REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Diciembre de 2018.
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Manuel Vicente Flores Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.274.
APODERADOS JUDICIALES: María Elena Flores y José de los Santos Román, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.711.342 y V-8.130.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.578 y 143.579, respectivamente.
OPOSITORA: Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.590.102.
APODERADOS JUDICIALES: Neris de Jesús Ruiz León y Yonny Arturo Cosiles Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-110.131.449 y V.-11.710.750 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.518 y 208.335 en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1511.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08-10-2018, por el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya (antes identificado), asistido por la abogada María Elena Flores, (previamente identificada), parte solicitante, contra la sentencia de fecha 01 de Octubre de 2018, mediante la cual declaró con lugar la Oposición formulada por la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, ejercida contra la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19-07-2018.
En fecha 09-10-2018; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 01-10-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la continuidad a la Producción Agroalimentaria, efectuada por el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 87-92, pieza principal, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…)En virtud de esta situación y de los planteamientos analizados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara.
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la oposición formulada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN LLOVERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.102, asistida por los abogados Neris de Jesús Ruiz León y Yonny Arturo Cosiles Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-110.131.449 y V.-11.710.750, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.518 y 208.335.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN LLOVERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.102, asistida por los abogados Neris de Jesús Ruiz León y Yonny Arturo Cosiles Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-110.131.449 y V.-11.710.750, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.518 y 208.335, contra la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal, más no por este Juzgador.-
TERCERO: Queda sin efecto el Decreto MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN, sobre el predio rustico denominado por el solicitante “EL COMANDANTE”, constante de OCHENTA Y CINCO HERCTAREAS (85 Has), aproximadamente, ubicado en el sector El Chaparral, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Río Santo Domingo; SUR: Jin Rosales y Pedro Travieso; ESTE: Antonio Farfan y OESTE: PDVSA Agrícola.-
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior Se LEVANTA MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN decretada por este Tribunal, más no por este juzgador, por cuanto la presente Sentencia se publica en el lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.-
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Solicitante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
(…) estando dentro del lapso legal correspondiente, acudo con el debido respeto ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 01 de octubre de 2018, cursante a los folios desde el 87 al 92 del expediente signado con el Nro 5623-18, en base a lo siguiente:
Que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de octubre de 2018, declara con lugar la OPOSICION formulada por la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, ejercida contra la MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION sobre un predio rustico denominado 2EL COMANDANTE”, constante de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS APROXIMADAMENTE, ubicado en el Sector Chaparral, Parroquia Santa Lucia, Municipio y Estado Barinas y consecuencialmente levanta dicha medida.
Que la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, en fecha 19 de julio de 2018, después de publicada la sentencia que decreto la Medida Autónoma Provisional de Protección a la Actividad de Producción, presentó escrito consignando copia fotostática del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras; que del contenido del mismo no se desprende que la prenombrada ciudadana haya formulado oposición.
Que por lo tanto el referido escrito no se debe tomar como un escrito de oposición a la misma, en virtud que el día 14 de agosto de 2018, comenzó a transcurrir el lapso para la oposición a la medida y terminó el día 18 de septiembre de 2018, en consecuencia, no es cierto lo indicado por el jurisdicente cuando señala en los antecedentes “En fecha 19 de julio de 2018, la Jacqueline del Carmen Llovera Contreras presentó escrito de oposición a la Medida Autónoma Provisional a la Actividad de Producción decretada por ese Tribunal en fecha 19 de julio de 2018…” así como tampoco es cierto, lo señalado en dicha sentencia en los antecedente, en fecha 14 de agosto de 2018, se presentó escrito de contestación a la oposición planteada (folio 64), por cuanto, ese folio cursa escrito mediante el cual le planteo la situación ocurrida en el predio y le solicitó el traslado del tribunal en virtud del inminente peligro que se encuentra la producción en aras de garantizar el principio de inmediatez en el asunto sub judice, y de las amplias facultades que tiene el Juez Agrario como inquisidor.
Que en los antecedentes de la sentencia de marras señala en fecha 26 de septiembre de 2018, mediante auto se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la fecha las únicas pruebas promovidas son las nuestras, por lo tanto el presente fallo incurre en el vicio quebrantamiento procesal por defecto de actividad, pues la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, en fecha 28 de septiembre de 2018, presentó escrito donde la cual señala que hizo formal oposición a la medida, y entre los medios de pruebas promovida solicitó una reinspección al lote de terreno. En tal sentido a la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, no se le admitió prueba alguna, sin embargo en el fallo en comento el jurisdiccional señala “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA LA MEDIDA DECRETADA. Consignó junto con el escrito de oposición copia simple del Titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de Registro otorgado por el INTI, los cuales en el folio 90 y su vuelto los valora y le da valor probatorio sin señalar que prueba la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, con dicha copia fotostática, con lo cual el presente fallo adolece de VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN PROCESAL, lo que si es cierto que ambas partes le solicitaron al Juez el traslado al mencionado predio, por cuanto, el principio de inmediación, ER AFORMA DE QUE EL Juez sentenciador podía constatar la mutabilidad o variabilidad de la situación en comento y la revocabilidad de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 19 de julio de 2018, incurriendo en el VICIO DE EXTRA PETITA Y SILENCIO DE LA PRUEBA.
Que el Tribunal al entrar a analizar los supuestos de procedencia exigidos en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se parta del espíritu legislador, y a su vez entra en contradicción, ya que al vuelto del folio 90, ciertamente señala “… y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección”. Sin embrago al folio 91 señala:”… el ciudadano MANUEL VICENTE FLORES MONTOYA, quien es solicitante de la medida de protección agroalimentaria, referente a la actividad ganadera sobre el predio denominado por el como Predio El Comandante; ahora bien, parte del mismo corresponde con el predio denominado “El Diamante”, el cual la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN LLOVERA CONTRERAS… ostenta sendo Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras.
Que se hace contradictorio para ese Juzgador para ese juzgador que el ciudadano MANUEL VICENTE FLORES MONTOYA, solicite una medida de protección agroalimentaria sobre un lote de terreno que posee una adjudicación a favor de otra persona. Evidenciadose palmariamente que el Tribunal tomo en consideración el derecho de titularidad de un individuo en particular, el cual no se está en discusión en la presente causa, que si vamos al caso se evidencia que el ciudadano MANUEL VICENTE FLORES MONTOYA, despliega una actividad productiva pecuaria conjuntamente con su núcleo familiar en dicho predio durante más de 17 años, y que las únicas líneas o bienhechurías que allí se han fomentado han sido construidas por ellos, que han estado en posesión legitima y sin perturbación alguna hasta cuando se presentaron los hechos señalados en los autos, es decir desde principios del mes de mayo de 2018, mientras que la prenombrada ciudadana jamás a desplegado ninguna actividad de producción agrícola y pecuaria en dicho predio, jamás se ha presentado a dicho predio, ni es conocida en la comunidad pero inexplicablemente tiene un titulo de adjudicación desde el año 2012.
Que actualmente el Instituto Nacional de Tierras sigue un proceso de Revocatoria, por lo cual el Tribunal se apartó totalmente del mandato que le impone el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en consecuencia solicita se revoque la decisión apelada y se ratifique la Medida Autónoma Provisional de Protección a la Actividad de Producción que se despliega en el predio antes señalado.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo presentado por la parte solicitante, en fecha 15-05-2018, (cursante a los folios 01 al 04), en sustento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que la unidad de producción, cuya extensión de terreno es de Setenta y Seis Hectáreas (76,00 Has.) de las cuales Setenta y Un Hectáreas (71, 00 has) conforman la unidad de producción; en la actualidad cuenta con una cantidad de semovientes que asciende a la cantidad de Ciento Quince (115 animales), con una explotación de cría, preservación de los recursos naturales, hechos estos reveladores de la óptima producción desarrollada en las mismas, las cuales superan los rendimientos promedios en el Estado, de allí que su contribución a las políticas de seguridad agroalimentaria son determinantes en el sentido que coadyuvan a la disminución de las importaciones, todo lo cual se enmarca entre los planes estratégicos del Gobierno Nacional.
Que la producción se esta viendo amenazada y existe una cierta posibilidad que la misma se vea afectada por un ciudadano de nombre JORGE JOSÉ MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.802.165, ha hecho comentarios de amenaza de querer perpetrar en el predio y así alterar y perjudicar la Unidad de producción, señalando que el mencionado predio le pertenece porque lo ha comprado y pretende introducir cierta cantidad de ganado bovino, que un vecino le ha dado a media, constituyendo con estas acciones zozobra y malestares tanto para el como para los miembros de su grupo familiar que trabajan en dicho predio.
Que todas las actuaciones efectuadas por este individuo en las tierras por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos ocupación y posesión garantizados por la Constitución y la leyes, generando mas pobreza, además atentan contra la seguridad alimentaria de la Nación y la producción agroalimentaria, este ciudadano también ostenta a destruir el medio ambiente, ya que pretende cortar árboles y palma y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127 consagra expresamente el derecho al ambiente como un derecho humano transgeneracional y es deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio del mundo asimismo establece como obligación del Estado la protección al ambiente y a la biodiversidad.
Que la medida cautelar de protección a la producción y a la actividad agropecuaria conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra Constitución, y en razón de la importancia del principio de la seguridad agroalimentaria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1258, de fecha 31-07-2008.
Que cabe señalar a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su con concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que están llenos las tres condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que a los fines de demostrarle lo aquí explanado le sea acordada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a la unidad de producción y al mismo tiempo autorice tomas fotográficas, que se indiquen durante la practica de la inspección, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472, 473, 474, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que se desarrolla en la Unidad de Producción y como instrumento de materialización de la medida en cuestión. En consecuencia una vez que se constate mediante la inspección judicial pide que decrete la Medida solicitada con el propósito de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria.
Acompañó a dicha solicitud en copias simples de:
- Marcado “A”, Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Chaparral-Mendero”, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, a favor del ciudadano MANUEL FLORES. Folio 05.
- Marcado “B”, Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “Chaparral-Mendero”, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, a favor del ciudadano MANUEL FLORES. Folio 06.
- Marcado “C”, Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal “Chaparral-Mendero”, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, a favor del ciudadano MANUEL FLORES. Folio 07.
- Marcado “D”, Oficio dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 09-05-2018. Folio 08.
- Marcado “E”, Informe de Censo ganadero realizado por la Inspectoría del Llano, en fecha 08-05-2018, en el sector el Chaparral, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 09 al 10.
El 25-05-2018, el Tribunal de la causa recibió y le dio entrada a la solicitud. Folios 11 al 12.
El 28-05-2018, El Tribunal de la causa admitió la solicitud, fijando inspección judicial. Folios13 al 14.
El 01-06-2018, el Tribunal A quo fijó oportunidad para llevar a cabo inspección judicial, siendo practicada la misma en fecha 04-06-2018. Folios 15 al 19.
El 16-07-2018, fue presentado escrito por el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, asistido por la abogada María Elena Flores, aportando al tribunal de la causa la identificación de los ciudadanos que perturban las actividades agropecuarias que se realizan en el predio El Comandante, objeto de la solicitud de la medida. Folios 21 al 23.
El 18-07-2018, fue presentada diligencia suscrita por la Ingeniero Marilyn Quiñones, titular de la cédula de identidad Nº V-24.528.527, en su condición de experto designado en la presente solicitud, mediante la cual consignó informe técnico de la inspección judicial realizada el 04-06-2018. Folios 24 al 28.
El 19-07-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicta sentencia interlocutoria decretando Medida Autónoma Provisional de Protección a la Actividad de Producción y ordenó librar boletas de citación. Folios 29 al 38.
El 19-07-2018, fue presentado escrito de oposición por la ciudadana JACQUELINE LLOVERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.101, asistida por los abogados en ejercicios Nerys de Jesús Ruiz León y Yonni Arturo Cosiles Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 157.518 y 208.335 en su orden. Folios 39 al 48.
Acompañó a dicho escrito de oposición:
- Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor de la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras. Folios 43 al 45.
- Plano Topográfico sobre el predio El Diamante. Folio 46.
- Carta de Registro a favor de la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras. Folios 47 al 48.
El 02-08-2018, diligenció el ciudadano Manuel Vicente Flores, asistido por la abogada María Elena Flores, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 19-07-2018. Folio 49.
El 09-08-2018, el Juez Luis Ernesto Díaz, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora. Folios 50 al 51.
El 13-08-2018, el Alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia consignó boletas de citaciones de los ciudadanos Domingo Pérez Sánchez, de apellido Travieso, Jorge Pérez Sánchez, Jorge José Molina Sánchez, Manuel Vicente Flores Montoya y Jacqueline Llovera. Folios 52 al 63.
El 14-08-2018, fue presentado escrito por el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, asistido por la abogada María Elena Flores, aportando al tribunal de la causa la identificación de los ciudadanos que perturban las actividades agropecuarias que se realizan en el predio El Comandante, objeto de la solicitud de la medida. Folios 64 al 72.
El 24-08-2018, el ciudadano Manuel Flores asistido por la abogada María Elena Flores, mediante diligencia solicitó la emisión de los oficios a las diferentes autoridades a efecto de dar cumplimiento, a los fines de salvaguardar la producción allí fomentada y en esa misma fecha se libraron dichos oficios. Folios 73 al 79.
El 24-09-2018, mediante escrito el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, asistido por la abogada María Elena Flores, promovió pruebas. Folio 80.-
El 26-09-2018 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de oposición por la ciudadana Jacqueline Llovera Contreras, asistida por los abogados Nerys de Jesús Ruiz León y Yonni Arturo Cosiles Ramírez. Asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, asistido por la abogada María Elena Flores. Folio 81.
El 28-09-2018, mediante escrito la ciudadana Jacqueline Llovera Contreras, asistida por los abogados Nerys de Jesús Ruiz León y Yonni Arturo Cosiles Ramírez, solicitó una reinspección al lote de terreno se verifique quien es realmente la persona poseedora legitima del predio. Folios 82 al 83.
El 01-10-2018, mediante diligencia la ciudadana Jacqueline Llovera Contreras, asistida por los abogados Nerys de Jesús Ruiz León y Yonni Arturo Cosiles Ramírez, otorgo Poder Apud Acta a los abogados Nerys de Jesús Ruiz León y Yonni Arturo Cosiles Ramírez. Folio 86.
En fecha 01 de Octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 87 al 92)
“(…)En virtud de esta situación y de los planteamientos analizados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara.
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la oposición formulada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN LLOVERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.102, asistida por los abogados Neris de Jesús Ruiz León y Yonny Arturo Cosiles Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-110.131.449 y V.-11.710.750, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.518 y 208.335.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN LLOVERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.102, asistida por los abogados Neris de Jesús Ruiz León y Yonny Arturo Cosiles Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-110.131.449 y V.-11.710.750, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.518 y 208.335, contra la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal, más no por este Juzgador.-
TERCERO: Queda sin efecto el Decreto MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN, sobre el predio rustico denominado por el solicitante “EL COMANDANTE”, constante de OCHENTA Y CINCO HERCTAREAS (85 Has), aproximadamente, ubicado en el sector El Chaparral, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Río Santo Domingo; SUR: Jin Rosales y Pedro Travieso; ESTE: Antonio Farfan y OESTE: PDVSA Agrícola.-
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior Se LEVANTA MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN decretada por este Tribunal, más no por este juzgador, por cuanto la presente Sentencia se publica en el lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.-
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 08-10-2018, mediante diligencia el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, asistida por la abogada María Elena Flores, otorgo Poder Apud Acta a los abogados María Elena Flores y José de los Santos Román. Folio 96.
En fecha 08 de Octubre de 2018, mediante escrito el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, asistida por la abogada María Elena Flores, apeló de la sentencia dictada en fecha 01-10-2018, por el Juzgado de la causa. Folios 97 al 98.
En fecha 09 de Octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. Folios 99 al 100.
En fecha 10 de Octubre de 2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 101 al 102.
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2018, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 103.
Mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2018, el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, asistido por la abogada María Elena Flores, promovió pruebas y por auto separado se procedió a pronunciarse de las pruebas promovidas. Folio 104-121.
Mediante escritos de fecha 01 de Noviembre de 2018, los ciudadanos Manuel Vicente Flores Montoya, asistido por la abogada María Elena Flores y Jacqueline Llovera Contreras, asistida por el abogado Yonni Arturo Cosiles Ramírez, promovieron pruebas y por auto separado se procedió a pronunciarse de las pruebas promovidas por ambas partes. Folio 122 al 140.
En fecha 06 de Noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folio 141.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral, celebrada el 06-11-2018. Folios 142 al 144.
“(…)Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ, le concede el derecho de palabra a la abogada MARÍA ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.578, apoderada judicial de la parte apelante, quien expuso: “Gracias ciudadano juez, ratifico en cada una de las partes el contenido de los escritos de promoción de pruebas, presentados ante este Tribunal y que cursan a los folios 104 al 106 y 122 del presente expediente, las cuales reproduzco, promuevo y reproduzco en este acto. Es el caso ciudadano juez, que interpuse recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en fecha 01 de octubre del 2018, mediante el cual declaró con lugar la oposición presentada por la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera y levantó la medida de decretada por el mismo Tribunal en fecha 19 de Julio del 2018, este dicha oposición ejerció ante contra dicha medida, ahora bien, cierto es que la ciudadana Jacqueline Llovera, el día 19 de julio del 2018, ocho (08) minutos después de decretada la medida, presento escrito consignando copias certificadas del titulo de adjudicación de agrario y carta de registro agrario, también es cierto que dicho instrumento, dicho instrumentos fueron otorgados por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2012, los cuales dichos instrumentos fueron revocados por el mismo instituto, tal como se evidencia de la comunicación que cursa a los folios 123 de dicho expediente. Así mismo ciudadano juez, se evidencia que la ciudadana, que el ciudadano juez, tome en consideración dicha oposición, siendo que realmente no se evidencia del escrito presentado que se haya dado tal oposición, pues el mismo no llena los extremos de una verdadera oposición, además de que lo hizo fuera de lapso, así mismo, en el folio 64 del expediente se le presentó al ciudadano juez A-quo un escrito en el cual se le solicitaba que se trasladara hasta dicho predio en función del principio de inmediatez y el ciudadano juez no se pronunció al respecto, de igual forma se aprecia que el ciudadano juez A-quo se aparta del principio que contempla el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del articulo 305 constitucional y antepone el interés particular de la supuesta opositora y no de salvaguardar la continuidad de la producción y asegurar la no interrupción de la producción pecuaria que se despliega en el predio y que se despliega en dicho predio, en la cual dicha producción se encuentra amenazada, esta producción se encuentra evidentemente probada de los informes levantados por los fiscales de llano, donde se evidencia que existe 130 reses, que es ganado de cría, que por mas de 17 años se ha desplegado en dicho predio y que actualmente se encuentra amenazado desde el mes de mayo de 2018, cuando se presenta el ciudadano Jorge Molina y notifica que se le saque el ganado de dicho predio porque el compro el mismo y se introduce en dicho predio, construye un rancho en el terraplén que da acceso al mismo, construye una cerca, divide la producción en dos partes dejando una en la parte seca y la otra en la parte inundada, ocasionando con ello que se ahogaran unos animales y además de ello, he introduce un ganado que el trajo desde la ciudad de Pedraza, trayendo como consecuencia que la producción de la leche haya mermado mas de la mitad, así mismo ciudadano juez en los antecedentes de la sentencia apelada, el Tribunal A-quo señala que el día 26 de septiembre de 2018, agrega y admite pruebas promovidas por ambas partes, cosa que sorprende grandemente, cuando admite unas pruebas que no le han sido promovidas y que además de ello incurre en el vicio de quebrantamiento del orden procesal porque para la fecha para el 26 de septiembre de 2018, las únicas pruebas que eran promovidas eran la pruebas de la parte a la cual represento, por otro lado dicho dicha sentencia, se evidencia en dicha sentencia que el juez también incurre en el vicio de quebrantamiento del orden procesal cuando le da pleno valor probatorio a dichas pruebas, si no le fueron promovidas como es que las admite y le da pleno valor probatorio y no dice que es lo que se pretende probar con dichas pruebas. Así mismo ciudadano juez, cierto es que ambas partes le solicitamos al juez A-quo que se trasladara a dicho predio en garantía del principio de inmediatez a los fines de que era el medio que se tenia para la verificación de la mutabilidad y la variabilidad y la revocabilidad de la sentencia dictada el 19 de julio del 2018, por lo que el ciudadano juez en ningún momento se pronunció al respecto, evidenciándose de esta manera que incurre en el vicio de extrapetita y silencio de la prueba, en conclusión ciudadano juez estamos en presencia de una medida autónoma o autosatisfactiva prevista en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual y del articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que se busca es garantizar y proteger los derechos del productor rural, pero en el presente caso lo que el ciudadano juez antepuso fue el interés particular de la prenombrada ciudadana y olvidó de garantizar el despliegue de la producción agroalimentaria que por mas de 17 años mi representado mantiene en dicho predio conjuntamente con el grupo familiar, ciudadano juez por lo tanto le solicito se revoque dicha sentencia apelada y se ratifique la medida autónoma provisional de protección a la actividad de producción que fue decretada por dicho Tribunal en fecha 19 de julio del 2018. Es todo ciudadano juez”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado YONNY ARTURO COSILES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.335 apoderado judicial de la parte oponente de la medida quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil y la presente parte autora, ciudadano juez una vez escuchada la exposición de la ilustre colega, permítame hacer de su conocimiento que es totalmente falso, por cuanto la ciudadana Jacqueline Llovera Contreras, ostenta Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro otorgada por el INTI en fecha 23 de marzo del 2012 aunado a ello ciudadano juez, el motivo por el cual nos encontramos en esta sala de juicio responde a un procedimiento cautelar, específicamente una medida de protección agroalimentaria, en tal sentido esta perfectamente admitido por la doctrina en la jurisprudencia que el solicitante debe obligatoriamente cumplir con los requisitos exigidos a saber el fumus boni iuris, el periculum in danni, el periculum in mora, interés colectivo, por lo tanto ciudadano juez el Tribunal de la instancia verificando que no cumplió con los requisitos exigidos para proceder la medida, revocó la medida que había otorgado, con esto, mas aunado ciudadano juez, la parte solicitante pretende a través de una medida de protección generar un vil despojo de la posición de mi representada, debido a que no quieren, debido a que lo que quieren es adueñarse de la finca netamente, viendo la parte autora como tal, que la que esta causando la interrupción al predio es la misma, ya que vemos que si nos amparamos en el 305 constitucional como lo expone la colega, lo que esta causando la interrupción en el predio es la misma parte autora, situación que debe ser resuelta a través de un procedimiento porque la medida de protección a dicho la sala constitucional que no sustituye un procedimiento ordinario, motivo por el cual vemos que la parte cuando se interpone cuando se interpone la demanda, se interpone la demanda es al ciudadano Jorge Molina el cual es el encargado que tiene mi apoderada en dicho predio, realizando las labores de campo como tal, viendo que se le están vulnerando todos sus derechos ya que el Tribunal en fecha, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 04 de junio procedió a ejecutar una inspección al mismo predio donde se le vulneraron todos sus derechos, amparado en esto en el articulo 49 constitucional ya que para el momento no estaba la señora Jacqueline Llovera Contreras, la cual es la propietaria de dicho predio, motivo por el cual debe declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia para la fecha. Es todo”. En este estado la abogada MARÍA ELENA FLORES, antes identificada, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “ciudadano juez quiero dejar expresa constancia de lo dicho del colega que no es cierto que la ciudadana Jacqueline Llovera, ejerce ni posesión, ni despliega ninguna actividad de producción agroalimentaria en dicho predio, la señora nadie la conoce en dicho sector, ni hace, ni tiene ninguna fundación, ni finca que se encuentre en dicho predio, tampoco el ciudadano Jorge Molina es el encargado del mismo porque allí lo que se encuentra es un rancho de palma de 2x3 metros y durante los 17 años, por mas de 17 años quien ha desplegado una producción pecuaria en dicho predio ha sido mi representado, en cuanto a que no se constato, no se probó lo supuesto del el periculum in mora y fumus boni iuris, pues en el caso de las medidas autónomas o autosatisfactivas previstas en el articulo 196, el juez agrario es facultativo y autónomo para decretar medidas autónomas que se garantice la seguridad, la seguridad agroalimentaria y por lo tanto fue en virtud de que se despliega una producción en dicho predio que se decretó dicha medida. Es todo ciudadano juez”. En este estado el abogado YONNY ARTURO COSILES RAMÍREZ, antes identificado, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente:“Ciudadano juez al respecto de que no se constató por parte de la parte autora el periculum in mora, el periculum in danni, sabemos que la parte de la señora Jacqueline el debido proceso no se cumplió como tal para tal efecto aparte de eso vemos en el expediente que la firma por la parte de la experta, no son, no concuerdan con lo relativo a los folios, al folio numero 10, ya que hay disparidad ahí con la parte de la firma, sabemos que para efectos de que un Tribunal se dirija a un predio, el ganado que vamos a contar es el que pasamos directamente por la manga, no podemos vivir de supuestos porque aquí estamos viendo un hecho muy claro y notorio de que ante el INTI se presenta la parte autora exponiendo que tiene 100 reses, ante la gobernación, escrito ante la gobernación exclaman en el oficio que poseen 115 reses, horita en este acto y en parte del expediente expone que tiene 130 reses, o sea estamos creando grandes vacíos para la verdadera legalidad del proceso, entonces al igual que tenemos para la firma con la experto, vemos la firma que tampoco concuerda con el ciudadano juez para el momento el señor Leonardo Jiménez, ya que hay una disparidad con la parte de la firma en muchos folios, en muchos folios, entonces una vez que uno llega a un predio a ejercer, sacar la cantidad de ganado que hay con exactitud, 115 reses al otro día presentan ante la gobernación 130 reses, en un día no le da a una persona para establecer cuantos animales semovientes hay en el sitio como tal y eso dilataría mas el proceso ya que en el predio como tal no existe una vaquera, no existe una manga, es por esto que hay, la parte autora esta causando grandes vacíos para la legalidad en este proceso, también es de cierto de que el encargado de la señora Jacqueline Llovera Contreras no puede dejar la parte de la casa sola, porque le pican los alambres y se le mete el ganado y a cada rato vive con los polentes como llamamos, la parte de los plátanos con el ganado de la parte actora, causándoles daño, ósea la parte donde se esta viendo verdad, donde nos tenemos que amparar en el 305 somos nosotros, como la parte defensora de la señora Jacqueline. Es todo ciudadano juez, ciudadana secretaria”.(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
En fecha 26 de Noviembre de 2018, se llevó a cabo el acto de dictar dispositivo oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 145.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01-10-2018, mediante la cual declaró con lugar la Oposición formulada por la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, ejercida contra la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, dictada en fecha 19-07-2017. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes (solicitante y oponente) presentaron por ante esta alzada escritos de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte Solicitante-apelante:

Mediante escritos de fechas 22 de Octubre de 2018 y 01 de Noviembre de 2018, el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, asistido por la abogada María Elena Flores, promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Informe levantado (Censo Ganadero) en fecha 08-05-2018, por funcionarios de la Inspectoría del Llano, en el sector denominado Chaparral, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, marcado con la letra “E” (Folios 09 al 10).
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un organismo público como lo es el La Fiscalía de Llano adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con le dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la cantidad de animales existentes en el predio para el momento de esa actuación. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Promueve copias fotostáticas certificadas del Memorándum Nº 111/18, de fecha 27-09-2018, emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, con motivo de Inspección ocular conjuntamente con el Inti, con la finalidad de verificar los hechos planteados por el solicitante, en el predio denominado Finca El Comandante. (Folios 107 al 120).
Observa quien aquí juzga que el instrumento antes mencionado posee carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el solicitante de autos, gestionó denuncia de hechos sobre el predio EL COMANDANTE por ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico adscrita a la Gobernación del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE)
3.- Promueve Copias Fotostáticas Simples de Constancia de Residencia, Constancia de Ocupación y Carta Aval a nombre del ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, expedidas por el Consejo Comunal “Chaparral-Mendero”, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. (Folios 05 al 07).
En relación a las pruebas marcadas “A, B y C”, observa este Juzgado Superior que se trata de documentales en copias simples contentivas de Constancia de Residencia, Constancia de Ocupación y Carta Aval a favor del ciudadano MANUEL VICENTE FLORES MONTOYA, que sirven para demostrar a esta Instancia Superior el domicilio de solicitante de la medida de protección, documentales que se valoran conforme a lo establecido en los artículos se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (ASÍ SE DECIDE).
4.- Promueve Copia Fotostáticas Simples Oficio dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 09-05-2018, a los fines de solicitar la adjudicación en un lote de terreno en el sector El Chaparral, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas de aproximadamente 76 hectáreas, marcada con la letra “D” se trata de documentales en copias simples contentivas de solicitud de adjudicación del predio denominadazo El Comandante por parte del ciudadano MANUEL VICENTE FLORES MONTOYA, que sirve para demostrar la tramitación efectuada por el referido ciudadano ante el INTI, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . (Folio 08).
5.- Promueve Copias Fotostáticas Simples del Punto de Información sobre el lote de terreno denominado “El Comandante”, sector Chaparral, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, realizada por funcionarios del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras. (Folios 68 al 70).
Observa este Juzgado Superior que en efecto, que se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sirve para demostrar la producción que se desarrolla en el predio El Comandante. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Promueve Inspección Judicial realizada en fecha 04-06-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en el lote de terreno denominado “El Comandante”, sector Chaparral, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas. (Folios 18 al 19).
Observa este Juzgado Superior que efectivamente la inspección judicial promovida corresponde a una actuación de un órgano jurisdiccional actuando en su ámbito competencial, mediante la cual dejó constancia de los particulares allí desarrollados, desprendiéndose de la misma las actividades pecuarias y agrícolas que se desarrolla en el predio EL COMANDANTE, razón por la cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Promueve Informe Técnico realizado por la Ingeniero Marilyn Quiñonez, en su condición de experto designado en la inspección realizada el 04-06-2018, sobre el predio denominado “El Comandante”. (Folios 25 al 28).
Observa este Juzgador que se trata de documento privado emanado del experto designado por el Juzgado A quo, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con lo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sirve para demostrar la actividad productiva desarrollada en el predio El Comandante (ASI SE DECIDE)
8.- Promueve Oficio Original emanado del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras-Barinas, donde hace constar una Revocatoria de Oficio a nombre de la ciudadana Jacqueline Llovera, sobre el predio denominado El Diamante. Sector El Chaparral, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, con una superficie de 66 has con 6.883 metros cuadrados. (Folio 123).
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un organismo público como lo es el Instituto Nacional de Tierras, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la cualidad con la que actúa la parte recurrente en la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).
Parte Opositora:
Mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2018, la ciudadana Jacqueline Llovera Contreras, asistida por el abogado Yonni Arturo Cosiles Ramírez, promovió las siguientes pruebas:
- Marcado “A”, Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor de la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07-11-2013, bajo el Nº 2013.4454, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.5.46 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (Folios 132 al 137).
- Marcado “B”, Copia Fotostática Simple Carta de Registro Nº 6633122012RAT176571, a favor de de la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras. (Folios 138 al 139.
Observa este Juzgado Superior que se trata de una documental contentiva de copia simple de Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y que sirve para probar hechos atinentes a lo alegado por la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, en su escrito de oposición a la presente solicitud. Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya validez fue objetada por la contra parte mediante presentación de oficio emanado de la ORT Barinas que reconoce la existencia de su revocatoraia. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, a saber:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2018, por el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, asistido por la abogada María Elena Flores, de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 97 al 98, escrito de apelación presentado por el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, asistido por la abogada María Elena Flores.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte solicitante apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia relacionado con los referidos alegatos descritos. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este Juzgador procede a verificar las delaciones expuestas por la parte solicitante apelante mediante escrito de fecha 08-10-2018 cursante a los folios 97 y 98 con sus vueltos, a saber:
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte solicitante-apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 01 de Octubre de 2018, en los siguientes términos:
1.- “…Que la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, asistida de abogados, en fecha 19 de julio de 2018, alas 3:08 pm, es decir ocho minutos después de publicada la sentencia que DECRETO LA MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN, presentó escrito consignando copia fotostática del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, en el año 2012, que del contenido del mismo no se desprende que la prenombrada ciudadana haya formulado oposición.

Que por lo tanto el referido escrito no se debe tomar como un escrito de oposición a la misma, en virtud que el día 14 de agosto de 2018, comenzó a transcurrir el lapso para la oposición a la medida y terminó el día 18 de septiembre de 2018, en consecuencia, no es cierto lo indicado por el jurisdicente cuando señala en los antecedentes “En fecha 19 de julio de 2018, la Jacqueline del Carmen Llovera Contreras presentó escrito de oposición a la Medida Autónoma Provisional a la Actividad de Producción decretada por ese Tribunal en fecha 19 de julio de 2018…”
Conforme a lo expresado por la parte solicitante apelante, quien aquí decide, considera necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la existencia o no de la delación antes planteada, en este sentido riela al folio 39 al 42, el escrito de fecha 19-07.2018, consignado por la ciudadana JACQUELIN LLOVERA CONTRERAS, en el que señala:
“…De igual forma ciudadano Juez aunado a lo antes señalado sin temor a equivocación alguna, quien cumple con los requisitos establecidos por ley para solicitar una medida de protección es quien suscribe, lo digo y sostengo por la siguientes razones, en relación al fomus bonis iures, soy la que ostenta sendos títulos otorgados por el órgano rector encargado de la justa distribución de las tierras es decir, el Instituto Nacional de Tierras me otorgo TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, en reunión 429-12, de fecha 23 de Marzo de 2012, y CARTA DE REGISTRO N. 6633122012RAT176571, de los cuales se desprende con meridiana precisión que quien cumple con el principal requisito para que se otorgue una medida protección soy yo JACQUELINE LLOVERA CONTRERAS, por cuanto cuento con el buen derecho sobre el lote de terreno donde se pretende el otorgamiento de una medida protección, cuyos títulos son perfectamente validos debido a que ni el INTI, ni ningún ÓRGANO JURISDICCIONAL lo ha revocado, en tal sentido le solicito se reconsidere el otorgar la referida medida”
(Cursivas y negrillas de este Tribunal)
De la transcripción anterior se aprecia de manera clara que, aunque no señala expresamente que se trata de una oposición a la medida, no cabe duda que su contenido esta dirigido a dicho fin, de la misma manera fue asumido por el Juez de instancia como tal, sin que esto implique una irregularidad constitutiva del vicio señalado por el recurrente.
De igual manera es oportuno con relación a lo planteado por la recurrente en este punto, traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 166 de fecha 03 de marzo de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sobre las pruebas establece:

“(…)Es más, a juicio de la Sala, las pruebas extemporáneamente evacuadas, siempre que no hayan sido anuladas, pueden ser valoradas por el Juez del mérito, siempre que en la evacuación de las pruebas haya existido control de las partes; atenuándose, con este criterio, un excesivo formalismo, prohibido por el artículo 257 constitucional,”

De la precedente cita se colige con meridiana claridad que la anticipación de las pruebas no es obstáculo para su valoración, en el caso de marras de la revisión efectuada a las actas procesales se aprecia que éstas fueron promovidas en la misma fecha de la publicación de la sentencia, es decir el 19 de julio de 2018, folio 39-48. En este sentido, se descarta que la valoración efectuada por el sentenciador de instancia configure una irregularidad como la denunciada por el Recurrente. ASI SE ESTABLECE.
2.- “…así como tampoco es cierto, lo señalado en dicha sentencia en los antecedente, en fecha 14 de agosto de 2018, se presentó escrito de contestación a la oposición planteada (folio 64), por cuanto, ese folio cursa escrito mediante el cual le planteo la situación ocurrida en el predio y le solicitó el traslado del tribunal en virtud del inminente peligro que se encuentra la producción en aras de garantizar el principio de inmediatez en el asunto sub judice, y de las amplias facultades que tiene el Juez Agrario como inquisidor…”
Con respecto a este punto, de la revisión efectuada al expediente se observa que efectivamente el escrito que riela al folio 64 y vuelto, no es un escrito de contestación a la oposición, ya que lo planteado en el mismo solo se contrae a una solicitud motivada de inspección judicial para verificación de una situación fáctica señalada por el recurrente, que no fue percibida por el Juez Aquo, por lo que yerra en su denominación, sin embargo el referido documento no es determinante para la decisión adoptada por éste. ASI SE ESTABLECE.
3.- Que en los antecedentes de la sentencia de marras señala en fecha 26 de septiembre de 2018, mediante auto se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la fecha las únicas pruebas promovidas son las nuestras, por lo tanto el presente fallo incurre en el vicio quebrantamiento procesal por defecto de actividad, pues la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, en fecha 28 de septiembre de 2018, presentó escrito donde la cual señala que hizo formal oposición a la medida, y entre los medios de pruebas promovida solicitó una reinspección al lote de terreno. En tal sentido a la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, no se le admitió prueba alguna, sin embargo en el fallo en comento el jurisdiccional señala “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA LA MEDIDA DECRETADA. Consignó junto con el escrito de oposición copia simple del Titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de Registro otorgado por el INTI, los cuales en el folio 90 y su vuelto los valora y le da valor probatorio sin señalar que prueba la ciudadana Jacqueline del Carmen Llovera Contreras, con dicha copia fotostática, con lo cual el presente fallo adolece de VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN PROCESAL, lo que si es cierto que ambas partes le solicitaron al Juez el traslado al mencionado predio, por cuanto, el principio de inmediación, era la forma de que el Juez sentenciador podía constatar la mutabilidad o variabilidad de la situación en comento y la revocabilidad de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 19 de julio de 2018, incurriendo en el VICIO DE EXTRA PETITA Y SILENCIO DE LA PRUEBA.

Con relación a este punto, de la revisión de las actas procesales, se observa que las pruebas de la parte oponente admitidas por el Juez Aquo en fecha 26-09-2018, fueron promovidas por ésta en fecha 19-07-2018, tal como se analizó en el primer punto, en cuanto al vicio de extra petita delatado por el recurrente, observa quien aquí conoce que las circunstancias narradas no tienen relación con tal vicio, ahora bien en cuanto al presunto silencio de pruebas denunciado, se aprecia que fue promovida por la parte apelante una reinspección al predio, en los siguientes términos “a los fines de corroborar lo aquí planteado, en virtud que la producción se encuentra en un inminente peligro, solicito respetuosamente ciudadano juez, se traslade al predio denominado El Comandante”. Vuelto del folio 64.
De la anterior transcripción se aprecia con meridiana claridad que efectivamente fue promovida por la parte recurrente la inspección del predio ante el juez de instancia, quien desapercibidamente no se pronuncia en el auto de admisión sobre la referida prueba, a juicio de este sentenciador la inspección judicial, es el medio por antonomasia para materializar el principio de inmediación, el cual es uno de los pilares fundamentales del Derecho Agrario en Venezuela tal como está establecido en el artículo 155 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al hecho de que esta prueba pudo haber variado la decisión del Juez, por lo que su omisión en cuanto a la admisión o no configura el vicio delatado por el recurrente. ASI SE DECLARA.
4.- Que el Tribunal al entrar a analizar los supuestos de procedencia exigidos en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se parta del espíritu legislador, y a su vez entra en contradicción, ya que al vuelto del folio 90, ciertamente señala “… y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección”. Sin embrago al folio 91 señala:”… el ciudadano MANUEL VICENTE FLORES MONTOYA, quien es solicitante de la medida de protección agroalimentaria, referente a la actividad ganadera sobre el predio denominado por el como Predio El Comandante; ahora bien, parte del mismo corresponde con el predio denominado “El Diamante”, el cual la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN LLOVERA CONTRERAS… ostenta sendo Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras.
…Que se hace contradictorio para ese Juzgador que el ciudadano MANUEL VICENTE FLORES MONTOYA, solicite una medida de protección agroalimentaria sobre un lote de terreno que posee una adjudicación a favor de otra persona. Evidenciadose palmariamente que el Tribunal tomo en consideración el derecho de titularidad de un individuo en particular, el cual no se está en discusión en la presente causa, …que la prenombrada ciudadana jamás a desplegado ninguna actividad de producción agrícola y pecuaria en dicho predio, jamás se ha presentado a dicho predio, ni es conocida en la comunidad pero inexplicablemente tiene un titulo de adjudicación desde el año 2012.

Con relación a este punto de la revisión efectuada a las actas procesales en atención a la cita anterior, se aprecia que el sentenciador de instancia efectivamente reconoce que en materia agraria no es determinante la propiedad o posesión para ser sujeto de una medida de protección agroalimentaria, sin embargo posteriormente manifiesta que resulta contradictorio el hecho de que el solicitante de la medida de protección lo haga sobre un predio que fue adjudicado por el INTI a otra persona, en este caso, a la ciudadana JACQUELINE LLOVERA CONTRERAS.
Ahora bien de las pruebas consignadas por el recurrente ante esta lazada riela al folio 123 Oficio S/N emitido por la ORT Barinas y suscrito por el ciudadano Wuillian, en su carácter de Jefe del Área Legal, según Providencia Administrativa 364-17 de fecha 30-11-2017, mediante el cual “hace constar la existencia de una Revocatoria de Oficio a nombre de la ciudadana JACQUELINE LLOVERA, titular de la cédula de identidad V-6.590.102, sobre el predio denominado el El Diamante, ubicado en el Sector: El Chaparral, Parroquia: Santa Lucia, Municipio: Barinas del estado Barinas con una superficie de 66 has con 6883 M2”
No obstante lo anterior, para este sustanciador, resulta evidente la contradicción manifestada por el Juez Aquo, en virtud que la prueba de la revocatoria del titulo de adjudicación otorgado a la ciudadana JACQUELINE LLOVERA CONTRERAS, fue presentada ante esta superioridad otorgándosele valor probatorio correspondiente, por lo que no estuvo a disposición del Aquo y fue su desconocimiento el argumento central para su decisión, a diferencia de lo que sucede en esta instancia superior ya que al ser promovida prueba de su revocatoria, deshace la referida fundamentación. ASI SE DECIDE.
Dentro de este contexto y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, adminiculado con las pruebas valoradas, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo con lugar la apelación presentada en fecha 08-10-2018 por el ciudadano MANUEL VICENTE FLORES MONTOYA, antes identificado, asistido por la abogada María Elena Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.578, contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 01-10-2018, que declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN LLOVERA CONTRERAS, antes identificada; tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de Octubre de 2018, por el ciudadano MANUEL VICENTE FLORES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.274, asistido por la abogada María Elena Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.578, contra la sentencia dictada en fecha 01/10/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN LLOVERA CONTRERAS, antes identificada
TERCERO: En consecuencia conforme a las consideraciones establecidas en la presente decisión se revoca la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, de fecha 01 de Octubre de 2018, y se confirma parcialmente la sentencia de fecha 19 de julio de 2018 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, a la cual se le adiciona una vigencia de Doce (12) meses a partir de la fecha en que fue otorgada por el Tribunal de Instancia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Amalia Hernández.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,


Abg. Amalia Hernández.



Exp. N° 2018-1511
DVM/AH/nrc.-