REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 12 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-001566
ASUNTO : EP03-R-2018-000101

PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (26/09/2018), contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Marilyn del Carmen Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dándosele entrada en fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (04/12/2018), siendo designada como ponente la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 ibidem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva Penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, interpuesto por la abogada Marilyn del Carmen Pérez, actuando Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas quien se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día doce de noviembre de dos mil dieciocho (12/11/2018) fecha en que quedo debidamente notificada la ultima de las partes, transcurriendo los días hábiles siguientes, jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20) y miércoles veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho, siendo interpuesto el recurso en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (31/05/2018), coligiéndose que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de los días de audiencias que corre inserta a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del cuadernillo de apelación, que desde el día trece de septiembre de dos mil dieciocho (13/09/2018), fecha en la que se da por emplazado el defensor público abogados Jorge Ramírez, transcurrieron los días hábiles siguientes viernes catorce (14), lunes diecisiete (17) y martes dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, no haciendo uso de tal derecho, y así se decide.

Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela del auto publicado en fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho (14/05/2018), el recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio considera: -a escasamente 10 días de haber Decretado la ciudadana Juez de Control Nº 2, una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, otorgo libertad a favor de los mismos, sin que mencione las razones de hecho y de derecho en que variaron las circunstancias para acordar la libertad de dos ciudadanos que han sido privados por delitos graves, y esta afirmación se hace con suma preocupación,. Toda vez que la Juez de Control Nº 2 SE ABROGO Y USURPO LAS FUNCIONES DE INVESTIGADORA AL SOLICITAR LA REMISION DE UNA COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DONACION QUE ADEMAS YA CONSTABA EN AUTOS PARA LA PRESENTACION EN FLAGRANCIA, aunado al hecho que la propia Juez de Control Nº 2 acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y el Ministerio Público se encuentra practicando todas y cada una de las pesquisas tendentes a lograr el total esclarecimiento de los hechos a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo-.

Analizado como ha sido los términos en que fue interpuesto el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, admite el Recurso interpuesto por la abogada Marilyn del Carmen Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra del auto fundado de revisión de medida publicado en fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho (14/05/2018), siendo que tal decisión es recurrible a través del recurso ordinario de apelación de auto, se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del caso principal signado bajo el Nº EP03-P-2018-001566, a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ.
Asunto: EP03-R-2018-000101
JLCQ/MTRD/LEYS/gegl/Ysmaira.-