REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de diciembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: EP03-P-2017-007438
ASUNTO: EP03-R-2018-000040

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (23/02/2018), por el abogado José Magdiel Lizcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 con competencia en Ilìcitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha veintidos de enero de dos mil dieciocho (22/01/2018), mediante la cual acordó una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en detención domiciliaria, al ciudadano: Cesar José Rodríguez Artiaga, titular de la cédula de identidad personal V-17.376.995, incurso en la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 49 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto penal Nº EP03-P-2017-007438.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veintitres de febrero de dos mil dieciocho (23/02/2018), el abogado José Magdiel Lizcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, con competencia en Ilìcitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictada en fecha veintidos de enero de dos mil dieciocho (22/01/2018), por medio del cual le acordó al ciudadano Cesar José Rodríguez Artiaga, una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad (detención domiciliaria), por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 49 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho (09/03/2018), la abogada Carolina Paredes, en su condición de defensora de confianza del imputado de autos, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 con Competencia en Ilìcitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien lo hizo en fecha trece de marzo de dos mil dieciocho (13/03/2018).
En fecha veintidos de mayo de dos mil dieciocho (22/05/2018), se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al juez José Fernando Macabeo Gonzalez.
En fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (28/05/2018) se dictó auto de admisión del presente recurso.
En fecha cuatro de septiembre del dos mil dieciocho (04/09/2018) se dicto auto de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho (02/11/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado Luís Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sustitución de la Abogada Ana Maria Labriola Danello, a quien se le otorgó el beneficio de jubilación especial, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (18/12/2018) se dictó auto de abocamiento de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa agregado a los folios uno al seis (01 al 06) el escrito recursivo presentado por el abogado José Magdiel Liscano, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien alega lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. JOSE MAGDIEL LISCANO, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero en la Fiscalía Tercero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con domicilio procesal en la Avenida San Luís con calle Aranjuez, Edificio EUSA, piso 2 Oficina 4, en esta Ciudad de Barinas, procediendo en este acto en nombre y representación de! Estado Venezolano, como titulares de la acción penal y en ejercicio de las atribuciones legales que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Capitulo I
De la Competencia y Oportunidad de la Interposición del Recurso de Apelación de Autos
El Ministerio Público representado por quienes suscriben, hace uso de la facultad conferida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 ejusdem para su interposición.
Capitulo II
De los Hechos que Motivan el Presente Recurso

En fecha 01-12-17, funcionarios adscritos al Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ponen a disposición del Ministerio Público al ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ ARTIAGA, TITULAR DE LA CÉDULA V-17.376.995, en razón de la aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Precios Justos, y el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Precios Justos, delitos estos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, ciudadanos Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuitt Judicial, en fecha 04-12-2017, dicho ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nro 01 (de Guardia) del mismo Circuito Judicial, donde el Ministerio Público solicitó que se Califique la Aprehensión como Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la Medida Privativa de Libertad contra el imputado CESAR JOSE RODRIGUEZ ARTIAGA, TITULAR DE LA CÉDULA V 17.376.995, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Precios Justos, y el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Precios Justos, todo lo cual fue acordado por el Tribunal de Control 01.
En fecha 18-01-2018, el Ministerio Público presentó el correspondiente Acto Conclusivo de Acusación en contra el mencionado imputado, manteniendo la calificación jurídica de AUTOR EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Precios Justos, y el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Precios Justos. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que esta Representación Fiscal en fecha 21-02-2018, recibió Boleta de Notificación Nº 2065, de fecha 25-01-2018, donde el Tribunal de Control 01, notifica que en esa misma fecha otorgó una Medida Cautelar Menoi. Gravosa consistente en Detención Domiciliaria, a favor del imputado supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCION DOMICILIARIA).

CAPITULO III
Fundamentación Jurídica

Al analizar la decisión del Tribunal en cuanto a otorgar al imputado CESAR JOSE RODRIGUEZ ARTIAGA, TITULAR DE LA CÉDULA V-17.376.995, identificado en auto, una Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, es decir, que al presentar el acto conclusivo ponderó las pruebas presentadas con los delitos aceptados por el Tribunal, dejando entre ver que las circunstancias por las que se había decretado Medida Privativa de Libertad habían variado, indicando que surge “Esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, por cuanto no existe la posibilidad de que el imputado pueda obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto es un delito que la pena no excede de 8 años; también se evidencia que el imputado tiene sus residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, no se evidencia que tengan conducta predelictual o hayan estado o esté sometido a un proceso de naturaleza penal, y si bien es cierto que la pena que tiene asignada no excede de los 08 años de prisión no es óbice a que no estén por encima normas de carácter constitucional referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad donde debe aplicarse la medida restrictiva cuando otra medida menos gravosa no garantice las resultas del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través del proceso mismo con las garantías que este refiere, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide insinuando que el peligro de fuga o de obstaculización habían finalizado; sin embargo, no han desaparecido, como lo quiere hacer ver la Juez el peligro de fuga, el cual está latente con esta Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Detención Domiciliaria, pues la Jueza obvia totalmente el daño causado, ya que la libertad debe ir a la par de la magnitud del daño ocasionado tanto a las víctimas que es la COLECTIVIDAD Y AL ESTADO VENEZOLANO.
EL JUZGADO IN COMENTO EN SU DECISION SEÑALA LO SIGUIENTE: “ Al relacionar los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, por cuanto no existe la posibilidad de que el imputado pueda obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto es un delito que la pena no excede de 8 años; también se evidencia que el imputado tiene sus residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, no se evidencia que tengan conducta predelictual o hayan estado o esté sometido a un proceso de naturaleza penal, y si bien es cierto que la pena que tiene asignada no excede de los 08 años de prisión no es óbice a que no estén por encima normas de carácter constitucional referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad donde debe aplicarse la medida restrictiva cuando otra medida menos gravosa no garantice las resultas del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través del proceso mismo con las garantías que este refiere, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide...
En este sentido, esta Representación Fiscal debe realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Ministerio Público se permite indicar que se observa inmotivación al motivar el auto fundado de fecha 22-01-2018. Es aquí, donde este Representante Fiscal muestran gran preocupación por el criterio asumido por la Juzgadora, toda vez que pudiera esta conducta causar serios foques irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes y cumplir así con la finalidad del proceso que no es otra cosas que la búsqueda de la verdad, por cuanto el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada inicialmente en fecha 04-12-2017, no han variado a favor del imputado, persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ciudadanos Magistrados con el otorgamiento de esta Medida Cautelar dada en fecha 22-01-2018 se esta creando un precedente jurídico, en el cual los Tribunales de Control basados en estos planteamientos tendrían que otorgar Medidas Cautelares a todos aquellos imputados que estén siendo procesados por el delito de AUTOR EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Precios Justos, y el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Precios Justos, delitos estos que son considerados por la Jurisprudencia como delitos de peligro y pluriofensivos. En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la medida dictada en un principio por el Tribunal Primero de Control. Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que la decisión emanada del Respetable Tribunal resulta ser infundada, carece de toda logicidad (sic) y afecta gravemente los intereses de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO por los razonamientos antes expuestos.
En el asunto sometido a consideración por este Representante Fiscal puede observarse que la Jueza a quo, no describió ningún elemento de convicción de los que le fueron presentados como soporte para la solicitud de imposición de medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, no indica la Jueza de Control 1 de esta Circunscripción Judicial que examinó y ejecutó sobre ellas un avalúo, considerando razonada y motivadamente que las mismas servían de fundamento suficiente para dar por modificados los supuestos que originaron inicialmente el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado CESAR JOSE RODRIGUEZ ARTIAGA, TITULAR DE LA CÉDULA V-17.376.995, al no haberse acreditado el arraigo de estos, considerando, en claro ejercicio de su potestad jurisdiccional, que las resultas del proceso penal que se les sigue podían verse satisfechas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, que, aunque limitativas de la libertad personal, resultan menos gravosas para el encartado.
En tal sentido, pueden observar este Representante Fiscal que el obrar de la Jueza de Control 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no fue acertado, ya que no puede asegurar que la medida cautelar impuesta al procesado se encuentra dando cumplimiento, ni mucho menos asegura el sometimiento del imputado al proceso que se le sigue, por lo que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a criterios racionales de suficiencia, consistencia y coherencia en cuanto a motivación se refiere, lo cual la hace no ajustada a Derecho.
Como colofón de las anteriores consideraciones, se permite este Representante Fiscal citar el contenido de la Sentencia Nro 136 del 06/02/07 emanada de la Sala Constitucional del Tribuna’ Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, cuyo contenido
desarrolla ampliamente los argumentos reproducidos en el fallo que se recurre:
“En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad”.
De la lectura a la Sentencia antes transcrita y de lo previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Fundamental, se concluye que las Medidas de Coerción Personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental dentro del Proceso penal y dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no pudiendo la Juez de Control N° 1 del Estado Barinas, garantizar esto con la medida otorgada. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de las víctimas, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas.
En otros términos, junto con el de las víctimas, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias -entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En el caso in comento están llenas las excepciones establecidas en los artículos 236, 237, 238 y 239 del COPP. es decir, los delitos ya mencionados, exceden de diez años en su limite máximo.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad según el artículo 242 °1 del Código Orgánico Procesal Penal, son desproporcionadas al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al imputado en el proceso de marras, implica una pena mínima de ocho (08) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del imputado ya nombrado al proceso, estimando quien recurre que la Juez al acordar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, pone en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión ai derecho constitucional de las víctimas (COLECTIVIDAD) y al deber del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del imputado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
SEGUNDO: Este Representante Fiscal al efectuar la revisión de la decisión recurrida, se observa los siguientes vicios y es preciso realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer vicio denunciado, relativo a la falta de motivación de la decisión, del contenido de la misma se desprende que no hubo una verdadera valoración de cada uno de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico durante la fase de investigación limitándose el tribunal a indicar elementos pero sin señalar uno en particular, es de hacer notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que durante el desarrollo de la investigación se recabó lo siguiente: 1-) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 786, de fecha 01 de Diciembre de 2.017 2.-) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LA APREHENSIÓN de fecha 01 de Diciembre de 2.017, FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR de fecha 01 de Diciembre de 2.017, ACTA DE RETENCION DE OBJETOS de fecha 01 de Diciembre de 2.017, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO. 786-17, de fecha 01 de Diciembre de 2.017, ACTA DE FISCALIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, de fecha 01 de Diciembre de 2.017, FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR y LAS EVIDENCIAS de fecha 01 de Diciembre de 2.017, INFORME PERICIAL NRO. 00059 DE FECHA 30-01-2018, quienes dejaron constancia cuando que cuando se encontraban en labores de servicio, se constituyeron en comisión mixta entre los funcionarios de la citada Guardia Nacional y Funcionarios de la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). trasladándose al local comercial denominado: Fredis Car Centro De Lubricación, Ubicado En La Avenida Carabobo Barrio San José I, Parroquia El Carmen Municipio Barinas, Estado Barinas, lugar en el cual procedieron a efectuar la verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de conformidad con la ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual se ordeno la instrucción del procedimiento respectivo sobre el sujeto de aplicación denominado Centro de Lubricación Frediscar el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ ARTIAGA, TITULAR DE LA CÉDULA V-17.376.995... una vez en el sitio la comisión mixta, fue atendida por el propietario, quien les permite el acceso, una vez dentro los funcionarios verifican y determinan que en el lugar se encuentra las siguientes evidencias 1.- cuatro (4) tambores de color: azul, contentivos de lubricantes marca: PDV 20W50, multigrado calidad S/L, SAE 20W 50 (tres contienen 208 litros cada uno, y uno contiene 104 litros, para un total de 728 litros, 2.- Dos (2) tambores de color: gris, contentivo de grasa litio para uso múltiple, expertos lubricantes con un peso unitario, con un peso Unitario de 181,5 Kg para unh total de 363 Kg, 3.- Treinta cinco (35) cajas de Lubricantes marca: Venoco ATP Dll para trasmisión automático Hidráulico, de 12 litros cada una, para un total de 420 litros; 4.- diecinueve (19) cajas de Lubricantes para motor a gasolina, marca: PDV, Supra Sintético, Racing, SAE 5W40, de 12 litros cada una, para un total de 228 litros: 05.- Doce (12} Pailas de color: Gris, contentivas de Lubricantes 15W40, para motores Ultra Diesel, de 19 litros cada una, para un total de 228 litros 6.- siete (7) Pailas de color: gris, contentivas de lubricantes para Motores anti-Desengrasantes para Sistema Hidráulico de 68, de 19 litros cada una , para un total de 133 litros; 07.- Quince (15) Cajas de Lubricantes 15W40, Mineral súper Premium, SL SAE, de 12 litros cada una, para un tota! de 180 litros, Productos que no estaban respaldados por las facturas de compra, al igual que determinaron que el precio de los mismos no se ajustaba a los precios actuales, donde mantenía un margen especulativo de ocho mil seiscientos noventa y ocho por ciento (8.698%), margei de ganancias que da el indicio al ilícito económico de especulación, por esa razón los funcionarios militares, le informan al ciudadano antes identificado que quedaría detenido preventivamente por estar incurso en el delito previsto y sancionados en la Ley de Precio Justo, siendo puesto a la Orden del Ministerio Publico con la evidencia física retenida..
No obstante, el Auto Fundado de fecha 22-01-2018, dado por la Juez de Control 1 no contiene un verdadero análisis de los elementos de convicción, por cuanto se limita a enunciados, no expresando el Tribunal en su sentencia, si tales elementos merecen o no valor probatorio, tampoco expresó razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión.
Esta consideración se realiza, porque precisamente el deber de motivación del juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo tal omisión una vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.
Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.
Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:
‘(...) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)’
Todo lo cual ha sido reiterado en la decisión 460 de Sala Penal del máximo Tribunal, de fecha 19 07-05.
Conforme a lo expresado por este Representante Fiscal debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa que también le asiste al Ministerio Publico debe declarar la existencia del vicio de motivación insuficiente, por falta de análisis completo e integral de los elementos de convicción contenidos en la presente causa y el daño causado a la colectividad Barinesa, y en consecuencia declarar con lugar la apelación interpuesta por este Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
De tal manera que, consideran este Representante Fiscal que la Juez de Control 01 de esta Circunscripción Judicial se pronunció a favor de la solicitud realizada por la Defensa, sin ninguna motivación en total contradicción en cuanto a los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente tomados en cuenta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ya que si por un lado dice que la aprehensión es flagrante, y a su vez admite la imputación formal realizada en Sala por el Ministerio Público, es porque se cometió un hecho punible, decretando lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y Procedimiento Ordinario, por la gravedad de los delitos, los cuales merecen una pena privativa de libertad mayor hasta Diez (10) de Prisión; como se puede observar admite la ciudadana Juez que se cometió un hecho punible, que merece pena privativa y que existe el peligro de fuga, y por otro lado les concede una Medida Cautelar Menos Gravosa al imputado, decisión totalmente ilógica y sin fundamento jurídico alguno, y solamente se limitó a otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Detención Domiciliaria, no tomando en cuenta los requisitos exigidos por los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción Penal no está prescrita, existen suficientes elementos de convicción como los supra señalados, los delitos endilgados de AUTOR EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Precios Justos, y el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Precios Justos, establecen una pena superior a los Diez (10) Años de Prisión, ¡a magnitud del daño ocasionado a la Colectividad Barinesa. Igualmente dicho imputado con esta medida otorgada pueden poner en peligro si correcto desarrollo del debido proceso, evidenciándose que esta decisión esta a todas luces carente de motivación alguna.
Capitulo IV
Consecuencias Jurídicas del Acto Impugnado

Como se puede observar Honorables Magistrados, el Tribunal de Control Primero de ese Circuito Judicial Penal, con el otorgamiento de la Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente en Detención Domiciliaría, para el acusado CESAR JOSE RODRIGUEZ ARTIAGA, TITULAR DE LA CÉDULA V-17.376.995, el Tribunal obvia el peligro de fuga que se encontraba y que se encontraba latente; allí debió tomar en cuenta si bien la fase de investigación culminó con la presentación del Acto Conclusivo de Acusación, no es menos cierto que sin haberse realizado la Audiencia Preliminar, otorgó dicha medida, como puede corroborarse, ya que en fecha 18-01-2018, se presentó el Acto Conclusivo y luego, en fecha 22-01-2018, otorgó la Medida Menos Gravosa al imputado, considerando que las circunstancias habían variado, de igual forma no tomó en cuenta la magnitud del daño ocasionado, limitándose a señalar solamente la presunción de inocencia sobre el acusado y la libertad como derecho humano. Todas estas circunstancias no pueden ser evaluadas separadamente, si no en concordancia unos con otros, otorgando con ello una medid.’ menos gravosa prácticamente sin argumentos sólidos, quedando indefenso el Estado Venezolano
Capitulo V
Petitum

Por todos y cada uno de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos ya esgrimidos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Declare con Lugar el presente Recurso y como consecuencia Jurídica declare lo siguiente: Primero: La nulidad de la decisión de fecha 22-01-2018, por medio de las cuales el Tribunal de Control 01 otorgó una Medida Cautelar Menos Gravosa al hoy acusado CESAR JOSE RODRIGUEZ ARTIAGA, TITULAR DE LA CÉDULA V-17.376.995, suficientemente identificados, al inobservar las circunstancias a que se contraen los supuestos del articulo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Que como consecuencia de la solicitud de nulidad do la decisión de fecha22-01-2018, donde se decretó la Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Detención Domiciliaria a favor del imputado CESAR JOSE RODRIGUEZ ARTIAGA, TITULAR DE LA CÉDULA V-17.376.995, se decrete Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, con reclusión en el Destacamento Nro. 331 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la norma jurídica infringida, es decir, que el mismo sea juzgado Privado de Libertad por no haber variado ninguna del las circunstancias que dieron motivo a la Privación de Libertad de los acusados o los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. (Omissis…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece de marzo de dos mil dieciocho (13/03/2018), la abogada Clelia Carolina Paredes Villafañe, actuando en su condiciòn de defensora de confianza del imputado de autos dio contestación al recurso, lo cual efectuó bajo los siguientes términos:

(Omissis)….. Quien suscribe, Abg. Clelia Carolina Paredes Villafañe, actuando con el carácter de defensora privada del imputado: CESAR JOSE RODRIGUEZ ARTIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.376.995, identificado en la causa que cursa ante este el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Barinas, con el numero antes enunciado ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal a que se contrae el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) por haber sido emplazada por el mencionado Tribunal de primera Instancia en fecha 09 de Marzo de 2018, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Barinas a cargo del Abg. José Magdiel Lizcano, en contra del auto de fecha 22 de Enero de 2018, de conformidad con el Art. 439, 4 del COPP, donde otorgó a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, a favor del ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ ARTIAGA, identificado en los autos, medida contenida en el Art 242, 1 del COPP, procede esta defensa dentro del lapso de ley a darle contestación y a oponerse al escrito de apelación en los términos siguientes:
EN CUANTO A LOS HECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO.
Mi patrocinado fue detenido preventivamente en fecha 01 de Diciembre de 2017, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de una visita domiciliaria Nocturna sin orden judicial, a cargo de una comisión mixta con los anteriores y de funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por presuntamente encontrarse incurso en la comisión de los delitos referidos por el Representante fiscal. Siendo ordenada su privación libertad en la Audiencia de oir imputados realizada ante el Tribunal de Control Nº 01, en fecha 04 de Diciembre de 2017. En ese momento el referido Tribunal, consideró procedente decretar la privación de libertad de CESAR JOSE RODRIGUEZ, a los fines de asegurar la etapa de investigación para la representación fiscal, la cual como se conoce es de cuarenta y cinco (45) días, tal como lo contiene el tercer aparte del Art. 236 del COPP.
DE LA MOTIVACION DE LA CONTESTACION
El representante fiscal es su escrito recursivo expone que el auto de fecha 22 de Enero de 2018, donde se otorga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a Detención Domiciliaria a CESAR JOSE RODRIGUEZ, identificado en autos no se encuentra motivada aduciendo lo siguiente:
PRIMERO: El Ministerio Público observa falta motivación del auto fundado de fecha 22-01-2018, sintiendo preocupación por el criterio alegado por la juzgadora, pues con su conducta podría causar serios enfoques irregulares, en el debido proceso de cumplir y preservar los intereses de igualdad de las partes, en cuanto a la búsqueda de la verdad, por cuanto a su entender los supuestos hechos que dieron lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictaminada en fecha 04 de Diciembre de 2017, no han variado a favor del imputado, persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y por ende dicha decisión es infundada y carece de ilogicidad.
Esta defensa procede a dar CONTESTACION al PRIMER SUPUESTO FISCAL:
En el proceso penal todos los autos y decisiones dictados, deben ser suficientemente motivados, para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustentó la decisión. Partiendo de allí y de una revisión del auto de fecha 22 de Enero de 2018, dictado por la jueza de Control Nº 01 de ese Circuito Judicial Penal, donde otorga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a Detención Domiciliaria al imputado CESAR JOSE RODRIGUEZ, considera quien expone que, el referido auto se encuentra fundamentado, motivado y ajustado a derecho, toda vez que la jueza en su exposición desvirtúa el peligro de fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, explana que el imputado es primario en el delito, que posee residencia familiar fija dentro de la jurisdicción del Tribunal, determinándose arraigo en el mismo, que posee trabajo estable, que no existe peligro de fuga por cuanto no existe posibilidad que el imputado pueda obstaculizar el proceso respecto a ningún acto concreto de la investigación, que no se evidencia que Cesar José Rodríguez tenga conducta predelictual o que esté o haya estado sometido a un proceso penal similar de naturaleza penal, que el hecho de que este sometido a un proceso penal no significa que no lo tutelen normas constitucionales referidas a la presunción de inocencia y afirmación de libertad y en lugar de una medida restrictiva la juzgadora consideró que puede ser satisfecha por otra medida menos gravosa.
La medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, referida a DETENCION DOMICILIARIA, contenida en el Art. 242, 1 del COPP, se equipara por vía de jurisprudencia a una medida de Privación de libertad, lo que solo implica es un cambio de sitio de reclusión, que ya no estará el imputado en una comisaría policial, si no en su dirección de residencia la cual en el caso de marras se encuentra acreditada con la respectiva constancia de residencia, emanada del consejo comunal del sector donde reside.
El auto de fecha 22 de Enero de 2018, fundamentado por la jueza de Control Nº 01 y objeto del recurso de apelación recurrido por la representación fiscal, hace referencia en su parte motiva a las sentencias y jurisprudencias Nº 1998, Expediente 05-1663 de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera López, haciendo referencia al Valor Superior de la libertad de los procesados. Que la Detención Domiciliaria se equipara a una Medida Privativa de libertad, según ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, Sala Constitucional del TSJ, Expediente 04-2275 de fecha 14-06-2005, Por igual motiva la juzgadora del Tribunal de Control Nº 01, la doctrina de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 25-03-2011, que hace referencia a desvirtuar el peligro de fuga. Consideraciones suficientes para dar por fundamentando y motivado el auto que decretare la libertad con Detención Domiciliaria a favor de CESAR JOSE RODRIGUEZ.
Por ende, es falso lo alegado por el representante fiscal en cuanto a que el auto en mención sea inmotivado, en virtud de haberse dictado conforme a derecho y soportado con jurisprudencia y doctrinas.

El Representante fiscal alega que para la concesión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, desde la fecha de la aprehensión del imputado 01 de Diciembre de 2017, hasta la fecha 22 de Enero de 2018, tiempo mayor al lapso previsto para la presentación del acto conclusivo de cuarenta y cinco (45) días, No variaron las circunstancias, por cuanto presentó el acto conclusivo de Acusación Fiscal y se mantienen los supuestos de la privación de libertad.
Ahora bien, esta defensa considera que transcurrido el lapso de investigación fiscal, previsto en el tercer aparte del Art 236 del COPP, con la presentación del acto conclusivo, se garantizó al Ministerio Público su etapa de investigación, no hubo injerencia por parte del imputado, no influyó sobre testigos del procedimiento (aclaro, no hay testigos presénciales de los supuestos hechos constitutivos de delitos) el imputado no oculto, ni destruyó elementos de convicción, tuvo el Representante fiscal toda su etapa de investigación asegurada con la prisión preventiva del imputado Cesar José Rodríguez. Una vez presentada la Acusación Fiscal, la jueza de Instancia consideró que variaron las circunstancias que motivaron la aprehensión, de allí las motivaciones sostenidas por el tribunal y que son compartidas por esta defensa.
La decisión de otorgar la “libertad restringida” a mi patrocinado se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, toda vez que además de los argumentos plasmados por la juzgadora en su auto fundado del 22-01-2018; Los cuarenta y cinco (45) días que tuvo el representante fiscal para presentar su respectivo acto conclusivo, FUERON INSUFICIENTES; que contados los cuarenta y cinco (45) días desde la audiencia de oír imputado 04-12-217, vencían en fecha Jueves 18 de Enero de 2018, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, no fue recibida por la URDD en esa fecha, ya que tras diligencias ante ese órgano administrativo, controles manuales de correspondencia, sistema Independencia, que rige en red para todos los tribunales penales de ese Circuito Judicial Penal y el día posterior viernes 19-01-2018, continuando con las diligencias pertinentes para verificar la presentación o no, formal y material del acto conclusivo, se evidenció que la misma no fue consignada temporalmente y sorpresivamente fue recibida por el Tribunal de Instancia primero de Control en fecha 22-01-2018, tal como consta en el acuse de recibo del tribunal en mención cita textual... “ Se recibió el 22-01-2018 hora 8:37 am”. Es decir que el escrito de Acusación fiscal se recibió cuatro (04) días posteriores, al vencimiento del lapso fiscal. Un motivo más para ese Tribunal otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad, aunque fuere en detención Domiciliaria, cuando lo procedente era que en fecha 19-01-2018 se otorgare una libertad sin restricción por omisión de la presentación del respectivo acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del Art. 236 del Código Orgánico Procesal penal.
Por todas las anteriores sentencias y argumentaciones de hecho y de derecho, las mismas sirvieron de motivación al Tribunal de Control Nº 01 para el otorgamiento de la medida cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad a mi patrocinado CESAR JOSE RODRIGUEZ y pido a ese Tribunal de Alzada, así se mantenga por estar ajustada a derecho.
Ciudadanos Jueces Superiores, acá no se ha causado daño alguno, como pretende hacer ver el representante fiscal. Al momento de la realización del procedimiento policial, los funcionarios actuantes no iban avalados por orden policial ni judicial alguna, de igual manera así practicaron ese procedimiento. Y si lo que se quiere hacer ver es una inspección administrativa de la Superintendencia SUNDDE, el acta suscrita por la “supuesta comisión” la cual era integrada por tres funcionarios en mención Richard Hernández, Lenin Velásquez y Reinaldo Rangel, solo aparece suscrita por el ciudadano Richard Hernández, es decir que no fue una actuación en comisión y que dicha acta administrativa no puede surtir los efectos de medio de prueba como pretende el Fiscal, por ser nula de pleno derecho. Esto a titulo ilustrativo para los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones y para desvirtuar el supuesto daño causado por mi patrocinado CESAR JOSE RODRIGUEZ a la colectividad Barinesa. El único perjudicado con esa actuación al margen de la ley es este ciudadano en mención.
Por tales argumentos, solicito respetuosamente a los jueces de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el PRIMER supuesto de inmotivación solicitado por el Fiscal tercero del Ministerio Público.
SEGUNDO: Como segundo planteamiento recursivo, el Ministerio Público hace referencia que el auto fundado de fecha 22-01-2018, dictado por la jueza de Control Nº 01 de ese Circuito Judicial Penal, no contiene un verdadero análisis de los elementos de convicción, por cuanto se limita a enunciados, no expresando el tribunal en su sentencia, si tales elementos merecen o no valor probatorio, tampoco expreso el tribunal las razones por las cuales llego a esa conclusión y que otorgo una medida cautelar sin haberse realizo previamente la audiencia preliminar (dicho fiscal)
Esta defensa procede a dar CONTESTACION y a OPONERSE al SEGUNDO SUPUESTO FISCAL:
Ahora bien ciudadanos magistrados, esta defensa se pregunta ¿Es que para que un juez (a) otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad es necesario y obligante que previo a ello deba analizar, entrar a conocer los elementos de convicción que motivaron una privación de libertad o que deba pronunciarse si tales elementos merecen o no valor probatorio? Una cosa es que para Decretar la aprehensión en flagrancia y determinar la posible participación y posterior responsabilidad penal del imputado en un hecho ilícito se tomen en cuenta los elementos de convicción que originaron la aprehensión, pero no es determinante que para que un juzgador acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad tenga que entrar a analizar dichos elementos o menos aun darle un valor probatorio cuando ni siquiera se está en el momento de la realización de la audiencia preliminar contenida en el Art. 309 del COPP, Además de que, darle ese valor probatorio a los elementos de convicción pretendidos por la representación fiscal, en ese acto de decreto de la Detención Domiciliaria, implicaría un adelanto de opinión por parte de juzgador, lo cual traería como consecuencia que ningún juez (a) de la República Bolivariana de Venezuela, pudiere otorgar medidas cautelares de Libertad, antes de la realización de la Audiencia Preliminar, donde quedaría nulo ese poder jurisdiccional, discrecional y fundado de los jueces de la República, debiendo los mismos apartarse del conocimiento del asunto por adelanto de opinión.
El auto de fecha 22-01-2018 que actualmente nos ocupa, es un todo armónico, donde se explica suficientemente los fundamentos y las razones que llevaron a la jueza del Tribunal de Control Nº 01 a dictaminar la decisión referida a la Libertad restringida de mi patrocinado.
Por tales argumentos, solicito respetuosamente a los jueces de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el SEGUNDO supuesto de falta de motivación y análisis de pruebas, solicitado por el Fiscal tercero del Ministerio Público.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Superiores, pido PRIMERO: Se tenga por presentado en útil y de forma el presente recurso, dando contestación a los agravios expresados por el recurrente en contra del auto de fecha 22-01-2018, donde se otorga la Detención Domiciliaria a CESAR JOSE RODRIGUEZ, en su dirección de residencia, el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de ese circuito judicial Penal. SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del mencionado auto, y como consecuencia de la decisión SE CONFIRME la decisión recurrida en por encontrase ajustada a Derecho, todo de conformidad con el Art. 242, 1. Art. 49 y 257 Constitucional.
Doy por contestado el recurso de apelación de auto de conformidad con la normativa procesal vigente. Es justicia en la fecha de su presentación… (Omissis)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada fue dictada en fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (22/01/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con Competencia en Ilìcitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien por medio de auto fundado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como lo constituye la detención domiciliaria, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(Omissis)… AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA (DETENCIÓN DOMICILIARIA)
Se desprende del presente asunto solicitud realizada por la Abg. ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE- en su condición de defensor privado del ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ ARTIAGA soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.995, natural de Barinas, nacido en fecha 30/07/1986, Profesión u oficio Comerciante, Hijo de Danmari Arteaga (V) y Cesar Rodríguez (V), residenciado en Barrio San José, Av. Carabobo casa 50-A Barinas estado Barinas, teléfono:04145147626, quien esta siendo procesado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acaparamiento, este Tribunal para decidir observa.
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA

Observa este Tribunal en las actuaciones de la presente causa, escritos de revisiones de medidas por parte del up supra mencionado defensor quien entre otras cosas expone:
j
“ES EL CASO CIUDADANO JUEZ QUE NUESTRO DEFENDIDO, DURANTE ESTE LAPSO DE TIEMPO, SU CONDUCTA HA SIDO ÓPTIMA, JAMÁS HA DADO PROBLEMAS, NI A LA INSTITUCIÓN CARCELARIA NI AL TRIBUNAL. EN FIN, ES UNA PERSONA DE CONDUCTA BUENA QUE ASIMILA EL PROCESO BAJO EL CRITERIO DE OBEDIENCIA A LA LEY. NUNCA HA ASUMIDO UNA CONDUCTA DISTINTA A LA DEL BUEN CIUDADANO, PRUEBA DE ELLO ES QUE NO PRESENTA CONDUCTA PREDEUCTUAL DE NINGÚN TIPO Y MENOS, ANTECEDENTES PENALES, ASIMISMO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA...”
Además de lo anterior, la defensa privada trae a colación la norma constitucional y procesal penal referidas a la afirmación de libertad y presunción de inocencia, hace un análisis de los hechos que comportan la presente causa invocando sobre las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal así como también los artículos 8 y 9 de dicha norma.
II
DE LA DECISIÓN

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de ,revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado JESUS ARMANDO BLANCOFERNANDEZ, identificados en autos, en la forma que señala el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal este Juzgado de Control, aprecia:
Al relacionar los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, por cuanto no existe la posibilidad de que el imputado pueda obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto es un delito que la pena no excede de 8 años; también se evidencia que el imputado tiene sus residenciada en el país, determinándose arraigo en el mismo, no se evidencia que tengan conducta predelictual o hayan estado o esté sometido a un proceso de naturaleza penal, y si bien es cierto que la pena que tiene asignada no excede de los 08 años de prisión no es óbice a que no estén por encima normas de carácter constitucional referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad donde debe aplicarse medida restrictiva cuando otra medida menos gravosa no garantice las resultas del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través del proceso mismo con las garantías que este refiere, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que para el caso particular el imputado: JESUS ARMANDO BLANCO FERNANDEZ, se hace meritorio de una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
ARTÍCULO 242. MODALIDADES...”SIEMPRE QUE LOS SUPUESTOS QUE MOTIVAN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDAN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, EL TRIBUNAL COMPETENTE, DE OFICIO O A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL IMPUTADO, DEBERÁ IMPONERLE EN SU LUGAR, MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA, ALGUNAS DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES:...1. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE;”(OMISSIS)
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, además, debe analizar sí han vahado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, así como también los 3 ordinales del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; ahora bien, este Tribunal trae a colación en primer lugar la, Sentencia Nº 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López que entre otras cosas expone:
“La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros...uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal...” Omissis. (cursiva del Tribunal)
Cuando se imputa o acusa una persona por un delito o delitos, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona.
Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.
En consecuencia este tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp 04-2275. Sent. Nº 1212:
“...la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo...” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria al imputado: JESUS ARMANDO BLANCO FERNANDEZ, supra identificado; todos de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrán salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que serán vigilados por funcionarios policiales quienes informarán a este Tribuna: sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse.
III
En cuanto al análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que esta imputada a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, asi como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que la misma está privada de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y no en el CICPC o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide.
Además de lo antes señalado, nuestra Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 25/03/2011, acerca del peligro de fuga enfatizó:
“...es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima, acusado, ya que el estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinadas y son auxiliares de la Fiscalía del Ministerio Público por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía .Así se decide...” Omíssis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, según la misma sentencia invocada en el párrafo anterior el siguiente:
“En relación a, que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el imputado sobre los testigos y víctima, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así se decide”...Omissís. (negrita y cursiva del Tribunal)
Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria para JESUS ARMANDO BLANCO FERNANDEZ en la siguiente dirección: residenciado en Vegon de nutrias, sector las casitas, casa sin numero, teléfono 0416-8714106; mal puede el imputado persuadirlo en las condiciones en que se encuentran, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad, y así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado, esta operadora de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las Defensas Privadas, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado JESUS ARMANDO BLANCO FERNANDEZ: residenciado en Vegon de nutrias, sector las casitas, casa sin numero, teléfono 0416-8714106, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga para cumplir en la siguiente dirección: residenciado en Vegon de nutrias, sector las casitas, casa sin numero, teléfono 0416-8714106 Barinas Municipio Sosa, con Apostamiento Policial todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al comandante de la policía del estado Barinas, el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSUCIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por los abogados, Jesús Briceño y José Miguel Meneses. SEGUNDO; SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA. DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado JESUS ARMANDO BLANCO FERNANDEZ venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 16.792.034, natural de Barinas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vegon de nutrias, sector las casitas, casa sin numero, teléfono 0416 8714106, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 1 de la Ley sobre el hurto y robo de Ganado, con Apostamiento Policial todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Comandante del Puesto de Control de Ciudad de Nutria Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del D-333 Ciudad de Nutria del estado Barinas, quien es el órgano encargado de trasladarlo hasta su domicilio. TERCERO: Ofíciese al Director de la Policía del Estado Barinas donde se le solicita designar funcionarios a tal fin informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta al imputado y velar por el cumplimiento de la medida otorgada. CUARTO: No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida ya que la misma no es requisito indispensable, ya que la misma no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad de esta Juzgadora tal decisión. QUINTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.….(Omissis).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar el recurso interpuesto por el abogado José Magdiel Lizcano, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Juidicial del estado Barinas y el escrito de contestación realizado por la abogada Clelia Carolina Paredes Villafañe, actuando en su condicion de defensora de confianza del imputado de autos, pasa en primer lugar a pronunciarse con base en las dos consideraciones efectuadas por el recurrente, las cuales efectuó bajo los siguientes terminos:

(Omissis) PRIMERA: El Ministerio Público se permite indicar que se observa inmotivación al motivar el auto fundado de fecha 22-01-2018. Es aquí, donde este Representante Fiscal muestran gran preocupación por el criterio asumido por la Juzgadora, toda vez que pudiera esta conducta causar serios foques irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes y cumplir así con la finalidad del proceso que no es otra cosas que la búsqueda de la verdad, por cuanto el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada inicialmente en fecha 04-12-2017, no han variado a favor del imputado, persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad…(Omissis).

Por medio de la referida consideración alega el Ministerio Público, falta de motivación en el auto fundado, hoy dia recurrido, a su vez que desde el momento de celebrarse la audiencia de presentación por flagrancia en fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (04/12/2017), a la fecha en que la a quo otorgó la medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad en fecha veintidós de enero de dos mil diciocho (22/01/2018), las circunstancias no han variado, persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la busqueda de la verdad, por parte del imputado de autos, por lo que bajo esos señalamientos considera esta Corte necesario hacer un analisis en lo que respecta a la incorfomidad denunciada, en virtud que la a quo indicó:

(Omissis)…esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, por cuanto no existe la posibilidad de que el imputado pueda obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto es un delito que la pena no excede de 8 años; también se evidencia que el imputado tiene sus residenciada en el país, determinándose arraigo en el mismo, no se evidencia que tengan conducta predelictual o hayan estado o esté sometido a un proceso de naturaleza penal, y si bien es cierto que la pena que tiene asignada no excede de los 08 años de prisión no es óbice a que no estén por encima normas de carácter constitucional referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad donde debe aplicarse medida restrictiva cuando otra medida menos gravosa no garantice las resultas del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través del proceso mismo con las garantías que este refiere, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga.
En consecuencia este tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp 04-2275. Sent. Nº 1212:
“...la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo...”
Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrán salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que serán vigilados por funcionarios policiales quienes informarán a este Tribuna: sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse…(Omissis).

Esta Instancia Superior pasa a realizar en primer lugar, algunas consideraciones en cuanto a la motivación de las decisiones emitidas por los administradores de justicia, tal y como se ha establecido en innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo cual ha indicado, que el vicio de inmotivación conlleva a la nulidad del fallo, haciendo irrito el auto dictado, manifestando los integrantes de esta Sala que la motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos, ya que ésta es una garantía del justiciable que le permite comprobar que la resolución que se le de a un caso en particular no es fruto de la arbitrariedad, en tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046, de fecha once de febrero de dos mil tres (11/02/2003), Magistrado ponente el Dr. Rafael Pérez Perdomo, estableció:

“(Omissis…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (Omissis…)”.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión Nº 4594 de fecha trece de diciembre de dos mil cinco (13/12/2005), Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón), estableció en cuanto a la motivación, lo siguiente:

“(Omissis…) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación (Omissis…)”

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069, de fecha doce de febrero de dos mil ocho (12/02/2008), expediente Nº C07-0462, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, indicó:

“(Omissis…) En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado (Omissis…)”

De las opiniones jurisprudenciales y de la decisión de la a quo plasmada en el auto recurrido, observa este Tribunal Colegiado, que consta en actas que los hechos atribuidos al imputado fueron precalificados en los delitos de Acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 49 eiusdem. Ahora bien, esta Alzada observa que en el acta de audiencia de flagrancia, se encontraban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo constituye la comisión de los delitos de Acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 49 eiusdem, igualmente consideró, la a quo, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cesar José Rodríguez Artiaga, se encuentra inmerso en los tipos penales que se le imputan, asimismo que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada conforme a lo preceptuado en los artículos 237 y 238, parágrafo primero de la citada Ley adjetiva Penal, el cual indica:
… “Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Así como las consagradas en los numerales 3º, 4º y 5º eiusdem:
“…La magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y La conducta predelictual del imputado…”

Siendo así, que el acusado de autos venía privado de libertad hasta el momento en que fue presentado el acto conclusivo de acusación en fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho (18/01/2018) y posteriormente en fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (22/01/2018), le fue sustituida la medida de privación de libertad.
Con base en estas circunstancias, esta Corte hace el siguiente comentario, en relación a lo que dispone en su encabezamiento el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, …“El Juez de Control”…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de que en razón a la interpretación gramatical, el verbo Acreditar, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, al examinar los requisitos del numeral 2º, del artículo 236, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 con Competencia en Ilìcitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230, eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
…”Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
La referida disposición legal, se basa en la creación jurídica de trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, vale decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Por otra parte, se observa que el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
…”Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”…

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado (Ius Puniendi), en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos.
Con respecto al peligro de fuga se fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, que en este caso está referido a los tipos penales de Acaparamiento y Especulación, situación procesal ésta, que debió ser valorada por la a quo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva referente a la detención domiciliaria contemplada en el artículo 242, numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada con ocasión a la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa privada, y luego de haberse consignado el acto conclusivo de acusación, medida acordada en fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (22/01/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 con Competencia en Ilìcitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a favor del ciudadano Cesar José Rodríguez Artiaga, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 49 eiusdem.
Cabe destacar, que los productos sobre los cuales versa el asunto bajo análisis y por las circunstancias coyunturales que vive la República, son de exclusiva necesidad por tratarse de artículos necesarios e imprescindibles para el funcionamiento del parque automotor nacional, ya sea de carácter público o privado, como lo constituyen el área de lubricantes para vehículos automotor, cuyo objetivo principal es garantizar el buen funcionamiento de los vehiculos y en gran parte el desplazamiento de personas, actividad que se traduce en la prestación de un servicio de transporte a un colectivo (personas) al igual que al de carga (transporte pesado).
Aunado a lo expuesto, en fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (22/01/2018), la a quo, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, sin haberse celebrado la audiencia preliminar, por cuanto a su consideración en el presente caso no existía una presunción razonable para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, y tener arraigo en el estado Barinas, que lo ajustado a derecho era otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 242, numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria, observando esta Sala que la a quo, no señala cuales son las circunstancias que consideró para la procedencia de la sustitución de dicha medida.
Con respecto a la segunda denuncia señalo el recurrente:
“(Omissis…) SEGUNDA: Este Representante Fiscal al efectuar la revisión de la decisión recurrida, se observa los siguientes vicios y es preciso realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer vicio denunciado, relativo a la falta de motivación de la decisión, del contenido de la misma se desprende que no hubo una verdadera valoración de cada uno de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico durante la fase de investigación limitándose el tribunal a indicar elementos pero sin señalar uno en particular… (omissis)
.... No obstante, el Auto Fundado de fecha 22-01-2018, dado por la Juez de Control 1 no contiene un verdadero análisis de los elementos de convicción, por cuanto se limita a enunciados, no expresando el Tribunal en su sentencia, si tales elementos merecen o no valor probatorio, tampoco expresó razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión.
Esta consideración se realiza, porque precisamente el deber de motivación del juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de ias circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo tal omisión una vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial. (Omissis…)”.

Sobre esta segunda denuncia observa este Tribunal Colegiado, que la misma versa sobre lo ya argumentado en la primera denuncia, vale decir, sobre la inmotivación contenida en el auto fundado pronunciado por la a quo, constituyendo ese punto de inmotivación invocado el basamento legal interpuesto por la parte recurrente, sobre el cual, ya se manifestaron quienes aquí deciden, en consecuencia se hace inoficioso volver a pronunciarse sobre la mísma consideración.
Seguidamente esta Alzada pasa a pronunciarse respecto a la contestación del recurso ejercido por la abogada Clelia Carolina Paredes Villafañe, actuando en su condicion de defensora de confianza del imputado de autos, quien refiere lo siguiente:
“(Omissis…) Al momento de la realización del procedimiento policial, los funcionarios actuantes no iban avalados por orden policial ni judicial alguna, de igual manera así practicaron ese procedimiento. Y si lo que se quiere hacer ver es una inspección administrativa de la Superintendencia SUNDDE, el acta suscrita por la “supuesta comisión” la cual era integrada por tres funcionarios en mención Richard Hernández, Lenin Velásquez y Reinaldo Rangel, solo aparece suscrita por el ciudadano Richard Hernández.
Ahora bien, esta defensa considera que transcurrido el lapso de investigación fiscal, previsto en el tercer aparte del Art 236 del COPP, con la presentación del acto conclusivo, se garantizó al Ministerio Público su etapa de investigación, no hubo injerencia por parte del imputado, no influyó sobre testigos del procedimiento (aclaro, no hay testigos presénciales de los supuestos hechos constitutivos de delitos) el imputado no oculto, ni destruyó elementos de convicción, tuvo el Representante fiscal toda su etapa de investigación asegurada con la prisión preventiva del imputado Cesar José Rodríguez. Una vez presentada la Acusación Fiscal, la jueza de Instancia consideró que variaron las circunstancias que motivaron la aprehensión, de allí las motivaciones sostenidas por el tribunal y que son compartidas por esta defensa.
La decisión de otorgar la “libertad restringida” a mi patrocinado se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, toda vez que además de los argumentos plasmados por la juzgadora en su auto fundado del 22-01-2018; Los cuarenta y cinco (45) días que tuvo el representante fiscal para presentar su respectivo acto conclusivo, FUERON INSUFICIENTES; que contados los cuarenta y cinco (45) días desde la audiencia de oír imputado 04-12-217, vencían en fecha Jueves 18 de Enero de 2018, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, no fue recibida por la URDD en esa fecha, ya que tras diligencias ante ese órgano administrativo, controles manuales de correspondencia, sistema Independencia, que rige en red para todos los tribunales penales de ese Circuito Judicial Penal y el día posterior viernes 19-01-2018, continuando con las diligencias pertinentes para verificar la presentación o no, formal y material del acto conclusivo, se evidenció que la misma no fue consignada temporalmente y sorpresivamente fue recibida por el Tribunal de Instancia primero de Control en fecha 22-01-2018, tal como consta en el acuse de recibo del tribunal en mención cita textual... “ Se recibió el 22-01-2018 hora 8:37 am”. Es decir que el escrito de Acusación fiscal se recibió cuatro (04) días posteriores, al vencimiento del lapso fiscal. Un motivo más para ese Tribunal otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad, aunque fuere en detención Domiciliaria, cuando lo procedente era que en fecha 19-01-2018 se otorgare una libertad sin restricción por omisión de la presentación del respectivo acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del Art. 236 del Código Orgánico Procesal penal. (Omissis…)”

Observa esta Corte que la defensora alega en su beneficio y el de su representado que el procedimiento empleado por los funcionarios actuantes no estaba avalado por una orden policial o judicial, mas sin embargo así lo practicaron, observando esta Alzada que se desprende del acta de investigaciones cursante en la causa principal, lo siguiente:

…”Una vez que la comisión estuvo presente en el sitio (Av. Carabobo, Barrio San José I, Parroquia El Carmen del Muniicipio Barinas, Centro de Lubricación Frediscar, el propietario Cesar José Rodriguez Artiaga, les permitió el acceso, observando en su interior productos que no estaban respaldados por las facturas de compra y los precios no se ajustaban a los precios actuales…”

En tal sentido, no observa esta Alzada que se haya violentado derecho alguno del imputado, toda vez que ingresan los funcionarios del Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana al local comercial previo consentimiento del propietario del negocio, el ciudadano Cesar José Rodriguez Arteaga, en funciones administrativas conforme a la Ley Organica de Precios Justos detectandose el presunto ilìcito penal por lo cual se inicia el presente proceso.
De igual manera indica la defensa privada que el auto recurrido se encuentra motivado y que la jueza explicó el porque desvirtuaba el peligro de fuga y la obstaculización en la busqueda de la verdad, que el imputado es primario, que posee residencia fija en la jurisdicción del tribunal, determinándose arraigo en el mismo y que posee trabajo, por tanto no existe posibilidad que el imputado pueda obstaculizar el proceso respecto a ningún acto concreto de la investigación, por lo que por esas razones la juez consideró que la privación judicial preventiva de su libertad podía ser satisfecha por otra medida menos gravosa. Igualmente arguye que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo de acusación dentro de los 45 días, contados a partír de la detención del imputado, violando lo establecido en el artículo 236, tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual produjo en el proceso un cambio de las circunstancias favorables a su defendido y por esa razón también fue procedente el cambio de la medida y que dicho lapso se debió contar desde el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (04/12/2017), venciendo el dieciocho de enrop de dos mil dieciocho (18/01/2018).
Como derecho del imputado, la norma Adjetiva Penal establece la posibilidad de solicitar un examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, que tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:
“…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 415, expediente Nº A11-197, de fecha ocho de noviembre de dos mil once (08/11/2011), con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“(Omissis…) De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento. (Omissis…)”
La misma Sala en decisión Nº 102, de fecha dieciocho de marzo de dos mil once (18/03/2011), expediente A11-80, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis…) Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. (Omissis…)”
En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que la Juzgadora se limitó a indicar que el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, desacreditando el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto la investigación ya se encontraba concluida y ya se había presentado el acto conclusivo, sin embargo, no evidencian quienes aquí deciden, los basamentos que sustentan su resolución, pues nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 1º del artículo 242 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que indicar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, que el acusado no posee antecedentes penales, ya que es primario, un eventual pronostico de condena, no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal.
En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, por una medida menos gravosa, y tal cambio no está exento del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, como ya se refirió esta Alzada anteriormente al comentar opinión jurisprudencial.
En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la a quo no explicó cuales eran los basamentos de tal cambio, al no indicar cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa privada, vale decir, son los mismos que existían al momento de celebrarse la audiencia de presentación por flagrancia, así mismo observa esta Corte que la defensa refiere que al no presentar el Ministerio Público el acto conclusivo de acusación en tiempo útil, tal circunstancia le sirvió a la juez para efectuar el cambio a la medida menos gravosa, por lo que sobre este particular, esta Corte refiere que a los folios 80 al 83, causa principal cursa escrito de acusación, recibida por la URDD en fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho (18/01/2018), a las 11:00 a.m. constante de cuatro (04) folios, y con una nota en la parte superior en la que se lee “Sin Sistema”, por lo que a criterio de este Tribunal dicho acto se interpuso dentro del lapso legal de los 45 días al que hace referencia el artículo 236, tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal, al computarse que al imputado le fue efectuada la audiencia de oír por flagrancia en fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (04/12/2017), a quien le fue impuesto medida de privación judicial preventiva de libertad, y cuyo lapso vencía el dieciocho de enero de dos mil dieciocho (18/01/2018), fecha en la que consta de autos se interpuso la acusación respectiva, por lo que bajo esas circunstancias no opera lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236 eiusdem.
Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza, fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violentando derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, las consideraciones en el recurso de apelación (Inmotivación de la decisión) presentado por el abogado José Magdiel Lizcano, actuando en su condicion de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra el auto dictado en fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (22/01/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 con Competencia en Ilicitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Cesar José Rodríguez Artiaga, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.376.995, ordenándose al Juez que preside el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 con Competencia en Ilicitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. Así se decide.
Habida cuenta de ello, esta Corte no debe dejar pasar por alto el desbarajuste que se observa en el auto fundado recurrido, en el sentido que la juzgadora en el particular II, referido: “De la Decisión”, identifica al imputado como Jesus Armando Blanco Fernandez, folios desde el ocho (08) hasta el once (11), siendo lo correcto, Cesar José Rodríguez Artiaga, además refiere que el delito que se le imputa es el de Complicidad no Necesaria en el delito de Hurto Calificado de Ganado, siendo lo correcto, los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 49, eiusdem, por lo que se apercibe a la a quo a los fines que en sucesivas actuaciones no incurra en tales irregularidades. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Magdiel Lizcano, actuando en su condicion de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra el auto dictado en fecha veintidos de enero de dos mil dieciocho (22/01/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Cesar José Rodríguez Artiaga, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.376.995, ordenándose al Juez que preside el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (21/12/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE




ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
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ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE




LA SECRETARIA.


ABG. GLENDA EMILY GALÍNDEZ LÓPEZ

Asunto: EP03-R-2018-000040.
JLCQ/LEYS/MTRD/gegl/fd.-