REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º

Barinas, 21 de diciembre de 2018

ASUNTO PRINCIPAL: EP03-P-2017-0005323
ASUNTO: EP03-R-2017-0000160

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete (12/09/2017), por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual decretó al ciudadano Jesús Manuel Morillo Hernández, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.601.135, aprehensión en flagrancia y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 y Coautor en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º, ambos del Código Penal.

I
DEL ÍTER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete (05/09/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual decretó al ciudadano Jesús Manuel Morillo Hernández, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.601.135, aprehensión en flagrancia y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 y Coautor en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º, ambos del Código Penal.

En fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete (12/09/2017), la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario, interpone el presente recurso de apelación de autos.

En fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete (25/09/2017), el tribunal de la causa libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien se dio por notificada en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (28/09/2017), trascurriendo los días veintinueve (29) de septiembre, dos (02) y tres (03) de octubre dos mil diecisiete, quien no dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete (07/12/2017) se recibe el presente recurso, en virtud que el mismo fue devuelto al tribunal de origen, según oficio Nº 76582, por considerar esta Alzada no llenar los requisitos procesales mínimos a los efectos de resolver lo solicitado.

En fecha diez de enero de dos mil dieciocho (10/01/2018), se recibe el presente recurso de Apelación de Auto, se dicta auto, mediante el cual, se deja constancia que esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha de siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017), acordó remitir el presente asunto al tribunal de origen a los fines de corregir los detalles presentados en el cuaderno de apelación, evidenciado que las actuaciones realizadas por esta instancia Superior en la fecha antes mencionada, es decir, el auto y el oficio de remisión Nº 330, fueron desprendidos de la causa; así mismo, de una revisión al libro de correspondencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se evidencia que dicho oficio Nº 330, fue recibido en fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017) debidamente firmado y sellado por la secretaria del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, finalmente observa esta Alzada, que riela al folio diecinueve (19) oficio Nº 76582, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete (07/12/2017), suscrito por la Jueza de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, abogada Maria Isabel Camacho, el cual no se corresponde con la realidad, ya que aun cuando fue incorporado el auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, la certificación de computo, no fue corregida, razones por las cuales, la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, insta al Tribunal a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exhortándole a verificar los requisitos procesales mínimos, que permitan resolver la admisibilidad del presente recurso, el cual se ha visto dilatado en virtud de los consecutivos errores realizados por ese despacho, en consecuencia se acuerda devolver nuevamente el mismo, al Tribunal de origen, a los fines de corregir los detalles presentados.

En fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho (14/03/2018), se recibió por reingreso el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la abogada Ana María Labriola Danello, y en virtud que en fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho (21/02/2018), la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia, en sesión de fecha, seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017) acordó concederle el beneficio de Jubilación Especial, mediante resolución Nº 0066, a la Jueza de Apelaciones, abogada Ana María Labriola Danello, siendo designado el abogado José Fernando Macabeo, como Juez suplente, a tal efecto, se aboca al conocimiento de la presente causa y se mantiene la ponencia al Juez de la Corte Nº 02.

En fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho (20/03/2018), se dictó auto de admisión del presente asunto.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (27/09/2018), se dictó acta de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en su condición de jueza temporal de este Tribunal Superior, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho (07/11/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sustitución de la Abogada Ana Maria Labriola Danello, a quien se le otorgó el beneficio de jubilación especial, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (18/12/2018) se dictó auto de abocamiento de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 02 al 06 de las presentes actuaciones, cursa agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario del estado Barinas, indicando lo siguiente:

“(Omissis...) Quien suscribe, Abg. AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Octava en materia Penal ordinario fase de proceso, actuando en este acto como defensora del imputado JESUS MANUEL MORILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.601.135, a quien se le sigue causa Penal Nº EP03-P-2017-290, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal (en flagrancia) y por sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-09, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal (imputado en sala); estando dentro del lapso legal DE CINCO (5) DIAS HABILES, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesa! Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, consignamos ante usted y para ante la Corte de Apelaciones, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Recurso de Apelación de Autos en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Septiembre del 2.017, se celebró Audiencia de Imputación a mi defendido ut supra, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en donde la Juez decreto como PUNTO PREVIO: " Luego de una revisión excautiva a las actas policiales se evidencia que existe Acta de denuncia, reconocimiento Técnico, acta de entrevista, elementos suficientes para determinar que el ciudadano esta incurso en estos hechos, en cuanto a lo solicitado por el ministerio publico esta juzgadora va aceptar la Imputación por la aplicación de la Sentencia Nº 1381 de fecha 30-09-2009 del Dr. José Francisco Carrasquero por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, califica como flagrante la aprehensión por el delito de APROVECHAMIENTO, VA A DECRETAR Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 20 días de conformidad con lo establecido en el articulo 242 nral 3 del COPP". Ahora bien, esta Defensa técnica en la mencionada Audiencia se opuso a dicha imputación por errónea aplicación, ya que la misma procede cuando existe Orden de Aprehensión y en el caso de marras no hay aperturada ninguna investigación en su contra ni orden de captura; aunado al hecho de que la representación fiscal no presento ningún elemento de convicción que hiciera presumir medianamente que mi defendido participo como coautor en el delito de Hurto Calificado, y a pesar de ello, el tribunal de igual manera admitió dicha imputación sin fundamentar las razones de hecho y de derecho en que se basó .

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE DERECHO Y DENUNCIA.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control consideró la existencia de elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, sin haber fundamentado las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión. Ahora bien, en cuanto a las razones que llevaron al Juez a quo a admitir la imputación en sala por la Sentencia 1381 de fecha 30-10-09, del Magistrado Carrasquera, en primer lugar esta defensa técnica considera un exabrupto ya que es imposible que una misma persona pueda cometer el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y ser autor del delito de Hurto del mismo objeto material del delito, cabe destacar que para que exista el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito es necesario que: 1- Que se haya cometido un delito principal de donde proviene las cosas muebles. 2.- Es necesario que el autor de este delito no haya participado en la perpetración del delito principal. 3.- Que no haya encubrimiento, en razón a ello mal podría el Juez aceptar dicha imputación por cuanto o cometió el delito de hurto o el de aprovechamiento, tal como lo establece la norma; de igual manera erró la Juez a quo al admitir la misma por cuanto no explico fundadamente en que se basó, cuáles fueron los motivos para emitir su aceptación. Y en segundo lugar, no hay la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditarte el mencionado delito, no hay ningún elemento razonable, evidencia o prueba de que él haya participado en delito de hurto, ya que la Fiscalía del Ministerio Público no realizó investigación alguna para determinar que efectivamente mi defendido fue la persona que participo en el antes indicado delito, ya que sobre el mismo no pesaba ninguna orden de aprehensión por lo tanto, mal podría el Juez A quo admitir dicha imputación sin fundamentaciòn alguna. Por lo antes expuesto, hago formalmente la PRIMERA DENUNCIA: Referente a la IMPUTACION EN SALA por errónea aplicación de la sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-09, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, por cuanto esa sentencia se refiere a los casos en los cuales se ha iniciado un procedimiento ordinario y se ha librado una orden de aprehensión, entonces al aprehenderse al investigado y ser presentado ante el Tribunal de Control, en esa audiencia de oír se podrá realizar el acto de imputación, como se dijo antes previa investigación y con elementos de convicción, sino debe primigeniamente ser citado a tal efecto o cuando comparece espontáneamente. Pero si estas circunstancias no operan y requiere ser librada una orden de aprehensión, entonces es allí donde se realiza la imputación ante el Tribunal de Control. Es decir que la imputación ante el Tribunal de Control procede mediante el procedimiento de flagrancia o mediante el procedimiento ordinario pero que exista una orden de aprehensión. De no ocurrir estas circunstancias no procede ésta imputación. En el caso de marras, se invocó la oposición a tal imputación por cuanto no existe ninguna orden de aprehensión contra mi defendido que haya sido emitida por un tribunal competente y con relación al procedimiento ordinario mi defendido fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control en flagrancia por el delito Resistencia a la Autoridad. El mencionado criterio expuesto por el Magistrado Francisco Carrasquera, debe aplicarse tal como él lo expone y no como frecuentemente lo realiza el Ministerio Público y lo avala el órgano Jurisdiccional, en tal sentido debe observarse lo expuesto en ese fallo:

"...Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena... Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye...Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal..."

Ahora bien, debe señalarse que la recurrida no fundamentó las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales por las cuales aceptó la imputación realizada por el Ministerio Público de conformidad con la Sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-09, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, lo cual conlleva a la violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION: La falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, por INMOTIVACíON de la decisión recurrida, basado en los siguientes supuestos: El A quo no motivo su decisión, al dar lectura del auto fundado que sirve de sustento para decretar la flagrancia no estableció en su decisión cuales eran los supuestos en los cuales fundaba su decisión, es decir, se limitó a indicar el Nº de Acta Policial, el Acta de Denuncia, Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, sin establecer de forma clara y precisa cuales por ejemplo son los supuestos elementos de convicción que considero suficientes para establecer que mi defendido era autor o participe de los hechos imputados, vemos como dejando a un lado su obligación de FUNDAMENTAR el auto por el cual decreta la flagrancia y por ende la medida cautelar, sin establecer el razonamiento que hizo el tribunal para valorar cada elemento de convicción y así determinar efectivamente que los elementos de convicción eran suficientes para determinar que mi representado está vinculado con los hechos expuestos por el Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados, el A quo vulnero el Principio del Derecho a la Defensa al dictar una decisión que no se vale por sí misma, evidenciándose que simplemente no analizo si los elementos presentados por el ministerio publico eran suficientes o no, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso ya que incurrió en e! vicio que la jurisprudencia nacional y la doctrina ha denominado INMOTIVACION, vicio este que encuadra dentro del numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal penal, pues causa un gravamen irreparable a mi defendido.

En consecuencia, determinada la omisión de los razonamientos del Juzgador a quo, que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Presunción de inocencia, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva, cabe destacar que la finalidad de la motivación no es una simple declaración de conocimientos sino que tiene que ser la conclusión de una argumentación jurídica que permita a las partes, como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a la parte dispositiva, motivar no es mencionar, transcribir, es analizar; es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la decisión constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, de acuerdo a la Sentencia Nº 052 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-282 de fecha 18/02/2014 "La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia". Quien recurre de esta decisión considera, que en la decisión dada por el Juez, faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por esta Defensa en la audiencia de Presentación, y no sólo tomar en cuenta para decidir so explanado por el Ministerio Público sin fundamentación.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, considera esta defensa que se le ha causado un gravamen irreparable al imputado de autos, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en 1.-) El artículo 49 de nuestra Carta Magna, marco regulador del DEBIDO PROCESO como principio medular, artículo que anuncio como colofón de la solicitud formulada en el presente recurso.
CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:
1. - Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos.
2. - Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3. - Que se ANULE LA DECISIÓN publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha OS de Septiembre de 2017.
4. - Que se le otorgue a mí representado libertad plena… (Omissis)”.


III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas no dio contestación al recurso de apelación de autos.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete (05/09/2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, decretó flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Manuel Morillo Hernández, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.601.135, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 y Coautor en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º, ambos del Código Penal, acordando medida cautelar menos gravosa a la detención judicial preventiva de libertad, la cual, se efectuó de la siguiente manera:

“(…Omissis) Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de! Estado Barinas, en la causa seguida al ciudadano JESUS MANUEL MORILLO HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y por la sentencia 1381 de fecha 30-09-2009 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal ; todo de conformidad con So dispuesto en los artículos 234, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones;

DATOS DEL IMPUTADO


JESUS MANUEL MORILLO HERNANDEZ quien no porta identificación, venezolano, dice ser titular de la Cédula de identidad V- 20,601.135, de 24 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 09/11/1992, hijo de Elogia Hernández (V) y de Alirio Morillo (V), residenciado en Barrio Antonio José de Sucre calle principal casa Nº 001, Sabaneta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS MANUEL MORILLO HERNANDEZ, los hechos acaecidos el 03-09-17.

"En esta fecha, siendo las (09:30) horas de la noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Eduar PÉREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50°, ordinal 1, de la ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: Encontrándome en mis Labores de Guardia en la Jefatura de comando de esta Sub Delegación, se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse corno queda escrito Rodolfo Edgar PALENCIA ORTA, plenamente identificado en actas anteriores por cuanto el mismo figura como víctima y denunciante en la causa K-17-0211-00387, la cual se inicio por ante Despacho Policial, manifestando que para el día de hoy en horas de la tarde se te acercó un sujeto de nombre ROBLES Jeison, el cual te manifestó que el sujeto Apodado e! "Tira Piedra" le estaba vendiendo una Motobomba con características similares a la que le fue hurtada en su residencia por este mismo Ciudadano, en vista de tai situación previo conocimiento de los Jefes naturales de este despacho, se constituyo y se traslado una comisión integrada por el funcionario detective agregado Juan RANGEL quien suscribe la presente Acta de Investigación en compañía del ciudadano Rodolfo Edgar PALENCIA ORTA, a bordo de vehículo Particular hacia la siguiente Dirección: SECTOR ISLA LA TUBERIA. CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SABANETA, MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA. DEL ESTADO BARINAS. a fin de corroborar la Información Suministrada, una vez ubicados en la referida dirección, nuestro acompañante nos señaló a una persona del sexo masculino, quien es la persona a quien le están ofreciendo el objeto en cuestión, por lo que inmediatamente lo abordamos, plenamente Identificados como funcionaros activos a este Cuerpo Detectivesco y explicarle e! motivo de nuestra presencia se identifico de la siguiente manera ROBLES NIETO Jeison Gonzalo, Venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 30 años edad, nacido en fecha 02-05-87, soltero de profesión a oficio OBRERO, Residenciado en el Sector Isla la Tubería, calle Principal, casa sin Número, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba estado Barinas, portador de la cedula de Identidad V-19.069.192, quien indico que efectivamente un sujeto Apodado como "El Tira Piedra", a escasos minutos de la presencia de comisión Policial estaba comercializando una Motobomba a gasolina de tres Pulgadas, haciéndole la interrogante de que si conocía la ubicación de este sujeto y de no tener impedimento alguno acompañarnos a fin de ubicar e identificar al Sujeto apodada como "El Tira Piedra", indicando la disposición acompañarnos, por lo que con todas las medidas de seguridad, procedimos a dar un recorrido en las adyacencias del sector a fin de ubicar a este sujeto ,y lograr la Recuperación de! objeto en cuestión, una vez realizando dicho recorrido se visualizó un sujeto a un lado de la vía quien al ser visto por acompañantes lograron reconocerlo como el sujeto requerido por la Comisión procediendo a darle ¡a voz de alto, plenamente identificados como Funcionarios a este Cuerpo Detectivesco, e imponerle el motivo de nuestra presencia, toma-c: medidas de seguridad necesarias y amparados en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Agregado Diego Juan RANGEL, co-practicarte respectiva inspección corporal al ciudadano neutralizado, con el propósito verificar si portaba u ocultaba alguna evidencia de interés Criminalístico adherido cuerpo o vestimenta, resultando negativa tal diligencia, de igual forma se le inquirió el documento de identificación, mostrando una cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera MORILLO HERNÁNDEZ Jesús Manuel, Cédula de Identidad V- 20.601.135, en el mismo orden de ¡deas se procedió s realizar minuciosa bus: en el sitio con el propósito de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, positiva la misma logrando ubicar a un lado del sujeto entre la escasa maleza Una! Motobomba a Gasolina, sin marca ni sena' aparente, pero lo que al colocarla en, manifiesto al Ciudadano Rodolfo Edgar PALENCIA ORTA, victima en la presente ha manifestando el mismo que efectivamente es la Motobomba que le fue sustraída re s residencia, por lo que sin coacción ni apremio alguno se te inquirió información ciudadano sobre la procedencia y ubicación del objeto en mención, manifestando efectivamente el objeto en cuestión fue Hurtada de la residencia del ciudadano por su persona en compañía de dos sujetos apodados como "El Coge Loca y El Bums de los cuales desconoce de sus paraderos, en tai sentido fue fijada y colectada ceras evidencia de Mares Criminalístico, por lo que amparados en el Artículo 213° del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar plenamente al ciudadano, que-: identificado de la siguiente manera: MORILLO HERNÁNDEZ Jesús Manuel Venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barloas, de 24 años de Edad, fecha Nacimiento 09111/1992. estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrera residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal, casa número 001, Parroquia Manuel Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas, portador de la Cédula de Identidad Numero V-20.601.135, pe motivo y debido a la circunstancias de modo, tiempo, lugar y por cuanto nos encontré ante la presencia de un Delito Flagrante, se procedió a practicar la aprehensión referido ciudadano, siendo las (09:00) horas de la Noche de hoy, amparado en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, se procedió a leer los Derechos Implícitos y Contemplados, establecidos en los Artículos 44° y 49° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127- Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera el funcionario Detective Agregara Juan RANGEL, procedió a realizar la respectiva inspección Técnica Policial, de | aprehensión y recuperación de! Objeto, la cual se anexa a la presente Acta Investigación. Posteriormente retornamos a nuestro Despacho, en compañía de los acompañantes a fin de que sean entrevistados en relación a los hechos que investigan y del supra mencionado junto a la evidencia colectada".
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234,242, Y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 04 observa: El articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es
inviolable y, "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida "in fraganti cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el momento cuando acontecían los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos da convicción que llevan al tribunal a tomar tas decisiones adoptadas en la audiencia presentación:

-Acta de Investigación de fecha 03-09-2017, realizada por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tipo y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del imputado de auto,

-Acta de Denuncia, de fecha 03-09-2017; realizada por la ciudadana Victima, donde se deja constancia de los hechos ocurridos de los cuales es victima.
-Acta de Entrevista testigo: de fecha 03-09-2017, realizada al testigo Rodolfo Palencia, donde se deja constancia de los hechos ocurridos de los cuales es testigo.
- Acta de entrevista testigo: de fecha 03-09-2017, realizada al testigo Jeison Robles, donde se deja constancia de los hechos ocurridos de los cuales es testigo.
- Inspección Técnica, de fecha 03-09-2017, suscrita por el funcionario actuante donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos y donde fue aprehendido los imputados de autos.
-RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03-09-2017, en el cual dejan constancia de las características de la motobomba incautada en el procedimiento

SEGUNDO; Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustantiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y por la defensa publica, considera quien decide que coincide con la dicha petición, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y tomando en consideración la circunstancia de que los ciudadanos JESUS MANUEL MORILLO HERNANDEZ tiene arraigo en la ciudad de Barinas, situación que se podo evidenciar en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que considera quien decide, que en e! presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud Fiscal Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, imponiéndote de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesa! Penal, las siguientes condiciones: 3) Presentaciones cada veinte (20) días ante la oficina de Vigilancia y control de este Circuito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal, de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Flagrante la aprehensión de los imputados JESUS MANUEL MORILLO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena! Venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la imputación hecha en sala por la fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con la sentencia 1381 de fecha 30-09-2009 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. Tercero: Se impone al ciudadano de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 3) Presentaciones cada veinte (20) días ante la oficina de Vigilancia y control de este Circuito. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.

Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 04, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Septiembre de 2017. (…Omissis)”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar el recurso interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondón, con el carácter de Defensora Pública Octava, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, es por lo que, se pasa en primer lugar a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas por la recurrente, lo cual plasmo bajo las siguientes términos:
“(Omissis…) PRIMERA DENUNCIA: Referente a la IMPUTACION EN SALA por errónea aplicación de la sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-09, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, por cuanto esa sentencia se refiere a los casos en los cuales se ha iniciado un procedimiento ordinario y se ha librado una orden de aprehensión, entonces al aprehenderse al investigado y ser presentado ante el Tribunal de Control, en esa audiencia de oír se podrá realizar el acto de imputación, como se dijo antes previa investigación y con elementos de convicción, sino debe primigeniamente ser citado a tal efecto o cuando comparece espontáneamente. Pero si estas circunstancias no operan y requiere ser librada una orden de aprehensión, entonces es allí donde se realiza la imputación ante el Tribunal de Control. Es decir que la imputación ante el Tribunal de Control procede mediante el procedimiento de flagrancia o mediante el procedimiento ordinario pero que exista una orden de aprehensión. De no ocurrir estas circunstancias no procede ésta imputación. En el caso de marras, se invocó la oposición a tal imputación por cuanto no existe ninguna orden de aprehensión contra mi defendido que haya sido emitida por un tribunal competente y con relación al procedimiento ordinario mi defendido fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control en flagrancia por el delito Resistencia a la Autoridad…(Omissis)”

En relación a esta denuncia alega quien recurre, que la a quo de manera errada aceptó la imputación realizada por la representación fiscal en la audiencia de presentación basada en la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1381 de fecha treinta de octubre de dos mil nueve (30/10/2009), expediente Nº 08-0439, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en el sentido que a criterio de la recurrente la imputación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, procede mediante el procedimiento de flagrancia o mediante el procedimiento ordinario, pero que exista una orden de aprehensión y de no ocurrir estas circunstancias, no es procedente esa imputación, por lo que bajo esas circunstancias se hace necesario observar lo indicado en dicha opinión jurisprudencial, la cual se transcribe parcialmente de la siguiente manera:

“(Omissis…) Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal”

” Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”

“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal....(Omissis)” (subrayado y negrilla de esta Alzada).


De los extractos anteriormente señalados se observa, que la razón por las que se pronunció la Sala Constitucional, fue sobre un caso relativo a un procedimiento ordinario, que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la citada acción de amparo, no así las del procedimiento para delitos flagrantes, previsto en los artículos 234 y 373, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el contenido de la mencionada decisión y además para fortalecer los postulados plasmados en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos que le asisten al imputado en el proceso penal, básicamente los derechos a la defensa oportuna y eficaz frente a las imputaciones realizadas en su contra, aclarando que el órgano cabeza de las investigaciones como lo constituye el Ministerio Público, podrá solicitar una orden de aprehensión, sin que éste haya sido imputado de los hechos, el cual una vez aprehendido deberá ser presentado y oído ante el juez de control, es decir, que en lo sucesivo a la referida jurisprudencia en lo referente a las imputaciones, éstas deberán realizarse ante el juez de control, todo ello a los fines que la persona imputada goce de los lapsos y derechos que le asisten para ejercer su mejor defensa, vale decir, que el presente caso se originó por un procedimiento ordinario y no por uno abreviado, por lo que la opinión jurisprudencial con carácter vinculante se adapta al caso bajo estudio, en el entendido que la imputación de uno o varios hechos punibles efectuados en la audiencia de presentación prevista en la ley adjetiva penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto a criterio de esta Corte y por lo anteriormente expuesto, no le asiste la razón a la recurrente sobre esta primera denuncia al indicar que la comentada jurisprudencia se aplicará en los procedimientos ordinarios en donde se haya librado una orden de aprehensión, lo cual no fue lo ocurrido por ante el tribunal de instancia. De igual manera, esta Corte quiere hacer ver a la defensa, que las detenciones que se ejecutan por los órganos auxiliares de investigación, cuando aprehenden a una persona con alguna evidencia que conforma el cuerpo del delito en una causa, genera como consecuencia la aprehensión del mismo de manera flagrante, por cuanto no pueden existir ordenes de aprehensión abiertas, sino que a juicio de los funcionarios policiales, al detectar que esa persona tiene en su poder elementos de interés criminalísticos que guardan relación con el proceso que se investiga, el mismo es detenido de manera preventiva, para luego ser colocado a orden del Ministerio Público, quien lo conducirá hasta el tribunal correspondiente, para que decida lo conducente, y en caso de existir una violación procesal, cese la misma, y judicialice el órgano jurisdiccional la detención del mismo, como parte de erradicación de la impunidad; pudiendo de ser el caso, exhortar al fiscal del Ministerio Público, a conducir una investigación en contra de los funcionarios actuantes de existir alguna violación constitucional en contra del detenido. Sobre este particular señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 276, de fecha veinte de marzo de dos mil nueve (20/03/2009), con ponencia del Magistrado Francisco José Carrasquero López, con carácter vinculante:

“(Omissis…) esta Sala constitucional considera que en el proceso penal que origino la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunico expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgo a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (…) Siendo así, la audiencia de imputación celebrada el (…) sin lugar a dudas constituyo un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Publico, informo a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Publico...(Omissis)” (subrayado y negrilla de este tribunal).

Es por ello, que este Tribunal Colegiado le recuerda a la recurrente, sobre las recientes consideraciones en relación a las imputaciones en sede jurisdiccional, que en reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación a todo acto de imputación que tenga previsto realizar el Ministerio Público, debe ser realizado bajo el control jurisdiccional en sede del Órgano Jurisdiccional llamado por la ley para judicializar dicho acto, ello a los fines de que el Juez o la Jueza en funciones de Control garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que, el vicio que la abogada Aída Briceño Rondon, Defensora Publica Octava en materia penal ordinario, aduce que incurrió el Tribunal de Control Nº 04, no esta presente, y se declara sin lugar dicha denuncia.

A mayor abundamiento, se extrae parte de la Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 537, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete (12/07/2017), en la cual con una ponencia conjunta, se estableció el siguiente criterio:

“(Omissis…) Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra....(Omissis)” (subrayado y negrilla de este tribunal).

En lo concerniente a la segunda denuncia, señala la apelante, que la a quo no motivó su decisión para decretar la flagrancia, actividad que denunció en los siguientes términos:

“(Omissis…)”…SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION: La falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, por Inmotivación de la decisión recurrida, basado en los siguientes supuestos: El A quo no motivo su decisión, al dar lectura del auto fundado que sirve de sustento para decretar la flagrancia no estableció en su decisión cuales eran los supuestos en los cuales fundaba su decisión, es decir, se limitó a indicar el Nº de Acta Policial, el Acta de Denuncia, Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, sin establecer de forma clara y precisa cuales por ejemplo son los supuestos elementos de convicción que considero suficientes para establecer que mi defendido era autor o participe de los hechos imputados, vemos como dejando a un lado su obligación de fundamentar el auto por el cual decreta la flagrancia y por ende la medida cautelar, sin establecer el razonamiento que hizo el tribunal para valorar cada elemento de convicción y así determinar efectivamente que los elementos de convicción eran suficientes para determinar que mi representado está vinculado con los hechos expuestos por el Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados, el A quo vulnero el Principio del Derecho a la Defensa al dictar una decisión que no se vale por sí misma, evidenciándose que simplemente no analizo si los elementos presentados por el ministerio publico eran suficientes o no, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso ya que incurrió en el vicio que la jurisprudencia nacional y la doctrina ha denominado in motivación, vicio este que encuadra dentro del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, pues causa un gravamen irreparable a mi defendido…”(Omissis)”

Antes de proceder al análisis de la referida denuncia, observa esta Instancia Superior que de una revisión efectuada a la causa principal Nº EP03-P-2017-0005323, especificamente al acta de flagrancia levantada en sala, que la a quo le impuso al imputado Jesús Manuel Morillo Hernández, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.601.135, medida cautelar sustitutiva a la detención judicial preventiva de libertad, al presumirlo incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 y Coautor en el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral tercero, ambos del Código Penal, por lo que así las cosas, se hace necesario establecer el contenido de cada una de esas normas legales para un mejor entendimiento de la inconformidad planteada:
En lo que respecta al delito de Hurto Calificado nuestro Código Penal establece:

(Omissis…) Del Hurto Calificado
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. (…)
2. (…)
3. Sí no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…(Omissis)
En lo que respecta al artículo 470 del Código Penal regula el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito de la siguiente manera:
…. (Omissis) Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.……. (Omissis)
Con base en los tipos penales, indica la recurrente que:
(Omissis…)”El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control consideró la existencia de elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, sin haber fundamentado las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión. Ahora bien, en cuanto a las razones que llevaron al Juez a quo a admitir la imputación en sala por la Sentencia 1381 de fecha 30-10-09, del Magistrado Carrasquera, en primer lugar esta defensa técnica considera un exabrupto ya que es imposible que una misma persona pueda cometer el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y ser autor del delito de Hurto del mismo objeto material del delito, cabe destacar que para que exista el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito es necesario que: 1- Que se haya cometido un delito principal de donde proviene las cosas muebles. 2.- Es necesario que el autor de este delito no haya participado en la perpetración del delito principal. 3.- Que no haya encubrimiento, en razón a ello mal podría el Juez aceptar dicha imputación por cuanto o cometió el delito de hurto o el de aprovechamiento, tal como lo establece la norma; de igual manera erró la Juez a quo al admitir la misma por cuanto no explico fundadamente en que se basó, cuáles fueron los motivos para emitir su aceptación. Y en segundo lugar, no hay la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditarte el mencionado delito, no hay ningún elemento razonable, evidencia o prueba de que él haya participado en delito de hurto, ya que la Fiscalía del Ministerio Público no realizó investigación alguna para determinar que efectivamente mi defendido fue la persona que participo en el antes indicado delito, ya que sobre el mismo no pesaba ninguna orden de aprehensión por lo tanto, mal podría el Juez A quo admitir dicha imputación sin fundamentaciòn alguna.…”(Omissis)”

Considera esta Alzada que de acuerdo a las normas anteriormente transcritas el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es un delito secundario que surge del principal, vale decir, se requiere en este caso del hurto previo del objeto, para que se configure posteriormente su aprovechamiento por parte de un sujeto distinto al que lo hurtó. Ahora bien, observa esta Corte que el caso en concreto y bajo análisis, se encuentra en fase de investigación, vale decir, que no ha finalizado tal tarea investigativa, la cual concluye con la presentación de alguno de los actos conclusivos que prevé la norma, por lo que la precalificación dada a los hechos por el órgano jurisdiccional al momento de realizarse la audiencia de presentación por flagrancia, puede variar tanto en la audiencia preliminar como en la fase de juicio, que como su propia palabra lo refiere son precalificaciones, es decir, tienen un carácter provisional, no definitivo, y en razón a tal afirmación es por lo que a criterio de esta Alzada, es precisamente en esos momentos procesales, en los que el juez analiza y verifica, sí el tipo penal imputado se adapta a los hechos recogidos en la investigación, por lo que bajo esas circunstancias no observa este Tribunal Colegiado que la a quo haya lesionado o vulnerado derecho alguno al imputado. Esta actividad procesal, de la audiencia de presentación en la cual la Jueza de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, calificó la detención en flagrancia y admitió la precalificación jurídica de imputación formal por parte del Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, se encuentra motivada, por cuanto la misma se sustento en unos elementos de convicción necesarios como lo señala los artículo 234 y 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a declarar con lugar ambas figuras jurídicas, al ser detenido presuntamente el ciudadano Jesús Manuel Morillo Hernández, con el cuerpo del delito.

En ese orden de ideas, en relación a la mencionada denuncia, indica la recurrente, que el delito imputado por la representación fiscal a su defendido, es un delito accesorio que deviene del delito de hurto, esta Sala estima necesario indicar que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, de modo que tales calificaciones provisorias además de ser necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, habida cuenta de su naturaleza eventual, así como de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, pueden perfecta y posteriormente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, vale decir, que se trata de una precalificación o lo que es lo mismo, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Sin embargo, la abogada Aída Briceño Rondón, Defensora Publica Octava en materia penal ordinario, sólo se limita a señalar que el auto motivado, y el cual ella recurre, se encuentra inmotivado y a su vez carece de fundamentación, por lo cual, se desprende que en el presente caso la precalificación hecha por el Ministerio Público, y acogida por la jueza de control, no menoscaba la realización de la justicia, en virtud que la a quo decidió conforme a derecho, como se evidencia en el auto fundado, y el cual se encuentra inserto en el citado recurso, específicamente al folio doce (12), indicó:

“(Omissis…) Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos da convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:

-Acta de Investigación de fecha 03-09-2017, realizada por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tipo y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del imputado de auto.

-Acta de Denuncia, de fecha 03-09-2017; realizada por la ciudadana Victima, donde se deja constancia de los hechos ocurridos de los cuales es victima.

-Acta de Entrevista testigo: de fecha 03-09-2017, realizada al testigo Rodolfo Palencia, donde se deja constancia de los hechos ocurridos de los cuales es testigo.

-Acta de entrevista testigo: de fecha 03-09-2017, realizada al testigo Jeison Robles, donde se deja constancia de los hechos ocurridos de los cuales es testigo.

-Inspección Técnica, de fecha 03-09-2017, suscrita por el funcionario actuante donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos y donde fue aprehendido los imputados de autos.

-RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03-09-2017, en el cual dejan constancia de las características de la motobomba incautada en el procedimiento… (Omissis)”

Observa esta Corte que del contenido del auto fundado dictado por la a quo al momento de efectuarse la audiencia de presentación por flagrancia, la misma fue pronunciada de manera breve, entendible y acorde con las actuaciones existentes para ese momento, teniendo presente que el proceso se encuentra en su fase inicial, vale decir, en pleno desarrollo de investigación, por lo que se estima que la jueza de control cumplió con una mínima motivación de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, observando detalladamente los requisitos de ley exigidos a los órganos jurisdiccionales al momento de pronunciar sus decisiones, tal y como se encuentra establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es propicia la ocasión para indicar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.821, de fecha primero de diciembre de dos mil once (01/12/2011), caso: H.H.M., cuyo ponente fue el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció sobre el presente asunto, lo siguiente:
“(Omissis…) a falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…(Omissis)”

En este mismo orden de ideas, y de acuerdo a lo sucedido en el presente proceso penal y en razón a tal criterio jurisprudencial considera esta Corte que la a quo, explicó con fundamento a las actuaciones que tenía a su alcance en el desarrollo de la audiencia de presentación, el auto motivado donde decretó la aprehensión en flagrancia, indicando de manera clara en que consisten cada una de las actuaciones existentes, donde le permitió establecer que el imputado de autos guarda relación en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, por lo que bajo esas circunstancias y a criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente en esta segunda denuncia al argumentar la falta de motivación.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Alzada estima que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete (06/09/2017), se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni procesales, tal y como fueron señaladas por la abogada Aída Briceño Rondon, Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario, representante del ciudadano Jesús Manuel Morillo Hernández, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.601.135, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se declara sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete (06/09/2017), mediante el cual acordó al ciudadano Jesús Manuel Morillo Hernández, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.601.135, medida cautelar sustitutiva a la detención judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de los Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Coautor en el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral tercero, eiusdem.

Segundo: Se Confirma la decisión dictada en fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete (06/09/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en consecuencia se niega la solicitud de nulidad de dicho acto judicial, igualmente se niega la libertad plena del imputado de autos por considerar que no han sido vulnerados sus derechos a que se le presuma inocente, previsto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (21/12/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
PONENTE

LA SECRETARIA.

ABG. GLENDA EMILY GALÍNDEZ LÓPEZ

Asunto: EP03-R-2017-000160
JLCQ/LEYS/MTRD/gegl/fd.-