REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de diciembre 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: EP03-P-2016-005522
ASUNTO: EP03-R-2018-000067
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho (29/06/2018), por los abogados Ana Betzabeth Yépez Méndez y Maria Alejandra Yzarra Benites, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictado en fecha nueve de mayo del año dos mil dieciocho (09-05-2018), mediante el cual, por auto motivado acordó Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad solicitada por la defensa, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la detención domiciliaria, a favor del acusado: Rafael Enrique González Materan, venezolano, natural de Caracas, de cincuenta (50) años de edad, de fecha de nacimiento 07-12-1967, estado civil soltero, de profesión comerciante y taxista, hijo de Tereso González (f) y Elia Rosa Materan (f), residenciado en la urbanización El Faro, condominio Margarita, calle 01, Nº 9, zona Industrial, Maturín estado Monagas, a quien se le sigue proceso penal según el asunto N° EP01-P-2016-005522, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Grado de Coautor, previsto en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, con el artículo 84, numeral 2° del Código Penal.
I
DEL ÍTER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho (09/05/2018), por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad solicitada por la defensa, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la detención domiciliaria, a favor del acusado: Rafael Enrique González Materan, a quien se le sigue proceso penal según el asunto N° EP01-P-2016-005522, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de Coautor, previsto en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, con el artículo 84, numeral 2° del Código Penal.
Contra la referida decisión, los abogados Ana Betzabeth Yépez Méndez Y Maria Alejandra Yzarra Benites, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interponen el recurso de apelación de auto, en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho (29/06/2018).
En fecha dos de julio de dos mil dieciocho (02/07/2018), se dicto auto emplazando al defensor privado Abg. Orlando Rafael Gómez Anziani, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.811, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Sector Gira Luna II, calle N° 02, casa N° 10, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Tomás de Heres del Estado Bolívar, Teléfono: 0412-499.00.11; y titular de la cédula de identidad N° V-10.565.381, del acusado: Rafael. Enrique González Materan, quien se dio por notificado en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho (09/07/2018), trascurriendo los días de despacho siguientes, martes diez (10), miércoles once (11) y jueves doce (12) de julio de dos mil dieciocho, ejerciendo su derecho de contestación en fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018) por parte de la defensa privada Abg. Orlando Rafael Gómez Anziani
En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/07/2018), se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al Abg. José Fernando Macabeo González.
En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/07/2018), este tribunal de Alzada, libró oficio a la abogada Aleida Alejandra Ruiz Paredes, Jueza Temporal del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con el objeto de remitir el presente recurso, a los fines de exhortar a dar cumplimiento a los requisitos procesales mínimos que permitan resolver la admisibilidad del presente recurso, y así evitar dilaciones procesales indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho (06/09/2018), este Tribunal de Alzada realiza auto de Reingreso y se mantiene la ponencia del juez José Fernando Macabeo González.
En fecha de once de septiembre de dos mil dieciocho (11/09/2018), se dicto auto de admisión del presente recurso de apelación.
En fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho (10/12/2018), se dictó auto de abocamiento del Doctor Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sustitución del Abg. José Fernando Macabeo González, quien cumplía funciones en la corte hasta este momento, en suplencia de la Abogada Ana Maria Labriola Danello, a quien se le otorgó el beneficio de jubilación especial, y con tal carácter le corresponde la ponencia.
En fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho (12/12/2018) se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria Mary Tibisay Ramos Duns.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 03 de las actuaciones, cursa agregado el escrito recursivo, suscrito por los abogados Ana Betzabeth Yépez Méndez Y Maria Alejandra Yzarra Benites, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, indicando:
“(Omissis…) Quienes suscriben Abg. ANA BETZABETH YÉPEZ MÉNDEZ y Abog MARIA ALEJANDRA YZARRA BENITES, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, con estricto cumplimiento a ios preceptos normativos dispuestos en el artículo 423, 424, 428 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo formalizamos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), esta representación fiscal fue notificada del auto fundado emanado del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictado en fecha nueve (09) de Mayo del ano dos mil dieciocho (2018), en la cual se informa a este Despacho, que fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad solicitada por la defensa, prevista en el artículo 242 numerales 1° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la detención domiciliaria, a favor del ciudadano RAFAEL. ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, a quien se le sigue proceso penal según el asunto N° EP01-P-2016-005522, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, con el artículo 84, numeral 2° del Código Penal, la cual fundamentó en los siguientes términos:
"Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa:
Cursa en la presente causa, al folio mil doscientos seis (1206) RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 21/12/2017, suscrito por el Dr. Luís Eduardo Camejo, Médico Forense adscrito a SENAMECF-Barinas, en el cual consta lo siguientes: Reconocimiento médico legal, realizado al ciuda¬dano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, titular de la cédula de identidad N° 7.924.051. RE¬FIERE AL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA, PARA EVALUACIÓN PARA CONCLUIR YA QUE PRE¬SENTA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, POR PRESENTAR ARTRODESIS TRANSPEDICULAR LUM¬BAR SEGÚN INFORME DEL DR. MARQUINA V.-8.030.287-MPPS-41362.
Cursa en el folio (1027) copia estudio RM-LUMBAR SACRA SIMPLE, de fecha 27/10/2016 reali¬zado al paciente RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, titular de la cédula de identidad N° 7.924.051, suscrito por el Dr. José Chirinos, Médico Especialista en radiología e Imágenes, el cual con¬cluye: Pretrusión discal L5-S1 concéntrica con ruptura del anillo fibroso, con hernia focal paramedical izquierda de aspecto agudo (reciente) probablemente recidivante que condicione' compresión neural izquierda (Post-Operado) Discoatropatía L5-S1 con deterioro discal pierce grado III Nódulo de samori anterior a nivel del platillo vertebral superior 1.4 Rectificación de la Lordosis lumbar.-
Cursa en el folio (1208) de la presente causa INFORME MÉDICO de fecha 03/11/2016, suscrita por la Dr. José Gregorio Marquina, médico Neuro-Cirujano V.-8.030.287-MPPS-41362, en el que se deja constancia de lo Siguiente: "...PACIENTE RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN. C.l. 7.924.051, CON ANTECEDENTE DE CIRUGÍA ESPINAL LUMBAR, QUIEN CURSA CON EA CARACTERIZADA POR LUMBALGlA MECANICA SEVERA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL E IRRADIACIÓN Y PARESTESIAS EN MS IS EXAMEN FISICO: POSTURA Y MARCHA NORMAL, ACTITUD Y POSTURA DELA CABEZA NORMAL/PALPACION DOLO-ROSA. DIAGNOSTICO: LUMBALGlA MECANICA CRONICA REAGUDIZADA SÍNDROME DE COMPRESION RADICULAR LUMBAR, DISCOPATÍA DEGENERATIVA PROTRUIDA L415 Y L5-S1 ESTENOSIS RAQUIDEA LUMBAR LOCALIZADA. SINDROME COMPRESION RADICULAR LUMBAR, CRISIS DE ANSIEDAD MÁS SIN¬DROME DEPRESIVO. CUMPLIR TRATAMIENTO MEDICO AL PIE DE LA LETRA. PROGRAMA DE TRATAMIEN¬TO FISIOTERAPICO. EVITAR POR TIEMPO PROLONGADO ESTAR SENTADO O DE PIE. EVITAR VIAJES PROLONGADOS. CUMPLIR LAS RECOMENDACIONES MEDICAS, YA QUE PODRÍA EMPEORAR EL CUADRO CLINICO, LO QUE INDICARIA INTERVENCION QUIRURGICA (ARTRODESIS TRANSPEDiCULAR LUMBAR).-
Cursa en el folio (122) de la presente causa INFORME MÉDICO, de fecha 22/01/2018, suscrito por la Dr. Josè Gregorio Berrios, Neuro – Cirujano- MPPS- 45.355. CMB 1165 V. 9.892.350, en el que se deja constancia de lo siguiente Severa lumbociatalgia a izquierda, recidivante con post-operatorio de hernia discal L-S1, se indica tratamiento médico farmacológico con indicación de terapia de ozono medica los días miércoles de cada semana por seis (06) sesiones por esta consulta.-
Cursa al folio (1225), Informe médico forense N° 356.0609-268-2018 de fecha 01-01-18, suscrito por el Medico Forense SENAMECF-Barinas, Dr. Luís Eduardo Camejo. en el que expone: "SE VALORA PACIENTE RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN. C.l. 7. 924.051, QUIEN REFIERE DOLOR DE FUERTE INTENSIDAD EN REGION LUMBAR IZQUIERDA QUE LIMITA EL FUNCIONAMIENTO MOTOR. PRESENTA IN¬FORME MEDICO EMITIDO POR EL DR. JOSE GREGORIO BERRIOS ESPECIALISTA NEUROCIRUJANO DE FECHA 22/01/2018 QUIEN DIAGNOSTICA: LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA SEVERA RECIDIVANTE CON POST¬OPERATORIO DE HERIDA DISCAL L5-S1 EN INDICA TRATAMIENTO MEDICO TRAUMATOLOGICO CON TE¬RAPIA DE OZONO. MPPS-45355. CMB-1165 V.9.892.350
.- SE SUGIERE RECLUIR EN UN SITIO A SU PATOLOGIA-PARA RECIBIR TERAPIA Y TRATAMIENTO MEDICO RESPECTIVAMENTE.
Corre insería al folio (1240) del presente expediente, Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comuna! “ARAGUANEY II, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, mediante la cual se nace constar que el ciudadano; RAFAEL. ENRIQUE GONZALEZ MATE¬RAN, titular de la cédula de identidad N" 7.924.051, reside en la URBANIZACION CIUDAD VARYNA, SECTOR ARAGUANEY II, CALLE 05, MANZANA N, CASA N° 10, DEL MUNICIPIO BARINAS, DEL ESTADO BARINAS.-
Corre inserto al folio (1261) de la presente causa, informe médico forense N° 356.0609-873-2018 de fecha 06-04-18, realizado a RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, titular de la cédula de identidad N° 7.924.051, suscrito por el Médico Forense SENAMECF-Barinas, Dr. Gustavo Sandoval Briceño, en el que expone: 1) DETENiDO MASCULINO DE 50 AÑOS DE EDAD, QUIEN AL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE PRESENTA: MALAS CONDICIONES GENERALES. .-LIMITACION FUN¬CIONAL MOTORA EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES POR SINDROME DE ESPALDA FALLIDA. 1) SE EVI¬DENCIA HERIDA QUIRURGICA EN: REGION LUMBAR DE INTERVENCIÓN QUIRURGICA CE COLUMNA LUM¬BAR POR COMPRESION RADICULAR. 3) REPORTA INFORME MEDICO DEL DR. JOSE GREGORIO BERRIOS. ESPECIALISTA NEUROCIRUJANO, MPPS-45355. CM8-Í165 V.9.892.350, CON DIAGNOSTICO DE: .-LUMBOARTORSIS RECIDIVANTE QUIEN AMERITA TRATAMIENTO MEDICO FARMACOLOGICO CON TERA¬PIA NEURAL DE 0ZQNO±FIS¡OTER/\PIA CLINICA. 4) EN VISTA DE LAS GRAVES CONDICIONES CLINICAS QUE SUGIERE CUMPLIMIENTO DEL TRATAMIENTO INDICADO CON MEDIDA DOMICILIARIA PARA GARAN¬TIZAR NO SE DETERIORE MAS EL GRAVE ESTADO DE SALUD EN QUE SE ENCUENTRA EL DETENIDO. 5) ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: MAYOR A 90 DIAS. PRIVACIÓN A OCU¬PACION: MAYOR A 90 DIAS. ASISTENCIA MÉDICA: Si. TRASTORNOS DE FUNCION: Sí CICATRICES: NO. CARÁCTER: GRAVE.
Este Juzgado de Juicio, pudo apreciar de los informes medico forenses, supra señalado, en la que se deja plasmado con claridad que el referido acusado según Médico Forense SENAMECF-Barinas, Dr. Gustavo Sandoval Briceño: EN VISTA DE LAS GRAVES CONDICIONES CLINICAS QUE SUGIERE CUMPLIMIENTO DEL TRATAMIENTO INDICADO CON MEDIDA DOMICILIARIA PARA GARANTIZAR QUE NO SE DETERIORE MAS EL GRAVE ESTADO DE SALUD EN QUE SE ENCUENTRA EL DETENIDO. Según Médico Forense SENAMECF-Barinas, Dr. Luís Eduardo Camejo SE SUGIERE RECLUIR EN UN SITIO A SU PATOLOGIA PARA RECIBIR TERAPIA Y TRATAMIENTO MEDICO RESPECTIVAMENTE'.
Ahora bien, el Ministerio Publico presentó en su oportunidad Acusación en contra de! ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE: COOPERADOR, por considera que la participación del acusado antes mencionado en la presente investigación, es en grado de autor, y en caso de ser condenado la pena alcanzaría los 25 años de prisión, además ¡a EXPERTICIA BOTÁNICA NRÓ. 0703-13, de fecha 04-07-2015, concluyo que la sustancia incautada en el vehículo tipo Camión, marca Ford, modelo CARGO 815, placa A79BVMM, que compro al acusado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, consistente en ciento cincuenta (150) envoltorios en de material sintético de color negro, contentivos de una sustancia que resulto ser MARIHUANA arrojando un peso neto total de Setenta (70} kilogramos con ochocientos cincuenta (850) gramos
En este sentido, luego que nos encontramos en el Inicio del juicio oral y público, donde la Fiscalía esgrimirá y evacuara las pruebas ofrecidas y admitidas; el ciudadano Juez de Juicio otorga una medida cautelar consistente en Detención Domiciliaria, bajo la premisa "por problemas de salud", desconociendo estas representantes fiscales, que comprende esos problemas de salud, pues la ley es clara al establecer la libertad por razones humanitarias "razones de salud', en los casos de condenados y por encontrarse con una enfermedad en fase Terminal sin embargo, en el caso de marrras no estamos en presencia de ese supuesto de hecho, toda vez que en resultado en la Medicatura Forense arrojo “•LUMBALGIA MECANICA CRONICA REAGUDIZADA, SINDROME DE COMPRESIÒN RADICULAR LUMBAR DISCOPATIA DEGENERATIVA PROTUIDA L4-L5 Y L5- S1 ESTENOIDES RAQUIDEA LUMBAR LOCALIZADA SINDROME COMPRESIÒN RIDICULAR LUMBAR, CRISIS DE ANSIEDAD
MÁS SINDROME DEPRESIVO", no constituye una razón suficiente para que e! acusado permanezca en su domicilio, aunado a la circunstancia que el propio Juez de Juicio, esta dejando al libre albedrío del acusado el traslado por sus propios medios cada vez que lo requiera por razones de salud y a los llamados del Tribunal.
Ciudadanos Jueces de Alzada, debido a la situación País actual, es público y notorio que las unidades militares y policiales, no cuentan con la capacidad operacional necesaria para realizar los apostamientos correspondientes y muchos menos cuentan con vehículos para hacer los traslados de un sitio a otro; es por ello que resulta contraproducente otorgar este tipo de medidas, poniéndose en riesgo las resultas del proceso, en virtud que en el presente caso estamos manejando un caso donde fueron incautados Setenta (70) kilogramos con ochocientos cincuenta (850) gramos de MARIHUANA, ilícito considerado en !a Constitución y la Ley como de LESA HUMANIDAD, por cuanto se causa un daño irreparable a la salud y a la integridad física del ser humano.
El diagnóstico arrojado en el informe Médico traía de "LUMBALGIA MECANICA CRONICA REAGUDIZADA SINDROME DE COMPRESION RADICULAR LUMBAR, DISCOPATÍA DEGENERATIVA PROTRUIDA L4-L5 Y L5-S1 ESTENOSIS RAQUIDEA LUMBAR LOCALIZADA. SINDROME COMPRESION RADICULAR LUMBAR, CRISIS DE ANSIEDAD MÁS SINDROME DEPRESIVO'” condición que puede ser tratada mediante tratamiento médico supervisado mientras el acusado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, se encuentre privado de libertad, lo cual ha venido ocurriendo sin consecuencia alguna, garantizándosele su derecho a la salud dentro del propio centro de reclusión.
DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. -
En el caso de marras, es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que otorgó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, fundándolo en "problemas de salud", causa un gravamen irreparable para el Estado Venezolano, quien en este momento no tiene la certeza que las resultas del proceso están garantizadas, pues como se indicó en incisos anteriores, el Juez dejó a criterio del acusado los traslados por sus propios medios; en tal virtud, ni siquiera cumple la medida acordada con las exigencias, del apostamiento y traslados mediante los organismos policiales o militares que garanticen la asistencia y eviten una potencial evasión de la justicia por parte del acusado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN.-
Se está entregando al acusado su propia vigilancia, y dicha, situación es contraría al espíritu que propugna nuestra norma adjetiva penal, cuando la ley, no justifica de manera alguna tal determinación porque es lógico considerar que después de presentada la acusación para este ciudadano donde se determinara que tiene responsabilidad y donde ha cíe estimarse que existen fundamentos serios de convicción para su enjuiciamiento, en virtud de no existir temeridad por parle del Ministerio Público, probarlo en el desarrollo de; Juicio Oral y Público en sj contra, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem y mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de iodos los seres humaros, específicamente los delitos de drogas.
DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 157 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el articulo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad , salvo los autos de mera sustanciación…(destacado mìo)
A la luz de la razón y de los hechos en comento, es claro ver que el Juzgador no solo omitió el imperativo legal antes señalado ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto, enunciando normas Constitucionales, Adjetivas Penales y Tratados Constitucionales para ilustrar que el Juzgamiento debe ser en Libertad, cuando todos sabemos dicho contenido, pero lo importante aquí, es que existe un principio de excepción previsto en el artículo 236 de. Código Orgánico Procesal Penal ya que el Juez de Control- reconoció cuando dicto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad el diecinueve (19) de Julio del año dos mil dieciséis (.2013), debido a que encontró llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, los cuales sin explicación alguna dice el recurrido que han variado, omitiendo explicar porque considera que. han variado las circunstancias que llevaron al Juez de Control en esa misma fecha, a dictar la medida cautelar ele privación judicial preventiva de libertad, o es que acaso, como lo dice y lo expresa el juzgador en el auto apelado, al interponer el Fiscal del Ministerio Público la acusación la cual fue admitida por el Juez de Control para dar apertura al Juicio Oral y Público, cambiaran las circunstancias previstas por el legislador?; Es que acaso por terminar una fase del proceso cambian las circunstancias del peligro de fuga' tomadas en cuenta por el Juez de Control hace más de dos años?; ¿Es que acaso el hecho de que una persona, posea actué como cooperador para trasportar la cantidad ele Setenta (70) kilogramos con ochocientos cincuenta (850) gramos de una droga denominada MARIHUANA no es suficiente para determinar su responsabilidad y más aún-cuando tres (3) personas, que participaron como testigos quienes presenciaron ¡a revisión del vehículo tipo camión comprado por el acusado donde se trasportaba la sustancia ilícita para que dejara en libertad al acusado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN?, ¿A qué se refiere el juzgador al indicar que en los delitos de drogas, no son calificaciones jurídicas definitivas y por ende pudieren varias o no en la oportunidad del desarrolle del juicio oral y público?; ¿Es que acaso traficar drogas no es un delito para el juzgador? ¿O para él es ilícito tal acto?; ¿Es que acaso !a sustancia ilícita (droga) no es una evidencia de interés criminalístico?, No hay nada más divorciado de la justicia que pensar de esta manera, ya que inclusive, hay tres (3) testigos presénciales que expondrán su testimonio en el desarrollo del juicio oral y público, donde el mismo Juez valorará sus testimonios y en función de esos testimonios'y concatenados con, los otros medios de pruebas ofrecidos, dictara :a respectiva sentencia.
Por lo antes expuesto, vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el artículo 237 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá ser observada y motivada por el Juez de Juicio al tiempo" de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, dé estricta observancia y las mismas aluden a "...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,...3 La magnitud del daño causado;... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos': De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por al Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho ha de ser que persista la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por el recurrido, vale decir, uno de los delitos calificados en el escrito acusatorio (Tráfico en la Modalidad de Transporte ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), comporta una pena de quince (15) años en su límite inferior y veinticinco (18) años en su limite superior; no se compadece el pronunciamiento del Á quo con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado al hoy acusado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que el recurso que hoy ejerce ésta representación del Ministerio Público no solo no es fundado y temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas del proceso que no es otra que la verdad y la justicia para una sociedad por ser víctima ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe con todo respeto se aparta considerablemente el Juez de Juicio Nro. 2 de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, Ab Limitum, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley. Razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han dé conocer del presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de la mentada decisión y, por efecto de ello se ordene mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido, en virtud que no se puede cuantificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, porque el delito por la cual va a ser juzgado, es de mayor cuantía. Es de hacer notar, que los; delitos de drogas en menor cuantía que por su naturaleza la pena es baja, son los que gozan de este tipo de beneficios, aún más, gozan de las políticas sociales del Estado, pero en el presente caso, el delito de droga a ser juzgado, es de mayor cuantía, y permitir un tipo de beneficio en este sentido, es ir contra los intereses de la colectividad, permitiendo que grandes traficantes que formen parte de una asociación o de una red de traficantes de drogas, más allá del grado de su participación, entonces gocen de éste tipo de beneficio, cuestión que no lo quiso así nuestro legislador ni tampoco nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó que los delitos en menor cuantía son los que gozan de beneficies procesales y no los ele mayor cuantía, independientemente del grado de participación del acusado.
DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
"El proceso debe establecer la verdea cíe los nachos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez, al adoptar su decisión'.
En el caso de marras, es de nuestra consideración que el Juez Segundo de Juicio, sobre el cual recae el presente recurso, no actuó con estricto apego a lo dispuesto en esta norma, en virtud que si establecer la justicia en la aplicación de! derecho es apararse de lo que dicta la misma Ley, y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto é legislador para ello como bien se señaló ab initio, no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interpongo, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente er derecho ha de ser decretar la nulidad de! auto mismo.
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", (negrillas nuestras).
Es «lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado a finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia ele la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez de Juicio Nro 2, mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparte de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el preceder del este decisor.
DE LAS PRUEBAS
Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso las actuaciones que constan en el expediente signado con el numero EP01 -P-2016-005522, razón por la cual solicitamos con todo respeto el ciudadano Juez se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitamos a los honorables Magistrados se sirvan el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se admita el presente recurso de apelación decretando la nulidad del auto que ordene la sustitución de la medida cautelar up supra mencionada. (Omissis…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho (09/05/2018), el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó auto fundado de Revisión de Medida (Detención Domiciliaria por problemas de salud), lo cual efectuó de la siguiente manera:
“(Omissis…).AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA (DETENCIÒN DOMICILIARÍA POR PROBLEMAS DE SALUD)
Vista la solicitud de fecha 07/02/2018, ratificada el 07/03/2018, de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, presentada por el Abg. Orlando Rafael Gómez Anziani, en su condición de defensor privado del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, venezolana, natural de Calatas, de cuarenta y ocho (50) años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1967, estado civil soltero, de profesión comerciante y taxista, hijo de Tereso González (F) y Elia Rosa Materan (F), residenciado en la Urbanización El Faro condominio Margarita, calle 1, Nro, 9, Zona Industrial, Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 7.924.051, a quien se le sigue causa Penal por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ro de la Ley Orgánica de Drogas, con el articulo 84, numeral 2do del código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesas Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA
Observa este Tribunal en las actuaciones de la presente causa, escrito de revisión de medida por parte del up supra mencionado defensor quien entre otras cosas expone: "...por las razones antes expuestas y debido a que su estado de salud se ha ido deteriorando por cuanto que padece de hernia discal (L5-S1) que le ocasionan fuertes dolores en la espalda y piernas, padeciendo dé insomnio, claustrofobia e inmovilidad, solicitando la revocación la medida de privación de libertad que actualmente sufre mi defendido y a su vez sustituya la medida por otra medida menos gravosa, el derecho a la salud es constitucional..."
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa:
Cursa en la presente causa al folio mil doscientos seis (1206) RECONOCIMIENTO MÈDICO FORENSE, de fecha 21/12/2017, suscrito por el Dr. Luis Eduardo Camejo médico forense adscrito a SENAMECF Barinas en el cual consta lo siguiente: Reconocimiento medico legal, realizado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, titular de la Cédula de identidad Nº 7.924.051.
REFIERE AL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA. PARA EVALUACIÓN PARA CONCLUIR YA QUE PRESENTA INTERVENCION QUIRURGICA, POR PRESENTAR ARTRODESIS TRANSPEDICULAR LUMBAR SEGÚN INFORME DEL DR. MARQUINA V-8.030.287-MPPS-41362.
Cursa en el folio (1027) copia estudio RM –LUMBAR SACRA SIMPLE de fecha 27/10/2016 realizada al paciente RAFEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, titular de la Cédula de identidad Nº 7.924.051, suscrito por el DR. José Chirinos, Médico Especialista en radiología e Imágenes, el cual concluye:
Petrusion discal L5- S1 concéntrica con ruptura del anillo fibroso, con hernia focal paramedical,
Izquierda de aspecto agudo (reciente) probablemente recidivante que condiciona compresión
neural izquierda (Post-Operado) Discoatropatía. L5-S1 con deterioro discaí píerce grado III
rectificación de la lodorsis lumbar.
Cursa en el folio (1208) de la presente causa INFORME MEDICO, de fecha 03/11/2016, suscrita por el Dr. José Gregorio Marquina, médico Neuro-Cirujano V-8,030 287, MPPS-41362, en el que se deja constancia de lo siguiente:
…PACIENTE RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, C Nº 7.924.051. CON ANTECEDENTE DE CIRUGIA ESPEINAL LUMBAR, QUIEN CURSA CON EA CARACTERIZADA POR LUMBAGIA MECANICA SEVERA CON LIMITACION FUNCIONAL E IRRADIACION Y PARESTESIA MS IS EXAMEN MEDICO. POSTURA Y MARCHA NORMAL, ACTITUD Y POSTURA DE LA CABEZA NORMAL/ PALPACION DOLOROSA.
DIAGNOSTICO: LUMBAGIA MECANICA CRONICA REAGUDIZADA SINDROME DE COMPRESION RADICULAR LUMBAR, DISCOPATIA DEGENERATIVA PROTUIDA L4-L5-S1, ESTENOISIS RAQUIDEA LUMBAR LOCALIZADA, SINDROME COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR, CRISIS DE ANSIEDAD MAS SINDROME DEPRESIVO.
CUMPLIR TRATAMIENTO AL PIE DE LA LETRA.
PROGRAMA DE TRATAMIENTO FISIOTERAPICO.
EVITAR POR TIEMPO PROLONGADO ESTAR SENTADO O DE PIE.
EVITAR VIAJES PROLONGADOS.
-CUMPLIR CON LAS RCOMENDACIONES MÉDICAS, YA QUE PODIA EMPEORAR EL CUADRO CLINICO, LO QUE INDICARIA EVITAR INTERVENCION QUIRURGICA (ARTRODESIS TRANSPEDICULAR LUMBAR)
Cursa en el folio (1222) de la presente causa, INFORME MEDICO, de fecha 22/01/2018, suscrito por la Dr. José Gregorio Berrios, Neuro– Cirujano MPPS -45.355, CMB 1165. V. 982.350, en el que se deja constancia de lo siguiente.
Severa Lumbociatalgia a izquierda, recidivante, con post –operatorio de la hernia discal L5 – S1, se indica tratamiento medico farmacológico, con indicación de terapia de ozono medica, los días Miércoles de cada semana por seis (06) meses por esta consulta.
Cursa al folio (1225), In forme medico forense Nº 356.0609-268-2018, de fecha 01—01-18, suscrito por el medico forense de SENAMECF-Barinas, Dr Luís Eduardo Camejo, en el que expone:
"SE VALORA PACIENTE RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN. CI. 7.924,051. QUIEN REFIERE DOLOR DE FUERTE INTENSIDAD EN REGION LUMBAR IZQUIERDA QUE UMITA EL FUNCIONAMIENTO MOTOR
.PRESENTA INFORME MEDICO EMITIDO POR EL DR. JOSE GREGORIO BERRIOS ESPECIALISTA NEUROCiRUJANO DE FECHA 22/01/2018 QUIEN DIAGNOSTICA: LUMBOCiA TALGIA IZQUIERDA SEVERA RECIDIVANTE CON POST-OPERA.TORIO DE HERIDA DISCAL L.5 S1 EN INDICA TRATAMIENTO MEDICO TRAUMATOLOGICO CON
TERAPIA DE OZONO,_MPPS- 45355. CMB-11S5 V-,9.992.350.
,- SE SUGIERE RECLUIR EN UN SITIO A SU PATOLOGIA PARA RECIBIR TERAPIA Y TRATAMIENTO MEDICO RESPECTIVAMENTE.
Corre inserta al folio (1240) del presente expediente, Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal "ARAGUANEY II, PARROQUIA ALTO BÁRINAS, MUNICIPIO BAR!NAS. ESTADO BARINAS, mediante la cual se hace constar que el ciudadano; RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº 7 924,051, reside en la URBANIZACION CIUDAD VARYNA, SECTOR ARAGUANEY II CALLE 05, MANZANA N; CASA Nº 10 DEL MUNICIPIO BARINAS. DEL ESTADO BARINAS.-
Corre inserto al folio (1261) de fa-presente causa, Informe médico forense N° .366.0609-873-2018 de fecha 06-04-18, realizado a RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, titular de la. Cédula de identidad Nº 7.924,051, suscrito por el Medico Forense SENAMECF-Barinas, Dr. Gustavo Sandoval Briceño, en el que expone:
1) DETENIDO MASCULINO DE 50 AÑOS DE EDAD, QUIEN AL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE PRESENTA:
MALAS CONDICIONES GENERALES.
.LIMITACION FUNCIONAL MOTORA- EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES POR SINDROME DE ESPALDA FALLIDA.
2} SE EVIDENCIA HERIDA QUIRURGICA EN:
REGION LUMBAR DE INTERVENCIÓN QUIRURGICA DE COLUMNA LUMBAR POR COMPRESION RADICULAR, -
REPORTA INFORME MEDICO DEL DR. JOSE GREGORIO BERRIOS, ESPECIALISTA NEUROCIRUJANO, MPPS-4535S. CMB-1165 V.9.892.35Q, CON DIAGNOSTICO DE: LUMBOARTORSIS RECIDIVANTE QUIEN AMERITA TRATAMIENTO MEDICO FARMACOLOGICO CON TERAPIA NEURAL DE QZONO+FISIOTERAPIA CLINICA.
EN VISTA DE LAS GRAVES CONDICIONES CLINICAS QUE SUGIERE CUMPLIMISNTO DEL TRATAMIENTO INDICADO CON MEDIDA DOMICILIARIA PARA GARANTIZAR NO SE DETERIORE MAS EL GRAVE ESTADO DE SALUD EN QUE SE ENCUENTRA EL DETENIDO.
ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: MAYOR A 90 DIAS, PRIVACIÓN A OCUPACION: MAYOR A 90 DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA: SI.
TRASTORNOS DE FUNCION: SI. CICATRICES; NO. CARÁCTER: GRAVE,
III
DE LA DECISIÓN
Una vez analizadas todas y cada una délas actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, titular de la. Cédula de identidad N° 7.924,051, identificado en autos, en la forma que señala el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado de Juicio, pudo apreciar de los informes medico forenses, supra señalados, la que se deja plasmado con claridad que el referido acusado según Medico Forense SENAMECF, Barinas, Gustavo Sandoval Briceño "EN VISTA DE LAS GRAVES CONDICIONES CLINICAS QUE SUGIERE CUMPLIMISNTO DEL TRATAMIENTO INDICADO CON MEDIDA DOMICILIARÍA PARA GARANTIZAR NO SE DETERIORE MAS EL GRAVE ESTADO DE SALUD EN QUE SE ENCUENTRA EL DETENIDO".
Según Medico Forense SENAMECF-Barinas, Dr. Luís Eduardo Camejo SE SUGIERE RECLUIR EN UN SITIO A SU PATOLOGIA PARA RECIBIR TERAPIA Y TRATAMIENTO MEDICO RESPECTIVAMENTE.
En ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el Derecho a la Vida, un trato digno, eí Derecho a que se Garantice la Integridad Humana, y si Derecho a Salud desarrollados en tos artículos 42, 44. 83 y 84 de la Constitución de te República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que "Es obligación del estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud".
Considera este Juzgador, con respecto al caso en particular y luego del análisis del informe medico que corre Inserto en la presente causa, que nos encontramos en la obligación de garantizar la salud del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, identificado en autos, y a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; igualmente, el mismo requiere de atención que no puede ser prestada dentro del recinto al cual se ordeno su reclusión, vista la apreciación de los médicos forenses, e indudablemente no puede cumplir con tratamiento y dieta estricta que amerita; y el hecho de que no pueda ser atendido adecuadamente en dicho recinto, podría convertirse en un grave peligro de su vida
Asimismo, este Juzgador, relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarlos para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, este Juzgador, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que el acusado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado; considera este Tribunal que para el caso particular el acusado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, se hace meritorio de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal que establece.
ARTÍCULO 242. MODALIDADES…"SIEMPRE QUE LOS SUPUESTOS QUE MOTIVAN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDAN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, EL TRIBUNAL COMPETENTE, DE OFICIO O A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL IMPUTADO, DEBERÁ IMPONERLE EN SU LUGAR, MEDÍANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA, ALGUNAS DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES:... 1. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE;"(OMISSIS)
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, este juzgador además, debe analizar si han variado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de la libertad, así como también tos 3 ordinales del articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Pena!, en consecuencia:
La defensora privada basa su solicitud en los artículos 250 de la Norma Adjetiva Pena!; ahora bien, este Tribunal trae a colación en primer lugar la, Sentencia N° 1998, Exp 05-1663. 22-11-06 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia des Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López que entre otras cosas expone:
"La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano,, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros...uno de los derechos que aparte de la vida goza de un tugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…" Omissis, (cursiva del Tribunal)
Cuando se imputa o acusa una persona por un delito o delitos, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme "que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que, es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde el Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamenta! de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho Sentencia N° 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-03-20005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz.
En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2278 Sent Nº 1212:
"...la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgànico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.,," Omissis. (negrita y cursiva del tribunal)
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda
de la verdad, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en Detención Domiciliaria al imputado: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, supra identificado: todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesa Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen el territorio de la República”, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, 1º 02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, establecido que, a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez o Jueza debe ser ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que él imputado ha sido autor o participe en la comisión de! hecho investigado, no se acredita fa existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrá salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que será vigilado por funcionarios policiales quienes informarán a este Tribunal sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse.
IV
En cuanto al análisis de los, artículos.236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal se hacen las siguientes.-consideraciones:
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que este acusado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, Influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro fa investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que el mismo está privado de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Internado Judicial o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide.
En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, según la misma sentencia invocada en el párrafo anterior el siguiente:
"En relación a, que existe peligro en la obstaculización? por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden Judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persone persuadido en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de bailarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así se decide"... Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria lo es en la siguiente dirección: URBANIZACION CIUDAD VARYNA, SECTOR ARAGUANEY II, CALLE 05 MANZANA N, CASA N° 10, DEL MUNICIPIO BARINAS, DEL ESTADO BARINAS.- mal puede el acusado persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de ¡a administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través de! principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad, aunado a tal situación, el Fiscal, como se dijo con anterioridad, ya presentó su acto conclusivo, en efecto no hay obstaculización al proceso o que el acusado pudiera influir en testigos durante esta fase de juicio y así se decide.
Además de lo antes señalado en cuanto al peligro de fuga, nuestra Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 25/03/2011, acerca del peligro de fuga enfatizó:
"...es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma, cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes de! proceso, llámese victima, acusado, ya que si Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que estén subordinadas y son auxiliares de la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo tardo ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía .Así se decide..." Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rodamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
En cuanto a la condición de salud del acusado, este Tribunal acuerda el traslado por sus propios medios cada vez que lo requiera, por razones de salud y los llamados del Tribunal
Prohibición de salida del estado Barinas, sin autorización del Tribunal.-
Por todo lo anteriormente explanado, esta operadora de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, supra identificado por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITÜTÍVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la "MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA" a cumplir en la dirección URBANIZACION CIUDAD VARYNA, SECTOR ARAGUANEY II, CALLE 05. MANZANA N, CASA N° 10. DEL MUNICIPIO BARINAS, DEL ESTADO BARINAS., con Apostamiento Policial ", todo de conformidad con lo dispuesto a los artículos 242 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Director internado Judicial de Barinas, y oficio donde se le solícita designar funcionarios a tai fin, advirtiéndose al imputado que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No debe pasar por alto este Tribunal el hecho de que para decretar este tipo de medida "detención domiciliaria" a pesar de soto verse como un cambio de sitio de reclusión, dicho cambio debe obedecer a circunstancias propias del caso, como lo es la enfermedad del imputado y su estado de salud el cual amerita asistencia familiar y sitio acorde, tal como lo disponen los informes arriba transcritos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, como antes se dejó expuesto es el cambio temporal de su sitio de reclusión hasta su residencia, hasta que desde luego varíen las circunstancias o recupere su estado de salud y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Abg. Orlando Rafael Gómez Anziani, en su condición de defensor del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, supra identificado.
SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.924.051, natural de Caracas, de cuarenta y ocho (50) años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1967, estado civil soltero, de profesión comerciante y taxista, hijo de Tereso González (F) y Elia Rosa Materan (F), residenciado en la Urbanización El Faro condominio Margarita, calle 1, Nro. 9. Zona industrial, Maturín Estado Monagas, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la "MEDIDA DE DETENCIÓN DOMlCILIARIA" a cumplir en la siguiente dirección: URBANIZACION CIUDAD VARYNA, SECTOR ARAGUANEY II, CALLE 05, MANZANA N, CASA N° 10, DEL MUNICIPIO BARINAS, DEL ESTADO BARINAS, con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el traslado por sus propios medios cada vez que lo requiera por razones de salud y a los llamados del Tribunal, Prohibición de salida del estado Barinas, sin autorización del Tribunal TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Barinas, informándole sobre la decisión adoptada por este Tribunal y por ende la respectiva Boleta de Libertad por detención domiciliaria dirigida al organismo CUARTO Ofíciese al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta al acusado. (Omissis)”
IV
DE LA CONTESTACION
Desde los folios 15 al 23 de las actuaciones, cursa el escrito contestación de la apelación, suscrito por el abogado Orlando Rafael Gómez Anziani, con el carácter de defensor privado, indicando:
“(Omissis…) ASUNTO: CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL ESTADO BARINAS. CAUSA FISCAL: MP-302459-2016. EL CUAL FUE FORMALIZADO EN FECHA 29 DE JUNIO DEL 2.018 Y NOTIFICADO A LA PARTE EL DÌA 09 DE JULIO DEL 2.018 CONTRA EL AUTO FUNDADO CONFORME A DERECHO. QUE EN FECHA 09 DE MAYO DEL 2.018 DICTO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS. QUE EN SU DISPOSITIVA DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISON DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO REFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN. SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA "DETENCION DOMICILIARIA" DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL PRIMERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 83 DE LA CONTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Quien suscribe, ORLANDO RAFAEL GOMEZ ANZIANI, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.811, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Sector Gira Luna II, Calle N° 02, Casa N° 10, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Tomás de Heres del Estado Bolívar, Teléfono: 0412-499.00.11; y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.565.381; en mi condición de Defensor de Confianza, representación ésta que consta de la designación realizada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, ampliamente identificado en el Asunto Principal EP01-P-2016-005522; actuando tempestivamente ocurro y procedo en este acto A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CATORCE DE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO BARINAS. EN FECHA 29 DE JUNIO DEL 2.018. CONTRA EL AUTO FUNDADO, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 09 de mayo de 2018, en el cual declara con lugar REVISION DE MEDIDA interpuesta por la defensa privada del ciudadano RARAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, en los siguientes términos: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARI NAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR solicitud de revisión DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el abogado Orlando Rafael Gómez AnzianI, en su condición de defensor privado del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, supra identificado. SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.924.0, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la: "MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA" a cumplir en la siguiente dirección en: LA URBANIZACION CIUDAD VARYNA. SECTOR ARAGUANEY II. CALLE 5, MANZANA N. CASA N°10. DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. con apostamiento policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el traslado por sus propios medios cada vez que lo requiera por razones de salud y a los llamados del tribunal. Prohibición de salida del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. TERCERO: SE ORDENA OFICIAL al director del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Barinas, informándole sobre la decisión adoptada por este tribunal y por ende la respectiva boleta de libertad por detención domiciliaria dirigida al director de ese organismo. CUARTO: Ofíciese al director de la comandancia general de la policía del Estado Barinas informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta al acusado...
CAPITULO I
ANTECEDENTES
HECHO-DERECHOS
Es el caso ciudadanos, magistrados, que de acuerdo a la decisión de fecha 09 de mayo de 2018, transcrita anteriormente y que el tribunal aquo siguiendo los parámetros entre otras cosas consideró los principios que deben regir para que el auto recurrido motivo de la apelación cumple taxativamente con EL PRINCIPIO DE EXHAUSTÍVIDAD ... El principio de exhaustividad de la sentencia impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles" (Vide: Márquez Añez, Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma de Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág 29). (Cursivas en la Sala)" (omisis)" PRINCIPIOS DE MOTIVACIÓN “… El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 83 del 23 de Marzo de 1992, lo siguiente: "La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de ios hechos con ajustamiento de las pruebas que las demuestran; y de las segundas, la aplicación de éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando en los mismos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en reiteradas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente, c) Que los motivos que destruyan los unos a los otros por acciones graves e irreconciliables y, d) Que los motivos sean falsos... PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el ordinal 5o del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que..." Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo de la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas..." Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en los autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico" Así mismo Ciudadanos Magistrados podemos demostrar que el juez en su sentencia obro conforme a los siguientes criterios jurisprudenciales que le dan esa facultad para determinar la viabilidad procesal de una acusación y admitirla o no admitirla y que el juez de la sentencia recurrida actuó conforme a lo estipulado en el artículo 250, 242 numeral primero del COPP, actuó al modificar el sitio de reclusión ubicado en la siguiente dirección en concordancia con los artículos 12 del código de procedimiento civil y los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la carta magna que consagra el estado de derecho y de justicia además de que esta investido por soberanía jurisdiccional, para decretar conforme al derecho esta decisión que riela en el folio 1269 al 1277 acto debidamente fundado a los efectos de que las partes puedan ejercer como en efecto lo hicieron en el recurso de apelación. Ahora bien ciudadanos, magistrados, la decisión que ha sido recurrida con el objeto del recurso por ante esta honorable corte, con el fin de que se revierta sus efectos procesales ya que por notoriedad judicial se podrá evidenciar que estamos ante un recurso de apelación de autos, en el cual se han incumplido de manera palmaria, LOS PARÁMETROS DE FORMA, CONTENIDO Y TÉCNICA DE FORMALIZACIÓN Y SE HAN INCUMPLIDOS LOS ARTÍCULOS ARTÍCULO 426. INTERPOSICIÓN LOS RECURSOS SE INTERPONDRÁN EN LAS CONDICIONES DE TIEMPO Y FORMA QUE SE DETERMINAN EN ESTE CÓDIGO. CON INDICACIÓN ESPECÍFICA DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN, en concordancia con el ARTÍCULO 432. COMPETENCIA AL TRIBUNAL QUE RESUELVA EL RECURSO SE LE ATRIBUIRÁ EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO, EXCLUSIVAMENTE, EN CUANTO A LOS PUNTOS DE LA DECISIÓN QUE HAN SIDO IMPUGNADOS. Bajos los argumentos, vagos e indeterminados carentes de todo requisito, técnicas de formalización lo que le genera a la parte, que hoy ha sido emplazada para su contestación, un estado de indefensión total, porque esta IMPRECISIÓN DE LAS DENUNCIAS. O MOTIVOS PARA RECURRIR INCUMPLEN los artículos 426 y 432 del COPP, o es que pretenden las recurrentes de que este tribunal colegiado, tal como lo establece supletoriamente el articulo 12 del código de procedimiento civil, SUPLAN LAS DEFICIENCIAS Y CARENCIAS DEL RECURSO QUE TENIAN COMO CARGA PROCESAL O TRATEN DE DESCIFRAR EL CONTEDIDO DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES, de los artículos 157 y 13 del COPP, como denuncias del rango legal en la que se PRESUME UN AGRAVIO NO PRESENTADO EXPLÍCITAMENTE Y UNA VIOLACIÓN DE ORDEN CONSTITUCIONAL del articulo 26 tutela judicial efectiva de la carta magna, es por esto que a este Tribunal colegiado se le ha intentado sorprender, bajo el argumento de la pena a imponer en el presente delito, presumiendo culpabilidad y no inocencia de nuestro defendido, con el recurso en sus tres denuncias, con gran deficiencia en su contenido, forma, técnica por lo que se debe ajustar conforme al Artículo 12 CPC.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Es el caso ciudadanos, magistrados, que se podrá observar de la técnica errática de formalización del recurso que a continuación transcribimos, en parte de sus extractos, QUE NO SON DENUNCIAS ÚNICAS E INDIVIDUALIZADAS Y QUE SOLO SE TRATA DE UNA CONFUSIÓN ERRÓNEA DE AGRAVIOS SUFRIDOS CON SUPUESTOS VICIOS, lo que viola expresamente los artículos 426 y 432 del COPP, anteriormente descritos, por lo que ilustramos la forma de PRESENTAR LAS DENUNCIAS DE LAS RECURRENTES, ya que en el primer caso de una manera ininteligible hacen ver a esta corte de que la denuncia es por INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO, invocando lo siguiente "DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 157 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL" Aprecia este recurrente que no es dable al juez la atribución de DECIDIR AL MARGEN DE TODO AQUELLO QUE LA LEY PREVÉ DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO SO PENA DE NULIDAD y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el articulo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, BAJO PENA DE NULIDAD, salvo los autos de mera sustanciación... Por lo antes expuesto, vale reflexionar, Honorables Magistrados, que si bien al artículo 237 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá ser observada y motivada por el mismo juez de juicio al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas y que no son del modo alguno concurrentes, si no, de estricta observancia y las mismas aluden a "... 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso... 3. La magnitud del daño causado... Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años". Este argumento es el que soporta, el motivo para apelar dicha decisión y que tal como riela en la pieza cinco folio 1277, el juez de la sentencia recurrida, quien obró al decidir en el marco de su competencia antes de entrar en el capítulo V DISPOSITIVA, dejó claro lo siguiente: ES EL CAMBIO TEMPORAL DE SITIO DE RECLUSION. HASTA QUE DESDE LUEGO VARIEN LAS CIRCUNSTANCIAS O RECUPERE SU ESTADO DE SALUD. Y ASI SE DECIDE. POR LO QUE ESTE PELIGRO DE FUGA ADUCIDO TEMERARIAMENTE POR LA FISCALIA HA QUEDADO , CONJURADO, DESVIRTUADO O ENERVADO CUANDO EL JUZGADOR AL MOMENTO DE CAMBIAR EL SITIO DE RECLUSION Y NO SE TRATA DE UNA RETORICA SEMANTICA, YTA QUE EN LOS NUMERALES 2 Y 4 DE LA DISPOSITIVA FOLIO 1277 SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado : RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.924.051...por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tai motivo se otorga la: "MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA" a cumplir en la siguiente dirección... con apostamiento policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el traslado por sus propios medios cada vez que lo requiera por razones de salud y a los llamados del tribunal. Prohibición de salida del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. CUARTO: Ofíciese al director de la comandancia general de la policía del Estado Barinas informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta al acusado...Es decir se estableció SOLO UN CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN, y que de acuerdo al folio 1276 de la parte motiva de la sentencia se estableció lo siguiente: ESTE TRIBUNAL AL RESPECTO CONSIDERA. QUE EL CASO PARTICULAR DE LA DETENCION DOMICILIARIA CONCEDIDA. LO ES CON APOSTAMIENTO POLICIAL Y PARA ELLO SE ORDENA OFICIAR AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS A LOS FINES DE QUE SE DESIGNE FUNCIONARIOS PARA QUE REALICEN RONDAMIENTQS DIURNOS Y NOCTURNOS Y EN CASO DE PRESENTARSE CUALQUIER NOVEDAD INFORMAR DE MANERA INMEDIATA a este tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y asi de decide Además es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1145 de fecha 11-08-10, se equipara a UNA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, máxime que con la del ARRESTO DOMICILIARIO NO VARIARÍAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD AMBULATORIA DEL ENCAUSADO, MANTENIÉNDOSE INVARIABLES LAS LIMITANTES QUE COMPORTA UNA PRIVACIÓN JUDICIAL INTRAMUROS CARCELARIOS. Es de destacar que acertadamente el juzgador de la sentencia recurrida, en su motivación cumpliendo con los principios de EXHAUSTIVIDAD. MOTIVACION Y CONGRUENCIA, como base para sustentar su decisión, entre otras cosas que a continuación transcribimos literalmente En cuanto al peligro de obstaculización, no existe la grave sospecha que este acusado a través de su conducta v su restricción de la libertad, por medio de una medida cautelar, influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o incluirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, ia verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como no se presume que falsificara, destruirá, modificara u ocultara elementos de convicción en virtud de que el mismo esta privado de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el articulo242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Internado Judicial o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide.
" en relación a, que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente esta diseñando una tentativa de una de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos en ocurrir el Fiscal del Ministerio Publico debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación de preguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así se decide"...Omissis (negrita y cursiva del tribunal). Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria lo es en la siguiente dirección: URBANIZACION CIUDAD VARYNA. SECTOR ARAGUANEY II. CALLE 5. MANZANA N. CASA N°10. DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, mal puede el acuda persuadirlo en las condiciones en las que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad. El Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de una de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Publico debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación de repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad, aunado a tal situación, el Fiscal como se dijo con anterioridad ya presento su acto conclusivo, en efecto no hay obstaculización al proceso o que el acusado pudiera influir en testigos durante esta fase de juicio y así se decide.
Además de lo antes señalado en cuanto al peligro de fuga, nuestra Corte de Apelaciones en Sentencia dictada en fecha 25/03/2011 acerca del peligro de fuga enfatizo: "...es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma, cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de Libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima acusado, ya que el Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Publico no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene le Estado a través de sus jueces en cuanto a la potestad facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomo en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinados y son auxiliares de la fiscalía del ministerio publi9co. Por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público como lo es, la policía. Así se dice..." Omissis (negrita y cursiva del tribunal).
Ahora bien ciudadano magistrados, esta corte única de apelaciones con la doctrina que ha sentado sobre los criterios del articulo 236 del COPP, y que el juzgador acogió para la motivación, y ante la presentación ante esta honorable corte de un recurso de apelación, que entre otras cosas en el PETITORIO se limita a la admisión de RECURSO, no solicitando en ningún momento la REVOCATORIA de la decisión adoptada el 09 de mayo de 2018 y que riela en los folios 1269 al 1277 de la pieza cinco y que solicita que se DECRETE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO, sin invocar correctamente las normas jurídicas; como son los artículos 175, 176, 178 del COPP. Y el articula 49 constitucional, mas aun no individualizando el vicio señalando los folios ni la pieza en la que se encuentra tal AGRAVIO O VICIO, es por esto que no puede convertirse en adivina de lo que quiso decir, mediante recurso las recurrentes, presentar como un gravamen al estado venezolano, cuando en la primera denuncia EXPRESAN: DENUNCIAMOS INFRACCION DEL ARTICULO 157 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, lo que no es lo mismo que una denuncia de INMOTIVACION DEL FALLO YA QUE EL JUZGADOR DE LA SENTENCIA RECURRIDA EXTREMO TODO LOS PARAMETROS Y REQUISITOS PARA OTORGAR UNA SUSTITUCION DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION CON APOSTAMIENTO POLICIAL Y RONDAS PERIODICAS ADICIONALES PARA EVITAR UN PRESUNTO PELIGRO DE FUGA Y QUE ESTA PRESENTACION DE LA DENUNCIA DE UNA FORMA VAGA. IMPRECISA . INDETERMINADA, HACE QUE ESTA DEFENSA TECNICA DE NUESTRO PATROCINADO LE RECUERDE A ESTA CORTE QUE O SE PUEDE SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DEL RECURRENTE EN CUANTO A LO PETICIONADO EN LA DENUNCIA Y QUE SE PODRA OBSERVAR QUE SOLICITA UNA NUMALIDAD DEL AUTO RECURRIDO Y BNO SE OBSERBA POR NOTORIEDAD JUDICIAL EL JUICIO IONDIVIDUALIZADO O LA NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA. POR EL PRESUNTO ERROR DE JUZGAMIENTO EL CUAL N O EXISTE POR PARTE DEL JURISDICENTE . QUIEN EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL OBSERVANDO QUE HA OPERADO UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA DE DETERIORO PREGRESIVO DE LA SALUD Y PRIVILEGIENDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y LA SALUD Y EN U ACERTADO EJERCICIO Y APLICACIÓN CORRECTA DE LOS ARTICULOS 250 Y 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. CONSIDERANDO QUE NOS ENCONTRAMOS MAS QUE EN UN ESTADO DE DERECHO EN UN ESTADO DE JUSTICIA. CONFORME AL ARTICULO 2 DE LA CARTA MAGNA ES QUEOBSERVADO LAS VALORES MEDICOS FORENSES CURSANTES EN AUTO EN EL CUAL SE REFLEJA EL DETERIORO PROGRESIVO Y EL PELIGRO INMINENTE DEL DERECHO A LA SALUD Y QUE DONDE EN EL SITIO DONDE ESTABA RECLUIDO. NO ERA APTO PARA UNA ASISTENCIA MEDICA Y DE INSUMOS OPORTUNOS Y EXPEDITA. ES QUE VALORA ESTA CIRCUNSTANCIA Y SE APARTA DEL CRITERIO PUNITIVO PENITENCIARRISTA DE QUE SE PREJUZGA. ES POR LA PRESUNTA PENA A IMPONER. EN UN EVENTUAL JUICIO
QUE LOS ARGUMENTOS UTILIZADOS EN CUANTO AL QUANTUM DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. Y LOS TESTIGOS PRESENCIALES INEXISTENTES LOS CUALES NO SON MOTIVOS DE ESTE RECURSO Y QUE ANTE. LAS FALENCIAS. Y DEFICIENCIAS EN CUANTO A LA DENUNCIA PRECISA. E INDIVIDUALIZADA E INVOCACION DE LA NORMA JURIDICA ARTYICULO 157 DE COPP. NO SE OBSERVA PARA PETISICIONAR. LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO ALGUNA VIOLACION DE ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL. NI MENCION EXPRESA AL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL NI A LOS ARTICULOS 175. 176 Y 178 DEL COPP. QUE LE HAGAN VER A ESTA HONORABLE CORTE. CUAL ES EL VICIO INDIVIDUALIZADO. LA PIEZA Y FOLIO EN EL CUAL CORRE INSERTO. O ES QUE PRETENDE QUE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO INCURRA EN UN VICIO DE LA SENTENCIA CONOCIDO. COMO ULTRA PETITA, al violar expresamente el Artículo 432. Competencia Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, EN CUANTO A LOS PUNTOS DE LA DECISIÓN QUE HAN SIDO IMPUGNADOS, es por esto que solicito que la anterior denuncia SEA DESENTIMADA POR NO CONTENER LA MISMA. LAS RAZONES O MOTIVOS DE LA DENUNCIA, y ni invocar las normas jurídicas correctas en cuanto al vicio o gravamen ya que si se habla de una nulidad en el escrito contentivo, de la apelación no SE OBSERVA EN QUE DERECHO SUBSUMEN LOS HECHOS QUE TRATAN DE ENERVAR LOA DECISIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL COPP. No basta ciudadano magistrado enunciar, genéricamente de que se trata de un delito de droga de mayor cuantía, sino que debe cumplir con las formas y requisito de los artículos 426 y 432 de COPP; por lo que esta apelación aunque tempestiva es defectuosa e ininteligible y no cumple con los criterios exigidos por el legislador para acudir a esta alzada, en consecuencia, al desestimarse la denuncia debe esta honorable corte, considerar que la sentencia recurrida, cumple con los parámetros legales y constitucionales. Ahora bien ciudadanos magistrados; las otras denuncias que a continuación transcribimos parte de sus extractos tales como: DENUNCIAMOS LA INFRACCION COMTEMPLADA EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y en esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión."
En el caso de marras. Es de nuestra consideración que el juez segundo de juicio, sobre el cual recae el presente recurso, no actuó con estricto apego a lo dispuesto en esta norma, en virtud que si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma ley, y pronunciarse conforme a lo que dicte su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia, por no aplicar el derecho en la oportunidad que a tal efecto a dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab-initio, no le es dable al juez relajar el contenido de una norma ab-libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interpongo, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el articulo 13 antes analizado, por lo que procedente en derecho a de ser decretar la nulidad del auto mismo. DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTUTUCION DE LA REPUBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA
El cual reza: "El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y exédíta, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles"
Es lógico suponer honorables magistrados que actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la ley en el ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurado pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras, no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa, aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad de la misma, porque de ser así, instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por al observancia de la constitución y las leyes, no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el juez de juicio nro. 2, mediante las tantas veces mencionada decisión todas vez que ella se aparte de ese sentido propósito y razón dispuesto por el legislador al crear la norma que regula el proceder de esta decisión. E n las mismas se podrá observar el PERSISTENTE Y RECURRENTE ERROR TECNICA DE PRESENTACION EN CUANTO A LA FORMA Y CONTENIDO DE LAS DENUNCIAS, ya que las mismas siguen siendo vagas e imprecisas, en la primera de rango legal, articulo 13 del COPP, solo elucubra de una manera delirante cuando afirma de que el principio legal y constitucional del proceso, el cual es parte en este momento del debate probatorio del juicio se trata de hacer ver que el juzgador fomenta, una injusticia y atenta contra la verdad del proceso cuando lo cierto es que el mismo, utiliza el proceso, sus herramientas e instrumentos para desde el Tribunal IMPARTIR UNA JUSTICIA EQUITATIVA E IMPARCIAL, que privilegie los derechos fundamentales y considere al justiciable como un instrumento del proceso, para desde este garantizar el derecho a la presunción de inocencia, conforme al artículo 8 y 9 del COPP., por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, por contener una invocación errada de una norma jurídica y no describir el vicio o gravamen que le causo la decisión, que apela sin fundamento solo con el criterio punitivo de restricción de libertad, en desmedro de los derechos constitucionales; En cuanto a la denuncia del artículo 26 de la carta magna en forma de denuncia, más bien lo concibió el constituyente como parte de un escudo protector y no puede el fiscal como titular de la acción penal, pretender que los derechos del justiciable; a la vida, a la salud, y al debido proceso de un juicio con equidad, se considerado como un agravio creemos que las recurrentes al invocar errónea e indebidamente, esta norma constitucional para pretender enervar los alcances de las decisión recurrida, hace que solicite su desestimación y declaratoria sin lugar; por una mala praxis de una norma jurídica en resguardo y protección de los justiciable.
PRUEBAS
Promovemos en integro, el auto fundado en la pieza cinco, folio 1269 al 1277, por ser un auto fundado que reúne los requisitos 243 del código de procedimiento civil, y que esta debidamente fundamentado con los principios de CONGRUENCIA. MOTIVACION Y EXAHUSTIV1DAD. Así mismo todo lo que nos beneficie en el principio de la comunidad de la prueba.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por los argumentos de hecho y de derecho solicito que el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL ESTADO BARINAS. CAUSA FISCAL: MP-302459-2016. EL CUAL FUE FORMALIZADO EN FECHA 29 DE JUNIO DEL 2.018 Y NOTIFICADO A LA PARTE ELDIA 09 DE JULIO DEL 2.018 CONTRA EL AUTO FUNDADO CONFORME A DERECHO. QUE EN FECHA 09 DE MAYO DEL 2.018 DICTO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS DECISION AJUSTADA DE DERECHO: SEA INADMITIDO POR VIOLAR EXPRESAMENTE LOS ARTICULOS 426 Y 432 DE COPP. AL NO CUMPLIR CON LAS FORMAS DE PRESENTACION DE LAS DENUNCIAS. CONTRA EL FALLO RECURRIDO Y NO EXPRESAR E INDIVIDUALIZAR LOS AGRAVIOS O VICIOS. CONTENIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. PIEZA. Y FOLIOS CURSANTES ASI MISMO NO DISCRIMINA SI EL JUEZ DE LA SENTENCIA RECURRIDA COMETIO UN ERROR DE PROCEDIMIENTO O JUZGAMIENTO. PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA Y QUE SOLO REPITE INSISTENTEMENTE. QUE SE TRATA DE UN DELITO DE MAYOR CUANTIA. INOBSERVANDO EL CAMBIO DE CIRCUNSTACIAS. DEL JUSTICIABLE Y EL PELIGRO INMINENTE Y RIESGO DE LA SALUD Y LA VIDA. EL CUAL DE MANERA ACERTADA FUE CONJURADO CON LA DECISION DEL 9 DE MAYO DE 2018. QUE AUNQUE MANTUVO LA PRIVACION DE LIBERTAD CON EL APOSTAMIENTO POLICIAL. NUESTRO DEFENDIDO SIGUE LIMITADO EN SU LIBERTAD AMBULATORIA. POR LO QUE EL ARGUMENTO TEMERARIO DEL PELIGRO DE FUGA CEDE. ANTE LA REALIDAD FACTICO JURIDICO. ASI MISMO SE CONFIRME EN TODAS SUS PARTE QUE DICTO EL TRIBUNAL DE SENTENCIA RECURRIDA EN SU DISPOSITIVA MANTENIENDO PLENOS LOS EFECTOS MIENTRAS SE DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN FECHA 23 DE JULIO DE 2018. ASI MISMO CIUDADANOS MAGISTRADOS. ES EL CONOCIMIENTO COMO CONOCEDORES DE LOS PUNTOS DE DERECHO QUE SE SOMETEN A CONSIDERACION A ESTE TRIBUNAL COLEGIADO. QUE MI REPRESENTADO ESTA CUMPLIENDO CABALMENTE CON LA MEDIDA OTORGADA. Y ASISTIENDO PUNTUALMENTE A LOS ACTOS DE PROCESO POSTERIORES A LA DECISION POR LO QUE HA DESAPARECIDO EL PELIGRO DE FUGA CON LA DETENCION DOMICILIARIA Y EL APOSTAMIENTO POLICIAL ENCOMENDADO EN EL NUMERAL CUARTO DE LA DISPOSITIVA. (Omissis…)”.
V
PUNTO PREVIO
Ahora bien, previo al análisis del recurso de apelación, resulta preciso hacer referencia en esta oportunidad sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos por los abogados Ana Betzabeth Yépez Méndez y Maria Alejandra Yzarra Benites, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el escrito de apelación, promoviendo:
(…)Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso las actuaciones que constan en el expediente signado con el numero EP01 -P-2016-005522, razón por la cual solicitamos con todo respeto el ciudadano Juez se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos(…)
Asimismo, el abogado Orlando Rafael Gómez Ansían, en su carácter de defensa privada, señala en su escrito la promoción de pruebas, en el siguiente tenor:
(…)Promovemos en integro, el auto fundado en la pieza cinco, folio 1269 al 1277, por ser un auto fundado que reúne los requisitos 243 del código de procedimiento civil, y que esta debidamente fundamentado con los principios de CONGRUENCIA. MOTIVACION Y EXAHUSTIV1DAD. Así mismo todo lo que nos beneficie en el principio de la comunidad de la prueba.
(…)
En virtud que, en el auto de admisión se obvió el pronunciamiento respectivo, habida cuenta de ello, es menester examinar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, constatándose que al momento de promover las pruebas anteriormente citadas, los mencionados profesionales del derecho no indican la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, y a su vez al no ser consignados en el libelo de la apelación, lo cual imposibilita a esta Corte establecer el fin que persigue con su promoción, siendo ello además contrario a lo establecido en el texto adjetivo penal, no reuniendo así, los requisitos mínimos procesales para ser tomadas en consideración,. Con base en lo anteriormente expresado, resultan improcedentes e inadmisibles tales pruebas, razón por la cual esta Corte de Apelaciones. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho (29-06-2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y Maria Alejandra Yzarra Benites, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho (09/05/2018); dictada por el Tribunal Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en auto fundado declaró con lugar la solicitud de Revisión de medida de privación de judicial preventiva de libertad del imputado Rafael Enrique González Materan, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.051, y otorgo medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria.
Ahora bien, una vez analizado recurso de apelación, interpuesto por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y Maria Alejandra Yzarra Benites, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público, así como, la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho (09/05/2015), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en auto fundado otorga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por presuntos problemas de salud, consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Rafael Enrique González Materan, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales lo siguiente:
(omisiss)…De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. -
En el caso de marras, es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que otorgó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, fundándolo en "problemas de salud", causa un gravamen irreparable para el Estado Venezolano, quien en este momento no tiene la certeza que las resultas del proceso están garantizadas, pues como se indicó en incisos anteriores, el Juez dejó a criterio del acusado los traslados por sus propios medios; en tal virtud, ni siquiera cumple la medida acordada con las exigencias, del apostamiento y traslados mediante los organismos policiales o militares que garanticen la asistencia y eviten una potencial evasión de la justicia por parte del acusado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN.-
Se está entregando al acusado su propia vigilancia, y dicha, situación es contraría al espíritu que propugna nuestra norma adjetiva penal, cuando la ley, no justifica de manera alguna tal determinación porque es lógico considerar que después de presentada la acusación para este ciudadano donde se determinara que tiene responsabilidad y donde ha cíe estimarse que existen fundamentos serios de convicción para su enjuiciamiento, en virtud de no existir temeridad por parle del Ministerio Público, probarlo en el desarrollo de; Juicio Oral y Público en sj contra, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem y mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de iodos los seres humaros, específicamente los delitos de drogas.
DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 157 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el articulo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad , salvo los autos de mera sustanciación…(destacado mìo)
A la luz de la razón y de los hechos en comento, es claro ver que el Juzgador no solo omitió el imperativo legal antes señalado ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto, enunciando normas Constitucionales, Adjetivas Penales y Tratados Constitucionales para ilustrar que el Juzgamiento debe ser en Libertad, cuando todos sabemos dicho contenido, pero lo importante aquí, es que existe un principio de excepción previsto en el artículo 236 de. Código Orgánico Procesal Penal ya que el Juez de Control- reconoció cuando dicto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad el diecinueve (19) de Julio del año dos mil dieciséis (.2013), debido a que encontró llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, los cuales sin explicación alguna dice el recurrido que han variado, omitiendo explicar porque considera que. han variado las circunstancias que llevaron al Juez de Control en esa misma fecha, a dictar la medida cautelar ele privación judicial preventiva de libertad, o es que acaso, como lo dice y lo expresa el juzgador en el auto apelado, al interponer el Fiscal del Ministerio Público la acusación la cual fue admitida por el Juez de Control para dar apertura al Juicio Oral y Público, cambiaran las circunstancias previstas por el legislador?; Es que acaso por terminar una fase del proceso cambian las circunstancias del peligro de fuga' tomadas en cuenta por el Juez de Control hace más de dos años?; ¿Es que acaso el hecho de que una persona, posea actué como cooperador para trasportar la cantidad ele Setenta (70) kilogramos con ochocientos cincuenta (850) gramos de una droga denominada MARIHUANA no es suficiente para determinar su responsabilidad y más aún-cuando tres (3) personas, que participaron como testigos quienes presenciaron ¡a revisión del vehículo tipo camión comprado por el acusado donde se trasportaba la sustancia ilícita para que dejara en libertad al acusado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN?, ¿A qué se refiere el juzgador al indicar que en los delitos de drogas, no son calificaciones jurídicas definitivas y por ende pudieren varias o no en la oportunidad del desarrolle del juicio oral y público?; ¿Es que acaso traficar drogas no es un delito para el juzgador? ¿O para él es ilícito tal acto?; ¿Es que acaso !a sustancia ilícita (droga) no es una evidencia de interés criminalístico?, No hay nada más divorciado de la justicia que pensar de esta manera, ya que inclusive, hay tres (3) testigos presénciales que expondrán su testimonio en el desarrollo del juicio oral y público, donde el mismo Juez valorará sus testimonios y en función de esos testimonios'y concatenados con, los otros medios de pruebas ofrecidos, dictara :a respectiva sentencia.
Por lo antes expuesto, vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el artículo 237 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá ser observada y motivada por el Juez de Juicio al tiempo" de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, dé estricta observancia y las mismas aluden a "...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,...3 La magnitud del daño causado;... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos': De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por al Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho ha de ser que persista la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por el recurrido, vale decir, uno de los delitos calificados en el escrito acusatorio (Tráfico en la Modalidad de Transporte ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), comporta una pena de quince (15) años en su límite inferior y veinticinco (18) años en su limite superior; no se compadece el pronunciamiento del Á quo con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado al hoy acusado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que el recurso que hoy ejerce ésta representación del Ministerio Público no solo no es fundado y temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas del proceso que no es otra que la verdad y la justicia para una sociedad por ser víctima ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe con todo respeto se aparta considerablemente el Juez de Juicio Nro. 2 de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, Ab Limitum, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley. Razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han dé conocer del presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de la mentada decisión y, por efecto de ello se ordene mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido, en virtud que no se puede cuantificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, porque el delito por la cual va a ser juzgado, es de mayor cuantía. Es de hacer notar, que los; delitos de drogas en menor cuantía que por su naturaleza la pena es baja, son los que gozan de este tipo de beneficios, aún más, gozan de las políticas sociales del Estado, pero en el presente caso, el delito de droga a ser juzgado, es de mayor cuantía, y permitir un tipo de beneficio en este sentido, es ir contra los intereses de la colectividad, permitiendo que grandes traficantes que formen parte de una asociación o de una red de traficantes de drogas, más allá del grado de su participación, entonces gocen de éste tipo de beneficio, cuestión que no lo quiso así nuestro legislador ni tampoco nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó que los delitos en menor cuantía son los que gozan de beneficies procesales y no los ele mayor cuantía, independientemente del grado de participación del acusado.
DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
"El proceso debe establecer la verdea cíe los nachos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez, al adoptar su decisión'.
En el caso de marras, es de nuestra consideración que el Juez Segundo de Juicio, sobre el cual recae el presente recurso, no actuó con estricto apego a lo dispuesto en esta norma, en virtud que si establecer la justicia en la aplicación de! derecho es apararse de lo que dicta la misma Ley, y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto é legislador para ello como bien se señaló ab initio, no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interpongo, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente er derecho ha de ser decretar la nulidad de! auto mismo.
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", (negrillas nuestras).
Es «lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado a finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia ele la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez de Juicio Nro 2, mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparte de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el preceder del este decisor.
DE LAS PRUEBAS
Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso las actuaciones que constan en el expediente signado con el numero EP01 -P-2016-005522, razón por la cual solicitamos con todo respeto el ciudadano Juez se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitamos a los honorables Magistrados se sirvan el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se admita el presente recurso de apelación decretando la nulidad del auto que ordene la sustitución de la medida cautelar up supra mencionada. (Omissis…)”.
.
Así las cosas, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
“…Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.199 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete (26/11/2007), con ponencia Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
(…)El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado(…)”.
Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como, del propio contenido del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la posible variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implicaría que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
Por otra parte, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente trascrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse que los fines del proceso se encuentran asegurados con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo en subvención al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano.
Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Resulta imperioso y pertinente, analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Del contenido del dispositivo normativo precedentemente trascrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante a ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de fecha trece de abril de dos mil siete (13/04/2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
(…)“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal(…) (subrayado y negrilla de esta de Corte).
Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.
Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, en la cual al imputado ciudadano Rafael Enrique González Materan, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.051, se le Decretó la Privación Judicial Preventiva a la Libertad en fecha once de julio de dos mil dieciséis (11/07/2016), por estar presuntamente incurso en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Grado de Coautor, previsto en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, con el artículo 84, numeral 2° del Código Penal, lo cual a la luz del derecho, de la norma sustantiva penal que regula la materia de droga, y a la reiterada y pacifica jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado la prohibición de otorgar beneficios procesales para las personas que sean juzgadas por este tipos de delitos, que son considerados pluriofensivos, al afectar directamente a la población mas vulnerable de la sociedad, siendo un flagelo de salud publica, y que contribuye al incremento de los índices de criminalidad, por lo cual, resulta imperiosamente necesaria ratificar estas disposiciones en este Circuito Penal Judicial, a los fines que no se incurran en estos errores de derecho en el otorgamiento de estas medidas menos gravosa. Señala la Sala de Casación Penal en Expediente Nº A06-0370, Sentencia Nº 568, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis (18-12-2006):
(…)Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.(…)
De igual manera, no se puede revisar una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de una manera tan superficial, por presuntos problemas de salud del acusado, cuando del hecho que se imputa al mismo, se observa que se trata de la acción policial que conllevo a la incautación de una sustancia, en el vehículo tipo Camión, marca Ford, modelo CARGO 815, placa A79BVMM, que presuntamente le pertenece al acusado Rafael Enrique González Materan, consistente en ciento cincuenta (150) envoltorios en de material sintético de color negro, contentivos de una sustancia que resulto ser MARIHUANA arrojando un peso neto total de Setenta (70} kilogramos con ochocientos cincuenta (850) gramos. Esta situación no escapa del análisis exhaustivo del Juez de la causa, que requiere valorar la proporcionalidad, referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia. Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1836/2014 del 17/12/2014 expediente 2005-1375, declaro:
(…)LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con OCASIÓN DE LAS PRETENSIONES DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuestas POR LOS CIUDADANOS DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVE, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ Y MÓNICA FERNÁNDEZ SANCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 4/1-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406,3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460, 470 parte in fine, todos del Código Pena! vigente, así como el ultimo aparte de ¡os artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2, Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287(…) (subrayado y negrilla de este Tribunal de Alzada).
Toda esta situación, comporta la necesidad de valorar los derechos humanos que le asisten a los procesados, por lo cual, se hace necesario exhortar al Tribunal de la Causa, a continuar garantizando como lo viene haciendo, los traslados que requiera el ciudadano acusado Rafael Enrique González Materan, hasta los centros de salud establecidos para ellos, a los fines de recibir la atención medica solicitada por las partes; pero sin descuidar, el fin único que se persigue en todo proceso penal, que es la búsqueda de la verdad conforme al principio constitucional consagrada en el articulo 257, y 13 de la ley Adjetiva Penal, por lo que se hace imperativo y en resguardo de los derechos colectivos de la sociedad Venezolana, revocar la decisión que otorgó la medida menos gravosa de detención domiciliaria. Señala la Sala de Casación Penal, en expediente Nº 2007-0145, de fecha 8-08-2007, sobre la obligación ponderar la condición del imputado, frente a la búsqueda de la verdad lo siguiente:
(…) Es por ello, que la Sala de Casación Penal, sin prejuzgar la responsabilidad o no del imputado, en los hechos objeto de la presente causa, señala, que efectivamente, el Tribunal de Control valoró, los elementos necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que en casos en donde se involucran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los órganos jurisdiccionales deben ser acuciosos con este tipo de hechos (sin violentar el derecho de la partes), con el fin de velar que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento del proceso penal en general, tal y como pudiera ser el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación(…)
En este sentido, siendo que otras de las denuncian radican en el vicio de falta de motivación, es irrefutable traer a colación lo que al respecto se ha dicho; así pues, Couture, ha expresado que
“…la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”.
Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación, señala que esta:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Asimismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…”.
En esta línea de criterios, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado enfáticamente en relación a la motivación de las decisiones, que deben cumplir los jueces en todas sus sentencias, sea de la naturaleza que sea, sin obviar el compromiso constitucional a que se contraen, debiendo fundamentarlas tomando en consideración circunstancias de hecho y de derecho, y así pues, tomar decisiones justas. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 593, de fecha once de agosto de dos mil diecisiete (11/08/2017), en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, confirma y señala lo siguiente:
“(Omissis…) Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada. “(…Omissis) (Subrayado inserto de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia delatada por la recurrente, resulta pertinente traer a colación un extracto de lo expuesto por la a quo en la decisión impugnada, en el cual fundamenta su decisión, señalando:
“(Omissis…) DE LA DECISIÓN
Una vez analizadas todas y cada una délas actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, titular de la. Cédula de identidad N° 7.924,051, identificado en autos, en la forma que señala el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado de Juicio, pudo apreciar de los informes medico forenses, supra señalados, la que se deja plasmado con claridad que el referido acusado según Medico Forense SENAMECF, Barinas, Gustavo Sandoval Briceño "EN VISTA DE LAS GRAVES CONDICIONES CLINICAS QUE SUGIERE CUMPLIMISNTO DEL TRATAMIENTO INDICADO CON MEDIDA DOMICILIARÍA PARA GARANTIZAR NO SE DETERIORE MAS EL GRAVE ESTADO DE SALUD EN QUE SE ENCUENTRA EL DETENIDO".
Según Medico Forense SENAMECF-Barinas, Dr. Luís Eduardo Camejo SE SUGIERE RECLUIR EN UN SITIO A SU PATOLOGIA PARA RECIBIR TERAPIA Y TRATAMIENTO MEDICO RESPECTIVAMENTE.
En ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el Derecho a la Vida, un trato digno, eí Derecho a que se Garantice la Integridad Humana, y si Derecho a Salud desarrollados en tos artículos 42, 44. 83 y 84 de la Constitución de te República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que "Es obligación del estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud".
Considera este Juzgador, con respecto al caso en particular y luego del análisis del informe medico que corre Inserto en la presente causa, que nos encontramos en la obligación de garantizar la salud del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, identificado en autos, y a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; igualmente, el mismo requiere de atención que no puede ser prestada dentro del recinto al cual se ordeno su reclusión, vista la apreciación de los médicos forenses, e indudablemente no puede cumplir con tratamiento y dieta estricta que amerita; y el hecho de que no pueda ser atendido adecuadamente en dicho recinto, podría convertirse en un grave peligro de su vida
Asimismo, este Juzgador, relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarlos para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, este Juzgador, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que el acusado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado; considera este Tribunal que para el caso particular el acusado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, se hace meritorio de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal que establece.
ARTÍCULO 242. MODALIDADES…"SIEMPRE QUE LOS SUPUESTOS QUE MOTIVAN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDAN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, EL TRIBUNAL COMPETENTE, DE OFICIO O A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL IMPUTADO, DEBERÁ IMPONERLE EN SU LUGAR, MEDÍANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA, ALGUNAS DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES:... 1. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE;"(OMISSIS)
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, este juzgador además, debe analizar si han variado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de la libertad, así como también tos 3 ordinales del articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Pena!, en consecuencia:
La defensora privada basa su solicitud en los artículos 250 de la Norma Adjetiva Pena!; ahora bien, este Tribunal trae a colación en primer lugar la, Sentencia N° 1998, Exp 05-1663. 22-11-06 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia des Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López que entre otras cosas expone:
"La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano,, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros...uno de los derechos que aparte de la vida goza de un tugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…" Omissis, (cursiva del Tribunal)
Cuando se imputa o acusa una persona por un delito o delitos, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme "que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que, es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde el Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamenta! de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho Sentencia N° 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-03-20005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz.
En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2278 Sent Nº 1212:
"...la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgànico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.,," Omissis. (negrita y cursiva del tribunal)
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda
de la verdad, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en Detención Domiciliaria al imputado: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, supra identificado: todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesa Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen el territorio de la República”, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, 1º 02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, establecido que, a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez o Jueza debe ser ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que él imputado ha sido autor o participe en la comisión de! hecho investigado, no se acredita fa existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrá salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que será vigilado por funcionarios policiales quienes informarán a este Tribunal sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse.
IV
En cuanto al análisis de los, artículos.236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal se hacen las siguientes.-consideraciones:
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que este acusado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, Influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro fa investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que el mismo está privado de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Internado Judicial o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide.
En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, según la misma sentencia invocada en el párrafo anterior el siguiente:
"En relación a, que existe peligro en la obstaculización? por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden Judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persone persuadido en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de bailarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así se decide"... Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria lo es en la siguiente dirección: URBANIZACION CIUDAD VARYNA, SECTOR ARAGUANEY II, CALLE 05 MANZANA N, CASA N° 10, DEL MUNICIPIO BARINAS, DEL ESTADO BARINAS.- mal puede el acusado persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de ¡a administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través de! principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad, aunado a tal situación, el Fiscal, como se dijo con anterioridad, ya presentó su acto conclusivo, en efecto no hay obstaculización al proceso o que el acusado pudiera influir en testigos durante esta fase de juicio y así se decide.
Además de lo antes señalado en cuanto al peligro de fuga, nuestra Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 25/03/2011, acerca del peligro de fuga enfatizó:
"...es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma, cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes de! proceso, llámese victima, acusado, ya que si Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que estén subordinadas y son auxiliares de la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo tardo ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía .Así se decide..." Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rodamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
En cuanto a la condición de salud del acusado, este Tribunal acuerda el traslado por sus propios medios cada vez que lo requiera, por razones de salud y los llamados del Tribunal
Prohibición de salida del estado Barinas, sin autorización del Tribunal.-
Por todo lo anteriormente explanado, esta operadora de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MATERAN, supra identificado por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITÜTÍVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la "MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA" a cumplir en la dirección URBANIZACION CIUDAD VARYNA, SECTOR ARAGUANEY II, CALLE 05. MANZANA N, CASA N° 10. DEL MUNICIPIO BARINAS, DEL ESTADO BARINAS., con Apostamiento Policial ", todo de conformidad con lo dispuesto a los artículos 242 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Director internado Judicial de Barinas, y oficio donde se le solícita designar funcionarios a tai fin, advirtiéndose al imputado que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No debe pasar por alto este Tribunal el hecho de que para decretar este tipo de medida "detención domiciliaria" a pesar de soto verse como un cambio de sitio de reclusión, dicho cambio debe obedecer a circunstancias propias del caso, como lo es la enfermedad del imputado y su estado de salud el cual amerita asistencia familiar y sitio acorde, tal como lo disponen los informes arriba transcritos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, como antes se dejó expuesto es el cambio temporal de su sitio de reclusión hasta su residencia, hasta que desde luego varíen las circunstancias o recupere su estado de salud y así se decide...(Omissis)”.
Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que la juzgadora fundamentó la declaratoria de la medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria por problemas de salud a favor del ciudadano Rafael Enrique González Materan, bajo el fundamento que el imputado de autos requiere de atención medica y que indudablemente no puede ser prestada dentro del sitio de reclusión, así mismo, no puede cumplir con el tratamiento que amerita; y el hecho que no pueda ser atendido adecuadamente en dicho recinto, podría convertirse en un grave peligro de su vida, por otro lado, la a quo considera que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado estará bajo la vigilancia de un órgano policial, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga.
Conforme se evidencia de las actuaciones, considera este Tribunal Colegiado que la a quo, al momento de otorgar la medida menos gravosa, efectivamente no observó lo dispuesto en los artículos 13, 22, 230, 236, 237, 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, no efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal al acusado, la pena mínima a imponer y el daño social que podría ocasionar a la sociedad, contemplado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales son tutelados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias éstas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia de los procesados dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria. La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C00-0870, de Sentencia Nº 1124, de fecha 8-08-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Cenen, es claro en señalar que el objeto del proceso es uno solo la búsqueda de la verdad, y que al no motivarse correctamente una decisión, bajo argumentos inexistentes afectaría el Ius Puniendi, y generando impunidad:
(…)Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal (…)
Habida cuenta de ello, al examinarse el caso particular sometido bajo el conocimiento de esta Alzada, se precisa que aún se encuentran vigentes los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar que el acusado de autos, se encuentra involucrado en la comisión del hecho punible, así como, una presunción razonable de peligro de fuga, por lo cual a criterio de esta Alzada la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada. Así se establece.
Aunado a ello, y por consideración del principio de notoriedad judicial, y al revisar el sistema independencia, y la causa, la misma se encuentra en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, a la espera de una sentencia, lo cual permite señalar en esta fase del proceso, que de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha once de julio del dos mil dieciséis (11/07/2016), afectaría la continuidad del proceso hasta su etapa final. Además, se constata de las actuaciones del caso principal que fue presentada acusación en contra del ciudadano Rafael Enrique González Materan, evidenciándose que existieron elementos de convicción recolectados por el Ministerio Público, y que vislumbra un pronóstico de condena, lo que evidentemente acentúa la presunción del peligro de fuga y de obstaculización; circunstancias éstas, que no fueron observadas por el Juez de Juicio, por lo que acordar una sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo el argumento inmotivado de la situación de salud del encartado de autos, es totalmente desacertado, toda vez, que pudo ser garantizado dicho derecho constitucional de una manera más idónea y ajustada a derecho, lo que trae como consecuencia, un vicio de nulidad sobre la sentencia recurrida, y así se declara.
De igual manera, observa esta Corte, que en el auto motivado de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho (09-05-2018), el tribunal deja por sentado, un aspecto muy importante, y es el domicilio procesal del acusado “Urbanización El Faro, condominio Margarita, calle Nº 1, casa Nº 9, Zona Industrial, Maturín, estado Monagas”, lo cual a la luz de la lógica, es de entender que el mismo, no tiene un domicilio en el estado Barinas, pero sin embargo, se pretende imponer un domicilio para la detención domiciliaria en la dirección “Urbanización ciudad Varyna, sector Araguaney II, calle 5, Manzana sin número, casa Nº 10, del Municipio Barinas, estado Barinas”; sin que la a quo allá establecido de manera motivada y fundamentada, en su decisión el porque se designó ese domicilio, y no el que refiere en su decisión. Sobre este particular, y de manera exhortante para el resto de los tribunales de este circuito judicial penal, que al momento de otorgar este tipo de medida menos gravosa de detención domiciliaria, se debe atender de manera minuciosa y rigurosa la relación que pueda existir entre el imputado y el inmueble (propiedad) que se va emplear para ese beneficio procesal, y además del análisis y estudio de la zona para ordenar un apostamiento policial, toda vez que seria violatorio a principios y garantías constitucionales, la orden de un juez que establezca la permanencia de un procesado en el hogar de una persona que para tal fin no lo haya autorizado, en razón que el hogar doméstico es inviolable y para su ingreso debe estar bien motivado el motivo del porque se ingresa allí, y a su vez, colocar un apostamiento policial en el inmueble de un núcleo familiar por este tipo de decisiones, afecta el libre desenvolvimiento y privacidad de los mismos, hecho este que no escapa de la presente decisión, donde el Juez sólo se limito a señalar el lugar de la detención domiciliaria y no refiere de quien es el inmueble y el porque se decidió allí, y no en el domicilio procesal que refiere en su decisión, lo que genera esta omisión a contribuir con el criterio sobre la falta de motivación y fundamentación en la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad. La Sentencia de la Sala de Casación Penal refiere sobre la inviolabilidad del domicilio, en los siguientes aspectos en el Expediente Nº C00-003 N°, de su Sentencia Nº 502, de fecha 27/04/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Cenen:
(…)la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial. La entidad de esta garantía llega hasta la Constitución vigente para la fecha en la cual se realizó el allanamiento, artículo 62, y obviamente reconocida también por la hoy vigente, en su artículo 47. Por otra parte el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para cuando se produjo la "prueba", es claro al advertir que todo allanamiento de hogar doméstico, debe ser autorizado judicialmente, según artículos 154 y siguientes(…). (subrayado y negrilla de este tribunal)
En conclusión, y a criterio de esta alzada, cuando un Tribunal ordena una detención domiciliaria, y no verifica de manera minuciosa y detallada una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la libre autorización del titular del inmueble, entre otros, se podría estar violentando esta garantía constitucional, llevando al Poder Judicial a estar al margen de la ley, con estas decisiones, por no verificarse de manera correcta, motivada y fundamentada, los requisitos de ley. Así se exhorta.
Por tales razonamientos, y en razón que esta Alzada evidencia la materialización del vicio delatado, sobre el riesgo de los fines del proceso y la falta de motivación de la decisión impugnada, y siendo que en atención al principio de fines del proceso, la supremacía constitucional, la valoración de los medios de prueba, la proporcionalidad, el peligro de fuga y de obstaculización, el control judicial, entre otros; establecido en los artículos 13, 19, 22, 230, 237, 238, y 264, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida menos gravosa sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcional e inaceptada, con respecto a la gravedad del delito, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, aunado a una evidente falta de motivación, todo lo cual permiten concluir que la razón le asiste al recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar la apelación interpuesta, en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho (29/06/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y Maria Alejandra Yzarra Benites, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y así se decide.
En resguardo del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, corresponde a esta Alzada analizar la posición de la defensa privada, quien en su escrito de contestación alega, que el auto motivado de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho se encuentra conforme a las reglas del derecho, y que a su vez el Juez en su decisión plasmo en su redacción una motivación y fundamentación, respetando los principios de exhauistividad, motivación y congruencia, por lo cual, debe ser ratificada dicha decisión y no admitir el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, lo cual a criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al Abogado Orlando Rafael Gómez Anziani, por todos los criterios esgrimidos anteriormente, que hacen en este momento procesal declarar con lugar el recurso interpuesto, al considerar que se vulneró derechos constitucionales y procesales por parte del a quo, que afectan el fin único del proceso, que es la búsqueda de la verdad. Asimismo, pretende la defensa del imputado, señalar que el recurso esta afectado de nulidad por no cumplir los requisitos de ley para su proposición, y que el mismo debe ser declarado inadmisible por esta alzada, lo que conllevo un análisis de forma y fondo del recurso en el auto de admisibilidad y en la presente decisión, en la que se concluyó que dicho recurso esta ajustado a derecho y como consecuencia del mismo se declara sin lugar la pretensión de la defensa técnica.
En el mismo orden de ideas, señala la defensa privada en la persona del Abogado Orlando Rafael Gómez Anziani, que la decisión del a quo, no vulnero derecho alguno, por cuanto la misma consistió en el cambio temporal del sitio de reclusión, y con un apostamiento policial a los fines de controlar la permanencia del imputado Rafael Enrique González Materan, titular de la cedula de identidad Nº V-7.924.051, quien presenta problemas de salud; hecho este que considera el Tribunal Colegiado, fue una errónea decisión por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, por cuanto como se viene señalando en la motiva del presente fallo, no se valora las circunstancias que acompañan el presente caso, como la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, y la búsqueda de la verdad, cuando en este tipo de delitos considerados pluriofensivos, amerita una red de narcotráfico de mayor organización, y que no descansa en su afán por destruir a la población mas vulnerable de este país, y del mundo, motivo por el cual y una vez analizada la totalidad de la pretensión de la defensa privada, considera esta alzada que no le asiste la razón, y se declara sin lugar la contestación del recurso consignado en fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12-07-2018).
Sobre la base de las ideas explanadas, y dando respuesta a los escritos consignados en su debida oportunidad por ambas partes, y como consecuencia de lo up supra indicado en la parte motiva de la presente decisión, y en completa armonía de los artículos 174, 175, y 179, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta solamente la nulidad del auto motivado de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho (9-5-2018), emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y se restablece la situación jurídica que tenía el acusado de autos, al momento en que la a quo dictó la decisión aquí anulada; como en efecto, se restablece la Medida Privativa de Libertad al imputado Rafael Enrique González Materan, titular de la cedula de identidad Nº V-7.924.051, en tal sentido, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes actos judiciales a los fines que se materialice tal situación. Asimismo, se insta al Tribunal a realizar los trámites necesarios y urgentes, a fin de garantizar al acusado de autos, el derecho constitucional a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho (29/06/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y Maria Alejandra Yzarra Benites, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho (9/5/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito, mediante el cual en auto fundado declaró con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad por problemas de salud, a favor del imputado Rafael Enrique González Materan, titular de la cédula identidad Nº V-7.924.051, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Grado de Coautor, previsto en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, con el artículo 84, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 13, 19, 22, 174, 175, 179, 230, 237, 238, y 264, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26, 47, 49, 50, 60, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenía el acusado de autos, al momento en que la a quo dictó la decisión aquí anulada, en efecto, se restablece la Medida Privativa de Libertad al imputado Rafael Enrique González Materan, en tal sentido, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes actos judiciales a los fines que se materialice tal situación. Asimismo, se insta al Tribunal a realizar los trámites necesarios y urgentes, a fin de garantizar al acusado de autos, el derecho constitucional a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (21/12/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA.
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA EMILY GALÍNDEZ LÓPEZ
Asunto: EP03-R-2018-000067
JLCQ/LEYS/MTRD/gegl/fd.-