundada y así solicito con el debido respeto sea declarado por ese Órgano Superior, y se apliquen las sanciones correspondientes para que este tipo de conducta no continúen presentándose ante los órganos jurisdiccionales.
Ciudadano Juez es importante acotar que en el escrito de recusación expresa el recusante en el capítulo PRUEBAS que este tribunal ya evacuo inspección judicial en el predio LA MELONERA el 20 de enero del año 2018, continua diciendo el recusante de autos que por notoriedad judicial se podrán observar tanto en cuaderno de medidas como en el cuaderno principal; es oportuno acotar ciudadano Juez Superior que la tantas veces mencionada prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada opositora a la medida decretada se efectuó en la incidencia de oposición y la norma establece un lapso de promoción y evacuación de pruebas momento en que fue promovida la referida prueba, razón por la cual el otrora juzgador la admitió y la parte recusante en ese momento no recurrió a la admisión de la misma sino mal utilizo la institución de la recusación porque igualmente recuso al otrora juzgador, demostrando con ello el mal empleo de las instituciones jurídicas existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Por todo lo expuesto anteriormente, y en acatamiento a las normas adjetivas precitadas, someto el asunto planteado a la consideración del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, aclarando que siempre he tenido como norte de mis actuaciones buscar la verdad para consolidar la justicia material sobre la justicia formal, plataforma del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, plasmado en el preámbulo y en artículo 2 de nuestra Constitución, a sabiendas que no se puede permitir que las partes o sus respectivos apoderados, hagan uso de manera temeraria e infundada de la figura de la recusación con el sólo hecho de obligar a un juez a separase del conocimiento de una causa, pues esta conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Dejo de esta manera presentado el informe referente a la recusación y por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicito se declare sin lugar y se apliquen las sanciones estipuladas a que haya lugar, por infundada y temeraria la recusación hecha por el ciudadano Javier José Castro Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.111.479, asistido por el abogado en ejercicio Robert Alexander Alvarado López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.202.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.533. (…)”
(Cursiva de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2.018, sin que la parte recusante de auto promoviese prueba alguna por ante esta Instancia Superior, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante ciudadano JAVIER JOSÉ CASTRO SANCHEZ, asistido por el abogado Robert Alexander Alvarado López, (antes identificados), en su escrito de recusación, inserto al folio dos (02) al cuatro (04) del presente expediente, así como el informe suscrito por el ciudadano Abg. LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, en su carácter de Juez Provisorio recusado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y sus anexos. (Folios 05 al 07).
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omississ…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(Negrillas y cursiva de este Juzgador).
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursiva de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en las causales contenidas en el ordinales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: 15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
A los fines de determinar la existencia o no de la causal invocada procede este Juzgador decidir la causal de recusación invocada:
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
Precisado lo anterior, se observa que el recusante al invocar la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, refiere que:
“que riela en los folios 23, 24 y 25 del cuaderno de medidas este tribunal evacúo inspección judicial en el predio LA MELONERA el 30 de Enero del año 2018 y que posteriormente tal como consta en los folios 27 al 35. el experto juramentado por este Tribunal al momento de la Inspección judicial INGENIERO CARLOS ROJAS realizó un informe técnico posterior el cual riela en los folios 27 al 35, consignado el 08 de febrero del año 2018, posteriormente se decreta medida sobre el predio la Melonera y ocurre lo siguiente en fecha 26 de febrero de 2018 en los sietes particulares del capitulo de pruebas no incluyo fallidamente la apoderada judicial la solicitud de inspección e instancia de parte, y que ese 23 de abril folio 67 al 76 se le PRETENDE DAR CONTINUIDAD A UNA NUEVA OPORTUNIDAD, en el folio 268 el cual es el auto recurrido a través de este escrito haciendo creer que el tribunal acuo, que es una nueva oportunidad a la convocada ilegal e inconstitucional por el anterior juez, quien había admitido una prueba a INSTANCIA DE PARTE PARA, para evacuarla el 26 de abril de 2018, por lo que ese nuevo de prueba que riela en el folio 219 al 223, y en fecha 20 de noviembre de 2018 según riela en el folio 277 al 280, se dicta acto interlocutorio donde se niega oir la apelación pero una vez más el juez en su abierta complicidad con la parte demandada actuando en contra del debido proceso y la imparcialidad EMITE OPINION AL FONDO SOBREVENIDAMENTE, cuando establece en la parte motiva el auto recurrido, de que le está dando tramite a un auto que admitió una prueba no promovida el 23 de abril de 2018 es decir no oyó el recurso pero opino al mérito, al establecer que está ajustada a derecho el traslado para la inspección judicial, para el día 29 de noviembre de 2018, en la finca la Melonera solicitado por los supuestos dueños de la finca la bendición de Dios generando una anarquía y atentando contra la paz social en el campo”;

En contraste con lo anterior, el Juez Provisorio recusado alega en su informe que
“… el recusante expresa a su decir que me encuentro en abierta complicidad con la parte demandada actuando en contra del debido proceso y la imparcialidad, situación que es falso totalmente, además de ello no lo demuestra de ninguna forma, por cuanto de la revisión acuciosa al auto dictado en fecha 20/11/2018, que negó oír el recurso de apelación contra un auto de mero trámite (auto de fecha 12/11/2018), anexo marcado “A” en copia fotostática certificada, por cuanto el auto que admitió el medio de prueba (inspección judicial- auto de fecha 23/04/2018) no fue recurrido en su oportunidad legal, en tal sentido mal puede considerarse que emití opinión al fondo del asunto .”

Según lo planteado por el recusante, el adelanto de opinión del Juez Provisorio del Juzgado A quo, se `produjo por el hecho de haber fijado una nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial que ya había sido acordada por el anterior Juez Suplente, en fecha 23-04-2018. No obstante de la revisión efectuada al referido auto, que riela al folio 13, consignado por el Juez Recusado, se observa que éste solo esta encaminado a la fijación de la inspección para el día jueves 29-11-2018, a las 08:30 am, además ordena oficiar a algunas instituciones y autoridades, lo cual es rutinario dentro de estas actuaciones, por lo tanto, a juicio de este sentenciador, no se verificó ninguna mención que pudiera ser considerada como un adelanto de opinión sobre el caso planteado, que comprometa la imparcialidad del juez recusado. ASI SE ESTABLECE.




Asimismo añade que “…Igualmente ciudadano Juez Superior le solicito con el debido respeto se verifique con precisión la fecha plasmada por el recusante 20/05/2018, fecha y hora donde asevera que emití opinión en un despacho (cabe destacar que no se sabe a qué despacho se refiere) y para esa fecha yo no me encontraba ejerciendo funciones de Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo que se demuestra a ciencia cierta que la recusación planteada es maliciosa e infundada y así solicito con el debido respeto sea declarado por ese Órgano Superior, y se apliquen las sanciones correspondientes para que este tipo de conducta no continúen presentándose ante los órganos jurisdiccionales. .”
En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, como se dijo anteriormente el recusante no presentó pruebas de sus señalamientos, por tal motivo, no puede este sentenciador revisar y constatar la ocurrencia de sus aseveraciones, contrario a ello el Juez recusado Abg. Luis Ernesto Díaz santiago, presentó como anexo a su informe Auto de admisión de Pruebas emitido por el Juez Suplente del tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de fecha 23-04 2018, donde se aprecia que en el punto tercero en relación a la prueba de Inspección Judicial, efectivamente fue admitida por el anterior Juez y estaba pendiente su realización, y se fijó la oportunidad para su materialización, de tal manera que no es posible, a juicio de quien aquí conoce, considerarse como un adelanto de opinión tal actuación por parte del Juez Recusado . ASI SE DECLARA.
Por otra parte de las actas cursantes en esta incidencia, que fueron debidamente examinadas, no se evidencia que exista la manifestación anticipada de opinión sobre el asunto principal por parte del Juez Provisorio recusado, Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago, razón por la cual los motivos indicados en el escrito de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, de igual manera no se encontraron actuaciones del Juez Provisorio recusado contenidas en el expediente de la Recusación, que pueda demostrar que exista un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio. ASI SE DECLARA.
En merito de lo analizado anteriormente, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de haber manifestado su opinión sobre lo principal el Juez Provisorio recusado, en virtud de que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a un Juez por tomar una decisión dentro de sus funciones jurisdiccionales, porque sería interpretar que dicha disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido por la norma, por tanto; a criterio de quien decide, mal puede calificarse como adelanto de opinión el pronunciamiento que contienen las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su competencia, en conclusión el hecho de que las partes en litigio dirijan peticiones al Juzgado y este actué dentro de sus funciones jurisdiccionales para proveerlas, no puede ser considerado como una manifestación adelantada de opinión sobre lo principal o sobre alguna incidencia antes de la sentencia correspondiente, de manera que en el caso de autos no se configura la causal invocada por el recusante consagrada en el numeral 15° del Art. 82 del Código de Procedimiento. (ASÍ SE DECIDE)
Por las razones y fundamentos expresados anteriormente se considera que no existen razones fundadas demostrativas de un adelanto de opinión por parte del Juez Recusado Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO, que pudiera ser subsumida en la causal invocada, (ordinal 15° art. 82 del Código de Procedimiento Civil) planteada por el recusante, lo que obliga a este sentenciador a declarar la improcedencia de la recusación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSÉ CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.111.479, asistido por el abogado Robert Alexander Alvarado López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.533, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por el ciudadano JAVIER JOSÉ CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.111.479, asistido por el abogado Robert Alexander Alvarado López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.533, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Remítase el presente expediente el Juzgado a-quo en esta misma fecha.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez
La Secretaria Accidental,

Abg. Amalia Hernández.

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha con oficio Nº ________18. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. Amalia Hernández.

Exp. N° 2018-1521
DVM/AH/nrc.-