REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 21 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2014-000091
ASUNTO : EP03-R-2017-000178

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete (03/11/2017), por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano Antoni Estarly Ollarves Polacre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.171.082, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en contra de la decisión emitida en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial del estado Barinas, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº EJ01-P-2014-000091.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), la a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete (03/11/2017), la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano Antoni Estarly Ollarves Polacre, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2018-000178.

En fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017) fue emplazada la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no dando contestación al presente recurso.

En fecha tres de julio de dos mil dieciocho (03/07/2018) la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho (19/07/2018) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho (26/07/2018), correspondiéndole la ponencia por distribución a la jueza Varyna Yolanda Mendoza Bencomo.

En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/07/2018) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº EJ01-P-2014-000091 para su consulta, siendo recibido en fecha diez de agosto de dos mil dieciocho (10/08/2018).

En fecha cuatro de septiembre del dos mil dieciocho (04/09/2018) se dicto auto de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

En fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho (30/10/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho (10/12/2018) se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria Mary Tibisay Ramos Duns y en virtud que al inicio la ponencia le correspondió a la Jueza de la Corte Nº 01, se mantiene la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indica la recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 07 de las actuaciones, que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), en la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, ciudadano Antoni Estarly Ollarves Polacre, en la causa penal Nº EJ01-P-2014-000091, pues a su criterio le está causando un gravamen irreparable.

En este sentido, la recurrente alega:
“(Omissis…) Quien suscribe, AIDA BRiCEÑO RONDON, Defensora Pública Octava, adscrita a ia Defensa Pública del Estado Barinas, en ejercicio de la Defensa del ciudadano ANTON! ESTARLY OLLARVES POLACRE, plenamente identificado en los autos del expediente penal signado con e! Nro: EJO1-P-2014-2014-91, de la nomenclatura particular llevada por el tribunal supra indicado, acudo ante su competente autoridad para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena!, interpongo formalmente RECURSO DE APELACION, contra el auto que declaro Improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendido, conforme a ¡o dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha de 23 de Octubre de 2017. En consecuencia paso a fundamentar EL RECURSO DE APELACION, a tenor de lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 19 de Enero de 2014 fue detenido mi defendido ut supra por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal Quinto en funciones de Control, quien decreto en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente acusado por el Ministerio Público en tiempo hábil, y hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, no siendo Imputable a mi defendido y tampoco a la Defensa, permaneciendo sujeto a la medida privativa de libertad por más de tres (3) años sin resolverse su situación jurídica, y sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida. Ahora bien, en atención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de Agosto de 2017 solicite el decaimiento de la medida de coerción y el día 30/10/2017 fui notificada de la negativa del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, por cuanto considera la Juez que la naturaleza del delito es de marcada gravedad por la afectación de los bienes juridicos tutelados, ya que el límite mínimo previsto para el cielito de mayor entidad por el cual se sigue el proceso al imputado, es superior a 10 años de prisión, que por ello no debe decaer la medida de coerción; continúa diciendo que la causa se ha diferido por causas no atribulóles en forma exclusiva ni excluyente al Tribunal principalmente por la falta de traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos, aquí hago la acotación de que mi defendido no se encuentra recluido allí sino en el Internado Judicial de San Juan de ios Morros; que sí bien es cierto que hasta la presente fecha ya ha transcurrido e! lapso mínimo de dos (2) años ( negrillas mías) , no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal hayan variado, y así como la presunción razonable e existir peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.
CAPITULO II
MOTIVACION DEL RECURSO
-Denuncio la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, previsto constitucionalmente se encuentra el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo cual hace parte del debido proceso, al tiempo que guarda estrecha relación con la obligación jurisdiccional de dar respuesta a todas las peticiones formuladas por las partes; con éste derecho se garantiza no sólo el libre acceso a los Tribunales, sino también el derecho a conseguir la resolución integral de los conflictos sometidos a su conocimiento de una forma fundada y congruente con la petición. El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que el derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente garantizado, conlleva el derecho a una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez
competente, el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver
razonadamente la cuestión sometida a su consideración y que las exigencias de
motivación de las resoluciones judiciales no sólo es una obligación impuesta por la ley,
sino también un derecho de los que intervienen en el proceso, derecho éste que se
satisface sólo cuando el juzgador ha explanado los elementos y razones de juicio que
permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De
éste modo se refuerza la garantía de ¡as partes en el proceso, en evitación de cualquier
arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos
subjetivos, con proscripción de cualquier indefensión.
-Denuncio el gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 por cuanto se le ha causado un gravamen irreparable al acusado de autos, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en I) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regulador normativo del Principio de Proporcionalidad, II) Articulo 49 de nuestra Carta Magna, marco regulador del debido proceso como principio mediar, III) Articulo 7, ordinal 5 de la Convención Sobre los Derechos Humanos, IV) Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, V) en la Jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencias N° 601 del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López. N° 01 del 12 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. N° 949 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y N° 972 del 26 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyas decisiones anuncio como colofón de la solicitud formulada en el presente recurso por lo que vate establecer que resulta procedente y ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida de privación. Todo ello halla su fundamento, no sólo en el texto del artículo antes citado y plenamente aplicable sino también en el hecho comprobado y cierto de que la causa en cuestión posee un grave y acusado retardo procesal que en modo alguno puede ser endilgado a nuestro patrocinado y por ende no debe ser éste quien sufra sus consecuencias, no es posible pretender que un ciudadano que se halla sometido al poder punitivo del Estado, y que precisamente para garantizar las resultas del proceso se halla privado de libertad, tenga la posibilidad de decidir según su arbitrio si acude o no a los llamados del Tribunal, antes por el contrario, es de suponer que se halla privado precisamente para ello y que debe el Estado y en consecuencia los órganos jurisdiccionales, poder disponer de la libertad motora de éste, misma que tiene conculcada legalmente con la mencionada privación
De igual manera para quien suscribe, esta decisión se encuentra totalmente
inmotivada, por cuanto el Juez no argumentó jurídicamente ia misma, de tal forma que se
determina como producto de la revisión del fallo, que el mismo incurre en error en la
motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para
comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado.
Omitiendo de esta forma, la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación
jurídica de su decisión, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su
convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales ' eran
sus argumentos y razones.
Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena!, que establece lo siguiente: "...Las decisiones del tribuna! serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".
Con ocasión a la norma citada, se procederá a continuación, comentar el concepto y la Importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización razonada por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrarío vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" ( Sentencia N° 2,465/2002, Sala Constitucional).
La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la
motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente
que exprese y dé a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de
manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que
tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
Asimismo, señala la Sala de Casación Penal de! tribunal Supremo de Justicia, en
expediente N° 09-336, de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAN
MORANDY MIJARES, lo siguiente:
"...Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173(hoy157) del Código Orgánico Procesa! Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad ...'omisis'...
Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, ¡as Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras).
Conforme a las previsiones de nuestro texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es el lapso de dos años, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de los actos procesales pautados, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso no es imputable al Órgano Jurisdiccional, sin explicar razonadamente las razones que lo llevaron a tal convencimiento; siendo apropiado citar extracto de la decisión de la Sala Constitucional de! máximo Tribunal, al referir: "Uno de los requisitos que debe tener la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas de! ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad cientifica"(Sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013.Exp. 11-1232. Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Formalmente presento Recurso de Apelación por considerar que se causa un gravamen irreparable al negar el decaimiento de la medida de coerción personal y por estar señalada expresamente por la ley, de conformidad con las previsiones de! ordinal 5o del artículo 439 en concordancia con e! 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa considera con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que mi defendido sea el causante del retardo. Se desprende del contenido del artículo 49 de la Carta Magna, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro de! plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados".
De igual forma y en protección a la libertad, el artículo 230 del Código Procesa! Penal dispone: "Proporcionalidad... en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años..".
Al respecto, el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...".
No hace distinción con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene límite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es más que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera pacífica y uniforme ha establecido ¡a potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la Libertad del Acusado no llevado a Audiencia en tiempo proporcional, eso sí, siempre que el sub júdice no haya dado motivo que le sea imputable para el retardo. No obstante, tal providencia debe, necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los delitos más graves-para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Así las cosas, que es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido preventivamente desde el 19 de Enero de 2014, resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, cito la opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo el problema de la proporcionalidad de la forma siguiente: Ahora bien, respecto al punto objeto del amparo, reitera la Sala la doctrina establecida en sentencia número 1626 del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) donde señaló lo siguiente:
"La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesa! Penal, que en su último aparte reza con relación a ¡os medios de coerción persona!, de los cuales algunos obran como la excepción a! principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene incumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término de! artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional...."
Asimismo, deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en e! caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004. Expediente N° 03-1967, cuando dispuso: "...mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene eí derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado 244 de la Ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional...."
De esa decisión se constata cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad de que la medida de coerción personal privativa de la libertad decaiga al transcurrir e! señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:
1.- Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos.
2- Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3.- Que se ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 30 de Octubre de 2017.
4 - Que se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal..(…Omissis)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó decisión donde señala en su parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL decaimiento de la medida de coerción personal, solicitado por la defensa publica Abg. Aída Briceño al imputado ANTONY ESTARLY OLLARVES POLACRE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.21.171.082, natural de Barinas, nacido el 30-06-1993, hijo de Norkis Coromoto Polacre (V) y Orlando Ramón Duran (v), residenciado en Ciudad Tavacare, Sector B, Bloque 38, Apto 34, Barinas, notifíquese a las partes,. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230 del Código orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2,44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis…)”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondón, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano Antoni Estarly Ollarves Polacre en contra de la decisión emitida en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº EJ01-P-2014-000091.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Antoni Estarly Ollarves Polacre, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y el juzgador no explana los elementos y razones para conocer el criterio jurídico en que se fundamenta.

- Que se le causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida.

- Que la a quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de los actos procesales pautados, solo expresando que la dilación presentada no es imputable al órgano jurisdiccional.

- Que cualquier medida que sobrepasa el término del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, obra automáticamente y la orden de excarcelación se hace imperactiva.

Finalmente, solicita se revoque el auto recurrido, se declare con lugar la causal invocada y se declare el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad.

Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:.

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del contenido del dispositivo normativo precedentemente trascrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante a ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 626 de fecha trece de abril de dos mil siete (13/04/2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“(Omissis…) De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.

Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha veintidós de junio de dos mil quince (22/06/2015), en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:

“(Omissis…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (Omissis…)”.

Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 242, de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26/05/2009), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:

“(Omissis…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (Omissis…)” (Subrayado inserto de esta Corte).

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal – no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.

Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia delatada por la recurrente, resulta pertinente traer a colación un extracto del fundamento emitido por la a quo en la decisión impugnada, la cual corre agregada a los folios del 11 al 14 del cuadernillo de apelación, la misma señala:

“(Omissis…) En este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en relación con el articulo 83 para ambos imputados LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en este sentido al valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa en la presente causa y al explanar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del Ius Puniendo por parte del estado venezolano ante la presunta participación del imputado en un hecho punible cuya naturaleza es marcada a gravedad por la afectación de los bienes jurídicos tutelados, hecho punible por el cual se encuentra sujeto a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 230 del COPP en concordancia con los articulo 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional , este Tribunal estima que dada la naturaleza del delito por el cual se sigue el presente caso en contra del imputado, lo provente y ajustado es el mantenimiento de la medida de coerción personal, pues en el presente caso estamos en presencia de unos hechos que configuran el tipo penal antes aludido, en este sentido si bien en cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el limite temporal de dos años para la legalidad de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal también contempla como limite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el limite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, observando esta juzgadora que la mínima prevista para el delito de mayor entidad por el cual se sigue el proceso al imputado es superior a diez (10) años de prisión por lo que modo alguno significa, en razón de ello considera este Tribunal que no debe de caer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas ya que se trata de un delito de marcada gravedad, un delito complejo y pluriofensivo en virtud de que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados como la integridad física, la vida y el derecho a la propiedad. En este sentido, se observa que el imputado en cuestión se encuentran sujeto al proceso penal con una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, y que la causa ha sido diferida por causa no atribuibles en forma exclusiva ni excluyentes al tribunal principalmente por la falta de traslado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha ya ha trascurrido, el lapso mínimo de los dos (02) años, no es menos cierto que no ha transcurrido la pena mínima establecida por el delito por el cual se sigue el proceso, y tampoco es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal hayan variado y no han acontecido circunstancias como para estimar la improcedencia de la medida coercitiva impuesta… Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis por la pena que pudiera llegar a imponerse que para el caso en concreto excede a los tres (03) años en su limite máximo de conformidad con el articulo 239 del COPP y es superior a diez (10) años de prisión, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 ejusdem (sic), presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado. (Omissis…)”.

Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que la juzgadora fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado Antoni Estarly Ollarves Polacre, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso, el delito precalificado de mayor gravedad es: robo agravado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena mínima de diez años de prisión, no habiendo transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el delito por el cual se sigue el presente proceso, observando el peligro de fuga, al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado y evitar la evasión de la justicia y así garantizar las resultas del proceso penal.

Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que la a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal al acusado, la pena mínima a imponer y el daño social que podría ocasionar a la sociedad, los cuales son tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia de los procesados dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.

Si bien en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal, el artículo 230 establece que el “Ministerio Público … podrá solicitar prórroga”, con lo cual se infiere que no es un requisito sine qua non para decretar el decaimiento de la medida, como lo quiere hacer ver la recurrente, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, la juzgadora debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, lo cual efectivamente las apreció en el caso bajo examen.

Ahora bien, no se puede soslayar que tales diferimientos son imputables a la falta de traslado del acusado, por lo que si bien es cierto el acusado ha permanecido detenido por más de dos años, no es menos cierto que de las actas procesales se constata que al procesado se le acusa de la comisión del delito de robo agravado en grado coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es considerado como un delito de mayor entidad y extrema gravedad, y que la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, determinando que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.

Por tales razonamientos, y en razón que esta Alzada no evidencia la materialización del presunto vicio delatado, sobre el supuesto gravamen irreparable y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional a la gravedad del delito, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo lo cual permiten concluir que la razón no le asiste a la recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

Por último, se insta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial del estado Barinas, que con la celeridad que el caso requiere, se realice la Audiencia Preliminar, y se agote todos los mecanismos procesales que existan a su alcance, y de esa manera, cumplir con la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables. Así se decide.


VI
DECISION

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete (05/12/2017), por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano: Antoni Estarly Ollarves Polacre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.171.082, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial del estado Barinas, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº EJ01-P-2014-000091.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

TERCERO: Se insta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial del estado Barinas, que con la celeridad que el caso requiere, convoque a la realización de la Audiencia Preliminar, y se agoten todos los mecanismos procesales que existan a su alcance, de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el resguardo de la tutela judicial efectiva del acusado, y la majestuosidad de la Justicia Venezolana en lo referente a la celeridad procesal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE


ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ
Asunto: EP03-R-2018-000178
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/Ysmaira.-