REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Diciembre de 2018
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Mike Colantuoni Reveruzzi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.673.354, productor agropecuario, domiciliado en el fundo “Rey de Reyes”, ubicado en el sector El Fantasma (Santa Cruz Abajo), Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: César Alberto Quiroz Sepúlveda, Abraham Valbuena Pérez y Karen Eloina Araujo Albarrán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.244.233, V-8.054.912 y V-16.978.373, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265, 27.996 y 134.826, respectivamente.
DEMANDADA: María Elena Paredes de Colantuoni, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.252.009.
APODERADOS JUDICIALES: Alexis Rodríguez Terán, Carlos Rodríguez Terán y Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.147.343, V-4.931.375 y V-3.985.823, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 176.619, 176.370 y 221.074, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1510.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22-05-2018, por el abogado Alexis Rodríguez Terán, (antes identificado), actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada a la Medida de Protección, por la ciudadana María Elena Paredes Obeso.
En fecha 07-06-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y en fecha 04-10-2018, el Juzgado a-quo ordenó remitir el presente Cuaderno Separado de Medidas a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 11-05-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, (Cuaderno Separado de Medidas), interpuesta por el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, (antes identificado), por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 86 al 95 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION a la Medida de Protección decretada el 15/03/2018 interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA PAREDES OBESO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.009
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria RATIFICA la Medida Autónoma Provisional De Protección A La Actividad De Producción decretada en fecha 15/03/2018 a favor del predio denominado “Fundo Rey de Reyes”, ubicado en el sector “El Fantasma (Santa Cruz Abajo)”, de la parroquia San Silvestre del municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOSCIENTOS DIECISIETE METROS (43,217 HA), cuyos linderos particulares SON: norte: Terrenos ocupados por Abel León y Antonio Mora; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Natividad Hernández y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Ramírez; y en consecuencia se declara como MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses; contados a partir de la publicación de la presente decisión a todas las actividades de producción de doble propósito, pecuaria y agroalimentaria desplegadas en el predio objeto de marras por el ciudadano: MIKE COLANTUONI REVERUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.354; ORDENANDOLES ASIMISMO a la ciudadana MARÍA ELENA PAREDES OBESO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.282.009: así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado sobre el cual recae la pretensión esgrimida, advirtiéndole que de no cumplir con lo ordenado, caería en desacato judicial.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costa dada la naturaleza de la presente decisión. ” (…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamento el recurso de apelación en los siguientes términos:
Que consta de las actas del expediente que de la ciudadana María Elena Paredes de Colantuoni, y así se plasmó en la inspección judicial sobre la cual se fundamentó la decisión que impugnó en este acto, está ocupando en compañía de sus dos hijas en condición de minoridad la vivienda principal del fundo Rey de Reyes, vivienda principal que es y siempre ha sido su única y exclusiva residencia desde que adquirieron el predio antes señalado, que resulta incomprensible y contradictorio de toda lógica elemental que se dicte una medida de protección en contra de la copropietaria del referido predio en el cual siempre ha residido y continúa residiendo y que además de ello ha sido victima de agresiones físicas, psicológicas y patrimoniales por parte del solicitante.
Que es igualmente fuera de toda lógica jurídica, dictar una medida de protección agroalimentaria a favor de quien detenta la posesión del predio Rey de Reyes, siendo total y absolutamente cierto que el solicitante está residenciado en un anexo cerca de la casa principal del fundo y; que de igual modo es quien está a cargo de todas las actividades atinentes a las labores del campo en el predio en cuestión, a pesar de que sobre él pesa la prohibición de acercamiento a su victima, prohibición que ha desacatado flagrantemente, que es por ello que resulta totalmente contradictoria, inoficiosa e inexistente la medida de protección agroalimentaria en contra de su conferente.
Que consta en la actas del expediente que en la inspección judicial se dejó constancia de que los motores que producen energía para las cercas eléctrica estaban dañados, que resulta inexplicable que se le pretenda imputar a su mandante sobre el daño de dichos motores habida cuenta que tal situación no fue demostrada y solo se presume maliciosamente sobre tal supuesto.
Que durante el lapso de la articulación probatoria de la oposición se admitió la practica de la prueba de experticia, cuyo informe cursa a los folios 89 al 101, en la cual se especifica que la data de la maleza y el abandono del predio es de aproximadamente más de un año, es decir, no es imputable a la oponente en razón como se señala en el libelo de la solicitud, fue en fecha 01-10-2017 , que su poderdante se puso al frente del predio y que en fecha 27-12-2017, el solicitante tomó de nuevo el control del mismo.
Que en cuanto a la valoración de la prueba de experticia el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la solicitud de una audiencia especial a los fines de que el experto ratificara o no su informe, silencio judicial que menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso de su poderdante ambos de rango constitucional.
Que con relación a la valoración de los testigos promovidos y admitidos, el Tribunal no oyó la deposición de los testigos Mario José Márquez Pérez y Carlos Daniel Vela, quienes según su vago criterio estaban incursos en las causales de los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse demostrado tales causales en la respectiva diligencia o antes de ella, que una vez más actuó el Tribunal en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante en contradicción con los artículos 499 y 501 ejusdem.
Solicitó sea admitido el presente recurso de apelación y se sustancie conforme a derecho.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En cuanto al libelo de la demanda mediante la cual solicita medida, presentado por la parte demandante, en fecha 25-01-2018, (cursante a los folios 01-19, cuaderno de medidas), por el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, asistido por el abogado Jahir Humberto Moreno Materán, expuso:
Que desde el mes de Marzo del año 2011, se dedica a la actividad pecuaria de ganado de doble propósito, para lo cual estructuró y construyó la unidad de producción denominada Fundo “Rey de Reyes”; que el INTI previa inspección y análisis de la documentación aportada mediante reunión Ext 240-15, de fecha 06-02-2015, le otorgó la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 66331015RAT0195286, sobre el mencionado fundo.
Que a principio del mes de Julio de 2017, la ciudadana María Elena Paredes Obeso, procedió a denunciarlo bajo falsos supuestos de hecho ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 13-07-2017, imponiéndole el Ministerio Público Medida de Protección y Seguridad en fecha 02-08-2017, todo con el propósito de construir en su contra un expediente penal para sacarlo del fundo y apoderarse de las ganancias generadas por concepto de la producción del queso, cuyo hecho concretó con una nueva denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, en fecha 29-09-2017, logrando en la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, su privación de libertad los días 29 de septiembre y 1, 2 y 3 de octubre de 2017 y la imposición de una medida de seguridad y protección que le ocasionó injustamente la prohibición de acercamiento a la residencia común en el fundo Rey de Reyes, que compartía con su ex pareja. Que sus abogados defensores solicitaron la revisión de dicha medida y mediante auto fundado de fecha 10-11-2017, fue revocada la prohibición de entrar al fundo y le impuso la orden judicial de mudarse a la casa que le tuvo que comprar en el casco central de la población de San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Que la ciudadana María Elena Paredes, con dicha decisión logró la coartada y procedió a cambiar su producción de queso y realizó un contrato de suministro de leche con la empresa receptoría y Lácteos Yalex, C.A., acto que ejecutó durante cuatro días que permaneció detenido, con el único objetivo de apoderarse de la finca y de los ingresos por concepto de la leche, sin haber sido autorizada para ello por ninguna autoridad judicial utilizando para dicho despropósito la referida notificación; aunado al hecho, de que desde finales de septiembre de 2017, tiene en su poder la mayoría de herramientas y equipos propios para desarrollas las diferentes faenas diarias tendientes a la producción agroalimentaria.
Que en fecha 18-12-2017, la mencionada ciudadana sin su consentimiento procedió a despedir al personal obrero que laboraba en el fundo Rey de Reyes, lo que constituye actos perturbatorios inequívocos en perjuicio del buen funcionamiento del fundo, que incide directamente en el cese y paralización de la actividad agraria.
Que en fecha 23-12-2017, reingresó y tomó posesión nuevamente del fundo para continuar realizando las actividades agropecuarias productivas en la finca, como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10-11-2017, que revocó la medida de seguridad y protección, solo quedando pendiente la mudanza de la ciudadana María Elena Paredes Obeso, a la vivienda familiar ubicada en la población de San Silvestre, en razón de que la mencionada ciudadana se opuso a realizar la mudanza de sus pertenencias, encontrándose desde aún en desacató de la orden judicial.
Que una vez efectuado su reingreso a la finca, la ciudadana María Paredes Obeso, le entregó su ropa, pertenencias personales u algunas herramientas y equipos de trabajo, mediante acta de compromiso; que no obstante al referido compromiso, la mencionada ciudadana desde el día 27-12-2017, hasta la fecha de la presentación de la demanda posesoria por perturbación a la posesión (25-01-2018), continúa materializando actos perturbatorios a la posesión agraria que realiza en el fundo, entre los cuales se encuentra: ha impedido y obstaculizado la doble faena de ordeño, cuyos actos han consistido en amenazas al obrero Jesús Peña, para que este una vez culminado el ordeño, bajo amenaza le entregue la leche; se opone al ordeño, asistencia y cuidado requerido al rebaño de ganado lechero y demás semovientes; al mantenimiento y limpieza de potreros, cercas, rotación de potreros, mantenimiento de equipos; impide el uso de tractores con rotativa, herramientas y equipos agrícolas. Que el día 20-01-2018, fue golpeado por la ciudadana María Paredes Obeso, con un machete por la espalda cuando se encontraba cambiando los socates y bombillos de la vaquera que se habían quemado; que en fecha 24-01-2018, cuando se encontraba en la faena de ordeño nuevamente lo amenazo con una llave de tubo, que asimismo, desde el 29-09-2017, mantiene retenidos varios equipos, herramientas agrícolas para realizar las diferentes actividades agrícolas.
Que por lo antes expuesto solicitó de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Nacional, decretar Medida de Protección Agroalimentaria, a favor del predio antes identificado. Igualmente demandaron por Acción Posesoria por Perturbación a la ciudadana María Elena Paredes Obeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y; 152 de la Ley de Tierras.
En fecha 07-02-2018, mediante auto el Juzgado de la causa, admitió la demanda y, en cuanto a la Medida Cautelar peticionada por la parte actora acordó aperturar cuaderno separado. Folios 20-21.
Mediante auto de fecha 21-02-2018, el Juzgado de la causa, admitió la solicitud de medida cautelar y, fijó la realización de una inspección judicial para el día 01-03-2018, en el fundo Rey de Reyes y se libró el oficio correspondiente. Folios 22-23.
En fecha 01-03-2018, el Juzgado de la causa, se traslado y se constituyó en el predio ubicado en el sector “El Fantasma (Santa Cruz Abajo)”, de la parroquia San Silvestre del municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOSCIENTOS DIECISIETE METROS (43,217 HA), a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. Folios 25-26.
En fecha 08-03-2018, mediante diligencia el Ing. Carlos Rojas Ramírez, actuando en su condición de practico asignado, consignó informe complementario de la inspección judicial realizada en fecha 01-03-2018, en el predio técnico de inspección realizada en el predio ubicado en el sector “El Fantasma (Santa Cruz Abajo)”, de la parroquia San Silvestre del municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 27-43.
En fecha 15-03-2018, el Juzgado de la causa dicto sentencia mediante la cual decretó Medida Autónoma Provisional de Protección a la Actividad de Producción, solicitada por el ciudadano Mike Colantuoni Reverruzzi, sobre el predio denominado Rey de Reyes. Folios 48-52.
En fecha 12-04-2018, mediante diligencia la ciudadana María Elena Paredes Obeso, asistida del abogado Alexis Rodríguez Terán, se opuso a la Medida de Protección Agroalimentaria, emitida por el Juzgado de la causa en fecha 15-03-2018. Folio 58.
Mediante escrito de fecha 26-04-2018, el abogado Alexis Rodríguez Terán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oponente promovió pruebas por ante el Tribunal de la causa. Folios 60-61 y vto.
En fecha 27-04-2018, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte oponente. Folio 62 y vto.
Mediante escrito de fecha 08-05-2018, el abogado Abraham Valbuena Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante promovió pruebas por ante el Tribunal de la causa. Folios 77-85.
En fecha 11-05-2018, el Juzgado de la causa dicto sentencia definitiva a la oposición presentada por la ciudadana María Elena Paredes Obeso, asistida del abogado Alexis Rodríguez Terán, la cual es del siguiente tenor: (Folios 86-95)
“(…) SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION a la Medida de Protección decretada el 15/03/2018 interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA PAREDES OBESO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.009
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria RATIFICA la Medida Autónoma Provisional De Protección A La Actividad De Producción decretada en fecha 15/03/2018 a favor del predio denominado “Fundo Rey de Reyes”, ubicado en el sector “El Fantasma (Santa Cruz Abajo)”, de la parroquia San Silvestre del municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOSCIENTOS DIECISIETE METROS (43,217 HA), cuyos linderos particulares SON: norte: Terrenos ocupados por Abel León y Antonio Mora; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Natividad Hernández y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Ramírez; y en consecuencia se declara como MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses; contados a partir de la publicación de la presente decisión a todas las actividades de producción de doble propósito, pecuaria y agroalimentaria desplegadas en el predio objeto de marras por el ciudadano: MIKE COLANTUONI REVERUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.354; ORDENANDOLES ASIMISMO a la ciudadana MARÍA ELENA PAREDES OBESO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.282.009: así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado sobre el cual recae la pretensión esgrimida, advirtiéndole que de no cumplir con lo ordenado, caería en desacato judicial.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costa dada la naturaleza de la presente decisión. ” (…)
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante escrito de fecha 22-05-2018, el abogado Alexis Rodríguez Terán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oponente apeló de la sentencia dictada en fecha 11-05-2018, por el Tribunal de la causa. Folios 96-97.
En fecha 07-06-2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copias certificadas que señalaran las partes a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 99.
En fecha 04-10-2018, el Tribunal a-quo mediante auto ordenó remitir a este Tribunal copia certificada de la totalidad del Cuaderno de Medidas. Folio 101.
En fecha 10-10-2018, se recibió el presente Cuaderno de Medida por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 104-105.
Mediante auto de fecha 16-10-2018, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 106.
En fecha 31-10-2018, mediante escrito el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante promovió pruebas por ante este Tribunal Superior y en esa misma fecha, fueron agregadas al expediente respectivo, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva. Folios 109-182.
En fecha 05-11-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente las partes. Folio 183 y vto.
En fecha 13-11-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 05 de Noviembre de 2018. Folios 184- 187 y vto.
En fecha 23-11-2018, se llevó a cabo el acto de dictar dispositivo oral en la cual estuvieron presentes ambas partes. Folio 188 y vto.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11-05-2018, mediante el cual declara Sin Lugar la Oposición a la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Mike Colantuoni Reverruzzi. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que solo la parte solicitante presentó en esta alzada escrito de pruebas las cuales fueron admitidas, reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este Juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte oponente de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS ANTE ESTA ALZADA
Parte Solicitante de la Medida:
- Marcado “A”, original y fotocopia para efectos videndi de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 66331015RAT0195286, a favor del ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, sobre un lote de terrero denominado “Rey de Reyes”, ubicado en el Sector Santa Cruz Abajo, asentamiento campesino sin información, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06 de Febrero de 2017, Nº EXT 204-15. Folios 118-120.
Observa este Juzgado Superior que se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación y el beneficiario de dicho acto, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, copia fotostática simple de Constancia de Producción de Leche, emanada por Receptoría Láctea A&L, de fecha 28-08-2016, en la cual hace constar que el ciudadano Mike Colantuoni, es productor de leche caliente por más de tres años. Folio 121.
Observa este juzgador que se trata de documento privado, el cual no fue desconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C”, original y fotocopia para efectos videndi de Certificado Nacional de Vacunación, perteneciente al predio Rey de Reyes, ubicado en el Sector Santa Cruz Abajo, asentamiento campesino sin información, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Folio 122.
- Marcado “D”, original y fotocopia para efectos videndi de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 22-02-2017, a nombre del predio Rey de Reyes, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Folios 123-124.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, que los anexos “C y D” se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación y el rebaño de ganado existente, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “E”, copia fotostática simple del Registro del Hierro, perteneciente al ciudadano Mike Colantuoni. Folios 125-128.
- Marcado “F”, copia fotostática simple del Padrón de Hierro, perteneciente al ciudadano Mike Colantuoni. Folio 129.
Observa este Juzgador que se tratan de documentales contentivas de copias simples de actos administrativos referidos a la Constancia de Registro de Hierro y Padrón de Hierro perteneciente al ciudadano Mike Colantuoni, que no fueron impugnadas, documentales que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “G”, original y fotocopia para efectos videndi de Guía Única de Despacho de Movilización Nº 047053080685. Folio 130.
- Marcado “H”, original y fotocopia para efectos videndi de Guía Única de Despacho de Movilización Nº 043023101879. Folio 131.
- Marcado “I”, original y fotocopia para efectos videndi de Guía Única de Despacho de Movilización Nº 044043203999. Folio 132.
- Marcado “J”, original y fotocopia para efectos videndi de Guía Única de Despacho de Movilización Nº 042014006014. Folio 133.
- Marcado “K”, original y fotocopia para efectos videndi de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen animal e Insumos de Uso Animal, emitido por el INSAI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 134.
Con relación a las pruebas antes mencionadas observa este Juzgador que se trata de documentales, emitidas por los Órganos administrativos con competencia para ello, que sirven para demostrar la actividad que desarrolla el solicitante en el predio en cuestión, documentos que se aprecian de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “L”, Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Los Hijos de Bolívar”, a favor del ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi. Folio 135.
- Marcado “M”, copia fotostática simple de Carta Aval, emitida por la Comuna Agro socialista Sabanas del Arañero, a favor del ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi. Folio 136.
- Marcado “O”, copia fotostática simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Los Hijos de Bolívar”, a favor del ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi. Folio 137.
- Marcado “P”, copia fotostática simple de Carta Aval, emitida por la Comuna Agro Socialista Sabanas del Arañero, a favor del ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi. Folio 138.
Observa este Juzgador que se tratan de documentos privados, los cuales no fueron desconocidos ni tachados, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “Q”, copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 2017.2876, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.3.50271, Libro de Folio Real del año 2017, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Jesús Alexis Pérez López, dio en venta al ciudadano Mike Colantuoni, una casa de habitación familiar, ubicada en el sector Los Jardines, calle Nº 1, casa Nº 1, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 139-142.
Observa este juzgador que se trata de documento de compra venta entre los ciudadanos Jesús Alexis Pérez López y Mike Colantuoni, documento que permite demostrar la adquisición del inmueble identificado y detallado en ese documento por parte del ciudadano Mike Colantuoni, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “R”, copia fotostática simple de Acta de Denuncia de fecha 13-07-2017, mediante la cual consta la solicitud efectuada por la ciudadana María Elena Paredes Obeso, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano Mike Colantuoni. Folios 143-144.
- Marcado “S”, copia fotostática simple de Acta Policial Nº 775, de fecha 29-09-2017, mediante la cual consta la denuncia efectuada por la ciudadana María Elena Paredes Obeso, por ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, en contra del ciudadano Mike Colantuoni. Folios 145-151.
- Marcado “T”, copia fotostática simple de Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 01-10-2017, mediante la cual se decreto arresto transitorio por 48 horas al ciudadano Mike Colantuoni, , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas. Folios 152-157.
- Marcado “U”, copia fotostática simple de Auto dictado en fecha 10-11-2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, mediante el cual modificó las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima ciudadana María Elena Paredes de Colantuoni. Folios 158-161.
- Marcado “V”, copia fotostática simple de boleta de notificación de fecha 02-08-2017, librada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, mediante la cual se le hace saber al ciudadano Mike Colantuoni, que se acordó a favor de la ciudadana María Elena Paredes, las Medidas de Protección y Seguridad. Folio 162.
Observa este Juzgador que se trata de documentos públicos, los cuales están firmados y sellados por funcionarios públicos; contentivos de actuaciones de las partes y los resultados obtenidos. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “W”, oficio 19-12-2017, suscrito por el ciudadano Prajedys Rafael Montero Peña, y dirigido a la Inspectoría de Trabajo del estado Barinas, mediante el cual solicita sea restituida la situación jurídica infringida, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos y le sean cancelados los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir. Folios 164-165.
- Marcado “X”, oficio 19-12-2017, suscrito por el ciudadano Enri Jesús Peña Leal, y dirigido a la Inspectoría de Trabajo del estado Barinas, mediante el cual solicita sea restituida la situación jurídica infringida, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos y le sean cancelados los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir. Folios 166-167.
Con respecto a los instrumentos que anteceden (marcado W, X), dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referidas pruebas son irrelevantes, en virtud que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “Y”, copia fotostática simple de Acta Policial, de fecha 28-12-2017, mediante la cual se hace constar que una comisión del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, en compañía del ciudadano Mike Colantuoni se dirigieron al predio Rey de Reyes a los fines notificar a la ciudadana María Elena Paredes Obeso, el reingreso del ciudadano Mike Colantuoni al mencionado predio. Folio 168.
- Marcado “Z”, copia fotostática simple de Reporte Policial de fecha 26-12-2017, mediante el cual consta que el ciudadano Mike Colantuoni, retiró herramientas de trabajo, entregadas por la ciudadana María Elena Paredes. Folio 169.
Observa este Juzgador que se trata documentos administrativos, los cuales están firmados y sellados por funcionarios públicos, por lo que gozan de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “A1”, copia fotostática simple de escrito de fecha 28-12-2018, suscrito por el ciudadano Mike Colantuoni y dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de denunciar a la ciudadana María Elena Paredes Obeso, por desacato a la autoridad y obstrucción a la justicia. Folios 170-171.
Con respecto al instrumento que antecede, dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referidas pruebas son irrelevantes, en virtud que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B1”, copia fotostática certificada de contrato de crédito agropecuario debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 2017.2594, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.3.50270, Libro de Folio Real del año 2017, suscrito en el Banesco Banco Universal, C.A. y el ciudadano Mike Colantuoni. Folios 172-179.
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue promovido en el lapso probatorio y sirve para probar el crédito agropecuario solicitado por el ciudadano Mike Colantuoni, a los fines de demostrar la condición de productor agropecuario. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C1”, copia fotostática simple de Constancia de Cancelación de Aranceles de Grado, suscrita en fecha 24-03-2011, por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Estado Aragua, a favor de la ciudadana María Elena Paredes Obeso. Folio 180.
- Marcado “D1”, copia fotostática simple de Solicitud de Grado, suscrita en fecha 24-03-2011, por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Estado Aragua, a favor de la ciudadana María Elena Paredes Obeso. Folio 181.
Observa este Juzgado Superior que se trata de copias simples de documentales contentivas de Constancia de Cancelación de Aranceles de Grado y de Solicitud de Grado de la ciudadana María Elena Paredes Obeso, documentales que se desechan por impertinentes, por cuanto no contribuyen a resolver la Litis planteada. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 22-05-2018, suscrito por el abogado Alexis Rodríguez Terán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oponente, contra la sentencia dictada en fecha 11-05-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 05-11-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 13-11-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 184-187
“(…)“Buenos días honorable Juez, buenos días doctora secretaria, alguacil y buenos días mi estimados colegas y los presentes aquí, este ciudadano Juez rectifico en este acto todas las pruebas promovidas por mi representada en el cual en el cuaderno de medida con relación a los hechos consta en los autos del expediente y así se plasmo en la experticia Judicial sobre la cual fundamento la impugnación queda claro allí que la señora María Elena Paredes de Colantuoni, reside en la vivienda principal del fundo Rey de Reyes con sus dos hijas en condición de minoridad, siendo esta su única residencia desde que adquirieron el predio, también quedo en actas que el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, vive en un anexo del fundo Rey de Reyes, esto se dejo constar en la solicitud que hizo la contraparte que fue el primero de Octubre del Dos Mil Diecisiete y el y se hizo otra vez al predio el veintiséis de octubre el veintiséis de octubre de diciembre del año dos mil diecisiete, quedando claro allí que mi representada estuvo a cargo del predio por dos meses y medio y dejo constancia que desde esa fecha del 26/12 del 2017, el señor Mike Colantuoni, tiene control del predio mencionado en cuestión, también en cuanto a la valoración de la prueba de la experticia Judicial le solicite al Tribunal una audiencia especial donde el experto ratificara su informe el cual el silencio Judicial menoscabo el derecho de mi representada, ambos de rango Constitucional en el escrito de las pruebas de la articulación correspondiente en los folios 60 el 61 y su vuelto, si bien es cierto que las pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal. En el escrito del experto en el Capítulo Cuarto impugne el informe del experto con respecto a la inspección judicial, esa Inspección Judicial se realizo el primero de marzo del 2018, por el experto el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, y el informe lo dicto y presento el experto el 08 de marzo del 2018, allí el experto omitió opinión con respecto a la perturbación invadiendo la esfera del Tribunal prejuzgando la existencia de una perturbación en el predio viciando con su actitud la imparcialidad, veracidad y contenido de su informe opinión esta que consta en el folio 35 en el último párrafo, razón por la cual impone en la oportunidad de esa articulación probatoria de la oposición en el Capítulo Cuarto del cual ratifico en esta alzada habida cuenta del silencio del Tribunal A quo con respecto a la impugnación menoscabando el derecho de mi representada, el derecho a la defensa y al debido proceso, en el folio 169 de la promoción de prueba de esta alzada la documental inscrita con la letra Z, de fecha 26- 12 del 2018, deja constancia de que ese día se le hizo entrega de herramientas y equipos de trabajo al ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, por lo tanto queda demostrado que la perturbación seso hace 10 meses por lo que resulta inoficioso mantener esta Medida Cautelar Agroalimentaria con relación a la valoración de los testigos promovidos y admitidos el Tribunal no ayo la disposición de los testigos Mario José Márquez y Daniel Vega, venezolanos ambos, identificados en autos, según criterios estaban incurso en los causales de los artículos 477 y 478, sin demostrar que estas el día de la audiencia o antes de ella, una vez mas el Tribunal menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada en contradicción con los artículos 499 y 501 ambos del Código del Procedimiento civil igualmente en los artículos del 477 corrijo ahí doctor y 478 también son del Código de Procedimiento Civil por ese le solicito a este honorable Tribunal que se declare con Lugar la Apelación a la Medida Cautelar Agroalimentaria. Es todo ciudadano juez”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265 apoderado judicial de la parte solicitante de la medida quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez gracias por el derecho de palabra y siendo la oportunidad prevista en primera parte del articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para exponer oralmente los informes de las partes en esta apelación surgida por el derecho que tubo la parte demandada en relación a la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria todo va consta en el expediente 1510, ciudadano Juez voy a exponer mis en formas orales en cinco puntos muy precisos y claros en relación al punto medular que concierne esta audiencia como es la procedencia y mantenimiento o no de la Medida de Protección Agroalimentaria y no a una perturbación que es que no es parte de estos informes en esta alzada, si no que es competencia iniciando en este momento del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, la cual pues esta en fase para ese Juicio como tal, como punto primero tenemos que como bien lo dije ya lo mencione se trata de una acción posesoria por perturbación de hechos que ha ejecutado la ciudadana María Paredes en el predio finca Rey de Reyes, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, perturbaciones que se iniciaron en fecha 13 de Julio del año 2017, y que a la presente fecha se mantienen, mantiene la ciudadana María Paredes en forma reiterada y sistemática en perjuicio del productor agropecuario Mike Colantuoni, y de la producción agroalimentaria necesaria para la acción como lo establece el articulo 305, es necesario en este caso hacer un breve análisis o una breve mención mejor dicho de los hechos allí de lo que sucedió muy brevemente le voy a decir ciudadano Juez, resulta que la ciudadana María el día 13 de Julio hizo una denuncia infundada ante el Ministerio Publico de unos supuestos actos de acoso de violencia y de violencia sicológica por parte de mi representado, posteriormente en fecha 29 de septiembre realizo otra denuncia pero el propósito de ella era sacarlo del fundo Rey de Reyes y tomar la dirección y administración del mismo cosa que logro porque logro una privativa de libertad a través del Ministerio Publico y posteriormente fue, fue a través de una medida cautelar le prohibieron la entrada al fundo y tomo ella la administración pero esa administración ciudadano Juez de un ganado de doble propósito que esta aquí en el fundo fue a parar fue ese dinero esos recursos fueron a parar en su bolsillo y no fueron reinvertido en la finca no cumplió con el plan sanitario dejo llenar los potreros de maleza y luego cuando el señor Mike Colantuoni, reingresa al fundo producto de la apelación que hicimos de esa medida el día 26 continuo con esa perturbación por ello es que en fecha 25 de enero de este año 2018, tomamos la decisión de presentar formal demanda ante el Tribunal Primero Agrario conjuntamente con la medida de protección agroalimentaria por cuanto esta señora continuaba con sus actos y perjuicios del señor Mike Colantuoni, de hecho cuando el Tribunal Primero Agrario se apersono en el fundo para realizar la Inspección logro evidenciar que la señora vivía en su casa en la casa principal del fundo con su madre y sus hijas, y el señor vivo prácticamente en una vivienda inhóspita allí en el fundo, pero las cosas no quedan allí ciudadano juez sigue perturbándolos, sigue he los obreros todos los obreros que llegan allí al fundo los sigue hostigando, los expone allí al escándalo publico los lesiona, así lo hizo con Henrry con Frayelis aquí están las constancias en la las constancias de la Inspectoría de Trabajo en autos consta los últimos hechos también con el señor Abel Matías y Abel León padre e Hijo que eran los ordeñadores también continua haciendo todos estos actos por eso es necesario mantener esa Medida de Protección Agroalimentaria porque aquí se esta protegiendo es que esa producción agroalimentaria y la parte demanda en este caso apelante no ha producido ninguna prueba que conlleve a decir que la medida es infundada o que no puede elevarse todo lo contraria ciudadano Juez admite que si hubo perturbación porque a la exposición de la parte demandada admite que hubo perturbación y que la misma seso el 26 de diciembre, así las cosas ciudadano Juez como segundo punto tenemos que la parte demandante en el lapso de promisión de pruebas probo una cantidad de documento la cual demuestra para el mantenimiento de la medida de protección agroalimentaria la el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario del Inti a favor de mi representado las guías de movilización, la constancia de producción de leche, las guías, el padrón de hierro, el hierro quemador, el acta compromiso que data de la fecha 26 de diciembre del 2017, esta representación considera que es una prueba fundamental calificada por cuando fue promovida también por la parte demandada pero ahí deja ver de que el hecho el hecho de que la ciudadana mantenía la ciudadana María Paredes mantenía esos bienes, esas herramientas en su poder y no se las permitía al ciudadano Mike Colantuoni, todas estas pruebas que a mi lugar entre si conllevan a que el productor agropecuario es el ciudadano Mike Colantuoni, y que él no había podido realizar las labores del campo porque esta señora le perturba tal es así que allí falta controlo sanitario el cual no se ha podido hacer porque esta ciudadana siempre se opone a que el señor cumpla con esas labores como tercer punto ciudadano Juez tenemos que todas estas pruebas he analizadas y concatenadas entre si conllevan a que el juez agrario he las valores a los fines de ese decreto de Medida de Protección Agroalimentaria, porque, porque el mismo articulo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece que el juez debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria y debe también hacer cesar cualquier acto que conlleva a la paralización ruina o destrucción de la unidad de producción, por eso es que el tribunal de primera instancia agraria decreta la medida en este caso sobre todo porque el articulo 305 de la Constitución establece que la producción de alimentos es de interés nacional para el desarrollo del país y por lo tanto pues debe existir y mantenerse la medida de producción agroalimentaria he como cuarto punto que serian los fundamentos de derechos esta el articulo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que ya mencione y al articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como norma de derecho especifica se encuentra la medida de protección agroalimentaria de la producción agroalimentaria de fecha 11 de mayo del año 2018 decretada por el Tribunal Primero Agrario, en el caso ciudadano Juez es también importante observar en la inspección judicial que hizo el Tribunal el día 01 de marzo del 2018, allí el Tribunal deja plasmado que revisaron la finca que realmente pues que en sus condiciones físicas como tal apoyados en un técnico un Ingeniero agrónomo y allí mismo dejo plasmado en el acta que la ciudadana María paredes sus labores allí en la residencia en la vivienda principal era de servicio de Cyber ciudadano Juez, allí dejo constancia que ella lo que hacia era prestar servicio a la comunidad de hacer transferencias he trasferencias bancarias, fotocopiado, impresión de documentos, no sé realmente si estaba haciendo esas cosas en que momento atendía en campo ciudadano Juez esa es la situación porque es necesario mantener esto y en cuanto a la impugnación que hizo la parte demandada de la experticia, porque supuestamente el experto opino en cuanto a la perturbación, el experto lo dice como unas conclusiones recomendaciones que en vista de la perturbación la finca se ha venido deteriorando y cuando se impugna una prueba porque toda prueba puede ser impugnada debe traerme a los autos otra prueba que logre desvirtuar esa prueba con la prueba que trajo que promovió una nueva experticia no logro desvirtuar esas experticia que estuvo acompañada o fue este Ingeniero acompaño al tribunal al momento de tomar todos los datos en el predio, por último ciudadano juez como punto quinto, quiero manifestar que por todas las razones de hechos y de derechos expuestos solicito sea declarada sin lugar la apelación formulada por la parte demandada contra la medida definitiva de protección a la actividad agroalimentaria decretada sobre el fundo Rey de Reyes de fecha 11 de mayo del 2018, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y porque la misma es necesaria a los fines de que mi representado continúe con la las labores del campo y logre mejorar el fundo Rey de Reyes a los fines de llevarlo a su máxima producción lo cual con esos actos ejecutado por la ciudadana María Paredes es imposible realizar”. En este estado el abogado Alexis Rodríguez Terán, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “Con respecto al escrito que presento la parte demandante de fecha 26-12-2017, hay se deja constancia como lo dije anteriormente que el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi accedió al predio con todas sus herramientas de trabajo y parece ser que el señor mencionado ya en autos Mike Colantuoni, es dejar deteriorar el fundo Rey de Reyes para cumplimiento con su objetivo trazado, sabemos que está en el predio y en ese lapso también hubo el periodo de invierno y no cumplieron con sus labores lógico que la maleza se va en buena proporción lo digo porque teniendo conocimiento como pequeño productor agropecuario que soy también, si no se hace trabajo en el predio este se va en ruina como lo menciono la parte demandante, en el folio 74 y 75 menciona en la experticia el experto Carlos Rojas Ramírez que hay un sembradío de yuca aproximadamente de 30 días y de topocho y plátano aproximadamente de 45 días la cual esa labor de trabajo la ha venido haciendo mi representada y no haciendo ver como dice la parte demandante que tiene un Cyber y por consiguiente manifiesto en este acto que la parte demandante solicito una nueva experticia hace aproximadamente el día 24 para demostrar en que condición 24 de octubre del 2018 para demostrar en que condiciones esta el predio mencionado fundo Rey de Reyes porque claro si paso el periodo del invierno y o se ha hecho las labores del campo necesaria ese predio debe estar en condiciones de deterioro por la maleza. Eso es todo ciudadano juez”. En este estado el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, antes identificado, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Ciudadano Juez, en este caso hay una sola verdad y la verdad es que la señora María Paredes es la persona quien no deja realizar las labores diarias en el fundo Rey de Reyes para el mantenimiento y la productividad de dicho fundo, porque ciudadano juez, porque una señora que todos los días con que constantemente ejerce actos en compañía de su ciudadana madre en perjuicio no solo de Mike Colantuoni, sino también de los trabajadores del fundo lo hizo con Henrry Paredes lo hizo con Mayelis los expulso, los amenazaba, los amedrentaba lo hizo con le señor León Matías un señor de edad de respeto cuando estaba ordeñando se le abalanzo con un mecate por su espalda a mansalva le dijo que no ordeñara mas allí lo mismo hizo con el hijo y estos señores por ser campesinos lo que hicieron fue salir corriendo para su predio para otro predio entonces como es que el señor Miki no ejecuta las acciones si tiene allí ese foco de perturbación que es contaminante a la paz del campo porque no se a ejecutado en el ultimo año el plan sanitario necesario para el ganado si todos los años se venia haciendo este plan sanitario y se Invertia en las vacunas en todo esto al punto esta ciudadano Juez que tuvimos que presentar contratar un ingeniero y presentar un informe de mejoramiento para el fundo Rey de Reyes entonces no es que mi representado este jugando a menoscabar el predio no, de hecho tenemos ya una autorización del tribunal para sacar un material ferroso que esta en la intemperie en el patio de la finca que la señora no deja movilizar hay que sacarlo y venderlo para reinvertir en estantillos en segadora para el fundo que mantiene los aparatos de generación eléctrica para las cercas eléctricas en su poder y que no deja allí aplicar esos planes como tal entonces ante toda esta situación es necesaria la Medida de Protección Agroalimentaria ciudadano Juez donde el estado por ese imperio en el estado ayude al productor agropecuario en este caso Mike Colantuoni a decir que vamos a proteger de todo hecho o acto que te perturbe allí para que tu puedas producir pero producir alimentos para el pueblo, la parte, la contraparte hace mención al la documental de fecha 26/12/2017, pero una prueba que diría yo calificada ciudadano Juez por cuanto allí consta que esta señora tenia retenida parte de esas herramientas y aun tiene todavía unas herramientas en su poder cantaras de leche, guarañas, bombas que no permite que el productor ejecute como tal esas obra para hoy o mañana en estos días esta fijada un acto con la guardia nacional tenemos que ir con la guardia nacional porque no hay de otra manera para sacar los tubos y hacer un movimiento de ganado por cuanto por ejemplo el toro reproductor ya tiene cinco años y es necesario cambiarlo pero la señora no lo permite entonces hay que cambiarlo para traer otro toro y todas estas cosas que no se han podido hacer porque la señora en lugar de pensar de que es un bien de la comunidad y para sus hijos piensa es en la destrucción por que la que piensa en destrucción es ella, nosotros pensamos en producción y hemos tenido que llegar a esta instancia en una situación que la pueden arreglar ellos dos solos, pero están metidos terceros y que no permiten que se mejoren, por todo esto ciudadano Juez pido muy respetuosamente revise esos detalles que a mencionado la parte demandante y declare sin lugar el recurso de apelación enfundadamente ejercido por la parte recurrente”. (…)”
(Cursivas del Tribunal)
Del escrito de apelación y los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte opositora apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2018, en términos generales en los siguientes tres puntos, que: 1.- el enmalezamiento de los pastos que presenta el referido predio no es producto de la estadía de la ciudadana María Elena Paredes Obeso, dado que el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, retomó el control del predio dos meses después de su salida; 2.- que objetó el informe del experto Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, por haber emitido opinión con respecto a la perturbación invadiendo la esfera del Tribunal prejuzgando la existencia de una perturbación en el predio viciando con su actitud la imparcialidad, veracidad y contenido de su informe opinión esta que consta en el folio 35 en el último párrafo, razón por la cual impone en la oportunidad de esa articulación probatoria de la oposición en el Capítulo Cuarto del cual ratifico en esta alzada habida cuenta del silencio del Tribunal A quo con respecto a la impugnación menoscabando el derecho de mi representada, el derecho a la defensa y al debido proceso; 3.- que con relación a la valoración de los testigos promovidos y admitidos, el Tribunal no oyó la deposición de los testigos Mario José Márquez Pérez y Carlos Daniel Vela, quienes según su vago criterio estaban incursos en las causales de los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse demostrado tales causales en la respectiva diligencia o antes de ella, que una vez más actuó el Tribunal en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante en contradicción con los artículos 499 y 501 ejusdem. 4.- también señala que en el folio 169 de la promoción de prueba de esta alzada la documental inscrita con la letra Z, de fecha 26- 12 del 2017, deja constancia de que ese día se le hizo entrega de herramientas y equipos de trabajo al ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, por lo tanto queda demostrado que la perturbación seso hace 10 meses por lo que resulta inoficioso mantener esta Medida Cautelar Agroalimentaria;
En cuanto al primer punto expuesto por la parte recurrente, sobre la no culpabilidad de la ciudadana María Elena Paredes Obeso por el enmalezamiento que presentaron los pastos del predio para el momento de la inspección, plasmado en los siguientes términos:
“(…), también quedo en actas que el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, vive en un anexo del fundo Rey de Reyes, esto se dejo constar en la solicitud que hizo la contraparte que fue el primero de Octubre del Dos Mil Diecisiete y el y se hizo otra vez al predio el veintiséis de octubre el veintiséis de octubre de diciembre del año dos mil diecisiete, quedando claro allí que mi representada estuvo a cargo del predio por dos meses y medio y dejo constancia que desde esa fecha del 26/12 del 2017, el señor Mike Colantuoni, tiene control del predio mencionado en cuestión…”
(Cursivas del Tribunal)
De la transcripción anterior se establece que, de los propios dichos referidos por el apoderado judicial de la parte recurrente reconoce que el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, estuvo por dos meses y medio fuera del predio denominado FUNDO REY DE REYES, ahora es bien sabido que la no realización de labores de mantenimiento en cualquier potrero, por un lapso de dos meses, sobre todo, en los meses de lluvias aunado a otros factores, como condiciones del suelo, humedad, capacidad de drenaje del terreno, entre otros, puede ser parte de las causas que generen su enmalezamiento de los pastos.
En cuanto al punto 2 referido por la parte recurrente, se considera oportuno descender a las actas procesales a los fines de revisar lo denunciado por éste,
“Riela al folio 35 dentro del informe suscrito por el Ing. Carlos rojas Ramírez en su antepenúltimo y penúltimo punto lo siguiente; “Existe un fundado temor por parte del propietario ya que producto de la perturbación de que ha sido objeto, no ha podido realizar todas las actividades que requiere una unida de producción, tales como la aplicación de los planes de vacunación al rebaño vacuno, los cuales son de suma importancia para garantizar la salud y el bienestar del rebaño, así como también para garantizar que la leche despachada presente la calidad requerida.
Otra preocupación es el grado de enmalezamiento de los potreros lo que redunda en la baja oferta forrajera para los animales, lo que podría conllevar a un atraso y enflaquecimiento de los mismos, y a su vez redundaría en una baja producción de leche, trayendo como consecuencia la paralización, ruina y destrucción de la actividad económica del productor.”
(Cursivas del Tribunal)
Del análisis del precitado informe transcrito de manera parcial, aprecia este sentenciador que, el experto hace referencias subjetivas que no se corresponden con la opinión técnica a que debe suscribirse sus apreciaciones, sin embargo también aprecia quien aquí conoce que aunque el juez Aquo valoró la referida prueba no fue ésta el elemento fundamental en el que se apoya el jurisdicente para dictar su decisión, de tal manera que aun obviando su valoración esto no cambiaria el resultado de la decisión, por lo que no se considera que haya sido determinante para el resultado final de la sentencia proferida, sin embargo se insta al juez Aquo en lo sucesivo ser más acucioso en la revisión los medios de prueba promovidos y admitidos a los fines de verificar tales excesos por parte de los expertos o peritos que puedan viciarlas y de ser así desconocer su valor. ASI SE ESTABLECE.
3.- Que con relación a la valoración de los testigos promovidos y admitidos, el Tribunal no oyó la deposición de los testigos Mario José Márquez Pérez y Carlos Daniel Vela, quienes según su vago criterio estaban incursos en las causales de los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse demostrado tales causales en la respectiva diligencia o antes de ella, que una vez más actuó el Tribunal en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante en contradicción con los artículos 499 y 501 ejusdem.
En cuanto a este punto sobre la no valoración de los testigos presentados, referido por el recurrente, para lo cual el Juez Aquo se apoya en el contenido de los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno transcribir a continuación el contenido de las normas citadas:
“Artículo 477. No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
De la norma antes transcrita prevé una serie de impedimentos para declarar como testigos, sin embargo el juez Aquo al folio 91 señala como causales por las cuales no fueron valoradas las declaraciones de los testigos Celsa Dolores Burgos y Mario José Mares Pérez, los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar en cual de las circunstancias establecidas en dichas normas se encontraban los referidos ciudadanos que hicieran improcedente su valoración como testigos. En este sentido se apercibe al Juez de instancia para que en el proceso de valoración de pruebas establezca de manera clara cual de las circunstancias previstas en estas normas es la que aplica para no valorar su testimonio, sin embargo de la deposición efectuada por los testigos no valorados, considera quien aquí decide, no se desprenden elementos que de haber sido valorados hubiesen generado un resultado distinto al de la sentencia recurrida.
Respecto a las testimoniales, quien aquí decide hace propio el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:
“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.
(Subrayado de este Tribunal).
Igualmente para analizar las deposiciones de estos testigos, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En relación al mismo punto analizado, también señala en su escrito el recurrente que el trato dado por el juez Aquo a la prueba testimonial, esta en contradicción con los artículos 499 y 501 ejusdem.
No obstante lo expuesto por el recurrente, observa este sentenciador que los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil están referidos a la tacha de testigos que pudieran efectuar las partes, cuestión que no se corresponde con la no valoración de los testigos efectuada por el Juez de la causa, por lo que estas normas no pueden ser invocadas como violentadas por el Juez Aquo, al desechar la valoración de los testigos presentados. ASI SE DECLARA.
En cuanto al punto 4 refiere el recurrente que entregó las herramientas y equipos de trabajo al ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, tal como quedó plasmado en la constancia de fecha 26-12-2017, por lo que en esa fecha cesó la perturbación, sin embargo la parte solicitante de la medida en su escrito de pruebas y en la audiencia refiere otra serie de situaciones ocurridas posterior a esa fecha en los siguientes términos:
“tomamos la decisión de presentar formal demanda ante el Tribunal Primero Agrario conjuntamente con la medida de protección agroalimentaria por cuanto esta señora continuaba con sus actos y perjuicios del señor Mike Colantuoni, de hecho cuando el Tribunal Primero Agrario se apersono en el fundo para realizar la Inspección logro evidenciar que la señora vivía en su casa en la casa principal del fundo con su madre y sus hijas, y el señor vivo prácticamente en una vivienda inhóspita allí en el fundo, pero las cosas no quedan allí ciudadano juez sigue perturbándolos, sigue he los obreros todos los obreros que llegan allí al fundo los sigue hostigando, los expone allí al escándalo publico los lesiona, así lo hizo con Henrry con Frayelis aquí están las constancias en la las constancias de la Inspectoría de Trabajo en autos consta los últimos hechos también con el señor Abel Matías y Abel León padre e Hijo que eran los ordeñadores también continua haciendo todos estos actos por eso es necesario mantener esa Medida de Protección Agroalimentaria porque aquí se esta protegiendo es que esa producción agroalimentaria y la parte demanda en este caso apelante no ha producido ninguna prueba que conlleve a decir que la medida es infundada o que no puede elevarse todo lo contraria ciudadano Juez admite que si hubo perturbación porque a la exposición de la parte demandada admite que hubo perturbación y que la misma seso el 26 de diciembre”
De las anteriores transcripciones, así como de las pruebas valoradas, queda claro para este sentenciador que en este caso, existe un alto grado de conflictividad, que pudiera en cualquier momento poner en peligro la producción y la seguridad agroalimentaria, objeto fundamental de las medidas cautelares de protección en materia agraria, lo que hace necesario el mantenimiento de la medida de protección, tal como fue decidido por el Juez Aquo. ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que las delaciones alegadas por la parte recurrente en su escrito de apelación de fecha 22-05-2018, así como de los alegatos explanados en la Audiencia Oral presentado por el abogado Alexis Rodríguez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.147.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Elena Paredes de Colantuoni, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.252.009, parte oponente, contra la sentencia dictada en fecha 11-05-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como las pruebas aportadas, no desvirtúan los fundamentos de la sentencia recurrida, de tal manera que su proferimiento se encuentra ajustado a derecho, por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 22-05-2018, por el abogado Alexis Rodríguez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.147.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Elena Paredes de Colantuoni, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.252.009, parte oponente, contra la sentencia dictada en fecha 11-05-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: SE RATIFICA la sentencia definitiva de fecha 11-05-2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2.018).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amalia Hernández.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria accidental,
Abg. Amalia Hernández.
Exp. N° 2018-1510.
DVM/AH/cpv.
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