REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-020096
ASUNTO : EP03-R-2018-000065

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de mayo de dos mil dieciocho (15/05/2018), por la abogada Aída Briceño Rondón, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano Edinso Zuloaga Arevalo, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 85.168.851, presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 15 y 16, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Pereira Sánchez (occiso), y el Estado Venezolano, en contra de la decisión emitida en fecha trece de abril del dos mil dieciocho (13/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-020096

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha trece de abril de dos mil dieciocho (13/04/2018), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha quince de mayo de dos mil dieciocho (15/05/2018), la abogada Aída Briceño Rondón, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano Edinso Zuloaga Arevalo, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP01-P-2015-020096.

En fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (16/05/2018) fue emplazada la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

En fecha primero de junio de dos mil dieciocho (01/06/2018) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso.

En fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho (21/06/2018) le correspondió la ponencia del presente asunto al abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana María Labriola Danello a quien en sesión de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de jubilación especial mediante resolución Nº 0066, de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017).

En fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho (26/06/2018) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº EP01-P-2015-020096 para su consulta, siendo recibido el veintiocho de junio del dos mil dieciocho (28/06/2018).
En fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho (04/09/2018), se dictó auto de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en su condición de jueza temporal de este Tribunal Superior, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho (02/11/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sustitución del Abg. José Fernando Macabeo González, quien cumplía funciones en la corte hasta este momento, en suplencia de la Abogada Ana María Labriola Danello, a quien se le otorgó el beneficio de jubilación especial, y con tal carácter le corresponde la ponencia.

En fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (18/12/2018) se dictó auto de abocamiento de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indica la recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 06 de las actuaciones, que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha trece de abril del dos mil dieciocho (13/04/2018), en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, ciudadano Edinso Zuloaga Arévalo, en la causa penal Nº EP01-P-2015-020096, pues a su criterio le causa un gravamen irreparable, manifestando lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Octava Penal, actuando en mi condición de defensora del ciudadano EDINSO ZULUAGA AREVALO a quien se le sigue causa Penal Nro. EP01-P-2015-20096, ante ustedes respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal, en fecha 16 de Abril de 2.018, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAR y solicito que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO
La decisión dictada es impugnable por la vía ordinaria del Recurso de Apelación, pues se trata de solicitud de cese de medida de coerción, fundamentada en el artículo 230 de la Ley adjetiva Penal pudiendo ser impugnada por vía ordinaria de apelación, tal como quedó establecido en Sentencia Nro. 3060, de fecha 04-11-03, Sala Constitucional, Caso David José Bolívar, (ratificada por Sentencia Nro. 491 del 14-04-05) en los siguientes términos: "...Si por el contrario la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el Juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capitulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal., es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo."

Por tal razón formalmente presento Recurso de Apelación, por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, de conformidad con las previsiones del ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Señala la recurrida, entre otras cosas, que declara sin lugar el Decaimiento e la medida por la gravedad del delito, por la posible pena a imponer, aunado al aseguramiento de las finalidades del proceso; así mismo, que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe por parte el Tribunal pata obstaculizarlo, que los reiterados diferimientos se deben a la gran cantidad de juicios aperturados por el Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso, razones que son propias de dilaciones debidas; de igual manera, continua diciendo que en ocasiones no hay presencia de los defensores o de la representación fiscal, no siendo imputable de manera exclusiva al tribunal.

Ante esta motivación procedo a hacer los siguientes señalamientos:

A.- En fecha 16-11-15 le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por lo que en fecha 16-11-17 cumplió Dos (02) años bajo sujeción de tal medida de coerción, sin que se hubiese realizado y acordado prorroga para el mantenimiento de tal medida restrictiva de libertad.

En este orden de ideas, la demora en el transcurso del proceso no se ha dado debido a mala fe o tácticas dilatoria por parte de esta defensa o de mi representado, pues puede evidenciarse en el asunto que por distintas razones, no imputables ni al acusado ni a la defensa, se ha prolongado excesivamente el proceso trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentre excedida en el tiempo; y, no se trata, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, de una pretensión de la Defensa, se trata de exigir la protección de un derecho y garantía constitucional, que es la Libertad, consagrado en el artículo 44.1 de nuestra carta fundamental, al señalar: "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ...Será Juzgada en libertad...". Derecho, que no solo se protege constitucionalmente, sino que, de principio, es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación, por cuanto quebranta la presunción de inocencia que se reconoce al imputado o acusado, De igual manera el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 eiusdem, que establece la temporalidad de la medida de coerción, se refiere al lapso establecido para su duración, pues el decaimiento de la medida es la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, que el legislador Patrio consideró suficiente DOS (02) AÑOS, lapso que es solo para la medida de coerción no para la duración del proceso, el cual puede prolongarse y en el presente asunto, se superó este lapso debiendo, la recurrida, haber cesado tal medida. Así en Sentencia Nro. 3667 de fecha 06-12-05, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: "...En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embrago no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad...".

B.-Si bien es cierto que el Estado debe proteger a las víctimas, también es cierto que el acusado tiene derechos amparados y protegidos por el Estado, a través del ordenamiento jurídico interno, y amparados en el orden internacional a través de tratados, pactos y convenios que han sido suscritos por la República, TIENE JERARQUIA INTERNACIONAL Y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República Y SON DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES Y DEMAS ORGANOS DEL PODER PUBLICO (artículo 23 Constitucional), y en tal sentido están la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS: Artículo 7 numeral 5: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a SER PUESTA EN LIBERTAD, SIN PERJUICIO DE QUE CONTINUE EL PROCESO. SU LIBERTAD PODRA ESTAR CONDICIONADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN EL JUICIO."

El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS:

Artículo 9 numeral 3: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. LA PRISION PREVENTIVA DE LAS PERSONAS QUE HAYAN DE SER JUZGADAS NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, PERO SU LIBERTAD PODRA ESTAR SUBORDINADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL ACTO DEL JUICIO O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO DE LAS DILIGENCIAS PROCESALES Y EN SU CASO PARA LA EJECUCIÓN DEL FALLO."

Además, nuestra Carta Magna establece la igualdad de las partes ante la Ley en su artículo 21, por lo que no se trata de amparar los derechos de solo una de las partes, es decir, de la víctima, bajo el fundamento que es uno de los objetivos del proceso penal, pues la libertad del acusado y su juzgamiento en un plazo razonable, también debe ser garantizada y hasta la presente fecha ninguna persona ha acudido ante los Tribunales de Justicia ni a los órganos competentes para denunciar que se ha obstaculizado la administración de Justicia o se ha amenazado de alguna manera la integridad o seguridad de la víctima y debe tomarse en cuenta que ninguna víctimas indirecta jamás ha comparecido a audiencia alguna, lo que ha generado diferimiento y el retardo en la celebración del juicio oral.

C- La intención del legislador al poner límite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad al acusado, derecho éste que es "... un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando puede verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe. (Sentencia 1916 de fecha 22-07-05, Sala Constitucional. Ponente Pedro Rondón Haaz).

Al respecto, el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... "(Subrayado mió.)

No hace distinción, el legislador, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero, la prisión preventiva tiene límite temporal, independientemente de! delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es más que suficiente para Juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.

Para el pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, deben analizarse las causas del retardo procesal, no las circunstancias que produjeron tal decreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1070, de fecha 08 de Julio de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido: "... las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años...".

TERCERO
Igualmente, señala la recurrida que los diferimientos son atribuibles en cierto modo a la Defensa y a la Representación Fiscal. Ahora bien, de VEINTIDOS (22) diferimientos, TRES (03) son atribuidos al Tribunal; UNO (01) por inasistencia de la Victima; DIECINUEVE (19) por el acusado (quien está a orden del Tribunal sin que pueda trasladarse por sus propios medios, dependiendo el traslado del órgano jurisdiccional). En efecto, en el presente caso, el proceso se ha dilatado por razones diversas que no son atribuidas a la defensa ni a la fiscalía como lo señala la recurrida, así tenemos la siguiente relación de diferimientos:

1.-En fecha 18-07-16 Se difiere por falta de traslado
2.-En fecha 15-08-16 Se difiere por falta de traslado
3.-En fecha 15-09-16 Se difiere por falta de traslado
4.-En fecha 18-10-16 Se difiere por falta de traslado
5.-En fecha 16-11-16 Se difiere por falta de traslado
6.-En fecha 14-12-16 Se difiere por falta de traslado y por ausencia de la fiscalía.
7.-En fecha 17-01-17 Se difiere por falta de traslado
8.-En fecha 13-02-17 Se difiere por falta de traslado
9.-En fecha 13-03-17 Se difiere por falta de traslado
10.-En fecha 18-04-17 Se difiere por falta de traslado
11.-En fechal5-05-17 Se difiere por auto por cuanto no han designado juez.
12.-En fecha 8-08-17 Se difiere por falta de traslado
13.-En fecha 24-08-17 No hubo despacho
14.-En fecha 11-09-17 Comparece mi defendido y se difiere por falta de notificación de la víctima.
15.-En fecha 9-10-17 Se difiere por falta de traslado
16.-En fecha 7-11-17 Se difiere por falta de traslado
17.-En fecha 12-12-17 Se difiere por falta de traslado
18.-En fecha 16-01-18 Se difiere por falta de traslado
19.-En fecha 19-02-18 Se difiere por falta de traslado
20.-En fecha 19-03-18 Se difiere por falta de traslado
22.-En fecha 10-04-18 Se difiere por falta de traslado
23.-En fecha 08-05-18 Se difiere por falta de traslado

Se infiere de la relación de diferimientos que solo una oportunidad es atribuible a la Defensa, siendo que el retardo es debido a la imposibilidad del Estado de juzgar a mi defendido en el plazo razonable estatuido por el legislador. Mi defendido se encuentra a disposición del Tribunal, y no puede establecerse que el retardo se deba a tácticas procesales dilatoria abusivas de la defensa, ese seria un supuesto de hecho indefectible para negar el decaimiento de la restricción de la libertad, pero en el caso de marras el retardo se debe, simplemente, a la conducta del Estado que conlleva a una violación al derecho a ser juzgado sin dilación y en libertad.


PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:
- Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación.
- Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
- Que sea ANULE LA DECISIÓN dictada en fecha 16-04-18.
- Que se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Décima del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece de abril del dos mil dieciocho (13/04/2018), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó decisión, donde su dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de ia República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los acusados EDINSO AREVALO ZULOAGA AREVALO, de Nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 85.168.851, natural de Guama! Departamento de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 18 de Abril de 1.985, de estado Civil Soltero, Hijo de Eliécer Zuluagá (V) y María Arevalo (v), residenciado en la Reserva de Tico poro del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los 406 numeral Io y 277 todos del Código Penal Venezolano en concordancia con los Arts. 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano Pereira Sánchez Ornar Antonio (occiso) y El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las parte. Decisión que se dicta con fundamento en ios artículos 6,7, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se recibe compulsa de la causa principal Nº EP01-P-2015-020096, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondón, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano Edinso Zuloaga Arevalo, en contra de la decisión emitida en fecha trece de abril del dos mil dieciocho (13/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente explana su disconformidad con la decisión dictada en fecha trece de abril del dos mil dieciocho (13/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Edinso Zuloaga Arévalo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida.

- Que los reiterados diferimientos se deben a dilaciones no imputables ni a su representado ni a su persona como defensa ni al fiscal.

- Que la relación de diferimientos mencionada en el escrito de apelación, sólo una oportunidad es atribuible a la defensa, siendo que el retardo es debido a la imposibilidad del estado de juzgar a su defendido en el plazo razonable estatuido por el legislador.

Finalmente, solicita se revoque el auto recurrido, se declare con lugar la causal invocada, se declare el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el prenombrado acusado.

Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del contenido del dispositivo normativo precedentemente trascrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante a ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica en sentencia Nº 626 de fecha trece de abril de dos mil siete (13/04/2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“(Omissis...) De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”

Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha 22/06/2015, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:

“(Omissis...)En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Omissis…)”.

Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26/05/2009), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:

“(Omissis…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado inserto de esta Corte. (Omissis…)”

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.

Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia explana por la recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que a los folios del 13 al 17 del cuadernillo de apelación, corre agregada la misma que textualmente señala:

“(Omissis…)
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADO POR LA DEFENSA

Vista la solicitud de fecha 03/04/2018 recibida por este Tribunal de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Abg. Aída Briceño Rondón, actuando en su carácter de defensa Pública de EDINSO AREVALO ZULOAGA AREVALO, de Nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 85.168.851, natural de Guamal Departamento de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 18 de Abril de 1.985, de estado Civil Soltero, Hijo de Eliécer Zuluaga (V) y María Arevalo (v), residenciado en la Reserva de Ticoporo del Estado Barinas; este Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Es menester citar el contenido del artículo 230 del Código. Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"No se podrá ordenar una medida de coerción, personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena, mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar 'cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante...':". (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, este Tribunal de Juicio N° 01 de conformidad con lo establecido en el citado articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como directora del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez o Jueza de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, así como considera!" la situación jurídica del acusado de autos, en tal sentido si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la Citada norma, debe el Juez o Jueza ponderar y apreciar cada caso en particular ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal, que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al acusado de autos, es la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los 406 numeral 1º y 277 todos del Código Penal Venezolano en concordancia con los Arts. 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano Pereira Sánchez Ornar Antonio (occiso) y El Estado Venezolano; Quien aquí decide procederá a valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa de los acusados, teniendo para ello que examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puníendi por parte del Estado Venezolano, ante la presunta participación del acusado en unos hechos punibles que por su naturaleza son de marcada gravedad, y que atenta contra valiosos bienes jurídicos tutelados, hechos punibles por los cuales se encuentra sujeto a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional.

Ahora bien, de la revisión realizada al presente asunto se observa que el acusado en cuestión desde la fecha En fecha 16/ 11/2015, se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Penal decretada en su oportunidad procesal por el Juez de Control; encontrándose este caso en la fase de juicio oral y publico, y tal acto se encuentra pendiente para su realización, si bien, el juicio oral ha sido objeto de diferimientos esto se debe a circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, ya que por más diligencias que ha hecho el Tribunal a fin de lograr su traslado.

En este orden de ideas, es bien sabido que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos años para la legitimidad de la medida de coerción personal, pero a su vez también contempla como limite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual, se sigue el proceso penal, y en caso de que el juzgamiento se realice por pluralidad de delitos, como en el caso de marras, se debe tomar en cuenta el límite mínimo de la pena asignada al delito más grave, observando este juzgador que en el presente caso este tiempo aun no se ha alcanzado, considerándose además la naturaleza de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principió de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal. Si bien es cierto que hasta la presente fecha apenas ha transcurrido el lapso mínimo para, el mantenimiento de la medida coercitiva, No es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir; durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud que haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, a decidir sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra, en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima quien decide que mantiene su validez y eficacia los elementos y circunstancias que consideró el juez de control para sustentar la vigencia, de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico/ Procesal Penal; considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados autos, se hace necesario que las causas que motivaron la. Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: ¿a Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad de los ciudadanos acusados en los delitos arriba indicados, tal y corno fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe y/o autor en la presunta, comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que paro, el caso en concreto excede a los diez años (10) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose asi el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad de los delitos, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada a! logro del» fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso.

En relación a lo antes trascrito debe considerarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 17-07-200$, Exp. N" 06-0617. Sent. JP 1399, que establece:

"Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.,,"

De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. W 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado:

"...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la. dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido* el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin eme exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o a el juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y alada- la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a, los posibles culpables..."

Extracto de la decisión N" 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, y según la cual:

"Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el la¡)so de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia, ratio de las medidas cautelares, toda, vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda, de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal)."

Por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República,- quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misrojit y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la. sanción probable; toda vez que la imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, en razón de ello considera, este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de unos delitos que por su naturaleza, su persecución penal es de carácter grave.

Por tales razones, atendiendo a. todas las consideraciones particulares del caso, a la ley adjetiva penal y las jurisprudencias citadas, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano EDINSO AREVALO ZULOAGA AREVALO, de Nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 85.168.851, natural de Guama! Departamento de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 18 de Abril de 1.985, de estado Civil Soltero, Hijo de Eliécer Zuluaga (V) y María Arevalo (v), residenciado en la Reserva de Ticoporo del Estado Barinas, por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las victimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora, acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos ios lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; igualmente se hace constar que a los acusados se les ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la. gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso como la falta de traslado del acusado desde el Cuerpo de investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Socopo, a pesar de la diligencias realizadas por este Tribunal. En consecuencia, se NIEGA el decaimiento de medida de privación preventiva de libertad. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 161, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los acusados EDINSO AREVALO ZULOAGA AREVALO, de Nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 85.168.851, natural de Guama! Departamento de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 18 de Abril de 1.985, de estado Civil Soltero, Hijo de Eliécer Zuluagá (V) y María Arevalo (v), residenciado en la Reserva de Tico poro del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los 406 numeral Io y 277 todos del Código Penal Venezolano en concordancia con los Arts. 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano Pereira Sánchez Ornar Antonio (occiso) y El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las parte. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. (Omissis…)”.

Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que la juzgadora fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado Edinso Zuluaga Arévalo, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso, el delito precalificado es Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 277, ambos del Código Penal en concordancia con los artículo 15 y 16, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Pereira Sánchez Omar Antonio y del Estado Venezolano, el cual contempla una pena mínima de doce (12) años de prisión, no habiendo transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el delito por el cual se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto del proceso guardan relación con el derecho a la vida, a la integridad física, tutelados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal al acusado, la pena mínima a imponer y el daño causado los cuales son tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia del procesado dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.

Si bien en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal, el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que el “Ministerio Público … podrán solicitar prórroga”, con lo cual se infiere que no es un requisito sine qua non para decretar el decaimiento de la medida, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, lo cual efectivamente las apreció en el caso bajo examen.

Ahora bien, no se puede soslayar que tales diferimientos son imputables a la falta de traslado del acusado, por lo que si bien es cierto el acusado ha permanecido detenido por más de dos años, no es menos cierto que de las actas procesales se constata que al procesado se le acusa de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 277, ambos del Código Penal en concordancia con los artículo 15 y 16, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Pereira Sánchez Omar Antonio y del Estado Venezolano, los cuales son considerados como delitos de mayor entidad y extrema gravedad, y que la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, determinando que la decisión adoptada por el juzgador de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.

Por tales razonamientos, y en razón que esta Alzada no evidencia la materialización del presunto vicio denunciado, sobre el supuesto gravamen irreparable, y la falta de motivación en la decisión, y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional a la gravedad de los delitos, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo lo cual permiten concluir que la razón no le asiste a la recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

En aras de la supremacía del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y preservando la majestuosidad del Poder Judicial como rector en la administración de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela, se insta al Tribunal Penal de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a dar estricto cumplimiento para los próximos actos judiciales que se convoquen, a las normas adjetivas penales con respecto a la incomparecencia de las partes o demás personas llamadas a concurrir el juicio, apegado a lo previsto en los artículos 5, 13 y 340, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de mayo del dos mil dieciocho (15/05/2018), por la abogada Aída Briceño Rondón, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del imputado Edinso Zuloaga Arévalo, presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277, ambos del Código Penal, en concordada relación con los artículos 15 y 16, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Pereira Sánchez (occiso), y el Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida en fecha trece de abril del dos mil dieciocho (13/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.


TERCERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 5, 13 y 340, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Tribunal Penal de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a dar estricto cumplimiento para los próximos actos judiciales que se convoquen, a las normas adjetivas penales up supra señaladas, con respecto a la incomparecencia de las partes o demás personas llamadas a concurrir el juicio.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE

LA SECRETARIA.


ABG. GLENDA EMILY GALÍNDEZ LÓPEZ


Asunto: EP03-R-2018-000065.
JLCQ/LEYS/MTRD/gegl/fd.-