REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-000383
ASUNTO : EP03-R-2018-000066
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho (18/04/2018), por los ciudadanos Abogados Yorman Yoely Velasco Hevia y Otto Kowasky Barrios, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Barinas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha tres de abril de dos mil dieciocho (03/04/2018), mediante el cual por auto motivado de Revisión de Medida, otorga la medida de detención domiciliaria a favor Raúl Alfonzo Jiménez Yustin, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.929.737, fecha de nacimiento: 5/07/1953, estado civil casado, de 64 años de edad, natural de Barinas, Grado de Instrucción: Profesional en Topografía, Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Nelly de Jiménez (F), y Francisco Jiménez (v), residenciado en la Urbanización Cafinca, calle Cataluña, casa k12, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas teléfono: 0414-5681980 (Propio), quien se encuentra incurso en el delito de Acaparamiento y Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvió, previstos y sancionados en los artículos 52 y 57, ambos de la Ley Orgánica da Precios Justos, en relación con el artículo 84, del Código Penal.
I
DEL ÍTER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha tres de noviembre de dos mil dieciocho (03/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual por auto motivado de Revisión de Medida, otorga la medida de detención domiciliaria a favor Raúl Alfonzo Jiménez Yustin, plenamente identificado en autos.
En fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho (18/04/2018), los ciudadanos abogados Yorman Yoely Velasco Hevia y Otto Kowasky Barrios, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Barinas, interpone el recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha tres de noviembre de dos mil dieciocho (03/04/2018).
En fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho (25/04/2018), se dictó auto emplazando a las ciudadanas Abogadas Rosa Pumilia Parilli y Luz Yanibe Martinez, en su condición de defensoras privadas, se dieron por notificadas, en fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho (14/05/2018) trascurriendo los días de despacho siguientes, martes quince (15), miércoles dieciséis (16) y jueves diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho, ejerciendo su derecho de contestación en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (17/05/2018) por parte de la abogada Rosa Pumilia Parilli, en su condición de defensora privada .
En fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho (26/06/2018), se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al abogado José Fernando Macabeo González.
En fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho (26/06/2018), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación.
En fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho (05/12/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sustitución del abogado José Fernando Macabeo González, quien cumplía funciones en la corte hasta este momento, en suplencia de la Abogada Ana Maria Labriola Danello, a quien se le otorgó el beneficio de jubilación especial, y con tal carácter le corresponde la ponencia.
En fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho (12/12/2018) se dictó auto de abocamiento de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns
En fecha de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (28/05/2018), observa este Tribunal de Alzada, por notoriedad judicial, que el Fiscal de la causa solicito el sobreseimiento de la misma, de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 13 de las actuaciones, cursa agregado el escrito recursivo suscrito por los ciudadanos abogados Yorman Yoely Velasco Hevia y Otto Kowasky Barrios, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Barinas, indicando:
“(Omissis…) Quienes suscriben, ABOGADOS YORMAN YOELY VELASCO HEVIA y OTTO KOWASKY BARRIOS SALAZAR, en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando ;en nombre y representación del Estado Venezolano," como titulares de la acción penal, con "domicilio procesal, en la Avenida San Luis con Calle Aranjuez
Edificio Eusa Piso 02 Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas, bajo las facultades conferidas en el artículo 285 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5to, de la Ley Orgánica; del Ministerio Público,108 numeral 14º 'interpongo Formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, al que hace referencia el articulo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el articulo: 440 del texto legal procesal señalado para ejercer efectivamente el recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control estadal Nº 01, en fecha 03 de Abril de 2018, mediante da cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado RAUL ALFONZO JIMENEZ YUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4. 929.737, fecha de nacimiento: 5/07/1953, estado civil casado, de 64 años de edad, natural de Barinas, Grado de Instrucción: Profesional en Topografía, Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Nelly de Jiménez (F), y Francisco Jiménez (v), residenciado en: Urbanización Cafinca, calle Cataluña, casa k12, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas teléfono: 0414-5681980 (Propio); es por ello que de conformidad con el articulo 447 ordinales 4º y 5º, del Código orgánico Procesal Penal, APELO, de la comentada decisión y fundamento en los elementos que a continuación se especifican.
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En 19 de Marzo de 2018, a través de las cuales se notificó a esta Representación Fiscal de los hechos ocurridos específicamente en la Urbanización AIto Barinas Sur, Cataluña, de la Urbanización Alto Barinas Sur, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, cuando una persona desconocida mediante llamada telefónica al número de la oficina 0273-5521966, informa que en esa residencia se encontraba un vehículo tipo camión de donde estaban descargando una gran cantidad de neumáticos (cauchos). Por lo que funcionarios adscritos a la Contra Inteligencia Militar 13 Barinas se dirigen hacia la dirección señalada en cuestión, logrando avistar que en el garaje de la residencia se localizaba efectivamente un camión tipo CARGO, color Blanco, pudiéndose avistar que el mismo se encontraban descargando neumáticos para vehículos de diferentes medidas, situación que amerito llamar a viva voz a las personas que se encontraban en el inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JIMENEZ YUSTII RAUL ALFONSO, CIV-4.929.737, manifestando ser al propietario de la vivienda y le la represa MULTISERVICIOS BARICAUCHO, alegando igualmente que se encontraba descargando y guardando aproximadamente Trescientos (300) cauchos en la parte posterior de su vivienda, por temor a ser saqueado ya que supuestamente había recibido amenazas de este tipo, los cuales ya había sufrido el año pasado éste tipo ce hecho, por lo que llevaría paulatinamente los cauchos al negocio para su posterior venta mostrando este facturas de compra de los mismos, invitándonos seguidamente a entrar a la residencia y constatar lo dicho por el ciudadano, por lo que procedieron a ubicar a dos (02) personas que fungieran como testigos presenciales, quedando estos identificados coso Testigo Nº 1 AGUIRRE MONASTERIOS SILVINO ANIVAL, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nro. 13.185.254, y Testigo Nro. 2. BLANCO RODRIGUEZ, LEONEL YOEL, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nro. 23. 558. 950, pudiendo de esta manera ingresar al inmueble en compañía de los testigos y verificar, que efectivamente se localizaba en la parte de atrás del inmueble una gran cantidad de neumáticos, así como en el interior del vehículo tipo camión, que al momento de ser contabilizado se verifico la existencia de Trescientos Setenta y Cinco (375) neumáticos de diferentes medidas. Que al ser chequeada la factura de compra, proporcionada en copias simple de las mismas, por el ciudadano identificado, como JIMENEZ YUSTIN RAUL, registra a nombre de la empresa BARICAUCHO, Por lo que deberían encontrarse en el respectivo depósito de la empresa y no en la residencia en cuestión; en tal sentido se procedió a informar vía telefónica al Fiscal 3ero del Ministerio Publica, ABG. José Liscano, así como la superioridad competente de un presunto hecho de naturaleza penal, quedando retenido mediante acta, el material descrito según cadena de custodia DGCIM-RCIM8-BCIM13-003-18 y DGCIM-RCIM3-BCIM13-004-18 y el vehículo camión, tipo CARGO, color BLANCO, Placas A47BS9A, al igual que los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como JIMENEZ YUSTIN RAUL ALFONSO, CIV-4.929. 737 de 64 años de edad, natural de Barinas del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur. Calle Cataluña, Casa K-12, Municipio Barinas del Estado Barinas, BASTIDAS RANGEL HENRY MANUEL, CIV-20.212. 064, de 29 anos de edad, natural de Barinas del Estado Barinas, residenciado si la Urbanización La Concordia, Calle Toruno, Casa Nro. 47-16 del Municipio Barinas del Estado Barinas y CONTIGNOLA ROMERO VICTOR GABRIEL CIV-22. 293. 006, de 26 años de edad, natural del estado Aragua, residenciado en el sector Chaguaramos vía Buroquita, Finca la Esperanza, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, dejando constancia de la detención en flagrancia de los ciudadanos prenombrados por el delito dé ACAPARAMIENTO y CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionados en los artículos 52 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, éste último en relación con el artículo 84 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicándoles a ambos ciudadanos que a partir de la presente fecha y hora, quedan en calidad de aprehendidos, leyéndoles sus. derechos previstos, en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125° y 126° del Código Orgánico Procesal Penal y siendo puestos a la orden de Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Barinas.
Ahora bien, en fecha 22-03-2018, se realizó la Audiencia de Flagrancia en donde esta Representación Fiscal Solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados JIMENEZ YUSTIN RAUL ALFONSO, CIV-4.929.737 de 64 años de edad, natural de Barinas del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Cataluña, Casa K-12, Municipio Barinas del Estado Barinas, BASTIDAS RANGEL HENRY MANUEL, CIV-20.212.064, de 29 años de edad, natural de Barinas del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle Toruno, Casa Nro. 47-16 del Municipio Barinas del Estado Barinas y. CONTIGNOLA ROMERO VICTOR GABRIEL CIV-22. 293. 006, de 26 años de edad, natural del estado Aragua, residenciado en el sector Chaguaramos vía Buroquita, Finca la Esperanza, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en virtud de que esta Representación Fiscal procedió a precalificar los Delitos ACAPARAMIENTO y CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 57 de la Ley Orgánica da Precios Justos, este último en relación con el articulo 84, del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del . ESTADO VENEZOLANO, la cual fue acordada por la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, admitiendo la precalificación solicitada por el Ministerio Público, para el ciudadano JIMENEZ YUSTIN RAUL ALFONSO, los delito de ACAPARAMIENTO y CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 57 de la Ley Orgánica da Precios Justos, este último en relación con el artículos 84, del Código Penal Venezolano vigente, para los ciudadanos BASTIDAS RANGEL HENRY MANUEL y CONTIGNOLA ROMERO VICTOR GABRIEL el delito de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la
Ley Orgánica de Precios Justos en relación al artículo 84, del 2 Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha 12 de Abril de 2018, se recibió en la sede del Circuito Judicial Penal, Boleta de Notificación de fecha 11-04-2013, en la cual notifica a ésta Representación Fiscal que el Tribunal de Control Estadal Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal acordó en fecha 03 de Abril de 2018 Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad denominada Detención Domiciliaria y Custodia Policial al Imputado JIMENEZ YUSTI RAUL ALFONSO, CIV-4.929.737 de 64 años de edad, natural de Barinas del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Cataluña, Casa K-12, Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal alegando el Tribunal que dicho ciudadano debe recibir una asistencia médica adecuada y oportuna, y que pueda ser cuidado por su familiares y así vencer la enfermedad que hoy padece y para ello hace las siguientes consideraciones:
…“ Consta en el expediente el siguiente informe médico: *- En fecha 22-03-2018 se recibió el Informe medico forense Nº DR. DEMF-356-0609-D-718-2018, suscrito por el Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénales, y Criminalísticas Sub—Delegación. Barinas, DR. ELEZER FERRER en el que expone:
“SE EVALUA DETENIDO EL CUAL INGRESA EL 20-03-2018 A LA 01:00 A.M. EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON EL DIAGNOSTICO:
* ANGOR INESTABLES
*CRISIS HIPERTENSIVAS EN EMERGENCIA.
*CARPIATIA HIPERTENSIVA.
LE INSTA TRATAMIENTO MEDICO DE EMERGENCIA, SIN EMBARGO AL MOMENTO DE LA EVALUACION, PRESENTA DOLOR TORACCICO AGUDO CON CIFRAS TA 240/136 HMG POR LO QUE PERMANECE HOSPITALIZADO EN CENTRO ASSITENCIAL PRIVADO AMERITA CONTROL Y REPOSO MEDICO ESTRICTO
POR CONSERVACION VITAL…”
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual el estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominaran en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas el goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las es de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcas y garanticen un derecho o una garantía deforma mas amplia y favorable que las Constitución u otra normativa nacional, dichos instrumentos Internacionales se aplicaran inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que "El Estado
garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios par ale trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización: En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias: En todo caso, las fórmulas
cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaría que posibilite la reinserción social del extemo
o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral a estos derechos humanos de todas las personas, consagrada en el ordenamiento jurídico Venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios, internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos qué se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala al derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Igualmente el artículo 10 del pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscritos y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1º Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente…” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su de delicado estado salud.
Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como proceden a la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, por lo que así se Declara y en consecuencia sé Decretata MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en DETENCION DOMICILIARIA con objeto de que pueda recibir asistencia medica adecuada y oportuna y que pueda ser un ciudadano por sus familiares y así vencer la enfermedad que hoy padece, en tal sentido este Tribunal la condición del imputado RAUL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN contra quien se le sigue una investigación penal y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima, que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del, ciudadano RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, decretar en su favor Medida Cautelar. Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, con custodia policial, de conformidad con lo previsto m el artículo 242 ordinales. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano JIMENEZ YUSTIN RAUL ALFONSO, pueda de manera inmediata recibir asistencia médica, especializada y oportuna y a su vez, pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le¬ permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre, de la República Bolivariana y por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA, CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE-LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA y CUSTODIA POLICIAL, al imputado RAUL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTINJIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.929.737 de 64 años de edad, natural de Barinas, Profesión u Oficio; Comerciante, hijo de Nelly de Jiménez (F), y Francisco Jiménez (V), residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Cataluña, Casa K-12, Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente debe presentarse ente el Tribunal cada vez que así se lo exija. En consecuencia se oficia al Director de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria, informando lo aquí acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión...”
El mismo Tribunal simplemente revoco por contrario imperio su misma decisión, sin estar facultado para ello, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL CONSIDERA:
Esta Representación Fiscal, observa que el Juzgador solo se limitó argumentar
que en aras y reguardo del derecho a la vida, del derecho a la salud, del derecho a la
integridad personal toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana
Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar "a toda persona, conformé al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Considera esta Representación Fiscal que las Circunstancias que permitieron que el Ciudadano Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictara Privativa de libertad contra el ciudadano RAUL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, se mantienen intactas desde el momento en que el mencionado Tribunal de Control lo dejó privado desde el momento .de la presentación de la Calificación le Flagrancia, es por ello que el peligro de fuga a que se contrae el artículo 237 de COPP el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, .asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Mal podría el Juez considerar que por razones de salud, lo cual Hace necesario, mantener estricto tratamiento médico, recibir asistencia médica adecuada y que pueda ser cuidado por sus familiares y así vencer la enfermedad que padece y evitar consecuencia graves para el ciudadano RAUL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4. 929. 737, lo cual a criterio de quien suscribe considera que el mencionado : imputado puede recibir asistencia médica adecuada y oportuna en dicho centro de reclusión con las medidas de higiene necesarias, y en todos aquellos casos de Delitos Graves, donde la víctima es la Colectividad como es el caso que nos ocupa, correrían con la misma triste suerte si la Corte de Apelaciones no hace algo al respecto, y cada vez que el Ministerio Público inicie la investigación de hechos gravísimos que afectan a la colectividad y que los Defensores presentan informes medico donde señale el médico Forense que el paciente amerita reposo absoluto o atención médica adecuada y oportuna y estar de acorde a su estado de salud les otorgarían una medida cautelar menos gravosa, y pondrían en libertad, a todo: los procesados sea cual sea el hecho que, sé le investigue, ACAPARAMIENTO, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN LA MODALIDAD DE DESVIO, entre otros.
Situación está que no es suficiente para otorgar un cambio de medida menos gravosa denominada por el Tribunal. "Detención Domiciliaria", y considera quien suscribe que dicho motivo no es suficiente para otorgar tal media ya que dicho tratamiento podría cumplirlo en dicho centro de reclusión o en su EFECTOS PROCEDERIA de conformidad con el articulo Nro. 83 Constitucional, UNA DETENCION HOSPITALARIA, PARA QUE EL MISMOS RECIBA LA ATENCION MEDICA QUE RECOMIENDA TANTO EL MEDICO TRATANTE COMO EL MEDICO FORENSE, hasta que el Acusado de auto mejore su estado de salud y una vez cumplido su tratamiento sea recluido nuevamente en su lugar de reclusión y así estaríamos garantizando el derecho a la salud de la cual nuestra carta magna indica, porque es ahora cuando existe el peligro de fuga y obstaculización; recordemos que no estamos hablando de un delito leve, sino de un delito grave en el cual queda evidenciado que se trata de un grupo organizado y que efectivamente estas personas podrían correr el riego de no presentarse al Juicio Oral y Público. Se aprecia de igual manera que nos se valoró además la posible pena a imponérseles al RAUL ALFONZO JIMENEZ YUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4. 929.737, en todo caso el Juzgador no cumplió con los requerimientos reiterados de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2398 de la Sala Constitucional de fecha 28/08/2003 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado, (Expte. Nro. 03-0051, que exige que el juzgador debe citar al Ministerio Público como a la víctima, aunque ésta no se haya querellado y realizar una Audiencia, Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para los imputados o acusados sin menoscabar el derecho a la Defensa y a ser oido las partes del proceso (Subrayado nuestro), lo que dejo claro que es una medida irrita que impide a la otra parte la utilización efectiva de los recurso que nuestra Ley Adjetiva pone a nuestro alcance para la defensa de nuestros derechos, circunstancias éstas que impera en le presente caso Ya que en fecha 03-04-2018 otorga la Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria) materializa la presente Medida hoy Recurrida por este Despacho Fiscal, menoscabando el derecho del Ministerio Público y de las víctimas. Lo antes expuesto esta en total sintonía con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal y más aún cuando él acto procesal es para otorgar una medida que podría causar daño inminente al proceso mismo.
Dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21 que todas las personas son iguales ante la Ley; y en sentido concordante el artículo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los jueces
garantizar el derecho a la defensa sin preferencia ni desigualdades, en el presente caso impera éste Derecho.
. TERCER CAPITULO
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN
PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que establece: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Numeral 3: La magnitud del daño causado. En efecto, denuncio la violación de este precepto legal, en virtud de que el delito de ACAPARAMIENTO y CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 57 de la Ley Orgánica da Precios Justos, este último en relación con el articulo 84, del Código Penal venezolano Vigente, y e bien jurídico protegido es el Orden Público, es decir, el Legislador Venezolano busca protege de conductas delictivas. Es importante mencionar que de igual manera se está violando el numeral 2 del artículo in comento: "La Pena que podría llegarse a imponer en el caso" , el actual Juez de Control N° .. 01 de éste Circuito Judicial Penal, no valoro al momento de otorgar una medida Cautelar menos gravosa del imputado RAUL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, que los delitos que se les imputan son de carácter gravísimo, además que la pena que se le pudiera imponer por este delito excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
Además en este caso, que nos ocupa, se puede apreciar en las actas procesales del mismo, que efectivamente se ha cometido un hecho punible de carácter grave realizado por los imputados prenombrados, causando así, una violación del artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de las señaladas expresamente en la Ley.
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Incurre el Juez en su Decisión en la errada interpretación del numeral 3, de esta norma procesal en lo. referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En efecto el Juez en su decisión considera el compartimiento del imputado como que no pone en peligro la investigaron, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, conviene en relación a esto aspecto de la apelación someter a consideración de los honorables jueces de la corte de apelaciones lo siguiente:
• Es un hecho público y notorio, ya que fue difundido por los medios de comunicación social escritos del Estado Barinas.-
• Es de resaltar que la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal incurrió además de una equivocada interpretación de la norma adjetiva, en el vicio denominado in motivación, ya que las decisiones de tipo Auto requieren ser motivadas y más aún fundamentadas, que no es más, que el convencimiento de las partes en un proceso penal.-
TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de las que causen, un, gravamen irreparable, lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente hasta la presente fecha, más aun cuando el Ministerio Público está en etapa de investigación para poder presentar el acto conclusivo y Acusación en contra del ciudadano RAUL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, dándole la calificación definitiva por parte del Titular de la Acción. Penal, el hecho punible cometido por los imputados. Esta situación aunado al hecho de falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena; de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", por lo cual la decisión debe ser anulada por esta Honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, pues ese vicio con que adolece el auto.
Estas consideraciones han de comenzar por lo siguiente:
• La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno Lo suyo" ( "Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi “)
• Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
• En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la .justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderan los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
• La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
CUARTO CAPITULO
PROBANZAS
Promuevo:
1. Acta de Audiencia de Presentación de Flagrancia da los Imputados; JIMÉNEZ YUSTIN RAUL ALFONSO, CIV-4. 929. 737 de 64 anos de edad, natural de Barinas del Estado Barinas, residenciado en: Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Cataluña, casa k12, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas BASTIDAS RANGEL HENRY MANUEL, CIV-20.212. 064, de 29 anos de edad, natural de Barinas del Estado Barinas, residenciado si la Urbanización La Concordia, Calle Toruno, Casa Nro. 47-16 del Municipio Barinas del Estado Barinas y CONTIGNOLA ROMERO VICTOR GABRIEL CIV-22. 293. 006, de 26 años de edad, natural del estado Aragua, residenciado en el sector Chaguaramos vía Buroquita, Finca la Esperanza, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas VICTOR GABRIEL C1V-22.293. 006, de 26 años de edad, natural del estado Aragua, residenciado en el sector Chaguaramos vía- Buroquita, Finca La Esperanza, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, la cual riela inserta a la causa EP03-P-2018-000383 SIN SISTEMA.
2. Acta de Investigación Penal Nro. DGCIM-RCIM-3BCIM-13 NR0. 007-18, de fecha 19 de Marzo de 2018, suscrita por los funcionarios AGT/II ABDON BURGOS, adscrito a la División de Investigaciones de la Base de Contra inteligencia Militar Nro. 13, Barinas, la cual riela inserta a la causa EP03-P- 2018-000383 SIN SISTEMA.
3. Reseña Fotográfica, la cual riela inserta a la causa EP03-P-2018-000383 SIN SISTEMA.
4. Acta de Entrevista Nro. DGCIM-RCIM3-BC1M13-005-18, rendida por el ciudadano BLANCO RODRIGUEZ LEONEL Y0EL, titular de .la cédula de "identidad Nro. V-23.558.950, la cual riela inserta a la causa EP03-P-2018-000383 SIN SISTEMA.
5. Acta de Entrevista Nro. DGCIM-RC1M3-BCIM13-006-18, rendida por el ciudadano AGUIRRE MONASTERIOS SILVIN0 ANIVAL, titular de la cédula do identidad Nº V 1 13.185.254, la cual riela inserta a la causa EP03-P-2018000383 SIN SISTEMA.
6 Acta de Investigación Penal Nro. DGCIM-RCIM-3-BCIM-13 Nro. 008-18, de fecha 20 de Marzo de 2018, la cual riela inserta a la causa EP03-P-2018-000383 SIN SISTEMA.
7. Acta de Inspección con fijación Fotográfica del Sitio del Suceso y de la Aprehensión Nro .DGCIM-RCIM3-BCIM13-18 de fecha 19 de Marzo de 2018, la cual riela inserta a la causa EF03-P-2018-000383 SIN SISTEMA
8. Reseña Fotográfica, la cual riela inserta a la causa EP03-P-2018-000383 SIN SISTEMA.
9. Constancia de Retención, de fecha 20 de Marzo de 2018, La cual riela inserta a la causa EP03-P-2018-000383 SIN SISTEMA.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 003-18, la cual riela inserta a la causa EP03-P-2018-000383 SIN SISTEMA.
11. Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro. 0180, de fecha 20 de marzo de 2018, la cual riela inserta, a la causa EP03-P-2018-000383 SIN SISTEMA.
12. Acta de Entrevista Nro. DGCIM-RCIM3-BCIM13-004-18, rendida por el ciudadano UZCATEGUI GUERRERO WILLIAM JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.357.723, la cual riela inserta a la causa EP03-P-2018-000383 SIN SISTEMA
13.Auto donde el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado JIMÉNEZ YUSTIN, RAUL ALFONSO, CIV -4.929.737, hoy aquí apelado, la cual, riela inserta a la causa EP03-P-2018-000383 SIN SISTEMA.
14. Para ello pido finalmente al Tribuna!, de Control N° 01 del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, remita- copias certificas de los actos y
actas mencionadas en este capitulado al Presidente y demás miembro de la
corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas.-
QUINTO CAPITULO
PETIT0RI0
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy Respetuosamente a ésta insigne Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, revoque la decisión recurrida mediante se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria) a favor del imputado JIMÉNEZ YUSTIN RAUL ALFONSO, CIV-4.929.737, de fecha 03-04-2018, y en consecuencia. Acuerda oficiar a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Región de Contra Inteligencia Militar Nro. 3, Los Llanos, Base de contra Inteligencia Militar Nro. 13, Barinas para que realice el traslado del imputado hasta La sede de esa Base de Inteligencia Militar, a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta. “(Omissis…)
III
DE LA CONTESTACION
Riela a los folios 17 al 25 de las actuaciones del recurso de apelación, escrito de contestación al presente recurso, realizado y suscrito por la abogada Rosa Pumilia Parilli, con el carácter de defensora privada, indicando:
“(Omissis…) Quien suscribe, ROSA PUMILIA PARILLI venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.716.247, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 69.759, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en mi carácter de Defensora de Confianza debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de! estado Barinas, en el Asunto EP01-P-2018-001560, del ciudadano RAUL ALFONSO JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad N° 4.929.737, acudo a usted a los fines de exponer:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 18 de abril de 2018, los ciudadanos Yorman Velasco Hevia y Otto Barrios Salazar, representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpusieron Recurso de Apelación del Auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 03 de abril de 2018, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva, de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAUL ALFONSO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.929.737, tomando en consideración las condiciones de salud del mismo, diagnosticado por el Dr. Rudolys Superlano, Cardiólogo Clínico y corroborado a través de! Reconocimiento Médico Legal N° DR-DEMF-356-0609-D-718-2018, realizado en fecha 23 de marzo de 2018, por el Dr. Eleazar Ferrer, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas.
En fecha 14 de mayo de 2018, la suscrita fue notificada del recurso de apelación antes señalado, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación del mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
LOS HECHOS
El ciudadano RAUL ALFONSO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.929.737, es accionista y Presidente de la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS BARICAUCHOS, C.A., con domicilio principal en la Urbanización Llano Alto, entre la calle "E" y la vía a Punta Gorda, N° L-1, jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, registrada según expediente 412-7447, Tomo 5-A REGMER2, número 17 del año 2013, la cual fue consignada en la causa, cuyo objeto es la compra, venta, distribución y reparación de cauchos y rines; alineación y balanceo, compra, venta e instalación de repuestos para tren delantero y sistemas de suspensión.
La referida empresa mercantil ha sido víctima del vandalismo en reiteradas oportunidades, siendo las más relevantes en fecha 19 de abril de 2017 y 22 de mayo de 2017, cuando como consecuencia de los hechos acaecidos en la ciudad de Barinas y de calamidad que vivió nuestro país, saquearon totalmente su negocio llevándose del lugar, todo lo que allí había, implementos de trabajo, más de mil quinientos cauchos, escritorios, sillas, posetas, puertas, ventanas, desvalijaron y quemaron un vehículo, daños que ocasionaron pérdidas de aproximadamente dos mil millones de bolívares, tal como consta de denuncias sobre estos hechos consignadas en el tribunal, interpuestas por nuestro defendido en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en fechas 21 de abril de 2017, según denuncia K-17-0087-00979 y en fecha 27 de mayo de 2017, según denuncia K-17-0087-01278.
Una vez suscitados los hechos vandálicos antes descritos, que llevaron a la quiebra total y absoluta de la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS BARICAUCHOS, C.A., el Gobierno Regional realizó varias reuniones con los Empresarios del Estado Barinas, a los fines de apoyar económicamente a los pequeños y medianos comerciantes víctimas de los saqueos y así evitar la paralización total del comercio en la ciudad de Barinas; reuniones en las que se acordó otorgar créditos especiales a través de las instituciones bancaras del país, para la recuperación económica de los comerciantes y otorgo a ¡a Empresa Mercantil MULTISERVICIOS BARICAUCHOS, C.A., un Crédito especial por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.420.395.669,72), por el Banco Bicentenario del Pueblo.
En las dos (02) semanas anteriores al procedimiento policial de fecha 19 de marzo de 2018, en el que resulto aprehendido nuestro defendido, el ciudadano Raúl Jiménez, se produjeron cortes de energía eléctrica en toda la ciudad de Barinas, por prolongados periodos de tiempo, hecho que es público y comunicacional, por cuanto los mismos representantes del ejecutivo nacional y regional manifestaron la necesidad de los racionamientos eléctricos, y como consecuencia de los mismos se suscitaron en diversos sectores de la ciudad y específicamente en la parte baja de la ciudad de Barinas, en las adyacencias de la Urbanización Llano Alto y sectores circunvecinos, protestas con gran cumulo de personas y hechos violentos, entre ellos, quemas de cauchos y trancas de vías públicas, con conatos de saqueo por parte de personas inescrupulosas acostumbradas a estos hechos de los cuales nuestro defendido Raúl Jiménez ha sido víctima en reiteradas oportunidades. Es por esto que el ciudadano Raúl Jiménez, a pesar de tener sesenta y tres (63) años de edad, y con una patología pre-existente de hipertensión arterial, permaneció por varias noches con dos de sus empleados, vigilando y resguardando las instalaciones del local, inclusive por recomendaciones de la misma Guardia nacional y otros organismos de seguridad del Estado, por cuanto los manifestantes lanzaron objetos contundentes contra las instalaciones de Multiservicíos Baricauchos y pretendían ingresar de manera violenta a las mismas, para consumar una vez más los hechos de saqueo, como en fechas anteriores.
Debido a su estado de salud y ante el temor a ser nuevamente saqueado, el ciudadano Raúl Jiménez, toma la decisión de defender y resguardar parte de su patrimonio, trasladando hasta su vivienda principal, ubicada en la calle Cataluña, de Alto Barinas Sur, de la ciudad de Barinas, gran parte de los cauchos que había recibido, dejando en el negocio algunos de ellos, de diferentes modelos y números, de manera tal que al irse vendiendo la existencia en la sede de la empresa, se irían trasladando al domicilio de la empresa; o al desaparecer el riesgo inminente de saqueo, trasladarlos en su -totalidad a las referidas instalaciones y no como pretende hacer ver el ministerio público para Acaparar y Desviar los cauchos antes referidos.
En el momento en el que el vehículo que transportaba los cauchos se encontraba estacionado en su residencia, funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), llegaron al lugar y lo aprehendieron y retuvieron los cauchos antes referidos, los cuales fueron adquiridos por la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS BARÍCAUCHOS, C.A., de manera lícita, con dinero proveniente del Crédito Especial otorgado a la empresa, que ya fue referido y deber de nuestro representado resguardar dicho patrimonio en virtud que con el mismo se garantiza el pago del crédito al Banco Bicentenario Banco del Pueblo, que está constituido con Capital del Estado venezolano y que en consecuencia los créditos y bienes adquiridos con los mismos, también forman parte del capital social de la Empresa del Estado Venezolano.
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE DERECHO
Es el caso que el Tribunal Penal de Primera instancia en Funciones de Control N° 01 del Estado Barinas decreto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 22 de Marzo de 2018 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido ciudadano Raúl Jiménez, ya para esa fecha nuestro representado se encontraba hospitalizado en el Centro Medico el Márquez, ubicado en la Avenida Industrial de esta ciudad de Barinas, lugar donde se llevó a cabo la mencionada audiencia y pudola misma Juez de Control junto con todo el Tribunal presenciar el mal estado de salud que presentaba Raúl Jiménez, aunado a que ameritó que a mediados de la audiencia hiciera acto de presencia el Dr. Rudolys Superlano, especialista en cardiología, debido a laalta tensión que el imputado presento en el desarrollo de la misma, sin embargo en la de calificación de flagrancia el tribunal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En esa misma fecha cursaba en la causa un INFORME MEDICO suscrito por el Dr. Rudolys Superlano en el que dejo constancia de lo siguiente:
"... SE HACE CONSTAR QUE EL PACIENTE RAUL ALFONSO JIMENEZ YUSTl. Titular de la cédula de identidad N° V-4.929.373, fecha de nacimiento: 5/07/1953, estado civil casado de 64 años de edad, Hospitalizado en este centro por referir clínica de dolor retraestrlmetral acompañado de cefalea región occipital motivo por el cual Ingresa con Diagnostico crisis hipertensiva le puede ocasionar un infarto, un ACV o un derrame. El paciente Raúl Alfonso Yusti por su delicado estado de salud requiere un estricto reposo...."
En fecha 23-03-2018 el ciudadano Raúl Jiménez fue evaluado por el médico Forense Dr. Eleazar Ferrer, quien mediante informe médico DEMF-356-0609-D-718-2018, diagnosticó lo siguiente: "Se evalúa detenido el cual ingresa el 20-03-2018 a ala 01:00 AM en malas condiciones generales con el diagnóstico..,":
"ANCOR INESTABLES, CRISIS HIPERTENSIVAS EN EMERGENCIA, CARPIATIVA HIPERTENSIVA, LE INSTAN TRATAMIENTO MÉDICO DE EMERGENCIA, SIN EMBARGO AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN, PRESENTA DOLOR TORACCICO AGUDO CON CIFRAS TA 240/136 HMG POR LO QUE PERMANECE HOSPITALIZADO EN CENTRO ASISTENCIAL PRIVADO AMERITA CONTROL Y REPOSO MEDICO ESTRICTO POR CONSERVACIÓN VITAL..."
Ante el crítico y grave estado de salud de Raúl Jiménez y de acuerdo a lo solicitado por la defensa privada, la Jueza de Control N° 01, en fecha 03-04-2018 procede a examinar y revisar la medida con fundamento en el estado de salud del procesado acreditado en los informes médicos que se encuentran en la causa y de acuerdo a derecho, considerando que es ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida de las establecidas en el artículo 242 ordinal 1ejusdem, es decir por MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA.
Señalan los representantes del Ministerio Publico entre otras cosas que la juez al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la detención domiciliaria, revoco su propia decisión y que eso está prohibido, así consta del escrito del recurso de apelación, en tal sentido señalan:"...el tribuna! revocó por contrario imperio su propia decisión, sin estar facultado para ello...", sin embargo quienes recurren confunden lo que es un recurso de apelación que debe ser conocido en alzada o tribunales superiores y lo que es examinar o revisar una medida cautelar gravosa o menos gravosa, el último caso está previsto y permitido a los jueces de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal es cual establece:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De acuerdo con la norma transcrita es potestad de la jueza examinar si mantiene la medida y la necesidad de la misma o si la sustituye por otra menos gravosa, en consecuencia la decisión es potestad de la jueza y conforme a las atribuciones de ley.
Arguyen los representantes del Ministerio Público que la Jueza no fundamentó su decisión o que la misma es inmotivada, sin embargo se evidencia del auto fundado de revisión de la medida de detención domiciliaria por problemas de salud de fecha 03-04-2018, lo siguiente:
"...pudo apreciar del informe emitido por el Dr. ELEZER FERRER supra señalado en el que deja plasmado con claridad que el referido ciudadano "AMERITA CONTROL Y REPOSO MEDICO ESTRICTO POR CONSERVACION VITAL..."
De acuerdo con anterior la juzgadora considera:
"...atendiendo a los derechos con preeminencia constitucional que debe garantizar el estado venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el Derecho a que se garantice la integridad humana y el derecho a la salud, garantizados en los artículos 42, 44,83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respeto que: "Es obligación del Estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección a la salud".
Por otra parte, señala la juez en su decisión que han variado las circunstancias que La decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que Revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituyó por una Medida menos gravosa que consiste en una detención domiciliaria, lo cual es procedente considerando el estado de salud del imputado Raúl Jiménez la cual persiste hasta el día de hoy, lo que conllevo a que en fecha 11 de abril de 2018 la defensa le solicitara al Tribunal que autorizara trasladarlo a su consulta médica en virtud que presentaba mareos, así como fuertes cefaleas y dolor torácico y fue debidamente autorizado en fecha 12 de abril de 2018.
Posteriormente en fecha 20 de abril de 2018, la defensa le solicito al tribunal que autorizara la consulta médica del mismo una vez a la semana con su médico tratante, especialista en cardiología, debido a su persistente afección de salud. Lo cual fue debidamente autorizado por el tribunal en fecha 22 de abril de 2018, dieron origen a la Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano Raúl Jiménez, como io es su gravedad de salud de acuerdo con el informe del Médico Forense.
De igual forma y a los fines de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida menos gravosa de detención domiciliaria y no poner en peligro las resultas del proceso o también conocido como periculum in mora, procedió la juzgadora a examinar una vez más los supuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo siguiente:
"En cuanto al peligro de obstaculización que este ciudadano a través de su conducta y su restricción de libertad por medio de una medida cautelar, influirá en los testigos, victimas o expertos o se presuma que se van a comportar desleal o reticentes, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultara elementos de investigación en virtud que el mismo esta privado de su libertad, pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio…".
En tan acertada la consideración de la Juez, que durante toda la fase de investigación y de acuerdo a la revisión que realizo la defensa privada, el Ministerio Público no realizo una sola diligencia de investigación y por lo que respecta a imputado y sus defensoras privadas realizaron varios escritos solicitando al Ministerio Público diligencias de investigación para esclarecer la verdad de los hechos imputados por el Ministerio Público; tales escritos son los siguientes:
1.- Solicitud y práctica de diligencias, con fecha de recibido 18-04-2018, el cual se consigna marcado con letra "A" constante de cinco (05) folios.
2 - Solicitud y práctica de diligencias, con fecha de recibido 23-04-2018, el cual se consigna marcado con letra "B" constante de nueve (09) folios.
3.- Solicitud y práctica de diligencias, con fecha de recibido 04-05-2018, el cual se consigna marcado con letra "C" constante de tres (03) folios.
Ahora bien en el caso del primer escrito de solicitud de diligencias nunca dio respuesta el Ministerio Público, razón por la cual se tuvo que pedir el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (se consigna copia marcada con letra "D" Constante de diez (10) folios), ello evidencia que efectivamente el imputado es quien ha contribuido en iodo momento a buscar la verdad de los hechos y nunca ha obstaculizado la investigación,
Por lo que respecta al peligro de fuga se evidencia que la jueza considera lo siguiente: "...no existe peligro de fuga en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga".
De igual forma consta en la causa constancia de residencia del ciudadano Raúl Jiménez y el documento de propiedad de su casa donde reside y está cumpliendo la medida de detención domiciliaria, en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Cataluña, casa K-12, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas estado Barinas.
La decisión de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de detención domiciliaria, atiende a los supuestos establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que e¡ Estado Venezolano se constituye como un Estado Democrático, y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS entre otros valores de la misma connotación, entre ellos el DERECHO A LA SALUD.
En el mismo orden de ideas, la juez señala como parte de su fundamento la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente Francisco Carrasquera López, fecha 04-06-05, sentencia N° 1212, que es una de ¡as tantas decisiones de la Sala Constitucional, que señalan de forma reiterada que la Detención Domiciliaria se equipara a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo cambia el lugar de cumplimiento de dicha medida; así tenemos que la referida sala así lo ha mantenido en su jurisprudencia, sin que haya variado su criterio sobre el particular, mencionando a continuación algunas de sus decisiones sobre el particular:
• Sentencia 1046, de fecha 06-05-03, con ponencia de José Manuel Delgado Ocando.
• Sentencia 974, de fecha 28-05-07, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz.
• Sentencia 1145, de fecha 10-08-09, con ponencia de Pedro Rafael
Rondón Haaz.
PETITORIO
Es evidente por todo lo antes señalado, que la decisión de la ciudadana Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, es ajustada a Derecho y se encuentra totalmente motivada, garantizando el derecho a la salud que tiene toda persona, que incluye ei derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud, derecho que es inalienable y aplicable a toda persona sin importar su condición social, económica, cultural o racial, mucho menos la situación jurídica en que se encuentre.
En consecuencia, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que declaren sin lugar e! Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2018, los ciudadanos Yorman Velasco Hevia y Otto Barrios Salazar, representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra Auto del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 03 de abril de 2018, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva, de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en ei numeral 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAUL ALFONSO JIMENEZ, titular de ia cédula de identidad N° 4.929.737. “(Omissis…)
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres de abril de dos mil dieciocho (03/04/2018), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual por auto fundado de Revisión de Medida, otorga la medida de detención domiciliaria a favor Raúl Alfonzo Jiménez Yustin, titular de la Cédula de Identidad N° V-4. 929.737, fecha de nacimiento: 5/07/1953, estado civil casado, de 64 años de edad, natural de Barinas, Grado de Instrucción: Profesional en Topografía, Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Nelly de Jiménez (F), y Francisco Jiménez (v), residenciado en: Urbanización Cafinca, calle Cataluña, casa k12, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas teléfono: 0414-5681980 (propio), lo cual efectuó de la siguiente manera:
“(Omissis…) AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA (DETENCIÓN DOMICILIARÍA POR PROBLEMAS DE SALUD). Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por las ABG. LUZ YANIBB VARGAS y ROSA PUMILIA PARILLI, venezolanas, mayores de edad, abogadas debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.291.273 y 11.716.247, en su condición de defensoras privadas de! ciudadano: RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.929.737, fecha de nacimiento: 5/07/1953, estado civil casado de 64 años de edad, natural de Barinas, Grado de Instrucción Profesional Topografía, Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Nelly de Jiménez (F) y Francisco Jiménez (V), residenciado en: Urbanización Cafinca, calle Cataluña casa K12, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas teléfono 0414-5681980 (Propio), presuntamente incursa en los delitos de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 íbidem, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa;
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA
Observa este Tribunal en las actuaciones de la presente causa, escrito revisión de medida por parte del up supra mencionadas defensoras quien entre otras cosas expone:
“…El ciudadano Raúl Alfonso Jiménez Yuste, nuestro defendido presenta un mal estado de salud, de acuerdo al diagnostico realizado por el Dr. Rudolys Superlano, Cardiólogo Clínico y según informe entregado por el mismo al tribunal de Control a su digno cargo, en 22 de marzo de 2018, en la que se realizo la audiencia de calificación de flagrancia en la sede de la Clínica Los Marqueses de edita ciudad de Barinas. Así mismo, estas condiciones de salud, fueron a través del Reconocimiento Medico Legal N° DR-DEMF-356-0609-D-8 718-2018, realizado en fecha 23 de marzo de 2018, por el Dr. Eleazar Ferrér, medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas...”
II
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÒN
Revisadas como fueron las presentes actuaciones esta juzgadora observa:
Cursa en la presente causa, INFORME MÉDICO de fecha 22 de marzo de 2018, suscrito por el DR. Rudolys Superlano, en el que se deja constancia de lo siguiente:
"...SE HACE CONSTAR QUE EL PACIENTE RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.929.737,fecha de nacimiento 5/07/1953, estado civil casado, de 64 años de edad, Hospitalizado en este centro por referir clínica de Dolor retraestrimel acompañado de cefalea región occipital motivo por el cual ingresa con Diagnostico-crisis Hipertensiva le puede ocasionar un infarto, una ACV o un derrame. El paciente Raúl Alfonso Jiménez Yustin por su delicado estado de salud requiere un estricto reposo."
Este Tribunal atendiendo a dicha evaluación ordenó verificar ante o1 Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas el estado de salud del ciudadano RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.929.737; a tal efecto se ordenó que remitiera a este despacho las resultas correspondientes.
En fecha 22-03-2018 se recibió el Informe médico forense N° DR. DEMF-356-0609-D-718-2018, suscrito por el Experto Profesional Especialista OI. Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, DR. ELEZER PERRBR en el que expone:
"SE EVALUA DETENDIO EL CUAL INGRESA EL 20-03-2018 A LA 01:00 A.M EN MALAS CONDCI ONES GENREALES CON EL DIAGNOSTICO:
*ANGOR INESTABLE
*CRISIS HIPERTENSIVAS EN EMERGENCIA.
*CARPIATIA HIPERTENSIVA.
LE INSTAN TRATAMIENTO MEDICO DE MERGENCIA, SIN EMBARGO AL MOMENTO DE LA EVALUACION, PRESENTA DOLOR TORACCICO AGUDO CON CIFRAS TA 240/136 HMG POR LO QUE PERMANECE HOSPITALIZADO EN CENTRO ASSITENCIAL PRIVADO AMERITA CONTROL Y REPOSO MEDICO ESTRICTO POR CONSERVACION VITAL..."
Corre inserta en el presente expediente de la única pieza del presente expediente, constancia de residencia, emanada del Comisión de Registro Civil Electoral Barinas Edo. Barinas, Municipio Barinas Oficina de Registro Civil Municipal, mediante la cual se hace constar que el ciudadano RAUL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, titular de la Cédula de ¡denudad N° V-4.929.737, reside en Urbanización Cafinca, calle Cataluña, casa K12, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
DE LA DECISIÓN
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Persona que pesa sobre el ciudadano RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, identificado en autos, en la forma que señala el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado Primero de Control, pudo apreciar del informe emitido por el Dr. ELEZER FERRER, supra señalado, en la que se deja plasmado con claridad que el referido ciudadano "AMERITA CONTROL Y REPOSO MEDICO ESTRICTO POR CONSERVACION VITAL..”
En ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el Derecho a la Vida, un trato digno, el Derecho a que se Garantice la Integridad Humana, y el Derecho a Salud desarrollados en los artículos 42, 44, 83 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que "Es obligación del Estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud".
Considera este Juzgador, con respecto al caso en particular y luego del análisis del informe medico que corre inserto en la presente causa, que nos encontramos en la obligación de garantizar la salud del ciudadano RAUL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, identificado en autos, y a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; igualmente, la misma requiere de atención que no puede ser prestada dentro del recinto al cual se ordeno su reclusión, vista la apreciación del médico forense, e indudablemente no pueden cumplirse las indicaciones prescritas por el precitado galeno en intramuros referente al cuidado debido para mejorar su cuadro cardiológico; y el hecho de que no pueda ser atendido adecuadamente en dicho recinto, podría convertirse en un grave peligro de su vida.
Asimismo, esta Juzgadora, relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarlos para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, este Juzgador, considera que no existe peligre de fuga, en el sentido de que la imputada tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que para el caso particular del ciudadano RAUL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTINA, se hace meritorio de la Medida Cautelar Sustantiva, establecida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
ARTÍCULO 242. MODALIDADES.,."SIEMPRE QUE LOS SUPUESTOS QUE MOTIVAN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDAN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, EL TRIBUNAL COMPETENTE, DE OFICIO O A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL IMPUTADO, DEBERÁ IMPONERLE EN SU LUGAR MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVABA, ALGUNAS DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES:,.. 1 LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE; "(OMISSIS)
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, además, debe analizar si han variado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, así como también los 3 ordinales del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia:
Las defensoras privadas basa su solicitud en los artículos 250 de la Norma Adjetiva Penal y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, este Tribunal trae a colación en primer lugar la, Sentencia N° 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que entre otras cosas expone:
"La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros...uno de los derechos que aparte de la vida goza de "un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal..." Omissis. (cursiva del tribunal)
Cuando se imputa o acusa una persona por un delito o delitos, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de inocencia, según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al listado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia N° 231 de la Salí Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha. 10 03 200o, u. ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.
En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquera López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. N° 1212:
"...la medida cautelar de detención domiciliaría otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también centro privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo... cursiva del Tribunal)
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la, Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria del ciudadano RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, supra identificado; todo de conformidad con lo establecido en el articule: 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo.. 26 y 49 di U Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que "La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República." Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. 1º.02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reitera el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho investigado no se acredita la existencia en este caso del peligre de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que esta ciudadana, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrá salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que será vigilada por funcionarios policiales quienes informarán a este Tribunal sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse.
IV
En cuanto al análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que esta ciudadana a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que el mismo está privado de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio ele conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Internado Judicial o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide:
Además de lo antes señalado, nuestra Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 25/03/2011, acerca del peligro de fuga enfatizó:
"...es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma cuando Ia detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima, acusado, ya que el Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner er. entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinadas y son auxiliares de la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía .Así se decide..." Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, según la misma sentencia invocada en el párrafo anterior el siguiente:
"En relación a, que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así sí decide"...Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria lo es en la siguiente dirección “Urbanización Cafinca, calle Cataluña, casa K12, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, mal puede el imputado persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen a verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad, aunado a tal situación, el Fiscal, como se dijo con anterioridad, ya presentó su acto conclusivo, en efecto no hay obstaculización al proceso o que la imputada pudiera influir en testigos durante esta fase de juicio y así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado, esta operador de Justicia: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las Defensas, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN arriba identificado por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVÁ DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la "MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARÍA" a cumplir en la dirección aportada: "con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Director de la Policía del Estado Barinas y oficio donde se le solicita funcionarios a tal fin, advirtiéndose al imputado que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No debe pasar por alto este Tribunal el hecho de que para decretar este tipio de medida "detención domiciliaria" a pesar de solo verse como un cambie de sitio de reclusión, dicho cambio debe obedecer a circunstancias propias de* caso, como lo es la enfermedad de esta ciudadana y su estado de salud el cual amerita asistencia, familiar para su pronta recuperación, tal como lo disponen los informes arriba transcritos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, como antes se dejó expuesto es el cambio temporal de su sitio de reclusión hasta su residencia, hasta que desde luego varíen las circunstancias o recupere su estado de salud y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por las ABG. ABG. LUZ YANIBE VARGAS y ROSA PUMILÍA PARÍLLI venezolanas, mayores de edad, abogadas debidamente inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.291.273 y 11.716.247, en su condición de defensoras privadas del ciudadano: RAUL ALFONSO JIMENEZ YUSTIN arriba identificado. SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano: RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, identificada supra, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la "MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA" a cumplir en la siguiente dirección: "Urbanización Cafinca calle Cataluña, casa K12. Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1º de, Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Director de DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, informándole sobre la decisión adoptada por este Tribunal y por ende la respectiva Boleta de Libertad por detención domiciliaria dirigida al Director de la Policía. CUARTO: Ofíciese al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta a la imputada. QUINTO: No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida ya que la misma no es requisito indispensable, ye que la misma no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad de este Juzgador tal decisión. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente decisión. “(Omissis…)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar el recurso interpuesto por los Abogados Yorman Yoely Velasco Hevia y Otto Kowasky Barrios Salazar, quienes actúan en la condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, y el escrito de contestación realizado por la Abogada Rosa Pumilla Parilli, actuando con el carácter de defensa de confianza del imputado de autos, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre las tres consideraciones efectuadas por los recurrentes, lo cual efectúan bajo las siguientes términos:
“(Omissis…)PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que establece: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Numeral 3: La magnitud del daño causado. En efecto, denuncio la violación de este precepto legal, en virtud de que el delito de ACAPARAMIENTO y CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 57 de la Ley Orgánica da Precios Justos, este último en relación con el articulo 84, del Código Penal venezolano Vigente, y e bien jurídico protegido es el Orden Público, es decir, el Legislador Venezolano busca protege de conductas delictivas. Es importante mencionar que de igual manera se está violando el numeral 2 del artículo in comento: "La Pena que podría llegarse a imponer en el caso" , el actual Juez de Control N° .. 01 de éste Circuito Judicial Penal, no valoro al momento de otorgar una medida Cautelar menos gravosa del imputado RAUL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, que los delitos que se les imputan son de carácter gravísimo, además que la pena que se le pudiera imponer por este delito excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
Además en este caso, que nos ocupa, se puede apreciar en las actas procesales del mismo, que efectivamente se ha cometido un hecho punible de carácter grave realizado por los imputados prenombrados, causando así, una violación del artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de las señaladas expresamente en la Ley.(…Omissis)”.
Sobre la primera denuncia, este Tribunal Colegiado, hace un análisis de la misma, en la cual, se evidencia que en el auto motivado de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, que riela en la causa principal, se fundamento bajo los criterios que el fiscal aduce en la primera denuncia, por cuanto debemos recordar, que toda medida de coerción personal con carácter reclusorio o restricción derechos, debes estar cubierto los supuestos que ordena el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el Tribunal Primero de Control al otorgar una medida menos gravosa, pero que en razón a nuevas circunstancias lo obligaron a reformular su decisión para garantizar de manera armónica la búsqueda de la verdad y la salud del procesado. Señala el artículo 242 eiusdem en su encabezado:
Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva a la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivado.
Del contenido de la norma adjetiva, se observa que el legislador prevé, esta medida como un supuesto ante causas que ameriten por urgencia y necesidad una revisión, lo cual, fue lo que de manera objetiva realizó la a quo, al señalar que en fecha tres de abril de dos mil dieciocho, por auto motivado, las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva a la libertad del ciudadano Raúl Alfonso Jiménez Yustin, habían variado y era prudente en resguardo de la majestuosidad de la Justicia Venezolana, otorgar una medida, que en reiteradas jurisprudencias se ha indicado que la misma se asemeja a dicha privativa de libertad, y que sólo varia el sitio de reclusión, siendo en el presente caso que la detención domiciliaria acordada conforme al artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció con acompañamiento policial, lo cual reduce en todo momento el peligro de fuga y obstaculización, en razón que de observar el órgano auxiliar de investigación una violación al fallo del tribunal, el mismo lo informará de inmediato al tribunal, quien procederá a revocar dicha medida, toda vez que las mismas, son de carácter provisorio y no definitivo, por cuanto la fase que se encuentra el proceso, es la fase de investigación, donde aun reviste la condición de inocente el procesado y no de culpable, al carecer del resultado de una sentencia condenatoria definitivamente firme. Todas las medidas de coerción personal establecidas en el Titulo VII, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, revisten un carácter provisorio y por lo tanto no pueden ser empleadas por el Ministerio Público como de carácter definitivo, y más allá señalar que las mismas afectan el proceso, cuando las mismas están de por si para lograr que se materialice el contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.199 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete (26/11/2007), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“(Omissis…)El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.(…Omissis)”.
En este mismo orden de ideas se puede citar, al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
““(Omissis…)Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa (…Omissis)”.
Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como, del propio contenido del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la posible variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implicaría que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, tal cual del análisis del auto recurrido, observa este Tribunal Colegiado que el mismo llena los extremos en este momento procesal para mantener su vigencia, y sobre las bases de los criterios del a quo.
Por otra parte, tenemos que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1º, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, órgano jurisdiccional competente, conforme a la norma, actuó apegado a derecho, al verificarse el supuesto del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (subrayado de este tribunal)
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente trascrito, que bien por petición de la defensa del imputado, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse que los fines del proceso se encuentran asegurados con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo en subvención al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano, motivo por el cual, y bajo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado, considera que la primera denuncia de los recurrentes no esta presente, y menos en el auto motivado que se ataca, haciendo necesario declarar sin lugar dicho señalamiento. Así se señala.
En este mismo orden de prelación, tenemos que los recurrentes, atacan el auto de fecha tres de abril de dos mil dieciocho (03-04-2018), haciendo ver el siguiente aspecto:
“(Omissis…) SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Incurre el Juez en su Decisión en la errada interpretación del numeral 3, de esta norma procesal en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En efecto el Juez en su decisión considera el compartimiento del imputado como que no pone en peligro la investigaron, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, conviene en relación a esto aspecto de la apelación someter a consideración de los honorables jueces de la corte de apelaciones lo siguiente:
• Es un hecho público y notorio, ya que fue difundido por los medios de comunicación social escritos del Estado Barinas.-
Es de resaltar que la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal incurrió además de una equivocada interpretación de la norma adjetiva, en el vicio denominado in motivación, ya que las decisiones de tipo Auto requieren ser motivadas y más aún fundamentadas, que no es más, que el convencimiento de las partes en un proceso penal(…Omissis)”.
Hecha la observación anterior, esta Corte señala a los representantes del Ministerio Público, que es una equivocación jurídica, pretender señalar que el principio presunción de inocencia primeramente debe verse afectado conforme a la cobertura mediática que se le de a cada caso, por cuanto se debe aplicar los principios constitucionales y procesales, que recubren el sistema acusatorio venezolano, consagrados en los artículos 2, 7, 19, 26, 49 y 60, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo dicha representación fiscal controlar los órganos auxiliares de investigación, y porque no los medios de comunicación, que pudiesen afectar la reserva de las actuaciones en la fase de investigación y preliminar, toda vez que es un Derecho Humano, el respeto de la dignidad, el honor y la reputación de todo hombre y mujer que se encuentre en el territorio venezolano, en especial de los privados de libertad, por cuanto se desconoce, el resultado que pueda arrojar en esta fase la investigación como acto conclusivo. De allí que tenemos, que bajo el principio de notoriedad judicial, facilitado por el Sistema utilizado por este Órgano Jurisdiccional en funciones de Corte de Apelaciones, observa en la causa principal que el Ministerio Público, bajo la representación del fiscal la abogada Zairi Ailime Olivar, en su condición de Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó en fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, lo que fortalece más el criterio de esta decisión, que no se puede pretender vulnerar el principio de presunción de inocencia de todo procesado, por la información que los medios de comunicación difundan al respecto, y menos señalar que por el otorgamiento de una medida menos gravosa, durante el desarrollo de la prima facie, se genere impunidad.
La fase de investigación es parte esencial de un proceso, pues es allí donde se construye todo el andamiaje para el acto conclusivo, bien sea una acusación, un sobreseimiento o el archivo fiscal, por parte del Ministerio Público quien en las audiencias de presentación o de calificación de flagrancia, indistintamente puede pedir una medida de coerción personal, para luego solicitar una libertad plena. La Sentencia de la Sala de Penal, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabín de Díaz, en Expediente Nº C12-116, Sentencia Nº 388, dejo por sentado la finalidad de la misma fase:
“(Omissis…)fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.(…Omissis)”.
Sin embargo, concatenado con la primera denuncia, se le señala a los Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, que el peligro de fuga y de obstaculización, esta bajo el control del Estado cuando los procesados están sometidos a una medida de coerción personal, como es en el presente caso que el imputado Raúl Alfonso Jiménez Yustin, fue sometido a una detención domiciliaria con la vigilancia policial en su lugar de domicilio, lo cual en todo momento estará supervisado y controlado, para evitar cualquier tipo de obstaculización del proceso. Para ello se trae un extracto de la decisión que se recurre a los fines de indicar a los recurrentes la luz del derecho no se encuentra afectado el proceso por la medida menos gravosa otorgada:
“(Omissis…)Por todo lo anteriormente explanado, esta operador de Justicia: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las Defensas, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN arriba identificado por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVÁ DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la "MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARÍA" a cumplir en la dirección aportada: "con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Director de la Policía del Estado Barinas y oficio donde se le solicita funcionarios a tal fin, advirtiéndose al imputado que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal(…Omissis)”. (subrayado y negrilla de este Tribunal)
De igual manera, para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, debe evaluarse de manera concatenada y objetiva cada uno de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no extralimitarse en la aplicación de las medidas de coerción personal para materializar los fines del proceso, donde la regla es el juzgamiento en libertad, y la excepción la privación judicial preventiva. El criterio de la Sala de Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en Expediente Nº A07-0463, relacionada con la Sentencia Nº 242, señalo lo siguiente:
“(Omissis…)Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal .(…Omissis)”.
Con respecto a este criterio, considera esta Alzada, que la presente denuncia carece de asidero legal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declararla sin lugar, por cuanto la decisión recurrida, no afecta normas constitucionales ni procesales, y menos la búsqueda de la verdad.
Sobre la tercera denuncia, observa esta Corte de Apelaciones, los términos, en que los recurrentes enfocan su motivación:
(Omissis…) TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de las que causen, un, gravamen irreparable, lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente hasta la presente fecha, más aun cuando el Ministerio Público está en etapa de investigación para poder presentar el acto conclusivo y Acusación en contra del ciudadano RAUL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, dándole la calificación definitiva por parte del Titular de la Acción. Penal, el hecho punible cometido por los imputados. Esta situación aunado al hecho de falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena; de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", por lo cual la decisión debe ser anulada por esta Honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, pues ese vicio con que adolece el auto.(Omissis…).
Por medio de la referida consideración alega el Ministerio Público, falta de motivación en el auto fundado, hoy día recurrido, a su vez que el mismo carece de elementos de convicción, debido que el fiscal a la fecha del otorgamiento de la medida menos gravosa, no había presentado el acto conclusivo, y las circunstancias no han variado, persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del imputado de autos, por lo que bajo esos señalamientos considera esta Corte necesario hacer un análisis en lo que respecta a la inconformidad denunciada, en virtud que la a quo indicó:
(Omissis…) En cuanto al análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que esta ciudadana a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que el mismo está privado de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio ele conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Internado Judicial o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide:
Además de lo antes señalado, nuestra Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 25/03/2011, acerca del peligro de fuga enfatizó:
"...es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma cuando Ia detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima, acusado, ya que el Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner er. entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinadas y son auxiliares de la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía .Así se decide..." Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerarquico a este Tribunal, según la misma sentencia invocada en el párrafo anterior el siguiente:
"En relación a, que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así sí decide"...Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria lo es en la siguiente dirección “Urbanización Cafinca, calle Cataluña, casa K12, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, mal puede el imputado persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen a verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad, aunado a tal situación, el Fiscal, como se dijo con anterioridad, ya presentó su acto conclusivo, en efecto no hay obstaculización al proceso o que la imputada pudiera influir en testigos durante esta fase de juicio y así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado, esta operador de Justicia: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las Defensas, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN arriba identificado por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVÁ DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la "MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARÍA" a cumplir en la dirección aportada: "con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Director de la Policía del Estado Barinas y oficio donde se le solicita funcionarios a tal fin, advirtiéndose al imputado que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No debe pasar por alto este Tribunal el hecho de que para decretar este tipio de medida "detención domiciliaria" a pesar de solo verse como un cambie de sitio de reclusión, dicho cambio debe obedecer a circunstancias propias de* caso, como lo es la enfermedad de esta ciudadana y su estado de salud el cual amerita asistencia, familiar para su pronta recuperación, tal como lo disponen los informes arriba transcritos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, como antes se dejó expuesto es el cambio temporal de su sitio de reclusión hasta su residencia, hasta que desde luego varíen las circunstancias o recupere su estado de salud y así se decide. (Omissis…).
Esta Instancia Superior pasa a realizar en primer lugar, algunas consideraciones en cuanto a la motivación de las decisiones emitidas por los administradores de justicia, tal y como se ha establecido en decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo cual ha indicado, que el vicio de inmotivación conlleva a la nulidad del fallo, haciendo irrito el auto dictado, manifestando los integrantes de esta Sala que la motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos, ya que ésta es una garantía del justiciable que le permite comprobar que la resolución que se le de a un caso en particular no es fruto de la arbitrariedad, en tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046, de fecha once de febrero de dos mil tres (11/02/2003), Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció:
“(Omissis…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (…Omissis)”
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión Nº 4594 de fecha trece de diciembre de dos mil cinco (13/12/05), Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón), estableció en cuanto a la motivación, lo siguiente:
“(Omissis…) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación (…Omissis)”
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 069, de fecha doce de febrero de dos mil ocho (12/02/2008), expediente Nº C07-0462, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, indicó:
“(Omissis…) En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado(…Omissis)”
Así las cosas, observa esta Alzada, que a los fines de decidir el presente recurso de apelación, se hace necesario traer a su vez a colación lo dispuesto en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“(Omissis...) “Artículo 264: Control Judicial: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Omissis...)”
Sobre este particular, los recurrentes consideran que al otorgar el Tribunal de Control Nº 1, una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, se deja al Estado en indefensión y se vulnera el Ius Puniendi, toda vez que al adoptar esta medida cautelar, se contrapone con la decisión de emitida el veintidós de marzo de dos mil dieciocho (22-03-2018), al admitir la calificación de flagrancia y decretar la privación judicial preventiva a la libertad en contra del imputado Raúl Alfonso Jiménez Yustin; situación esta que al ser analizada por este Tribunal de Alzada, se hace necesario indicar al titular de la acción penal, que las medidas de Coerción Personal, contempladas en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, son la privación judicial preventiva a la libertad, y las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, en donde las mismas son de carácter provisional y su único fin es garantizar la búsqueda de la verdad por los medios establecidos en la Constitución y demás leyes de la República, razón por la cual al estar llenos los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siempre cuando el proceso puede ser conducido por una medida menos gravosa que la privativa de libertad, el tribunal puede valorar las circunstancias que rodean el hecho que se investiga y la puede sustituir por esta, como en el caso de estudio lo realizó la Jueza de Control Nº 1, al considerar que al imponer la detención domiciliaría al ciudadano Raúl Alfonso Jiménez Yustin, se garantizará las resultas del proceso, y con la misma no se vulnera ninguna norma constitucional, procesal y sustantiva, que afecte al Estado Venezolano en sus políticas criminales.
Es el propio Estado, el que en su nueva conformación de Estado social de Derecho y de Justicia, y su estructura de cinco poderes, establecido en los artículos 2, 136, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla esta figura jurídica de detención domiciliaria, bajo un enfoque de respeto y garantía de los derechos humanos, acogidas por el orden internacional y suscritas en los diferentes tratados que abordan la materia procesal penal, que configuran, principios rectores como lo es la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, la autonomía del juez, entre otros; que al verse reflejados en la presente decisión, al otorgar la jueza de control una detención domiciliaria, prevista del Código Orgánico Procesal Penal, no cerceno el Derecho Punitivo del Estado. La detención domiciliaría bajo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en su rol de máximo interprete de la Constitución y demás bloque jurídico del país, dejó por sentado en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1212, Expediente 04-2275, de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López:
“(Omissis…) la medida cautelar de detención domiciliaria, otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo... (Omissis)” (subrayado y negrilla de este tribunal).
En consideración a lo antes señalado, es por lo que este tribunal colegiado considera que la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha tres de abril de dos mil dieciocho, esta ajustada a derecho y no afecta en ninguna manera el Ius Puniendi del Estado Venezolano, ni genera inseguridad jurídica, al ser debidamente motivada, fundamentada y decidida, conforme a unos nuevos hechos que no se evidenciaron en la audiencia de presentación, como lo era el estado de salud del imputado Raúl Alfonso Jiménez Yustin, quien según informe médico que riela en la causa presentó un estado de salud complicado, y en la cual como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se enfrentan dos situaciones jurídicas donde el Ius Puniendi del Estado, se encuentra frente al Derecho Humano que le asiste a un detenido, para recibir atención media y garantizar su vida, pero con los controles judiciales y policiales, correspondientes, para que se garantice la justicia y la búsqueda de la verdad, por lo cual la jueza deja plasmado en su fundamentación lo siguiente:
“(Omissis…)Cursa en la presente causa, INFORME MÉDICO de fecha 22 de marzo de 2018, suscrito por el DR. Rudolys Superlano, en el que se deja constancia de lo siguiente:
"...SE HACE CONSTAR QUE EL PACIENTE RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.929.737,fecha de nacimiento 5/07/1953, estado civil casado, de 64 años de edad, Hospitalizado en este centro por referir clínica de Dolor retraestrimel acompañado de cefalea región occipital motivo por el cual ingresa con Diagnostico-crisis Hipertensiva le puede ocasionar un infarto, una ACV o un derrame. El paciente Raúl Alfonso Jiménez Yustin por su delicado estado de salud requiere un estricto reposo."
Este Tribunal atendiendo a dicha evaluación ordenó verificar ante o1 Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas el estado de salud del ciudadano RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.929.737; a tal efecto se ordenó que remitiera a este despacho las resultas correspondientes.
En fecha 22-03-2018 se recibió el Informe médico forense N° DR. DEMF-356-0609-D-718-2018, suscrito por el Experto Profesional Especialista OI. Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, DR. ELEZER PERRBR en el que expone:
"SE EVALUA DETENDIO EL CUAL INGRESA EL 20-03-2018 A LA 01:00 A.M EN MALAS CONDCI ONES GENREALES CON EL DIAGNOSTICO:
*ANGOR INESTABLE
*CRISIS HIPERTENSIVAS EN EMERGENCIA.
*CARPIATIA HIPERTENSIVA.
LE INSTAN TRATAMIENTO MEDICO DE MERGENCIA, SIN EMBARGO AL MOMENTO DE LA EVALUACION, PRESENTA DOLOR TORACCICO AGUDO CON CIFRAS TA 240/136 HMG POR LO QUE PERMANECE HOSPITALIZADO EN CENTRO ASSITENCIAL PRIVADO AMERITA CONTROL Y REPOSO MEDICO ESTRICTO POR CONSERVACION VITAL..."
Corre inserta en el presente expediente de la única pieza del presente expediente, constancia de residencia, emanada del Comisión de Registro Civil Electoral Barinas Edo. Barinas, Municipio Barinas Oficina de Registro Civil Municipal, mediante la cual se hace constar que el ciudadano RAUL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTIN, titular de la Cédula de ¡denudad N° V-4.929.737, reside en Urbanización Cafinca, calle Cataluña, casa K12, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas(…Omissis)”.
Por lo cual, cuando un Tribunal toma una decisión de este tipo, hace las valoraciones respectivas, que permitan evitar cualquier acto inhumano que vaya en detrimento de la vida humana, ante otros derechos, lo cual al otorgarse una medida menos gravosa de manera objetiva y fundamentada, como es en el presente caso, hace que este Órgano Jurisdiccional en funciones de Alzada, no admite la presente denuncia por parte de la representación Fiscal Décima de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cuanto la misma se encuentra fundamentada y motivada, y no vulnera el contenido del artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En aras de dar respuestas a las solicitudes de todas las partes, y bajo el criterio up supra indicado, considera este Tribunal de Alzada, que lo solicitado por la defensa privada en su petitorio, se resumen en el criterio que este Órgano Jurisdiccional, adopta en el día de hoy, al considerar que la decisión de fecha tres de abril de dos mil dieciocho (03/04/2018), esta ajustada a derecho y no vulnera derechos ni garantías a sus procesados, por cuanto el representante del Ministerio Público en su recurso no señala realmente aspectos objetivos que hagan ver a este Tribunal Colegiado violaciones de normas de orden constitucional, procesal o sustantivo. Se lee del escrito de la Abogada Rosa Pumilia Parilli, lo siguiente:
“(Omissis...) Es evidente por todo lo antes señalado, que la decisión de la ciudadana Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, es ajustada a Derecho y se encuentra totalmente motivada, garantizando el derecho a la salud que tiene toda persona, que incluye ei derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud, derecho que es inalienable y aplicable a toda persona sin importar su condición social, económica, cultural o racial, mucho menos la situación jurídica en que se encuentre.
En consecuencia, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que declaren sin lugar e! Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2018, los ciudadanos Yorman Velasco Hevia y Otto Barrios Salazar, representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra Auto del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 03 de abril de 2018, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva, de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en ei numeral 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAUL ALFONSO JIMENEZ, titular de ia cédula de identidad N° 4.929.737(…OmisiS)”.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Alzada estima que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni procesales tal y como fueron esgrimidas por los ciudadanos abogados Yorman Yoely Velasco Hevia y Otto Kowasky Barrios Salazar, quienes actúan en la condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, respectivamente, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y se CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho (03-04-2018). Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Yorman Yoely Velasco Hevia y Otto Kowasky Barrios Salazar, quienes actúan en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, respectivamente, contra el auto dictado en fecha tres de abril de dos mil dieciocho (03/04/2018), por el tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a favor del imputado Raúl Alfonzo Jiménez Yustin, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.929.737, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Acaparamiento y Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvió, previstos y sancionados en los artículos 52 y 57, ambos de la Ley Orgánica da Precios Justos, este último en relación con el articulo 84, del Código Penal venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (21/12/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA EMILY GALÍNDEZ LÓPEZ
Asunto: EP03-R-2018-000066
JLCQ/LEYS/MTRD/gegl/fd.-