REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: EP03-P-2017-006939
ASUNTO: EP03-R-2018-000019
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (30/11/2017), por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Barinas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (23/11/2017), mediante el cual por auto motivado califica la detención en flagrancia de los ciudadanos 1.- Ramón Erasmo Zambrano Ramírez, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 13/11/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.575.562, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio 5 de Julio II, calle 20 con avenida 19, casa S/N, diagonal a la casa de alimentación, teléfono 0424-1014259, grado de instrucción sexto grado; profesión u oficio, técnico en refrigeración, hijo de Mireya Ramírez de Zambrano (v) y de Ángel Roman Zambrano Labrador(F), 2 - Edgar Alexander Aparicio Alvarado, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 23/02/1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.157, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Urbanización Divina Pastora, calle principal tercera casa a. mano izquierda, casa s/n, teléfono: 0426-8299128, grado de instrucción tercer año; profesión u oficio, obrero, hijo de Margarita Alvarado (v) y de Abel Aparicio (v), 3 - Wilmer Antonio Zambrano Mercado, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 11/09/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-22.114.164, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Sector El Jobo, diagonal a la Escuela Bolivariana Ana de Romero, Calle Principal Vía El Tesoro, teléfono: 0426-9054463, grado de instrucción bachiller; profesión u oficio obrero; hijo de Irma Mercado (v) y de Richard Zambrano (v), 4 -Gilbert Alexander Molina Almeida venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 10/01/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-21.550.183, residenciado en el Sector Anime, Troncal 5, casa s/n, Barinas, teléfono: 0424-5562075; grado de instrucción bachiller; profesión u oficio obrero, hijo de Marisol Almeida /v) y de Manuel Molina (v), presuntamente incursos en el delito de Hurto de Equipos o Instalaciones Eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ÍTER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (23/11/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual por auto motivado declara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (30/11/2017), el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpone el recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (23/11/2017).
En fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho (06/12/2017), se dicto auto emplazando a los defensores privados abogados Carmen Rumbos y Antonio Ruiz, quienes se dieron por notificados en fecha ocho de enero de dos mil dieciocho (08/01/2018) trascurriendo los días de despacho siguientes, martes nueve (09), miércoles diez (10) y jueves once (11) de enero de dos mil dieciocho, ejerciendo su derecho de contestación en fecha once de enero de dos mil dieciocho (11/01/2018) por parte de la defensa privada abogada Carmen Rumbos.
En fecha quince de marzo de dos mil dieciocho (15/03/2018), se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al juez abogado José Fernando Macabeo González.
En fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho (21/03/2018), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación.
En fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho (07/11/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sustitución del abogado José Fernando Macabeo González, quien cumplía funciones en la corte hasta este momento, de suplencia por la Abogada Ana María Labriola Danello, a quien se le otorgó el beneficio de jubilación especial, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho (17/12/2018) se dictó auto de abocamiento de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 04 de las actuaciones, cursa agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, indicando:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL PEREZ, en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público; con domicilio procesal establecido en la calle 2 con carrera 10 y 11 diagonal a la Plaza Bolívar segundo nivel local fuente de soda el prado de Socopo, sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y actuando bajo las facultades conferidas en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo Formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, al que hace referencia el artículo 439 en sus numerales 4TO Y 7MO en relación con el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 439 del texto legal procesal señalado para ejercer efectivamente el recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 23 de Noviembre de 2017 y por error involuntario del Tribunal colocó fecha 24 de Noviembre de 2017, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados:
1.- RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 13/11/1984, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio 5 de Julio II, calle 20 con avenida 19, casa S/N, diagonal a la casa de alimentación, teléfono 0424-1014259, grado de instrucción sexto grado; profesión u oficio, técnico en refrigeración, hijo de Mireya Ramírez de Zambrano (v) y de Angel Roman Zambrano Labrador (F).
2 - EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 23/02/1976, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Urbanización Divina Pastora, calle principal tercera casa a. mano izquierda, casa s/n, teléfono: 0426-8299128, grado de instrucción tercer año; profesión u oficio, obrero, hijo de Margarita Alvarado (v) y de Abel Aparicio (v).
3 - WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 11/09/1991, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Sector El Jobo, diagonal a la Escuela Bolivariana Ana de Romero, Calle Principal Vía El Tesoro, teléfono: 0426-9054463, grado de instrucción bachiller; profesión u oficio obrero; hijo de Irma Mercado (v) y de Richard Zambrano (v).
4 -GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 10/01/1991, residenciado en el Sector Anime, Troncal 5, casa s/n, Barinas, teléfono: 0424-5562075; grado de instrucción bachiller; profesión u oficio obrero, hijo de Marisol Almeida /v) y de Manuel Molina (v);
Es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 439 en sus numerales 4TO Y 7MO, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la comentada decisión, estando dentro del lapso legal y fundamento el Recurso en los elementos que a continuación se especifican.-
SEGUNDO CAPITULO
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 16 de Noviembre de 2017, fue puesto a la orden del Ministerio Público los imputados 1.- RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ, 2 EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO 3.- WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO 4.- GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA ya identificados, por parte de funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Socopo, dejando constancia entre otras cosas: continuando con las investigaciones de las actas procesales iniciada por este despacho por uno de los delitos contra la propiedad mediante Trabajo de investigación de campo se obtuvo información de un ciudadano del nombre Márquez Arturo quién reside en el sector BANCO EL JOBO ubicado en el municipio Pedraza, quién hizo mención que su cuñado de nombre Wilmer había ofrecido en venta unos transformadores eléctricos, en vista de esta información me traslade en compañía de los funcionarios Moneada, Castro y Briceño a bordo de la unidad Toyota Hilux hacia el sector Banco El Jobo, ubicado en la parroquia de Ticoporo, municipio Antonio José de sucre Socopo estado Barinas con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre Marco Arturo a fin de entrevistarlo, referente al caso; una vez en la dirección anteriormente descrita y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le solicitamos información a un habitante del sector sobre la ubicación del ciudadano antes mencionado señalando el lugar donde reside, por lo que nos dirigimos hasta el lugar indicado, una vez en el sitio señalado y previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco realizamos varios llamados a la puerta del inmueble siendo atendidos por un ciudadano de género masculino y al solicitarle sus datos personales quedó identificado como marca Ichazu Rafael Arturo, la cual constatamos qué es el ciudadano requerido donde se le realizó la interrogante del caso investigado, la cual Indicó que efectivamente su cuñado de nombre Wilmer Zambrano quien trabaja como vigilante en el matadero de Pedraza le manifestó que tenía en venta 3 transformadores que los había sacado de la referida empresa, con otros sujetos del mismo matadero, en tal sentido se le requirió, información del paradero del ciudadano Wilmer quién expresó que se encontraba laborando en el matadero de ganado en Pedraza Pedro Pérez Delgado, ubicado en la carretera nacional sector la "Y" de esa misma localidad, qué es el ciudadano requerido donde se le realizó la interrogante del caso investigado la cual Indicó que efectivamente su cuñado de nombre Wilmer Zambrano quien trabaja como vigilante en el matadero de Pedraza le manifestó que tenía en venta 3 transformadores que los había sacado de la referida empresa con otros sujetos del mismo matadero en tal sentido se le requirió información del paradero del ciudadano Wilmer quién expresó que se encontraba laborando en el matadero de ganado en Pedraza Pedro Pérez Delgado ubicado en la carretera nacional sector la Y de esa misma localidad. De igual forma se le solicitó al ciudadano anteriormente descrito que nos acompañarás a la sede de esta oficina fin de rendir entrevistas en relación a los hechos antes mencionado quien manifestó no tener impedimento alguno a dicha petición seguidamente nos retiramos del lugar y nos dirigimos hasta el matadero de ganado a fin de ubicar al ciudadano, una vez en la dirección antes descrita observaron en las afueras de dicha empresa un ciudadano aquí en el ciudadano testigo reconocida como el ciudadano en búsqueda, la cual puede identificar, nos identificamos como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco, se abordó y por motivo propio de seguridad pertinentes respecto a los sujetos que mostraran algún elemento de interés criminalístico que pudiera llevar oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo indicándonos no poseer, procediendo el funcionario detective agregaron Anthony Castro a practicar la correspondiente inspección corporal no encontrando las ningún elemento de interés criminalístico entre su vestimenta; seguidamente se le manifestó el motivo de nuestra presencia se le solicitaron sus datos personales quedando identificados como Wilmer Zambrano...por lo que en presencia del ciudadano testigo y libre de toda cuestión de apremio se le solicitó información de la objetos mencionados como Hurtado en el presente caso la cual respondió que efectivamente el en compañía de los ciudadanos Ramón Erasmo, Aparicio Alvarado y Wilmer Alexander, en un vehículo clase camión perteneciente al ciudadano Gilbert Alexander habían sustraído 3 transformadores electricidad con sus accesorios y dos balanzas eléctricas y tenían dichos bienes en la población de anime del estado Barinas, por lo que nos trasladamos hasta dicho sector en compañía del investigado a fin de verificar la información anteriormente mencionada, una vez en el sitio antes descrito el ciudadano investigado no señaló el lugar donde ocultaban los bienes Hurtados la cual se logra observar una vivienda con un galpón anexo a las afueras de la misma un camión color verde y azul la cual el investigador indicó ser el vehículo usado para transportar los bienes; de igual forma se logra observar en las afueras de la misma 3 personas de género masculino donde previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, procedimos a abordar a los referidos sujetos y por motivos propios de seguridad pertinentes, se les requirió a los sujetos a que mostrarán algún objeto de interés criminalístico que pudieran llevar oculto entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos indicándonos no poseer, procediendo el funcionario Anthony Caro a practicar la correspondiente inspección corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalística entre su vestimenta; seguidamente se le manifestó el motivo de nuestra presencia le solicitó sus datos personales quedando identificado como Zambrano Ramírez Ramón Aparicio Alvarado Edgar Alexander Molina Almeida Gilberto Alexander constatando que los mismos son los sujetos mencionados como participes del hecho delictivo investigado; de igual manera libre de toda coacción y apremio se le requirió información de los transformadores de Electricidad y accesorio balanza mencionadas Hurtadas en el matadero, quienes no quisieron dar respuesta alguna, de igual manera se le solicitó permiso al propietario del inmueble el ciudadano Molina Almeda Gilberto Alexander para examinar el galpón adjunto de la vivienda, manifestando el mismo no tener impedimento alguno sobre dicha petición la cual al Ingresar a dicho galpón observamos los siguientes objetos: 3 transformadores de Electricidad dos balanzas, 3 pararrayos, tres aisladores de corriente, por lo que se le requirió información de la procedencia de dichos bienes quienes indicaron que pertenecían al matadero de Pedraza, la cual se constató ser los objetos en búsqueda, dichos ciudadanos fueron aprehendidos impuestos a la orden del ministerio público.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 16/11/2017, donde se deja constancia del sitio donde fueron aprendido los imputados de autos y de los objetos provenientes del delito de hurto, elemento que llena el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se establece el sitio del hecho, sus características espaciales y el hallazgo de los cosas hurtadas. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano RAFAEL MARQUEZ, quien da fe de lo señalado en el acta policial y establece la persona que se encontraba ofertando unos transformadores y que identifica como Wilmer Zambrano; elemento que llena el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se establece y se señala a una persona la cual resultó investigada y aprehendida en flagrancia con los objetos señalados. PERITACIÓN Nº 221 de fecha 16/11/2017, practicada a los objetos provenientes del delito de hurto llámese tres transformadores, dos balanzas electrónicas, tres aisladores de electricidad y tres para rayos; elemento que llena el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se establecen los objetos provenientes del hurto y sus características. ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/11/2017, en la que un ciudadano de nombre WILMER MORA, informa a da a conocer a las autoridades sobre el hurto de los objetos o instrumentos eléctricos; elemento que llena el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es el modo con que se inicia la investigación por el hurto de las instalaciones eléctricas. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 591, realizada en el matadero Pedraza, elemento que llena el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se establece el sitio del hecho propiamente dicho donde se produce el hurto, sus características espaciales y por las que se dio inicio a la investigación. ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos Anderson Vivas, Edilso Varillas; Jesús Garrido, Yilber Rivas y Edgar Aparicio, ciudadanos estos que tuvieron conocimiento del Hurto producido; elemento que llena el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se establece un delito de hurto. Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que los imputados de autos ciudadanos: RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ; EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO; WILMER ANTONIO ZAMBRANO M
Ahora bien, en fecha 18 de Noviembre de 2017 se realizó la audiencia de Calificación de Flagrancia en donde la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicito resultara impuesta a los imputados 1.-RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ 2 - EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO, 3.- WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO, 4.- GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA, señalado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 235, 236 y 234 del texto adjetivo penal, la cual no fue acordada por el Juez de control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, no admitiendo la pre-calificación solicitada por el Ministerio Público, siendo esta la del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES CON ABUSO DE CONFIANZA Y CON LA PARTICIPACION DE DOS O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Art. 453 Numeral 1 y 9 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO siendo el pronunciamiento del Tribunal el siguiente:
" Este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a los Imputados: RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 13/11/1984, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio 5 de Julio II, calle 20 con avenida 19, casa S/N, diagonal a la casa de alimentación, teléfono 0424-1014259, grado de instrucción sexto grado; profesión u oficio, técnico en refrigeración, hijo de Mireya Ramírez de Zambrano (v) y de Angel Román Zambrano Labrador (F); EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 23/02/1976, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Urbanización Divina Pastora, calle principal tercera casa a mano izquierda, casa s/n, télelo no: 0426-8299128, grado de instrucción tercer año; profesión u oficio, obrero, hijo de Margarita Alvarado (v) y de Abel Aparicio (v); WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 11/09/1991, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Sector El Jobo, diagonal a la Escuela Bolivariana Ana de Romero, Calle Principal Vía El Tesoro, teléfono: 0426-9054463, grado de instrucción bachiller; profesión u oficio obrero; hijo de Irma Mercado (v) y de Richard Zambrano (v) y GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 10/01/1991, residenciado en el Sector Anime, Troncal 5, casa s/n, Barinas, teléfono: 0424-5562075; grado de instrucción bachiller; profesión u oficio obrero, hijo de Marisol Almeida /v) y de Manuel Molina (v); todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República." Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. Io.02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el ordinal Io del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
De la Dispositiva: DECRETA: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ; EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO; WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO y GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; SEGUNDO: Se acuerda la investigación respecto a los ciudadanos RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ; EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO; WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO y GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSSE); TERCERO: Se acuerda la DETENCION DOMICILIARÍA, para los Ciudadanos RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ; EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO; WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO y GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA en las direcciones aportadas. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Las Representación Fiscal, Defensa y los imputados quedaron notificados en Sala. Es todo, publíquese, regístrese y diarícese. Es todo."
Analizando las razones de hecho y de derecho que señala El tribunal de control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal para acordar la Medida Cautelar Menos Gravosa requerida por la defensa de los aquí acusados, en la cual considero:
La Ciudadana Jueza hace una errónea interpretación del artículo 111 de la Ley de Servicio eléctrico por cuanto la Pre calificación del Ministerio público se basó en el hecho incontrovertible según las actas policiales formulado por el Representante legal del matadero de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, ya que son los propios trabajadores que tienen acceso al sitio del suceso incurriendo en un delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES CON ABUSO DE CONFIANZA Y CON LA PARTICIPACION DE DOS O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Art. 453 Numerales 1 y 9 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al aplicar la Ley de Servicio Eléctrico viola el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto a la aplicación de una Ley distinta a la precalificación por el Titular de la Acción Penal, incurriendo no solo en una aplicación de la norma sino en abuso de autoridad por cuanto en esta fase del proceso, el Ministerio Publico trabaja en base a estimación que emergen de la investigación penal y mal podría la Juez apartarse de los elementos de convicción aportados por el Ministerio público, la cual es propia de hacerlo en un acto de Audiencia Preliminar que es donde está facultada para hacer el cambio de calificación fiscal de manera provisional siempre y cuando se dé el paso a Juicio según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador de Instancia, no desvirtúa el peligro de fuga a que se contrae el artículo 236 el cual es del siguiente tenor:
Artículo 236. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia , de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
MOTIVACION DE LA APELACION
Considera esta Vindicta Pública que con la decisión proferida por el Juzgador en el caso de marras, se coloca en estado de indefensión e incertidumbre al ESTADO VENEZOLANO, al verificar que el lus Puniendi del Estado quedó vulnerado con el otorgamiento de la medida señalada, además es importante resaltar que la ciudadana Jueza en la audiencia de calificación de Flagrancia, calificó la aprehensión del imputado de autos como flagrante, y procedió a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en DETENCION DOMICIARIA contrariando el principio de seguridad jurídica tutelado a través de previsión constitucional en cuanto a las condiciones para otorgarse dicha medida.
Estiman quien suscribe que no hubo por parte de la Jueza una valoración efectiva de la magnitud del daño causado, toda vez que de las circunstancias del caso en particular y de las actuaciones levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se extrae de forma clara, que se configura la conducta dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio público, lo cual conjuntamente con la pena a imponer por la comisión del delito endilgado, debió ser valorado a la hora de revisar la medida privativa de libertad impuesta para imponer una medida menos gravosa como lo es la medida de detención domiciliaria, por lo cual la Ciudadana Jueza hizo una errónea interpretación del artículo 111 de la Ley de Servicio eléctrico por cuanto la Pre calificación del Ministerio público quien es el titular de la Acción Penal es ajustada a derecho ya que se encuentran suficientes elementos de convicción que demuestran tal conducta delictual y si así acordó la Flagrancia y señalo que existen suficientes elementos de convicción, mal pudo haber hecho el cambio de pre calificación sin atender a la investigación Penal.
En base a las circunstancias enunciadas emitir o no la reconsideración de la medida impuesta, ello con ocasión a que en el presente caso resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso las medidas cautelares previstas en el Código Adjetivo, visto que el imputado posee facilidades para abandonar el país, la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud del daño ocasionado, ello conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres primeros numerales, existiendo además de ello, peligro de obstaculización (242 COPP) del imputado en la investigación adelantada por el Ministerio Público, toda vez que pudiera acceder a testigos, expertos, o víctimas, con el objeto de poner en peligro la realización de la justicia.
Es así como aunado a lo supra expuesto, debe esa digna Corte de Apelaciones tomar en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Que el delito imputado a los ciudadanos 1.-RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ, 2 - EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO, 3-WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO, 4- GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA, ya identificados, es de naturaleza grave y Pluriofensivo, tal es así que la pena en su límite máximo es de 10 años donde se considera evidentemente el Peligro de Fuga. Él objeto de la presente apelación es indicar que la Juzgadora no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando el motivo por el cual aplico erróneamente la Ley y no el Código Penal para acordar la medida sustitutiva de privación, de lo que se desprende entonces, que el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal al acordar a los imputados 1 -RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ, 2-EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO, 3- WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO, 4.- GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA ya identificados, la medida menos gravosa dispuesta en el artículo 242 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria, estaría violando igualmente la ley por inobservancia de los artículos 236 ordinal 3o, 236 numerales 2o y 3o en relación con el parágrafo Io del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho, para otorgar la detención domiciliaria por razones de salud de los imputados mencionados por alguna enfermedad en fase terminal, para que se le haya otorgado tal medida de detención domiciliaria, ya que así lo ordena la norma donde señala los supuestos procedentes para ello no siendo considerado por el tribunal tal situación;
SEGUNDO: por otra parte se coloca a partir de ese momento, en estado de indefensión e incertidumbre a la victima que es el ESTADO VENEZOLANO, del presente caso, al ver que el lus Puniendi del estado, quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida, además es importante resaltar que la ciudadana Jueza antes dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la audiencia de calificación de Flagrancia, calificó la aprehensión de los mismos como flagrante, y decreto la Medida sustitutiva de Privación de Libertad, en la comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y cambia la calificación de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y COMETIDO POR DOS O MAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal, en HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSSE), HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSSE), se decreta una medida menos gravosa denominada por el Tribunal "arresto domiciliario", estimando quien suscribe, que hubo una errónea aplicación de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSSE), que no hubo por parte de la Jueza una valoración de la magnitud del daño causado a la victima que es el ESTADO VENEZOLANO, no valoró además la posible pena imponérseles al imputado; lo que deja claro que es una medida irrita que impide a la otra parte la utilización efectiva de los recursos que nuestra Ley Adjetiva pone a nuestro alcance para la defensa de nuestros derechos, circunstancia éstas que impera en el presente caso.
TERCERO: Dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 21 que todas las personas son iguales ante la Ley; y en sentido concordante el articulo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, en el presente caso impera éste Derecho.-
CAPITULO TERCERO
PROBANZAS
Promuevo:
1. Acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 17/11/2017, del presente caso y Acta, inspecciones técnicas.-
2. El auto de fecha 23/11/2017 en la cual acordó la Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los imputados I RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ, 2- EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO, 3- WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO, 4.- GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA ya Identificados.-Auto aquí apelado.
3. Jurisprudencia de fecha 11/11/2008 en el asunto EP01-R-2008-000090; Y Jurisprudencia de fecha 27/11/2008 en el asunto EP01-R-2008-000097.-
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, solicito muy Respetuosamente a ésta insigne Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, sustanciado conforme al artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal, Revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria), a favor de los imputados 1.-RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ, 2 - EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO, 3-WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO, 4- GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA, ya identificados, en fecha 23 de Noviembre de 2017 y por error involuntario del Tribunal coloco fecha 24 de Noviembre de 2017; y en consecuencia, Acuerde oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Socopo, para que realice el traslado del imputado hasta el Retén Policial del comando, procedimiento éste que podrá quedar a cargo éste Despacho Fiscal del Ministerio Público para su pleno cumplimiento.. (Omisis…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (23/11/2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó auto fundado de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual efectuó de la siguiente manera:
“(Omissis...) DEL DELITO EN FLAGRANCIA
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
III
DEL DELITO IMPUTADO POR LA SENTENCIA 1381 SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ.
HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal, adecuado por el Tribunal de control a HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSSE)
IV
DEL AUTO FUNDADO
Ahora bien, Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, los imputados y lo expuesto por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
V
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Socopo del Estado Barinas, donde se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Acta de investigación penal suscrita por el detective agregado David Peña adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Socopo… continuando con las investigaciones de las actas procesales iniciada por este despacho por uno de los delitos contra la propiedad mediante Trabajo de investigación de campo se obtuvo información de un ciudadano del nombre Márquez Arturo quién reside en el sector BANCO EL JOBO… ubicado en el municipio Pedraza, quién hizo mención que su cuñado de nombre Wilmer había ofrecido en venta unos transformadores eléctricos, en vista de esta información me traslade en compañía de los funcionarios Moncada, Castro y Briceño a bordo de la unidad Toyota Hilux hacia el sector Banco El Jobo, ubicado en la parroquia de Ticoporo, municipio Antonio José de sucre Socopo estado Barinas con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre Marco Arturo a fin de entrevistarlo, referente al caso; una vez en la dirección anteriormente descrita y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le solicitamos información a un habitante del sector sobre la ubicación del ciudadano antes mencionado señalando el lugar donde reside, por lo que nos dirigimos hasta el lugar indicado, una vez en el sitio señalado y previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco realizamos varios llamados a la puerta del inmueble siendo atendidos por un ciudadano de género masculino y al solicitarle sus datos personales quedó identificado como marca Ichazu Rafael Arturo, la cual constatamos qué es el ciudadano requerido donde se le realizó la interrogante del caso investigado, la cual Indicó que efectivamente su cuñado de nombre Wilmer Zambrano quien trabaja como vigilante en el matadero de Pedraza le manifestó que tenía en venta 3 transformadores que los había sacado de la referida empresa, con otros sujetos del mismo matadero, en tal sentido se le requirió información del paradero del ciudadano Wilmer quién expresó que se encontraba laborando en el matadero de ganado en Pedraza Pedro Pérez Delgado, ubicado en la carretera nacional sector la “Y” de esa misma localidad, qué es el ciudadano requerido donde se le realizó la interrogante del caso investigado la cual Indicó que efectivamente su cuñado de nombre Wilmer Zambrano quien trabaja como vigilante en el matadero de Pedraza le manifestó que tenía en venta 3 transformadores que los había sacado de la referida empresa con otros sujetos del mismo matadero en tal sentido se le requirió información del paradero del ciudadano Wilmer quién expresó que se encontraba laborando en el matadero de ganado en Pedraza Pedro Pérez Delgado ubicado en la carretera nacional sector la Y de esa misma localidad. De igual forma se le solicitó al ciudadano anteriormente descrito que nos acompañarás a la sede de esta oficina fin de rendir entrevistas en relación a los hechos antes mencionado quien manifestó no tener impedimento alguno a dicha petición seguidamente nos retiramos del lugar y nos dirigimos hasta el matadero de ganado a fin de ubicar al ciudadano, una vez en la dirección antes descrita observaron en las afueras de dicha empresa un ciudadano aquí en el ciudadano testigo reconocida como el ciudadano en búsqueda, la cual puede identificar, nos identificamos como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco, se abordó y por motivo propio de seguridad pertinentes respecto a los sujetos que mostraran algún elemento de interés criminalístico que pudiera llevar oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo indicándonos no poseer, procediendo el funcionario detective agregaron Anthony Castro a practicar la correspondiente inspección corporal no encontrando las ningún elemento de interés criminalístico entre su vestimenta; seguidamente se le manifestó el motivo de nuestra presencia se le solicitaron sus datos personales quedando identificados como Wilmer Zambrano… por lo que en presencia del ciudadano testigo y libre de toda cuestión de apremio se le solicitó información de la objetos mencionados como Hurtado en el presente caso la cual respondió que efectivamente el en compañía de los ciudadanos Ramón Erasmo, Aparicio Alvarado y Wilber Alexander, en un vehículo clase camión perteneciente al ciudadano Gilbert Alexander habían sustraído 3 transformadores electricidad con sus accesorios y dos balanzas eléctricas y tenían dichos bienes en la población de anime del estado Barinas, por lo que nos trasladamos hasta dicho sector en compañía del investigado a fin de verificar la información anteriormente mencionada, una vez en el sitio antes descrito el ciudadano investigado no señaló el lugar donde ocultaban los bienes Hurtados la cual se logra observar una vivienda con un galpón anexo a las afueras de la misma un camión color verde y azul la cual el investigador indicó ser el vehículo usado para transportar los bienes; de igual forma se logra observar en las afueras de la misma 3 personas de género masculino donde previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, procedimos a abordar a los referidos sujetos y por motivos propios de seguridad pertinentes, se les requirió a los sujetos a que mostrarán algún objeto de interés criminalístico que pudieran llevar oculto entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos indicándonos no poseer, procediendo el funcionario Anthony Caro a practicar la correspondiente inspección corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistica entre su vestimenta; seguidamente se le manifestó el motivo de nuestra presencia le solicitó sus datos personales quedando identificado como Zambrano Ramírez Ramón Aparicio Alvarado Edgar Alexander Molina Almeida Gilberto Alexander constatando que los mismos son los sujetos mencionados como participes del hecho delictivo investigado; de igual manera libre de toda coacción y apremio se le requirió información de los transformadores de Electricidad y accesorio balanza mencionadas Hurtadas en el matadero, quienes no quisieron dar respuesta alguna, de igual manera se le solicitó permiso al propietario del inmueble el ciudadano Molina Almeda Gilberto Alexander para examinar el galpón adjunto de la vivienda, manifestando el mismo no tener impedimento alguno sobre dicha petición la cual al Ingresar a dicho galpón observamos los siguientes objetos: 3 transformadores de Electricidad dos balanzas, 3 pararrayos, tres aisladores de corriente, por lo que se le requirió información de la procedencia de dichos bienes quienes indicaron que pertenecían al matadero de Pedraza, la cual se constató ser los objetos en búsqueda, dichos ciudadanos fueron aprehendidos impuestos a la orden del ministerio publico...”
VI
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por la misma, y de los hechos anteriormente descritos.
Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 ".....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera taxativa cuándo se debe considerar flagrante una aprehensión; en dicho dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.
Además, en relación con lo anterior, en sentencia de la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
"... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...".
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido.
En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito; es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió; sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona.
En el caso objeto de la presente decisión los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Socopo, con objetos provenientes del delito de hurto, es decir con 3 transformadores de Electricidad; dos (02) balanzas, tres (03) pararrayos y tres (03) aisladores de corriente; los cuales habían denunciado como hurtados; por lo que se establece la conexión de los aprehendidos RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ; EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO; WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO y GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA, con los objetos provenientes del hurto, estableciéndose de manera inequívoca el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta de Investigación Penal, y demás diligencias, se determina que la detención de los referidos ciudadanos, supra identificados, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los mismos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
VII
DEL DELITO IMPUTADO EN LA SALA DE AUDIENCIAS
El delito imputado por la representante del Ministerio Publico es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal, no obstante lo anterior, a pesar de la potestad que tiene el Ministerio Publico de imputar en sede judicial por un hecho investigado, también es deber del Tribunal de Control adecuar los hechos narrados al derecho en facultades conferidas como controlador del proceso penal; en el presente caso y según los hechos narrados, se desprende con facilidad del acta de investigación penal que los objetos por los cuales se pretende imputar el delito de Hurto Calificado previsto en el Código penal, son instrumentos relacionados con el objeto identificado en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que dispone entre otras cosas, las disposiciones que regularán el sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional; siendo además una Ley especial que regula dichos instrumentos cuando señala en su artículo 11 lo siguiente:
“…Hurto de equipos o instalaciones eléctricas Artículo 111. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años…”.
Siendo así y conforme a la narración de los hechos, la imputación correcta es HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSSE), por lo que la investigación se circunscribirá a tenor de lo señalado por este tribunal y así se decide.
Cabe destacar que los hechos imputados en la sala de audiencias, a pesar de haberse calificado como flagrante la aprehensión con respecto al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo excluyente sobre los mismos instrumentos con el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSSE), será la investigación la que finalmente determine uno u otro delito de los previamente señalados, llámese APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal o HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSSE) y así se decide.
VIII
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.
IX
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos: RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ; EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO; WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO y GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (GLAGRANCIA) y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSSE) (IMPUTADO CONFORME A LA SENTENCIA 1381 SCON), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores en los referidos hechos; por los siguientes elementos de convicción:
* ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 16/11/2017, donde se deja constancia del sitio donde fueron aprendido los imputados de autos y de los objetos provenientes del delito de hurto, elemento que llena el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se establece el sitio del hecho, sus características espaciales y el hallazgo de los cosas hurtadas.
* ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano RAFAEL MARQUEZ, quien da fe de lo señalado en el acta policial y establece la persona que se encontraba ofertando unos transformadores y que identifica como Wilmer Zambrano; elemento que llena el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se establece y se señala a una persona la cual resultó investigada y aprehendida en flagrancia con los objetos señalados
* PERITACIÓN Nº 221 de fecha 16/11/2017, practicada a los objetos provenientes del delito de hurto llámese tres transformadores, dos balanzas electrónicas, tres aisladores de electricidad y tres para rayos; elemento que llena el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se establecen los objetos provenientes del hurto y sus características.
* ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/11/2017, en la que un ciudadano de nombre WILMER MORA, informa a da a conocer a las autoridades sobre el hurto de los objetos o instrumentos eléctricos; elemento que llena el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es el modo con que se inicia la investigación por el hurto de las instalaciones eléctricas.
* ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 591, realizada en el matadero Pedraza, elemento que llena el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se establece el sitio del hecho propiamente dicho donde se produce el hurto, sus características espaciales y por las que se dio inicio a la investigación.
* ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos Anderson Vivas, Edilso Varillas; Jesús Garrido, Yilber Rivas y Edgar Aparicio, ciudadanos estos que tuvieron conocimiento del Hurto producido; elemento que llena el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se establece un delito de hurto.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que los imputados de autos ciudadanos: RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ; EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO; WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO y GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA; arriba identificados, son autores o partícipes en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y se presume con dichos elementos de convicción que pudieren haber sido los autores materiales del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSSE) y así se decide.
X
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A los imputados previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado lo siguiente:
“me acojo al precepto Constitucional”
En cuanto a los planteamientos hecho por las defensas en relación a sus defendidos los imputados: RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ; EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO; WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO y GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA, supra identificados este Tribunal, evidencia que el delito por el cual resultan aprehendidos en flagrancia el cual es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; tiene una pena asignada cuyo limite no excede ni tan siquiera los seis años de prisión; igual sucede con el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSSE); cuya pena tampoco excede los ocho años de prisión, de manera que; si bien es cierto nos encontramos en presencia de un tipo penal que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes de dicho hecho delictual, no cabe para el presente caso el peligro de fuga ni la obstaculización al proceso; por un lado por cuanto los imputados tienen residencia fija en la ciudad de Barinas tal como asi lo demuestran las constancias de residencia que al efecto presenta la defensa; no tienen conducta predelictual y tampoco consta en las actuaciones que los mismos se hayan negado a contribuir con la investigación ya que de la misma acta policial se establece, que han contribuido con la investigación, hasta el punto de señalar la ubicación de los objetos y su posterior hallazgo; tampoco se evidencia el peligro de fuga por la pena que tiene asignada el delito mas grave, el cual en su limite máximo no excede los ocho años de prisión, descartándose en efecto el parágrafo primero del artículo 236 del COPP; no existe por ende tampoco peligro a la obstaculización al proceso pues el tribunal ordenará una medida menos gravosa la cual consistirá en una detención domiciliaria, prevista en el artículo 242.1 de la Norma Adjetiva Penal, mal pueden los imputados encontrándose bajo esa medida obstaculizar el proceso respecto a algún acto de investigación.
En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212:
“…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” Omissis. (cursiva del Tribunal)
Este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a los Imputados: RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 13/11/1984, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio 5 de Julio II, calle 20 con avenida 19, casa S/N, diagonal a la casa de alimentación, teléfono 0424-1014259, grado de instrucción sexto grado; profesión u oficio, técnico en refrigeración, hijo de Mireya Ramírez de Zambrano (v) y de Ángel Román Zambrano Labrador (F); EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 23/02/1976, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Urbanización Divina Pastora, calle principal tercera casa a mano izquierda, casa s/n, teléfono: 0426-8299128, grado de instrucción tercer año; profesión u oficio, obrero, hijo de Margarita Alvarado (v) y de Abel Aparicio (v); WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 11/09/1991, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Sector El Jobo, diagonal a la Escuela Bolivariana Ana de Romero, Calle Principal Vía El Tesoro, teléfono: 0426-9054463, grado de instrucción bachiller; profesión u oficio obrero; hijo de Irma Mercado (v) y de Richard Zambrano (v) y GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 10/01/1991, residenciado en el Sector Anime, Troncal 5, casa s/n, Barinas, teléfono: 0424-5562075; grado de instrucción bachiller; profesión u oficio obrero, hijo de Marisol Almeida /v) y de Manuel Molina (v); todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. 1°.02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización tal como se señaló ut supra .
XI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ; EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO; WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO y GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; SEGUNDO: Se acuerda la investigación respecto a los ciudadanos RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ; EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO; WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO y GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSSE); TERCERO: Se acuerda la DETENCION DOMICILIARÍA, para los ciudadanos RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ; EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO; WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO y GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA en las direcciones aportadas. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Las Representación Fiscal, Defensa y los imputados quedaron notificados en Sala. Es todo, publíquese, regístrese y diarícese. Es todo…(Omissis)”
IV
DE LA CONTESTACION
Desde los folios 08 al folio 10 de las actuaciones, cursa agregado el escrito de contestación del Recurso de Apelación de Auto, suscrito por la abogada Carmen Lucia Rumbos, de fecha once de enero de dos mil dieciocho (11/01/2018), con el carácter de defensora privada, de los imputados Ramón Erasmo Zambrano Ramírez; Edgar Alexander Aparicio Alvarado; Wilmer Antonio Zambrano Mercado Y Gilbert Alexander Molina Almeida, plenamente identificados en autos, indicando lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, CARMEN LUCIA RUMBOS, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44689, en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos RAMON ERASMO ZAMBRANO RAMIREZ, EDGAR ALEXANDER APARICIO ALVARADO, WILMER ANTONIO ZAMBRANO MERCADO Y GILBERT ALEXANDER MOLINA ALMEIDA; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno el presente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 23 de Noviembre del 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACION
Esta Defensa Privada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y estando en la oportunidad legal para presentar el escrito de contestación en virtud de haber sido notificada en fecha 08 de Enero del2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal procede a contestar la misma bajo los siguientes términos.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
Del Recurso de Apelación se observa que la misma la fundamenta la representación fiscal en el artículo 439 numerales 4 y 7del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 7. Las señaladas expresamente por la Ley", pasando ésta Defensa Privada a contestar el presente recurso de la siguiente manera:
La representación fiscal en su escrito recursivo en lo referente al numeral 4 estableció lo siguiente:
"{...) con la decisión proferida por el Juzgador en el caso de marras, se coloca en estado de indefensión e incertidumbre al ESTADO VENEZOLANO, al verificar que el ius Puniendi del Estado quedó vulnerado con el otorgamiento de la medida señalada, además es importante resaltar que la ciudadana Jueza n la audiencia de calificación de flagrancia calificó la aprehensión del imputado de autos como flagrante y procedió a decretar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en DETENCIÓN DOMICIARIA (sic) contrariando el principio de seguridad jurídica.. .)”.
Al respecto ciudadanos Magistrados puede observarse claramente que la representación fiscal no explica de qué manera el Juez de Primera instancia en funciones de Control Nº 02 incurre en la violación del principio de seguridad jurídica al otorgar una medida menos gravosa a mis defendidos, siendo totalmente infundada su denuncia; sin embargo; ésta defensa privada quiere hacer la acotación que el hecho de que la Juez de Control Nº 02 decretara la aprehensión de mis defendidos en flagrancia eso no implica que necesariamente los mismos debieran imponérsele una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto se deben analizar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para más claridad a los fines de afianzar el cambio de medida, ésta defensa privada se permite señalar con todo respeto la Sentencia Nº 092-2013 de fecha 07 de Marzo del 2013 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció lo siguiente:
" (...) Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional..." (Destacado propio del Tribunal para esta decisión). Siguiendo entonces el criterio de nuestro máximo Tribunal, del cual se desprende que la naturaleza de las medidas de coerción personal, privativas de libertad o cautelares sustitutivas, son meramente instrumentales, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y no tienen la finalidad de una pena, esta juzgadora, previo análisis exhaustivo del caso, estima, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, a los fines de asegurar las resultas del proceso, impone a el ciudadano imputado de autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 Ord. 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio. Así se decide..." (Negrita y subrayado de la corte)
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del
Código Orgánico Procesal Penal. (...)
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva. (...)
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una global comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.(...)
Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. Nº 453 del 04-04-2001, Exp. Nº 01-0236; 1.213 del 15/06/2005).
Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia Nº883 del 27/06/2012, que indicó: "La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad..." Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso. (...)".
Es por ello, que atendiendo a la finalidad del proceso y de su aseguramiento en todas las etapas, el Legislador estableció medidas de coerción personal como las sustitutivas de libertad a parte de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo ésta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional, perteneciendo a un sistema gradual que se ajusta a la prohibición de exceso, ya que la limitación de libertad llegará hasta dónde sea necesario atendiendo para ello las circunstancias particulares existentes en el proceso, obedeciendo al desarrollo de los principios y dispositivos Constitucionales, apreciación ésta la cual fue examinada de acuerdo a las circunstancias previamente analizadas, que evidentemente hicieron el decreto de la medida de Detención Domiciliaria, teniendo el Juez la embestidura y toda la potestad por mandato de la Ley, de decretar la medida de coerción personal que más se adecué a las circunstancias.
Así mismo en cuanto al otro alegato de la representación fiscal en su escrito recursivo se puede observar lo siguiente:
"(...) Ciudadana Jueza hizo una errónea interpretación del artículo 111 de la Ley de Servicio eléctrico por cuanto la Pre calificación del Ministerio público quien es el titular de la Acción penal es ajustada a derecho ya que se encuentran suficientes elementos de convicción que demuestran tal conducta delictual y si así acordó la Flagrancia y señaló que existen suficientes elementos de convicción, mal pudo haber hecho el cambio de pre calificación sin atender a la investigación penal”.
Ahora bien, de dicho alegato la representación fiscal debe fundamentar su pretensión, debe analizar por qué la ciudadana Juez incurrió en una errónea interpretación, (causal ésta que no corresponde a los motivos de apelación de auto, tal como lo establece el artículo 439, 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal), debiendo explicar los motivos en que se fundamenta lo cual no realiza en el presente escrito recursívo, siendo una obligación del recurrente, aunado al hecho de que la representación fiscal sigue confundiendo lo que significa la aprehensión en flagrancia y un tipo penal, por cuanto el hecho de que la juez haya decretada la aprehensión no quiere decir que tiene que ajustarse a la calificación jurídica dada por la representación fiscal en la audiencia de imputación, ya que el juez conoce de derecho y debe de ajustar los elementos al tipo penal que corresponda "IuraNovit Curia", el Juez conoce el derecho aplicable.
Por otro lado la representación fiscal en su escrito recursivo en lo referente al numeral 5 estableció lo siguiente:
"El Juez ... causa un daño irreparable a las víctimas y a la sociedad en general al no tomar en consideración la norma adjetiva penal y desvirtúa completamente la aplicación a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de proporcionalidad siendo fundamental su aplicación en estos tipos de delitos ya que llenan los extremos a los que se refieren los artículos 236, 237 y 238 (...) siendo así las cosas podríamos notar a simple vista que el juzgador viola flagrantemente lo establecido en el artículo 55 constitucional (...)”. por cuanto debe ilustrar a los miembros de la Corte de Apelaciones los fundamentos de su pretensión, en que se basa la misma, por qué considera que se está ante una errónea interpretación, y así permitirle a ésta defensa privada dar contestación a su pretensión, ya que el hecho de ejercer un recurso de apelación bien sea de auto o contra sentencia, no implica de que el mismo solo deba versar sobre algunos de los motivos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (como lo es en el presente caso), sino que también el recurrente debe concatenar su impugnación con el vicio observado en la decisión que se está recurriendo; es decir; debe establecer en el extracto del auto donde ocurrió el error que motivó el presentar el recurso de apelación, no simplemente señalar el motivo, queriéndole dejar a los miembros de la Corte de Apelaciones la labor de establecer en donde podría encuadrar el vicio denunciado, si es que existe, lo cual no le es dable a la Corte de Apelaciones. Así como es obligación de los Jueces fundamentar sus decisiones, también es obligación de las partes fundamentar los motivos por los cuales se está recurriendo de la decisión, y tal fundamento se desprende del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:
"(...) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión (...)".
En consecuencia ciudadanos Magistrados por las razones anteriormente señaladas, puede observarse que el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, es totalmente infundada por cuanto lo que realiza es una enunciación de sus fundamentos no señalando ni explicando en donde se incurre en el vicio denunciado, y es por lo que en consecuencia solicito que sea declarado sin lugar la denuncia interpuesta.
PETITORIO
Por las razones anteriormente señaladas, ésta Defensa Privada solicita respetuosamente a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que se pronuncie con respecto a: PRIMERO: Que NO SE ADMITA el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por ser totalmente infundado. SEGUNDO: En caso de admitirse el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que la misma se declare SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. TERCERO: Que se acuerde copia certificada de la decisión que habrá de publicar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. (Omisis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente esgrime por medio de su apelación que la jueza erróneamente aplica lo estipulado en el artículo 111 de la Ley Especial del Servicio Eléctrico, cuando de acuerdo a las circunstancias de cómo ocurrió el hecho ha debido aplicar es lo establecido en el artículo 453, numerales 1º, y 4º del Código Penal, que fueron los propios trabajadores del matadero quienes tienen acceso al sitio del suceso, así mismo que la jueza no valoró el daño causado y sin embargo les otorgó un arresto domiciliario a los imputados de autos, a su vez refiere que la jueza calificó la detención en flagrancia al considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los detenidos y sin embargo les concedió una medida menos gravosa, considera el recurrente que esa medida (detención domiciliaria), no es suficiente para garantizar los fines del proceso, que los imputados pueden fugarse de la jurisdicción del tribunal y podrían obstaculizar la investigación. Igualmente indica que se coloca a partir de ese momento, en estado de indefensión e incertidumbre a la víctima que es el Estado Venezolano, que el Ius Puniendi del Estado quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida.
Por su parte la abogada de confianza de los imputados de autos, Carmen Lucia Rumbos, en su oportunidad de dar contestación al recurso, indicó que el recurso es infundado, que lo que realiza el Ministerio Público es una enunciación de sus fundamentos, no señalando ni explicando en donde se incurre en el vicio denunciado y por ello debe ser declarado sin lugar la denuncia interpuesta, indica también que así como es obligación de los jueces fundamentar sus decisiones, también es obligación de las partes fundamentar los motivos por los cuales se está recurriendo de la decisión, y tal fundamento se desprende del artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “(…) el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión (…)”.
Así las cosas, observa esta Alzada, que a los fines de decidir el presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 264: Control Judicial: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De esta manera puede afirmarse, que el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el juez de control, de velar por los derechos y garantías dentro de esta fase del proceso, y más allá al impartir justicia, que conlleve a preservar el bienestar de la sociedad y contribuir en la lucha contra el flagelo que día a día afecta al país, como lo es los ataques constantes que sufre el sistema eléctrico por parte de personas inescrupulosas que destruyen dicho sistema, sin importar el daño irreparable que se genera en la sustracción de equipos del sistema eléctrico; es por ello, que al observar la situación fáctica que le es presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia a la a quo, ésta debe adaptar de manera provisional y objetiva bajo el principio Iura Novit Curia, los hechos con el derecho, que le permita a las partes y en especial a la defensa, ejercer sus funciones a favor de su representado. La audiencia de calificación de flagrancia, es la judicialización de la aprehensión del detenido, donde se esta iniciando el proceso, y por ende la fase de investigación, para el cual el fiscal debe recabar todos los medios de prueba necesarios para sustentar bien sea el tipo penal que el tribunal acogió y/o aquel delito que durante esta fase se adecue con las resultas del proceso, no afectando en ninguna manera normas constitucionales o procesales, con el accionar del tribunal al no admitir una imputación formal por parte del Ministerio Público en la audiencia up supra señalada, y admitir en dicho acto otra calificación provisional del caso bajo estudio, como lo señala la jueza en su motivación al folio veinte (20).
Bajo este enfoque de la obligación del a quo, en cuanto a ejercer el control judicial en los actos que son sometidos bajo su conocimiento, observa este Tribunal Colegiado, que el Fiscal Décimo, denuncia el cambio de calificación jurídica provisional adoptada en la audiencia de calificación de flagrancia, por la juzgadora, en razón que a su criterio debió mantenerse el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Hurto Calificado, ambos establecidos en los artículos 470 y 453 numerales 1º y 9º, del Código Penal, en contra de los ciudadanos Ramón Erasmo Zambrano Ramírez, Edgar Alexander Aparicio Alvarado, Wilmer Antonio Zambrano Mercado, y Gilbert Alexander Molina Almeida, y no el delito de Hurto o Equipos de Instalaciones Eléctricas, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que textualmente señala:
“Artículo 111: Hurto de equipos o instalaciones eléctricas El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años”.
En referencia al tipo penal admitido en la audiencia de calificación de flagrancia, por parte de la juzgadora, la cual se fundamento de los mismos hechos que trae el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se observa al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelaciones, el auto motivado, donde presuntamente se incrimina a los imputados, al encontrar bajo su control tres (3) Transformadores de electricidad, dos (2) balanzas, y tres (3) pararrayos, lo cual a criterio de la jueza en el ejercicio de su control jurisdiccional durante la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, consideró que dichos equipos son parte integrante y necesarios del sistema eléctrico venezolano, por lo cual, el titular de la acción penal en esta fase debe investigar, y determinar la propiedad de los mismos, manteniendo este Tribunal de Alzada, la óptica de la realidad social que se vive en el país, sobre los actos que atentan contra el sistema eléctrico, quedando ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica provisional en esta etapa, por cuanto la misma no afecta ni afectara los actos subsiguientes del proceso penal. Sobre el cambio de calificación jurídica en la audiencia de presentación tenemos la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 456, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se señala:
“(Omissis…) En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
‘En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa’.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis’…”. (Resaltado de la Sala.(Omissis...)” (subrayado y negrilla de esta Corte).
Es por ello, que el cambio de calificación jurídica realizado por la jueza de control Nº 2, no conlleva a una violación de orden constitucional ni legal, por cuanto, durante la fase de investigación puede el titular de la acción penal acusar por los hechos que le arrojen el cúmulo de pruebas obtenidas en el desarrollo de esa fase, y apartarse del criterio establecido por el tribunal en la audiencia de presentación, previo cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales y procesales, sobre los derechos del imputado en cuanto a conocer los tipos penales para lo cual será juzgado, tal como lo sigue señalando la sentencia up supra comentada de la Sala de Casación Penal Nº 456, donde se señala:
“(Omissis…) En consecuencia, es dable aseverar que el titular de la acción penal, en el ejercicio de sus atribuciones, de manera objetiva, independiente, y en el marco de la Ley, presentó el acto conclusivo de acusación por el delito señalado ut supra, observando esta Sala que, si el representante Fiscal discrepaba jurídicamente de la calificación jurídica atribuida por el Juez de Control en la audiencia de imputación, pudo adecuar los hechos en otro tipo penal distinto, tomando en consideración todos los elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación, pues los fiscales en el ejercicio de sus atribuciones solo tienen las limitaciones propias que emanan de la Constitución y las leyes.
De todo lo expuesto, se asevera que el cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal y Estadal, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no produjo ninguna violación de derechos constitucionales y legales, en virtud de que el órgano jurisdiccional no se extralimitó en sus funciones y el representante fiscal actuó objetivamente conforme con sus facultades al momento de presentar el acto conclusivo de acusación.
En conclusión y en consonancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional, lo indicado por el solicitante en avocamiento constituyen atribuciones propias del órgano jurisdiccional en el conocimiento de los actos procesales, tal como es, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, considerando para ello, los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso, así como, los elementos de convicción procesal que puedan existir en esa fase incipiente, es por lo que, considera esta Sala que no existen méritos para declarar con lugar el Avocamiento, en virtud de no haberse constatado la presencia de una manifiesta injusticia, que en razón de su trascendencia e importancia represente una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, en el proceso seguido al ciudadano Alfonso Fernández Rivas.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que de las actuaciones cursantes en el expediente no están demostradas escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, en razón de lo cual considera procedente declarar sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Carlos José Castillo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alfonso Fernández Rivas. Así se decide.(Omissis…)” (subrayado y negrilla de esta Alzada).
Habida cuenta de ello, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, considera que al otorgar el Tribunal de Control Nº 02, una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja al Estado en indefensión y se vulnera el Ius Puniendi, toda vez que al adoptar esta medida cautelar, se contrapone con la decisión de admitir la calificación de flagrancia; situación ésta que al ser analizada por este Tribunal de Alzada, se hace imperante recordar al titular de la acción penal, que las medidas de coerción personal, contempladas en el Título VII del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son la privación judicial preventiva a la libertad, y las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, en donde las mismas son de carácter provisional y su único fin es garantizar la búsqueda de la verdad por los medios establecidos en la Constitución y demás leyes de la República, razón por la cual al estar llenos los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y, siempre y cuando el proceso pueda ser conducido por una medida menos gravosa que la privativa de libertad, el tribunal puede valorar las circunstancias que rodean el hecho que se investiga y la puede sustituir por ésta, como en el caso de estudio lo realizó la a quo, al considerar que al imponer la detención domiciliaria a los imputados de autos, se garantizará las resultas del proceso, y con la misma no se vulnera ninguna norma constitucional, procesal y sustantiva, que afecte al Estado Venezolano en sus políticas criminales.
Es el propio Estado, el que en su nueva conformación de Estado social de Derecho y de Justicia, y su estructura de cinco poderes, establecido en los artículos 2, 136, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla esta figura jurídica de detención domiciliaria, bajo un enfoque de respeto y garantía de los derechos humanos, acogidas por el orden internacional y suscritas en los diferentes tratados que abordan la materia procesal penal, que configuran, principios rectores como lo es la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, la autonomía del juez, entre otros; que al verse reflejados en la presente decisión, al otorgar la a quo una detención domiciliaria, prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no cerceno el Derecho Punitivo del Estado. Las medidas de coerción personal, revisten un carácter provisorio, en cuanto a que las mismas pueden ser modificadas en la fase de investigación, cuando se vea afectado el único fin que se persigue en todo proceso, que es la búsqueda de la verdad, situación ésta que se concreta por varias circunstancias, y entre las cuales pudiese estar la contumacia o rebeldía de los procesados al no cumplir lo ordenado por un tribunal cuando se impone una detención domiciliaria. La detención domiciliaria bajo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en su rol de máximo interprete de la Constitución y demás bloques jurídicos del país, dejó por sentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1212, Expediente 04-2275, de fecha catorce de junio de dos mil cinco con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“(Omissis…) la medida cautelar de detención domiciliaria, otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.(Omissis…)” (subrayado y negrilla de esta Corte).
En consideración a lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que la medida de coerción personal dictada por el tribunal de control, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (23-11-2017), está ajustada a derecho y no afecta en ninguna manera el Ius Puniendi del Estado Venezolano, ni genera inseguridad jurídica, por lo cual, declara sin lugar la presente denuncia interpuesta por el Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara.
Bajo esa óptica procesal considera este Tribunal de Alzada que es necesario indicar, lo qué se debe entender por motivación de las decisiones judiciales, lo cual no es más que la justificación razonada y exteriorizada por parte del juez o la jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado. En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se pronunció en cuanto a la motivación del fallo, indicando que:
“(Omissis...) la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (Omisis…)”.
Así pues, este Órgano Colegiado, evidencia, que contrario a lo que afirma el recurrente, el auto de fecha veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete (23/11/2017) reúne los requisitos de ley para sustentar lo alegado por el tribunal recurrido, por lo que, bajo esas circunstancias mal podría hablarse de una falta de motivación por parte de la a quo, donde observa que se dio respuesta oportuna de manera clara y precisa a lo peticionado por las partes, a su vez se verificó que se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera entendible, clara y precisa, por medio del auto fundado a lo peticionado por el recurrente, observando quienes aquí deciden que el a quo actuó conforme a derecho, y en su motivación explica de manera detallada, el porque del cambio de calificación jurídica provisional y la medida de coerción personal que impone a los imputados, para garantizar las resultas del proceso, por lo que queda aclarado este punto de impugnación. Por las razones de derecho antes expuestas, se hace necesario indicar que no le asiste la razón al recurrente con respecto a las denuncias, pues de actas se desprende que sí se respeto el debido proceso y el orden constitucional y procesal, como lo referente a que si hubo pronunciamiento y motivación en el fallo proferido por la instancia. Y así se declara.
En aras de dar respuestas a las solicitudes de todas las partes, y bajo el criterio up supra indicado, considera este Tribunal de Alzada, que lo solicitado por la defensa privada en su petitorio, se resume en el criterio que este Órgano Jurisdiccional, adopta en el día de hoy, al considerar que la decisión recurrida, está ajustada a derecho y no vulnera derechos ni garantías a sus procesados, por cuanto el representante del Ministerio Público en su recurso no señala realmente aspectos objetivos que hagan ver a este Tribunal Colegiado violaciones de normas de orden constitucional, procesal o sustantivo; así mismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, una vez publicada la presente decisión.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Alzada estima que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni procesales tal y como fueron esgrimidas por el Fiscal Décimo, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (23/11/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de Detención Domiciliaria acordada a favor de los imputados: Ramón Erasmo Zambrano Ramírez, Edgar Alexander Aparicio Alvarado, Wilmer Antonio Zambrano Mercado, Gilbert Alexander Molina Almeida, presuntamente incursos en el delito de Hurto de Equipos o Instalaciones Eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.
SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (21-12-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA EMILY GALÍNDEZ LÓPEZ
Asunto: EP03-R-2018-000019
JLCQ/LEYS/MTRD/gegl/fd.-