REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Barinas, 21 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2018-000389
ASUNTO : EP03-R-2018-000055
PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (16/03/2018), por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (16/03/2018); por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó auto fundado decretando libertad plena a favor de los imputados Antonio José Zerpa Avello, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.505, Maikol Antonio Zerpa Mora, titular de la cedula de identidad Nº V-26.525.426, Gloria Coromoto Mora Molina, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.784.655 y Juan Carlos Araque Pernia, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.915.008.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (16/03/2018), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (16/03/2018), el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2018-000055.
En fecha dos de abril de dos mil dieciocho (02/04/2018), quedó emplazado el abogado Guillermo Bonilla Contreras, dando contestación del recurso en fecha cinco de abril de dos mil dieciocho (05/04/2018).
En fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho (28/06/2018), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho (29/06/2018) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la juez abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo.
En fecha tres de julio de dos mil dieciocho (03/07/2018) se dictó auto de admisión del presente recurso.
En fecha cuatro de septiembre del dos mil dieciocho (04/09/2018) se dicto auto de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho (30/10/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho (10/12/2018) se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria Mary Tibisay Ramos Duns y en virtud que al inicio la ponencia le correspondió a la Jueza de la Corte Nº 01 se mantiene la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DEL RECURSO DE APELACION
A los folios 01 al 05 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señalan:
“(Omissis…) Quien suscribe, PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Barinas en su orden, con domicilio procesal en la carrera 10 esquina con calle frente a la plaza Bolívar de Socopó del estado Barinas, procediendo en este acto en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando bajo ¡as facultades conferidas en el articulo 285 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5to, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Interpongo Formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, al que hace referencia el artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con la sentencia vinculante expediente además se le imputo de conformidad con la Jurisprudencia Numero 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2009, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con carácter Vinculante donde actuó como Ponente el Magistrado Francisco Carrasquero, esta representación fiscal imputo el delito de COAUTORES EN DELITO DE APROVENCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, Previsto y sancionado en el Articulo (sic) 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor en relación al articulo (sic) 83 del Código Penal Venezolano y COAUTORES EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor en relación con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA DESRAME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNA
CAPITULO PRIMERO
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con la sentencia vinculante con la Jurisprudencia Numero 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2009, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual llena el vacío para interponer el Recurso de Apelación de Auto en cuanto al Lapso, señalado para ejercer efectivamente el recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control nro.02 en fecha 10 de Marzo de 2018, mediante la cual decreto en la Audiencia de calificación de flagrancia y como punto previo Anulo las Actaciones (sic) y Decreto Libertad Plena a favor de los imputados GLORIA COROMOTO, MORA MOLINA, edad 37 años, fecha de nacimiento 20-10-1980, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, Natural de pregonero Estado Táchira, residenciada en el sector 03 Reserva Forestal, Finca Guaramaco, Calle Principal, Parroquia Nicolás Pulido, municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono celular sin teléfono, cédula de identidad V-15.784.655, y ANTONIO JOSE ZERPA AVELIO, edad 42 años, fecha de nacimiento 20-09-1976, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Barinitas Estado Barinas, Residenciado en el sector 03 reserva forestal, Finca Guaramaco, calle principal, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio Iosé de Sucre, Estado Barinas, teléfono celular sin teléfono, cédula de identidad V-14.866.505: 01.- MAIKOL ANTONIO ZERPA MORA, edad 19 años, fecha de nacimiento 02-02-1998, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Socopó Estado Barinas, residenciado en el sector 03 reserva forestal, finca guaramaco, calle principal, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre Estado Barinas, teléfono celular, cédula de identidad V-26.525.426 y 02.- ANTONY JOSE, ZERPA MORA, edad 17 año, fecha de nacimiento 17-11-2000, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Socopó estado Barinas, residenciado en el sector 03 reserva forestal, finca guaramaco, calle principal, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre, Estado Barinas, cédula de identidad V-30.006.949; es por ello que de conformidad con el articulo 439 ordinales 4to y 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la comentada decisión y fundamento el Recurso en los elementos que a continuación se especifican,-
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE HECHO Y PE DERECHO
En fecha 09 de Marzo de 2018 fue puesto a la orden del Ministerio Público los imputados ciudadanos GLORIA COROMOTO, MORA MOLINA, edad 37 años, fecha de nacimiento 20-10-1980, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, Natural de pregonero Estado Táchira, residenciada en el sector 03 Reserva Forestal, Finca Guaramaco, Calle Principal, Parroquia Nicolás Pulido, municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono celular sin teléfono, cédula de identidad V-15.784.655, y ANTONIO JOSE ZERPA AVELIO, edad 42 años, fecha de nacimiento 20-09-1976, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Barinitas Estado Barinas, Residenciado en el sector 03 reserva forestal, Finca Guaramaco, caile principal. Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono celular sin teléfono, cédula de identidad V-14.866.505: 01.- MAIKOL ANTONIO ZERPA MORA, edad 19 años, fecha de nacimiento 02-02-1998, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Socopó Estado Barinas, residenciado en el sector 03 reserva forestal, finca guaramaco, calle principal, Parroquia Nicolás Pulidor-Municipio Antonio José De Sucre Estado Barinas, teléfono celular, cédula de identidad V-26.525.426 y 02.- ANTONY JOSE, ZERPA MORA, edad 17 año, fecha de nacimiento 17-11-2000, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Socopó estado Barinas, residenciado en el sector 03 reserva forestal, finca guaramaco, calle principal, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre, Estado Barinas, cédula de identidad V-30.006.949, en virtud de actuaciones presentadas por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopo Estado Barinas. en fecha 09-03-2012, y en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano: RINCÓN NICOLAS, quien figura como Denunciante y Víctima en la averiguación K-18-0441-00291, quien manifiesta entre otras cosas: haber visto en la cola para restablecer combustible de la estación de servicio (VILLAREAL), de esta comunidad, a un sujeto quien tripula un vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, con un tanque y tapas laterales de color azul los cuales al detallarlas los reconocía como las partes de su motocicleta, denunciada como robada anteriormente, seguidamente funcionarios se trasladan en compañía de la víctima antes mencionada, hacia la siguiente dirección CARRETERA Nacional troncal 05. A LA ALTURA DEL BARRIO LA SABANA ESPECIFICAMENTE EN LA ESTACION DE SERVICIO LA VILLAREAL. PARROQUIA TICOPORO. MUNICIPIO ANTONIO [OSE DE SUCRE-ESTADO BARINAS; a bordo de vehículo particular, a fin de verificar la información arriba descrita, Una vez presentes en la dirección antes detallada, la víctima les señalo a un sujeto quien vestía una chemisse de color verde con rayas azules, a bordo del vehículo antes mencionado, motivo por el cual procedieron a descender del vehículo, plenamente identificados como Funcionarios Policiales, y tomando todas las medidas de seguridad se le interrogo, sobre posesión adherido a su cuerpo de algún tipo de evidencia de interés criminalístico, respondiendo negativamente, por lo que amparados por el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó un chequeo corporal, con el objeto de ubicar algún tipo de evidencia, obteniendo resultados negativos, seguidamente al imponerle el motivo de nuestra presencia se identificó como JUAN CARLOS ARAOUE PERNIA. edad 27 años, fecha de nacimiento 15-06-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, residenciado en el sector las colinas, Vía Barinas troncal 5, finca Agropecuaria Belmarys. Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio losé de Sucre Estado Barinas, teléfono celular sin teléfono, cédula de identidad V-23.915.008, en tal sentido se le inquirió por los documentos de propiedad de la motocicleta que tripulaba, quedando individualizada como: MOTOCICLETA MARCA : KEEWAY, MODELO: ARSEN II, COLOR: ROJO, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC13BM000849, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ20573643; manifestando no poseer ningún documento para ese momento, así mismo se le solicito información acerca de la procedencia del tanque y las tapas de color azul que posee la motocicleta en cuestión, manifestando libre de coacción y apremio que los referidos accesorios son de una motocicleta robada y que le fue intercambiado con el mismo, no obstante manifestó su deseo de colaborar con la justicia ya que estaba arrepentido e informo que su persona tiene contacto con una banda delictiva llamada "LOS CHAMETEROS", quienes se dedican a robar motocicletas, siendo dos sujetos apodados "EL JORGITO" y "DUGLITAS", la parte operativa de la banda, quienes portan cada uno armas de fuego tipo revólveres y son muy violentos, asimismo cada vez que estos roban motocicletas, las llevan a una casa que funge como taller, lo cual le llaman "EL DESGUASADERO" donde las desvalijan y comercializan sus partes, haciendo esta función las personas que residen en el lugar y que la motocicleta robada se encontraba en ese taller con la finalidad de ser completamente desvalijada; luego dicho ciudadano nos indicó que el lugar que ellos denominan DESGUASADERO, está ubicado en localidad de Chameta, sector el 3, vía reserva de Ticoporo, finca el GUAMACARO, Parroquia Nicolás Pulido, Estado Barinas; el sujeto apodado "EL JORGITO", reside en la localidad de Chameta, sector el 4, vía reserva de Ticoporo, finca mi Regreso, Parroquia Nicolás Pulido, Estado Barinas y "DUGLITAS", reside en localidad de Chameta, sector el 7, via reserva de Ticoporo, vía principal Parroquia Nicolás Pulido, Estado Barinas; En virtud de lo antes expuesto, se constituye Comisión, integrada por los Funcionarios Detective Agregado OMAR AREVALO, en compañía de los Detectives ROSA ALVARADO, ALDO RIVAS y el suscrito; en compañía del ciudadano JUAN CARLOS A RAQUE PERNIA, quien figura como investigado en la presente averiguación, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: SECTOR 03 RESERVA FORESTAL. FINCA GUARAMACO. CALLE PRINCIPAL. PARROQUIA NICOLÁS PULIDO. MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. ESTADO BARINAS; a fin de constatar la información antes suministrada y poder atacar de manera inmediata el fenómeno de la Criminalidad Violenta que ataca a nuestra Comunidad sucrense; donde una vez en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la puerta principal de dicha finca, luego de una breve espera fuimos atendidos por dos persona, a quien luego de imponerles el motivo de nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo, quienes se identificaron de la siguiente manera: GLORIA COROMOTO, MORA MOLINA, edad 37 años, fecha de nacimiento 20-10-1980, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, Natural de pregonero Estado Táchira, residenciada en el sector 03 Reserva Forestal, Finca Guaramaco, Calle Principal, Parroquia Nicolás Pulido, municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono celular sin teléfono, cedula de identidad V- 15.784.655, y ANTONIO JOSE ZERPA AVELIO edad 42 años, fecha de nacimiento 20-09-1976, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Barinitas Estado Barinas, Residenciado en el sector 03 reserva forestal, Finca Guaramaco, calle principal, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono celular sin teléfono, cédula de identidad V-14.866.505, quienes manifestaron ser los propietarios del lugar, de igual manera se pudo observar desde el exterior de la vivienda en un galpón que funge como taller mecánico, una motocicleta, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color AZUL, con las características similares a la motocicleta denunciada en el presente hecho, por lo que se les manifestó a dichos ciudadanos la precedencia de la motocicleta, no obteniendo repuesta alguna, así mismo se encontraban en el lugar sus hijos: 01.- MAIKOL ANTONIO ZERPA MORA, edad 19 años, fecha de nacimiento 02-02-1998, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Socopó estado barinas, residenciado en el sector 03 reserva forestal, finca guaramaco, calle principal, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre Estado Barinas, teléfono celular, cédula de identidad V-26.525.426 y 02.- ANTONY JOSE, ZERPA MORA, edad 17 año, fecha de nacimiento 17-11-2000, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Socopó estado Barinas, residenciado en el sector 03 reserva forestal, finca guaramaco, calle principal, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre, Estado Barinas, cédula de identidad V-30.006.949; seguidamente la ciudadana antes descrita nos permitió el acceso al inmueble, motivo por el cual procedí a realizar llamada telefónica a los funcionarios de oficialía de esta Oficina, siendo atendida por el funcionario Detective JOSE CONTRERAS, cual al verificar la matricula que portaba vehículo supra mencionado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); arrojo que le pertenece al siguiente vehículo: clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, año 2013, color AZUL, placas AF3Z74M, serial de carrocería: 8123D1K12DM015217, serial de motor KW162FMJ-22495376, y la misma se encuentra SOLICITADA, por ante la Delegación Estadal Barinas, por el Delito de Robo de Motocicleta, según Exp. K-18-0441-00291 por robo de moto de fecha 08-03-18, de igual manera se puede observar en los alrededores, piezas y partes de motocicletas como: 02 Tubo de Escape para Motocicleta, 01 Asiento para Motocicleta, 03 Neumáticos de Fabricación Industrial, Marca NYLON, 06 barras delanteras para la amortiguación, 02 mandos (control) para motocicleta, 02 bloques de motor para motocicletas, 02 cámaras para motocicletas, 02 carburadores para motocicletas, 06 bastones para motocicletas, 04 rines para motocicletas, 03 retrovisores para motocicletas, 02 cajas de velocidades para motocicletas, 08 coronas de rodamientos para motocicletas, 03 aros de focos para motocicletas, 01 manzana para rin trasero, 03 tapas laterales de cárter para motores de motocicletas, 01 magneto, 03 reguladores de voltaje, tornillos de diferentes tamaños que fijan estructuras de motores para motocicletas; herramientas como 01 Esmeril de Corte Marca BOSCH; un bloque de motor de vehículo de 06 cilindros Serial 8-A43921; un equipo de oxicorte conformado por 02 bombonas, una para oxigeno y otra para gas; por lo que viéndonos ante la presencia de un hecho punible y presumiendo que el lugar se trata de un sitio de desvalijamiento de vehículos, le hicimos la interrogante sobre lo antes mencionado, no teniendo respuesta alguna por parte de los mismos, no obstante a simple vista de dicho taller, sobre un mesón se observa un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial S5841; acto seguido y encontrándonos en presencia de tales delitos, practicamos la aprehensión de estas personas incluyendo a nuestro acompañante, siendo las 10:00 horas de la mañana, haciéndoles del conocimiento de sus derechos de detenidos consagrados en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente el artículo 654° de la ley orgánica para la protección de! niño niña y adolescente (LOPNNA), les fueron leídos e impuestos los Derechos de Imputado, posteriormente amparado por los Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionarios Detective ALDO RIVAS, procedió a realizar la respectiva inspecciones técnicas al lugar de la aprensión (sic), quedando plasmada a las 10:10 horas de la mañana; dejando constancia sobre una MOTOCICLETA, MARCA: AVA, MODELO: TIGRA, COLOR: VERDE, AÑO: 2007, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ070862386, PLACA AA2F61K, que se encontraba en el lugar, a fin de ser sometida a la respectiva experticia; acto seguido amparados en el artículos 187° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a colectar los objetos antes descritos como evidencia de interés criminalístico y los vehículos motocicletas, seguidamente nos dirigimos hacia la siguiente dirección: SECTOR EL 07. CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. ESTADO BARINAS; a fin de ubicar, identificar al ciudadano a quien apodan como el DUGLITAS, para el momento en el cual nos trasladábamos hacia la dirección antes mencionada avistamos a un ciudadano a pies, y nuestro acompañante vio y señalo como "EL DUGLITAS"; por tal motivo optamos por descender del vehículo, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo de Investigaciones, se procedió a darle la voz de alto, donde el mismo atendió a tal llamado sin contrariedad alguna y quedando identificado de la siguiente manera: DOUGLAS ARIAS CONTRERAS, edad 17 años, fecha de nacimiento 07-07-2000, estado civil soltero, profesión u oficio obrero y mecánico automotriz, natural de Socopó, Estado Barinas, residenciado en el sector el 7, calle principal, Parroquia San Isidro De La Capilla, Municipio Antonio José De Sucre, Estado Barinas, teléfono celular sin teléfono, cédula de identidad V-30.006.049, es por ello que se les hizo referencia que de poseer algún objeto de interés criminalístico adheridos a su cuerpo y/u oculto entre sus prendas de vestir, lo exhibieran, respondiendo no poseer elementos de interés Policial alguno; a tal efecto, tomando las medidas de seguridad que el caso amerita, se les indico al referido adolescente que iba a ser objeto de una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en los artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo comisionado el Funcionario Detective ALDO RIVAS, para la revisión corporal de dicho ciudadano, logrando incautarle bajo la pretina del pantalón un REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 32, SERIAL 88966, ante tal hecho flagrante practicamos la aprehensión del mismo; a las 10:50 horas de la mañana, haciéndole del conocimiento de sus derechos de investigado, según los Artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, les fueron leídos e impuestos los Derechos como Imputados. Continuando con el presente el funcionario Detective ALDO RIVAS procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 186° y 193° del citado Código, quedando fijada a las 10:55 horas de la mañana; Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de esta oficina, en conjuntamente con las personas aprehendidas y evidencias colectadas, seguidamente procedimos a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), si los datos suministrados por las persona detenidas les corresponden, de igual manera si el mismo presenta registros policiales o solicitud alguna mediante dicho sistema, pudiendo constar que los datos les corresponden, de igual forma no presentan solicitud alguna ante dicho Sistema, de este mismo modo le notifique sobre los hechos a los Jefes naturales de este Despacho, quien me ordenaron que el ciudadano aprehendido fuese puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, para que a su vez lo presente ante los Tribunales de control correspondiente, no obstante le efectué llamada telefónica al ciudadano Abogado LISBETH RUIZ, Fiscal OCTAVO y Abgdo. Pablo Pimentel Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, quien se dio por notificado sobre los hechos acontecidos.
Ahora bien, en fecha 11/03/2018 se realizó la audiencia de Calificación de Flagrancia en donde ésta Representación Fiscal Solicito la calificación del procedimiento de forma flagrante, así mismo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados GLORIA COROMOTO, MORA MOLINA, cédula de identidad V-15.784.655; ANTONIO JOSE ZERPA AVELIO, cédula de identidad V-14.866.505; MAIKOL ANTONIO ZERPA MORA, cédula de identidad V-26.525.426; ANTONY JOSE, ZERPA MORA, cédula de identidad V-30.006.949, siendo decretada por la Juez de control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal LIBERTAD PLENA, a favor de los imputados antes mencionados.
Así mismo el Tribunal señala como PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, (motivo de esta apelación de auto) lo siguiente: En virtud de la declaración de los imputados en la cual manifestaron que los funcionarios ingresaron al inmueble sin ninguna orden de allanamiento violentando así su domicilio, la Juez de Control n° 02 anula las actuaciones del procedimiento y decreta la Libertad Plena de los imputados dejando el acta de oir imputado en flagrancia como Auto Fundado.
Es por ello que esta Representación Fiscal Apela la DESICION (sic) DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 en cuanto a la Libertad Plena de los Imputados GLORIA COROMOTO, MORA MOLINA, ANTONIO JOSE ZERPA AVELIO, MAIKOL ANTONIO ZERPA MORA, ANYONY JOSE, ZERPA MORA, por cuanto el Ministerio Publico (sic) de conformidad con el articulo (sic) 459 numeral primero y articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta el Recurso de Apelación en virtud que la Juez de Control N° 02 violo las formalidades del Código donde establece que este tipo de decisiones deben ser dictadas por AUTO ya que decretando la nulidad de las actuaciones y decretando la Libertad Plena de los Imputados GLORIA COROMOTO, MORA MOLINA, cédula de identidad V-15.784.655; ANTONIO JOSE ZERPA AVELIO, cédula de identidad V-14.866.505; MAIKOL ANTONIO ZERPA MORA, cédula de identidad V-26.525.426; ANTONY JOSE, ZERPA MORA, cédula de identidad V-30.006.949, impide la continuidad del proceso dejando en Estado de Indefensión al Estado Venezolano, incurriendo en violación del articulo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal con su penúltimo aparte donde esta establecido las concepciones para el allanamiento incurriendo en un grave error de Derecho al tenor de la decisión con la detención de los imputados los cuales declaran sin juramento y utilizando su declaración como medio de prueba, las cuales pueden ser falsas y que el Juez no puede comparar en esta etapa del proceso con los actos policiales que son documentos emanados de la Autoridad competente y que mantiene todo su valor probatorio hasta la Etapa de Juicio Oral y Publico que es cundo se puede ejercer con el control de los elementos de convicción recogidos en las actas policiales lo que permite concluir a esta Representación que al Juez de Control violo la Fase Intermedia y a un mas invadió el campo de Juez de Juicio al confrontar declaraciones de los imputados con el contenido de las actas policiales, es decir todo el fondo del proceso establecido en el articulo 49 numeral 1 constitucional, lo dispuesto en las disposiciones de las actas policiales de la flagrancia, falto motivación suficiente violando así el articulo 157 del COOPP, que establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Autos Fundados bajo de nulidad salvo los autos bajo pena de nulidad salvo los autos de una sustanciación en este caso la ciudadana Juez no conocerá los elementos en los cuales fundo su decisión por no motivar en que consiste el fundamento de la nulidad decretado, no especifica cual es el defecto de momento que hace seguir la nulidad dejando en estado de indefensión dejando al Ministerio Publico, para entender lo que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, considera el auto o sentencia un documento publico que debe basarse por si mismo pero ser entendido por todos por cuando produce efectos erqa omnes, por no cumplirse esa exigencia debe esta alzada decretar la nulidad del Auto por falta de Motivación suficiente.
ASI COMO TAMBIEN ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL OBSERVA: Que el Tribunal no debió decretar tai medida cautelar, ya que al admitir la pre-calificación de los delitos de COAUTORES EN DELITO DE APROVENCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, Previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano y COAUTORES EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor en relación con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA DESRAME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNA, y nos encontramos ante la presencia de un delito de naturaleza GRAVE y así mismo Pluriofensivo, donde se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la posible obstaculización en el proceso, por contrario a lo que manifiesta la juzgadora se hace necesario aclarar que de las actuaciones policiales consta tanto en el acta policial como en la denuncia de la víctima, el señalamiento del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, demostrándose la participación de los sujetos aprehendidos, En tal sentido, analizando las razones de hecho y de derecho que señala El tribunal de control Nro 02 de este Circuito Judicial Penal para acordar la Libertad Plena requerida por la defensa de los aquí acusados, consideramos:
Este Tribunal no desvirtúa el peligro de fuga a que se contrae el artículo 237 el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada ai imputado.
Mal podría la jueza considerar en todos aquellos casos de Delitos graves como es el caso que nos ocupa que correrían con la misma triste suerte si la Corte de Apelaciones no hace algo al respecto, y cada vez que el Ministerio Público solicite la medida de Privación Judicial preventiva de libertad presente por la presunta comisión de estos hechos gravisimos que afectan la vida de una mujer y pondrían en libertad a todas los procesados sea cual sea el hecho que se le investigue.
Por otra parte se coloca a partir de ese momento, en estado de indefensión e incertidumbre a la víctima y a los testigos, del presente caso, al ver que el lus Puniendi del estado, quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida, además es importante resaltar que la ciudadana Jueza antes dictar la Medida Cautelar de Detención domiciliaría, no se detuvo a observar que ya en una oportunidad gozo de la medida Cautelar de la Detención Domiciliaria y el mismo Tribunal REVOCO MEDIDA DE LIBERTAD PLENA, por cuanto fueron aprehendidos en flagrancia donde existe suficientes medios probatorios para demostrar la participación de los imputados en el hecho punible acusado, es decir que no hubo por parte de la Jueza una valoración de la magnitud del daño causado a la víctima, además él hecho in comento se trata de delitos donde hubo amenaza a la vida y no valoró además la posible pena imponérsele a los imputados.
CAPITULO TERCERO
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN
PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 237 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece: "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Numeral 3: La magnitud del daño causado. En efecto, denuncio la violación de este precepto legal, en virtud de que el delito de COAUTORES EN DELITO DE APROVENCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, Previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano y COAUTORES EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor en relación con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA DESRAME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNA, el bien jurídico protegido es la Libertad, a la vida privada, es decir, el Legislador Venezolano busca proteger de conductas delictivas nuestro bienes y más aun nuestra vida, ya que son bienes fundamentales de la victima y sus derechos humanos, que es lo mas preciados y amparados por todos los tratados internacionales, la constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes del derecho interno patrio. Es importante mencionar que de igual manera se esta violando el Numeral 2 del articulo in comento: "La Pena que podría llegarse a imponer en el caso", la actual Juez de control N° 02 de éste circuito judicial penal, no valoro al momento de otorgar la Libertad Plena a favor de GLORIA COROMOTO, MORA MOLINA, ANTONIO JOSE ZERPA AVELIO, MAIKOL ANTONIO ZERPA MORA, ANTONY JOSE, ZERPA MORA, por cuanto los delitos que se le acusa es de carácter grave, además que la pena que se le pudiera imponer por éste delito excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
SEGUNDO MOTIVO: Dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 21 que todas las personas son iguales ante la Ley; y en sentido concordante el articulo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, en el presente caso impera éste Derecho.-
Esta situación del hecho de falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", por lo cual la decisión debe ser anulada por esta Honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, pues ese vicio con que adolece el auto, al no poder establecer con claridad cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión aquí apelado.-
Estas consideraciones han de comenzar por lo siguiente:
La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" ("Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi").
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
CAPITULO CUARTO
PROBANZAS
Promuevo:
1. Acta de audiencia de flagrancia la cual riela inserta en la causa.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy Respetuosamente a ésta insigne Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 439 y 442 numeral 4to y 7mode la Norma Adjetiva Penal, Revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta Nulidad de Actuaciones y Libertad Plena a favor de los imputados, y se libre la correspondiente Orden de Aprehensión a los ciudadanos antes mencionados para que se mantengan en el estado en el cual fueron presentados es decir, aprehensión policial. Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 28 al 42 corre agregado el escrito de contestación al presente recurso de apelación recursivo, suscrito por el abogado Guillermo Bonilla Contreras actuando en su condición de Defensor de Confianza de los imputados Antonio José Zerpa Avello, Maikol Antonio Zerpa Mora, Gloria Coromoto Mora Molina y Juan Carlos Araque Pernia, en el cual señala:
“(Omissis…) Yo, GUILLERMO BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.407, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.938, con domicilio procesal en el Barrio Menca de Leoni, Carrera 7 (calle la kimil), entre calles 9 y 13, en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono 0416-938.58.85; actuando en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos GLORIA COROMOTO MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.655, ANTONIO JOSE ZERPA AVELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.505, MAIKOL ANTONIO ZERPA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.525.426 y JUAN CARLOS ARAQUE PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.915.008, todos debidamente identificados en el Acta de Calificación de Flagrancia y en el Auto Fundado, dictados por ese Honorable Tribunal a su cargo; muy respetuosamente doy contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo del presente año 2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de sus facultades Constituciones y Legales, en la Audiencia de Presentación, de Calificación de Flagrancia luego de oír a la representante del Ministerio Público Abogado Amelia Martínez, Fiscal de Flagrancia de Guardia ese día domingo 11 de marzo de 2018 , quien hizo su exposición en base a las Actas que le fueron remitidas por la el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó; luego de oír las declaraciones rendidas por ciudadanos Antonio José Zerpa Avello, Maikol Antonio Zerpa Mora, Gloria Coromoto Mora Molina y Juan Carlos Araque Pernía, antes identificados; y luego de oír a ésta Defensa Privada, donde expuse, una vez oídas las declaraciones rendidas por mis defendidos, los alegatos de defensa, donde hice referencia que ésta defensa observa que en el Acta Policial no se deja constancia bajo que supuestos de excepción los funcionarios se introducen en el inmueble, tampoco buscaron testigos que pudieran corroborar la actuación de los funcionarios actuantes, no se les permitió la asistencia jurídica a los imputados, lo que acarrea una nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP; en consideración a ello, conforme las actuaciones que constan en las actas policiales donde no hay claridad ni se señala a los autores de los presuntos hechos punibles que allí se indican por parte de la víctima, y por cuanto mis defendidos en sus declaraciones informaron a este Tribunal sobre las actuaciones policiales donde se violentaron sus derechos humanos, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y se les coaccionó mediante amenazas, golpes, tapándoles la cabeza, impidiéndoles observar las actuaciones que estaban realizando dentro de la casa, donde efectuaron un allanamiento sin orden judicial alguna, efectuaron retenciones de objetos y vehículos tipo motos, herramientas de trabajo y teléfonos celulares y computadoras, dinero en efectivo y no expidieron ninguna acta de retención, sin ningún testigo, dejando la propiedad totalmente sola, ya que se llevaron detenidos a los cinco (5) miembros de la familia, incluyendo a una bebé lactante. Por todas éstas razones solicité a la Fiscalía del Ministerio Público, en consideración a éstos hechos narrados en sus declaraciones por mis defendidos, que aperturara una investigación penal a los funcionarios del Cicpc actuantes, por la violación de derechos humanos, retención indebida de cosas propiedad de mis defendidos, y la violación del debido proceso. Por otra parte, también me opuse a la calificación de los delitos que expuso la fiscalía por las razones explicadas.
Seguidamente el Tribunal emitió su pronunciamiento, señalando como Punto Previo, entre otras razones, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, atendiendo específicamente a la denuncia hecha por la defensa privada en relación a la nulidad requerida, el tribunal hizo algunas consideraciones sobre las actuaciones policiales que constan en el acta, tales como: "...observando igualmente este tribunal que los funcionarios actuantes obvian nuevamente el procedimiento de allanamiento, previsto en el artículo 196 de la norma adjetiva penal, referido a la constancia detalladamente en el acta, además con la presencia de dos testigos hábiles y la ausencia total de su defensa o por lo menos una persona que lo asistiera en el acto; el artículo 47 del texto Constitucional establece que el hogar doméstico y todo recinto de persona son inviolable, y que solo se puede ingresar a los mismos bajo las excepciones que establece el mismo COPP..."; ésta consideración la hace el tribunal, en virtud al allanamiento realizado por los funcionarios policiales en la vivienda de mis defendidos Gloria Coromoto Mora Molina y Antonio José Zerpa Avello, sus hijos Maikol Antonio Zerpa Mora, Antoni José Zerpa Mora (adolescente) y su niña de una año Andrea Stefany, ubicada en la finca los Guaramacos, Sector 3 Los Cañitos, Chameta Abajo, parroquia Nicolás Pulido, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, allanamiento efectuado sin ninguna orden judicial, según lo señalan mis defendidos en las declaraciones que rindieron ante el tribunal, por lo que el tribunal apreció que en el presente caso hubo violación flagrante a la garantía relacionada a la inviolabilidad del hogar doméstico y bajo las circunstancias de cómo se suscitan los hechos, el tribunal como garante de la constitucionalidad observa dicha violación, por lo que declaró la nulidad de la actuación policial bajo los parámetros antes expuestos. Así mismo, el tribunal apreció que hubo una violación flagrante al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y siendo que el tribunal es garante de la constitucionalidad y debe velar por la incolumidad del texto magno, la nulidad que esta defensa invocó fue declarada con lugar en base a lo establecido en los artículos 191, 195 del COPP, en relación directa con los artículos 47, 49, relacionado al Debido Proceso; apreciando el tribunal lo siguiente: "...resulta necesario resaltar en cuanto a la nulidad absoluta decretada y por cuanto existe en dicha norma (191 del COPP) diferentes especificaciones en cuanto al tema en discusión, se discrimina en efecto que en el presente caso hubo inobservancia de derechos y garantías fundamentales, previstas en el artículo 210 del COPP, y violación directa a los derechos y garantías consagrados en el artículo 47 y 49 Constitucional. Por las razones anteriormente expuestas este tribunal DECRETA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO de fecha 09-03-2018, por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Vehículos Barinas, Base Socopó y así se decide. Como colorarlo de lo anterior este tribunal tampoco admite los delitos precalificados de Coautores en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez de que de las actuaciones de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, alegadas por el Fiscal, no existen elementos de convicción que los acrediten, porque no existe en primer lugar la respectiva orden de allanamiento expedida por un tribunal de control con la presencia de dos testigos hábiles, conforme a la establecido en la Norma Adjetiva Penal y el texto Constitucional, aunado al hecho de que los vehículos (motos) incautados en el procedimiento, y de los cuales cursa en la presente causa Reconocimiento Legal y Avalúo Real de tres (3) Motocicletas, cuyas especificaciones y demás características no corresponden con la denunciada por la víctima, en igual sentido se observa que en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, no existen elementos de convicción que lo acrediten, toda vez que no cursa denuncia alguna ni documento que acredite la propiedad y existencia de los mismos; y en relación ai delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, considera quien ^ decide que el mismo es delito accesorio del delito principal, es decir del delito de Coautores en el Delito de APROVECHAMIENTO DE ] VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORÍA, por los argumentos anteriormente expuestos y las razones de hecho y de derecho conllevan a esta Juzgadora a Decretar a favor de los Ciudadanos Antonio José Zerpa Avello, Maikol Antonio Zerpa Mora, Gloria Coromoto Mora Molina, Juan Carlos Araque Pernía, la LIBERTAD PLENA y así se decide..."
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó lo siguiente: "...PRIMERO: Se declara no flagrante la aprehensión de los ciudadanos Antonio José Zerpa Avello, Maikol Antonio Zerpa Mora, Gloria Coromoto Mora Molina, Juan Carlos Araque Pernía, antes identificados, en la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Desvalijamiento de vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD del Acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 08/05/2018, levantada por los funcionarios Inspector José Antonio Vargas, Detective Agregado Arévalo Ornar, Detectives Balza Jonathan, Erika Nieto, Rosa Alvarado, Melvin Hernández, Osmar Prieto, Aldo Rivas, adscritos a la División de Investigación de Vehículos Barinas, Base Socopó y todos los actos sucesivos relacionados con el presente proceso, exceptuando la presente acta y el auto fundado, por violación de los artículos 47, 49.1, de la Constitución Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del COPP. TERCERO: Como efecto de la decisión que antecede se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos Antonio José Zerpa Avello, titular de la cédula de identidad N° V-14.866.505, fecha de nacimiento el 20/09/1976, estado civil Soltero, de 42 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Antonio Zerpa Berrios (V), y Carmen Cecilia de Zerpa Avello (F), residenciado en Chameta Abajo, sector 3, los Cañitos, parcela Los Guaramacos, Chameta, Estado Barinas, teléfono: 0426-310.07.93 (hermana Liceth Zerpa), Maikol Antonio Zerpa Mora, titular de la cédula de identidad N° V-26.525.426, fecha de nacimiento 22-2-1999, estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, hijo de Antonio José Zerpa Avello (V), y Gloria Coromoto Mora Molina (V), residenciado en Charmeta Abajo, sector 3, los cañitos, Charneta Estado Barinas, teléfono 0426-176.57.35, Gloria Coromoto Mora Molina, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.655, fecha de nacimiento 20/10/1980, estado civil soltera, de 37 años de edad, natural de Pregonero Estado Táchira, hija de Orlando Mora (F) y Catalina Molina (F), residenciada en Chameta Abajo, sector 3 Los Cañitos, Charmeta Estado Barinas, teléfono 0426-176.57.35 y Juan Carlos Araque Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-23.915.008, fecha de nacimiento 15/06/1990, estado civil soltero, de 27 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Gaudencio Mendoza y Ana Juaquina del Carmen (V), residenciado en la vía Bum-Bum, sector las Colinas, Municipio Sucre, Estado Barinas, teléfono 0426-4716811 (Papá Gaudencio Mendoza); de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional y 9 del COPP. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda la solicitud fiscal y se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial. QUINTO: El Tribunal acuerda pronunciar el Auto Fundado dentro de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo..."
En fecha 16 de Marzo de 2018, el Tribunal dictó el Auto Fundado Decretando la Libertad Plena de mis defendidos, ya identificados.
En esa misma fecha 16 de Marzo de 2018, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, Interpuso Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, en fecha 10 de Marzo de 2018, de conformidad con el artículo 439 ordinales 4to y 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES SOBRE LA APELACION
Esta Defensa Privada, aprecia que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, fundamenta su Apelación en un falso supuesto o en una verdad a medias, ya que cuando expone el motivo de esta apelación de auto, en el Capítulo Segundo (Consideraciones de Hecho y de Derecho) de su escrito de apelación, específicamente en las consideraciones de derecho, señala lo siguiente: "En virtud de la declaración de los imputados en la cual manifestaron que los funcionarios ingresaron al inmueble sin ninguna orden de allanamiento violentando así su domicilio, la Juez de Control Nº 2 anula las actuaciones del procedimiento y decreta la Libertad Plena de los imputados dejando el acta de oír imputados en flagrancia como Auto Fundado".
A juicio de ésta representación judicial, ese señalamiento que hace el Fiscal Apelante, constituye una verdad a medias, por las razones siguientes: En Primer Lugar, los motivos por los cuales la Juez de Control Nº 2 anuló las actuaciones están claramente determinados en el Punto Previo contenido en el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 11 de marzo de 2018, donde consta que el tribunal apreció, no solo que hubo violación flagrante a la garantía relacionada a la inviolabilidad del hogar doméstico de mis defendidos, consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también apreció, que hubo violación flagrante al Derecho a la Defensa de los mismos, consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, que tienen relación al Debido Proceso, violaciones éstas que fueron consideradas y apreciadas por el tribunal como garante de la Constitucionalidad, que originaron que decretara la Nulidad Absoluta del Procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC actuantes en el Acta de Investigación Penal de fecha 09-03-2018 y decretara la Libertad Plena de los detenidos. En Segundo Lugar, el Fiscal Apelante afirma que la Juez dejó el Acta de Oír Imputados como Auto Fundado, lo cual no es cierto, ya que el Tribunal dictó el Auto Fundado el 16 de marzo de 2018, conforme lo había decretado en el punto Quinto del Acta de Audiencia, donde acordó pronunciar el Auto Fundado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de esa fecha (11-03-2018).
Así mismo, aprecia esta Defensa que el Fiscal Apelante, afirma en las consideraciones de derecho de su escrito de apelación, que apela la decisión del tribunal de control N° 2 en cuanto a la Libertad Plena de los Imputados Gloria Coromoto Mora Molina, Antonio José Zerpa Avello, Maikol Antonio Zerpa Mora, António José Zerpa Mora, alegando lo siguiente: "...que la Juez de Control N° 2 violó las formalidades del Código donde establece que este tipo de decisiones deben ser dictadas por AUTO ya que decretando la nulidad de las actuaciones y decretando la Libertad Plena de los imputados Gloria Coromoto Mora Molina, cédula de identidad V-15.784.655; Antonio José Zerpa Avello, cédula de identidad V-14.866.505; Maikol Antonio Zerpa Mora, cédula de identidad V-26.525.426; Antoni José Zerpa Mora, cédula de identidad V-30.006.949, impide la continuidad del proceso dejando en estado de indefensión al Estado Venezolano, incurriendo en violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal con su penúltimo aparte donde esta establecido las concepciones para el allanamiento incurriendo en un grave error de Derecho al tenor de la decisión con la detención de los imputados los cuales declaran sin juramento y utilizando su declaración como medio de prueba, las cuales pueden ser falsas y que el Juez no puede comparar en esta etapa del proceso con los actos policiales que son documentos emanados de la Autoridad competente y que mantiene todo su valor probatorio hasta la Etapa de Juicio Oral y Público que es cuando se puede ejercer con el control de los elementos de convicción recogidos en las actas policiales lo que permite concluir a esta Representación que al Juez de Control violo la Fase Intermedia y a un más invadió el campo de Juez de Juicio al confrontar declaraciones de los imputados con el contenido de las actas policiales, es decir todo el fondo del proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 constitucional, lo dispuesto en las disposiciones de las actas policiales de la flagrancia, falto motivación suficiente violando así el artículo 157 del COOPP, que establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Autos Fundados bajo la nulidad salvo los autos bajo pena de nulidad salvo los autos de una sustanciación en este caso la ciudadana Juez no conocerá los elementos en los cuales fundo su decisión por no motivar en que consiste el fundamento de la nulidad decretado, no especifica cual es el defecto de momento que hace seguir la nulidad dejando en estado de indefensión dejando al Ministerio Público, para entender lo que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, considera el auto o sentencia un documento publico que debe basarse por si mismo pero ser entendido por todos por cuando produce efectos erga omnes, por no cumplirse esa exigencia debe esta alzada decretar la nulidad del Auto por falta de Motivación suficiente..."
En relación a estas consideraciones, alegatos y afirmaciones del Fiscal Apelante, ésta defensa niega que la Juez de Control Nº 2 haya violado las formalidades del COOPP que establece que este tipo de decisiones deben ser dictados por auto, haciendo ver el fiscal que no fue así, es decir que la Juez de Control Nº 2 no dictó la decisión por auto, cuando efectivamente si la dictó por auto fundado, tal como consta en el Auto Fundado Decretando Libertad Plena de fecha 16 de marzo de 2018, que corre inserto en los folios del expediente Nº EP03-P-2018-000389 S/l, que fue dictado dentro del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de dicha decisión, tal como lo refiere la Dispositiva SEXTA de dicho Auto Fundado. Por otra parte, el alegato del Fiscal Apelante que señala que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, impide la continuidad del proceso dejando en estado de indefensión al Estado Venezolano, incurriendo en violación del artículo 196 del COOPP en su penúltimo aparte, es incierta o falsa, ya que dicha decisión tiene recurso de apelación como efectivamente está siendo recurrida en el presente caso, y la Juez no violó el artículo citado, ya que se evidenció que no consta en el Acta de Investigación Penal, que los funcionarios policiales actuantes hayan allanado la propiedad y el hogar domestico de mis defendidos, amparados en una de las excepciones contempladas en la referida norma procesal, ya que el allanamiento se realizó sin cumplir los requisitos de Ley exigidos, sin orden de allanamiento judicial, y no se dejó constancia detallada en el acta de los motivos por los cuales realizaron el allanamiento sin la respectiva orden judicial, tal como lo estipula la norma in comento. La Juez de Control Nº 2, tampoco incurrió en un grave error de Derecho al tomar en cuenta las declaraciones de los imputados en la Audiencia de Flagrancia, para fundar su decisión, ya que la Fiscal del Ministerio Público que presentó a los imputados en la Audiencia de Flagrancia, tuvo la oportunidad y el derecho de interrogarlos al termino de sus declaraciones para hacer aclaratorias o verificar la verdad o falsedad de sus dichos, y no lo hizo, desperdiciando esa oportunidad; por otra parte, mis defendidos haciendo uso de su derecho Constitucional de declarar, aprovecharon la oportunidad que no habían tenido durante el tiempo que tenían detenidos, para informar sobre los hechos que se les imputaba y sobre las circunstancias relacionadas con sus detenciones. También alega el Fiscal Apelante que las declaraciones de los imputados, rendidas en la audiencia de flagrancia y utilizadas como medios de prueba, pueden ser falsas, y que el Juez no las puede comparar con los actos policiales; al respecto esta Defensa señala, que en la audiencia de flagrancia estuvimos presentes, las dos partes El Ministerio Público y la Defensa Privada, y reitero que la Fiscal Abog. Amelia Martínez, no ejerció su derecho de preguntar a los imputados y de controlar la prueba pudiendo haberlo hecho, en todo caso el Juez de Control cumplió con sus facultades Constitucionales y Legales y tomó la decisión amparada en dichas facultades, sin violar la fase intermedia y sin invadir el campo del Juez de Juicio como lo afirma el fiscal apelante.
En cuanto al argumento del Fiscal Apelante, de falta de Motivación Suficiente en la decisión y la presunta violación del artículo 157 del COOPP por parte de la Juez de Control Nº 2, es evidente que el Fiscal Apelante no tomó en consideración, para fundamentar su apelación, el Auto Fundado dictado por el Tribunal en fecha 16 de marzo de 2018, ya que no hace referencia a dicho AUTO y solo se refiere al Acta de Flagrancia de fecha 11 de marzo de 2018.
En cuanto a las demás consideraciones de Derecho contenidas en el Escrito de Apelación (capitulo II) del Fiscal Apelante, ésta Defensa muy respetuosamente, aprecia que existe imprecisión y ambigüedad, en los planteamientos formulados, ya que existen muchos errores materiales en cuanto a fechas, nombres de los imputados, ya que el Fiscal incluye al Adolescente Antony José Zerpa, como uno de los beneficiados con el Decreto de Libertad Plena, el cual está siendo juzgado por el Tribunal Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, y no incluye a Juan Carlos Pernía Araque, quien si fue beneficiado con el Decreto de Libertad Plena.
OPOSICION A LOS MOTIVOS PE LA APELACION FISCAL
En cuanto al Primer Motivo: Esta defensa aprecia que el Fiscal analiza una norma que se refiere al Peligro de Fuga, artículo 237, numeral 3 del COOPP, norma que se encuentra en el Capitulo III del Titulo VII de este Código y que se refiere a las medidas de coerción personal, denunciando la presunta violación de este precepto legal, lo cual, a juicio de esta Defensa es falso, porque el Juez del Tribunal de Control Nº 2 para tomar la decisión apelada, valoró las violaciones constitucionales denunciadas por los imputados y las inobservancias e incumplimientos de requisitos legales por parte de los funcionarios actuantes que hacen nulas sus actuaciones ya que los mismos incurrieron en violación directa de los derechos y garantías constitucionales de los imputados durante el procedimiento de investigación y aprehensión, el tribunal como garante de la Constitucionalidad tomó la decisión de anular el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales que constan en el acta de Investigación Penal de fecha 09-03-2018. Ya que al Tribunal le corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos y garantías en ella contenidos.
En cuanto al Segundo Motivo: El Fiscal apelante pide que la decisión del Tribunal de Control Nº 2, sea anulada por presunta falta de motivación, lo cual es falso, ya que el Tribunal de Control Nº 2, si motivó suficientemente su decisión, lo cual puede ser verificado no solo en el Acta de la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA sino y principalmente en el AUTO FUNDADO dictado el 16 de marzo de 2108 que corre inserto en los folios del expediente.
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE QUE FUERON OBJETO LOS
IMPUTADOS
EN PRIMER LUGAR: Hago de su conocimiento que el Derecho a la Libertad y Seguridad Personales de mis defendidos, quienes integran una familia (padre, madre, y sus tres hijos), les fue violado desde el inicio mismo del procedimiento, ya que todos ellos Antonio José Zerpa Avello (padre), su pareja concubina Gloria Coromoto Mora Molina (madre), sus hijos Maikol Antonio Zerpa Mora, su hijo adolescente Antony José Zerpa Mora, y su hija de un (01) año (lactante) Andrea Stefany, fueron detenidos por los funcionarios del Cicpc, sin orden judicial alguna, a las 08:30 horas de la noche del día jueves 08 de marzo de 2018 (practicaron la detención de los dos primeros, junto con su hija la niña lactante Andrea Stefany de un año de edad), y a las 11:30 de la noche, de ese mismo día fueron detenidos sus dos hijos: Maikol Antonio Zerpa Mora de 19 años y el adolescente Antony José Zerpa Mora, de 17 años, en su propia casa de habitación que constituye su domicilio y residencia familiar, de donde fueron sacados a la fuerza, contra su voluntad y de forma violenta, en horas nocturnas del día jueves 08 de marzo del presente año 2018, en franca violación al precepto constitucional consagrado en el artículo 44, 46 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tampoco fueron sorprendidos infraganti, ya que no concurrieron los requisitos de ley para su aprehensión por flagrancia, contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.
EN SEGUNDO LUGAR: El Derecho al Respeto a la Dignidad Inherente al Ser Humano de mis defendidos también les fue violado por los funcionarios del Cicpc que practicaron su detención, ya que en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, las cuales son coherentes y concordantes, todos informaron que al momento de ser detenidos, los funcionarios los maltrataron de palabra y los golpearon con un palo de hacha, les propinaron cachetadas en sus rostros y puntapiés o patadas en sus humanidades. A Antonio José Zerpa Avello, padre y jefe de la familia, lo golpearon varias veces con un palo de hacha que cargaban los funcionarios actuantes, porque Él respondió que no sabía dónde se encontraba el chasis de la moto que le inquirían o preguntaban, lo sentaron en una silla, frente a su casa, y le impidieron observar y ver el registro que los funcionarios hacían dentro de la casa que constituye su hogar y dentro del galpón o taller mecánico de su propiedad donde se encontraban las herramientas y equipos de trabajo, y lo golpearon cuando volteo a ver lo que los funcionarios estaban haciendo en el galpón o taller y las herramientas y equipos que estaban sacando de allí. A Gloria Coromoto Mora Molina, madre y jefa de la familia, le propinaron cachetadas en su rostro y golpes en la cabeza, fue tratada con insultos e improperios y groserías, no le permitieron preguntar sobre el motivo de la presencia de los funcionarios, a esa hora, en la casa, y le mandaron a callar; la sacaron de la habitación para abofetearla o cachetearla como ella declara, obligándola a dejar a su hija de un año sola sobre la cama, la mantuvieron en un cuarto o habitación donde escuchaba los golpes que le propinaban a su esposo Antonio José Zerpa Avello, lo que constituye actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, prohibidos por la Constitución y por los convenios y tratados sobre derechos humanos suscritos por la República. La amenazaron diciéndole que tenía que entregarles a la niña porque era menor, ella se negó y le taparon la cabeza y el rostro y la sacaron de la casa, contra su voluntad, y la metieron con la niña en la camioneta en que se desplazaban los funcionarios del Cicpc. Ella fue sacada de su casa y detenida junto con la niña y con todos los miembros de su familia, esposo e hijos. Esta señora Gloria Coromoto, madre de familia criando, cuando se disponía a descansar dormir, a eso de las doce de la noche fue sacada de su casa de habitación familiar, que constituye su hogar doméstico, con su hija que está criando de un año de edad de nombre Andrea Sthefany, a quien amamanta o da pecho, siendo detenida con ella (la niña lactante) y traslada a la sede del Cicpc Socopó, junto con toda su familia (esposo e hijos), donde permaneció con la niña en los brazos durante doce (12) horas aproximadamente, ya que fue a eso de las diez de la mañana del día siguiente que le permitieron que entregara la niña a un familiar, lo que constituye franca y flagrante violación a su derecho a la dignidad personal, y a la violación de los derechos de la niña Andrea Stefany, consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales firmados por la República Bolivariana de Venezuela. A Maikol Antonio Zerpa Mora, hijo mayor de Antonio José y Gloria Coromoto, lo detuvieron en la entrada de la finca, en el momento en que iba llegando junto con su hermano adolescente Antony José Zerpa Mora, de 16 años de edad, en la moto de su propiedad marca Tigra Ava 150, color verde (la cual les fue retenida), los detuvieron antes de que llegaran a la casa, allí fueron golpeados por los funcionarios con el palo de hacha, quienes golpearon también a su hermano adolescente propinándole golpes en la cabeza con un arma corta (pistola), causándole una herida en la parte posterior de la cabeza en el occipital.
Ciudadano Jueces del Tribunal de Alzada, hago de su conocimiento, que el Médico Forense de Socopó Dr. Ángel Méndez, practicó al Adolescente Antony José Zerpa Mora, de quien también soy Defensor en el Tribunal competente, un Reconocimiento Médico Legal (examen físico), con fijaciones fotográficas, donde se evidencia las lesiones que presenta, las cuales fueron presuntamente causadas por los funcionarios del Cicpc que practicaron su detención, éste examen corre inserto en los folios del expediente Nº 4144-2018, del Tribunal de Control Nº 01, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, causa que es conexa con la presente causa, tal y como lo establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
También informo, que los funcionarios del Cicpc que practicaron la detención de mis defendidos Antonio José, Gloria Coromoto, Maikol Antonio y del adolescente Antony José Zerpa Mora (también de la niña Andrea Stefany de un año de edad), les vendaron o taparon la cabeza a todos y a cada uno de ellos, presuntamente para que no vieran lo que estaban haciendo dentro de su casa de habitación familiar y dentro del galpón donde funciona el taller mecánico, y no vieran lo que registraban durante el allanamiento de su vivienda, y presuntamente para que no se dieran cuenta del camino que recorrieron durante su traslado a la sede Cicpc Socopó o no vieran sus actuaciones durante ese recorrido.
EN TERCER LUGAR: El Derecho a la Inviolabilidad del Hogar Domestico de mis defendidos, fue violado por los funcionarios actuantes, ya que ingresaron a su casa de habitación y al galpón donde se encuentra el taller donde realizan trabajos de mecánica de maquinarias agrícolas y maquinarias pesadas, soldadura y herrería, ubicados dentro del fundo Los Guaramacos de su propiedad, sin orden judicial alguna. El día jueves 08 de marzo a las 09:00 horas de la noche, aproximadamente, estos funcionarios, identificadas en el acta de Investigación Penal de fecha 09-03-2018, irrumpieron de manera violenta en este hogar, golpeando a las personas que allí se encontraban y coaccionándolos y golpeándolos con los palos, cabos de hacha que portaban y con sus puños, cachetadas y puntapiés, para que les dieran información que inquieren sin respetar ni cumplir con las normas de actuación contempladas en las Leyes correspondiente. También golpearon a la Señora Gloría Coromoto, quien se encuentra criando a una hija de un año, a quien también se llevaron detenida para la sede del CICPC donde permaneció la niña por espacio de 12 horas detenida con su madre. No les permitieron comunicarse con sus familiares y les negaron el derecho a la defensa.
EN CUARTO LUGAR: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIS DEFENDIDOS FUE VIOLADO. Ya que desde su detención les fue negado e impedido, por los funcionarios policiales, su derecho a ser oídos, a hablar y a preguntar los motivos por los cuales les allanaban y registraban su casa y su propiedad, y los motivos por los cuales les retenían sus documentos, teléfonos, computadoras y demás elementos personales que portaban como prendas, reloj, anillos, cadenas, carteras, etc. Les prohibieron preguntar y hablar durante la detención, violándoles sus derechos Constitucionales al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: "El debido Proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas", que implica el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Derechos éstos que de acuerdo con el numeral 1 de este artículo Constitucional, son inviolables, y que también comprende el derecho a ser notificado de los cargos por cuales se le investiga, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; también les negaron y violaron sus derechos como imputados contemplados en el artículo 127 del COPP; en primer lugar, porque no fueron informados de los presuntos hechos por los cuales fueron detenidos y que se les imputaban; en segundo lugar, también se les negó el derecho a comunicarse con sus familiares y abogado o abogada de su confianza para informar sobre su detención, ya que no les permitieron hablar y les retuvieron sus teléfonos celulares personales, impidiéndoles comunicarse; en tercer lugar, no se les permitió el derecho a ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, en este caso desde su detención, por un defensor o defensora designado por ellos o por sus parientes, ya que no les permitieron comunicarse con sus familiares ni con un abogado; en cuarto lugar, se les violó el derecho de no ser sometidos a tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, ya que, desde el momento de su detención, fueron golpeados, maltratados, golpeados y amedrentados con armas de fuego, tapados sus rostros y cabezas e incomunicados. La señora Gloria Coromoto Mora Molina, durante las primeras doce (12) horas de su detención, cargó o permaneció con su hija la niña Andrea Stefany, en brazos; en quinto lugar, se les violó el derecho a no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, ya que a Antonio José Zerpa Avello, Gloria Coromoto Mora Molina, Maikol Antonio Zerpa Mora y al adolescente Antony José Zerpa Mora, fueron tapados sus rostros y cabeza, impidiéndoles ver el allanamiento y registro de su casa de habitación familiar, las cosas que revisaban y los objetos que retenían, y también impidiéndoles ver por donde eran trasladados y la vía o camino que transitaban durante su traslado y el lugar donde se encontraban.
EN QUINTO LUGAR: EL DERECHO A LA PROPIEDAD de mis defendidos (Antonio José Zerpa Avello, Gloria Coromoto Mora Molina, Maikol Antonio Zerpa Mora, el adolescente Antoni José Zerpa Mora, y hasta a la niña Andrea Stefany, LES FUE VIOLADO, ya que les fueron retenidos vehículos tipo moto, herramientas, materiales y equipos de trabajo, y a la niña un juguete que consiste en una perinola con la cual jugaba. Estos Efectos fueron sacados por los funcionarios del CICPC, después de que se los llevaron detenidos de la finca los Guaramacos, y fueron sacados en horas de la madrugada del día viernes 09 de marzo de 2018. Anexamos Lista de los materiales y herramientas que fueron sustraídos ¡legalmente de la finca los Guaramacos por los funcionarios del CICPC, algunos de estos materiales y herramientas han sido devueltos al propietario de la Finca Antonio José Zerpa Avello, algunos de estos materiales devueltos presentan signos y evidencias de que fueron alterados en su color, pero faltan por devolver aproximadamente el 75% de estos equipos sustraídos en el referido procedimiento.
DE LAS PRUEBAS QUE OFRECE ESTA DEFENSA
1.- Ofrecemos la disposición y el derecho que tienen mis defendidos de declarar nuevamente, a los fines de que sus dichos sean escuchados por el Honorable Tribunal de Alzada y sean interrogados en una audiencia especial de pruebas que tenga a bien fijar esta alzada.
2- Presentamos y promovemos los Exámenes Médicos Forenses realizados a los imputados durante su detención por el Médico Forense de Socopó, Dr. Ángel Méndez. Dichos exámenes se encuentran en el Expediente de esta Causa y en el Expediente Nº 4144-2018, del Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito judicial.
3.- Promuevo la declaración testifical del ciudadano JOSE FRANKLIN ALTUVE MORENO, cédula de identidad Nº V-15.534.142, quien sabe, conoce y tiene conocimiento de los equipos materiales v herramientas que fueron sustraídas del fundo los Guaramacos por los funcionarios del CICPC, durante la noche del día jueves 08 de marzo y la madrugada del día viernes 09 de marzo de 2018. También tiene conocimiento de la manipulación de evidencias colectadas en el procedimiento por parte de la víctima y de terceras personas ajenas al procedimiento.
4.- Consigno Carta aval expedida por el Consejo Comunal la Propia Pradera, de Chameta Abajo, Sector El 3, donde avalan que el Taller de Soldadura y Mecánica en General de la Parcela Los Guaramacos, ubicado en el sector 3 Los Cañitos propiedad de Gloria Coromoto Mora Molina, tienen trabajando mas de 14 años en la comunidad.
5.- Consigno Carta Aval del Consejo Comunal San Isidro La Capilla, donde avalan y certifican que mis defendidos allí identificados, tienen un detalle de Mecánica y Herrería en General, son trabajadores y tienen buena conducta.
6.- Consignamos Listado de Materiales, equipos y materiales sustraídos por el CICPC del fundo los guaramacos, firmada por el propietario de dicho fundo y taller, donde indica los materiales que han sido devueltos por los funcionarios.
7.- Consignamos fotografías que evidencian como quedó la vivienda y el taller del fundo los guaramacos, propiedad de mis defendidos, después del allanamiento practicado el día jueves 08 de marzo de 2018 por los funcionarios del CICPC Socopo. Y fotos tomadas desde el exterior del Cicpc Socopó, donde se observa algunos objetos sustraídos del fundo los Guaramacos y que están siendo descargados en la sede del CICPC Socopó.
Se anexan las pruebas promovidas y nos comprometemos a presentar los testigos promovidos en la oportunidad que el Tribunal de Alzada lo decida.
Pido que estas pruebas que son licitas, y concordantes y pertinente para probar los hechos narrados, sean admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho.
Por último, pido a la Honorable Corte de Apelacione que confirme la decisión del Tribunal de Control N° 2 y ratifique la orden de que se abra una Investigación penal a los funcionarios actuantes, por las presuntas violaciones a los derechos humanos y a los derechos y garantías constitucionales evidenciados en autos. Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (16/03/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis)… AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Celebrada como fue en este asunto jurídico penal Nº EP03-P-2018-000389 S/I, la audiencia oral de presentación, contra el ciudadano: Antonio José Zerpa Avello, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.866.505, fecha de nacimiento: 20/09/1976, estado civil soltero, de 42 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Antonio Zerpa Berrios (V), y Carmen Cecilia" de Zerpa Arvelo (F), residenciado en: Charneta abajo, sector 3, los cañitos la parcelas los Guaramacos Charneta Estado Barinas teléfono: 0426-3100793 (Hermana liseth Zerpa, Maikol Antonio Zerpa Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 26.525.426, fecha de nacimiento: 22-2/1999, estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de Socopo Estado Barinas, hijo de Antonio José de Zerpa Avello (V), y Gloria Coromoto Mora Molina (V), residenciado en: Charneta abajo, sector 3 el cañito Chameta estado Barinas teléfono: 0426-1765735, Gloria Coromoto Mora Molina, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.784.655, fecha de nacimiento: 20/10/1980, estado civil soltero, de 37 años de edad, natural de pregonero Estado Táchira, hija de Orlando Mora (f), y Catalina Molina (f), residenciado en: Chameta Abajo, sector 3 los cañitos Chameta Estado Barinas teléfono: 0426-1765735 y Juan Carlos Araque Pernía, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.915.008, fecha de nacimiento: 15/06/1990, estado civil soltero, de 27 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Gaudencio Mendoza (V), y Ana Joaquina del Carmen (V), residenciado en: vía Bom Bom, Sector Las Colinas, Municipio Sucre, estado Barinas teléfono: 0426-4716811 (Papá Gaudencio Mendoza);cuyos intervinientes fueron, el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Barinas, abogado AMELIA MARTINEZ, así como, la Defensa Privada Abg. Guillermo Bonilla; en tal sentido, este tribunal a fin de fundamentar la resolución sobre las solicitudes de las partes, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
Refiere el Acta Policial de fecha 09/03/2018, levantada por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científica y criminalisticas adscrito al cuerpo de Vehículo Sub Delegación Socopo del Estado Barinas, en la que se deja constancia de lo siguiente:
"...Siendo las 05:00 horas de la Tarde del. día Martes 09/03/2018, Detective FELÍX HERRERA, adscrito a la división de vehículos Barinas, Encontrándose en labores de trabajo en la sede de esta Oficina, siendo las 06:00 horas de la mañana, quien compareció de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse (RINCON NICOLAS) quien figura como Denunciante y Víctima, de la averiguación K-l8-0441-002.91, instruida por este despacho por el delito de Robo de Motocicleta, manifestando haber visto en la cola para restablecer "combustible de la estación de servicio (VILLAREAL), de esta comunidad, quien tripula un vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY. MODELO ARSEN II, CON UN TANQUE Y TAPAS LATERALES DE COLOR AZUL LAS CUALES Al DETALLARLAS LAS RECONOCI los reconocía como las partes de su motocicleta, denunciada como robada interiormente, en tai sentido previo conocimiento a la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector JOSE ANTONIO VARGAS, Detective agregado AREVALO OMAR, Detectives BAUZA JONATHAN, ERIKA NIETO, ROSA ALVARADO, MELVM HERNANDEZ, OSMAR PRIETO, ALDO RIVAS y la victima antes mencionada, hacia la dirección CARRETERA NACIONAL TRONCAL 05, A LA ALTURA DEL BARRIO LA SABANA ESPECIFICAMENTE EN LA ESTACION DE SERVICIO LA VTLLARREAL PARROOUA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS, a bordo de vehículo particular, a fin de verificar la información arriba transcrita, Una vez la dirección antes detallada, nuestro acompañante nos señalo a un sujeto quien vestía una chemisse de color verde con rayas azules, a bordo del vehículo antes mencionado, seguidamente nos desligamos de nuestro acompañante, motivo por él cual procedimos a descender del vehículo, plenamente identificados como Funcionarios Policiales y tomando todas las medidas de seguridad le interrogo sobre posesión adherido a su cuerpo de algún tipo de evidencia de interés criminalístico respondiendo negativamente, por lo que amparados por el Articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó un chequeo corporal, con el objeto de ubicar algún tipo de evidencia resultando negativos, seguidamente al imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico como: Juan Carlos Araque Pernia, edad 27 años, fecha de nacimiento 15-06-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Santa Bárbara Agropecuaria Belmarvs. Parroquia Tícoporo. Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas. Teléfono celular: sin teléfono, cédula de identidad V-23.915.008, en tal sentido se le inquirió los documentos de propiedad de la motocicleta que tripulaba, quedando individualizada como: MOTOCICLETA MARCA: KEEWAY, MODELO. ARSEN II, COLOR: ROJO, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC13BM00O849, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ20573643; manifestando no poseer ningún documento para ese momento, así mismo se le solicito información acerca de la procedencia, del tanque y las tapas de color azul que posee la motocicleta en cuestión, manifestando libre de coacción y apremio que los referidos accesorios son de una motocicleta robada y que le fue intercambiado con el mismo, no obstante manifestó su deseo de colaborar con la justicia ya que estaba arrepentido e informo que su persona tiene contacto con una banda delictiva llamada "LOS CHAMETEROS", quienes se dedican a robar motocicletas, siendo dos sujetos apodados "EL JORGITO" y "DUGLITAS", la parte operativa de la banda, quienes portan cada uno armas de Juego tipo revólveres y son muy violentos, asimismo cada vez que estos roban motocidetas, las llevan a una casa que funge como taller, lo cual llaman "EL DESGUASADERO" donde las desvalijan y comercializan sus partes, haciendo esta función las personas que residen, en el lugar y que la motocicleta robada se encontraba en ese taller con la finalidad de ser completamente desvalijada; luego dicho ciudadano nos indicó que el lugar que ellos denominan DESGUASADERO, está ubicado en localidad de Chameta, sector el 3, vía reserva de Tícoporo, finca el GUAMACARO, Parroquia Nicolás Pulido, Estado Barinas; el sujeto apodado 'EL JORGITO", reside en la localidad de Chameta, sector el 4, vía reserva de Tícoporo, finca de Regreso, Parroquia Nicolás Pulido, Estado Barinas y “DUGLTTAS”, reside en localidad de Chameta, sector el 7, vía reserva, de Tícoporo, vía principal Parroquia Nicolás Pulido, Estado Barinas; En virtud de lo antes expuesto, se constituye Corrosión, integrada por los Funcionarios Detective Agregado OMAR AREVALO, en compañía de los Detectives ROSA ALVARADO, ALDO RIVAS y el suscrito; en compañía del ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE PERNIA, quien figura como investigado en la presente averiguación, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: SECTOR 03 RESERVA FORESTAL, FINCA GUARAMACO. CALLE PRINCIPAL. PARROQUIA NICOLAS PULIDO. MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE. ESTADO BARINAS: a fin de constatar la información antes suministrada y poder atacar de manera inmediata el fenómeno de la Criminalidad Violenta que ataca a nuestra Comunidad sucrense; donde una vez en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la puerta principal de dicha finca, luego de una breve espera fuimos atendidos por dos persona, a quien luego de imponerles el motivo de nuestra presencia tomaran una actitud de nerviosismo, quienes se identificaron de la siguiente manera: GLORIA COROMOTO MORA MOLINA, edad 37 anos, fecha de nacimiento 20-10-1980, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, Natural de pregonero Estado Tachira, residenciada en el sector 03 Reserva Forestal, Finca Guaramaco, Calle Principal, Parroquia Nicolás Pulido, municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono celular sin teléfono, cédula de identidad V-15.784.655, y ANTONIO JOSE ZERPA AVELIO, edad 42 años, fecha de nacimiento 2009-1976, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Barinitas Estado Barinas, Residenciado en el sector 03 reserva forestal, Finca Guaramaco, calle principal, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono celular sin teléfono, cédula de identidad V-14.866.505, quienes manifestaron serlos propietarios del lugar, de igual manera se pudo observar desde el exterior de la vivienda en un galpón que funge como taller mecánico, una motocicleta, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color AZUL, con las características similares a la motocicleta denunciada en el presente hecho, por lo que se les manifestó a dichos ciudadanos la procedencia de la motocicleta, no obteniendo repuesta alguna, así mismo se encontraban en el lugar sus hijos: 01.- MALKOL ANTONIO ZERPA MORA, edad 19 años, fecha de nacimiento 02-02-1998, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Socopó estado Barinas, residenciado en el sector 03 resera forestal, finca guaramaco, calle principal, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre Estado Barinas, teléfono celular, cédula de identidad V-26.525.426 y 02.-ANTONY JOSE, ZERPA MORA, edad 17 año, fecha de nacimiento 17-11-2000, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Socopo estado Barinas, residenciado en el sector 03 reserva forestal, finca guaramaco, calle principal, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José De Sucre, Estado Barinas, cédula de identidad V-3O.006.949; seguidamente la ciudadana antes descrita nos permitió el acceso al inmueble, motivo por el cual procedí a realizar llamada telefónica a los funcionarios de oficialía de esta Oficina, siendo atendida por el funcionario Detective JOSE CONTRERAS, cual al verificar la matricula que portaba vehículo supra mencionado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL); arrojo que le pertenece al siguiente vehículo: clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, año 2013, color AZUL, placa AF3Z74M serial de carrocería: 8123D1K12DM015217, serial de motor KW162FMJ22495376, y la misma se encuentra SOLICITADA, por ante la Delegación Estadal Barinas, por el Delito de Robo de Motocicleta, según Exp. K-18-0441-00291 por robo de moto de fecha 08-03-18, de igual manera puede observar en los alrededores, piezas y partes de motocicletas como: 02 Tubo de Escape para Motocicleta, 01 Asiento para Motocicleta, 03 Neumáticos de Fabricación industrial, Marca NYLON, 06 barras delanteras para la amortiguación, 02 mandos (control) para motocicleta, 02 bloques de motor para motocicletas, 02 cámaras para motocicletas, 02 carburadores para motocicletas, 36 bastones para motocicletas, 04 riñes para motocicletas, 03 retrovisores para motocicletas, 02 cajas de velocidades para motocicletas, 08 coronas de rodamientos para motocicletas, 03 aros de focos para motocicletas, 01 manzana de Rin trasero, 03 tapas laterales de cárter para motores de motocicletas, 01 magneto, 03 reguladores de voltaje, tornillos de diferentes tamaños que fijan estructuras de motores para motocicletas; herramientas como 01 Esmeril de Corte Marca BOSCH; un bloque de motor de vehículo de 06 cilindros Serial 8-A43921; un equipo de oxicorte conformado por 02 bombonas, una para oxigeno y otra para gas; por lo que viéndonos ante la presencia de un hecho punible y presumiendo que el lugar se trata de un sitio de desvalijamiento de vehículos, le Hicieron la interrogante sobre lo antes mencionado, no teniendo respuesta alguna por parte de los mismos, no obstante a simple vista de dicho taller, sobre un mesón se observa un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre erial S5841; acto seguido y encontrándonos en presencia de tales delitos, practicamos la aprehensión de estas personas incluyendo a nuestro acompañante, siendo las 10:00 horas de la mañana, haciéndoles del conocimiento de sus derechos de detenidos consagrados en el Artículo 49° de a Constitución de la República BoHvariana de Venezuela en concordancia con et artículo 127" del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente el artículo 654° de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (LOPNNA), les fueron leídos e impuestas los Derechos de Imputado, posteriormente amparado por los Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionarios Detective ALDO RIVAS, procedió a realizar la respectiva inspecciones técnicas el lugar de la aprehensión , quedando plasmada a las 10:10 horas de la mañana: dejando constancia sobre una MOTOCICLETA, MARCA: AVA, MODELO: TIGRA, COLOR: VERDE, AÑO: 2007, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ070862386, PLACA AA2F61K, que se encontraba en el hxgar, a fin de 187° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a colectar los objetos antes descritos como evidencia de interés criminalístico y los vehículos motocicletas, seguidamente nos dirigimos hacia la siguiente dirección: SECTOR EL 07 CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS; a fin de ubicar, identificar al ciudadano a quien apodan como el DUGLITAS, para el momento en el cual nos trasladábamos hada la dirección antes mencionada avistamos a un ciudadano a pies, y nuestro acompañante vio y señalo como el DUGLITAS, por tal motivo optamos a descender del vehículo, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo de Investigaciones, se procedió a darle la voz de alto, donde el mismo atendió a tal llamado sin contrariedad alguna y quedando identificado de la siguiente manera DUGLAS ARIAS CONTRERAS, edad 17 años, fecha de nacimiento 07-07-2000, estado civil soltero, profesión u oficio obrero y mecánico automotriz, natural de Socopó, Estado Barinas, residenciado en el sector el 7, caite principal, Parroquia San Isidro De La Capilla, Municipio Antonio José de sucre estado Barinas, teléfono celular: sin teléfono, cédula de identidad Nº 30.006.049, es por ello que se les hizo referencia que de poseer algún objeto de interés criminalístico adheridos a su cuerpo y/u oculto entre sus prendas de vestir, lo exhibieran, respondiendo no poseer elementos de interés Policial, alguno a tal efecto tomando las medidas de seguridad que el caso lo amerita, se les índico al referido adolescente que iba a ser objeto de una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en los artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo comisionado el Funcionario Detective ALDO RÍVAS, para la revisión corporal de dicho ciudadano, logrando incautarle bajo la entrepierna del pantalón un REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 32, SERIAL 88966; ante tal hecho flagrante practicamos la aprehensión del mismo; a las 10:50 horas de la mañana, haciéndole del conocimiento de sus derechos de investigado, según los Artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, les fueron leídos e impuestos los Derechos como Imputados. Continuando con él presente funcionario detective ALDO RIVAS procedió a realizar la siguiente inspección Técnica del lugar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 186° y 193° del citado Código, quedando fijada a las 10:55 horas de la mañana; Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de esta oficina, en conjuntamente con las personas aprehendidas y evidencias colectadas, seguidamente procedimos a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SHPOL), si los datos suministrados por las persona detenidas les corresponden, de igual manera si el mismo presenta registros policiales o solicitud alguna mediante dicho sistema, pudiendo constatar que los datos les corresponden, de igual manera si el mismo presenta registros policiales o solicitud alguna ante dicho Sistema, de este mismo modo le notifique sobre los hechos a los Jefes naturales de este Despacho, quien me ordenaron que el ciudadano aprehendido fuese puesto a la orden de la fiscalía de flagrancia del ministerio publico para que a su vez lo presente ante los tribunales de control correspondiente, no obstante le efectué la llamada al ciudadano Abg. LISBETH RUIZ, Fiscal Octavo y La Fiscalía no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el Derecho de Preguntas a la Defensa Privada: Pregunta: Los funcionarios que se presentaron a su casa le mostraron alguna Orden Judicial de Allanamiento. Respuesta: No, ni orden de allanamiento ni solicitaron permiso para ingresar a nuestra vivienda. Pregunta: Los funcionarios se identificaron? Respuesta: No, en ningún momento mostraron credencial ni nada. Pregunta: Informaron el motivo por el cual no le permitieron que se quedara algún miembro de la familia dentro de la vivienda al momento de llevárselos detenidos. Respuesta: No, nos dijeron, les pregunte si se podía quedar mi esposa y me dijeron que no, que todos nos llevaban detenidos. Pregunta: Diga qué trato recibió usted y su familia?. Respuesta: No golpeara, cargaban un palo de hacha con el que me dieron cuatro veces, me dieron cachetadas, a mi esposa le dieron tres cachetadas, y a mi hijo menor le dieron con el palo también, y a mi otro hijo le dieron patadas. Pregunta: Los funcionarios actuantes le mostraron algún acta de retención de los objetos que retuvieron al momento de la detención. Respuesta: No, no nos mostraron nada. Pregunta: Diga si habían testigos al momento que ingresaron a su vivienda. Respuesta: No, no había ninguno, solo habían funcionarios. Pregunta: ¿Qué labores desempeña usted en la parcela donde reside? Respuesta: Allí soy mecánico, herrero y agricultor. Pregunta: Posee Armas de fuego en su residencia? Respuesta: No, en mi casa no tenemos ningún arma. Seguidamente el Tribunal pregunta: Pregunta: El ciudadano Juan Carlos Araque Pernía estaba en su casa al momento que los detuvieron a ustedes en su casa? Respuesta: No, en mi casa no.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: Maikol Antonio Zerpa Mora, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.525.426, fecha de nacimiento: 22-2/1999, estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de Socopo Estado Barinas, hijo de Antonio José de Zerpa Avello (V), y Gloria Coromoto Mora Molina (V), residenciado en: Chameta abajo, sector 3 el cañito Chameta estado Barinas teléfono: 0426-1765735. Quien expuso: "Ese día yo andaba para Chameta haciendo una diligencia, y a eso de las 11:30 p.m. cuando iba llegando a mi finca me detuvieron en la entrada, y me agarraron a golpes junto a mí hermano, después me preguntaron si yo había picado una motó y si sabía algo sobre eso, les dije que había hecho era arreglar una moto días atrás, luego me siguieron golpeando y me quitaron mis documentos y pertenencias, entre ellos, la cartera, la computadora canaima, y después nos detuvieron, nos taparon y nos llevaron para el CICPC, es todo”. La Fiscalía no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el Derecho de Pregunta a la Defensa: Pregunta: Diga si los funcionarios se identificaron y si presentaron alguna orden judicial de allanamiento? Respuesta: No, ellos no me presentaron ningún papel. Pregunta: Diga si tiene conocimiento de cuál fuel motivo de la detención. Respuesta: Porque ellos creían que nosotros habíamos picado la moto allí. Pregunta: Tiene conocimiento de los objetos que se llevaron de la casa. Respuesta: Lo que pude ver, es que se llevaron herramientas del cuarto de la casa, también se llevaron mi moto Tigra Ava 150 color verde. Pregunta: ¿Con qué te taparon? Respuesta: Con un trapo. Pregunta: A qué se dedica ud? Respuesta: Trabajar en el taller y también a la Agricultura. Pregunta: De qué tipo de maltrato fue objeto? Respuesta: Me cayeron a golpes y nos dieron con la pistola por la cabeza y a mi hermano Anthony lo reventaron por la parte de atrás de la cabeza. Pregunta: Habían testigos durante el procedimiento? Respuesta: No. El Tribunal no realiza pregunta.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadan: Gloria Coromoto Mora Molina, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.784.655, fecha de nacimiento: 20/10/1980, estado civil soltero, de 37 años de edad, natural de pregonero Estado Táchira, hija de Orlando Mora (f), y Catalina Molina (f), residenciado en: Chameta Abajo, sector 3 los cañitos Chameta Estado Barinas teléfono: 0426-1765735, Quien expuso: "Yo estaba con mi esposo y mi hija en la casa y de repente escuchamos una bulla y me escondí con mi bebé debajo de la cama porque en varias oportunidades nos han robado y vi que habían bastantes pies y me vieron y me sacaron y comenzaron a registrar por lados y les pedí explicaciones y me dijeron que me callaran y me sacaron diciéndome que dejara a esa pelada, es decir mi hija, allí sola, luego me cachetearon y me volvieron a meter para el cuarto y desde ahí oía los golpes que le daban a mi hijo. Me preguntaron por mis hijos y les dije que andaban para Chameta haciendo unas diligencias. Luego comenzaron a llevarse cosas de la casa. Ellos me dijeron que tenía que entregar a la niña porque era menor y yo les dije que ella estaba pequeña, y me taparon y me metieron con la niña en la camioneta, es todo. La Fiscalía no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el Derecho de Preguntas a la Defensa: Pregunta: Qué tipo de trato recibió por parte de los funcionarios al momento de la detención? Respuesta: Fui golpeada en la cabeza y me insultaron muy feo. Pregunta: ¿Le taparon la cara? Respuesta: Si, cuando salimos de la casa hasta que llegamos al CICPC, yo andaba con mi hija en los brazos. Pregunta: Cuánto tiempo permaneció detenida en el CICPC con la niña en los brazos? Respuesta: Desde el viernes a la 1:00 a.m. a las 10:00 ajn. Pregunta: Sabe qué objeto retuvieron en la casa durante el prpcedirmento? Respuesta: Pulidora, el equipo de oxigeno, soldador, peso, tripa nueva de moto, Abg. PABLO PIMENTEL, Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, dio por notificado de los hechos acontecidos, Es todo"...
II
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición respectiva, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y señala:
"Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, para los ciudadanos Antonio José Zerpa Avelio, Maikol Antonio Zerpa Mora, Gloria Coromoto Mora Molina, Juan Carlos Araque Pernía, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del COPP, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto v Robo de Vehículo automotor en concordancia del articulo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana juez solicito se apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes y se remita copia certificada a la fiscalía superior, Es todo."
Seguidamente se hace trasladar al imputado a la sala a quienes el Juez les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto les sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
También se les impusieron los derechos qué le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace pasar al ciudadano Antonio José Zerpa Avelo, Maikol Antonio Zerpa Mora, Gloria Coromoto Mora Molina, Juan Carlos Araque Pernía, antes identificado, quien libre de apremio y coacción expuso:
acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado Antonio José Zerpa Avelo, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.866.505, fecha de nacimiento: 20/09/1976, estado civil soltero, de 42 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Antonio Zerpa Berrios (V), y Carmen Cecilia de Zerpa Avello (F), residenciado en: Chameta abajo, sector 3, los cañítos la parcelas los Guaramacos Chameta Estado Barinas teléfono: 0426-3100793 (Hermana liceth Zerpa Quien expuso: "Como a las 8:30 p.m. llegó una comisión corriendo por los potreros, yo le dije a mi esposa Coro viene gente y salgo a prender el bombillo el postal, cuando salgo conozco a uno de los funcionarios, no sé como se llama, lo conozco es de insta, él me dio la voz de cuto, levanté las manos y me pusieron contra la pared, le dije que estábamos en la casa mi esposa y mi hija pequeña de 1 año. Otro funcionario me dijo que venían por sabían que ahí picaban carros y me preguntó donde estaba el chasis de la moto y le dije que no sabia de que hablaba y luego comenzaron a golpearme con un palo. Me sentaron en una silla al frente de mi casa, allí me volvieron a golpear porque volteé a ver lo que estaban haciendo. Me pasaron para el cuarto del hijo mío y me preguntaron por ellos y yo les dije que andaban para Chameta haciendo una transferencia y les dije que regresaban como a las 10:00 p.m., ahí me seguían golpeando preguntándome por la moto y de yo le dije que no sabía, luego se fue a preguntarle cosas a mi mujer, ella le dijo que no sabía el funcionario le dio una cachetada. A mi hijo menor lo bajaron de la moto cuando llegó, con el mismo palo que me dieron a mí, y le quitaron la Computadora Canaima. Luego comenzaron a buscar cosas y me sacaron herramientas de trabajo mías, tales como un equipo de oxicorte; un soldador orión 8.30O, una pulidora boss de 7 pulgadas, dos pulidoras pequeñas blacandequer de 4 pulgadas y el compresor domosa de 25 litros con una manguera amarilla de 25 metros, un tobo con diferentes tipos de llaves, tengo factura de la mayoría de esas herramientas. La moto Ava 150 que le quitaron a mi hijo la desvalijaron. Nos sacaron de mi casa a las 12:00 p.m. a todos, sin quedarse nadie allí, nos llevaron con la cabeza vendada, sin ni siquiera permitirle a mi esposa llevar ropa para nuestra hija. Mí hija de 1 año y 3 meses durmió en el piso de la sede del CICPC. Quiero saber que hicieron con la computadora Canaima. Además quiero acotar que cuando llegaron no me mostraron ninguna Orden de Allanamiento, es todo". Acto seguido linterna, una perinola de la niña, el celular Blu de mi hijo, la caja de herramientas con todas llaves y una computadora Canaima, eso fue lo que pude ver. Pregunta: Hubo testigos en| procedimiento? Respuesta: No, solo funcionarios. Pregunta: Qué personas quedaron en la casa momento que se los llevaron. Respuesta: Nadie. El Tribunal no realiza pregunta.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: Juan Carlos Araque Pernia, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.915.008, fecha de nacimiento:15/06/1990, estado civil soltero, de 27 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Gaudencio Mendoza (V), y Ana Joaquina del Calmen (V), residenciado en: vía Bom Bom, Sector Las Colmas, Municipio Sucre, estado Barinas teléfono: 0426-4716811 (Papá Gaudencio Mendoza) Quien expuso: "Yo compre una la moto y di la plata, 13.000.000 millones, luego me agarraron los funcionarios y me preguntaron quien me había vendido la moto yo les dije un chamo pero no sabia su nombre, me golpearon y también me detuvieron, es todo. La Fiscalía no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el Derecho de pregunta a la Defensa: Pregunta: Con quién se encontraba cuando fue detenido? Respuesta: Con mis padres, en la finca donde estoy de encargado. El Tribunal no realiza preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Guillermo Bonilla Contreras quien expuso: "Esta defensa observa que en el acta policial no se deja constancia que bajo que supuesto de excepción se introducen en el inmueble, tampoco buscaron testigos que pudieran corroborar la actuación de los funcionarios actuantes, no se les permitió la asistencia técnica al imputado lo que acarrea una nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, En consideración a ello conforme las actuaciones que consta en las actas policiales donde no hay claridad ni se señalan a los autores de los presuntos hechos punibles, que allí se indican por parte de las victimas, y por cuanto mis defendidos en sus declaraciones informaron a este tribunal sobre las actuaciones policiales donde se violentaron sus derechos humanos, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y se les coaccionó mediante amenazas y golpes, tapándoles la cabeza, impidiéndoles observar las actuaciones que estaban realizando dentro de la casa donde efectuaron un allanamiento sin orden judicial alguna, efectuaron retenciones de objetos y vehículos upo motos, herramientas de trabajo y teléfonos celulares y computadora, dinero en efectivo y no expidieron ninguna acta de retención, sin ningún testigo dejando la propiedad totalmente sola, ya que se llevaron detenidos a los 5 miembros de la familia, incluyendo a una bebé lactante. Por todas estas razones solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, en consideración con estos hechos, se apertura una investigación penal a los funcionarios actuantes por la violación de los derechos humanos, retención indebida de cosas propiedad de mis defendidos, y la violación del debido proceso. Por otra parte me opongo a la calificación de los delitos que expuso la Fiscalía por las razones anteriormente explicadas, es todo".
III
PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, y atendiendo específicamente a la denuncia hecha por la defensa privada, en relación a la nulidad requerida este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Atendiendo específicamente a la denuncia hecha por la defensa privada, en relación a la nulidad requerida, este tribunal hace las siguientes consideraciones: El Acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 08/03/2018, levantada por los funcionarios Inspector José Antonio Vargas, Detective Agregado Arévalo Ornar, Detectives Balza Jonathan, Erika Nieto, Rosa Alvarado, Melvin Hernández, Osmar Prieto, Aldo Rivas, adscritos a la División de Investigación de Vehículos Barinas, Base Socopo, mediante la cual dejan expresa constancia del ingreso a un inmueble donde se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE HERNIA, sin la respectiva orden de allanamiento requerida por un tribunal de control; teniendo entendido este tribunal que hacen referencia los funcionarios en la referida acta del articulo 191 ejusdem, que refiere la inspección corporal, observa el tribunal que los funcionarios actuantes obvian totalmente el procedimiento de allanamiento, previsto y sancionado en el articulo 196 de la misma Norma Adjetiva Penal, referido a la constancia detalladamente en el acta, además con la presencia de dos testigos hábiles y la ausencia total de su defensa o por lo menos una persona que lo asistiera en el acto; el articulo 47 del texto constitucional, establece que el hogar domestico y todo recinto de persona son inviolable, y que solo se pueden ingresar a los mismos bajo las excepciones que establece el mismo COPP, en el presente caso aprecia este tribunal que hubo violación flagrante a la garantía relacionada A LA INVIOLABILIDAD AL HOGAR DOMESTICO y bajo las circunstancia de cómo se suscitan los hechos este tribunal como garante de la constitucionalídad observa dicha violación por lo que se declara la NULIDAD DE LA ACTUACION POLICIAL bajo los parámetros antes expuestos. Aunado a lo este tribunal no debe pasar por alto el hecho que en la referida acta policial, los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que el ciudadano Juan Carlos Araque Pernia, al momento en que se le inquirió por los documentos de propiedad del vehículo moto, presuntamente encontraron en el inmueble, el mismo manifestó no poseer ningún documento y al solicitarle información acerca de la procedencia del tanque y las tapas de color azul que posee la motocicleta en cuestión ciudadano Juan Carlos Araque manifestó (libre de apremio y coacción) "...que los referidos accesorios son de una motocicleta robada y que le fue intercambiado con el mismo, no obstante manifestó su deseo de colaborar con la justicia ya que estaba arrepentido e informó que su persona tiene contacto con una banda delictiva llamada "LOS CHAMETEROS", quienes se dedican a robar motocicletas, siendo dos sujetos apodados "EL JORGITO" y "DUGLITAS”; la parte operativa de la banda, quienes portan cada uno armas de fuego tipo revolver y son muy violentos, así mismo cada vez que estos roban motocicletas, las llevan a una casa que funge como taller, lo cual le llaman "EL DESGUASADERO”, donde las desvalgan y comercializan sus partes...”; olvidando los funcionarios actuantes al momento en que se le iba a practicar el acto fuera impuesto debidamente de los derechos establecidos en el articulo 127 del COPP, ya que dicho procedimiento fue efectuado a las 5:00 PM del día 09.03.2018 y posterior a que el mismo es aprehendido es cuando se procede momentos después a imponerlo de los derechos supra señalados, y específicamente el derecho de estar asistido por un abogado de confianza de los actos iniciales del proceso, siendo las 10:00 horas de la mañana del día siguiente más aún cuando los funcionarios señalan que rindió declaración comprometiendo su responsabilidad y la de otros ciudadanos que posteriormente fueron aprehendidos; en igual sentido, quien decide observa de la misma actuación policial se desprende que luego dé la viciada declaración presuntamente realizada por el ciudadano Juan Carlos Araque Pernia, los funcionarios se trasladan hacia otra dirección aportada presuntamente por el referido ciudadano y al llegar al lugar fueron atendidos por los ciudadanos GLORIA COROMOTO MORA MOLINA y ANTONIO JOSE ZERPA AVELIO, donde los funcionarios pudieron observar desde el exterior de dicha vivienda un galpón que funge como taller mecánico, una motocicleta con iguales características de la denunciada por la victima y varias piezas y accesorios de vehículos, así mismo, se encontraban en el lugar sus hijos menores, quienes fueron igualmente aprehendidos; observando igualmente éste tribunal que los funcionarios actuantes obvian nuevamente el procedimiento de allanamiento, previsto y sancionado en el articulo 196 de la Norma Adjetiva Penal, referido a la constancia detalladamente en el acta, además con la presencia de dos testigos hábiles y la ausencia total de su defensa o por lo menos una persona que lo asistiera en el acto; el articulo 47 del texto constitucional establece que el hogar domestico y todo recinto de persona son inviolable, y que solo se pueden ingresar a los mismos bajo las excepciones que establece el mismo COPP, en el presente caso aprecia este tribunal que hubo violación flagrante a la garantía relacionada A LA INVIOLABILIDAD AL HOGAR DOMESTICO y bajo las circunstancia de cómo se suscitan los hechos este tribunal como garante de la constitucionalidad observa dicha violación por lo que se declara la NULIDAD DE LA ACTUACION POLICIAL bajo los parámetros antes expuestos; apreciando este tribunal y así lo decide que hubo una VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional, y siendo que este tribunal como garante de la constitucionalidad debe velar por la incolumidad del texto magno la nulidad invocada debe ser declara con lugar y así se decide, en base a lo establecido en los artículos 191, 195, en relación directa con los artículos 47, 49 relacionada al DEBIDO PROCESO; resulta necesario resaltar en cuanto a la nulidad absoluta decretada y por cuanto existe en dicha norma (191 del COPP) diferentes especificaciones en cuanto al tema en discusión se discrimina en efecto que en el presente caso hubo inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el articulo 210 del COPP, y violación directa a los derechos y garantías consagrados en el articulo 47 y 49 Constitucional. Por las razones anteriormente expuestas este tribunal decreta la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO de fecha 09.03.2018, por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Vehículos Barinas, Base Socopo y así se decide. Como coralario de lo anterior este tribunal tampoco admite los delitos precalificados de Coautores en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia del articulo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que de que de las actuaciones de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, allegadas por el fiscal; no existen elementos de convicción que lo acrediten, porque no existe en primer lugar respectiva orden de allanamiento requerida por un tribunal de control con la presencia de dos testigos hábiles; conforme a lo establecido en la Norma Adjetiva Penal y el texto Constitucional, aunado al hecho de que los vehículos (motos) incautados en procedimiento, y de los, cuales cursa en la presente causa Reconocimiento Legal y Avaluó Real de tres (3) Motocicletas cuyas especificaciones y demás características no corresponden con la denunciada por la victima, en igual sentido se observa que en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, no existen elementos de convicción que lo acrediten toda vez que no cursa denuncia alguna ni documento que acredite la propiedad y existencia de los mismos; y en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, considera decide que el mismo es delito accesorios del delito principal es decir del delito de Coautores en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORIA, por los argumentos anteriormente expuestos y las razones de hecho y de derecho conllevan a esta Juzgadora a decretar a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ZERPA ABALLO, MAIKOL ANTONIO ZERPA MORA, GLORIA COROMOTO MORA MOLINA, JUAN CARLOS ARAQUE PERNÍA, la LIBERTAD PLENA y así se decide.
IV
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Debe precisarse en primer lugar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vía* judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los árganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por otra parte, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
"los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.".
Por otra parte los artículos 174 y 175 eíusdem, establecen que no podrán ser apreciados para fundar una orden judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, igualmente señalan que aquellas actuaciones que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en las normativas antes señaladas, serán consideradas nulidades absoluta.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide no hubo autorización de un tribunal para allanar una morada, algo que no puede ser avalado bajo ninguna circunstancia por este Tribunal de Control, en consecuencia, tratándose el presente caso de una nulidad absoluta en atención a lo dispuesto en el artículo 175 este Tribunal en efecto anula el acta policial de 08/03/2018, suscrita por los mncionarios Inspector José Antonio Vargas, Detective Agregado Arévalo Ornar, Detectives Balza Jonathan, Erika Nieto, Rosa Alvarado, Melvin Hernández, Osmar Prieto, Aldo Rivas, adscritos a la División de Investigación de Vehículos Barinas, Base Socopo y como consecuencia todos los actos consecutivos a dicha acta Policial y así se decide.
Siendo declarada la nulidad del acta policial arriba descrita este Tribunal decreta la libertad plena del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA A VELO, MAIKOL ANTONIO ZERPA MORA, GLORIA COROMOTO MORA MOLIA, JUAN CARLOS ARAQUE PERNIA, quien fue imputado por la presunta comision del delito de APROVECHAMIEKTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia del articulo 83 del Código Pernal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EM GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica dk Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara no flagrante la aprehensión, de los ciudadanos Antonio José Zerpa Aballo Maikol Antonio Zarpa Mora, Gloria Coromoto Mora Molina, Juan Carlos Ataque Pernia, antes identificados, en la presunta comisión dé los delitos de Coautores en el delito de Coautores en el delito dé APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia del articulo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD del Acta de Investigación Penal. S/N, de fecha 08/05/2018, levantada por los funcionarios Inspector José Antonio Vargas, Detective Agregado Asésalo Ornar, Detectives Balza Jonathan, Erika Nieto, Rosa Alvarado, Melvin Hernández, Osmar Prieto, Aldo Rivas, adscritos a la División de Investigación de Vehículos Barinas, Base Socopo y todos los actos sucesivos relacionados con el presente proceso, exceptuando la presente acta y el auto fundado, por violación de los artículos 47, 49.1. de la CONSTITUCION NACIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del COPP, TERCERO: Como efecto de la decisión que antecede se decreta la LIBERTAD PLENA dé los ciudadanos Antonio José Zerpa Avelllo, titular de la cédula de identidad V- 14.866.505, fecha de nacimiento: 20/09/1976, estado civil soltero, de 42 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Antonio Zerpa Berrios (V), y Carmen Cecilia de Zerpa Avello (F), residenciado en: Chameta abajo, sector 3, los cañitos la parcelas los Guararnacos Chameta Estado Barinas teléfono: 0426-3100793 (Hermana liceth Zerpa, Maikol Antonio Zerpa Mora, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.525.426, fecha de nacimiento: 22-2/1999, estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de Socopo Estado Barinas, hijo de Antonio José de Zerpa Avello (V), y Gloría Coromoto Mora Molina (V), residenciado en: Chameta abajo, sector 3 el cañíto Chameta estado Barinas teléfono: 0426-1765735, Gloria Coromoto Mora Molina, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.784.655, fecha de nacimiento:. 20/10/1980, estado civil soltero, de 37 años de edad, natural de pregonero Estado Táchira hija de Orlando Mora (F) y Catalina Molina(f), residenciado en: Chameta Abajo, sector 3 los cañitos Chameta Estado Barinas teléfono: 0426-1765735 y Juan Carlos Araque Pernia, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.915.008, fecha de nacimiento: 15/06/1990, estado civil soltero, de 27 años de edad, natural, de Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Gaudencio Mendoza (v), y Ana Joaquina del Carmen (V), residenciado en: vía Bom Bom, Sector Las Colinas, Municipio Sucre, estado Barinas teléfono: 0426-4716811 (Papá Gaudencio Mendoza); de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional, y 9 del COPP. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO; Se acuerda la solicitud fiscal y se arderla remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que aperture una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. (…Omissis)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos signado bajo el número EP03-R-2018-000055, interpuesto por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien delata el presunto agravio que le ocasiona a la víctima la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha once de marzo de dos mil dieciocho (11/03/2018), con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, y fundamentada en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (16/03/2018), mediante la cual acordó la libertad plena para los imputados de autos, en el caso penal Nº EP03-P-2018-001721
Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación, la contestación y la decisión impugnada, precisa esta Alzada que el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta su actividad impugnatoria, conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
- Que “la violación del numeral 3 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Numeral 3: La magnitud del daño causado. En efecto, denuncio la violación de este precepto legal, en virtud de que los delitos de COAUTORES EN DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNA, el bien jurídico protegido es la Libertad, a la vida privada, es decir, el Legislador Venezolano busca proteger de conductas delictivas nuestro bienes y más aun nuestra vida, ya que son bienes fundamentales de la víctima y sus derechos humanos, que es lo mas preciados y amparados por todos los Tratados Internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del derecho interno patrio. Es importante mencionar que de igual manera se esta violando el numeral 2 del artículo in comento: "La Pena que podría llegarse a imponer en el caso", la actual Juez de control N° 02 de este circuito judicial penal, no valoró al momento de otorgar la libertad plena a favor de los ciudadanos: GLORIA COROMOTO, MORA MOLINA, ANTONIO JOSÉ ZERPA AVELIO, MAIKOL ANTONIO ZERPA MORA, ANTONY JOSE, ZERPA MORA, por cuanto los delitos que se les acusa es de carácter grave, además que la pena que se les pudiera imponer por estos delitos excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal vigente.”
- Que “…la falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", por lo cual la decisión debe ser anulada por esta Honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, pues ese vicio con que adolece el auto, al no poder establecer con claridad cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión aquí apelado…”
Precisado lo anterior, concluye esta Alzada que el punto central a decidir se encuentra circunscrito a determinar si la decisión recurrida, en la que no se decretó flagrante la aprehensión de los ciudadanos Gloria Coromoto Mora Molina, Antonio José Zerpa Avelio, Maikol Antonio Zerpa Mora y Antony José, Zerpa Mora, por la presunta comisión de los delitos de coautores en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de Desvalijamientos de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, posesión ilícita de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se decretó libertad plena a los ciudadanos antes mencionados; se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario, la a quo realizó tal pronunciamiento inobservando lo dispuesto en la normativa adjetiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión por parte de la a quo de establecer cuáles fueron los elementos de convicción que tomo en consideración para decretar la libertad plena de los imputados; resulta necesario examinar el caso principal y así, se procede a verificar de las actuaciones insertas a los folios del 19 al 27 del cuadernillo de apelación, que la juzgadora en su fundamentación indicó lo siguiente:
“(Omissis…) IV
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Debe precisarse en primer lugar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vía* judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los árganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por otra parte, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
"los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.".
Por otra parte los artículos 174 y 175 eíusdem, establecen que no podrán ser apreciados para fundar una orden judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, igualmente señalan que aquellas actuaciones que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en las normativas antes señaladas, serán consideradas nulidades absoluta.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide no hubo autorización de un tribunal para allanar una morada, algo que no puede ser avalado bajo ninguna circunstancia por este Tribunal de Control, en consecuencia, tratándose el presente caso de una nulidad absoluta en atención a lo dispuesto en el artículo 175 este Tribunal en efecto anula el acta policial de 08/03/2018, suscrita por los funcionarios Inspector José Antonio Vargas, Detective Agregado Arévalo Ornar, Detectives Balza Jonathan, Erika Nieto, Rosa Alvarado, Melvin Hernández, Osmar Prieto, Aldo Rivas, adscritos a la División de Investigación de Vehículos Barinas, Base Socopo y como consecuencia todos los actos consecutivos a dicha acta Policial y así se decide.
Siendo declarada la nulidad del acta policial arriba descrita este Tribunal decreta la libertad plena del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA A VELO, MAIKOL ANTONIO ZERPA MORA, GLORIA COROMOTO MORA MOLIA, JUAN CARLOS ARAQUE PERNIA, quien fue imputado por la presunta comision del delito de APROVECHAMIEKTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia del articulo 83 del Código Pernal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EM GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. (Omissis…)”.
Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora al emitir su pronunciamiento en anular el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, decretar no flagrante la aprehensión de los imputados de autos, y como consecuencia la libertad plena de los mismos, se limitó a indicar que por cuanto no hubo autorización de un tribunal para allanar la morada, algo que no puede ser avalado bajo ninguna circunstancia por ese Tribunal de Control, en consecuencia, consideró que en el presente caso se da una nulidad absoluta en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el acta policial de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho (08/03/2018), suscrita por los funcionarios Inspector José Antonio Vargas, Detective Agregado Arévalo Ornar, Detectives Balza Jonathan, Erika Nieto, Rosa Alvarado, Melvin Hernández, Osmar Prieto, Aldo Rivas, adscritos a la División de Investigación de Vehículos Barinas, Base Socopo, y como consecuencia todos los actos consecutivos a dicha acta policial, para seguidamente finalizar con la dispositiva de la decisión, sin mayor razonamiento jurídico.
Efectivamente, constata esta Alzada que la jueza de instancia omite indicar los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Gloria Coromoto Mora Molina, Antonio José Zerpa Avelio, Maikol Antonio Zerpa Mora y Antony José, Zerpa Mora no son autores o partícipes en el hecho punible, así como también obvia fundamentar de manera debida las razones por las cuales consideraba procedente la libertad plena de los mismos, con lo cual evidentemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión.
Pero es que además, evidencia esta Corte que la jueza de control al emitir su pronunciamiento al término de la audiencia de presentación de detenido, en el punto segundo de la dispositiva indicó textualmente, lo siguiente: “SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD del Acta de Investigación Penal. S/N, de fecha 08/05/2018, levantada por los funcionarios Inspector José Antonio Vargas, Detective Agregado Asésalo Ornar, Detectives Balza Jonathan, Erika Nieto, Rosa Alvarado, Melvin Hernández, Osmar Prieto, Aldo Rivas, adscritos a la División de Investigación de Vehículos Barinas, Base Socopo y todos los actos sucesivos relacionados con el presente proceso, exceptuando la presente acta y el auto fundado, por violación de los artículos 47, 49.1. de la CONSTITUCION NACIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del COPP”, evidenciándose de tales extractos, la falta de fundamento jurídico ante lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a las imputaciones realizadas en la audiencia de calificación de flagrancia.
En atención a lo anterior, es menester hacer referencia a la necesidad que impera en que las decisiones se encuentren debidamente motivadas, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos (31/12/2002) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”. (Subrayado de esta Corte)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 38, de fecha quince de febrero de dos mil once (15/02/2011) con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, ha expresado:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Si bien, en la audiencia de presentación de detenidos el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda, y c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el aprehendido es autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente, tales resoluciones deben estar enmarcadas dentro de una debida fundamentación, que le proporcione a las partes –como se señaló anteriormente- conocer los fundamentos de hecho y de derecho, que permitan el control sobre la decisión.
En tal sentido, concluye esta Alzada que la jueza de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste al recurrente, y por ende, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (16/03/2018); por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó auto fundado decretando libertad plena a favor de los imputados Antonio José Zerpa Avello, Maikol Antonio Zerpa Mora, Gloria Coromoto Mora Molina y Juan Carlos Araque Pernia, generado como consecuencia de la audiencia de presentación de aprehendido llevada a cabo en fecha once de marzo de dos mil dieciocho (11/03/2018), por falta de motivación en la decisión, y así se decide.
En consecuencia se anula la decisión apelada, con base en lo establecido en los artículos 174, 175 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 157, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena, que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos Gloria Coromoto Mora Molina, Antonio José Zerpa Avelio, Maikol Antonio Zerpa Mora, y Antony José, Zerpa Mora, por un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión anulada, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, prescindiendo del vicio detectado, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (16/03/2018); por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó auto fundado decretando libertad plena a favor de los imputados Antonio José Zerpa Avello, Maikol Antonio Zerpa Mora, Gloria Coromoto Mora Molina y Juan Carlos Araque Pernia, generado como consecuencia de la audiencia de presentación de aprehendido llevada a cabo en fecha once de marzo de dos mil dieciocho (11/03/2018).
SEGUNDO: Se anula la decisión apelada, con base en lo establecido en los artículos 174, 175 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 157, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena, que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos Gloria Coromoto Mora Molina, Antonio José Zerpa Avelio, Maikol Antonio Zerpa Mora, y Antony José, Zerpa Mora, por un juez o jueza distinto al que dictó la decisión anulada, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, prescindiendo del vicio detectado.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
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LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ.
Asunto: EP03-R-2018-000055
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/ Ysmaira.-