REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 21 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-001461
ASUNTO : EP03-R-2017-000191

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete (14/12/2017), por los abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Ricardo José Peña y Omayerson Bonalde Rincón, en contra de la decisión publicada en fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó auto admitiendo la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como los medios probatorios promovidos, en contra de los ciudadanos Ricardo José Peña y Omaryerson Bonalde Rincón, en el caso penal Nº EP01-P-2015-001461. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete (14/12/2017), los abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos Ricardo José Peña y Omayerson Bonalde Rincón, interponen recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En fecha 11 de septiembre de dos mil diecisiete (11/09/2017), se dicto auto donde se acuerda librar boletas de emplazamiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, dándose por emplazado en fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete (22/09/2017) la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Fiscalía Décima Octava en fecha once de octubre de dos mil diecisiete (11/10/2017), a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete (12/12/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete (14/12/2017), se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la jueza Varyná Yolanda Mendoza Bencomo.

En fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (21/12/2017) se dictó auto de admisión del recurso.

En fecha doce de junio de dos mil dieciocho (12/06/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana Maria Labriola Danello, a quien en sesión de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de Jubilación Especial mediante resolución Nº 0066.

En fecha cuatro de septiembre del dos mil dieciocho (04/09/2018) se dicto auto de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

En fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho (30/10/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho (10/12/2018) se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria Mary Tibisay Ramos Duns, y en virtud que al inicio la ponencia le correspondió a la Jueza de la Corte Nº 01, se mantiene la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 14 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo el cual fue presentado por los abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, en su condición de defensores de confianza, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis) CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°V.-3.121.950 y N°V.-11.502.376 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14 430 y 74.436, respectivamente, con domicilio procesal en !a calle Camejo, entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, Piso 2. Oficina N8 08, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Actuando en este acto como defensores de los hoy acusados RICARDO JOSÉ PEÑA MORENO y CMAYERSON BONALDE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedrias de identidad N°V.-17.661.381 y N° V -20.600.910, sobre quienes recae una medida judicial privativa preventiva de su libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por ser cometido por alevosía, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 406, numera! 1 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Jcanthcny Da Silva y Antias Cordero Destongue, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para ei Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de! estado Venezolano y Quebrantamiento de Pactos y Convenios internacionales suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 de! Código Penal, en perjuicio del estaco Venezolano y plenamente identificados en la presente causa EP01-P-2015-1461 Ocurrimos ante su competente autoridad con el debido respeto ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en e! artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Pena!; a los fines de presentar formal escrito de APELACIÓN, en contra de la decisión publicada por este Juzgado en fecha 14 de Julio de 2017, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a nuestros defendidas, causando con esto un estado de indefensión por declarar sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la extemporaneidad en la presentación y ofrecimiento de un escrito de pruebas consignado ante e: Juzgado de Control N° 06, por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; la cual deja en total estado de INDEFENSIÓN a nuestros defendidos por no haber sido presentadas al momento de la acusación y no poder ser objeto las mismas del escrito de descargos por parte de esta representación en e¡ lapso pertinente establecido en el articulo 311 del COPP. .previo a la convocatoria para la realización de la audiencia preliminar. Es por ello que solicitamos que el presente recurso sea tramitado de conformidad con lo previsto en los artículos 440 441 y 442 de! COPP por considerar que dicha motivación del Juzgado de Control N° 06, es violatoria al derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 4S CRBV y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. El cual pasamos a explanar en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DEL FUNDAMENTO (INMOTIVADO) DE LA NEGATIVA POR EL JUZGADO DE CONTROL

Ciudadanos Jueces Superiores que integran esta Corte Única de Apelaciones, últimamente observamos con. profunda preocupación, la falta de carencia incompleta c simplemente pasar por alto la FUNDAMENTACION o MOTIVACIÓN correspondiente por parte de los Juzgados de Primera Instancia ante las peticiones realizadas, expuestas y motivadas por las partes en las audiencias orales y realizadas a través de escritos, resulta insólito, inaudito e imposible desde el punto de vista lega! que el Tribunal de Control N° 06 en el presenta caso, haya casi dado "un saludo a la bandera " para declarar SIN LUGAR una petición tal importante y trascendental relacionado con la extemporaneidad de unas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales nunca pudieron ser objeto del escrito de descargo por parte de esta representación en e! lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y que según la decisión del juzgado de Primera Instancia, serán parte del presente juicio oral v público, sin pasar a analizar en ningún momento si las mismas son extemporáneas c no, ya que, evidentemente •/ B todas luces, las mismas jamás se trata-: de pruebas nuevas pero nada de ello se detiene a analizar o motivar !a recurrida cuando inclusive se tomó cuatro (04) meses y cuatro (04) posteriores a la fecha en que debía realizar la publicación del respectivo auto de apertura a juicio oral y público, fijado inicialmente para el 10 de Marzo de 2017.
Veamos la decisión tomada por la recurrida objeto del presente recurso con ocasión a una solicitud por escrito presentada oportunamente y la cual fue objeto de ratificación en forma ora! al momento de la realización de la audiencia preliminar los días 02 y 03 de Marzo del año en curso, a saber:
"...En cuanto al escrito presentado por la fiscalía de fecha 15 de Abril de 2015 se admite TOTALMENTE..." (sic). (folio 1676)
"... 3 En cuanto a la oposición de la admisión de medios probatorios este tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva y como juez Constitucional, en aplicación principal de la justicia como Norte que se debe seguir, observa que la defensa se opone a medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; en razón a ello este Tribunal y muy particularmente esta Juzgadora, es del criterio que todo medio probatorio ofrecido es autónomo, en la medida de que cada uno de ellos debe ser valorado en definitiva posterior a su evacuación de manera autónoma por ei juez ole la inmediación, hasta el punto de que cada una de ellas debe valerse por sí misma como medio de prueba; en tal sentido este tribunal solo debe apreciar si ei medio probatorio ofrecido es legal, licito, pertinente y necesario para ser admitido; en efecto, se observa que los mismos están siendo promovidos temporáneamente, por lo tanto son lícitos, igualmente son pertinentes ya que sus declaraciones versarán en relación a los hechos objetos del presente proceso penal y son necesarios por cuanto con ellos finalmente se esclarecerán los hechos objetos del proceso; en tal sentido no comparte esta juzgadora el criterio sostenido por los defensores privados y así decide..."
Fin de la decisión, es todo, o como en el argot popular se dice: "He dicho", " Y punto". De esta manera es declarada SIN LUGAR la petición realizada por la defensa, pero sin más pronunciamiento alguno al respecto, sin motivar el por qué considera que el mismo escrito fue presentado dentro del lapso legal o de manera "tempestiva" por parte del Ministerio Público, jamás se dice "temporáneamente" como es señalado por la recurrida, definitivamente la MOTIVACION de la presente decisión queda en deuda jurídica para la partes y el proceso en si, además de dejar un profundo sin sabor y preocupación de que definitivamente la misma no se encuentra ajustada a derecho, ni mucho menos cumple con los requisitos exigidos en el Código orgánico Procesal Penal. Ratificando en todo memento que ia recurrida si es claramente EXTEMPORANEA, ya que, la misma fue publicada cuatro (04) meses y cuatro (04) días luego del lapso reservado para ello y aún hasta la fecha en la cual se va a consignar el presente recurso de apelación, no han sido NOTIFICADO ninguna de las partes por vía del Tribunal, sólo lo hizo esta representación por el INTERES exclusivo que tenía de presentar e! recurso y estuvimos solicitando el expediente por más de dos (02) semanas, ya que, el Sistema Independencia carece de la información actualizado, por lo cual debemos recurrir a la practica de tener que estar revisando el expediente para tener certeza de las últimas actuaciones realizadas en 'os expedientes. Este hecho jamás ocurría en esta Jurisdicción Penal, o debía considerarse como algo aislado y excepcional dentro del Circuito Judicial Penal en el que nos formamos pocos de los Abogados que aún hacemos vida profesional y litigamos dignamente, con la entrada en vigencia del primer Código Organice Procesal Penal en el año 1998, ya que, el mismo Código nos obligaba como operadores de justicia a ser garantes todo el tiempo de que fuesen respetados los derechos y las garantías de todas las partes incursas en un proceso penal, porque en todo momento y por sobre todas :as cosas, nuestro norte es y ha sido !a Justicia.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Ciudadanos Jueces Superiores, el Ministerio Público en su afán de hacer valer una serie de pruebas las cuales consideramos deben ser declaradas INADMISIBLES por extemporáneas (hecho que fue obviado por la Recurrida), procede a exponer en un escrito de solicitud de fecha quince de abril de (15/04/2015) (luego de haber presentado la acusación), los siguientes argumentos a los fines de justificar o fundamentar su petición:
(Omissis)...”Conforme a las atribuciones que nos confieren los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como artículos 111 y 311 numerales 7 y 8 de! Código Orgánico Procesal Penal, procedemos ha promover Pruebas Complementarias, en los siguientes términos... Posterior a la fecha de haber consignado la Acusación por ante el Juzgado de Centro! competente, esta Representación Fiscal recibió resultas a las diligencias de investigación ordenadas en la fase correspondiente y que hasta la presente fecha no se habían remitido a estas Representaciones Fiscales, razón por el cual y estando dentro del lapso estipulado en el numeral 7 y 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena!, cumplimos con ofrecer las mismas, a los fines legales pertinentes.
Al respecto debemos aclarar a esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público se esta atribuyendo una facultad que no le esta conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una actuación propia de dicho Ministerio, ya que el ordinal 7o del articulo 311 es exclusivo de la defensa, exceptuando tanto al Fiscal como a la victima que se haya querellado, por cuanto se supone que el Ministerio Público debió haber presentado con bastante antelación su acusación y en ese mismo orden de ideas la victima que desee querellarse dentro de! lapso previsto en el artículo 309 del COPP; por lo cual de manera excepcional se establece una facultad EXTRAORDINARIA'' óigase bien extraordinaria y por vía de excepción contenida en el ordinaria 8o para que el ministerio publico para que el ministerio publico ofrezca nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a su acusación la cual es del tenor siguiente
"Artículo 311: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación propia particular, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
8o Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal
El artículo y ordinal es bien claro en establecer en todo momento que se trate de pruebas nuevas, de las cuales hayan tenido conocimiento con fecha posterior a la acusación.
Pues bien, en consecuencia, de ello, debemos Ilustrar a los integrantes de esta Corte de Apelaciones, sobre los siguientes puntos:
1.) Consta suficientemente en el presente expediente que el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para presentar el acto conclusivo finalizó el día 21 de Marzo de 2015. Es por ello, que por interpretación de la norma antes trascrita debemos enfocarnos en las posibles "pruebas nuevas' que el Ministerio Público haya tenido conocimiento con posterioridad a la fecha antes señalada, vale decir, de todas las que haya tenido conocimiento después del día 21 de Marzo de 2015 y que igualmente sean anteriores o inclusive hasta el día 15 de Abril de 2015; fecha esta en la cual inicialmente precluída el lapso previsto en el artículo 311 del COPP. para alegar que las misma hayan sido pruebas nuevas, lo cual es absolutamente falso e indemostrable. Por el contrario, se demuestra en el mismo expediente y de las resultas de las mismas que todas sin excepción el Ministerio Público tuvo conocimiento antes del plazo del vencimiento para la presentación de la acusación, es decir, previo al 21 de Marzo de 2015.

2.- Existe una clara, evidente y contundente declaración (confesión) por parte de! Ministerio Público, cuando en la misma solicitud de fecha 15-04-15, dice lo siguiente: "... Posterior a la fecha de haber consignado la Acusación por ante el Juzgado de Control competente, esta Representación Fiscal recibió resultas a las diligencias de investigación ordenadas en la fase correspondiente y que hasta la presente fecha no se habían remitido a estas Representaciones Fiscales...". Ante tal afirmación, resulta absolutamente claro y determinante colegir que ninguna de las pruebas que están ofreciendo a través del escrito de fecha 15-04-15, se traían de "pruebas nuevas" que hayan tenido conocimiento después de la acusación, sino simplemente los RESULTADOS o RESULTAS de pruebas o diligencias de las cuales se había tenido pleno conocimiento desde la fase de investigación, el artículo 311 del COPP jamás establece este lapso y facultad para el Ministerio Público cuando haya recibido resultas de las diligencias ordenadas en la investigación, es muy claro en establecer que es solo cuando se trate de "pruebas nuevas", el hecho que el Ministerio Público haya obtenido ¡os resultados de las pruebas en fecha posterior a la acusación no está catalogado ni tipificado en el COPP en ninguna parte para pretender venir a presentar dicha solicitud de manera extemporánea, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 49 CRBV y 1o del COPP, respectivamente.

3.- Consideramos igualmente necesario a los fines de aclarar la interpretación de! citado artículo, señalar el criterio esgrimido por dos (02) excelentes catedráticos y juristas de nuestro país en materia procesal penal, cuando en relación al tema en análisis establecen lo siguiente:
"Cuando el legislador habla de pruebas nuevas conocidas después de la presentación de la acusación, se refiere a pruebas verdaderamente **nuevas**, es decir, las que conoció a posieriori de la presentación de la acusación y no aquellas de cuya existencia conocía..." (Eric Lorenzo Pérez” Sarmiento, 7ma edición comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pagina 376). Igualmente por otra parte se establece:
"8o Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Se entiende que se refiere al Ministerio Público y al querellante, pues son estos quienes presentaron su acusación. Es más congruente con relación a que el numeral anterior esté referido al imputado. La norma exige que el ofrecimiento deba ser de nuevas pruebas y sobre hechos de los cuales haya tenido conocimiento posteriormente a la presentación de la acusación fiscal. Conforme a la doctrina nuevas pruebas se refiere a aquellas fuentes (fue no han sido tratadas en la fase de investigación, ello por supuesto, como urgentes deberá referirse a hechos que hayan sido desconocidos -al igual que la fuente- por el acusador. Porque si se trata de hechos y fuerte* ya tratados en la fase investigativa, lo que resalta a la vista es que ha habido ocultamiento de pruebas lo cual produce indefensión

Sostenemos que contorne al encabezamiento la oferta de nuevas pruebas se relaciona con las partes, por tanto, no debe limitarse al imputado que proponga nuevas pruebas contra las nuevas que haya presentado el fiscal o el querellante..." (Rodrigo Rivera Morales 2da edición
Código Orgánico Procesal Penal, pagina 370).
Y para concluir el punto acerca de la extemporaneidad e ilegalidad de pretender ofrecer prueba que ya se tenía el pleno conocimiento en la fase de investigación el Ministerio Publico (sic) procedo a copiar extracto de la sentencia N° 1794 de fecha 19-07-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
"... La norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos"
Dicho esto podemos concluir indefectiblemente, que el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 15 de Abril de 2015, por no tratarse de "pruebas nuevas", debe ser declarado INADMISIBLE por extemporáneo y como consecuencia de ello pasar- a declarar esta Corte sobre el punto recurrido y declarado con lugar el presente recurso.
Otro hecho que resulta mucho más grave y causa daño irreparable a nuestros defendidos, es que el Ministerio Público en su solicitud extemporánea de ofrecimiento de pruebas, plantea lo siguiente:
"... esta Representación Fiscal recibió resultas a las diligencias de investigación ordenadas en la fase correspondiente y que hasta la presente no se habían remitido a estas Representaciones Fiscales...": este fundamento resulta absolutamente FALSO, por cuanto si procedemos a revisar las fechas de cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, podemos observar que las mismas fueron practicadas efectivamente dentro del paso de investigación y con bastante antelación al día 21 de Marzo de 2015, fecha en la cual se vencían los cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo. Observemos:
1. ) Declaración del investigar II George triarte, el cual suscribió las actas de investigación de fecha 05 de febrero de 2015.
2. ) Declaración del experto Estefanía Rivero, la cual suscribió experticia de reconocimiento técnico de circuito cerrado de fecha OS de febrero de 2015. DCF-AX-098-2015 de fecha 17 de Marzo de 2015 al occiso Antias Cordero.

3. ) Declaración dei experto Hedí K. Molina Z. la cual suscribió experticias N° LB-101-2015 y LB-107-2015 de fechas 13 y 18 de febrero de 2015, respectivamente.
4. ) Declaración de los expertos Mario Caporals y Cristian Padrón; ambos suscribieron experticia N° FQ-111-2015 de fecha 19 de Febrero de 2015.
5. ) Declaración de los expertos Douglas Sojo y Maradi Sosa ambos suscribieron experticia N° ME-131-2015 y ME-132-2015; de la misma fecha 19 de Febrero de 2015.
6. ) Declaración del funcionario Homsi Jorgue, quien suscribió actas de investigación de fechas 02, 03 y 04 de Febrero de 2015.
7. ) Declaración de los expertos Cristian Padrón y Eiset Calzadilla: ambos suscribieron experticia química N° FQ-159-2015; de fecha 10 de Marzo de 2015.
8. ) Declaración de (experto Nurky Zapata, quien suscribió experticia hematológica N° LB-161-2015 de fecha 10 de Marzo de 2015.
9. ) Declaración de expertos Rosa Rivas P. y Jean H. Gómez V., quienes suscribieron experticia de reconocimiento técnico, comparación balística y restauración de seriales N° AB-133-2015 de fecha 18 de Marzo de 2015.
10. ) Declaración de experto Efraín Machín, quien levantó y suscribió experticias de levantamiento planimetrito DC-LP-190-2015 de fecha 17 de Marzo de 2015, levantamiento planimetrito versado DC-LP-192-2015 de fecha 17 de Marzo de 2015, y levantamiento planimetrito versado N° DC-LP-195-2015 de fecha 17 de Marzo de 2015.
11. ) Declaración de experto Zoilo Luna, quien suscribió experticia de análisis toxicológico post morten N° DC-TOX-107-2015 de fecha 17 de Marzo de 2015.
12. ) Declaración de experto Elías Básame López, quien realizó experticia anatomopatológicas N° DCF-AX-097-2015 de fecha 17 de Marzo de 2015 al occiso Joanthony Da Silva y N°

13. ) Declaración del experto Luís Salazar, quien suscribió experticia de trayectoria balística N° DC-TB-181-2015 de fecha 03 de Marzo de 2015.
14. ) Declaración del experto Wilmer Aranda, realizó experticia de registros telefónicos N° BAR-109-2015 de fecha 27 de Marzo de 2015.
15. ) Declaración de experto Joselyn Guerrero, quien realizó experticia de reconocimiento de análisis de contenido N° 068-086-15 de fecha 07 de Abril de 2015.
Todas estas pruebas testimoniales conjuntamente con las documentales que suscribieron cada uno de estos funcionarios, el Ministerio Público tenía el conocimiento pleno de la realización de las mismas, por lo cual ninguna, de ellas debe ser considerada dentro de la excepción prevista en el ordinal 8o del artículo 311, cuando se trate de "pruebas nuevas", que se hayan tenido conocimiento después de presentada ¡a acusación.
Siendo este hecho repetido ante esta Corte que resulta muy grave al proceso, es que los resultados de las pruebas documentales realizadas por todos estos funcionarios, específicamente las descrías en los particulares 1o hasta el numero 13°, ambos inclusive pudieron haber sido ofrecidos conjuntamente con el escrito acusatorio; ya que, todas las nombradas óigase bien todas sin excepción tienen fecha anterior al día 21 de Marzo de 2015 y pudieron haber sido objeto del contenido del escrito de descargo a la acusación Fiscal por parte de esta Representación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideramos y sin temor a equivocarnos que en la presente causa ocurrió un ocultamiento de pruebas o simplemente fallas y errores internos administrativos que impidieron al Ministerio Público haber tenido esos resultados en sus manos al momento de presentar la acusación, sin embargo, sin embargo las fechas de las resultas de las mismas,
demuestran todo lo contrario y nada de esto se encuentra tipificado en el COPP para poder justificar o excusar de tal error; ya que, se coloca en evidencia que todos los resultados de estas pruebas fueron realizados y ejecutados con muchísima antelación al vencimiento del acto conclusivo, existen algunas actuaciones suscritas inclusive en los primeros días de la investigación, es decir, 02, 03, 04, 05 09, 13, 18, 19 de Febrero y así sucesivamente, que en ningún momento pueda JUSTIFICAR la falta de ofrecimiento al momento de la presentación de la presente acusación en fecha 21 de Marzo de 2015.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que todas estas pruebas objeto del escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 15 de Abril de 2015, sean declarados por esta Corte de Apelaciones como INADMISIBLES por extemporáneas por cuanto en ningún momento se trata de "pruebas nuevas" y las resultas de las mismas fueron obtenidas mucho antes de! vencimiento de la acusación, por el contrario lo que existe es una falta o error del Ministerio Público de no haber presentado todas estas pruebas al momento de la acusación respectiva. Solicitarnos así sea declarado.
Ahora bien, en lo que respecta a las testimoniales y pruebas ofrecidas en los numerales 14° y 15° del referido escrito de fecha 15 de Abril de 2015; a pesar de haber sido las únicas dos (02) pruebas que se obtuvieron sus resultas luego de la presentación de la acusación, es decir, en fechas 27 de Marzo de 2015 y 07 de Abril de 2015, no quiere decir con esto que se trate de "nuevas pruebas" ya que. se tenía pleno conocimiento de las mismas en la fase de investigación y lo que existe es una respuesta tardía en cuanto a los resultados de las mismas, en consecuencia de ello, igualmente solicitamos que las mismas sean declaradas INADMISIBLES por extemporáneas, porque nunca fueron ni siquiera ofrecidas o mencionadas en la acusación para saber que las mismas se encontraban en proceso, ni tampoco evidencias de la fecha en la cual se comisionó a los funcionarios para la realización de las mismas, con los respectivos números de oficio, fechas y contenidos de los mismos.

CAPITULO TERCERO DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del COPP. procedemos en este acto a ofrecer, reproducir y hacer valer en todas y cada una de sus partes al respectivo escrito de APELACIÓN el ofrecimiento de pruebas, consignado todos y cada uno de los documentos que corren en el asunto principal, con la finalidad que puedan ser valorados por esta Instancia Superior como fundamento de todo lo alegado en el presente recurso y pueda servir como elemento probatorio para la respectiva decisión objeto del recurso:
1.) Ofrecemos las documentales contenidas y pruebas ofrecidas presentadas en el escrito de fecha 15 de Abril de 2015 por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, todo ello para que esta Corte de Apelaciones las tramite ante el Tribunal de Control, por cuanto hasta la presente fecha fue imposible la obtención de las mismas De las cuales se pueden observar claramente todo lo alegado en el presente recurso relacionado con la EXTEMPORANEIDAD del referido escrito y !a fecha de las resultas de todas las pruebas promovidas; de allí la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de la documental aquí ofrecida.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el Capitulo precedente, solicitamos que el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 15 de Abril de 2015, contentivo del ofrecimiento de pruebas para ser analizadas en juicio oral y público, sean declaradas INADMISIBLES por tratarse de pruebas perfectamente conocidas y de manejo por parte de los Fiscales en la fase de investigación, así como haber fallado en su consignación oportuna al momento de la acusación, ya que, las fechas que reflejan trece (13) de las pruebas los contenidos de las mismas documentales son anteriores al 21 de Marzo de 2015 y las otras dos (02) restantes igualmente tenían pleno conocimiento y no puede tratarse como "pruebas nuevas", de allí que deben correr con la misma suerte de inadmisibles por extemporáneas y no cumplir con el extremo legal contenido en el ordinal 8o del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme = derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con sus pronunciamientos legales. Es Justicia que esperamos en Barinas a la fecha de su presentación (Omissis)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia la Fiscalía Primera del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante auto fundado admite la acusación presentada, así como los medios probatorios promovidos por el representante del Misterio Público en el cual señala lo siguiente:

(Omissis) “Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.600.910, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/05/1992, natural de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, soltero, ocupación u oficio Guardia Nacional, hijo de Yelitza Rincón (V) y de Ornar Bonalde (F), residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 30a, teléfono 0414-3559509 Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.381, natural de Barinas, nacido el 06-01-1987, ocupación u oficio Guardia Nacional, hijo de Omaira Moreno (v) y de Pedro Peña (V), residenciado en la calle 2"!, entre carrera 6 y 7, urbanización Bella Vista, Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0273-8711612, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SER COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal en perjuicio de Joanthony Pavlosky Silva Barrantes (occiso) y Antias Cordero Destongue el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3o del Código Penal Venezolano. Asimismo por la causa penal EP01-P-2016-001083 acumulada en la causa penal EP01-P-2015-001461 en fecha 16/09/2016 según acusación fiscal N" MP-435294-2016 de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico seguida a los imputados OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 01 (Motivo Fútil) en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 77 numeral 9.11 y 12 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VASQUEZ MORA, JAVIER ALEXIS PIMENTEL GARCIA Y ENDERSON JOSE PIMENTEL (OCCISOS).
Seguidamente se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N" 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. Dubraska Linares, la Secretaria de sala Abg. Stella Castellin y el Alguacil designado; seguidamente la Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Abg. Yipsi Galvis, la Fiscalia 18 del Ministerio Publico Abg. Jean Carlos Vlncí y Abg. Sarai Valderrama, los imputados OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO, previo traslado del Comando de destacamento N° 33 comando zona de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, la defensa privada Abg. Carlos David Contreras, Abg. Carlos Alberto Romero Alemán, las victimas José Alexis Pimentel, Orquidia Alexandra Sulvaran Sánchez, Ángel Lucidio Vásquez Mendoza, Magalys Barrantes de Da Silva, Rosa Angélica Mora Molina Elizabeth García Barreto, Rosemary Cuccurullo Destongue, los abogados asistentes de las victimas Abg. Gustavo Cruces y Abg. Mayeliet Rodríguez.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, Abg. YeanCarlos Vincí:
'quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asi mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico las pruebas presentadas al tribunal en fecha 15-04-2015,conforme al 311 numeral 6 del COPP las cuales se encuentran incursas en el anexo 4 de la presente causa, en contra de los Imputados OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 N° 01 (Motivo Fútil) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de Joanthony Pavlosky Da Silva Barrantes (occiso) y Andas José Cordero Destongue, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3o del código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano, es por esto ciudadana Juez que solicita esta representación fiscal el enjuiciamientos de los imputados, igualmente solicita en cuanto a la medida de privativa de libertad que la misma se mantenga y que se ordene al traslado a un sitio distinto donde se encuentran, ya que estos funcionarios en dicho comando no se garantiza que estén privado de libertad una vez estando en arresto en el comando N° 33 de la Guardia Nacional salieron y cometieron otro delito, bien sea en un comando de la policía o un comando distinto a donde se encuentra recluidos, en vista de ello solicitamos que se mantenga la medida de privación de libertad con un cambio del sitio de reclusión, queremos un órgano distinto a la guardia nacional, solicita que se expida copias fotostética en su totalidad de la causa por cuanto no ha concluido en su totalidad por cuanto para investigar a otros ciudadanos que pueden servir como cómplices o encubridores en la presente causa, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Yipsi Galvis:
"quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este -acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal y sea declarada admitida totalmente; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesa") Penal Asimismo por)a causa pena) EP01-P-2016-001083 acumulada en la causa penal EP01-P-2015-001461 en fecha 16/09/2016 según acusación fiscal N° MP-435294-2016 de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico seguida a los imputados OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 N° 01 (Motivo Fútil) en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 77 numeral 9.11 y 12 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VASQUEZ MORA, JAVIER ALEXIS PIMENTEL GARCIA Y ENDERSON JOSE PIMENTEL (OCCISOS)., solicito ciudadana juez, en cuanto a la medida de privativa de libertad se mantenga a los imputados de la presente causa, y se decrete un sitio de reclusión distinto a donde se encuentra actualmente, solicito copia del acta de audiencia y de la causa en su totalidad, es todo. Se deja constancia que una vez concluido el derecho de palabra por parte de la fiscalia Primera y siendo las 07:00 pm, el tribunal considera necesario suspender la presente audiencia y continuar para el día de mañana 03 de marzo de 2017 a las 09:00 am, asimismo las partes manifestaron en viva voz no tener ningún inconveniente"

Continúa la audiencia preliminar en fecha 03/03/2017, de la siguiente manera:

Siendo ia oportunidad fijada para continuar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.600.910, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/05/1992, natural de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, soltero, ocupación u oficio Guardia Nacional, hijo de Yelitza Rincón (V) y de Ornar Bonalde (F), residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 30a, teléfono 0414-3559509 Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.381, natural de Barinas, nacido el 06-01-1987, ocupación u oficio Guardia Nacional, hijo de Omaira Moreno (v) y de Pedro Peña (V), residenciado en la calle 21, entre carrera 6 y 7, urbanización Bella Vista, Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0273-8711612, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 N° 01 (Motivo Fútil) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de Joanthony Pavlosky Silva Barrantes (occiso) y Antias Cordero Destongue el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155'numeral 3o del Código Penal Venezolano. Asimismo por la causa penal EP01 -P-2016-001083 acumulada en la causa penal EP01-P-2015-001461 en fecha 16/09/2016 según acusación fiscal N° MP-435294-2016 de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico seguida a los imputados OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO por ia presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 01 (Motivo Fútil) en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 77 numeral'-.. 9.11 y 12 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VASQUEZ MORA, JAVIER ALEXIS PIMENTEL GARCIA Y ENDERSON JOSE PIMENTEL (OCCISOS).
Seguidamente se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. Dubraska Linares, la Secretaria de sala Abg. Stella Castellin y el Alguacil designado; seguidamente la Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abg. Yipsi Galvis, la Fiscalía 18 del Ministerio Publico Abg. Jean Carlos Vinci y Abg. Sarai Valderrama, los imputados OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO, previo traslado del Comando de destacamento N° 33 comando zona de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, la defensa privada Abg. Carlos David Contreras, Abg. Carlos Alberto Romero Alemán para el ciudadano OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON y la Abg. Annevel Vielma, Abg. Juan José Contreras, para el ciudadano RICARDO JOSE PEÑA MORENO, las victimas José Alexis Pimentel, Orquidia Alexandra Sulvaran Sánchez, Ángel Lucidio Vásquez Mendoza, Magalys Barrantes de Da Silva, Rosa Angélica Mora Molina, Elizabeth García Barreto, Rosemary Cuccurullo Destongue, los abogados asistentes de las victimas Abg. Gustavo Cruces y Abg. Mayeliet Rodríguez. Acto seguido el imputado "RICARDO JOSE PEÑA MORENO designa como su defensor de Confianza a la defensa privada Abg. Juan José Contreras Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.328, INPRE N° 258.170, quien estando presente Toman juramento ante la Juez, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con la labor asignada de conformidad con los artículos 12 y 139 del COPP, a quien se le designo a los fines de garantizar los derechos y garantías, todo ello de conformidad con el articulo 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 127 y 139 del COPP.
SEGUIDAMENTE para dar continuación a la audiencia preliminar iniciada en el día de ayer, se le concede el derecho de palabra al Abg. Gustavo Cruces quien expuso:

'Ciudadana Jueza yo como apoderado de los ciudadanos Rosa Angélica Mora Molina y Ángel Lucidlo Vásquez, presentamos acusación particular propia, actuando como victimas indirectas, el cual ratificamos en cada una de sus partes, en contra de los imputados OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO, ya que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 N° 01 (Motivo Fútil) en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 77 numeral 9.11 y 12 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VASQUEZ MORA, JAVIER ALEXIS PIMENTEL GARCIA Y ENDERSON JOSE PIMENTEL (OCCISOS).,hijos de mis mandante, nuestro hijos se encontraban el día 05/09/2015 en su residencia del cual vivía con su madre en Barinitas, cuando el imputado OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON lo invito al club la castellana y le dijo a nuestro otro hijo que saliera a buscarle una plata que le debía una señora; en ese momento nuestro hijo se marcho con OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON, en un vehículo y en el otro estaba el imputado RICARDO JOSE PEÑA MORENO, una vez en el club varias personas escucharon a Ricardo que le manifestaba a Omayerson como se esta riendo Vásquez y el imputado Omayerson le respondió déjelo que se ría bastante que es la ultima vez que lo hace, se retiraron del Club a las 03:00 am, en el vehículo de Bonalde y en el otro vehículo estaba Ricardo se trasladaban hasta la muía, y el le mando unos mensajes de texto a su hermano donde le manifestaba que lo llevan a la muía, y una vez allá una mujer llamo al 171 para informar de personas heridas y después de llegada la comisión ya se encontraban sin vida, una vez en el Hospital el ciudadano Vásquez informo que las personas que le hicieron los disparos fue el ciudadano OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON y un ciudadano de nombre Luis (que tiene una investigación abierta por la fiscalía) esta imputación la hacemos a los fines de demostrar la participación de los ciudadanos en la muerte de los occisos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 N° 01 (Motivo Fútil) en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 77 numeral 9.11 y 12 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VASQUEZ MORA. JAVIER ALEXIS PIMENTEL GARCIA Y ENDERSON JOSE PIMENTEL (OCCISOS), ratificamos cada uno de los elementos de convicción y de prueba el cual en su totalidad son 51, el cual se encuentra incurso en la presente acusación particular propia, es por todo lo antes expuesto solicitamos ciudadana juez, que hay suficientes elementos de convicción para presentarla acusación particular propia, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 N° 01 (Motivo Fútil) en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 77 numeral 9.11 y 12 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VASQUEZ MORA, JAVIER ALEXIS PIMENTEL GARCIA Y ENDERSON JOSE PIMENTEL (OCCISOS).solicitamos que todos los medios de prueba sea admitido en su totalidad para ser debatido en el juicio oral y publico y se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación y se cambie el sitio de reclusión y sean trasladados a la comandancia de la Policía del estado Barinas, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima indirecta Orquidia Alexandra Sulvaran Sánchez quien expuso:

'Buenos días quiero manifestar como victima indirecta, ya que yo recibí un tiro en la cadera ese día de los señores que están ahí ya que soy testigo presencial de esos hechos, quiero que quede en acta que todo lo que me llegue a pasar a mi y a uno de mis familiares fueron los ciudadanos OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO, nosotros fuimos a la tasca a pasear en el carro andábamos Andrés Cordero, Brayan , la prima de mi esposo mi hermana y mi esposo y al llegar vimos que estaba sosteniendo una discusión con su hermano y cuando joanthony dijo que lo Hevea la tasca vero ya que tenia una discusión con unos delincuentes y entonces uno de los maleantes Omayerson le dio unos disparos a la camioneta ya que estaba espichado el se monta en la machito y cuando llegamos afuera apenas se baja Da silva al voltear observo aun muchacho con la pistola, al identificar a Da Silva acciono el arma y empezó a disparar, al momento de la balacera nos agachamos, cuando pasa la balacera se monta en el carro, nos señalan con una pistola un guardia y nos dice bájense y al bajarme atrás del machito esta joantony estaba en el suelo y Andas Corderos ellos estaban vivos, al lado estaba el señor Peña dándole golpes en el piso yo me acerco a el y lo toco, solo tenia un golpe en la cabeza y en el pómulo yo le pregunto que si tiene un tiro y dice que no, yo lo toque y no tenia nada estaban vivos y conscientes; nos llevan a la discoteca y ahí escuchamos que había un problema con la muchacha y unos funcionarios y ahí nos enteramos el problema que joantony había tenido, nosotras preguntamos porque no llaman a la ambulancia ya que estaban golpeados y ellos no le daba lastima a Brayan le dijeron cuanto cinco y no te veo y el salió corriendo, en un momento los muchachos se paran por sus propios medios y lo montaron en el machito pasaron 30 minutos el guardia recibe una llamada hablaba en clave y al trancarnos entrega los teléfonos y nos deja ir y dejan detenida a Angíe todo el día sin comer como una delincuente, nosotros nos fuimos a la casa y recibí una llamada y me dijo que Antias estaba herido en el hospital y yo cuando llegue allá ellos estaban muerto en la morgue, yo quiero que estén en la comandancia de la Policía de estado Barinas ya que Brayan era un testigo y ellos lo mataron sin importar que tenia familia e hijos, ellos lo mataron, ese es mi terror que ¡o que hicieron con el hagan con lo demás testigos ya que mi cuñada a recibido varias llamadas de extorsión para que deje a los muchachos quietos que los dejamos quieto y quiero que quede en acta que lo que nos pase a mi o a cualquier miembros de la familia responsabilizo a Omayerson y a Ricardo, es todo..

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Rosemarv Cuccurullo Destonque quien expuso:

"Yo vengo aquí a manifestar mi hermano era para mí como mi hijo ese día que mi cuñada salió yo recibo una llamada de ella que me dice que Antias estaba en el hospital golpeado cuando llego me dice que estaba los funcionarios y no nos dejaban entrar y ellos me dice que estaban en la morgue, mi sorpresa que estaban ahí los dos, yo pienso que no tenían que matarlo, dos muchachos que dejaron dos criaturas pequeñas un hijo de 02 años yo quiero que los imputados me digan porque lo mataron cual es el motivo que lo mataron porque lo golpearon, lo mataron tan cerca, lo golpearon salvajemente, yo he recibido llamada que me quieren matar que deje de molestar, que los dejen en paz, yo quiero que quede en acta que yo temo por mi vida y la de mi familia ya que estoy cansada, yo quiero que me digan si tenían satisfacción porque lo golpearon, lo que uno hace en esta vida uno lo paga, y ellos lo saben porque ellos tienen hijos, ellos no tenían nada que hacer en esa discoteca si estaban en el comando, temo por mi vida, por mis hijos y la de mi entorno yo lo responsabilizo a ellos, que se haga justicia, no fueron dos perros -que mataron fueron dos padres de familia, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maqalys Barrantes Da Silva quien expuso:

"Para el momento de los hechos yo me encontraba de viaje con mi esposo yo recibo una llamada de Massarañi, donde me manifestaba muy nervioso que Yoandry tuvo un altercado con unos funcionarios que esta en el hospital que estaba bien pero que me viniera, como pudimos mi esposo y yo nos vinimos y cuando llego a Barinas lo que manifestaba era que estaba herido en el hospital, cuando llegue a la casa el padre me sentó y me dice que Joandry falleció, que murió; me quede en el sitio mi único hijo varón porque fue secuestrado dos veces para el momento, pensé que era mentira, hay pruebas realizadas por la Fiscalía que hablan por si sola, si ya ellos los tenían dominados en el piso llévenlo procésenlo pero no lo maten, el cuerpo de mi hijo tenia muchos hematomas en el cuerpo, estaba deforme, estaba irreconocible, le había sacado los dos brazos lo golpearon a el y Antias Cordero, Peña y Omayerson lo hicieron y lo asesinaron, porque lo hicieron esa es mi pregunta, yo pido justicia solo eso es lo que pido, quiero que .quede en acta que la vida de nosotros sea resguardada que cualquier hecho punible que nos pase a nosotros o los fiscales los hago responsable a ellos, donde están retenidos ellos no nos garantiza la seguridad de nosotros, quiero justicia por el asesinato que cometieron ellos en contra de los muchachos, mi hijo era productivo un muchacho que estudio dos carreras, no se justifica Ricardo Pena y Omayerson lo que hicieron no tenían porque asesinarlo, solo pido justicia y las pruebas hablan por si sola, gracias, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Rosa Mora quien expuso-

"Yo soy la mama de Rafael el día que sucedió ios hechos, el me llamo que Omayerson lo había llamado para que saliera y yo le dije que no, y al otro día me dicen que le dieron dos tiros y a los 15 minutos me llaman que me quede tranquila que esta estable, a las 08 de la noche me dicen que si quiero ver a mi hijo vivo que me venga que esta en la UCI, cuando llegue ya había fallecido el le dijo a sus hermanos y al camillero que había sido Omayerson que le había disparado, a mi me lo entregan el día lunes allá me dicen en el CICPC que le entregue el numero y hay sale que el numero que me llamaron es de Omayerson,.yo a Omayerson le tenia aprecio, el me dijo que Rafael estaba en el hotel, y después me dice que el se fue con unos amigos, pero no es cierto porque el no conoce a las personas con las que dice que el salió después me dice el me que lo único que sabe es que no ponga la denuncia y no vaya a ningún sitio y Ricardo Peña estaba en la puerta armado, el un día con una pea dijo que el lo había hecho que lo denunciara, me amenazan a Jesús Manuel quien es mi otro hijo, el pierde la universidad porque recibe una llamada para que lo maten, ellos dicen que si no me quedo callada van a pagar, omayerson le pido que me diga que paso con Rafael, el había ido a la casa a buscarlo, su mama llega a la casa me insulta me cachetea, y me dice que voy a amanecer muerta con moscas, a mi hija la agarro por el cabello, yo no soporto eso, le pido que se haga justicia ya esta bueno, es todo.

• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Ánqel-Vásquez quien expuso:

"Buenos días estoy aquí como ciudadano, como venezolano para ser defendido y para hacer mis alegatos yo pido justicia y que se aplique la ley, que los ciudadanos funcionarios que deben velar por la paz y por el orden estén cometiendo delito y queden impune, solo pido que se aplique las leyes que la
jueza procede a pronunciarse en cuanto a las solicitudes expuestas por las partes en la presente audiencia y lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS SOBRE LO PETICIONADO POR LOS DEFENSORES EN LA PRESENTE CAUSA

En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Publicó, se admite TOTALMENTE la misma, así como a los medios de pruebas por cumplir con lo requisitos del articulo 308 del COPP por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 N° 01 (Motivo Fútil) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de Joanthony Pavlosky Da Silva Barrantes (occiso) y Antias José Cordero Destongue, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3o del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano.
En cuanto al escrito presentado por la fiscalía de fecha 15 de Abril de 2015 se admite TOTALMENTE. En cuanto a ia admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía 1 del Ministerio " Publico, se admite TOTALMENTE la misma, asi como a los medios de pruebas por cumplir con lo requisitos del articulo 308 del COPP por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 01 (Motivo Fútil) en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 77 numeral 9.11 y 12 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VASQUEZ MORA. JAVIER ALEXIS PIMENTEL GARCIA Y ENDERSON JOSE PIMENTEL (OCCISOS).
En cuanto a la acusación particular propia presentada por la victima este Tribunal no la admite por considerar que la misma se encuentra extemporánea de conformidad con el artículo 309 del COPP.
En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa las declara sin lugar, en cuanto a las pruebas promovidas por las defensa se admiten en su totalidad de fecha 13 de mayo de 2016 y las de fecha 18 de mayo de 2016, en cuanto a la medida de privación de libertad se mantiene la misma; en cuanto al sitio de reclusión se mantiene el de la guardia Nacional N° 33 del estado Barinas, ya que no hay sitio idóneo que garantice la integridad física de ellos ya que son funcionarios, cuando se encuentre otro sitio de reclusión que acepte funcionarios públicos el tribunal cambiara el sitio de reclusión, en virtud que ya se solicito por oficio otro sitio idóneo para mantenerlos; en cuanto el decaimiento de la medida este tribunal tomando en consideración al principio de la proporcionalidad de los delitos acusados y admitidos en este acto la declara sin lugar, en cuanto a las manifestación realizadas por las victimas se ratifica las medidas de protección que pesan sobre las victimas.

En cuanto a la medida de protección solicitado por el imputado para sus familiares no se va a admitir por cuanto son los familiares las que deben acceder a los tribunales. Admitida totalmente como ha sido las acusaciones fiscales (de la fiscalía 18 y 1) por cuanto cumple con los requisitos del articulo 308 del COPP la Jueza pasa a imponer nuevamente al acusado acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO, quien previa imposición del precepto constitucional expusieron de forma separada y sin coacción alguna:
'SOLICITO LA APERTURA A JUICIO. Es todo.: MOTIVA RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES
1) Interponen los defensores privados CARLOS DAVID CONTRERAS Y CARLOS ROMERO ALEMAN, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal C) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fiscal se basa en hechos, de que la conducta desplegada por sus defendidos no revisten carácter penal; en tal sentido, se procedió a hacer un análisis de la acusación, en relación a los hechos plasmados en ambos escritos acusatorios, de donde se desprenden la presunta participación en delitos de naturaleza grave, hechos estos que deben ser dilucidados en el contradictorio toda vez que los mismos son circunstancias propias de ser dilucidas en el juicio oral y público, evidenciándose que los hechos atribuidos en este sentido si revisten carácter penal, en consecuencia va a declararse sin lugar como en efecto se hace la excepción opuesta por los defensores establecida en el articulo 28, numeral 4 literal "C" y así se decide.
2. - En cuanto a la oposición, en relación a los preceptos Jurídicos aplicables; lo hace por considerar que no existe un solo elemento de convicción serio que permita la vinculación de sus defendidos en los delitos que se pretenden atribuir; en razón a ello, este Tribunal observa que los tipos penales atribuidos o achacados pretenden ser atribuidos mediante los medios de pruebas ofertados, observando esta Juzgadora que para determinar si existe o no el delito y destruir la presunción de inocencia deben someterse a un contradictorio; en efecto no debe esta Juzgadora por mandato del último aparte del articulo 312 de la Norma Adjetiva Penal pronunciarse sobre cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público y por ser la fase mas garantista del proceso es donde se determinará finalmente la responsabilidad penal o no de los sujetos procesales, llámense "imputados" y así se decide.
3. - En cuanto a la oposición de la admisión de medios probatorios este Tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva y como juez Constitucional, en aplicación principal de la justicia como Norte que se debe seguir, observa que la defensa se opone a medios de pruebas ofrecidos por le Ministerio Publico; en razón a ello este Tribunal y muy particularmente esta Juzgadora, es del criterio que todo medio probatorio ofrecido es autónomo, en la medida de que cada uno de ellos debe ser valorado en definitiva posterior a su evacuación de manera autónoma por el juez de ia inmediación, hasta el punto de que cada una de ellas debe valerse por si misma como medio de prueba; en tal sentido este Tribunal solo debe apreciar si el medio probatorio ofrecido es legal, licito, pertinente y necesario para ser admitido; en efecto, se observa que los mismos están siendo promovidos temporáneamente, por lo tanto son lícitos, igualmente son pertinentes ya que sus declaraciones versarán en relación a los hechos objetos del presente proceso penal y son necesarios por cuanto con ellos finalmente se esclarecerán los hechos objetos del proceso; en tal sentido no comparte esta juzgadora el criterio sostenido por los defensores privados y así se decide.
4.- En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en el mismo escrito de oposición, este Tribunal las va a admitir, por considerar que son necesarias y útiles para esclarecer los hechos objetos del presente proceso penal y así se decide.

EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE CAUSA

HECHOS REFERIDOS A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
- La representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO, los siguientes hechos:
Se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/02/2015, suscrita por los Detectives MAURO, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Barinas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

"...En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de parte del Funcionario de la Guardia Nacional Bolivañana de esta ciudad, Sargento Primero Ricardo PEÑA, informando que Funcionarios de ese Órgano Militar sostuvieron un intercambio de disparos con dos sujetos desconocidos, en las inmediaciones del Centro Comercial Doña Gracia, del sector Alto Barinas de esta ciudad, quienes resultaron heridos y fueron trasladados hasta el Hospital Central de esta Ciudad, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requiere comisión de este despacho se traslade al sitio, obtenida esta información me trasladé en compañía délos funcionarios Detective JOSE HERNANDEZ y ALEXIS LOPEZ, a bordo de unidad identificada hacia el referido cetro comercial, donde una vez presentes logramos avistar una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por los funcionarios Sargento Primero PEÑA MORENO RICARDO JOSE, Cédula de Identidad numero V-17.661.381 y Sargento Primero BONALDE RINCON OMAYERSON, Cédula de Identidad numero v'-20.600.910,quienes nos informaron que para el momento en que se encontraban respondiendo a un llamado de emergencia, donde le indicaban que habían unos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Clase Rustico, Marca Toyota de color blanco y los mismos habían impactado otro vehículo que se encontraba en el referido estacionamiento, por lo que requerían apoyo ya que estos sujetos estaban bajo los efectos del alcohol y muy agresivos, por lo que ambos Funcionaros antes identificados decidieron trasladarse hasta el referido lugar, pudiéndose percatar que ya en el estacionamiento no se encontraban los sujetos antes señalados, encontrándose en el estacionamiento del referido centro Comercial y para el momento en que se disponían a retirarse del lugar, se detuvo en la parte externa del centro comercial en la avenida Táchira, un vehículo Clase Rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas DCT03N, de donde se bajaron tres sujetos desconocidos, quienes comenzaron a disparar en contra de la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad y estado de legalidad, dichos funcionarios en sacar sus armas de reglamento y repeler la acción, logrando escapar uno de estos sujetos y los otros dos resultaron heridos, siendo trasladados de inmediato por dichos funcionarios en el mismo vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas DCT03N, que estos tñpulaban, hasta el Hospital Central Dr. Luís Razettí de esta Ciudad, a fin de prestarle los primeros auxilios, y salvaguardar sus vidas, de igual forma nos indicaron que luego del Ingreso de dichos sujetos, estos fallecen producto de las heridas presentadas, señalándonos el lugar exacto donde se habían originado los hechos que nos ocupa, donde se puede apreciar en la calle sobre la capa asfáltica, Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, la cual al ser removida de su posición original, luego de ser fijada fotográficamente se constata que se trata de un Arma de Fuego Tipo Pistola, calibre 9MM, sin marca ni serial visible, contentivo de su cargador con dos (02) balas, calibre 9mm, marca Cavim y una bala calibre 9mm, marca NNY, en la recamara, de igual forma se aprecia Un (01) Arma de fuego tipo REVÓLVER, la cual al ser removida de su posición original, luego de ser fijada fotográficamente se constata que se trata de un Arma de Fuego Tipo REVOLVER, marca Smith&Wesson, serial MOD-10, calibre .38mm, contentivo en su interior de Dos (02) conchas de balas percutidas calibre ,38mm, marca Cavim y Cuatro (04) balas, calibre .38mm, marca Cavim, localizando a su vez Tres (03) conchas de bala percutidas marca Cavim, Calibre 9 mm, de igual forma logrando colectar en la parte interna del estacionamiento del Centro Comercial Doña Gracia, Trece (13) conchas de balas, calibre 9mm, Seis de estas marca II, Cuatro marca CBC y Tres marca Cavim, siendo todo esto colectado como evidencia de interés crimínalístico, así mismo se aprecia estacionado un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, color Gris, placas AA039JM, año 2.007, serial de chasis 3N1EB31S77K349129, serial de motor GA16718522W, el cual presenta un orificio en el vidrio trasero y uno en el vidrio de la puerta delantera lado del coplloto, ocasionados por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular procediendo el funcionario Detective JOSÉ HERNANDEZ, a realizar la respectiva inspección técnica policial del sitio del suceso, la cual se anexa a la presente acta de investigación, acto seguido el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Primero PEÑA MORENO, procedió hacernos entrega de su arma de reglamento la cual presenta las siguientes características; Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BERETTA, calibre .9MM, modelo F-92, señal J32631Z y la de su compañero Sargento Primero Bona/de Rincón OMAYERSON, Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BERETTA, calibre .9MM, modelo F-92, serial J32624Z, a fin de que le sean practicadas las respectivas experticias de ley, en un mismo orden de'ideas procedimos a realizar un recorrido en las adyacencia del lugar, a fin de entrevistamos con alguna persona conocedora de los hechos que nos ocupan, logrando sostener entrevista con un ciudadano, quien quedó identificado como: LUIS ENRIQUE DIEZ HERRERA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-03-1.972, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 12, vereda 03, casa número 08, Parroquia el Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.200.121, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó ser el propietario del vehículo marca Nissan, que presentaba los impactos de bala, de igual forma nos informó que para el momento en que se encontraba en el refeñdo estacionamiento, compartiendo con unos amigos, salió un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser de color blanco, impactando un vehículo que estaba estacionado y abalanzándose contra las personas que estaban en el referido estacionamiento, posteriormente llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional a pies y al cabo de unos minutos, el vehículo que había colisionado en contra del otro auto, regresó y se bajaron tres sujetos desconocidos, haciendo fuego contra los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes también le hicieron fuego, logrando herir a dos de estos sujetos y uno de ellos huyendo del lugar, luego los funcionarios trasladaron a los sujetos heridos hacia el hospital en el mismo carro donde andaban estos sujetos, por lo que obtenida dicha información procedí a indicarle al referido ciudadano, que debería acompañarnos hasta la sede de este Despacho, a fin de rendir entrevista testimonial en relación a lo antes aportado, indicando el mismo no tener impedimento alguno en hacerlo, acto seguido nos fue entregado por los funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Primero PEÑA RICARDO y BONALDE OMAYERSON, el vehículo Clase Rustico, marca Toyota, modelo LandCruiser, color Blanco, placas DCT03N, año 2.007, seria de chasis 8XA21UJ7278002649, serial de motor 1FZ0754812, el cual era tripulado por los sujetos que hicieron frente a la comisión, así mismo dicho vehículo fue trasladado hasta la sede de este Despacho con las medidas de seguridad pertinentes, por el funcionario Detective ALEXIS LOPEZ, por cuanto estaba lloviendo, donde le será practicada la respectiva inspección y experticias pertinentes, culminada las referidas pesquisas procedimos a retirarnos del lugar y dirigimos hasta el Hospital Central Dr. Luis Razetti, de esta Ciudad, a fin de verificar el ingreso de las personas que resultaron lesionadas en el hecho señalado en la presente acta, y fallecieran luego, una vez presentes en el nosocomio, específicamente en el área que funge como Morgue, luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con el funcionario Oficial Jefe ESTEBAN LOPEZ, adscrito a la brigada hospitalaria de esta Ciudad, quien nos informó que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del presente día, habían ingresado procedentes de la Avenida Táchira, Parroquia Alto Barinas, Estado Barinas, dos ciudadanos quienes para el momento de su ingreso, presentaran heridas producidas por el paso de proyectiles accionados por un arma de fuego y que los mismos fallecieran posteriormente, debido a las heridas que presentándole igual forma nos indicaron el sitio exacto donde se encontraban los referidos cuerpos, logrando inspeccionar sobre dos camillas metálicas tipo móvil, los cuerpos sin vida de dos personas adultas del sexo masculino, el primero de estos quedando identificado para efectos de la presente como: CADÁVER NUMERO UNO, en decúbito dorsal, con las extremidades tanto superiores como inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, desprovisto de su vestimenta, así mismo se le puede apreciar que presenta las siguientes características fisonómicas: Piel trigueña, contextura obesa, de 1.82 centímetros de estatura, cabello corto, color castaño, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardo claro, nariz grande, boca grande, labios grueso, sin barba ni bigote, mentón agudo y orejas adosadas, al realizarle un examen macroscópico, se le observa que presenta heridas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, en las siguientes regiones anatómicas; 01.- Una (01) herida de forma circular en la región pectoral lado izquierdo, 02.- Una (01) herida de forma circular en la región extemal, 03.- Dos (02) heridas de forma irregular-en la región infra escapular lado izquierdo, 04.-Una (01) herida de forma circular en la región del glúteo lado derecho, 5.- Una herida abierta en la región parietal lado izquierdo, procediendo de esta manera el funcionario Detective JOSE HERNANDEZ, a fijarlo fotográficamente, seguidamente se observa el segundo cadáver, quedando identificado para efectos de ia presente inspección como: CADÁVER NUMERO 02, en decúbito dorsal, con las extremidades tanto superiores como inferiores, extendidas a lo largo de su cuerpo, desprovisto de su vestimenta, así mismo se le puede apreciar que presenta las siguientes características fisonómicas: Piel trigueña, contextura obesa, de 1.75

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Publico, asi como los Medios Probatorios promovidos por la fiscalía, en contra de los acusados OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.600.910, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/05/1992, natural de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, soltero, ocupación u oficio Guardia Nacional, hijo de Yelitza Rincón (V) y de Ornar Bonalde (F), residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 30a, teléfono 0414-3559509 Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.381, natural de Barinas, nacido el 06-01-1987, hijo de Omaira Moreno (v) y de Pedro Peña (V), residenciado en la calle 21, entre carrera 6 y 7, urbanización Bella Vista, Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0273-8711612, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 406 N° 01 '(Motivo Fútil) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de Joanthony Pavlosky Da Silva Barrantes (occiso) y Antias José Cordero Destongue, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3o del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano. En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía 1 del Ministerio Publico, se admite TOTALMENTE la misma, así como a los medios de pruebas por cumplir con lo requisitos del articulo 308 del COPP por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 01 (Motivo Fútil) en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 77 numeral 9.11 y 12 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VASQUEZ MORA, JAVIER ALEXIS PIMENTEL GARCIA Y ENDERSON JOSE PIMENTEL (OCCISOS). En cuanto a la acusación particular propia presentada por la victima este Tribunal NO LA ADMITE por considerar que la misma se encuentra extemporánea de conformidad con el articulo 309 del COPP. En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa las declara sin lugar, en cuanto a las pruebas promovidas por las defensa se admiten en su totalidad de fecha 13 de mayo de 2016 y las de fecha 18 de mayo de 2016. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba SEGUNDO: Se mantiene la medida que recae sobre el acusado de Pnvativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP. Se mantiene el sitio de reclusión de la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 33 del estado Barinas. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.600.910, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/05/1992, natural de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, soltero, ocupación u oficio Guardia Nacional, hijo de Yelitza Rincón (V) y de Ornar Bonalde (F), residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 30a, teléfono 0414-3559509 Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.381, natural de Barinas, nacido el 06-01-1987, hijo de Omaira Moreno (v) y de Pedro Peña (V), residenciado en la cale 21, entre carrera 6 y 7, urbanización Bella Vista, Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono . 0273-8711612 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 N° 01 (Motivo Fútil) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de Joanthony Pavlosky Da Silva Barrantes (occiso) y Antias José Cordero Destongue, el deto de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3o del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano. En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía 1 del Ministerio Publico, se admite TOTALMENTE la misma, así como a los medios de pruebas por cumplir con lo requisitos del articulo 308 del COPP por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 01 (Motivo Fútil) en concordancia con el articulo 83 en relación con el articulo 77 numeral 9.11 y 12 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VASQUEZ MORA, JAVIER ALEXIS PIMENTEL GARCIA Y ENDERSON JOSE PIMENTEL (OCCISOS). Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ratifica las medidas de protección que pesan sobre las victimas. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda: así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. SEXTO: De manera tempestiva se acuerda la devolución del vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER 4500; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA21UJ7278002649; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: CARGA; PLACA: DCT03N; a la ciudadana: ORQUIDIA ALEXANDRA SULVARAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.100.244, quien funge como propietaria del referido vehículo. Ofíciese al Propietario y/o encargado del estacionamiento los Andes II, a los fines de que devuelva el vehículo; líbrese lo conducente. SEPTIMO: Por cuanto la decisión es publicada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el principio a la doble instancia”.(Omissis).



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los argumentos expuestos por la parte recurrente, en el presente caso se impugna la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en su denuncia, puntualizan los recurrentes la extemporaneidad en la presentación y ofrecimiento de unas pruebas consignadas por parte del Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, lo cual deja en total estado de indefensión a sus defendidos, por no haber sido presentadas al momento de la acusación, fundamentando dicho recurso en los artículos 440 441 y 442 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la audiencia preliminar realizada a sus defendidos, en su criterio, señala como argumentos esenciales, lo siguiente:

“(Omissis)… Al respecto debemos aclarar a esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público se esta atribuyendo una facultad que no le esta conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una actuación propia de dicho Ministerio, ya que el ordinal 7o del articulo 311 es exclusivo de la defensa, exceptuando tanto al Fiscal como a la victima que se haya querellado, por cuanto se supone que el Ministerio Público debió haber presentado con bastante antelación su acusación y en ese mismo orden de ideas la victima que desee querellarse dentro de! lapso previsto en el artículo 309 del COPP; por lo cual de manera excepcional se establece una facultad EXTRAORDINARIA'' óigase bien extraordinaria y por vía de excepción contenida en el ordinaria 8o del articulo 311 del COPP, para que el ministerio publico para que el ministerio publico ofrezca nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a su acusación la cual es del tenor siguiente
"Artículo 311: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación propia particular, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

8o Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Omissis)”

Establece el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien es cierto, se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 eiusdem, hay que tomar en consideración que el mismo código adjetivo penal señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibidem, en cuyos literales se expresa que:

“Omissis... Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley” (Omissis)”…

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales, la parte que se sienta agraviada, no podrá apelar de ellas, entre estas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de control al término de la audiencia preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Omissis….Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” Omissis… (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, siendo la fase más garantista del proceso penal, donde las partes podrán debatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. En cuanto a la prohibición expresa de su apelación; en relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 552 de fecha doce de de agosto de dos mil cinco (12/08/2005), con ponencia: Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que:

Omissis “…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público…”. Omissis

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.303 de fecha veinte de junio de dos mil cinco (20/06/2005) (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, modificó el criterio establecido con anterioridad por la Sala Constitucional, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

Omissis “… Así, de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso… Omissis”

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

Siendo ello así, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, en franca garantía de la tutela judicial efectiva y el control judicial al que nos encontramos obligados, no le queda otra alternativa a esta Instancia Superior, que revisar y posteriormente emitir un pronunciamiento a la única denuncia alegada por la recurrente.

De una revisión realizada al asunto principal signado con el Nº EP01P-2015-001461, se observa que la acusación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas fue presentada en fecha veintiuno de marzo de dos mil quince (21/03/2015), fijándose por primera vez la audiencia preliminar para el día veintidós de abril de dos mil quince (22/04/2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que las partes tuvieron hasta el quince de abril de dos mil quince (15/04/2015) para que promovieran medios de pruebas que consideraran útiles necesarios y pertinentes para ser llevados al contradictorio, tal y como lo dispone el artículo 311 eiusdem, observando este Órgano Colegiado que en fecha quince de abril de dos mil quince (15/04/2015), la representación fiscal presentó actuaciones complementarias a la acusación fiscal de conformidad al artículo 311 numerales 7 y 8 ibidem, es decir, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Señala el recurrente que presentan el recurso de apelación de autos, en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017), por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a sus defendidos, causando con esto un estado de indefensión por declarar sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la extemporaneidad en la presentación y ofrecimiento de un escrito de pruebas consignado ante el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual deja en total estado de indefensión a sus defendidos por no haber sido presentadas al momento de la acusación y no poder ser objeto las mismas del escrito de descargos por parte de esta representación en el lapso pertinente establecido en el artículo 311 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala, que la decisión que se recurre es con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en la que consta entre otras cosas que la a quo decide de la siguiente manera:

“(Omissis…) “En cuanto a la oposición de la admisión de medios probatorios este Tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva y como juez Constitucional, en aplicación principal de la justicia como Norte que se debe seguir, observa que la defensa se opone a medios de pruebas ofrecidos por le Ministerio Público; en razón a ello este Tribunal y muy particularmente esta Juzgadora, es del criterio que todo medio probatorio ofrecido es autónomo, en la medida de que cada uno de ellos debe ser valorado en definitiva posterior a su evacuación de manera autónoma por el juez de la inmediación, hasta el punto de que cada una de ellas debe valerse por si misma como medio de prueba; en tal sentido este Tribunal solo debe apreciar si el medio probatorio ofrecido es legal, lícito, pertinente y necesario para ser admitido; en efecto, se observa que los mismos están siendo promovidos temporáneamente, por lo tanto son lícitos, igualmente son pertinentes ya que sus declaraciones versarán en relación a los hechos objetos del presente proceso penal y son necesarios por cuanto con ellos finalmente se esclarecerán los hechos objetos del proceso; en tal sentido no comparte esta juzgadora el criterio sostenido por los defensores privados y así se decide.” (Omissis…)”
Por lo que esta Sala, para dilucidar el punto impugnado, es decir, si resultan lícitas o no las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y que fueron admitidas en la audiencia preliminar, se hace necesario señalar lo siguiente:

(Omissis)… “De acuerdo al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal observamos:
“…Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Omissis)… (Resaltado y subrayado de esta Corte)”.

Resulta pertinente indicar que el artículo 309 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haber querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.

De dicha trascripción se extrae, que una vez que el Ministerio Público acusa ante el tribunal de control, a la persona que ha investigado durante la fase preparatoria, éste Tribunal debe proceder a fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, librándose las respectivas notificaciones a los sujetos procesales, con la finalidad de la activación de los supuestos establecidos en la norma, una de ellas es que las partes intervinientes cumplan con las cargas previstas en el artículo 311 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2011, sentencia Nº 1768, expediente Nº 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, establece como criterio vinculante:

“(Omissis) “Esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
Al igual que el contenido del artículo 311 de la Ley adjetiva Penal, contempla:

“…Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. ..(Omissis)” (Resaltado de la Sala).-


Dichas cargas o facultades de las partes no pueden ser opuestas a capricho ni en el tiempo que crean conveniente, sino en el lapso de la norma penal adjetiva antes indicada, pero si se tratase de las facultades establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, podrán realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez resolverá en un lapso no mayor de cinco días, dicho lapso no podrá ser relajado por el Juez o las partes. En razón a ello, se trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce de junio de dos mil uno (12/06/2001), causa Nº 00- 3112 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual indicó que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de las partes. Ratificando su criterio en fecha quince de octubre de dos mil dos (15/10/2002), causa N° 022181.

El recurrente señala en su escrito de apelación que la interposición de las pruebas presentadas por la representación fiscal fueron presentadas extemporáneas ya que las mismas no son pruebas nuevas por cuanto se tuvo conocimiento antes del plazo del vencimiento para la presentación de la acusación es decir previo al veintiuno de marzo de dos mil quince (21/03/2015), en virtud a ello, se verificará de acuerdo a las actuaciones cursantes a los autos, por la cual se señala lo siguiente:

La a quo convoca como primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el veintidós de abril de dos mil quince (22/04/2015), librándose las boletas de notificación a las partes en fecha quince de abril de dos mil quince (15/04/2015), la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presenta actuaciones complementarias a la acusación fiscal todo ello de conformidad al artículo 311 numerales 7º y 8º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cursa igualmente acta de audiencia preliminar de fecha veintidós de abril de dos mil quince (22/04/2015), en el cual se evidencia que fue diferida por incomparecencia de los defensores, e imputados, fijándose como nueva oportunidad el día veinte de mayo de dos mil quince (20/05/2015).

Del estudio de las actas, se puede evidenciar que a los fines de computar el lapso de “hasta cinco días antes”, se tomará en cuenta desde el día quinto anterior a la fecha fijada para la primera convocatoria de la celebración de la audiencia preliminar, arrojando como resultado que las partes tenían oportunidad para ejercer las facultades y cargas del artículo 311 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el quince de abril de dos mil quince (15/04/2015), siendo presentadas las pruebas de la representación fiscal en esa misma fecha, por lo que el cálculo que hace el recurrente en decir que las pruebas son extemporáneas no le asiste la razón, ya que las mismas están dentro del lapso establecido en el artículo anteriormente mencionado en el numeral 7º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no en el 8º como lo hace ver la defensa. Ahora bien, en el presente caso no estamos ante una indefensión como lo señala el recurrente, por cuanto no se ha privado al justiciable de los mecanismos de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico en resguardo de sus derechos, no resultando aplicable el supuesto de violación del derecho a la defensa, y más aun, cuando a la defensa en su oportunidad se le reaperturò el lapso para presentar excepciones y promover pruebas tal como lo hizo en fecha dos de junio de dos mil quince (02/06/2015).

En este sentido, debe esta Corte de Apelaciones reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio de dos mil cinco (20/06/2005), Sent. Nº 1303 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.)
Dicho lo anterior, es importante destacar lo establecido en el artículo 311 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
En este sentido, este Tribunal Colegiado estima, que se cumplieron con todos los lapsos que, como garantía mínima, permitieron a las partes exponer los alegatos y pruebas que estimaron conveniente y favorables. Ahora bien, en el presente caso las partes que integran la presente causa sí promovieron las pruebas que estas consideraron necesarias para la defensa de sus alegatos, por lo que mal pueden pretender los recurrentes a través del presente recurso que las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha quince de abril de dos mil quince (15/04/2015) sean declaradas extemporáneas ya que se evidencia que todas las partes de conformidad al artículo 311 del Decreto, con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pueden promover pruebas que se producirán en el juicio oral y público, tal como lo hizo la vindicta pública dentro del lapso legal correspondiente evidenciándose que las mismas no son pruebas nuevas como lo hace ver el recurrente, ya que se puede constatar de las actuaciones que las mismas fueron ordenadas en la fase correspondiente, (preparatoria), siendo las mismas presentadas cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar por primera vez, por lo que no le asiste la razón al recurrente, y así se decide.
Por todo ello, esta Alzada considera que lo conveniente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por los abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos Ricardo José Peña y Omaryerson Bonalde Rincón, en contra de la decisión publicada en fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, acordando auto de apertura a juicio donde admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como los medios de pruebas presentados, por consiguiente se confirma la decisión de la a quo en declarar sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada, y en consecuencia la admisibilidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha quince de abril de dos mil quince (15/04/2015). Así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, defensores de confianza de los ciudadanos Ricardo José Peña y Omaryerson Bonalde Rincón, en contra de la decisión publicada en fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, acordando auto de apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 01 (Motivo Fútil) en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 77 numeral 9º, 11º y 12º del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos Rafael Angel Vásquez Mora, Javier Alexis Pimentel García y Enderson José Pimentel (OCCISOS), y donde admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Segundo: Se confirma en su totalidad la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
(PONENTE)


ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA


LA SERETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ
Asunto: EP03-R-2017-000191
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/Ysmaira.-