REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de diciembre 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: EP03-P-2017-005555.
ASUNTO: EP03-R-2018-000102.
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/07/2018), por el ciudadano Mario David Parra Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.276, en su condición de víctima y asistido por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 110.680 y Juan Carlos León Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.821, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 72.943, actuando en este acto como víctima indirecta por extensión, por ser padre del occiso adolescente José David Parra Trespalacios, en contra de la sentencia condenatoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia en contra del acusado Juan Ignacio Graterol Godoy, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.464.407, nacido en fecha 18/08/1982, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio sheff, hijo de Marisol Coromoto Godoy (f) y Juan Graterol (f), mediante la cual sentencia a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de ley correspondiente establecidas 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho (27/06/2018) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Vilmar Daniela Valero Albarran, dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Juan Ignacio Graterol Godoy, mediante la cual sentencia a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem.
Contra la referida decisión, el ciudadano Mario David Parra Sánchez, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.276, en su condición de vìctima y asistido por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 110.680 y Juan Carlos León Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.821, en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 72.943, actuando en este acto como víctima indirecta por extensión, por ser padre del occiso adolescente José David Parra Trespalacios, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/07/2018), con fundamento en lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho (14/09/2018), el abogado Penzo Cruch Ascanio, defensor Público adscrito a la Defensa Pública Primera Penal Ordinario de la circunscripción del estado Barinas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mario David Parra Sánchez, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.276, en su condición de víctima y asistido por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 110.680 y Juan Carlos León Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.821, en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 72.943, actuando en este acto como víctima indirecta por extensión, por ser padre del occiso adolescente José David Parra Trespalacios, mediante la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación antes descrito.
En fecha dos de octubre de dos mil dieciocho (02/10/2018), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esta misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez temporal de esta Alzada, abogado José Fernando Macabeo González y asimismo exhorta a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver la admisibilidad y ordena remitir el recurso, al tribunal de origen a los fines de corregir detalles presentados.
En fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (06/11/2018) se dicta auto de reingreso del presente recurso, constante de veintitrés folios útiles, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se constata que no fue subsanada la observación realizada por esta Alzada, en fecha dos de octubre de dos mil dieciocho (02/10/2018).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 y 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano Mario David Parra Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.276, en su condición de víctima y asistido por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 110.680 y Juan Carlos León Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.821, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 72.943, actuando en este acto como víctima indirecta por extensión, por ser padre del occiso adolescente José David Parra Trespalacios, en contra de la sentencia condenatoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el cual expone:
“(Omissis…) MARIO DAVID PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.953.276, en mi condición de víctima por extensión, asistido por los abogados: JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680, y JUAN CARLOS LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9,805.821 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.943 Actuando en este acto como VÍCTIMA INDIRECTA POR EXTENSION,, por ser padre del occiso adolescente JOSE DAVID PARRA TRESPALACIOS. Ciudadanos Magistrados acudimos ante ustedes EN ARAS DE INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE SENTENCIA CONDENATORIA POR LA ADMISION DE LOS HECHOS DEL CIUDADANO JUAN IGNACIO GRATEROL GODOY, quien fue condenado a ocho (8) años de presidio, mas la accesorias, PROFERIDA POR LA JUEZ PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 27 de junio de 2018, folio 147 al 148 y que según e! capítulo VI, penalidad aplicable se le hizo una rebaja de la pena de ocho (8) años de presidio, violando todos los principios del código penal y de la dosimetría penal administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Decretó: PRIMERO SE DECLARA CULPABLE al Ciudadano: JUAN IGNACIO GRATEROL GODOY, por el procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesa! Penal, SE MANTIENE la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos; plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente; ordenándose como sitio de reclusión en el centro penitenciario,
DECISIÓN RECURRIDA A LA DICTADA EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2018, Y NOTIFICADA A LA PARTE EL 26 DE JULIO DE 2018 QUE RIELA EN LOS FOLIOS 147 Y 148 Y QUE CONDENO A OCHO f81 DE PRESIDIO, POR EL OIMIENTO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS AL ACUSADO, JUAN IGNACIO GRATEROL GODOY. POR LO QUE EL PUNTO DELATADO Y DENUNCIADO ES EL ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICO, Y EL AUTO FUNPAPADO Y QUE SE FUNDAMENTO EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2018
HECHOS
Es el caso Honorables Magistrados que riela en el folio 146, del expediente, acta de audiencia preliminar donde se dicta un auto de apertura juicio con dos coacusados, JUAN IGNACIO GRATERO GODOY, acusado por homicidio intencional simple y NIDIA NORAIMA PEREZ, acusada por lesiones tipo básica; así mismo riela en el auto de apertura juicio que riela en los folios 135 al 138, que el mismo fue dictado auto de apertura juicio, y que esta sentencia que hoy apelo conforme a los artículos 123 numeral tres del COPP, ya que si bien es cierto era un derecho la admisión de los hechos, para el acusado no es menos cierto que mi derecho como VÌCTIMA Y PADRE DEL ADOLESCENTE JOSE, DAVID PARRA TRESPALACIOS, fueron violados al permitir que en quebrantamiento de la unidad del proceso según el artículo 73 de COPP, en tribunal ante el cual admitió los hechos, SEPARÓ INDEBIDAMENTE LA CAUSA YA QUE LA COACUSADA NIDIA NORAIMA PEREZ, era un deber por razones de orden público constitucional, participar en la audiencia oral de apertura de juicio, y ser conminada por el juzgador de igual manera a la alternativa de la admisión de los hechos, dado que no consta que NO FUE CITADO PARA ESTE. ACTO Y LO MÁS GRAVE ES QUE DE ACUERPO AL ARTÍCULO 122, NUMERAL TRES DEL COPP, EN NINGÚN MOMENTO LE CEDI LOS DERECHOS AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE ME REPRESENTARA EN ESTE ACTO, además que no consta que se haya separado la causa, y que este quebrantamiento en que incurrió la juez en el error de juzgamiento, es el motivo por el cual apelo esta sentencia en los siguientes términos, dado que en la dispositiva tal como riela en el folio 146, acta de audiencia de sentencia condenatoria por la admisión de los hechos, se observa que en la misma se incurrieron en VICIOS DE FORMA QUE AFECTAN EL FONDO, YA QUE AL MOMENTO PE DICTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA, EXPRESAR EL DOLOR QUE AUN MANTENGO POR LA PÉRDIDA DE MI HIJO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, Y QUE SE HA HECHO UNA REBAJA DE LA PENA, MAS ALLÁ DE LOS LÍMITES QUE ESTABLECE LA DOSIMETRÍA PENAL, EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Así mismo se considera Ciudadanos Magistrados que luego de referirse al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como referirse a los artículos 122 numeral tres del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén el derecho a la víctima y asistir a juicio por lo que se quebrantó el articulo 444 numeral tres quebrantamiento y omisión de formas lo cual incidió en que el tribunal condenara, traspasando los límites de la ley
FUNDAMENTO LEGAL, CONSTITUCIONAL Y
JURISPRUDENCIAL DEL RECURSO
Artículo, 444 numeral tres del COPP quebrantamiento y omisión de forma ruptura de la unidad del proceso, articulo 73 del COPP y el articulo 122 numeral tres del COPP, por no haberle cedido los derechos como víctima al ministerio Público ES MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y gradote la causa, como en efecto lo hacemos al interponer este recurso de Apelación de Sentencia por la Admisión de los Hechos que condenó a! ciudadano JUAN IGNACIO GRATEROL GODOY, a cumplir la pena de OCHO 8 AÑOS, DE PRESIDIO.
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto bajo los argumentos de derecho procedemos a establecer como denuncia única.
DENUNCIA UNICA
QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMA QUE AFECTAN EL FONDO ARTICULO 444 NUMERAL TRES.
COPP.
Ciudadanos Magistrados, con base en el artículo 444 ordinal tres porque la sentencia recurrida causó un gravamen irreparable que solo a través de la interposición del presente recurso de apelación de autos de sentencia condenatoria por la admisión de los hechos, puede este Tribunal Colegiado de Alzada, CORREGIR LOS VICIOS Y ADECUAR LA PENALIDAD más allá de los límites que impuso el tribunal de juicio que conducen irremediablemente a una nulidad absoluta de la sentencia dictada el 27 junio de 2018 y notificada a los abogados el 28 junio de 2018, por los argumentos de derecho siguientes que explanamos:
Por lo que impugnamos a través de ESTA DENUNCIA UNICA LA SENTENCIA EN TODA SU EXTENSIÓN. NARRATIVA, MOTIVA Y DISPOSITIVA. FOLIOS 147 Y 148
Ahora bien, Honorables Magistrados, esta declaratoria de nulidad absoluta del ACTA DE AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ANTES DEL DEBATE PROBATORIO el auto fundado y su publicación contra el cual recurrimos amparados en el dispositivo Constitucional de los artículos 2, 26 y 49 ordinal 4º, ya que se violó flagrantemente el principio unidad del proceso, al separar indebidamente la causa.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto y por los argumentos de hecho y de derecho, nos vamos a permitir solicitar lo siguiente:
PRIMERO: QUE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la sentencia dictada en fecha de junio de 2018, y notificada a mi persona el 26 julio de 2018, la cual condeno al ciudadano: JUAN IGNACIO GRATEROL GODOY a cumplir la pena de OCHO 8 AÑOS, DE PRESIDIO.
SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos Jurisdiccional, folios 147 y 148.
CUARTO: QUE EL PRESENTE RECURSO SEA DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y declarada con lugar todas las nulidades antes planteadas.
QUINTO: por vía de consecuencia, una vez decretado con lugar el recurso de apelación de auto y las nulidades solicitadas por estar juego el orden público. (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto escrito de contestación del recurso de apelación, en el folio 06 y 07 del presente, el cual expone lo siguiente:
“(Omissis…) Quienes suscribe, ABG. PENZO CRUCH ASCANIO, Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano: JUAN IGNACIO GRATEROL GODY, a quien se le sigue Causa Penal No. EP03-P-2017-5555, Por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado el el articulo 405 del Código Penal.
Me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de dar respuesta al emplazamiento N° 3986748711 de fecha 01/08/2018 y resabido por este despacho defensoril en fecha 12/09/2018 en contra del pronunciamiento, dictado con ocasión a la audiencia realizada en el Plan de Descongestionamiento realizado en las Instalaciones del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En dichas Instalaciones se realizo la Audiencia de Apertura de Juicio y antes de que se realizara la recepción de pruebas, mi defendido por voluntad propia y sin ninguna medida de coerción, se acogió al procedimiento de admisión de Hechos tipificado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un derecho constitucional que le asiste a todo acusado, y sin tener ningún tipo de oposición por la representación Fiscal en el momento de la audiencia, en tal sentido el tribunal a quo procedió a imponer la pena administrando Justicia tal como lo establece la norma adjetiva penal.
PETITORIO
Solicito a los ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas lo siguiente:
Primero: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencias Condenatoria por Admisión de Hechos.
Segundo: Que sea ratificada la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas…Omissis)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/07/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Juan Ignacio Graterol Godoy, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.464.407, nacido en fecha 18/08/1982, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio sheff, hijo de Marisol Coromoto Godoy (f) y Juan Graterol (f), mediante la cual sentencia a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de ley correspondiente establecidas 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) CAPITULO II, DE LA OPORTUNIDAD. Y SOBRE LA PROCEDENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS, EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, la reforma del Código orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente desde el día 15-06-2012 y los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y de Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, el análisis del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
"El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas..."
El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Nro. 6078.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
"...Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
"... la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien, jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso".(...)
Y en el mismo orden de ideas expreso:
"...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (...omissis...) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate" (Sentencia N° 565/2005, del 22 de abril)." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del citado criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir a los acusados sobre e! Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas, y en caso de que el juzgamiento corresponda por delitos de mayor entidad (especificados en el tercer aparte del articulo 375, los delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años de privación de libertad y ....) el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, (resaltado y subrayado del Tribunal)
En ese sentido, esta Juzgadora procedió a imponer a el acusado de autos JUAN IGNACIO GRATEROL GODOY, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el-Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos.2, 26, 49 y 257 en nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal, por lo que, la acusada, advertida de ello y del precepto constitucional decidió acogerse al mismo, de igual modo, (a Defensa y la Fiscalía manifestaron su conformidad con lo antes dicho.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras, están dados los supuesto de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal vigente y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-
En este orden, el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia narra los hechos que dieron origen al presente proceso penal en los siguientes términos: "El día sábado aproximadamente a eso de las 4:00 horas de la madrugada, para el momento que se encontraban los ciudadanos: GINETT ANTONIETA RAMIREZ PARRA. JOSE DAVID PARRA TRESPALACIOS (Hoy occiso), tomando cerveza en un lugar nocturno de nombre Bar Restaurant La Romana, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas, el hoy occiso le manifiesta a la ciudadana Ginett que había discutido con uno de los mesoneros porque no lo quería atender, manifestándole la misma que no se preocupara que le diera los tiques que ella retiraba las cervezas, se fue a la barra y retiró las cervezas normal, luego que se iban cuando ella se da cuenta él está discutiendo con un mesonero y agarra una botella como con intención de lanzársela, la misma se acerca y lo calmó, en eso la encargada del negocio se mete y comienza a gritar, diciéndole malas palabras, llegó un mesonero que es gay, me agarra y la saca, en eso salió la encargada del negocio y me garra por los pelos y le cae a botellazos y la siguió golpeando el occiso se encontraba detrás de ia ciudadana Ginett. cerca de un faro de luz, cuando de repente llega un tipo de altura regular, de lentes, barba tipo candado, establecimiento, después el herido cae al suelo y la gente se da cuenta que lo habían apuñalado por lo quel¡o subieron a un carro y lo trasladaron al hospital de socopo con la intención de salvarle la vida, pero luego que lo ingresan y lo atienden el doctor manifestó que el chamo había fallecido a causa de la puñalada que le dio el tipo del establecimiento. El funcionario detective Kilver Mora, adscrito al eje de investigaciones contra homicidios Barinas Base Socopo encontrándose en labores de guardia por el eje de Homicidio base socopo. siendo las 6:00 horas de la mañana, recibe llamada telefónica de parte del funcionario Oficial agregado González Oscar, adscrito al centro de coordinación policial sucre, informando que en la morgue del hospital Dr. José León Tapia del Municipio Antonio José de Sucre Socopo Estado Barinas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona joven de sexo masculino, presentando herida por arma blanca en la región de la cadera, por tal motivo requiere comisión de este despacho en el lugar, obtenida esta información se procedió a informar a la superioridad y conformar comisión integrada por el oficial agregado González Oscar, Detectives José Vargas, Eliécer Barrios y Jesús Molina (técnico de guardia y quien suscribe, a bordo de la unidad Hilux, hacia la dirección arriba mencionada, a fin de corroborar la información suministrada y realizar las diligencias pertinentes al caso (inspección técnica del sitio del suceso y las pesquisas correspondientes); una vez presentes en el lugar y luego de identificarse como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia sostuvieron entrevista con el galeno de guardia Dr. José Moame, quien les manifestó que a eso de las 5:20 horas de la mañana ingresó una persona adolescente de sexo masculino identificado como JOSE DAVID PARRA TRASPALACIOS, presentando heridas por objeto punzo cortante falleciendo luego del ingreso debido al a magnitud de la herida...".
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema decitiendum de la presente causa. Así se declara.
Vista la admisión de los hechos realizada en sala por parte de! acusado JUAN IGNACIO GRATEROL GODOY, este Tribunal habiendo corroborado que la misma fue realizada libremente, sin apremio o coacción de ninguna naturaleza, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia:
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la audiencia de juicio oral, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: "El día sábado aproximadamente a eso de las 4:00 horas de ¡a madrugada, para el momento que se encontraban los ciudadanos: GINETT ANTONIETA RAMIREZ PARRA. JOSE DAVID PARRA TRESPALA.CIOS (Hoy occiso), tomando cerveza en un lugar nocturno de nombre Bar Restaurant La Romana, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre. Barinas Estado Barinas, el hoy occiso le manifiesta a la ciudadana Gineit que había discutido con uno de los mesoneros porque no lo quería atender, manifestándole la misma que no se preocupara que le diera los tiques que ella retiraba las cervezas, se fue a la barra y retiró las cervezas normal, luego que se iban cuando ella se da cuenta él está discutiendo con un mesonero y agarra una botella como con intención de lanzársela, la misma se acerca y lo calmó, en eso la encargada del negocio se mete y comienza a gritar, dictándole malas palabras, llegó un mesonero que es gay, me agarra y la saca, en eso salió la encargada del negocio y me garra por los pelos y le cae a botellazos y la siguió golpeando el occiso se encontraba detrás de la ciudadana Ginett. cerca de un faro de luz, cuando de repente llega un tipo de altura regular, de lentes, barba tipo candado se le acercó al chamo con un cuchillo plateado y lo apuñaló y se devuelve hacia la parte de adentro del establecimiento, después el herido cae al suelo y la gente se da cuenta que lo habían apuñalado por lo que lo subieron a un carro y lo trasladaron al hospital de socopo con la intención de salvarte la vida, pero luego que lo ingresan y lo atienden el doctor manifestó que el chamo había fallecido a causa de la puñalada que le dio el tipo del establecimiento. El funcionario detective Kilver Mora, adscrito al eje de investigaciones contra homicidios Barinas Base Socopo encontrándose en labores de guardia por el eje de Homicidio base socopo, siendo las 6:00 horas de la mañana, recibe llamada telefónica de parte del funcionario Oficial agregado González Oscar, adscrito a! centro de coordinación policial sucre, informando que en la morgue del hospital Dr. José León Tapia del Municipio Antonio José de Sucre Socopo Estado Barinas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona joven de sexo masculino, presentando herida por arma blanca en la región de la cadera, por tal motivo requiere comisión de este despacho en ei lugar, obtenida esta información se procedió a informar a la superioridad y conformar comisión integrada por el oficial agregado González Oscar, Detectives José Vargas, Eliécer Barrios y Jesús Molina (técnico de guardia y quien suscribe, a bordo de la unidad Hilux, hacia la dirección arriba mencionada, a fin de corroborar la información suministrada y realizar las diligencias pertinentes al caso (inspección técnica del sitio del suceso y las pesquisas correspondientes); una vez presentes en el lugar y luego de identificarse como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia sostuvieron entrevista con el galeno de guardia Dr. José Moame, quien les manifestó que a eso de las 5:20 horas de la mañana ingresó una persona adolescente de sexo masculino identificado como JOSE DAVID PARRA TRASPALACIOS, presentando heridas por objeto punzo cortante falleciendo luego del ingreso debido al a magnitud del a herida."
Como se dijo estos fueron ¡os hechos expuestos verbalmente por ía representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia, donde además ratificó su solicitud de aperturar el debate contra e! acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal., en perjuicio de JOSE DAVID PARRA TRESPALACIOS (Occiso).
Por su parte la defensa del acusado no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de este de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el acusado JUAN IGNACIO GRATEROL GODOY de manera ciara e inteligible, a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" acusados por la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 01, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidos por el tribunal en su oportunidad legal, considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron ya narrados; tal hecho quedó demostrado con el análisis de las actas procesales y de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público aunado a la manifestación libre y voluntaria del acusado a admitir los hechos, entre los elementos de convicción y medios de prueba contamos con: 1- DECLARACION DEL FUNCIONARIO, DETECTIVE JESUS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas, lugar de citación, testimonio PERTINENTE por tratarse del funcionario que realizado la EXPERTICIA HEMATOLOGICA donde se deja constancia de la sustancia Hematica perteneciente a la vìctima.- 2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DRA. MARISELA AGOSTA, medico Anatomopatologa, Adscrita a la Medícate ra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas, lugar de citación, testimonio PERTINENTE por tratarse de! medico que realizo la AUTOPSIA N° 564, tal prueba útil donde deja constancia de ia Autopsia Practicada al cadáver de quien en vida se llamara PARRA TRESPALACIOS JOSE DAVID. Fecha de muerte 30/09/217, fecha de autopsia 30/09/2017.- 3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS KILVER MORA Y JESUS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Penates y Criminalísticas Sub-delegación Socopo, testimonio PERTINENTE por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica; tal prueba es útil por ser el que realizo EL ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 135, de fecha 30/09/2017 Practicada En la Morgue de! Hospital Dr. José León Tapia, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE ESTADO BARINAS., y es necesario a los fines de disponer en el Juicio Oral Y Publico.- 4.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS KILVER MORA Y JESUS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Penales y Criminalísticas Sub-delegación Socopo, testimonio PERTINENTE por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica; tal prueba útil en donde deja constancia de haber realizado EL ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 136, de fecha 30/09/2017, practicada en la siguiente dirección BAR RESTAURANT LA ROMANA, CARRERA NACIONAL TRONCAL 05; A LA ALTURA DE LA POBLACION DE BATATUY, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE ESTADO BARINAS , y es necesario a los fines de disponer en el Juicio Oral Y Publico.- 5.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS KILVER MORA Y JESUS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Penales y Criminalísticas Sub-delegación Socopo, testimonio PERTINENTE por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica; tal prueba útil en donde deja constancia de haber realizado EL ACTA DE INSPECCION TECNICA N°137, de fecha 30/09/2017, practicada en la siguiente dirección BAR RESTAURANT LA ROMANA, CARRERA NACIONAL TRONCAL 05; A LA ALTURA DE LA POBLACION DE BATATUY, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE ESTADO BARINAS , y es necesario a los fines de disponer en el Juicio Ora! Y Publico.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS.-1- Declaración testimonial del ciudadano TESTIGO 1 GINETT ANTONIETA RAMIREZ PARRA, (Datos a reserva del Ministerio Publico), prueba útil y necesaria por tratarse de la vìctima y testigo de! hecho que nos ocupa, y pertinente para establecerlas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados. 2- Declaración testimonial del ciudadano TESTIGO ENYERBERT JESUS REDONDO MARQUEZ, (Datos a reserva del Ministerio Publico), prueba útil y necesaria por tratarse de la testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados. 3,- Declaración testimonial del ciudadano TESTIGO EDGAR ANDRES GOMEZ GONZALEZ (datos a reserva de ministerio Publico) prueba útil y necesario, por tratarse del testigo del hecho, que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.- 4.- Declaración testimonial de! ciudadano TESTIGO SAIL FABIAN CASTRO LIZARAZO (Datos a reserva del Ministerio Publico), prueba útil y necesaria por tratarse del Testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.- 5-Declaración testimonial del ciudadano TESTIGO OMAR ALEXANDER CARRERO SAYAGO (Datos a reserva del Ministerio Publico), prueba útil y necesaria por tratarse del Testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.- 6.- Declaración testimonial de! ciudadano TESTIGO ALEXANDER GUERRERO CARRERO (Datos a reserva del Ministerio Publico), prueba útil y necesaria por tratarse del Testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.- 7.- Declaración testimonial del ciudadano TESTIGO JOEL JESUS RAMIREZ (Datos a reserva del Ministerio Publico), prueba útil y necesaria por tratarse del Testigo Referencial del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.- PRUEBAS DOCUMENTALES y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓN PARA SER EXHIBIDAS EN LA SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 1.- LECTURA Y EXHIBICION DE LA INSPECCION TECNICA N° 135, de fecha 30/09/2017, suscrita por los funcionarios DE LOS FUNCIONARIOS KILVER MORA Y JESUS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Penales y Criminalísticas Sub-delegación Socopo. (FOLIO 9) 2.- LECTURA Y EXHIBICION DE LA INSPECCION TECNICA N° 136, de fecha 30/09/2017, suscrita por los funcionarios DE LOS FUNCIONARIOS KILVER MORA Y JESUS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penates y Criminalística Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo. (FOLIO 14) 3.- LECTURA Y EXHIBICION DE LA INSPECCION TECNICA N° 137, de fecha 30/09/2017, suscrita por los funcionarios DE LOS FUNCIONARIOS KILVER MORA Y JESUS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Penales y Criminalísticas Sub-delegación Socopo. (FOLIO 494).- LECTURA Y EXHIBICION DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 564 DE FECHA 30/09/2017 suscrita por la DRA. MARISELA AGOSTA, medico anatomopatologa clínico forense adscrito al Servicio de medicina y ciencias forenses del estado Barinas al occiso JOSE DAVID PARRA TRESPALACIO. (FOLIO 63 y 64) 5.- LECTURA Y EXHIBICION DEL RECONOCIMIENTO MEDICO, N° 356-06-01090-2017, de fecha 30/09/2017, suscrito por DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, donde se deja constancia de haber practicado RECONOCIMIENTO MEDICO practicado a la ciudadana GINETT ANTONIETA RAMIREZ PARRA.- ( FOLIO 40) 5.- LECTURA Y EXHIBICION DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0431-030, de fecha 30/09/2017, suscrito por el detective JESUS MOLINA, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, donde se deja constancia de haber practicado RECONOCIMIENTO LEGAL (FOLIO 30). 6.- LECTURA Y EXHIBICION DEL RECONOCIMIENTO LEGAL. N° 9700-0431-027, de fecha 30/09/2017, suscrito por el detective JESUS MOLINA, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Socopo, donde se deja constancia de haber practicado RECONOCIMIENTO LEGAL (FOLIO 53). 7, LECTURA Y EXHIBICION DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0431-028, de fecha 30/09/2017, suscrito por el detective JESUS MOLINA, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, donde se deja constancia de haber practicado RECONOCIMIENTO LEGAL (FOLIO 56). 8- LECTURA Y EXHIBICION DEL RECONOCIMIENTO MEDICO, N° 356-06-01091-2017, de fecha 01/10/2017, suscrito por DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, donde se deja constancia de haber practicado RECONOCIMIENTO MEDICO a la ciudadana JUAN IGNACIO GRATEROL GODOY.-(FOLIO 61) 9,- LECTURA Y EXHIBICION DEL RECONOCIMIENTO MEDICO, N° 356-06-01090-2017, de fecha 01/10/2017, suscrito por DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL, adscritos al adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, donde se deja constancia de haber practicado RECONOCIMIENTO MEDICO a la ciudadana NIDIA NORAIMA PEREIRA.-(FOLIO 40),
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribuna!, y así de igual forma queda demostrada la autoria del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especia! de Admisión de los hechos. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal del acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, convicción que se desprende de las del mencionado acusado, hecho este que se reafirma con la forma! admisión del hecho por parte de! mismo, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión del delito antes mencionado, considerando igualmente quien aquí decide que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal encuadra perfectamente en e! tipo penal atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio N° 01 considera acreditado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal.
Los delitos que este Tribunal de Juicio N° 01 considera acreditado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, el cual establece una pena que oscila entre DOCE (12) Y DIECIOCHO (18) años de presidio, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Pena!, su término medio se corresponde con TRECE (13).años de presidio, este Juzgador en virtud de que el acusado no presenta conducta predelictual, en este sentido tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, este Tribunal para efectos de la aplicación de la pena, tomara el Termino mínimo de conformidad al articulo 74.4 del código penal, es decir DOCE (12) años de presidio, pena esta que debe ser rebajada, en aplicación de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que se rebaja en una tercera parte atendiendo las circunstancias del caso en particular, (tratándose de un delito violento) quedando en consecuencia la pena en OCHO (08) AMOS DE PRESIDIO. Quedando la pena DEFINITIVA por ia cual es condenado el hoy acusado: JUAN IGNACIO GRATEROL GODOY en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del COPP. Así se decide,
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bandas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo el acusado JUAN IGNACIO GRATEROL GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.464.407, nacido en fecha 18/08/1982, de 35 años de edad, soltero, sheff, hijo de Marisol Coromoto Godoy (F) y Juan Graterol (F), residenciado en Batatuy, Socapo, Restaurante La Vieja Romana, Troncal W 5, Teléfono: 0273-4155521, Estado Barinas, admitido los hechos se procede a sentenciar el mismo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley correspondientes establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas (INJUBA). Librar boleta de Encarcelación dirigida al INJUBA, Estado Barinas. CUARTO. Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución el presente cuaderno separado que por distribución corresponda en el lapso lega! correspondiente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. QUINTO: Las partes fueron notificadas de la presente decisión en su parte dispositiva y de la publicación del texto in extenso en el lapso de ley.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; artículos 1,2, 3,4,5, 6,7,10,12,13, 346, 347,349 y 375 del Código Orgánico Procesa! Penal; 405 del Código Penal.(Omissis…)”.
V
NULIDAD DE OFICIO
La constitucionalización de las garantías esenciales del proceso penal en la Constitución de 1999, entendida en sentido general, como su inserción en la norma suprema, ha llevado a que las mismas adquieren la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos.
La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, y a ello, se debe ajustar todo el proceso penal venezolano. La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal Penal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter, deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso.
Es por ello, que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional. Ello es importante subrayarlo con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales consagradas hoy en la Constitución de 1999, estaban contenidas en las leyes de Procedimiento Civil, Penal, del Trabajo e inclusive en las relativas al Contencioso-Administrativo. De aquí, que la tutela judicial efectiva, la protección a las víctimas de delitos comunes, y el debido proceso, reflejado en los dispositivos constitucionales 26, 30 y 49, son a su vez desarrollados en el texto adjetivo penal, y que sus violaciones por parte del órgano llamado para administrar justicia, acarrea la nulidad absoluta de sus actos por solicitud de las partes o de oficio, preservando en todo momento la majestuosidad del Poder Judicial.
Al referirnos a la tutela judicial efectiva, como una garantía procesal que permite a los justiciables obtener de manera oportuna y sin dilaciones indebidas, la sentencia mas acorde al hecho bajo estudio que permita alcanzar la paz social, evitando la impunidad, donde los ciudadanos puedan tomar la justicia por sus propias manos, al perder el norte la justicia material y formal para el cual fue creado. Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha trece de mayo de dos mil once (13/05/2011), emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado y subrayado de la Corte).
Esta tutela judicial efectiva, no solamente engloba a los imputados de un proceso con su defensa, o al mismo representante del ministerio público, sino que es una garantía de amplísimo alcance, hasta involucrar a las víctimas de un hecho penal, bien sea de manera directa o por vía de extensión en los casos que el sujeto pasivo fallezca, como el caso de estudio. La víctima es el sujeto pasivo del proceso, y en la cual recae la acción del sujeto activo, que afecta sus derechos, e involucra su desenvolvimiento en paz y armonía dentro de la sociedad.
Es en el siglo XX, cuando se da un auge en el reconocimiento de la victimología, y se ventila a nivel mundial un incremento de reformas en las normas procesales sobre la atención que debe recibir la victima de un hecho penal, y equiparar los derechos de igualdad ante el sistema de justicia con el imputado. Es por ello, que en términos generales, los administradores de justicia deben evitar reducir sus derechos, para no caer en lo que la doctrina ha llamado la victimación secundaria, que no es más que la neutralización procesal de la victima, pues su tutela se ve menguada y tiene suficientes y exiguas coyunturas para participar y defender sus derechos subjetivos en el proceso penal.
En el tratamiento procesal de la víctima, debe distinguirse la figura de la protección y su participación en el proceso, garantizándose en este ultimo su presencia a todos los actos judiciales programados, y en caso de no poder estar presente ser notificada de las resultas. Los derechos de la victima pertenecen al fondo del asunto, pues, se ha producido con el hecho ilícito penal una lesión a sus valores y derechos establecidos en la constitución. La sociedad por una parte, busca la protección de sus conciudadanos, de la convivencia y la paz; pero, por otro lado, señala los actos que merecen la repulsa social por ser lesivos contra la convivencia solidaria y pacifica. La víctima bien sea individual o colectiva, debe ser protegida en sus derechos fundamentales, y removidos los obstáculos que impidan alcanzarlos. La equiparación de respeto de igualdad no conlleva a minimizar los derechos del imputado, sino que, haya una igualdad de tratamiento en el proceso, esto es, que se aplique a ambos el debido proceso y se tutele sus pretensiones. Sobre la base del anterior comentario, la sentencia N° 72, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26/01/2001), dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a los derechos de la víctima en el proceso, lo siguiente:
“…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos...” (Resaltado y subrayado de la Corte).
Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores, es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Esto es, la circunstancia de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades; no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo. De allí que, necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia. Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial de la oportunidad en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, ha de ser establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio que no este obligado a soportar. Siendo la racionalidad característica del proceso y entendiendo por esta, el lugar donde se encuentran y anidan valores, derechos y garantías con la realidad de las cosas, resulta evidente, que la lógica impuesta por la racionalidad del proceso, exige el señalamiento previo de la oportunidad en día cierto en el cual han de realizarse determinadas actividades o consecuencias procesales especialmente cuando se refiere al ejercicio de derechos de las partes.
Cuando no existe la fijación de un día cierto para la realización de un acto, sino un plazo o un lapso, para el ejercicio de un derecho, resulta racional dejar al interesado que este escoja la oportunidad que habrá de realizarlo dentro del lapso en el cual ello le estaría permitido. Sin embargo, cuando la realización de dicho acto constituye supuesto para el ejercicio de derechos de otros resultaría irracional pretender que este careciera también de un día cierto prefijado para ejercer el suyo, o que la certeza de tal día, estuviera condicionada al sacrificio de la propia libertad para poder entrar al conocimiento de la actividad aleatoria y eventual del otro. Esta racionalidad de la exigencia del día cierto, en relación a los lapsos procesales, se corresponde con la garantía de una justicia transparente y del derecho al tiempo suficiente para la defensa. Entre numerosos ejemplos que nos muestra el grueso de la normativa adjetiva, ello se observa en la realización de la audiencia del juicio oral y publico, la cual no tiene un día cierto predeterminado por la ley, sino uno cualquiera de los varios del lapso para la realización del mismo, y visto que la celebración del juicio depende de la fijación del debate por parte del juez competente no antes de diez (10) días ni después de quince (15) días hábiles, la norma adjetiva, como señala el artículo 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, siguiendo la racionalidad de la norma general que prevé la citación y notificación de todos los que deben concurrir al debate, entre ellos la victima, los imputados, la defensa técnica y el Fiscal del Ministerio Público.
Esta racionalidad en que se funda el día cierto, es extensible cuando el ejercicio de una actividad de las partes depende de un acto del juez, a realizarse en un lapso. En tal caso, el razonamiento es el mismo, ya que el proceso no constituye una sucesión de actos sorpresivos en el tiempo, ni puede imponerse a las partes, el sacrificio de la propia libertad y dignidad, derivada de la necesaria conducta de permanente vigilia de los actos del juez, como condición de ejercicio de los actos propios. Racionalidad ésta que encontramos expuesta en la sentencia que en el día de hoy se recurre.
Estos actos que se ejecutan conforme a la norma, se conoce como el debido proceso, y que permite la garantía plena de respetar los derechos de las partes, y en especial que se siga los procedimientos establecidos, para evitar generar inseguridad jurídica en las decisiones. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 01-908, sentencia Nº RC.00123, de fecha doce de abril de dos mil cinco (12/04/2005), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que la violación del debido proceso se materializa en los siguientes términos:
(...)Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. (...)
Luego del análisis e interpretación doctrinaria y jurisprudencial, sobre la tutela judicial efectiva, los derechos de la victima y el debido proceso, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso, ha revisado las actuaciones del cuaderno de apelación y de la causa principal, y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal de Alzada pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, al respecto, observa:
En fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018), el tribunal de primera instancia en funciones de juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Jueza Vilmar Daniela Valero Albarran, realizó el acto de audiencia del juicio oral y público en la presente causa, con admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano acusado Juan Ignacio Graterol Godoy, titular de la cédula de identidad N° 16.464.407, sentenciándolo a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de ley correspondientes a las establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 eiusdem, en contra del hoy occiso Jesús David Parra Trespalacios; publicando el auto motivado de la admisión de los hechos el día veintisiete de junio de dos mil dieciocho (27/06/2018).
Ahora bien del análisis, de dicho acto judicial y en la cual la victima por extensión recurre del acto judicial y del auto motivado, se aprecia primeramente las siguientes violaciones de orden constitucional y procesal, que degeneran una nulidad absoluta de dicho acto y demás actuaciones subsiguientes. Es el caso, que la víctima Mario David Parra Sánchez, en su cualidad de víctima por extensión conforme a lo previsto en el artículo 122 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la audiencia del juicio oral y público, donde el acusado admitió los hechos, se realizó sin su presencia, observándose del contenido de dicha acta que riela al folio ciento cuarenta y siete (147), de la pieza número I, que la jueza ordena verificar la presencia de las partes e indica como se lee “…Verificada la presencia de las partes necesarias…”; ordenó la apertura del debate, sin hacer referencia a la victima. Es el caso, que para determinar la presente denuncia, se hace necesario verificar el cumplimiento de los actos comunicacionales anteriores al acto denunciado; arrojando que al folio ciento cuarenta y seis (146), de la pieza I, existe un acta de audiencia de juicio oral y público de fecha doce de junio de dos mil dieciocho (12/06/2018), carente de firma de la jueza, donde se ordena diferir el acto y fijarlo para una nueva oportunidad, teniendo como fecha el día once de julio de dos mil dieciocho (11/07/2018), sin existir sendas boletas dirigidas a las partes para que concurran en esa fecha. Pero es el caso, que de manera cronológica revisada la causa, se encuentra que no existe acto judicial celebrado en la fecha anteriormente indicada, sino el acto aquí denunciado de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/6/2018), careciendo de un acta de diferimiento o auto de mero tramite, en la cual se haya fijado nuevamente el acto judicial para el día veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/6/2018), con conocimiento pleno de las partes; por lo que, este Tribunal de Alzada, determina que evidentemente, la jueza de primera instancia en funciones de juicio Nº 01, no cumplió con sus funciones para ordenar y notificar a las partes, en especial a la víctima que hoy recurre.
Esta violación procesal, del debido proceso, y que a su vez, degenera un desorden procesal, que afecta a la correcta administración de justicia, y el orden público, no puede subsanarse, toda vez que la víctima tiene el derecho de participar en todos los actos judiciales que se realicen, y ser notificada en caso de no acudir de los resultados de dichos actos; siendo el caso, aun más grave, que no existe en la causa que es controlada por el tribunal de juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, desde el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (25/05/2018), folio ciento cuarenta y cuatro (144), pieza I, cuando recibe la causa proveniente del tribunal en funciones de control Nº 04, notificaciones a las otras partes del proceso para que concurran a las audiencias del juicio oral y público, que fueron convocadas según autos de mero tramite, hasta darse la prevista el día veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018); debiendo entender esta Corte de Apelaciones, que las partes deberían vigilar las veinticuatro (24) horas del día la causa, cuando la jueza iba a realizar los actos judiciales, lo que deviene esta situación en una violación no sólo para el recurrente, sino para el resto de las partes; llámese víctima Ginett Ramírez, la imputada Nidia Noraima Pereira Rincón, quien goza de medida cautelar sustitutiva, la defensa privada, y el representante del Ministerio Público.
Bajo las consideraciones de la ausencia de notificación dirigida a la víctima, en el presente proceso, dirigida al ciudadano Mario David Parra Sánchez, para acudir a los actos judiciales, en la cual, en el presente caso, la misma no puede reemplazarla el Ministerio Público, toda vez que se debe entender que el padre del hoy occiso, en su condición de víctima por extensión, tiene el derecho para que la jueza de juicio Nº 01, escuchará sus alegatos a la hora de dictar la sentencia, y entienda su condición de padre, por el dolor y sufrimiento que esta viviendo por la perdida de su hijo, y más allá, poder decir en sala lo que desea expresarle al acusado como agente activo del delito, todo esto conforme al daño moral que se genera en este tipo de hechos. El criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sobre los derechos de la victima, están reflejados en innumerables decisiones, siendo una de ella la señalada en expediente Nº C07-0185, Sentencia Nº 418, de fecha veintiséis de julio de dos mil siete, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, donde señalo lo siguiente:
“…la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…”.
Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal. En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que remueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento. A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1066, del diez de agosto de dos mil quince (10/08/2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“(…)
Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).(Resaltado y subrayado de esta corte)
(…)”
De aquí, que al determinar que el acto de la audiencia del juicio oral y público de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018), se realizó bajo el incumplimiento de ciertas formas esenciales para que el mismo sea considera valido, como fue la falta de notificación a la victima por extensión que hoy recurre; asimismo, la falta de citación e incomparecencia de la otra coimputada ciudadana Nidia Noraima Pereira Rincón, acusada por el delito de Lesiones personales tipo básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ginett Ramírez, sobre quien existe la obligación de estar en dicho acto, y la Jueza no hace mención a la misma; como también la falta de notificación de la otra victima ya identificada ciudadana Ginett Antonieta Ramírez Parra. Estas violaciones, por carencia de los actos de comunicación procesal son las que permiten indicar que dicho acto judicial debe ser declarado nulo, con los demás actos subsiguientes. Esta corte considera necesario y oportuno señalar que en sentencia N° 1228, del dieciséis de junio de dos mil cinco (16/06/2005), en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal,(...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Corte]. (…)”
Una vez analizada, verificada y establecida los incumplimientos formales de las notificaciones, en el acto judicial de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018), este Tribunal de Alzada, considera necesario dejar establecido otros vicios que deben ser tomados en cuenta por el tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, ante la nulidad de oficio que se esta analizando, a los fines de evitar incurrir en estos errores de derecho, y es el caso, que la jueza de primera instancia en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, no se pronunció sobre la condición o situación jurídica de la imputada Nidia Noraima Pereira Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.124, acusada por la presunta comisión del delito de lesiones personales tipo básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima Ginett Antonieta Ramírez Parra, al violentar el principio procesal de Unidad del Proceso, previsto en los artículos 76 y 77, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar de manera motivada por que separó la causa principal del acusado Juan Ignacio Graterol Godoy, con respecto a la ciudadana Nidia Noraima Pereira Rincón, conforme a las excepciones que la ley adjetiva penal lo autoriza, más allá, como se señalo up supra, que no existe la citación de la imputada Nidia Noraima Pereira Rincón, debidamente practicada y ejecutada por el servicio de alguacilazgo.
En la misma manera, observa esta Alzada, que no consta en la causa principal, algún escrito que permita deducir que el acusado Juan Ignacio Graterol Godoy, titular de la cédula de identidad Nº V-16.464.407, haya tenido la intención de revocar a la defensa técnica que lo venia asistiendo conjuntamente con la coimputada su cónyuge ciudadana Nidia Noraima Pereira Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.124, pero que sin embargo se observa del acta de la audiencia del juicio oral y público, que riela al folio ciento cuarenta y siete (147), que la jueza de primera instancia en funciones de juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, señala “…comparece la defensa pública Abg. Yarilis Barco quien es designada en este acto a los fines que asista al acusado, la misma acepta el cargo y es juramentada de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 139 del COPP…”; no evidenciándose de dicha acta, algún elemento que permita deducir que el acusado Juan Ignacio Graterol Godoy, en dicho acto manifestó su intención de prescindir de la defensa privada, y que se le nombre un defensor publico, situación esta que deja muy mal visto el rol del administrador de justicia como director del proceso, y garantista de los derechos de las partes, al tomar esta decisión y no cumplir con los procedimientos necesarios ante la ausencia de la defensa privada, que no fue debidamente notificada, al no existir la notificación en la causa, lo que pudiese establecerse que fue impuesto de manera arbitraria. El criterio reiterado sobre la designación del defensor, se observa en sentencia N°. 234, del diecisiete de julio de dos mil catorce (17/07/2014), en la cual la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:
“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. …”. (Resaltado de la Corte.)
En el mismo orden de ideas, y de manera cronológica, tenemos a su vez, que al determinarse de manera objetiva en la presente causa, que no existió notificaciones ni citaciones a las partes para concurrir a la audiencia del juicio oral y público, realizado el veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018), tampoco existió notificaciones a las partes de la publicación del auto motivado de admisión de hecho, publicado el veintisiete de Junio de dos mil dieciocho (27/06/2018), muy a pesar que se lee en el punto quinto de la dispositiva “…Las partes fueron notificadas de la presente decisión en su parte dispositiva y de la publicación del texto in extenso en el lapso de ley…”; lo cual conlleva, a otra violación flagrante al debido proceso por parte de la jueza de primera instancia en funciones de juicio Nº 01, por cuanto no existe ningún documento que riele en la causa que haga entender que eso sucedió de esa manera. Esta situación de falta de notificación de la decisión hoy recurrida, afecta el orden procesal como se viene indicando, y el criterio de la Sala de Casación Penal, se reitera constantemente y de manera pacifica, que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes. Igual ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 158, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis (04/04/2016), con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, que establece:
“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (Resalatado y subrayado de esta Alzada)
Por lo tanto, la falta de notificación del ciudadano Mario David Parra Sánchez, víctima por extensión, de la ciudadana Ginett Antonieta Ramírez Parra, víctima directa, y de la imputada Nidia Noraima Pereira Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.124, a los fines de asistir a la audiencia del juicio oral y público, realizado el veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018), por la jueza de primera instancia en funciones de juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, constituye una causal de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
De allí, que este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 30, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y en atención a lo establecido en las normas up supra indicadas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta del acto de la audiencia del juicio oral y público, realizado el veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018), y el auto motivado como consecuencia de dicha audiencia, publicado en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho (27/06/2018). En consecuencia, se repone la causa al estado en que otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, realice una nueva audiencia del juicio oral y público, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/07/2018), por el ciudadano Mario David Parra Sánchez, en su condición de víctima por extensión, debidamente asistido por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Juan Carlos León Rojas, en contra del acto de la audiencia de juicio oral y público y el auto motivado emitido por el tribunal penal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realizado en fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018), y publicada en extenso en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho (27/06/2018).
SEGUNDO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 30, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida, mediante la cual se condenó al ciudadano Juan Ignacio Graterol Godoy, titular de la cédula de identidad Nº V-16.464.407, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente hoy occiso José David Parra Trespalacios, por haber sido dictada en contravención a principios constitucionales, procesales y penales.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
CUARTO: Se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017) por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con ocasión en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, y ratificada mediante audiencia preliminar en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018), y fundamentada mediante auto el veintidós de febrero de dos mil dieciocho (22/02/2018). En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (21/12/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA.
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA EMILY GALÍNDEZ LÓPEZ
Asunto: EP03-R-2018-000102
JLCQ/LEYS/MTRD/gegl/fd.-