REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-000369
ASUNTO : EP03-R-2018-000039

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (26/02/2018), por la ciudadana abogada Aída Briceño Rondon, en su condición Defensora Pública Octava en material Penal ordinario fase de proceso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho (14/02/2018), mediante la cual en Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Jhofret Alejandro Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-27.789.937, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1998, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Ivon Hernández y Wilmer Ramírez, residenciado en el Barrio El Saman, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, y 6º, eiusdem, en perjuicio de Gómez y Pacheco, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia 406, primer aparte en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Ramírez David Bernabé (occiso).


I
DEL ÍTER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho (14/02/2018), por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó medida de privación de libertad, de conformidad al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Jhofret Alejandro Ramírez Hernández.

En fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (26/02/2018), la abogada Aída Briceño Rondon, en su condición Defensora Pública Octava en material Penal ordinario fase de proceso, interpone el recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19/02/2018).

En fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (28/02/2018), se dicto auto emplazando al abogado Pablo Pimentel, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Barinas, en la cual se dio por notificado, en fecha siete de marzo de dos mil dieciocho (07/03/2018), trascurriendo los días de despacho siguientes, jueves primero (01), viernes dos (02) y lunes cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso.

En fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (28/05/2018), se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al abogado José Fernando Macabeo González. Asimismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ordena ser devuelto el recurso, al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de corregir los detalles presentados.

En fecha veintidós de junio de 2018 (22/06/2018), se dicta auto de reingreso al presente recurso, se mantiene la ponencia inicial, la cual le correspondió al abogado José Fernando Macabeo González.

En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho (27/06/2018), se dicto auto de admisión del presente recurso de apelación.

En fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho (5/11/2018), se dictó acta de abocamiento al abogado Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sustitución del abogado José Fernando Macabeo González.

En fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho (17/12/2018) se dictó auto de abocamiento de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al 04 de las actuaciones, cursa agregado el escrito recursivo suscrito por la por la ciudadana abogada Aída Briceño Rondon, en su condición Defensora Pública Octava en material Penal ordinario fase de proceso, indicando:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Octava materia Penal ordinario fase de proceso, actuando en este acto como defensora del imputado YOFRE ALEJANDRO RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.789.937, a quien se le sigue causa Penal Nº EP03-P-2018-369, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal (en flagrancia) y por sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-09, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, el delito Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal (imputado en sala); estando dentro del lapso legal DE CINCO (5) DIAS HABILES, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, consigno ante usted y para ante la Corte de Apelaciones, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Recurso de Apelación de Autos en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El 14 de Febrero del 2.018, se celebró la Audiencia de Presentación en contra de mi defendido ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por considerar el Tribunal dados los supuestos de la aprehensión en flagrancia por los siguientes elementos de convicción:: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 12/02/2018, 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00012, fecha 12/02/18, 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0001, 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL de los objetos recuperados, 5.- Acta de Entrevista de fecha 12/02/18, quien entre otras cosas expuso que la buscaron para servir de testigo en un procedimiento que iban a realizar en una casa, con lo cual se puede observar que los funcionarios tuvieron la oportunidad de haber solicitado la orden de allanamiento para así poder ingresar al inmueble, ya que de alguna u otra manera tenían el conocimiento supuestamente que dentro de la misma se encontraban los objetos de la presunta víctima; de la cual me opuse por cuanto no existían suficientes elementos de convicción para acreditarle el mencionado delito. Ahora bien, en la Audiencia de Presentación la Fiscalía del Ministerio Público, le imputa por la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-09, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, a pesar de que esta Defensa técnica se opuso a dicha imputación en primer lugar por cuanto en contra de mi defendido no pesaba ninguna orden de aprehensión ya que noestaba siendo investigado por un hecho ilícito, y en segundo lugar en razón a que la representación fiscal no presento ningún elemento de convicción que hiciera presumir la participación de mi defendido, en los hechos imputados y aún así el tribunal admitió dicha imputación.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE DERECHO Y DENUNCIAS.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control considera la existencia de elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, sin haber fundamentado las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión. Por tal razón, DENUNCIO 1.- La falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, por INMOTIVACION de la decisión recurrida, basado en los siguientes supuestos:. El Aquo no motivo su decisión, al dar lectura al auto fundado que sirve de sustento para decretar la flagrancia no estableció en su decisión cuales eran los supuestos en los cuales fundaba su decisión, es decir, se limitó a indicar el N° de Acta Policial, el Acta de Entrevidsta, Inspección Técnica, sin establecer de forma clara y precisa cuales por ejemplo son los supuestos elementos de convicción que considero suficientes para establecer que mi defendido era autor o participe de los hechos imputados, vemos como dejando a un lado su obligación de FUNDAMENTAR el auto por el cual decreta la flagrancia y por ende la medida cautelar, sin establecer el razonamiento que hizo el tribunal para valorar cada elemento de convicción y así determinar efectivamente que los elementos de convicción eran suficientes para determinar que mi representado está vinculado con los hechos expuestos por el Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados, el Aquo vulnero el Principio del Derecho a la Defensa al dictar una decisión que no se vale por sí misma, evidenciándose que simplemente no analizo si los elementos presentados por el ministerio publico eran suficientes o no, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso ya que incurrió en e! vicio que la jurisprudencia nacional y la doctrina ha denominado INMOTIVACION, vicio este que encuadra dentro del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, pues causa un gravamen irreparable a mi defendido.

2.-IMPUTACION EN SALA: Ponderando las razones que llevaron al Ministerio Público a imputar en sala por la Sentencia 1381 de fecha 30-10-09, el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, es decir, por la sola denuncia realizada de unos hechos ocurridos en fecha 4/2/18, sin existir suficientes elementos de convicción para acreditarle el mencionado delito, considera ésta defensa que no existe ningún elemento razonable, evidencia o prueba de que el haya participado en el antes indicado delito, aunado al hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público no realizó investigación alguna para determinar que efectivamente mi defendido fue la persona que participo en el mismo, ya que sobre mi defendido no pesaba ninguna orden de aprehensión con ocasión a la a los hechos ocurrido en la señalada fecha, por lo tanto, mal podría el Juez A quo admitirdicha imputación sin fundamentación alguna.
En consecuencia, determinada la omisión de los razonamientos del Juzgador a quo, que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Presunción de inocencia, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento a! no emitir el Juzgador a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva, cabe destacar que la finalidad de la motivación no es una simple declaración de conocimientos sino que tiene que ser la conclusión de una argumentación jurídica que permita a las partes, como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a la parte dispositiva, motivar no es mencionar, transcribir, es analizar; es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la decisión constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, de acuerdo a la Sentencia N° 052 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-282 de fecha 18/02/2014 "La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia".

Es por ello, que quien aquí recurre considera que la juzgadora le causa un gravamen irreparable a mí defendido por la errónea aplicación de la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-09. de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. por cuanto esa sentencia se refiere a los casos en los cuales se ha iniciado un procedimiento ordinario y se ha librado una orden de aprehensión, entonces al aprehenderse al investigado y ser presentado ante el Tribunal de Control, en esa audiencia de oír se podrá realizar el acto de imputación, como se dijo antes previa investigación y con elementos de convicción, sino debe primigeniamente ser citado a tal efecto o cuando comparece espontáneamente. Pero si estas circunstancias no operan y requiere ser librada una orden de aprehensión, entonces es allí donde se realiza la imputación ante el Tribunal de Control. Es decir que la imputación ante el Tribunal de Control procede mediante el procedimiento de flagrancia o mediante el procedimiento ordinario pero que exista una orden de aprehensión. De no ocurrir estas circunstancias no procede ésta imputación. En el caso de marras, se invocó la oposición a tal imputación por cuanto no existe ninguna orden de aprehensión contra mi defendido que haya sido emitida por un tribunal competente y con relación al procedimiento ordinario mi defendido fue presentado ante el Tribunal Primero de Control en flagrancia por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. El mencionado criterio expuesto por el Magistrado Francisco Carrasquero, debe aplicarse tal como él lo expone y no como frecuentemente lo realiza el Ministerio Público y lo avala el Órgano Jurisdiccional, en tal sentido debe observarse lo expuesto en ese fallo:

"...Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena... Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye... Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal..."

Ahora bien, debe señalarse que la recurrida no fundamentó las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales por las cuales aceptó la imputación realizada por el Ministerio Público de conformidad con la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-09, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, lo cual conlleva a la violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:

1- Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos.
2- Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3- Que se ANULE LA DECISIÓN publicada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 19 de Febrero de 2018
4- Que se le otorgue a mi defendido libertad plena (…Omissis) ”



III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas no dio contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazada.
IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19/02/2018), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual por auto, decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado, Yofre Alejandro Ramírez Hernández, Titular de la cédula de identidad Nº V-27.789.937, por estar presuntamente incurso en los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (en flagrancia) y por sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, el delito Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, lo cual efectuó de la siguiente manera:

“(Omissis…) Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco tiempo después de ocurrir el hecho, al realizar los funcionarios el recorrido observan a la ciudadana PEÑA RODRÍGUEZ EmilyAndreina, de 22 años de edad, coincidiendo efectivamente los datos con una de las personas requerida por la. comisión, motivo por el cual libre de toca coacción y apremio alguno, se le hizo la interrogante sobre los hechos ocurridos en fecha 04-02-2018, en horas de !a madrugada, en el Barrio las Flores, Carrera 04, Casa N° 5-2, So copo Estado Barinas, donde resulto occiso el ciudadano Bernabé Ramírez Devia, respondiendo dicha ciudadana, que en efecto ella en compañía de cuatro personas más conocidas como: La negra Valenciana"; Yofrek apodado "Mi niño"; "El Catire"; y "Sergio", ingresaron hasta el interior de dicha vivienda sustrayendo diferentes objetos entre ellos un Televisor grande de color negro y gris, el cual lo tenía guardado en su lugar de residencia, donde también se encontraban ocultos, las personas mencionadas como Yofrek apodado "Mi niño" y "Sergio", posterior al hecho,; encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos EMILY AND REINA PEÑA RODRÍGUEZ, JHOFRET ALEJANDRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, y SERGIO ANDRÉS RANGEL TORRES, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo ut supra indicados. Y Así se Declara.

Este Tribunal, OBSERVA:
En cuanto a la imputación conforme con la Sentencia Vinculante de la sala Constitucional del Magistrado Ponente Dr. Francisco Carrasquero de fecha 30-10-20109, N° 1381, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 primer parta del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por unos hechos de fecha 04-02-2018, este tribunal adecua la calificación jurídica la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Art. 405, en concordancia 406, primer aparte en relación con el Art 458 del Código Penal y concurso real de delitos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, TODO EN GRADOS DE COUATORES. Y así se decide.-

En primer lugar el Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud de nulidad planteada por el Abg. Neiver Gamarra en la que manifiesta que en el presente caso no hubo flagrancia, por lo que a su criterio hubo una violación de lo preceptuado en el Art. 373 del COPOP, trayendo como consecuencia la violación del Art. 49.1 de la Constitución Nacional, en tal sentido el Tribunal, de una revisión hecha al expediente, constata una acta de investigación penal, fecha 12-02-2018, y unas actas de derechos del imputado de la misma fecha v evidenciándose que desde la misma, hasta el día que fueron presentados a este tribunal, es decir hasta el día de hoy, el Ministerio Publico siendo las, 02:25 PM, puso a disposición de este Tribunal los ciudadanos que están siendo imputados, es decir dentro de las 48 horas que establece el Art. 44 Constitucional y el 373 del COPP, bajo estas circunstancias el Tribunal declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa y así se decide.


En cuanto a los planteamientos hecho por la defensa pública, este Tribunal al considerar llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se dejó expuesto, es por lo que tal solicitud de que le sea otorgada una medida menos gravosa debe ser declarada sin lugar; en primer lugar por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita; en segundo lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el imputado podría estar incurso en la comisión de los delitos antes dichos; en tercer lugar por la magnitud del daño causado y porque la pena que podría imponerse supera en su límite máximo los 10 años; en tal sentido, la solicitud planteada por la defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

SEGUNDA

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay méritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados EMILY ANDREINA PEÑA RODRÍGUEZ, JHOFRET ALEJANDRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, y SERGIO ANDRÉS RANGEL TORRES, quienes serán recluidos preventivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Socopo de esta ciudad. Así se Decide.

DE LA IMPUTACIÒN EN SALA

La representante del Ministerio Público procedió a imputar en sala a los ciudadanos: EMILY ANDREINA PEÑA RODRÍGUEZ, JHOFRET ALEJANDRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, y SERGIO ANDRÉS RANGEL TORRES, arriba identificados, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES; por unos hechos de fecha 04-02-2018, ahora bien, visto lo anterior.:, éste juzgador considera, en apego a la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que define el acto de Imputación como una actividad exclusiva del Ministerio Público, no siendo éste un ejercicio automático y de inferencia; que por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaría y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de igualdad y la tutela judicial efectiva, ya que le permite al imputado obtener el conocimiento a plenitud de su situación dentro del proceso penal; en consecuencia, el ciudadano colocado en la condición de imputado, fue debidamente impuesto de los cargos y se le dio a conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz dejando constancia en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, los hechos y ios delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los elementos de convicción que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.


En efecto y atendiendo a que el acto de imputación fue debidamente realizado en la Sala de Audiencias con las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas al derecho a la defensa: este Tribunal acepta la imputación hecha en sala encuadrada en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, por unos hechos de fecha 04-02-2018, y así se decide.

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte de! artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

DIS P O SIT I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados EMILY ANDREINA PEÑA RODRÍGUEZ, JHOFRET ALEJANDRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, y SERGIO ANDRÉS RANGEL TORRES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 47Q del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Ramírez David Bernabé, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3o, y 6o del Código Penal, en perjuicio de Gómez y Pacheco(VICTIMAS). Así mismo se acepta la Imputación invocando en este acto la sentencia vinculante N 1.381 de fecha 30-10-09 de la Sala Constitucional donde actúa como ponente el Magistrado Francisco Carrasquera, procedo en este acto a imputar formalmente por uno hechos de fecha 04/02/2018, EL TRIBUNAL ADECUA LA CALIFICACION JURIDICA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Art. 405, en concordancia 406, primer aparte en relación con el Art 458 del Código Penal y concurso real de delitos, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, TODO EN GRADOS DE COUATORES, previsto y sancionado en el articulo 83 ejusdem. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado, plenamente identificado, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal (…Omissis) ”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito de apelación por parte de la Defensora Pública Abogada Aida Briceño Rondon, la cual describe de la siguiente manera:
“(Omissis…) La falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, por INMOTIVACION de la decisión recurrida, basado en los siguientes supuestos:. El Aquo no motivo su decisión, al dar lectura al auto fundado que sirve de sustento para decretar la flagrancia no estableció en su decisión cuales eran los supuestos en los cuales fundaba su decisión, es decir, se limitó a indicar el N° de Acta Policial, el Acta de Entrevista, Inspección Técnica, sin establecer de forma clara y precisa cuales por ejemplo son los supuestos elementos de convicción que considero suficientes para establecer que mi defendido era autor o participe de los hechos imputados, vemos como dejando a un lado su obligación de FUNDAMENTAR el auto por el cual decreta la flagrancia y por ende la medida cautelar, sin establecer el razonamiento que hizo el tribunal para valorar cada elemento de convicción y así determinar efectivamente que los elementos de convicción eran suficientes para determinar que mi representado está vinculado con los hechos expuestos por el Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados, el Aquo vulnero el Principio del Derecho a la Defensa al dictar una decisión que no se vale por sí misma, evidenciándose que simplemente no analizo si los elementos presentados por el ministerio publico eran suficientes o no, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso ya que incurrió en e! vicio que la jurisprudencia nacional y la doctrina ha denominado INMOTIVACION, vicio este que encuadra dentro del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, pues causa un gravamen irreparable a mi defendido(…)

A los efectos de analizar lo antes indicado, esta Alzada considera indispensable precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:

“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso (…Omisiss)”

Al respecto, cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…Omissis) ”


De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, tenemos que:

“(Omissis…) La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364) (…Omissis) ”
.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

Conforme a las jurisprudencias y al criterio doctrinal, parcialmente transcritos, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

En el caso de marras, tal como se refirió anteriormente, el recurrente denuncia, la falta de motivación, pues, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1º del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, no fundamento las razones del porque decreto la flagrancia y la medida de privación de libertad, de conformidad al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez realizada la respectiva denuncia, observa este Tribunal de Alzada que para que se de la detención de un ciudadano se requiere que se materialice los supuestos del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual la misma puede ser mediante una orden de aprehensión judicial, y los supuestos de la flagrancia, en la cual como se observa en los elementos de convicción que reposan en la causa y los cuales son señalados por la a quo en su auto motivado, siendo suficientes en esta prima face para sostener el presente proceso penal, y generar la fase del proceso, denominada Investigación, que permitirá señalar e indicar cuales son los sujetos activos involucrados en el hecho, y recabar los medios de pruebas que permitirán culpar o exculpar a los mismos, garantizando con esta acción la búsqueda de la verdad como único fin alcanzable mediante el proceso penal, tal cual lo señala el artículo 257 eiusdem, y artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se debe establecer en que consiste la flagrancia y porque el tribunal considera acreditada dicha situación al momento de la detención de los procesados, en la cual el máximo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 2580, expediente N° 00-2866, dictada el 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de >, se estableció lo siguiente:
… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor… (subrayado de esta Alzada).
En el pronunciamiento recurrido, dictado en la audiencia de calificación de flagrancia, tenemos que la misma causa se inicio por un procedimiento ordinario, tal cual se desprende de los hechos que trae el fiscal al proceso, y que los mismos son valorados por el juez de control en su respectiva oportunidad, donde los funcionarios actuantes al tener un cúmulo de elementos de convicción lograron la aprehensión de los ciudadanos imputados Emily Andreina Peña Rodríguez, Jhofret Alejandro Ramírez Hernández, y Sergio Andrés Rangel Torres, con elementos de interés criminalísticos, propiedad de las víctimas, y que son reflejadas en sus respectivas cadenas de custodia, motivo por el cual son aprehendidos, y los mismos presentados ante la jueza del Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 1, y sobre la base a esos elementos califica dicha detención flagrante.
De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la jueza del Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 1, determina tanto los elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible, como los elementos de convicción para acreditar la autoría, así como la conducta desplegada por los imputados de autos en la comisión del hecho que se le imputa, dejando demostrado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“(Omisiss…)El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio (…Omisiss)”
Con referencia a lo anterior a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, y en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 numeral 1º eiusdem, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del referido artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.
Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar a la jueza la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (autor-delito), y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante, situación esta que no escapa la presente causa, y donde este Tribunal de Alzada hace las presentes reflexiones en su rol académico, que le permitas a las partes darle una respuestas a sus incertidumbres esgrimidas en el ejercicios de sus derechos recursivos..
Lo importante a resaltar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima, o como lo refiere el autor:
“(Omisiss…) El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante.(vid. op. cit. p. 39) (…Omisiss)”
Una vez analizado la flagrancia, pasamos a la detención in fraganti, en la cual la misma está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas seriamente fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una suposición tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la aprensión del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho de los testigos, sea o no la víctima, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, razón por la cual si la prueba existe se procede a la detención inmediata, como sucedió con los procesados que le incautan un televisor presuntamente propiedad de la víctima. Sobre estas consideraciones, que se vienen detallando, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en su sentencia Nº 2580/2001, del 11 de diciembre de 2001, lo siguiente:
“(Omisiss…) En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido (…Omisiss)”subrayado y negrilla de este tribunal)
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti, todas estas situaciones forman parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, esta situación a determinar, fue lo que realizo en este caso la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y en el sentido de señalar si el delito es flagrante o sea aprehensión in fraganti. Para tal fin, la Jueza debe determinar tres parámetros:
a) que hubo un delito flagrante;
b) que se trata de un delito de acción pública;
y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten.
Preciado lo anterior, y continuando lo referente a la primera denuncia, esta Corte, de cara al objeto principal del recurso, cual es la libertad de los imputados, reitera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados fueron los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles investigados; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Sobre este particular, debe esta Corte de Apelaciones, señalar que de las actas se observa el cumplimiento de dichos requisitos en esta etapa incipiente del proceso, y es por ello, que analizado el auto motivado de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19-02-2018), se estima la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en los términos explanados por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, donde el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 1 del Circuito judicial Penal del estado Barinas, estimó las circunstancias que rodearon los hechos investigados, así como las actas policiales y los elementos probatorios presentados por dicho órgano instructor, para llegar a la convicción que debía privar preventivamente de libertad a los imputados, y en especial al recurrente de autos, y procesarlos por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados.
Este Tribunal de Alzada, estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces y Juezas de primera Instancia en lo penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se evidencia, a juicio de esta Corte, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.
Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
Por tales razones, esta Corte de Apelaciones, considera que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1º, del Circuito Judicial Penal, valoró los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual actuó conforme a derecho, mediante la decisión de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19-02-2018), al observarse suficientemente motivada, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional; en razón de lo cual, la primera denuncia de la acción recursiva, se declara sin lugar, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno.

De igual manera, y en atención a la segunda denuncia, alega quien recurre, que la a quo de manera errada acepto la imputación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación basada en la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1381 de fecha 30-10-2009, expediente Nº 08-0439, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en el sentido que a criterio de la recurrente la imputación ante el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 1, procede mediante el procedimiento de flagrancia o mediante el procedimiento ordinario, pero que exista una orden de aprehensión y de no ocurrir estas circunstancias no es procedente esa imputación. Indica la Abogada Aida Briceño Rondon en su escrito recursivo lo siguiente:

“(Omisiss…) Ponderando las razones que llevaron al Ministerio Público a imputar en sala por la Sentencia 1381 de fecha 30-10-09, el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, es decir, por la sola denuncia realizada de unos hechos ocurridos en fecha 4/2/18, sin existir suficientes elementos de convicción para acreditarle el mencionado delito, considera ésta defensa que no existe ningún elemento razonable, evidencia o prueba de que el haya participado en el antes indicado delito, aunado al hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público no realizó investigación alguna para determinar que efectivamente mi defendido fue la persona que participo en el mismo, ya que sobre mi defendido no pesaba ninguna orden de aprehensión con ocasión a la a los hechos ocurrido en la señalada fecha, por lo tanto, mal podría el Juez A quo admitir dicha imputación sin fundamentación alguna.
En consecuencia, determinada la omisión de los razonamientos del Juzgador a quo, que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Presunción de inocencia, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento a! no emitir el Juzgador a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva, cabe destacar que la finalidad de la motivación no es una simple declaración de conocimientos sino que tiene que ser la conclusión de una argumentación jurídica que permita a las partes, como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a la parte dispositiva, motivar no es mencionar, transcribir, es analizar; es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la decisión constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, de acuerdo a la Sentencia N° 052 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-282 de fecha 18/02/2014 "La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia".
Es por ello, que quien aquí recurre considera que la juzgadora le causa un gravamen irreparable a mí defendido por la errónea aplicación de la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-09. de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. por cuanto esa sentencia se refiere a los casos en los cuales se ha iniciado un procedimiento ordinario y se ha librado una orden de aprehensión, entonces al aprehenderse al investigado y ser presentado ante el Tribunal de Control, en esa audiencia de oír se podrá realizar el acto de imputación, como se dijo antes previa investigación y con elementos de convicción, sino debe primigeniamente ser citado a tal efecto o cuando comparece espontáneamente. Pero si estas circunstancias no operan y requiere ser librada una orden de aprehensión, entonces es allí donde se realiza la imputación ante el Tribunal de Control. Es decir que la imputación ante el Tribunal de Control procede mediante el procedimiento de flagrancia o mediante el procedimiento ordinario pero que exista una orden de aprehensión. De no ocurrir estas circunstancias no procede ésta imputación. En el caso de marras, se invocó la oposición a tal imputación por cuanto no existe ninguna orden de aprehensión contra mi defendido que haya sido emitida por un tribunal competente y con relación al procedimiento ordinario mi defendido fue presentado ante el Tribunal Primero de Control en flagrancia por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. El mencionado criterio expuesto por el Magistrado Francisco Carrasquero, debe aplicarse tal como él lo expone y no como frecuentemente lo realiza el Ministerio Público y lo avala el Órgano Jurisdiccional, en tal sentido debe observarse lo expuesto en ese fallo(…Omisiss)”

Después de las consideraciones anteriores, esta Alzada le resulta oportuno demostrar a la recurrente, la opinión jurisprudencial, la cual se transcribe parcialmente de la siguiente manera:

“(Omisiss…) Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal”

” Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”

“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (…Omisiss)”


En relación con este último, el Magistrado Ponente Francisco Antonio Carraquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en decisión Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, con carácter vinculante:
“(Omissis…)esta Sala constitucional considera que en el proceso penal que origino la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunico expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgo a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (…) Siendo así, la audiencia de imputación celebrada el (…) sin lugar a dudas constituyo un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Publico, informo a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Publico(…Omissis)” (subrayado y negrilla de este tribunal).


De igual manera, este Tribunal Colegiado trae a consideración a las partes, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en relación a todo acto de imputación que tenga previsto realizar el Ministerio Público, debe ser realizado bajo el control jurisdiccional en sede del Órgano Jurisdiccional llamado por la ley para judicializar dicho acto, por lo que, el vicio que la Abogada Aída Briceño Rondon, Defensora Publica Octava en materia penal ordinario, aduce que incurrió el Tribunal de Control Nº 1, no esta presente, y se declara sin lugar dicha denuncia. Se observa de la Sentencia dictada en ponencia conjunta de los Magistrados Arcadio Delgado, Juan José Mendoza, de la Sala Constitucional Nº 537, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete (12-07-2017), lo siguiente:

“(Omissis…)”…La Sala Constitucional, a fin de garantizar el cumplimento de la legalidad en el proceso, en especial los derechos constitucionales del investigado, acordó, de oficio, medida cautelar referida a que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, solo obtendrá la condición de imputado una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público con las garantías de defensa, en la sede jurisdiccional, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación (…Omissis)”

Atendiendo a las consideraciones realizadas anteriormente, esta Alzada estima que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19-02-2018), se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni procesales, tal y como fueron señaladas por la abogada Aída Briceño Rondon, Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario, representante del imputado Jhofret Alejandro Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-27.789.937, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava En Materia Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado de Barinas, en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19-02-2018), mediante el cual acordó la Privación Judicial Preventiva a la Libertad al imputado Jhofret Alejandro Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-27.789.937, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de diecinueve (19) años, fecha de nacimiento 20-11-1998, soltero, grado de instrucción 2do año, profesión u oficio estudiante, hijo de Ivon Hernández y Wilmer Ramírez, residenciado en el Barrio El Saman, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas.

Segundo: Se Confirma la decisión dictada en fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho (14-02-2018), y publicada en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19-02-2018), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (21-12-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA.

ABG. GLENDA EMILY GALÍNDEZ LÓPEZ
Asunto: EP03-R-2018-000039
JLCQ/LEYS/MTRD/gegl/fd.-