REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de diciembre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-000408
ASUNTO : EP03-R-2018-000045
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho (26/04/2018), por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, en contra del auto dictado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados 1.-Martínez Matheus Gregorio Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.278.261, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 20-09-1985, de 32 años de edad, hijo de Maria Mateo Paredes (v) y Diosdado Martínez (v), residenciado en el caserío Borburata, callejón Los Malabares, casa sin número, Municipio Obispo del estado Barinas, 2.-Martínez Matheus Amado Gregorio, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-26.270.316, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 27-02-1996, hijo de Maria Mateo Paredes (v) y Diosdado Martínez (v), de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el caserío Borburata, callejón Los Malabares, casa sin número, Municipio Obispo del estado Barinas 3.-Vivas Hernández Jesús Armando, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.285.283, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 22-04-1991, de 26 años, soltero, obrero, hijo de Nery Hernández (V) y de Armando Vivas (V), residenciado en callejón santa Maria, casa s/n, Municipio Obispo estado Barinas, 4.- Moreno Torres Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad número V-24.747.502, y 5.-Ramírez Ramírez Johanderson Yasmel, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.747.896, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 10-09-1993, de 24 años de edad, soltero, obrero hijo de Maritza de Ramírez (f) y de Edgar Ramírez (v), residenciado en callejón santa Maria, casa s/n, Municipio Obispo estado Barinas y 6.-Carlos Eduardo Moreno Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.747.502, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 25-07-1993, hijo de ana Torres (v) y padre desconocido, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 2, casa 171 estado Barinas; por la comisión de los delitos de Coautores en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Extorsión y el Secuestro; Desvalijamiento de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 4 y 27 numeral 9 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debidamente representados por la abogada Ángela Bencomo.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha doce de abril de dos mil dieciocho (12-04-2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual por auto de Revisión de Medida, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó la medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de vigilancia, identificación y control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho (26/04/2018), el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, interpone el recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha doce de abril de dos mil dieciocho (12/04/2018).
En fecha tres de mayo de dos mil dieciocho (03/05/2018), se dicto auto emplazando a la defensora privada abogada Ángela Bencomo, quien se dio por notificada en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho (10/05/2018) trascurriendo los días de despacho siguientes, viernes once (11), lunes catorce (14) y martes quince (15) de mayo de dos mil dieciocho, ejerciendo su derecho de contestación en fecha quince de mayo de dos mil dieciocho (15/05/2018) por parte de la abogada Ángela Bencomo, en su carácter de defensora privada.
En fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (28/05/2018), se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al abogado José Fernando Macabeo González; acordando este Tribunal de Alzada, remitir el presente recurso al tribunal de origen, exhortándole a verificar el cumplimiento de los requerimientos procésales mínimos, que permitan resolver la admisibilidad del presente recurso.
En fecha seis de junio de dos mil dieciocho (06/06/2018), se dicto auto de reingreso del presente recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo en contra del auto dictado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo numeral 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se mantiene el mismo ponente abogado al José Fernando Macabeo González.
En fecha doce de junio de dos mil dieciocho (12/06/2018), se dicto auto de admisión del presente recurso de apelación.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (27/09/2018), se dictó acta de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, quien es designada como Jueza suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sustitución de la abogada Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra de vacaciones reglamentarias.
En fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (06/11/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sustitución de la Abogada Ana María Labriola Danello, a quien se le otorgó el beneficio de jubilación especial, y con tal carácter le corresponde la ponencia.
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho (17/12/2018) se dictó auto de abocamiento de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios cuatro (04) hasta el folio catorce (14) de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo, interpuesto por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, en el cual expone:
“(Omisis…) Quien suscribe Abg. RODOLFO ANDRES SUPERLANO CASTILLO , en mi condición de Fiscal Cuarto del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titulares de la acción penal con domicilio procesal en la Avenida San Luis con calle Aranjuez Edificio Eusa Piso 02 Sede de La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, bajo las facultades conferidas en el artículo 285 numeral 2, de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5to, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal penal, bajo los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 440 del texto legal procesal señalado para ejercer efectivamente en el Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, en fecha 12 de Abril de 2018, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: 1.- MARTINEZ MATHEUS GREGORIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad numero V- 19. 278.261,2.- MARTINEZ MATHEUS AMADO GREGORIO, titular de la Cedula de identidad numero V-26.270.316, 3.- VIVAS HERNANDEZ JESUS ARMANDO, titular de la Cedula de identidad numero V-19.285.283, 4.- MORENO TORRES CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de identidad numero V- 24.747.502, y 5.- RAMIREZ RAMIREZ JOHANDERSON YASMEL, titular de la Cedula de identidad numero V-24.747.896, todos suficientes identificados en autos, es por ello que de conformidad con el artículo 439 ordinales 4ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la comentada decisión y fundamento el recurso en los elementos que a continuación se especifican.
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14 de Marzo del 2018, dejan constancia los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 33 Barinas del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en funciones de Órgano de Policía de Investigación Penal, se practicó las siguientes diligencias urgentes y necesarias referentes a la causa Nro. D-357-2018/ el día Miércoles 14 de Marzo del 2018, siendo aproximadamente las doce (12:00) horas del mediodía se presentó ante este comando el ciudadano: G.G.H.J (TODOS LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÙBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÒN A LA VICTIMA TESTIGO Y DEMAS SUJETOS) Quien manifestó que el día Martes 13 de Marzo del 2018, se encontraba en el Centro Turístico JORGE LARES , ubicado en la Carretera Principal del caserío Borburata, Municipio Obispo del Estado Barinas, donde le fue hurtado su vehículo tipo motocicleta marca EMPIRE KEENWAY, modelo HORSE KW 150, color: NEGRO, año 2012, placa AD8L02G, serial de carrocería 812K3AC14CM091047, serial de motor KW162FMJ2698300, posteriormente estando en su residencia ubicada en el callejón Santa Maria del caserío Borburata, Municipio Obispo del Estado Barinas, llega un ciudadano de nombre GREGORIO MARTINEZ y su hermano AMADO MARTINEZ, los cuales son del caserío Borburata, manifestando saber quien tiene la moto robada, bajo amedrentamiento y amenazas de muerte debe de cancelar la cantidad de diez millones (10.000.000) de bolívares, a cambio de devolverle su vehículo tipo motocicleta, por tal motivo el día de hoy miércoles 14 de Marzo del 2018, siendo aproximadamente las doce (12:00) horas del mediodía, se dirigió hasta esta oficina de atención a la victima, con la finalidad de formular la respectiva denuncia, ya que estos ciudadanos le dijeron que pasarían por el dinero el día 14 de Marzo de 2018, a las seis (06:00) horas de la tarde, se procedió a orientar los pasos a seguir al ciudadano denunciante, de igual manera la victima consigno tres (03) billetes de circulación nacional de la denominación de cien (100) bolívares, signados con los siguientes seriales: 1)- AU36788217, 2)- AU60778326, 3)-S49377463, para un total de trescientos (300) bolívares, los cuales fueron marcados con un lapicero de tinta de color negro con una (x) al lado del serial de identificación, para simular el dinero exigido por los Extorsionadores, seguidamente. Motivado a la premura del caso, siendo aproximadamente las cuatro y diez (04:10) horas de la tarde se procedió a conformar una comisión integrada por siete (07) efectivos de tropa profesional los cuales se especifican a continuación: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PALENCIA PARRA JOSE, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIERREZ GARCIA JHON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA EUGENIO FLORES LUIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANGEL ALETA JAVIER, SARGENTO PRIMERO RAMIREZ RAMIREZ ROBERT, SARGENTO PRIMERO SANCHEZ ARIAS JOHAN, SARGENTO PRIMERO BASABE RODRIGUEZ NERVIS, AL MANDO DEL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HERNANDEZ BOSCAN CHARLES, en dos (02) vehículos particulares, sin placas con destino a las adyacencias de la residencia de la victima lugar donde seria la entrega del dinero acordado, encontrándose la comisión en la entrada del pueblo de Obispo pidiéndole la colaboración a un ciudadano para que sirviera de testigo del procedimiento el cual estaba por efectuarse identificándolo como TESTIGO, una vez encontrándonos cerca del lugar donde se efectuaría la entrega del dinero los integrantes de la comisión se colocan en puntos estratégicos con el fin de tener una buena visión de los hechos, quedándose el TESTIGO dentro del vehículo en compañía del SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANGEL ALETA JAVIER, siendo aproximadamente las seis y cuarenta (06:40) horas de la tarde dos (02) ciudadanos que se desplazaban a bordo de una motocicleta se apersonan a la residencia de la victima donde la persona que viaja en la parte trasera de la motocicleta( parrillero) desciende del vehículo y le dice a la víctima que se encontraba sentado en el frente de su casa que si tenia el dinero este responde que si y le hace entrega de una bolsa plástica de color negro en su interior contiene recortes de periódicos y tres (03) billetes de circulación nacional de la denominación de cien (100) bolívares signados con los siguiente seriales 1)- AU36788217, 2)- AU60778326, 3)-S49377463, para un total de trescientos (300) bolívares, los cuales fueron marcados con un lapicero de tinta de color negro con una (x) al lado del serial de identificación, simulando la cantidad del dinero exigido por los extorsionadores, por lo que la comisión procede hacer presencia identificándose como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana logrando neutralizar a estos dos (02) ciudadanos amparados en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal (inspección de personas), el SARGENTO PRIMERO SANCHEZ ARIAS JOHAN, procedió a realizar una inspección corporal a estos ciudadanos e identificándolos plenamente como: 1) MARTINEZ MATHEUS GREGORIO ANTONIO, titular de la Cedula de identidad numero V- 19.278.261, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Caserío Borburata, Callejón los Malabares, casa s/n, Municipio Obispo del Estado Barinas ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.69 mt de estatura, de cabello corto color negro, quien vestía par el momento una franela de color azul oscuro, un jean de color azul y unas cotizas de color marrón, a quien se le retuvo una motocicleta marca UNICO, modelo JAGUAR, color GRIS, año 2007, sin placa, quien para el momento manejaba mencionada motocicleta y manifestando ser de su propiedad , 2)- MARTINEZ MATHEUS AMADO GREGORIO, titular de la Cedula de identidad numero V- 26.270.316, de 22 años, soltero, obrero, , ciudadano de contextura delgada, piel morena, aproximadamente 1.62 mts. de estatura, de cabello corto color negro, quien vestía para el momento una franela de color azul con naranja, un pantalón militar de color verde, no cargaba ningún tipo de calzado, a quien se le incauto para el momento un paquete elaborado con una bolsa plástica de color negro y en su interior contiene tres (03) billetes de circulación nacional de la denominación de cien (100) bolívares signados con los siguientes seriales 1)- AU36788217, 2)- AU60778326, 3)-S49377463, para un total de trescientos (300) bolívares, los cuales fueron marcados con un lapicero de tinta de color negro con una (x) al lado del serial de identificación, simulando la cantidad de dinero exigido por los Extorsionadores, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco (06:45) horas de la noche el SARGENTO PRIMERO BASABE RODRIGUEZ NERVIS, procedió a leerles sus respectivos derechos constitucionales contemplados en el Art. 127 de Código Orgánico Procesal Penal y hacerle el conocimiento a estos ciudadanos del motivo de su detención, donde este ultimo ciudadano manifestó por su propia voluntad y sin coacción alguna que este dinero lo tenían que llevar a casa de JESUS VIVAS, apodado “EL CHUY”, ubicada en el callejón Santa Maria, casa s/n del Caserío de Borburata, por tal motivo salio la comisión inmediatamente a las siete y cinco (07:05) horas de la noche la comisión observa a un ciudadano frente a una vivienda con las mismas características aportadas por el detenido donde la comisión procede a darle voz de alto identificándose como funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana logrando neutralizar a este ciudadano amparados en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal (inspección de personas), el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PALENCIA PARRA JOSE, procedió a realizar una inspección corporal a este ciudadano identificándolo plenamente como: VIVAS HERNANDEZ JESUS ARMANDO, titular de la Cedula de identidad numero V- 19.285.283, de 26 de años de edad, obrero, soltero, ciudadano de piel morena, contextura delgada, aproximadamente 1.72 mts. de estatura, cabello corto color negro, quien vestía para el momento una franela de rayas de color blanco con rojo, un jean de color azul, unos zapatos deportivos de color azul, siendo aproximadamente las siete y veinte ( 07:20) horas de la noche, EL SARGENTO PRIMERO BASABE RODRIGUEZ NERVIS, procedió a leerle sus respectivos derechos constitucionales contemplados en los artículos 127 ( derechos del imputado ) del Código Orgánico Procesal Penal y hacerle el conocimiento a este ciudadano el motivo de su detención, a quien se le incauto para el momento un equipo celular marca SONY ERICSSON, modelo SI 1245-8735, con su respectiva batería marca SONY ERICSSON, de color blanco, con un Sim Card, de color BLANCO con NARANJA perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET, Nro. 895806000153371273, signado con el numero 0426-771.80.75, una micro SD marca SANDISK, con capacidad de 4 GB, de color NEGRO, el mismo al ser verificada la mensajeria de texto se logra apreciar que tiene unos mensajes con un contacto de nombre “SEVILLANA” manifestando que ese era un amigo de el de nombre CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, quien vive en el Barrio Altamira, calle principal casa s/n, Barinas Estado Barinas el era la persona que daba la orden para entregar la motocicleta una vez que hayan cancelado el dinero, la persona de contacto “SEVILLANA”, envía un mensaje de texto al número telefónico 0426-7718075, perteneciente al ciudadano VIVAS HERNANDEZJ ESUS ARMANDO, le envía el número 0424-5047812, para que haga contacto con esa persona, posteriormente se realizó una llamada telefónica al mencionado número telefónico donde habla un a persona de voz masculino y le dice de llevarle el dinero , para repartirlo en el Barrio Ezequiel Zamora, a la altura de la casilla policial que esta abandonada, motivo por el cual la comisión se traslada hasta dicho sector en compañía de los aprehendidos, la victima y del testigos, siendo aproximadamente las nueve y diez (09:10) horas de la noche la comisión encontrándose en el lugar antes mencionado logra observar a dos (02) ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana donde uno (01) de estos ciudadanos desenfunda de la pretina del pantalón un arma de fuego y apunta a los efectivos integrantes de la comisión donde el SARGENTO PRIMERO RAMIREZ RAMIREZ ROBERT, al observar que esta persona hace caso omiso amparado en le Art. 119 Numeral 1y2 (uso progresivo de las fuerzas) hace uso de su arma de reglamento una pistola marca BROWNINGS, serial Nro 245PT53442, calibre 9 mm, logrando impactar a este ciudadano en la parte baja de su pierna derecha este cae al pavimento junto con su arma de fuego, la cual tenia en su mano derecha a quien inmediatamente se le prestaron los primeros auxilios logrando ser neutralizado amparado en la Art 191 del Código Orgánico Procesal Penal (inspección de personas) el SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIERREZ GARCIA JHON, procedió a realizar una inspección corporal a este ciudadano e identificándolo plenamente como: MORENO TORRES CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.502, de 24 años de edad, soltero, obrero, ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello corto, aproximadamente 1.75 mtrs de estatura, quien vestía para el momento una franela de color blanco, con rayas marrón un jean color azul, quien no tenia puesto ningún tipo de calzado y a quien se le incauto para el momento un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), elaborado en material metálico de color cromado y una empuñadura de madera, sin ningún tipo de marca ni serial, contentivo en su interior un cartucho sin percutar calibre 9mm de color dorado, seguidamente se encontró en el interior del bolsillo derecho de su pantalón un (01) cartucho calibre 9 mm, de color dorado sin percutir, posteriormente en le bolsillo izquierdo de su pantalón tenia un equipo celular marca VTELCA, modelo V769M WCDMA, color NEGRO con BLANCO, serial IMEID: 862867020763602, s/n: 1151540501400930, con sus respectiva batera marca VTELCA, modelo LI3716T42P3H594650, con un sim card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movistar, de color blanco, Nro 895804220012153198, signada con el numero telefónico 0424-5047812, con un micro SD de color NEGRO, capacidad de 02 GB AIWAN, el otro ciudadano se logra neutralizar fácilmente amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección de personas) EL SARGENTO PRIMERO SANCHEZ ARIAS JOHAN, procedió a realizar una inspección corporal a este ciudadano e identificando plenamente como RAMIREZ RAMIREZ JOHANDERSON YASMEL, titular de la cedula de identidad Nro V- 24.747.896, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el caserío Ezequiel Zamora, callejón 1 casa s/n, Municipio Obispo estado Barinas, ciudadano de contextura delgada, piel morena, aproximadamente 1.73 mts de estatura cabello corto, quien vestía para el momento una franela de color azul, un short azul con rayas naranja, siendo aproximadamente las nueve y veintiocho ( 09:28) horas de la noche EL SARGENTO PRIMERO BASABE RODRIGUEZ NERVIS procedió a leerle sus respectivos derechos constitucionales contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado) y hacerle el conocimiento a estos ciudadanos del motivo de su detención, a quienes se les pregunto que donde tenían la motocicleta por la cual estaba exigiendo una cantidad de diez millones(10.000.000) de bolívares para devolvérsela a su propietario, donde el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JOHANDERSON YASMEL, manifestando que se encontraba desarmada en una casa aproximadamente unos treinta (30) metros del lugar y que dicha vivienda estaba en estado de abandono, motivo por el cual unos integrantes de la comisión se trasladaron hasta esa vivienda con la finalidad de corroborar dicha información, logrando observar en la sala de dicha vivienda un chasis de una motocicleta serial de carrocería 812K3AC14CM091047, y un motor Nro. KW162FMJ2698300, entre partes y repuestos de motocicleta, procediendo a verificar dichos seriales con los datos de la motocicleta que le fue hurtada a la victima es hacer notar que se trataban de los mismos seriales, la comisión procede a fijar y colectar todas esas parte de motocicletas, mientras tanto el otro grupo de la comisión se dirige rápidamente hasta el hospital Dr. Luis Razzeti del Estado Barinas con la finalidad de que evacuen el estado físico del ciudadano quien fue herido por una arma de fuego, donde fue atendido por el Dr. JOSE CARDENAS, médico cirujano de guardia quien le diagnostico herida por arma de fuego complicado con fractura de un tercio discal de tibia y peroné, quedando recluido en el área de psiquiatría del Hospital Dr. Luis Razzeti del Estado Barinas, bajo custodia de cuatro (04) efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 33 Barinas, posteriormente la comisión se traslada hasta el Barrio Altamira, calle principal, casa s/n, lugar donde reside el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, quien es la persona intermediaria en la entrega de la motocicleta, una vez encontrándonos en dicho lugar siendo aproximadamente la una (01:00) horas de la madrugada la comisión logra observar sentado en la acera a un ciudadano con las características similares al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ , las mismas fueron aportadas por uno de los detenidos, procediendo a identificarnos como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana logrando neutralizar a este ciudadano y amparados en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal ( inspección de personas) se procedió a realizar una inspección corporal a este ciudadano quedando plenamente identificado como CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.099.307, de 26 años de edad, soltero obrero, ciudadano de contextura delgada de piel morena aproximadamente 1.75 mts de estatura, cabello corto color negro, quien vestía para el momento una franela de color naranja, un jean de color negro, zapatos deportivos de color verde, a quien se le incauto para el momento un equipo celular marca PARLA, modelo MINU P124, serial IMEI-1:356830070212543, IMEI-2: 356830070475090, una Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET Nro. 8958060001494516525, signada al Nro Telefónico 0426-603.50.49, con una micro SD con capacidad de 2GB, de color NEGRO, siendo aproximadamente la una y diez (01:10) horas de la madrugada el SARGENTO PRIMERO BASABE RODRIGUEZ NERVIS, procedió a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado) y hacerle del conocimiento a este ciudadano del motivo de su detención, seguidamente se realizo llamada vía telefónica al ciudadano: ABG. RODOLFO SUPERLANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia en materia o Antiextorsión y Secuestro, y que los ciudadanos aprehendidos quedaran recluidos en la sede con Comando Tavacare al lado de Ambulatorio Rural Tipo Nro. 3 de Ciudad Tavacare, a orden de mencionada representación Fiscal, quien indico que realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso. Es de hacer notar que las evidencias incautadas a los ciudadanos aprehendidos en el lugar de los hechos fueron colectadas, fijadas y etiquetadas por el SARGENTO PRIMERO RAMIREZ RAMIREZ ROBERT, Así mismo cabe destacar que los ciudadanos aprehendidos no fueron objeto de maltrato físico o verbal, ni vejado durante la aprehensión, permitiéndoles a su vez realizar una llamada telefónica par el contacto con sus familiares. EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIERREZ GARCIA JHON, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (sipol) Barinas, siendo atendidos por el detective (C.I.C.P.C) CASTRO JOSE, quien manifestó que el ciudadano MORENO TORRES CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.747.502, posee registro policial por TRAFICO DE DROGAS, por la Subdelegación del C.IC.P.C Barinas de fecha 11-06-2013, expediente MP-241225-13, Es todo.
DE LA DENUNCIA QUE DIO INICIO A LA ACTUACION POLICIAL
En fecha 14 de Marzo del 2018, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, funcionarios Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en funciones de Órgano de Policía de investigación penal, se procedió a tomar denuncia a una persona que compareció ante esta unidad, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: G.G.H.J TODOS LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÙBLICO SEGÙN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS), quien expuso lo siguiente El día de ayer martes 13 de marzo de 2018, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la mañana, me dirigí con mi moto en compañía de mi esposa e hija hasta una piscina ubicada en la calle principal de borburata municipio obispo estado Barinas, al salir del lugar con familia me di cuenta que mi moto no estaba, preocupado por mi moto comencé a preguntarle a las personas que se encontraban cerca del lugar y a conocidos, los mismos me dijeron que no habían visto nada. Seguidamente me dirigí hasta mi casa ubicada en el callejón santa maría de borburata municipio obispo estado Barinas siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, llegaron 2 sujetos conocidos del mismo pueblo a mi casa en una moto gris, los cuales me dijeron: “Sabemos la ubicación de tu moto, pero el jefe dijo que nos tiene que dar diez millones de bolívares (10.000.000) Bf, la mitad en efectivo y la otra mitad en transferencia si la quiere recuperar”. Así mismo les dije que me dieran tiempo porque era mucho dinero, me repitieron “consígase el dinero si quiere recuperar la moto”, partiendo con rumbo desconocido: Mas tarde siendo las ocho (08:00) horas de la noche aproximadamente llegaron a mi casa los mismos sujetos diciéndome los siguientes: “Chamo el jefe ya vendió la moto y nos queda el puro chasis, consígase cuatro millones (4.000.000) Bf en efectivo si quiere recuperar el chasis. Somos tipos serios pilas si nos denuncia con la guardia o la policía, porque si no venimos a matarte a ti y a tu familia”. Les dije que me dieran tiempo porque es muy difícil conseguir efectivo y que mañana viajaría a Barinas a buscar el efectivo y que para la tarde iba a estar en la casa con el dinero respondiéndome: “dale, pero no te metas a payaso, le vamos a decir al jefe y mañana venimos a buscar la plata”. Motivado a las amenazas que estos sujetos me hicieron y a mi familia, al no conseguir el dinero en efectivo para recuperar mi moto. Me dirigí hasta este comando para formular una denuncia. Es todo…SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO DE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTANDO: ¿Diga usted, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: El día de ayer martes 13 de marzo de 2018, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la mañana, en la piscina Jorge Lares, ubicada en la calle principal de borburata municipio obispo estado Barinas PREGUNTANDO: ¿Diga usted, las características del vehículo que le fue hurtado? CONTESTANDO: Es un (01) vehículo tipo MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo: HORSE KW-150, Placa: ADS8L02G, Color: NEGRO, Año: 2012, Serial de Chasis: 812K3AC14CM091047, Serial de Motor: KW162FMJ2698300. PREGUNTANDO: ¿Diga Usted que cantidad de dinero le exigían a cambio de de devolver su vehículo o parte de mismo? CONTESTANDO: Al principio me exigieron diez millones de bolívares (10.000:000) Bf, la mitad en efectivo y la otra mitad en transferencia, luego me dijeron que les diera cuatro millones (4.000.000) Bf en efectivo. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si recibió alguna llamada de estos sujetos para llevar algún tipo de negociación por su vehículo? CONTESTANDO: no recibí ninguna llamada, ya que ellos iban para mi casa para mi casa personalmente. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, fue amenazado en algún momento por estos sujetos? CONTESTANDO: Si, me amenazaron con hacerle daño a mi familia y a mí si los denunciaba. PREGUNTANDO: ¿ Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los sujetos que le exigían la cantidad de dinero a cambio de devolverle su vehículo y no atentar contra su núcleo familiar? CONTESTANDO: Si solo de vista ya que ellos viven en borburata, a unos se llama amado alias “LA PIRA” y el otro lo conozco como Gregorio alias “GOYO” PREGUNTANDO: ¿Diga usted, recuerda las características físicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTANDO: Si ALIAS “LA PIRA” es de contextura delgada posee una estatura de 1.55m, aproximadamente de piel color morena, de pelo corto y de color negro, Alias “GOYO” de contextura delgada, posee una estatura de 1.70m aproximadamente de piel color trigueño, de pelo corto color negro. PREGUNTANDO: ¿Diga usted recuerda las características de vehículo en el que se trasladaban mencionado sujeto? CONTESTANDO: Si Era una (01) moto Marca: BERA, Color: GRIS de Chasis color NEGRO. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, se identificaron como algún grupo armado o banda? CONTESTANDO: No pero siempre me decían que iban a hablar con el jefe PREGUNTANDO: ¿Diga usted, ha sido victima de este tipo de delito anteriormente CONTESTANDO: No. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, sospecha de alguien en particular? CONTESTANDO: De esos sujetos principalmente, ya que ello eran lo que me estaban pidiendo el dinero. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si ha formulado la denuncia ante otro organismo de seguridad del estado? CONTESTANDO: Solo espero recuperar mi moto y que no le pase nada a mi familia, y dejo también una copia del certificado de origen de vehículo”: Es todo.
Ahora bien, en fecha 17-03-2018, se realizo la Audiencia de Calificación en Flagrancia en contra de los ciudadanos 1.- MARTINEZ MATHEUS GREGORIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad números V-19.278.261, 2.- MARTINEZ MATHEUS AMADO GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-26.270.316, 3.- VIVAS HERNANDEZ JESUS ARMANDO, titular de la cédula de identidad número V-19.285.283, 4.- MORENO TORRES CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V- 24.747.502 ( A QUIEN EN AUDIENCIA DE PRESENTACION “ FLAGRANCIA” DETENCION DOMICILIARIA POR RAZONES DE SALUD), 5.-RAMIREZ RAMIREZ JOHANDERSON YASMEL, titular de la cédula de identidad número V-24.747.896, todos suficientemente identificados en autos en autos, por la comisión de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR (MOTO) , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 37, 27, y 49 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, audiencia en la cual al tribunal acordó la precalificación jurídica como Flagrante solicitada por el Ministerio Público, acordó la Medida Privativa de libertad para los imputados de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el Procedimiento Ordinario, y decreto como centro de reclusión, la sede del Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro del estado Barinas.
Ahora bien, es importante resaltar que una vez realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 17-03-2018, y acordado como fue el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 236 del COPP, corresponde a esta representación fiscal presentar el Acto Conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) siguientes a la celebración de la audiencia, el cual vence el 01-05-2018.
En fecha 26 de Abril del 2018, en tiempo procesal oportuna, y con suficiente elementos de convicción este despacho Fiscal presenta la formal acusación en contra de los ciudadanos 1.- MARTINEZ MATHEUS GREGORIO ANTONIO, 2.- MARTINEZ MATHEUS AMADO GREGORIO, 3.- VIVAS HERNANDEZ JESUS ARMANDO, 4.- MORENO TORRES CARLOS EDUARDO, y 5.-RAMIREZ RAMIREZ JOHANDERSON YASMEL, todos suficientemente identificados en autos, por los siguientes tipos penales: COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR (MOTO) , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37,29 numerales 4 y 9 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima, cuyos datos filiatorios fueron enviados en sobre cerrado anexo al escrito acusatorio.
En fecha 16 de Abril de 2018, se recibió en la sede del Circuito Judicial Penal, Boleta de Notificación Nro. 8953 de fecha 16-04-2018, en la cual informa a esta Representación Fiscal que el Tribunal de Control Nro. 01 de ese Circuito Judicial Penal acordó en fecha 12/04/2018, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, 2.- Estar Atentos al proceso y 3.-Prohibición de Utilizar Cualquier comunicación con la victima que afecte de manera concreta la investigación que se le sigue ni por medio de ella ni de terceras personas o amenazas en contra de estas, dicho auto estable taxativamente lo siguiente:
“(…) Omisis…En fecha 17 de Marzo de 2018, se celebró la audiencia de oír imputado decretando este tribunal una medida privativa de libertad, por cuanto a las circunstancias del caso particular, los ciudadanos JOHANDERSON YASMEL RAMIREZ RAMIREZ, JESUS ARMANDO VIVAS HERNANDEZ, GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ Y CARLOS EDUARDO MORENO TORRES , ni su defensora presentaron circunstancia que avalara su arraigo en el país o la conducta en el sitio donde reside, de tal manera que atrayendo consigo el escrito de revisión de medida una Constancia de Buena Conducta; Constancia de Residencia emanada del mismo Consejo Comunal; se observa con prudencia que uno de los motivos que dieron origen a la privativa han variado, es por ello que se hace nuevamente un análisis del artículo 236 del COPP en efecto:
Los imputados tienen arraigo en el país, este se determina con la constancia de residencia la cual cursa en la presente causa y la que determina sin lugar a dudas que los mismos no se van ausentar de la ciudad y muy particularmente, por cuanto tiene su asiento familiar en Barinas y así se determina.
En cuanto a la magnitud del daño causado, si bien en cierto el delito que se imputó es considerado grave, también es cierto que se trata de un delito imperfecto y que por la circunstancia que es tomada en cuenta por este tribunal para decretar una medida menos gravosa y así declara.
En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso no se evidencia que las mismas se haya comportado de manera reticente o desleal al proceso, pues estando privada de su libertad no se ha generado una situación que acredite suponer tal presupuesto en tal sentido se establece que la buena fe se presume y por cuanto no hay elemento de convicción que demuestre lo contrario, se presume que los mismos han asumido un buen comportamiento durante el proceso seguido en su contra y así se declara.
En cuanto a la conducta predelictual de los imputados, este tribunal hizo una revisión del sistema independencia atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que facultad al juez de Control a revisar los sistemas informáticos, denominado este como Principio de notoriedad Judicial y no se observa que los imputados tengan alguna otra causa pendiente ante este Circuito Judicial Penal, se evidencia igualmente que esta ciudadana posee buena conducta en la sociedad tal como se observa en la Constancia emitida por el Consejo Comunal donde reside.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, como se dijo anteriormente, que ante un hipotético acogimiento al procedimiento especialísimo por admisión de los hechos, estaríamos ante una pena inclusiva inferior a los cincos (05) años de prisión.
Ahora bien, es menester señalar que las medidas cautelares cualesquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 de pacto Internacional de derechos Civiles y políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad ( Subrayado del Tribunal).
Así las cosas en el presente caso, el surgimiento de la consignación de los documentos que le avalan en arraigo en el país determinado por su residencia habitual, así como consignación del examen médico forense de la victima, producen una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de la libertad.
Aprecia este decidor, que nos e pueden abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismos, debiéndose tomar en el presente caso e principio de proporcionalidad establecido en el artìculo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, circunstancias estas que a criterio de Tribunal de Control Nº 1 cambiaron, en virtud de lo antes expuestos.
Así mismos se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riegos de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable ello no obsta para que el órgano que la dicta verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o ”fumus bonis iuris” y peligro de que le derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o periculum in mora “. Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra de la imputada cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial Preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del ministerio Público o del imputado o imputada deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada”. En este sentido el artículo 229 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad a su favor consistente en: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control de éste Circuito Judicial Penal, 2.- estar atentos al proceso, 3.- Prohibición de utilizar cualquier comunicación con la victima que afecte de manera concreta la investigación que se le sigue ni por medio de ella ni d terceras personas o amenazas en contra de estas.
Por las consideraciones anteriormente señaladas. Este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la defensora ANGELA BENCOMO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: JOHANDERSON YASMEL RAMIREZ RAMIREZ, JESUS ARMANDO VIVAS HERNANDEZ, GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, AMADO GREGORIO MARTINEZ MATHEUS, CARLOS LABERTO HERNANDEZ Y CARLOS EDUARDO MORENO TORRES, quienes están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR (MOTO) , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ASOCIACION, , previsto y sancionado en el artículo 37,29 numerales 4 y 9 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad a su favor consistente en : 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control de éste Circuito Judicial penal, 2.- Estar atentos al Proceso 3.- prohibición de utilizar cualquier comunicación con la victima que afecte de manera concreta la investigación que se le sigue ni por medio de ella ni de terceras personas o amenazas en contra de estas SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad al COMANDANTE DEL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NRO 33DEL ESTADO BARINAS. TERCERO: se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Así se decide”.
El mismo Tribunal simplemente revoco por contrario imperio de su misma decisión, vulnerando la norma constitucional, debido proceso, y el principio de igualdad procesal, en razón a ello es importante aclarar lo siguiente:
- con relación a que en la audiencia de Flagrancia la defensa de los acusado no presentaron documentos que demostraran el arraigo en el país, para que operaran en ese acto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad esta representación fiscal observa que la juzgadora se encuentra obviando a todo evento lo establecido en la norma adjetiva penal en cuanto a la magnitud de la pena a imponer o la pena imputada, pues estamos hablando de delitos muy graves, como lo es la EXTORSION y el delito de ASOCIACION, cuyas penas a imponer exceden de los diez 10 años, lo que constituye suficientemente el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente: “ Se presume el peligro de fuga en los casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años” y así lo invoco.
- con relación a la supuesta variación de circunstancias que conllevaron a la juzgadora a declarar inicialmente medida privativa de libertad, esta representación fiscal observa que al ciudadana juez decreto en su resolución hoy recurrida, una variación de circunstancias basadas en unas constancias de residencia consignadas y constancias de buena conducta, cuando en su decreto de fecha 17-03-2018, mediante el cual acuerda como flagrante la aprehensión de los imputados y decreta una privación preventiva de libertad, por cuanto los delitos impuestos cuyas penas exceden de los diez (10) años, le fue negada a la defensa la medida cautelar sustitutiva de libertad, adicionalmente el tribunal por CONTRARIO IMPERIO, vicio el debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que manifestó una supuesta e irrita variación de las circunstancias fundada en hechos inconstitucionales, obviando la oportunidad y contenido del Acto Conclusivo el cual vence el 01-05-2018, y que para el momento de la resolución hoy recurrida esta representación fiscal no lo había consigna pues se encuentra en plena fase de investigación, lo que también constituye Usurpación de las Atribuciones constituciones y propias del Ministerio Publico al decretar variación de circunstancias sin haber variado, pues se mantiene con suficientes elementos de convicción los hechos imputados en la audiencia de calificación de flagrancia y así lo invoca esta representación fiscal conforme a los establecido y peticionado en su escrito acusatorio presentado el 26-04-2018, es decir en esta misma fecha.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá de acuerdo alas circunstancias, que deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, la decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo segundo: la falsedad la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Mal podría el juez considerar que por razones de variación de circunstancias, lo cual hace necesario, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad fundamentada en que con una constancia de residencia emitida por un consejo comunal demuestra el arraigo en le país obviando los requisitos de fondo sobre los hechos y las circunstancias de hecho y de derecho, lo cual a criterio de quien suscribe considera que los mencionados imputados pueden permanecer en le centro de reclusión con las medidas de higiene, seguridad y alimentación necesarias, y en todos aquellos casos de los delitos graves como es el caso que nos ocupa correrían con las mismas si la corte de apelaciones no hace algo al respecto y cada vez que el ministerio publico impute en estos hechos gravísimos que afectan el derecho ala vida, y al patrimonio de nuestra colectividad y que los defensores presente constancias de residencia, les otorgarían una medida cautelar menos gravosa, y pondrían en libertad a todos los procesados sea cual sea el hecho que se le investiga SICARIATO, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO, SECUESTRO entre otros.
Por otra parte se coloca a partir de ese momento en estado de indefensión y certidumbre a la victima y a los testigos, del presente caso, al ver que el Ius Puniendi del estado quedo vulnerado con el otorgamiento de tal medida, además es importante resaltar que el ciudadano Juez de Control Nro 01 de ese Circuito Judicial, antes de dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, califico la aprehensión de los mismos y decreto la Medida de Privación de Libertad por llenar los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de COAUTORES EN LE DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el articulo 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, 29 numerales 4 Y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, una medida menos gravosa denominada por el Tribunal “presentación por ante el circuito Judicial Penal de Barinas” estima quien suscribe, que no hubo por parte del juez una valoración de la magnitud del daño causado a la victima además el hecho in comento se trata de delitos donde estuvo en detrimento el patrimonio de la victima, donde se violento el derecho ala vida, que fue con arma de fuego, que fue cometido por mas de dos personas, aunado a ello y es de observar sobre todo cuando de las actas se desprende claramente que claramente la participación de cada uno de los imputados en los hechos objetos de persecución penal. Situación esta que no es suficiente para otorgar un cambio de medida menos gravosa y considera quien suscribe que el fundamento no es suficiente ya que por la pena que pudiese imponer deberían permanecer en su lugar de reclusión y así estaríamos garantizando lo establecido en nuestra carta magna, porque es ahora cuando existe el peligró de fuga y obstaculización por cuanto las victimas y testigos pueden ser amenazados y en el peor de los casos podrían correr peligro hasta de sus vidas; recordemos que no estamos hablando de un delito leve, sino en un delito en el cual queda evidenciado que se trata de un grupo organizado y que efectivamente estas personas podrían correrle riesgo de no presentarse al Juicio Oral y Publico, por temor de amenazas o incluso muerte. El Juzgador no cumplió con los requerimientos reiterados de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2398 de la Sala Constitucional de fecha 28/08/203 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado, (Exp Nro 03-0051, que exige que el juzgador debe citar al Ministerio Público como a la victima, aunque esta no se halla querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para los imputado o acusados, sin menos cavar el derecho a la defensa y a ser oído las partes del proceso. (subrayado nuestro)lo que deja claro que es una medida irrita que impide a la otra parte la utilización efectiva de los recursos que nuestra Ley Adjetiva pone a nuestro alcance para la defensa de nuestros derechos, circunstancia esta que impera en el presente caso, ya que en fecha 12-04-2018, otorga la medida cautelar menos gravosa y materializa la presente medida hoy recurrida por este despacho fiscal, menoscabando el derecho del ministerio publico y de las victimas. Lo antes expuesto esta en total sintonía con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal y mas aun cuando el acto procesal es para otorgar una medida que podría causar un daño inminente a la victima, testigos y al proceso mismo.
Dispone nuestra Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 21 que todas las personas son iguales ante la ley; y en sentido concordante el articulo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin preferencia ni desigualdades, en el presente caso impera este derecho y así lo invoco.
TECER CAPITULO
MOTIVACION DE LA APELACION
PRIMER MOTIVO: VIOLACION DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece “para decidir acerca del peligro de fugase tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Numeral 3: la magnitud del daño causado, en efecto denuncio la violación de este precepto legal, en virtud de que el COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el articulo 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, 29 numerales 4 Y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y el bien jurídico protegido es la vida y el orden publico, es decir, el legislador venezolano, busca proteger de conductas delictivas el derecho mas preciado que es nuestra vida, ya que es bien fundamental del hombre como es el derecho a vivir y sus derechos humanos, que es lo más preciado y amparados todos los tratados internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de derecho interno patrio. Es importante mencionar que de igual manera se esta violando el numeral 2 del articulo in comento: “la pena que podría llegarse a imponer en el caso”, el actual juez de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, no valoro al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor de los acusados, que los delitos que se les imputan son de carácter gravísimo, además de la pena que se le pudiera imponer por este delito excede los diez años violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
Además en este caso que nos ocupa se puede apreciar en la actas procesales del mismo, que efectivamente se ha cometido un hecho punible de carácter grave realizado por los imputados prenombrados, causando así una violación al articulo 239 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de las señaladas expresamente en al ley.
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACION DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: incurre en el juez su decisión en la errada interpretación del numeral 3, de esta norma procesal en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En efecto el Juez en su decisión considera el comportamiento del imputado como que no pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conviene en relación a estos aspectos de la apelación someter a consideración de los honorables jueces de la corte de apelaciones lo siguiente:
. Es un hecho publico y notorio ya que difundido por los medios de comunicación social escritos del estado Barinas.-
. Es de resaltar que la juez de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, incurrió además de una equivocada interpretación de al norma adjetiva, en el vicio denominado inmotivacion ya que las decisiones de tipo auto, requieren ser motivadas y mas aun fundamentadas, que no es mas que el convencimiento délas partes en un proceso penal.-
TERCER MOTIVO: VIOLACION DEL ARTICULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESLA PENAL, de las que causen un gravamen irreparable, lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente hasta la presente fecha, mas aun cuando el ministerio publico no ha concluido con la investigación y como efecto no había presentado acto conclusivo. Esta situación aunado al hecho de falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por lo cual la decisión debe ser anulada por esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pues ese vicio con que adolece el auto.
Estas consideraciones han de comenzar por lo siguiente:
La justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“justicia est constans et perpetue voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Ésta implica-en términos de justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
CUARTO CAPITULO
PROBANZAS
Promuevo:
1. Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de los imputados: 1.-MARTINEZ MATHEUS GREGORIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.278.261, 2.- MARTINEZ MATHEUS AMADO GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad numero V-26.270.316, 3.- VIVAS HERNANDEZ JESUS ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.285.283, 4.- MORENO TORRES CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.747.502, Y 5.- RAMIREZ RAMIREZ JOHANDERSON YASMEL, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.747.896, todos suficientemente identificados en autos, la cual riela inserta a la causa EP03-P.2018-408.
2. Auto de Fecha 12 de abril de 2018, mediante el cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en 1.- Presentaciones cada quince (15) días, por ante la unidad de Vigilancia, identificación y Control del Circuito Judicial Barinas, 2.- Estar atentos al proceso y 3.-Prohibición de utilizar Cualquier comunicación con la victima que afecte de manera concreta la investigación que se le siguen ni por medio de ella ni de terceras personas o amenazas en contra de estas, a favor de los Acusados supra señalados.
3. Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas contra los ciudadanos: 1.-MARTINEZ MATHEUS GREGORIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.278.261, 2.- MARTINEZ MATHEUS AMADO GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad numero V-26.270.316, 3.- VIVAS HERNANDEZ JESUS ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.285.283, 4.- MORENO TORRES CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.747.502, Y 5.- RAMIREZ RAMIREZ JOHANDERSON YASMEL, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.747.896, la cual riela inserta a la causa EP03-P-2018-0408.
4. Contenido y alcance de escrito de Reporte de Novedades de fecha 18-04-2018, según oficio número 06-F4-1104-2018, dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Para ello pido finalmente al Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remita copias certificadas de los actos y actas mencionadas en este capitulado al Presidente y demás miembros de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas.-
QUINTO CAPITULO
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, en nombre del Estado Venezolano solicito muy Respetuosamente a esta insigne Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, Revoque y/o anule la decisión recurrida mediante la cual de decreta Medida Cautelar Menos Gravosa por contrario imperio, a favor de los acusados supra señalados de fecha 12-04-2018, y en consecuencia Acuerda oficiar al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro del estado Barinas, para que realice el traslado de los imputados hasta la sede de ese organismo, a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta. (Omisis…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce de abril de dos mil dieciocho (12/04/2018), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó auto fundado de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó la medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de vigilancia, identificación y control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual efectuó de la siguiente manera:
“(Omissis...) AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito que en fecha 10 de Abril del 2018 presentado por la abogada ANGELA BENCOMO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos de los ciudadanos JOHANDERSON YASMEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.747.896, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 10-09-1993, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Maritza Ramírez (f) y de Edgar Ramírez (v), residenciado en Callejón Santa María, casa s/n, Municipio Obispos del estado Barinas, teléfono no tiene, JESUS ARMANDO VIVAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.285.283, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 22-04-1991, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Nery Hernández (v) y de Armando Vivas (v), residenciado en Callejón Santa María, casa s/n, Municipio Obispos del estado barinas, teléfono no tiene, GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.278.261, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 20-09-1985, de 32 años de edad, hijo de María Mateo Paredes (v) y de Diosdado Martínez (v), residenciado en Callejón Santa María, casa s/n. Municipio Obispos del estado Barinas, teléfono no tiene, AMADO GREGORIO MARTINEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.270.316, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 27-02-1996, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Maleo Paredes (v) y de Diosdado Martínez (v), residenciado en Callejón Santa María, casa s/n, Municipio Obispos cio¡ estado Barinas, teléfono no tiene, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.099.307, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 24-07-1991, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Maria Hernández (v) y padre desconocido, residenciado en Callejón Santa María, casa s/n, Municipio Obispos del estado barinas, teléfono no tiene, y CARLOS EDUARDO MORENO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.747.502, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 25-07-1993, de 24 años de edad, hijo de Ana Torres (v) y de padre desconocido, profesión u oficio obrero, (v), residenciado en Barrio 5 de Julio, calle 2, casa 171 Barinas, teléfono 0426-3175035 (abuela Dilsia, por la presunta comisión los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTROSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionad! en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 y 27 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: éste Tribunal de Control N° 0 1 para decidir observa:
En fecha 17 de Marzo de 2018, se celebró la audiencia de oír imputado decretando este tribunal una medida privativa de libertad, por cuanto a las circunstancias del caso particular, los ciudadanos JOHANDERSON YASMEL RAMIREZ RAMIREZ, , JESUS ARMANDO VIVAS HERNANDEZ, , GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, AMADO GREGORIO MARTINEZ MATHEUS. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, y CARLOS EDUARDO MORENO TORRES, ni su defensora presentaron circunstancia que avalara su arraigo en el país o la conducta en el sitio donde reside, de tal manera que trayendo consigo el escrito de revisión de medida una Constancia de Buena Conducta; Constancia de Residencia emanada del Mismo Consejo Comunal; se observa con prudencia que uno de los motivos que dieron origen a la privativa han variado, es por ello que se hace nuevamente un análisis del artículo 236 del COPP; en efecto:
Los imputados tienen arraigo en el país, este se determina con la Constancia de residencia la cual cursa en la presente causa y la que determina sin lugar a dudas que los mismos no se va a ausentar de la ciudad y muy particularmente, por cuanto tiene su asiento familiar en Barinas y así se determina.
En cuanto a la magnitud del daño causado, si bien es cierto el delito que se imputó es considerado grave, también es cierto que se trata de un delito imperfecto y que por tal circunstancia el legislador previo una pena, que no excede los diez años; circunstancia que es tornada en cuenta por este Tribunal para decretar una medida menos gravosa y así se declara.
En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso no se evidencia que la misma haya comportado de manera reticente o desleal al proceso, pues estando privada de su libertad no se ha generado una situación que acredite suponer tal presupuesto en tal sentido se establece que la buena fe se presume y por cuanto no hay elemento de convicción que demuestre lo contrario se presume que los mismos han asumido un buen comportamiento durante el proceso seguido en su contra y así se declara:
En cuanto a la conducta predelictual de los imputados este Tribunal hizo una revisión del sistema independencia atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia que faculta al Juez de Control a revisar los sistemas informáticos, denominado este corno Principio de Notoriedad Judicial y no se observa que los imputados tengan alguna otra causa pendiente ante este Circuito Judicial penal, se evidencia igualmente que esta ciudadana posee buena conducta en la sociedad tal como se observa en la Constancia emitida por el Consejo Comunal donde reside.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, como se dijo anteriormente, que ante un hipotético acogimiento al procedimiento especialísimo por admisión de los hechos, estaríamos ante una pena inclusive inferior a los Cinco (05) años de prisión.
Ahora bien, es menester señalar que las medidas cautelares, cualesquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así corno garantizar la estabilidad en tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el articulo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado corno inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad ( Subrayado de! Tribunal).
Así las cosas, en el presente caso, el surgimiento de la consignación de los documentos que le avalan el arraigo en el país determinado por su residencia habitual, así como la consignación del examen médico forense de la víctima, producen como efecto consecuencial una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de la libertad.
Aprecia este decidor, que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, circunstancias estas que ha criterio de Tribunal de Control Nº 1 cambiaron, en virtud de lo antes expuesto.
Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris" y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o " periculum in mora". Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra de la imputada cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que a! respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva " Siempre que los supuestas que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonable satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada". En este sentido el artículo 229 ejusdern en su único aparte establece "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en: 1) decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad a su favor consistente en: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por anta la Unidad ele Vigilancia, Identificación y Control de éste Circuito Judicial Penal, 2.) Estar atentos al proceso, 3.) Prohibición de utilizar cualquier comunicación, con la víctima que afecte de manera concreta la investigación que se que se le sigue ni por medio de ella ni de terceras personas o amenazas en contra de estas.
Por la consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la defensora ANGELA BENCOMO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOHANDERSON YASMEL RAMIREZ RAMIREZ, JESUS ARMANDO VIVAS HERNANDEZ,,GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, AMADO GREGORIO MARTINEZ MATHEUS, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, y CARLOS EDUARDO MORENO TORRES, quienes están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTROSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionad! en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 y 27 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad a su favor consistente en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control de este Circuito Judicial Penal, 2.) Estar atentos al proceso, 3) Prohibición de utilizar cualquier comunicación con la victima que afecte de manera concreta la investigación que se le sigue ni por medio de ella ni de terceras personas o amenazas en contra de estas.. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad al COMANDANTE DEL "GRUPO ANTIEXTORSION Y SECEUTRO NRO. 33 DEL ESTADO BARINAS. TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Así se decide.(Osmissis..)”
IV
DE LA CONTESTACION
A los folios cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y dos (52) de las actuaciones, cursa agregado el escrito de contestación suscrito por la abogada Ángela Bencomo, con el carácter de defensora privada de los procesados, indicando:
“(Osmissis...) Quien suscribe, ANGELA BENCOMO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.561.828, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.260, actuando en mi condición de defensa privada de los ciudadanos MARTINEZ MATHEUS GREGORIO ANTONIO, MARTINES MATHEUS AMANDO GREGORIO, VIVAS HERNANDEZ JESUS ARMANDO, MORENO TORRES CARLOS EDUARDO Y RAMIREZ RAMIREZ YOHANDERSON YASMEL, plenamente identificada en el asunto arriba señalado, de este domicilio, Barinas, estado Barinas, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Estando dentro de! Lapso Legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a objeto de dar contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el abogado RODOLFO ANDRES SUPERLANO CASTILLO, con domicilio procesal en la sede del Ministerio Público de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, en sus condición de Fiscal Interino Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del Auto Fundado de fecha 12 de Abril de 2018, emanado del Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos MARTINEZ MATHEUS GREGORIO ANTONIO, MARTINES MATHEUS AMANDO GREGORIO, VIVAS HERNANDEZ JESUS ARMANDO, MORENO TORRES CARLOS EDUARDO Y RAMIREZ RAMIREZ YOHANDERSON YASMEL por la comisión del delito de EXTORSION, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; 37, 27, 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Apelación que ejerce el Ministerio público contra la decisión de este Tribunal de fecha 12 de Abril de 2.018, observando esta defensa del Escrito de Apelación interpuesto lo siguiente:
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO:
Señala el Ministerio Público en cuanto a los hechos, entre otras cosas que el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solo se basaba en alegatos esgrimidos por la defensa, alegatos estos que carecen de fundamentación alguna, pues es esta que manifiesta que: en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ... cambiaron,... no existe forma en que el mismo pueda obstaculizar el proceso, por cuanto el procesado tiene arraigo en la localidad del tribunal,... planteada así las cosas,... encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta... la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados MARTINEZ MATHEUS GREGORIO ANTONIO, MARTINES MATHEUS AMANDO GREGORIO, VIVAS HERNANDEZ JESUS ARMANDO, MORENO TORRES CARLOS EDUARDO Y RAMIREZ RAMIREZ YOHANDERSON YASMEL teniendo como suficiente lo antes dicho para dictar auto acordando la sustitución de la medida cautelar de privación Judicial de libertad previa solicitud que de la misma hiciera la defensa del acusado, constituyendo esto sin lugar a dudas una evidente violación a la Ley adjetiva penal. Considera esta defensa con respecto a este punto, que el Ministerio Público solo se dedica a copiar y a pegar el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al presente proceso, sin observar que él mismo admite que las circunstancias que acarrearon la medida privativa de libertad para el momento de la audiencia de oír imputado variaron en el transcurso del lapso de investigación, ya que para el momento en que fueron privados de libertad mis defendidos no contaban con las constancias de residencias y de buena conducta, lo que desvirtúa el peligro de fuga. Ciudadanos jueces, el honorable juez aquo se basó entre otras cosas tomando en consideración estas circunstancias, por otro lado no entiende esta defensa porque el Ministerio Público señala que la sustitución de la medida constituye sin lugar a dudas una evidente violación a la Ley adjetiva penal, existiendo en el presente caso razones suficientes para que dicho tribunal decretara la cuestionada medida cautelar sustitutiva, ya que mis defendidos desvirtuaron el peligro de fuga, demostrando que tienen su arraigo en el estado barinas, no simplemente abstenerse a decidir en base a la magnitud del delito; en el caso que nos ocupa se evidencia sin necesidad de entrar a conocer el fondo del asunto la NO INTENCIONALIDAD de mis defendidos, que es el elemento subjetivo del delito, es decir, al no tener conocimiento mal podría existir intención; vale la pena decir, que jamás se podrá demostrar los delitos de Extorsión, Asociación Ilícita para Delinquir y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, porque no existe una sola prueba que demuestre que mis defendidos planificaron la extorsión de la persona que funge como víctima en el presente caso, en virtud de que no consta telefonía alguna, es decir, vaciado de contenido, triangulación de llamadas, entre otras, solo se aprecia es el dicho de la víctima, siendo esto de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que esto solo No basta para el enjuiciamiento de persona alguna; tampoco que se asociaron para delinquir y menos aun el desvalijamiento de algún vehículo automotor, ya que no consta ni siquiera un acta de retención de alguna pieza del vehículo automotor cuestionado.
El Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Pena!, establece "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código". Esta es la regla que rige en el Proceso Penal Venezolano; pues aún en los casos que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y además, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor participe en la comisión de un hecho punible, ello no es óbice para ei decreto de una medida cautelar sustitutiva, pues tales requisitos son los que justifican la instauración de un juicio orai y público, para lo que mis defendidos están dispuestos a someterse, a Enfrentar su proceso penal. De manera que, al imputado, en principio, mientras es juzgado no se ¡e puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento, / solamente cuando exista fundado temor de sustraerse de la justicia o frustra los fines del proceso, se decretará su privación de libertad. Al considerar la presunción del peligro de fuga al caso particular de estos ciudadanos, esta defensa considera, plenamente desvirtuable tai presunción, por cuanto mantiene residencia fija en el País y su familia.
En este orden de ideas, el Ministerio Público señala que el tribunal no tomó en consideración citar a las partes a una audiencia con respecto a la opinión referente a la medida menos gravosa, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional con ponencia del Dr Pedro Rondón Haaz, de fecha 10-08-09, exp 08-0702. Sent 1145, reformo el criterio, entre lo que me permito citar un abstracto:
"No es cierto que el juez deba citar a las partes, e Incluso a la victima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la
necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al Imputado o acusado, pues
dicha convocatoria de audiencia no está prevista en el COPP."
EN CUANTO A LA MOTIVACION DE LA APELACION
Señala el Ministerio Público en su primer y segundo motivo, que el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, incurrió en Violación del Artículo del artículo 236 numeral 3o y en el tercer motivo 439 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de las que causen un gravamen irreparable, señalando el mismo que el juez no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente hasta la presente fecha, más aún cuando el Ministerio Público presentó acto conclusivo y acusó formalmente a los ciudadanos arriba señalados... entre otras cosas, es importante destacarle a esta honorable Corte de Apelaciones que el recurrente solo se limita a narrar que este consideró que existían fundamentos serios de convicción para el enjuiciamiento de los acusados..., toda vez que el propósito de la medida cautelar privativa de libertad es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pareciera que el representante de! Ministerio Público se contradice obviando los artículos siguientes a este artículo como son los artículos 237 y 238, los cuales fueron desvirtuado por la defensa con prueba en contrario ya que en contra de mis defendidos no opera el peligro de fuga, dado a que tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual y sus negocios, sin tener facilidades para abandonar el país; del mismo modo, en cuanto a la pena mis defendido no le temen a esto porque ellos no cometieron delito alguno y en cuanto al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ellos son los más interesados en que se busque la verdad y que se evacuen los correspondientes medios probatorios para que se determine la no responsabilidad penal de sus personas en los delitos acusados, es tanto así que hasta la presente fecha no existe denuncia alguna por parte de la víctima en donde se refleje que mis representados lo están amedrentando para que no insista en ei presente proceso; de igual manera, mis defendidos no poseen conducta predelictual.
Asimismo, es necesario aclarar que una medida de tanta gravedad y trascendencia no puede ser decretada sobre la base de una sola denuncia, como lo es el presente caso, es imprescindible que el juez de control examine los hechos investigados y determine la necesidad de la excepcional medida, tal y como lo hizo la jueza en el presente caso una vez le fue solicitada la revisión de la medida privativa de libertad, en virtud de que no consta una telefonía, una solicitud de autorización para la entrega controlada o vigilada, mas en el presente caso que los hechos ocurrieron en fecha 13-03-18 y la detención fue en fecha 15-03-18, es decir, tuvieron bastante y suficiente tiempo los funcionarios actuantes para solicitar dicha autorización, del mismo modo, no existe un solo elemento de convicción que demuestre el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, como se explica esto?? Si supuestamente mis defendidos estaban extorsionando a la victima por una moto, como es que no hay un solo elemento de convicción que demuestre la presencia de la moto y menos que fue desvalijada???. De igual manera, el Ministerio Público no demostró ni demostrara que mis defendidos se asociaron para delinquir o que pertenecen a un grupo de delincuencia organizada.
En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, se exige como lo señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, se puede observar en el presente asunto que no existe un solo elemento de convicción serio y convincente. No se trata de la plena prueba de ¡a autoría o participación de los sujetos en el hecho, sino, como lo señala el COPP, de fundados elementos de convicción; entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido los autores del hecho o han participado en él.
En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP hace referencia, en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar de forma aislada; tal y como lo hizo la recurrida en el presente asunto, no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que por ello admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva. Por lo tanto, en cualquier caso, aunque se trate de un delito grave y el imputado pueda haber observado en el pasado un comportamiento reprochable relacionado con la marcha del proceso, las circunstancias del caso concreto podrían desvirtuar el riesgo personal, como lo es el presente asunto
Ahora bien, considera esta defensa, que de igual manera no procede la denuncia realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la Violación el Artículo 439 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se hace mención de donde y porque se causa un gravamen irreparable, siendo que esto solo se refiere cuando está establecido en la norma que en contra de la decisión no cabe recurso alguno, no apelando por el numeral 4 del referido artículo; a su vez tampoco existe falta de motivación, en virtud de que el auto recurrido cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para motivar una decisión, entre ellos, una descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el tribunal considera, determinando así, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, una apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, siendo , así, congruentes con el hecho que se puede dar por probado y por ende con el hecho acusado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, todas y cada una de las consideraciones que observó la juez recurrida son ajustadas a derecho, recordando e la regla de nuestro derecho penal es la libertad y la excepción es la privativa de libertad.
En consecuencia y con fundamento en todos los argumentos anteriores, esta Defensa Técnica solicita a la honorable Corte de Apelaciones, Desestime los argumentos y la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, ACOGA EN TODAS SUS PARTES LOS ALEGATOS DE ESTA DEFENSA y por consiguiente, sea declarada sin lugar la misma por improcedente y se confirme la decisión proferida por el tribunal de Control 1 de este circuito judicial penal, en fecha 12 de Abril de 2018.(…Omisis)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar el recurso interpuesto por el abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, quien actúa en la condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con sede en el estado Barinas, y el escrito de contestación realizado por la abogada Ángela Bencomo, actuando con el carácter de defensa de confianza de los imputados de autos, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre las tres consideraciones efectuados por el recurrente, lo cual efectuó bajo las siguientes términos:
(Omissis…) PRIMER MOTIVO: VIOLACION DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece “para decidir acerca del peligro de fugase tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Numeral 3: la magnitud del daño causado, en efecto denuncio la violación de este precepto legal, en virtud de que el COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el articulo 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, 29 numerales 4 Y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y el bien jurídico protegido es la vida y el orden publico, es decir, el legislador venezolano, busca proteger de conductas delictivas el derecho mas preciado que es nuestra vida, ya que es bien fundamental del hombre como es el derecho a vivir y sus derechos humanos, que es lo más preciado y amparados todos los tratados internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de derecho interno patrio. Es importante mencionar que de igual manera se esta violando el numeral 2 del articulo in comento: “la pena que podría llegarse a imponer en el caso”, el actual juez de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, no valoro al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor de los acusados, que los delitos que se les imputan son de carácter gravísimo, además de la pena que se le pudiera imponer por este delito excede los diez años violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
Además en este caso que nos ocupa se puede apreciar en la actas procesales del mismo, que efectivamente se ha cometido un hecho punible de carácter grave realizado por los imputados prenombrados, causando así una violación al articulo 239 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de las señaladas expresamente en al ley.
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACION DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: incurre en el juez su decisión en la errada interpretación del numeral 3, de esta norma procesal en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En efecto el Juez en su decisión considera el comportamiento del imputado como que no pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conviene en relación a estos aspectos de la apelación someter a consideración de los honorables jueces de la corte de apelaciones lo siguiente:
. Es un hecho publico y notorio ya que difundido por los medios de comunicación social escritos del estado Barinas.-
. Es de resaltar que la juez de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, incurrió además de una equivocada interpretación de al norma adjetiva, en el vicio denominado in motivación ya que las decisiones de tipo auto, requieren ser motivadas y mas aun fundamentadas, que no es mas que el convencimiento délas partes en un proceso penal.-
TERCER MOTIVO: VIOLACION DEL ARTICULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESLA PENAL, de las que causen un gravamen irreparable, lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente hasta la presente fecha, mas aun cuando el ministerio publico no ha concluido con la investigación y como efecto no había presentado acto conclusivo. Esta situación aunado al hecho de falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por lo cual la decisión debe ser anulada por esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pues ese vicio con que adolece el auto. (Omissis…).
Señala el recurrente en su primera denuncia, la violación del numeral 3º del articulo 236, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al obviar un pormenorizado análisis de la magnitud de daño causado, por parte de la conducta desplegada por los hoy acusados, al considerar que el delito no excede los diez (10) años como pena máxima, en su auto motivado de revisión de medida de fecha doce de abril de dos mil dieciocho (12/04/2018), por lo que bajo esos señalamientos considera esta Corte necesario hacer un análisis en lo que respecta a la inconformidad denunciada, en virtud que la a quo indicó:
(Omissis…)En cuanto a la magnitud del daño causado, si bien es cierto el delito que se imputó es considerado grave, también es cierto que se trata de un delito imperfecto y que por tal circunstancia el legislador previo una pena, que no excede los diez años; circunstancia que es tornada en cuenta por este Tribunal para decretar una medida menos gravosa y así se declara. (Omissis…).
Esta Instancia Superior sobre este particular, observa que la a quo, realizó un análisis muy superficial sobre la consideración en la existencia de este proceso con un solo tipo penal sin indicar cual delito de los tres imputados en la audiencia de presentación valoró y en la cual refiere es grave e imperfecto, y que el mismo tiene previsto según el legislador una pena máxima de diez (10) años, cuando en la realidad los delitos por los cuales fueron detenidos los procesados de autos, y a su vez imputados y admitidos en la audiencia de calificación de flagrancia son Coautores en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que conlleva una pena de de diez (10) a quince (15) años de prisión, Desvalijamiento de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que conlleva una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 4 y 9, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, que conlleva una penalidad de seis (6) a diez (10) años de prisión, lo cual deja en evidencia el silencio de dos (2) tipos penales, para el otorgamiento de una medida menos gravosa, y que bajo este supuesto pudiesen los procesados a optar a dicha medida. Esta conducta omisiva de la jueza de control Nº 01 del Circuito judicial Penal del estado Barinas, al inobservar los otros dos (2) delitos para beneficiar a los procesados en el otorgamiento de una medida menos gravosa, pone en riesgo la búsqueda de la verdad como único fin del proceso, y a su vez la obstaculización de la justicia, debido a que los acusados conocen el domicilio procesal de la víctima como se evidencia en las actas, al presentarse dos de ellos en la casa para exigir el pago por la entrega del vehículo automotor tipo moto.
En este mismo sentido, y analizando el auto motivado que es recurrido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción del estado Barinas, evidenciamos que la jueza hace mención al numeral 2º en concordada relación con el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar y motivar su decisión, un análisis de la posible pena a imponer, señalando lo siguiente:
(Omissis…)En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, como se dijo anteriormente, que ante un hipotético acogimiento al procedimiento especialísimo por admisión de los hechos, estaríamos ante una pena inclusive inferior a los Cinco (05) años de prisión. (Omissis…).
Observa este Tribunal Colegiado, y como se viene haciendo referencia sobre la primera denuncia del recurrente, que en el momento que la juzgadora desaparece realmente dos (2) de los delitos por los cuales fueron imputados en la audiencia de flagrancia a los procesados, los supuestos por los cuales otorga una medida menos gravosa, en sustitución de la privación judicial preventiva a la libertad, es contraria a derecho, en razón que su criterio es violatorio a preceptos constitucionales y legales, y afecta de cierta manera la imparcialidad en el proceso al traer una situación fáctica distinta a la que se refleja en la causa, y por la cual el Ministerio Público dio la orden de inicio de investigación. Es obvio que el Tribunal Primero de Control en su auto motivado analiza solo la presunta comisión de un delito, y este error de derecho, lo conlleva a señalar, que el peligro de fuga desaparece al momento que el delito no excede la pena de diez (10) años, y que ante la posible admisión de los hechos por parte de los acusados, estarían en presencia de una pena inferior a los cinco (5) años, por lo cual, como se señalo anteriormente la imparcialidad de la Jueza en el presente caso, y el principio Iura Novi Curia, es una letra muerta y se ve afectado, toda vez que la a quo omitió que existe en el sistema acusatorio unas fases que se deben agotar para poder determinar cual será el resultado de las mismas, lo que pudiese estar la juzgadora invadiendo competencias de otros órganos, en especial al Ministerio Público, al hacer suposiciones futuras e inciertas, por cuanto al momento de revisar la medida privativa de libertad, y otorgar una menos gravosa, se encontraba aun la causa en fase de investigación, y se desconoce para ese momento cual será el acto conclusivo y los tipos penales por los cuales pudiese el fiscal cuarto del Ministerio Público acusar a los procesados, siendo improcedente en esta fase a su vez la aplicación de alguna dosimetría de la pena por parte de la jueza de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Así se señala.
En lo que respecta a la segunda denuncia del recurrente, donde el mismo señala la violación del numeral 3º del articulo 236, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en su auto motivado de fecha doce de abril de dos mil dieciocho (12-04-2018), al valorar el comportamiento de los procesados para el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva a la libertad, a lo que en referencia a este punto tenemos que el a quo indicó en su decisión lo siguiente:
(Omissis…) En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso no se evidencia que la misma haya comportado de manera reticente o desleal al proceso, pues estando privada de su libertad no se ha generado una situación que acredite suponer tal presupuesto en tal sentido se establece que la buena fe se presume y por cuanto no hay elemento de convicción que demuestre lo contrario se presume que los mismos han asumido un buen comportamiento durante el proceso seguido en su contra y así se declara:
En cuanto a la conducta predelictual de los imputados este Tribunal hizo una revisión del sistema independencia atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia que faculta al Juez de Control a revisar los sistemas informáticos, denominado este corno Principio de Notoriedad Judicial y no se observa que los imputados tengan alguna otra causa pendiente ante este Circuito Judicial penal, se evidencia igualmente que esta ciudadana posee buena conducta en la sociedad tal como se observa en la Constancia emitida por el Consejo Comunal donde reside. (Omissis…). (subrayado y negrilla de este Tribunal de alzada).
Bajo este supuesto, considera esta Corte de Apelaciones, recordar a la jueza de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que los elementos que conforman el artículo 237 en todos sus numerales, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser analizados y concatenados en su relación estrecha de causalidad en el proceso, toda vez, que se desprende de los hechos que trae el fiscal a la audiencia de calificación de flagrancia, y que siendo el caso, que los mismos hechos se ratifican en dicho recurso de apelación, al consignar copia del acto conclusivo “Acusación”, que dos de los acusados acudieron al domicilio de la víctima a los fines de exigir una suma de dinero para devolver el bien afectado (moto), y que en caso de no hacerlo, corría peligro su vida; situación está que no puede pretender el tribunal, obviar dicha circunstancia y considerar que los procesados mientras han estado privados de libertad desde el diecisiete de marzo de dos mil dieciocho (17/03/2018), cuando se decretó la privación judicial preventiva a la libertad, hasta el doce de abril del mismo año (12/04/2018), al decretar la Revisión de la Media, han transcurridos veintiséis (26) días, por lo que se puede considerar que es imposible valorar la conducta de los acusados en el proceso en tan corto tiempo, y poder considerar que las circunstancias han variado para tomar esa decisión que en el día de hoy es recurrida; sin obviar que en sus consideraciones la a quo hace mención a una imputada de sexo femenino que tiene buena conducta conforme a una constancia de un consejo comunal, lo cual, trastoca la realidad del proceso, por cuanto existen solamente procesados del sexo masculino. No puede dejar pasar a su vez este Tribunal de Alzada, los supuestos fácticos por lo cual se inicia el proceso, y donde se presume la siguiente conducta de los procesados, la cual será sometida al contradictorio en la fase de juicio de ser el caso, y la cual la jueza tampoco observó al momento de dictar su decisión:
(Omissis…)siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, llegaron 2 sujetos conocidos del mismo pueblo a mi casa en una moto gris, los cuales me dijeron: “Sabemos la ubicación de tu moto, pero el jefe dijo que nos tiene que dar diez mill0ones de bolívares (10.000.000) Bf, la mitad en efectivo y la otra mitad en transferencia si la quiere recuperar”. Así mismo les dije que me dieran tiempo porque era mucho dinero, me repitieron “consígase el dinero si quiere recuperar la moto”, partiendo con rumbo desconocido: Mas tarde siendo las ocho (08:00) horas de la noche aproximadamente llegaron a mi casa los mismos sujetos diciéndome los siguientes: “Chamo el jefe ya vendió la moto y nos queda el puro chasis, consígase cuatro millones (4.000.000) Bf en efectivo si quiere recuperar el chasis. Somos tipos serios pilas si nos denuncia con la guardia o la policía, porque si no venimos a matarte a ti y a tu familia. (Omissis…). (subrayado y negrilla de este Tribunal de alzada).
Es por lo que, considera este Tribunal de Alzada, que el análisis sobre el comportamiento de los procesados en la presente causa, realizada por la Jueza de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en su auto motivado de revisión de media, estuvo muy deficiente, aislado de la realidad procesal y de los otros supuestos de la norma sobre el peligro de fuga, lo que conlleva a una falta de motivación a los fines del otorgamiento de esa media, lo cual, hace a este Tribunal Colegiado, declarar procedente la segunda denuncia. Así se indica.
Sobre las consideraciones que debe basar una decisión todo juzgador en la aplicación del artículo 237 en todos sus numerales, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 295, de fecha veintinueve de junio de dos mil seis (29/06/2006), expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, donde señala:
“(Omissis…) Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias ni puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de la libertad(…Omissis)”
Por medio de la referida consideración alega el Ministerio Público, en su tercera denuncia sobre la falta de motivación en el auto fundado, hoy día recurrido, a su vez que desde el momento de celebrarse la audiencia de presentación por flagrancia en fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciocho (17-03-2018), a la fecha en que la a quo otorgó la medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad en fecha doce de abril de dos mil dieciocho (12-04-2018), las circunstancias no han variado, persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de los imputados de autos, por lo que bajo esos señalamientos considera esta Corte necesario hacer un análisis en lo que respecta a la inconformidad denunciada, en virtud que la a quo indicó:
(Omissis…) Así las cosas, en el presente caso, el surgimiento de la consignación de los documentos que le avalan el arraigo en el país determinado por su residencia habitual, así como la consignación del examen médico forense de la víctima, producen como efecto consecuencial una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de la libertad.
Aprecia este decidor, que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, circunstancias estas que ha criterio de Tribunal de Control Nº 1 cambiaron, en virtud de lo antes expuesto.
Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris" y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o " periculum in mora". Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra de la imputada cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que a! respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva " Siempre que los supuestas que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonable satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada". En este sentido el artículo 229 ejusdern en su único aparte establece "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en: 1) decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad a su favor consistente en: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por anta la Unidad ele Vigilancia, Identificación y Control de éste Circuito Judicial Penal, 2.) Estar atentos al proceso, 3.) Prohibición de utilizar cualquier comunicación, con la víctima que afecte de manera concreta la investigación que se que se le sigue ni por medio de ella ni de terceras personas o amenazas en contra de estas.
Por la consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la defensora ANGELA BENCOMO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOHANDERSON YASMEL RAMIREZ RAMIREZ, JESUS ARMANDO VIVAS HERNANDEZ,,GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, AMADO GREGORIO MARTINEZ MATHEUS, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, y CARLOS EDUARDO MORENO TORRES, quienes están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTROSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionad! en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 y 27 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad a su favor consistente en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control de este Circuito Judicial Penal, 2.) Estar atentos al proceso, 3) Prohibición de utilizar cualquier comunicación con la victima que afecte de manera concreta la investigación que se le sigue ni por medio de ella ni de terceras personas o amenazas en contra de estas.. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad al COMANDANTE DEL "GRUPO ANTIEXTORSION Y SECEUTRO NRO. 33 DEL ESTADO BARINAS. TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Así se decide. (Omissis…).
Esta Instancia Superior pasa a realizar en primer lugar, algunas consideraciones en cuanto a la motivación de las decisiones emitidas por los administradores de justicia, tal y como se ha establecido en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de inmotivación que conlleva a la nulidad del fallo, haciendo irrito el auto dictado, manifestando los integrantes de esta Sala que la motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos, que ésta es una garantía de las partes que le permite comprobar que la resolución que se le de a un caso en particular no es fruto de la arbitrariedad, en tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046, de fecha once de febrero de dos mil tres (11/02/2003) , Magistrado ponente el Dr. Rafael Pérez Perdomo, estableció:
“(Omissis…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (…Omissis)”
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión Nº 4594 de fecha trece de diciembre de dos mil cinco (13/12/2005), Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón), estableció en cuanto a la motivación, lo siguiente:
“(Omissis…) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación (…Omissis)”
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 069, de fecha 12/02/2008, expediente Nº C07-0462, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, indicó:
“(Omissis…) En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado(…Omissis)”
De las opiniones jurisprudenciales y de la decisión de la a quo plasmada en el auto recurrido, observa este Tribunal Colegiado, que consta en actas que los hechos atribuidos a los imputados fueron precalificados en los delitos de coautores en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que conlleva una pena de de diez (10) a quince (15) años de prisión, Desvalijamiento De Vehiculo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, que conlleva una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 4 Y 9, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, que conlleva a una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años. Ahora bien, esta Alzada observa que en el acta de audiencia de flagrancia, se encontraban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo constituye la comisión de los Coautores En El Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que conlleva una pena de de diez (10) a quince (15) años de prisión, Desvalijamiento De Vehiculo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, que conlleva una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 4 y 9, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, igualmente consideró, la a quo, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos un supra identificados, se encuentran inmersos en los tipos penales que se le imputan, asimismo que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada conforme a lo preceptuado en los artículos 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a estas circunstancias, esta Corte hace el siguiente comentario, en relación a lo que dispone en su encabezamiento el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”; lo cual a la interpretación gramatical, el verbo Acreditar, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, al examinar los requisitos del numeral 2º, del artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, la Jueza de Primera Instancia en funciones de control Nº 01 del Circuito judicial Penal del estado Barinas, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230, eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“(Omissis…) Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud (…Omissis)”
La referida disposición legal, se basa en la creación jurídica de trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, vale decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Por otra parte, se observa que el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:
”Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado (Ius Puniendi), en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos.
Con respecto al peligro de fuga se fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, que en este caso está referido a los tipos penales de Coautores en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que conlleva una pena de de diez (10) a quince (15) años de prisión, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, que conlleva una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 4 y 9, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, situación procesal ésta, que debió ser valorada por la a quo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva referente a la presentación periódica cada quince (15) días contemplada en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada con ocasión a la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por la defensa privada, y antes de haberse consignado el acto conclusivo de acusación, medida acordada en fecha doce de abril de dos mil dieciocho (12/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a favor de los ciudadanos imputados, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Coautores en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que conlleva una pena de de diez (10) a quince (15) años de prisión, Desvalijamiento de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, que conlleva una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 4 Y 9, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, que conlleva a una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años.
Aunado a lo expuesto, en fecha doce de abril de dos mil dieciocho (12/04/2018), la a quo, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos, sin haberse agotado la fase de investigación y menos aun se había celebrado la audiencia preliminar, por cuanto a su consideración en el presente caso no existía una presunción razonable para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto los mismos tienen arraigo en este estado al consignar la defensa privada las constancias de residencia, y que lo ajustado a derecho era otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 242, numerales 3º y 9º de la ley Adjetiva Penal, observando esta Sala que la a quo, no señala cuales son las circunstancias que consideró para la procedencia de la sustitución de dicha medida, evidenciándose una falta de motivación en su criterio.
Sobre esta ultima denuncia observa este Tribunal Colegiado, que la misma versa sobre la falta de motivación que llevo al tribunal a quo a tomar la decisión de revisar la medida de privación judicial preventiva a la libertad, dictada en fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciocho (17/03/2018), siendo el caso que la misma además de adolecer de vicios de fondo, carece a su vez de formalidades esenciales que debe preservar una decisión, tal como se observa en el día a día de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la a quo comienza un relato de tres (3) hojas, sin determinarse los elementos que conforman una decisión (narrativa, motiva y dispositiva) como lo indica los artículos 157 y 240, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a un capítulo que indique la identificación de las partes, una sucinta enunciación de los hechos en que versa la causa, las razones por los cuales lo llevo a tomar esa decisión, la cita de las disposiciones legales, y en última instancia la dispositiva de la decisión; elementos estos que carece lo que la Jueza de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas quiso denominar “Auto Motivado”. Este tipo de decisiones deben ser anuladas de manera inmediata, toda vez que vulneran principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular, el criterio de la Sala de Casación Penal, en expediente N° C00-0054, de la Sentencia Nº 271, de fecha ocho de marzo de dos mil (08/03/2000), con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, donde refirió:
“…Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos…”.
Seguidamente esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse sobre la contestación del recurso realizada por la abogada Ángela Bencomo, en su condición de defensora privada, quien refiere lo siguiente:
“(Omissis…) ya que para el momento en que fueron privados de libertad mis defendidos no contaban con las constancias de residencias y de buena conducta, lo que desvirtúa el peligro de fuga. Ciudadanos jueces, el honorable juez aquo se basó entre otras cosas tomando en consideración estas circunstancias, por otro lado no entiende esta defensa porque el Ministerio Público señala que la sustitución de la medida constituye sin lugar a dudas una evidente violación a la Ley adjetiva penal, existiendo en el presente caso razones suficientes para que dicho tribunal decretara la cuestionada medida cautelar sustitutiva, ya que mis defendidos desvirtuaron el peligro de fuga, demostrando que tienen su arraigo en el estado barinas, no simplemente abstenerse a decidir en base a la magnitud del delito; en el caso que nos ocupa se evidencia sin necesidad de entrar a conocer el fondo del asunto la NO INTENCIONALIDAD de mis defendidos, que es el elemento subjetivo del delito, es decir, al no tener conocimiento mal podría existir intención; vale la pena decir, que jamás se podrá demostrar los delitos de Extorsión, Asociación Ilícita para Delinquir y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, porque no existe una sola prueba que demuestre que mis defendidos planificaron la extorsión de la persona que funge como víctima en el presente caso, en virtud de que no consta telefonía alguna, es decir, vaciado de contenido, triangulación de llamadas, entre otras, solo se aprecia es el dicho de la víctima, siendo esto de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que esto solo No basta para el enjuiciamiento de persona alguna; tampoco que se asociaron para delinquir y menos aun el desvalijamiento de algún vehículo automotor, ya que no consta ni siquiera un acta de retención de alguna pieza del vehículo automotor cuestionado. (…Omissis)”
Observa esta Corte que la defensora alega en su beneficio, y el de sus representados, que la decisión del a quo se encuentra fundamentada, debido que al momento de la audiencia de calificación de flagrancia los procesados no contaban con las constancias de residencia, pero que las mismas al ser consignadas para el momento de la revisión motivaron el cambio de las circunstancias que conllevaron a la Privación Judicial Preventiva a la libertad en fecha diecisiete de marzo de 2018 (17-03-2018). Sobre este particular, y como lo indicó este Tribunal de Alzada, en la primera denuncia del recurrente, se observa que la Jueza del tribunal de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, valoró de forma aislada los numerales del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que para garantizar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad, la misma se satisface con sendas constancias de residencia y constancia de buena conducta de los procesados, omitiendo la tipicidad por la cual se apertura el presente proceso penal, Coautores en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Desvalijamiento de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 4 Y 9, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), donde la posible pena a imponer excede el límite máximo de diez (10), así como la magnitud del daño causado, y el comportamiento de los procesados durante el mismo, donde dos (2) de ellos, plenamente identificados en las actas, amenazaron presuntamente a la víctima, en caso de acudir a las instancias policiales, para denunciar el hecho, lo que hace, necesario ratificar el criterio antes señalado, sobre que la decisión del a quo, estuvo carente de motivación y fundamentación, para desvirtuar el peligro de fuga, y a su vez declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada, que señala que existe un correcto pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante la Jueza a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:
“En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares”
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 415, expediente Nº A11-197, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“(Omissis…) De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento(…Omissis)”
La misma Sala en decisión Nº 102, de fecha 18 de marzo de 2011, expediente A11-80, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis…) Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa (…Omissis)”
En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden deducirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que la a quo se limitó a indicar que las constancias de residencia y buena conducta, pueden cubrir los supuestos del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, desacreditando el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto la investigación aun se encontraba en su proceso y no se había presentado el acto conclusivo. De igual manera, no evidencian quienes aquí deciden, los basamentos que sustentan su resolución, pues nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numeral 3º 9º del artículo 242 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que indicar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, que los acusados tienen su arraigo en el país, tienen sus asientos en el estado Barinas, no tienen los medios para irse del país, un eventual pronóstico de condena que no excede de los cinco (5) años ante una admisión de hechos, no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, haciendo improcedente la petición de la defensa privada, sobre ratificar la decisión de fecha doce de abril de dos mil dieciocho (12-04-2018), por considerar que la misma esta bien motivada y no genera gravamen irreparable al proceso.
En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el presente proceso, los integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, modifico la privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, por una medida menos gravosa, y tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente, como ya se refirió esta Alzada anteriormente al comentar opinión jurisprudencial.
Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza, fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violentando derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, las consideraciones en el recurso de apelación de auto por falta de motivación de la decisión, presentado por el abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra el auto dictado en fecha doce de abril de dos mil dieciocho (12-04-2018), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los imputados de autos, presuntamente incursos en los delitos de Coautores en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Desvalijamiento de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 4 Y 9, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose al nuevo Juez que preside el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, emplear los mecanismos procesales para que se logre la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se fundamento mediante la presente decisión. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Rodolfo Andrés Superlano Castillo, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del auto dictado en fecha doce de abril de dos mil dieciocho (12/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida de fecha doce de abril de dos mil dieciocho (12/04/2018), por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49, ambas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenían los acusados Johanderson Yasmel Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-24.747.896, Jesús Armando Vivas Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-19.285.283, Gregorio Antonio Martínez Matheus, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.261, Amado Gregorio Martínez Matheus, titular de la cédula de identidad Nº V-26.270.316, Carlos Alberto Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.099.307, y Carlos Eduardo Moreno Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-24.747.502, para el momento de la audiencia de presentación de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciocho (17/03/2018), en tal sentido, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios a los fines que se materialice tal situación.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (21/12/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA EMILY GALÍNDEZ LÓPEZ
Asunto: EP03-R-2018-000045
JLCQ/LEYS/MTRD/gegl/fd.