REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-002954
ASUNTO : EP03-R-2018-000132

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho (10/12/2018), por la abogada Nerys Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Víctor Alonzo Gómez León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.278.086, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictada en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018) y publicada en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho (05/12/2018), con ocasión a la celebración de la Audiencia de Oír Imputado por haberse ejecutado orden de aprehensión solicitada por vía expedita, mediante la cual decretó ejecutada la orden de aprehensión vía expedita del preindicado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en relación al 83 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Trafico Ilícito de Arma de Fuego (ocultamiento), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los occisos Leirry Osmar Bauter Ramírez y Alba Yearling Tiapa Mendez, en la cual impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002954.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

En fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho (10/12/2018), la abogada Nerys Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Víctor Alonzo Gómez León, interpuso el recurso bajo examen, el cual quedó signado bajo el Nº EP03-R-2018-000132.

En fecha once de diciembre de dos mil dieciocho (11/12/2018), la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y Fiscalía Ochenta y Cinco Nacional del Ministerio Público fueron emplazadas del recurso, dando contestación en fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho (14/12/2018).

En fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (18/12/2018), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (19/12/2018), se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma oportunidad, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (19/12/2018), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, solicitándose la remisión del caso principal Nº EP03-P-2018-002954 para su consulta, siendo recibido en fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho (20/12/2018).

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los folios 01 al 10 de las actuaciones, escrito suscrito por la abogada Nerys Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Víctor Alonzo Gómez León, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. NERYS CARBALLO JIMENEZ, actuando en mi condición de Defensa del ciudadano VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.278.086 (La porta), Nacido en Barinas, el 06/08/1977, de 41 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Contador Público y productor Agropecuario, hijo de Adela León (v) y de José Gómez (V), residenciado en Urb. Los Pomelos, Alto Barinas Sur, Casa N° 114, Barinas, a quien se le sigue causa Penal Nro. EP03-P-2018-002954, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de lapso legal, notificada en sala en fecha 06-12-2018, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal 27-11-2018 y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2018, por cuanto con la misma se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, por lo que solicito que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar el mismo bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO

Señala la recurrida en el párrafo denominado "DE LA OBLIGACION DE DECIDIR":
Establece el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 6: "Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia".
En efecto y atendiendo que en la Audiencia de Presentación de Imputados para oír, realizada en fecha 27 de Noviembre de 2018, acto donde se presume que debe realizarse con las garantías consagradas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas al derecho a la defensa; El Tribunal en punto previo señala: "PUNTO PREVIO: Una vez materializada la orden de aprehensión por la vía excepcional, solicitado por los Abg. MARÍA ANTONELLA DI LORENZO, SIMÓN JESÚS ADRIAN RUIZ, MAURELIS DEL VALLE BERRIOS, en cuanto al pedimento de mantener la medida de aprehensión en audiencia de oír a los imputados debido al ejecución de la orden de aprehensión de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GAROES, RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, HECTOR SILVA SURGA, EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO; JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ, LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, RUBEN DARIO TABORDA MEZA, VICTOR ALONZO GOMEZ LEON, EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO y ANDERSON DANIEL ZERPA. Observando este juzgador, que una vez presentados los Ciudadanos en sala estando constituido este Tribunal Tercero de control N° 03, y estando en presencia de unos hechos ocurridos, tipificados en nuestra norma jurídica penal como delitos, se presentaron actuaciones policiales de investigación más lo aunado en lo expuesto en sala los cuales rindieron suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos presentados en sala, tanto por la materialización de la orden de aprehensión y presentación en sala, como es el caso del ciudadano Edgar Efraín Gómez Arroyo, una vez puesto a Derecho, los cuales se presume incursos en los delitos de : 1) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2o en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales Io, 2o y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2o en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 °, 2o y 10o de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2o en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales Io, 2o y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2o en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 °, 2o y 10o de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal y para 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2o en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales Io, 2o y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal y para el ciudadano 6) HECTOR SILVA SURGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2o en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal y en relación al ciudadano 7) EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Temporalmente y para los ciudadanos 8) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 9) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 10) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 11) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (negrillas de la defensa) y así mismo solicito se ratifique orden de aprehensión para el ciudadano 12) ANDERSON DANIEL ZERPA, titular de la cédula de identidad N° C.I.V - 17.661.930, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en e artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico procesal Penal este juzgador pasa a motivar, en razón a dicha presentación:

Se acepta la precalificación fiscal en cuanto a los ciudadanos presentados en sala, por considerar que se presentaron suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados en auto en autos pudiesen estar comprometidos con los hechos de los cuales son imputados por ante este tribunal, teniendo como génesis de la etapa preparatoria investigativa, oportunidad de las partes para presentar todos aquellos elementos en los que se pueda demostrar o no la participación en los hechos por parte de los individuos los cuales se encuentran presuntamente involucrados en los hechos señalados en la presente causa; en cuanto en cuanto a la ratificación de la aprehensión este Tribunal la acepta por los motivos planteado anteriormente.

Se ratifica la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada en contra de los ciudadanos: JOSE DAVID PAREDES RAMIRES Y LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, por lo tanto se ordena librar las boletas de Orden de Aprehensión.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada de conformidad con el Articulo 242 numeral N° 03, a favor del imputado EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, considera este Tribunal que ejerciendo el Ministerio Publico, la facultad de direccionar la investigación, la búsqueda de la verdad, el esclarecimiento de los hechos, tal como se encuentra señalado en los Artículo 111, en sus deferentes numerales del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 16 referente a las competencias del Ministerio Publico (sic), contemplados en Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic), este Tribunal lo acuerda, por cuanto es de considerar un Derecho constitucional establecido dentro de marco jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, en concordancia con los artículos 8,9, y 10 del Código Orgánico penal, estando en presencia de una solicitud de orden de aprehensión la cual se desprende de una serie de actos de investigación Los cuales arrojaron como resultado la solicitud y luego materialización de la Orden de aprehensión, se consignó ante este tribunal 644 folios útiles tal como lo señala tal representación del ministerio público en sala.

En cuanto a la solicitud de parte de la Defensora Pública Abq. Libia Roa, (Carlos Méndez, Nelson Moreno, Ramón Ramos, Javier Vergara y Damián Silva), solicita una medida cautelar menos gravosa, motivado a no existir individualización solicitud de la nulidad de las aprehensiones ya que no estuvieron amparados por los defensores de confianza; en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privativa de libertad este tribunal considera que debiendo realizarse una serie de diligencias útiles y necesarias, enrumbadas hacia el esclarecimiento de los hechos y de esta manera establecer el grado de participación de los ciudadanos acusados en autos y representados por esta defensa publica este tribunal lo niega, este tribunal acuerda la solicitud de traslado hacia la Medicatura Forense, para que los ciudadanos sean evaluados y de esta manera constatar su estado de salud tanto física como mental, debido a que la defensa argumenta de que el ciudadano: Rubén Darío Taborda Meza, presenta cierta patología debido Trastornos Mentales, considerando este tribunal que lo consignado como medio demostrativo de tal enfermedad, pudiendo observar este juzgador que las constancias consignadas en sala son de vieja data ya que se puede apreciar en las fechas impresas en las mismas se pude denotar de que son emitidas las más recientes con fecha de los años 2013 y 2015, y como la misma defensa lo manifiesta el ciudadano desempeñaba labores de campo dentro de la finca donde ocurrieron los hechos.

En cuanto a la nulidad de las actuaciones, este tribunal lo niega, va que considera que el procedimiento efectuado refleja el cumplimiento del mismo ajustado a derecho, y se acuerda el traslado solicitado, hacia la Medicatura Forense, solicitado por la defensa. (negrillas y subrayado de la defensa)

APELACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


En el caso de marras, la defensa invocó la Nulidad de actuaciones, por cuanto se evidencio una flagrante violación a los derechos que le asisten como imputado, al ciudadano VICTOR ALONZO GOMEZ LEON, quien es aprehendido por Orden de aprehensión por vía excepcional, sin tomar en cuenta la procedencia o no de la medida, debiendo tomar en consideración lo establecido en el artículo 236 del COPP, numerales:
l.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción peral no se encuentre evidentemente prescrito; cumpliéndose este requisito, por cuanto se apertura averiguación por persona desaparecida y posterior muerte (homicidio calificado) no encontrándose prescrita la acción.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este requisito no se cumplió ni para emitir la orden de aprehensión y menos para mantener la medida Privativa de Libertad; por cuanto el juzgador no tomo en cuenta cuales elementos de convicción estimó para presumir que mi representado tuvo participación en los hechos que se investigan, debe individualizar y motivar esos elementos que relacionan con los hechos, debe existir el nexo de causalidad para que puedan existir verdaderos y reales elementos de convicción en su contra. (Solo hizo señalamientos de actas y entrevistas y no indicó cual lo relaciona o que acto ejecutó en los hechos que se investigan).
De la revisión de las Actas policiales, señalan que existe una trilogía de llamadas telefónicas entre el Sr. Víctor Gómez León, el Funcionario Méndez, el Funcionario conocido como Leo y el Comisario Héctor Silva; siendo falso que fue el sr. Víctor haya realizado esas llamadas, fue el Func. Méndez quien lo llama aproximadamente a las 8 y 30 am y le informa que la noche anterior (14-11-18) se acercaron hasta la Finca con un procedimiento, que había agarrado unas personas robando ganado y que habían desmantelado una banda....y luego recibe otra llamada del Func. Leo ofreciendo un aceite y siendo aproximadamente las 9 y algo mi representado llamó al Comisario Héctor Silva, informándole que estaba lista la colaboración de las 20 franelas, para la Expo Criminalística, pero nunca estuvo en concierto con esos ciudadanos para cometer hechos punibles. A Dichos ciudadanos les conoce por cuanto fue víctima el pasado año y este año de Abigeato y realizo sendas denuncias por hurto de ganado vacuno y de una yegua, denuncias realizadas en la brigada de Abigeato, razón por la cual conocían la Finca Pancha León.

En tal sentido, es oportuno señalar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16-08-2013, Magistrado Ponente: Arcádio Delgado Rosales, Expediente N° 2012-1283, que estableció:
"En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las persona desaparecida y posterior muerte (homicidio calificado) no encontrándose prescrita la acción.-
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este requisito no se cumplió ni para emitir la orden de aprehensión y menos para mantener la medida Privativa de Libertad; por cuanto el juzgador no tomo en cuenta cuales elementos de convicción estimó para presumir que mi representado tuvo participación en los hechos que se investigan, debe individualizar y motivar esos elementos que relacionan con los hechos, debe existir el nexo de causalidad para que puedan existir verdaderos y reales elementos de convicción en su contra. (Solo hizo señalamientos de actas y entrevistas y no indicó cual lo relaciona o que acto ejecutó en los hechos que se investigan).
De la revisión de las Actas policiales, señalan que existe una trilogía de llamadas telefónicas entre el Sr. Víctor Gómez León, el Funcionario Méndez, el Funcionario conocido como Leo y el Comisario Héctor Silva; siendo falso que fue el sr. Víctor haya realizado esas llamadas, fue el Func. Méndez quien lo llama aproximadamente a las 8 y 30 am y le informa que la noche anterior (14-11-18) se acercaron hasta la Finca con un procedimiento, que había agarrado unas personas robando ganado y que habían desmantelado una banda....y luego recibe otra llamada del Func. Leo ofreciendo un aceite y siendo aproximadamente las 9 y algo mi representado llamó al Comisario Héctor Silva, informándole que estaba lista la colaboración de las 20 franelas, para la Expo Criminalística, pero nunca estuvo en concierto con esos ciudadanos para cometer hechos punibles. A Dichos ciudadanos les conoce por cuanto fue víctima el pasado año y este año de Abigeato y realizo sendas denuncias por hurto de ganado vacuno y de una yegua, denuncias realizadas en la brigada de Abigeato, razón por la cual conocían la Finca Pancha León.

En tal sentido, es oportuno señalar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16-08-2013, Magistrado Ponente: Arcádio Delgado Rosales, Expediente N° 2012-1283, que estableció:
" En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicos, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos".
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tampoco está determinado ni el peligro de fuga ni obstaculización por parte de mi representado.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez cene ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en e! caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, (242) numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios pare la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del "echo investigado.


No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a oíros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".
Incurre la recurrida en falta de motivación del fallo, el cual, según La Rúa constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio, y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión".
Del mismo modo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
"...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva...".
En cuanto a la motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: "...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como-e] de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social"..." (Sentencia Sala Constitucional Nro. 150, de fecha 24-03-00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (Subrayado nuestro).

En el presente caso la recurrida es INMOTIVADA por lo que formalmente solicito que se declare su NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO
NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
INCONGRUENCIA OMISIVA
El procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, donde se traen a los trabajadores y propietario de la finca a rendir Declaración o entrevista y posterior los dejan aprehendidos en el CICPC, en flagrante violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional y a tal efecto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de mi defendido ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro 3 de! Circuito Judicial del Estado Barinas, se solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la recurrida NO DIO RESPUESTA a la solicitud de Nulidad Absoluta invocada.
Esta parte del procedimiento violenta el Debido Proceso, pues si el presunto enjuiciable fue detenido el día Sábado 24 de Noviembre de 2018, en horas del mediodía, y consta en las actuaciones cursante a los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones donde el Juez autoriza la aprehensión por vía excepcional de fecha Domingo 25 de Noviembre de 2018, a las 06:00 horas de la mañana.
El debido proceso es justamente el conjunto de garantías que deben ser protegidas para todos los ciudadanos pues su vulneración con actuaciones policiales como éstas conllevan a la nulidad del proceso.

Mi defendido, tal como se evidencia la Orden Judicial previa ratificación del Ministerio Publico, y decisión del Tribunal de Control una vez ratificada y la decisión motivada una vez presentados ante el Tribunal de Control Nº 3, no lo relacionan con los hechos investigados, máxime el mismo se encontraba fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, y habiéndose invocado por la defensa que lo asistió , cuya Nulidad fue invocada en la audiencia de presentación, es decir fue aprehendido con violación a sus derechos y garantías constitucionales, razón que fundamenta por demás la Nulidad del Proceso.
Situaciones de hecho como éstas, son las que justifican las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la obligatoriedad de la presencia de testigos en los procedimientos policiales, para evitar los abusos de autoridad así como la "siembra" de objetos, el criterio de nuestro máximo Tribunal en su Sala Penal, en Jurisprudencia reiterada con relación a la valoración del testimonio de funcionarios policiales, considerando la insuficiencia de estos medios de prueba a los fines de establecer la culpabilidad del enjuiciable, en diversas Sentencias, entre ellas la Nro. 0003 de fecha 19-01-2000, la Nro. 483 del 24-10-2.002, con ponencias del Magistrado Angulo Fontiveros, la Nro. 406 del 02-11-04 y la Nro. 167 de fecha 21-05-2012, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. Los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la ejecución del hecho típico, pero a los efectos de la culpabilidad se hace necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza en la responsabilidad del mismo en el delito.
Los funcionarios actuantes violaron este principio fundamental, haciendo NULO el procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto se solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, por flagrante violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.
Ante esta petición, la recurrida, hizo su fundamentación de la siguiente manera:
"PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS SOBRE PEDIMENTOS DE LOS DEFENSORES
Puede observarse en el Dispositivo de la Audiencia de Presentación en el Punto : PRIMERO: Se ejecuta la Orden de Aprehensión vía expedita solicitada por la Fiscalía 18° y 85° Nacional del Ministerio Publico Protección de Derechos Humanos, en contra de los ciudadanos aprehendidos, 1) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2o en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales Io, 2° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2o en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales Io, 2o y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, por la presunta de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2o en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales Io, 2o y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2o en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1 °, 2o y 10o de la Ley Sobre Hurto y Robo y Robo de Vehículo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo (sic) 181 del Código Penal y para RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2o en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º 2o y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal y para el ciudadano HECTOR SILVA SURGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2o en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal y en relación al ciudadano EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Temporalmente y para los ciudadanos 1) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 4) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ya que presuntamente fueron unas de las persona que participan en el hecho donde dan muerte a los hoy occisos, en perjuicio de LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ, y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 del COPP, en contra de los imputados aprehendidos 1) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, y 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, y 6) HECTOR SILVA SURGA, 7) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, 8) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, 9) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, 10) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad al Comisario Jefe del CICPC de Barinas. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3o y 9o del COPP, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial a favor del EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO y ATENTO AL PROCESO. Líbrese Boleta de Libertad al Comisario Jefe Coordinador Adjunto de la BT-SEBIN Barinas. Líbrese oficio a la UVIC. CUARTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda ratificar orden de aprehensión para el ciudadano ANDERSON DANIEL ZERPA, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 17.661.930, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se acuerda ratificar la orden de aprehensiones solicitadas por el Ministerio Publico para los ciudadanos EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.964.454, JOSÉ DAVID PAREDES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.964.454, y LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.964.454, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN ORADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda la prueba anticipada de los testimonios de JESUS Y ARMANDO, para el día JUEVES, 06/12/2018 A LAS 02:00 P.M. OCTAVO: Este tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa publica acuerda el traslado a la medicatura forense a los fines de ser valorado por el medico psiquiátrico. Líbrese oficio. Asimismo acuerda el traslado de los imputados hasta la medicatura forense a los fines de ser evaluados y constar el estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y privadas. NOVENO: Quedaron las partes notificas de la publicación del presente Auto Fundado de la decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles a la presente fecha. Es todo." ( negrillas de la defensa)

Evidentemente, la recurrida incurre nuevamente en el vicio de INMOTIVACIÓN.
Como ya se dijo antes el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La decisiones del Tribuna! serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".
Puede observarse, que la recurrida no explica las razones de hecho ni de derecho para declarar sin lugar las Nulidades Absolutas invocadas, con lo cual ha cercenado el derecho a la defensa, peor aún no dio respuesta en el dispositivo del fallo y la que dio en el punto previo no guarda relación con ninguna de las argumentaciones esgrimidas que sostienen la petición de Nulidad Absoluta.
El argumento expuesto por la recurrida carece de ilación lógica que resuelva lo peticionado, no hace referencia a las solicitudes de nulidad hechas con relación a la aprehensión de mi defendido, tampoco explica las razones por las cuales ese procedimiento, en su opinión, es legal, es decir, guarda silencio, por lo que esa decisión incurre en lo que la Doctrina denomina "Incongruencia Omisiva".
Al respecto, tenemos decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:
"...La jurisprudencia ha entendido por "incongruencia omisiva" como el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando k¡ desviación sea de tai naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia" (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato..."

Se dice que las sentencias incurren en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate. Como dice el diccionario de la Lengua Española "una sentencio es incongruente cuando no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio.
El principio de congruencia está dirigido a los Jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes. Es una de las características internas que exige la ley a las sentencias.
La falta de explicación en una decisión conlleva a la violación de la tutela judicial efectiva:
"En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del oíos asuntos demandados." (Sentencia déla Sala Constitucional de fecha 15-06-04, Expediente Nro. 02-2617, caso Rodrigo Certuche Rojas.).
Las decisiones deben estar sustentadas en los hechos y fundamentadas en el derecho, de lo cual carece la recurrida, pues quien aquí disiente, considera que la decisión proferida CARECE DE MOTIVACIÓN, tratándose de un acto de juzgamiento, el mismo debe contener las razones tácticas por las cuales los hechos guardan relación directa con el derecho, siendo uno de los deberes más importantes del juzgamiento como incesantemente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se traduce en la verdadera tutela judicial efectiva garantía de rango constitucional, que no puede ser obviada bajo ningún concepto por el administrador de justicia, tal como establece el artículo 26 de nuestra carta Magna. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" ( Sentencia N° 2.465/2002, Sala Constitucional).
El proceso de juzgamiento requiere de un análisis de los derechos en conflicto y una vez obtenida la conclusión plasmarla de manera inteligible, que contenga una explicación razonada y convincente, no es arrojar un desenlace per se y en simple cumplimiento de exigencias legales.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada 27-11-18 y publicada en fecha 05-12-2018 por cercenar derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 constitucional.

PETITORIO

Par todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, solicito respetuosamente lo siguiente:

1.- Que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION.

2-Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR

3.- Que se ANULE LA DECISIÓN dictada en fecha 27-11-2018 y 05-12-2018.-.

4.- Que se acuerde la LIBERTAD sin ningún tipo de coerción
para mi defendido, o en su defecto una Medida menos gravosa que la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto el procedimiento realizado a mi representado se encuentra viciado de
Nulidad Absoluta.

Es justicia en Barinas a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho. (Omissis…)”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Corre inserto en los folios 42 al 63 del cuadernillo de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación de auto, suscrito por abogada María Antonella Di Lorenzo Barrios, actuando en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual establece lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, MARIA ANTONELLA DI LORENZO BARRIOS, en mi condición, Fiscal Provisoria 18 con Competencia en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Barinas, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada NERYS CARBALLO JIMÉNEZ, en su condición de Defensora del ciudadano VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre 2018, por el Juzgado cuarto (03º) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá contestar "dentro de tres días".

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase Intermedia, "...En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar...En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho", de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, lo que conlleva a que el lapso para contestar el recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
En este sentido, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 ibídem, esta Representación Fiscal, se dio por notificada el 16 de este mes y año, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación en contra del referido auto se inicia desde la fecha en que nos dimos por notificados y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por la cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación.

En consecuencia, muy respetuosamente solicito que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmísibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 14 y 15 ejusdem; y 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estas Representaciones Fiscales en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentran legitimadas para recurrir de la decisión in comento, como partes intervinientes en el proceso.

CAPITULO III
HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

En fecha CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), los ciudadanos LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, se disponen a trasladarse a la ciudad de Barinas a bordo de un vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA EDX, AÑO: 2006 COLOR: PLATA. PLACA: AD895LV. SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17218263170687, con el propósito de efectuar la venta ilícita de arma de fuego, con las siguientes características: MARCA: COLT MODELO: AR-15, CALIBRE: 5,56x45mm., SERIAL DE ORDEN: SIN SERIALES APARENTE, la cual sería vendida a los ciudadanos JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), quienes son informantes para el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, y proceden a informarle al COMISARIO JEFE EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, de la transacción que se realizaría, razón por la que este se comunica con el funcionario CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, para que lo apoye en la transacción que se realizaría y proceder a despojar a los sujetos del arma que traerían para la venta, a lo que este accede y procede a trasladarse a la BASE TERRITORIAL BARINAS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en compañía del funcionario DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, para concretar los detalles donde presuntamente se efectuaría la venta del arma. Teniendo toda la información a la mano CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, se comunica telefónicamente con JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, para que este lo apoyara en apoderarse del referido armamento, y este se apersona en la Redoma Industrial de Barinas, en compañía del funcionario NELSON JOSE MORENO GONZALEZ y RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, para ir a presenciar la negociación, frustrar la venta ilícita y apoderarse del referido armamento.
Constituidos los ciudadanos CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR y NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, se trasladan junto a los ciudadanos JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), al sitio donde se efectuaría la transacción, siendo este: REDOMA INDUSTRIAL DE BARINAS, AV. INDUSTRIAL, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO BARINAS - ESTADO BARINAS; una vez en el sitio, proceden a ubicar a LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, para concretar la venta del armamento, y cuando son avistados por los referidos funcionarios policiales, siendo aproximadamente las 01:30AM, del día JUEVES, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), estos proceden a someter a las víctimas, cuestionándolas acerca de la ubicación del armamento que sería negociado, a lo que el ciudadano LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ les informa que él se desempeña como funcionario policial adscrito a la SUBDELEGACIÓN MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS que el fusil se encontraba desarmado, y que una parte del mismo se encontraba en la guantera, mientras que la otra parte se encontraba en el cajón de las cornetas, del vehículo en el que se trasladaron a dicha región, y cuando la comisión policial logra hacerse del armamento, el funcionario CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, se traslada con DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ y JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), a bordo de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2.009, COLOR: PLATA, , PLACA: A18AY6A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14J99V327337, mientras que los ciudadanos NELSON JOSE MORENO GONZALEZ y RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, junto con las víctimas, se trasladan a bordo de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AB236RN, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZV14R778069074, todos con destino a la Delegación Estadal Barinas, para decidir la suerte que tendrían las víctimas.
Una vez en la Delegación Estadal Barinas, CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA se comunica telefónicamente con el COMISARIO JEFE HECTOR SILVA SURGA, para informarle acerca de la acción desplegada y de la condición del ciudadano LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ quién se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la SUBDELEGACIÓN MARACAY del mismo cuerpo policial, a lo que este simultáneamente le ordena que proceda a desaparecerlos, a pesar de lo expuesto; simultáneamente, las víctimas LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, se quedaron en el área del estacionamiento conversando con el resto de las personas involucradas, ya que estaban siendo cuestionados acerca de la presunta existencia de otro fusil que presuntamente debieron haber traído para concretar la venta ¡lícita que se efectuaría con los ciudadanos JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso). Posteriormente, llega a la sede policial un ciudadano identificado como LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, quien propone llevar a las víctimas al sitio donde pudieran cometer el homicidio de los mismos; en este sentido, cuando eran las 03:30AM aproximadamente los ciudadanos CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), junto con las víctimas, abordan el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO AÑO: 2.009. COLOR: PLATA, PLACA: A18AY6A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14JS9V327337, mientras que los ciudadanos JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES. RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR y NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, abordan el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AB236RN, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZV14R778069074, y salen todos con destino a la FINCA PANCHA LEÓN, ubicada específicamente en SECTOR LA CARCETA, MUNICIPIO OBISPO, BARINAS - ESTADO BARINAS, la cual es propiedad de un ciudadano identificado como VÍCTOR ALONZO GOMEZ LEON, dejando estacionado el vehículo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA EDX, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AD895LV, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17218263170687, donde viajaron las víctimas, en la sede de la Delegación Estadal Barinas.

Al llegar a la finca, son recibidos por el ciudadano RUBEN DARIO TABORDA MEZA quien les facilita el acceso a los vehículos antes identificados, los cuales ingresan y se estacionan en un espacio abierto en el interior de la finca, donde existe un área de comedor; ya detenidos en el sitio antes mencionado, el ciudadano DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, procede a desembarcar a la ciudadana ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, esta a su vez le implora por su vida, pero ello no fue suficiente para este ciudadano, quien procede a asfixiarla con una bolsa plástica y posteriormente proceden los ciudadanos JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), a desmembrarla con un hacha, cortándole la cabeza y sus extremidades, acto seguido, sacan del vehículo al ciudadano LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ, quien intenta ser asfixiado igualmente por DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, pero como la víctima se resiste a perder los signos vitales, el ciudadano JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ le propina 3 heridas por armas blancas, que le ocasionaron la perdida de signos vitales, y ya sin vida, esté ultimo procede a desmembrarlo, empleando la misma metodología, es decir, desprendiendo de su tronco la cabeza y extremidades.

Finalizada la acción criminal que acaba con la vida de los ciudadanos LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, el ciudadano RUBEN DARIO TABORDA MEZA procede a encender una fogata en la cual incinera las prendas de vestir que portaban las víctimas, y les suministra a los ciudadanos DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ y CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA unos sacos donde guardan los cráneos y extremidades de las víctimas, mientras que los ciudadanos RUBEN DARIO TABORDA MEZA e IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, por instrucciones del ciudadano VICTOR ALONZO GOMEZ LEON, limpiaban el sitio y removian las evidencias de lo sucedido. Seguidamente, los sujetos trasgresores de la norma se retiran en es vehículos en que llegaron con vía hacia Barrancas, llevándose consigo, las extremidades y los torsos de las víctimas, y en dicha carretera, los ciudadanos DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), proceden a lanzar las extremidades a lo largo de la vía, hasta llegar al Río Masparro, donde lanzan distantes entre sí, en la orilla de dicho río, el torso (tronco) de los ciudadanos LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ.


CAPITULO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA

Del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, se observa que fundamenta su inconformidad con el fallo en lo siguiente:

"...En el caso de marras, la defnsa la defensa invocó la Nulidad de actuaciones, por cuanto se videció una flagrante violación a los derechos que le asisten como imputado, al ciudadano VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, quien es aprehendido por Orden de aprehensión por vía axcepcional, sin tomar en cuenta la procedencia o no de la medida, debiendo tomar en consideración lo establecido en el artículo 236 de COPP, numerales:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cumpliéndose este requisito por cuanto se aperturó investigación por persona desaparecida y posterior muerte (homicidio calificado) no en contrándose prescrita la acción. 2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora,o partícipe en la comisión de un hecho punible; este requisito no se cumplió ni para emitir la orden de aprehensión y menos para mantener medida Privativa de Libertad; por cuanto el juzgador no tomó en cuenta cuales elementos de convicción estimó para presumir que mi representado tuvo participación en los
hechosqueseinvestigan,debeindividualizarymotivaresoselementosquerelacionanconloshechos, debe existir el nexo de causalidad para que puedan existir verdaderos y reales elementos de convicción en su contra.(Solo hizo señalamiento de actas y entrevistas y no indicó cual lo relaciona o que acto ejecutó en los hechos que se investigan).

De la revisión de las actas policiales señala que existe una trilogía de llamadas telefónicas entre el señor Víctor Gómez León, el funcionario Méndez, el funcionario conocido como Leo y ei Comisario Héctor Silva, siendo falso que el señor Víctor haya realizado esas llamadas, fue el funcionario Méndez quien lo llama aproximadamente a las 8:30am y le informa que la noche anterior (14-11-2018) se acercaron hasta la finca con un procedimiento, que había agarrado a unas personas robando .ganado y que habían desmantelado una banda.... y luego recibe otra llamada del funcionario Leo ofreciendo un aceite y siendo aproximadamente las 9 y algo mi representado llamó al Comisario Héctor Silva informándole que estaba lista la colaboración de las 20 franelas para la expocriminalística, pero nunca estuvo en concierto con esos ciudadanos para cometer hecho punibles. A dichos ciudadanos les conoce por cuanto fue víctima el pasado año y este año de Abigeato y realizó sendas denuncias por hurto de ganado vacuno y de una yegua...
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; tampoco está determinado ni el peligro de fuga ni obstaculización por parte de mi representado... El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad , salvo los autos de mera sustanciación. En el presente caso la, la recurrida es INMOTIVADA por lo que formalmente solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA.""...El procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores donde se traen a los trabajadores y propietario de la finca a rendir declaración o entrevista y posterior los dejan aprehendidos en el CICPC, en flagrante violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, y a tal efecto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de mi defendido ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal, en funciones de Control N°3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, se solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la recurrido NO DIO RESPUESTA a la solicitud de la nulidad absoluta invocada...Mi defendido, tal como se evidencia la Orden Judicial Previa Ratificación del Ministerio Público y decisión del tribunal de control una vez ratificada y la decisión motivada una vez presentados ante el tribunal de Control N°3; no lo relacionan con los hechos investigados, máxime el mismo se encontraba fuera de la jurisdicción del Estado Barinas. y habiéndose invocado por la Defensa que los asistió, cuya nulidad fue invocada en la audiencia de presentación, es decir, fue aprehendido con violación a sus derechos y garantías constitucionales, razón que fundamenta por demás la nulidad del proceso... Por lo anteriormente expuesto se solicitó LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento Policial, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa contenidos en el artículo49 de Nuestra Carta Fundamental... Evidentemente, la recurrida incurre nuevamente en el vicio de INMOTIVACIÓN. Como ya se dijo antes el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados...". Puede observarse que la recurrida no explica las razones de hecho ni de derecho para declarar sin lugar las nulidades absolutas invocada, con lo cual ha cercenado el derecho a la defensa, peor aún no dio respuesta en el dispositivo del fallo y la que dio en el punto previo no guarda relación con ninguna de las argumentaciones esgrimidas que sostienen la petición de nulidad absoluta... solicito respetuosamente lo siguiente: 1, Oue se admita el presente Recurso de Apelación. 2, Que el Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar. 3, Que se anule la decisión dictada en fecha 27-11-2018 y 05-12-2018. 4, Que se acuerda la Libertad sin ningún tipo de coerción para mi defendido, o en su defecto una medida menos gravosa que la medida de privación judicial de libertad, por cuanto el procediminto realizado a mi representado se encuentra viciado de nulidad absoluta".

Al leer con detenimiento el recurso interpuesto por la ciudadana Defensora, da la impresión que la misma recurre de la decisión jurisdiccional que acordó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Víctor Alonzo Gómez León, titular de la cédula de identidad N° 13,278,086, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es increíble como el abogado recurre sin mencionar ni brevemente que estimo el juez de control para acordar la medida de coerción personal, ni extractos breves de la decisión que recurre, es decir, simplemente baso su recurso en diferentes quejas hacia la actuación del Ministerio Publico, sin embargo la actuación de los Fiscales del Ministerio Publico no son recurribles en Alzada sino las decisiones jurisdiccionales, de allí ciudadanos Magistrados pueden concluir el poco asidero jurídico que tiene el recurso interpuesto por la defensa publica.

Estimo que el recurso de apelación es totalmente infundado, pues el quejoso no indica explícitamente en el escrito como el Juez vulneró en el
caso de marras el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, no basta con
nombrar los supuestos presuntamente quebrantados, es indispensable
explicarlos detalladamente con base a normas jurídicas, de lo contrario el
recurso es una sarta de argumentaciones que no tienen piso jurídico, siendo
temerario mover las instituciones del Estado, por capricho de una de las
partes. Así mismo la ciudadana defensora expone reiteradamente la
inmotivación sobre las decisiones del Juez de Control N° 03 conocedor de la
causa, sobre la inadmisibilidad de las nulidades absolutas solicitadas en sala
en cuanto a la aprehensión del ciudadano Víctor Alonzo Gómez León y
nulidad de las actuaciones, situación que poderosamente sorprende a esta
representación Fiscal en virtud de que existió suficiente motivación por parte
del juzgador para fundamentar la no admisión de las peticiones planteadas
por esta defensa. El presente caso obviamente fue iniciado en base a las
reglas procesales vigentes, en consecuencia en la etapa en que se
encuentra el proceso, a saber, fase preparatoria, mal puede hablarse de
infundados elementos de convicción, tal y como indica, que no existe alguno
que incrimine a su representado en el hecho, a sabiendas de que existe una
relación directa de llamadas activas en horas cruciales entre los sujetos
actuantes en el sitio del suceso y su persona quien es el propietario del bien
inmueble donde se llevó a cabo tan devastador hecho donde criminalmente
tentan contra la humanidad de dos personas hasta quitarles la vida y desde
el momento oportuno se ordenaron las diligencias pertinentes y necesarias, y
una vez se fueron generando las primeras resultas, se verifico la gravedad
de los sucesos, siendo prioridad garantizar las resultas del proceso con una
medida de coerción personal, lo cual en efecto fue otorgada por el juez
natural, celebrándose en consecuencia la correspondiente oral donde los
ciudadanos CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, titular de la cédula de
identidad N° V-22.098.416, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.031, NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.113.992, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.109.422, RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.107, HECTOR SILVA SURGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.274, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.690, NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.761, RUBEN DARIO TABORDA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.302 y VÍCTOR ALONZO GOMEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.278.086; fueron debidamente imputados, cumpliendo tanto el Ministerio Publico como el Juez, con las pautas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, abriéndose de esta manera al ser solicitado y acordado el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; entonces merece la pena preguntar al defensor ¿Cómo se vulneró el debido proceso? ¿En que basa sus argumentaciones? Ciudadanos magistrados el defensor se apartó de las actas procesales al momento de ejercer el presente recurso, pues no leyó con detenimiento las actuaciones debidamente por cuanto Ciudadanos magistrados nos encontramos en presencia de un escrito de apelación infundado.

Sostiene el Defensor, que el Juez de Control solo acordó en pocas palabras la solicitud Fiscal y no los petitorios de la Defensa, siendo así se vulnero el derecho a la defensa; tal aseveraciones se encuentran alejadas de la realidad, pues por no estimar el juez la versión de la defensa y de los imputados en esta etapa procesal para fundamentar su decisión, de modo alguno lesiono el derecho a la defensa, pues el juez debe hacerse de todos los elementos de convicción que le fueron llevados por el Ministerio Publico, concatenarlos y en base a ello dictar su pronunciamiento, entendiendo que estamos iniciando la investigación penal, y en consecuencia el Ministerio Publico aún se encuentra recabando la totalidad de las resultas de todos las experticias solicitados, asimismo entrevistando a los testigos de los hechos, no obstante si bien es cierto la declaración de los imputados es un medio para su defensa no es menos cierto que su dicho es libre de juramento y no existe norma penal alguna que establezca que por no darle pleno valor probatorio al dicho de los imputados incurría el juez en violaciones al debido proceso, estimamos que el Defensor, confunde lo que es el deber de motivar que tienen los jueces al momento de dictar sus decisiones con el hecho de que el juez no confié plenamente en la versión dada a los hechos por la Defensa y los imputados, es preciso recordarle el Defensor Público, que el juez penal funge como arbitro y garante de la legalidad.

De la misma manera indica la Defensa, lo siguiente: "...Baso el
recurso de apelación interpuesto, amparado en el artículo 439 ordinales 4° y
5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal,
DENUNCIO la violación de los artículos 1°, 8º, 9º, 22°, 229°, 230° y 236°
ejusdem…” El articulado señalado por el recurrente no tiene armonía, en virtud de que no fundamento como se violaron los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de indicar con ordinales artículos penales técnicas además incorrecta, sino de explicar detalladamente como la decisión recurrida se aparta de la normativa legal invocada, aunado que jamás se causa un gravamen irreparable al proceso, el decreto de una medida de coerción personal en fase preparatoria, tal y como señala la defensa al basar su apelación en el numeral 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser ello así, seria interesante la explicación del recurrente en ese sentido, lo cual no preciso en su recurso.

Vale resaltar que el juez de control, motivo equilibradamente su decisión, al establecer en la misma los elementos de convicción que la llevaron a mantener la medida de privación judicial privativa de libertad que pesaba en contra de los imputados, determinando además que acogía la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, tal afirmación puede ser verificada en la decisión dictada por el Juez A-quo, de la cual se desprende con meridiana claridad que el juez cumplió cabalmente con el deber de motivar su decisión.

Al leer con detenimiento la decisión dictada por el Juez Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento concede en Guarenas, se observa que el juez realizo el análisis debido del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

"Articulo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"

Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. -la magnitud del daño causado
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años."
Articulo 238. Peligro de obstaculización. Paara decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendra en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2.-Influirá para que coimputados, testigos, victima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."

La procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Víctor Alonzo Gómez León, en la actualidad no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez evalúo que en el presente caso, se ventila la posible comisión de Delitos Contra los Derechos Humanos, en consecuencia se valieron de la condición que detentaban como funcionarios para perpetrar los delitos precalificados por el Ministerio Publico; obviamente nos encontramos en presencia de una violación grave contra los derechos humanos, sin que hasta el momento técnicamente se verifique una causa de justificación"

A criterio esta Representación Fiscal, para decidir en ese orden, el Juez debe primeramente pasearse por la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Publico, y valorar que en el caso que nos ocupa, la precalificación fiscal se realizó por considerar que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, ordinales 1o y 2 del Código Penal Venezolano, en grado de Cooperador Inmediato, cometido en perjuicio de la vida de los ciudadanos LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, estipulado en el Artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado; lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA, tal y como lo establece el artículo 237 ordinales 2o, 3o y parágrafo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por el juez de la causa al momento de conceder a los imputados Medidas Cautelares de Libertad, máxime cuando el articulo 236 en su ordinal 3o ejusdem, es claro al indicar que siempre que estén presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén llenos los extremos de ordinales 1 y 2o, podrá decretarse medida judicial privativa de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga deberá acordarse medida de coerción personal; en tal sentido al valorar el Juzgador los principios establecidos en la norma adjetiva penal, debe estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Publico, las razones que motivan la inminente necesidad de que los imputados se encuentren privados de su libertad y la jurisprudencia patria en materia de delitos Contra los Derechos Humanos, pues existe jurisprudencia pacífica y vinculante que establece que no prosperan medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando se trate de delitos contra los derechos humanos.

En sintonía con la idea anterior, se vislumbra que el Juez de Control, con su decisión garantizo que la eventual sentencia condenatoria no sea irrisoria, dado que los imputados en libertad y ejerciendo funciones policiales, obviamente manifiestamente armados, puedes razonablemente manipular o amenazar a los testigos y victima para que se resistan a acudir al Juicio Oral y Publico a ofrecer sus testimonios, lo cual sin duda alguna causaría un daño irreparable a la presente causa penal por cuanto seria imposible lograr la finalidad del proceso, es decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

Para acordar el decaimiento de medida privativa, el juez debe analizar los delitos imputados por el Ministerio Publico, es decir, las circunstancias de cada caso en particular, para dictar un decisión armónica no solo con la norma adjetiva penal sino con la jurisprudencia patria, en ese sentido nos permitimos citar a continuación todas las jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal del Estado Venezolano, en las cuales se ha sentado el criterio de que en materia de Derechos Humanos, no prosperan medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo estas honradas por el Juzgador:

Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculado con el recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por la abogada NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
"...De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los
derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposíbilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohibe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la 'Ley Fundamental. De tal forma, que las interrogantes planteadas por la recurrente en su escrito relacionadas con los artículos 29 y 271 constitucionales, la Sala estima que lo pretendido realmente es el análisis sobre un asunto ya decidido, como se evidencia de lo expuesto, y cuyo interés deviene por la aplicación que han hecho los jueces de instancia del criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso..."

Sentencia N° 626, de fecha 13-04-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETADE MERCHAN, estimó:
".. .Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno. Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohibe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos...
El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino, que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe-investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido. En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento juríofco nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula "De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes", mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que "[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos"; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que "[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público".
Establece la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 09-12-2002, sentencia N° 3167, referida al recurso de interpretación solicitado por el ciudadano Fiscal General de la República para el momento Dr. JULIAN ISAIS RODRIGUEZ, lo siguiente:

"...En conclusión, la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá "ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración" (artículo 285.3. de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela). Verificadas dichas circunstancias, el fiscal procederá a ejercer en nombre del Estado la acción penal ex artículo 285.4 eiusdem.

La exclusión, de una acción penal fundamentada en el artículo 29 constitucional, del Ministerio Público, e incluso proceder a investigar y verificar la comisión de los delitos de lesa humanidad sin su concurso o participación, implicaría una usurpación de funciones y un desconocimiento expreso de las atribuciones conferidas por el ya comentado artículo 285 constitucional y de los principios del sistema acusatorio. Ello conllevaría a la aplicación del desechado procedimiento penal inquisitivo "en el cual los jueces podían rebasar en la condena la acusación y aun prescindir de ésta, investigando y fallando sin más" (G. CABANELLAS. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires, Heliasta, Tomo VII, pág. 451, 1998).

La Sala considera, por lo demás, que la interpretación no tolera que se intérprete para producir un efecto de excepción que desborde la competencia del intérprete. Y si a esto se agrega que la interpretación supone una calificación previa que no puede realizarse sin la asunción de la competencia para hacerla, el intérprete incurre en un círculo vicioso, pues declara su competencia para investigar, sin haber investigado, y anticipa un juicio sobre el delito a investigar, que compromete su transparencia e imparcialidad de juzgamiento."

Sentencia N° 821, de fecha 18-06-09, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se extrae:

"Conforme a lo establecido en la decisión citada parcialmente, la Sala advierte que el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a los procesos penales en los cuales se procesan los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra, esto es, en el ejercicio de la acción penal destinada a perseguir esos tipos de hechos punibles. Por lo tanto, la imprescriptibilidad a la que hace alusión dicha disposición normativa es de la acción penal como ejercicio del ius puniendi del Estado, que se materializa en el inicio y posterior culminación de un proceso penal determinado, todo ello para contravenir la regla de prescripción de la acción penal, ordinaria y judicial, contemplada en los artículos 108 y siguientes del Código Penal.

En efecto, la imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el articulo 29 constitucional tiene como génesis primordial el hecho de evitar que queden impunes, a todo evento y por el transcurrir del tiempo, aquellas conductas delictivas consideradas como las más graves, como lo son los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra..." (Subrayado nuestro)

Sentencia N° 315, de fecha 06-03-08, expediente N° 07-1783, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se extrae:


"Para arribar a tal determinación, la mencionada Sala Quinta expresó las razones de hecho y de derecho que motivó su pronunciamiento, con el señalamiento de las circunstancias en que se ejecutaron los hechos punibles enjuiciados, argumentando expresamente que los mismos fueron cometidos [...] encubriendo y simulando delitos graves calificados como violatorios de los derechos humanos, ya que el día en que ocurrieron los hechos de la Comisión Mixta integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar y cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lesionaron a 3 ciudadanas y asesinaron a tres ciudadanos -todos estudiantes de la Universidad Santa María- sin justificación alguna, siendo que dichos funcionarios, entre ellos, el ciudadanos RICHARD VARELA TORO se encuentran en la obligación de salvaguardar la seguridad ciudadana, teniendo como limitación el no abuso de todo lo relacionado con sus funciones".
Añadió además que los delitos por los cuales fue condenado el prenombrado ciudadano -encubrimiento y simulación de hecho punible- tienen conexidad con delitos que implican violación a los derechos humanos, como lo es el delito de homicidio calificado, y aludió al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de esta Sala a ese respecto, para manifestar que no procede ningún tipo de medida en los procesos por delitos que tengan tal implicación y por aquellos que le sean conexos.
Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar que mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2004, recaída en el caso: Marco Javier Hurtado y otros, respecto de los delitos que inciden en la esfera jurídica de los derechos humanos, resolvió lo que sigue:
"[...] los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad el hilo conectar entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula 'De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes', mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que '[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos'; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que '[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público'.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundaménteles o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular....La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en ¡os delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello seria desconocer lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide". (Subrayado nuestro)


Por otro lado, estimo indispensable señalar que la comisión de estos delitos demuestran la falta de conciencia de los sujetos activos, traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a la cual tienen derecho todas las personas, causándoles en todos los casos perjuicios no solo a la víctima, sino a toda la sociedad que ve como los funcionarios policiales pueden vulnerar Derechos Humanos, y permanecer tranquilamente en ejercicios de sus funciones posteriormente. Normalmente los afectados por delitos Contra los Derechos Humanos, viven sumidos en un miedo permanente, cambiando muchos de ellos su modo de vida, modificando sus conductas y manifestando una permanente afectación a su ánimo, demostrando los sujetos activos una falta de estima para con los demás y para con ellos mismos.
Vale destacar, que la recurrida es armónica con la jurisprudencia patria, así como también lo es con el siguiente dispositivo constitucional:


Articulo 29: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía."

Al Juez la ley le atribuye una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de los suscritos debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta. Es importante y más aún en esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.

CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los fundamentos que anteceden, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la abogada Nerys Carballo Jiménez, Defensa Privada del imputado VÍCTOR ALONZO GOMEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.086, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 numerales 1o, 2o, 3o, 237 numerales 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, celebró audiencia de oír imputado por haberse ejecutado orden de aprehensión vía expedita, publicando el auto fundado en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho (05/12/2018), cuya dispositiva señala:

“(Omissis…) En el día de hoy, miércoles, 27/11/2018, siendo el día las 09:27 pm, hora fijada para realizar Audiencia Oral de Oír por Orden de Aprehensión en relación a los aprehendidos CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, HECTOR SILVA SURGA, y EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO; así como, en contra de los ciudadanos IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, RUBEN DARIO TABORDA MEZA, VÌCTOR ALONZO GOMEZ LEON, con motivo de la orden de aprehensión solicitada vía excepcional, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal. Se instaló el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia a cargo del Juez Abg. Rolando José del Rosario, Secretaria de Sala Abg. Lorena Blanco y el alguacil designado, en la sala de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria de sala verificar la presencia de las partes, constatándose los Fiscal Provisorio 18º Nacional del Ministerio Publico del Estado Barinas Protección de Derechos Humanos Abg. María Antonella Di Lorenzo, Fiscal (Aux.) 18º Nacional del Ministerio Publico del Estado Barinas Protección de Derechos Humanos, Abg. Maurelis del Valle Berrios y Fiscal Provisorio 85º Nacional del Ministerio Publico Protección de Derechos Humanos, Abg.Abg. Simón Jesús Adrián Ruiz, los funcionarios aprehendidos CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, HECTOR SILVA SURGA y EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, así como, en contra de los ciudadanosIVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, RUBEN DARIO TABORDA MEZA, VÌCTOR ALONZO GOMEZ LEON, previo traslado desde el C.I.C.P.C. Delegación Barinas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al aprehendido HECTOR SILVA SURGA, quien expone: Solicito ciudadano Juez se me designe en este acto a losabogados Grelimar Montoya, Abg. Yusbey Guerrero y el Abg. Jose Gregorio Zerpa Romero, Es todo”. Acto seguido los abg.Grelimar Montoya, Abg. Yusbey Guerrero y Abg. José Gregorio Zerpa; INPRES Nº 65.422, 104.566 y 134.276, con domicilio procesal Circuito Penal, Quienes estando presente en sala, aceptan el cargo para el cual fueron juramentados y juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, todo ello de conformidad con el artículo 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 127 y 139 del COPP, Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al aprehendido EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, quien expone:

-Solicito ciudadano Juez se me designe en este acto a lasabogadas Rosa Pumillia y Luz Yanibe Martínez, Es todo”. Acto seguido estando presente los abg. Luz Yanibe Martínez, y Abg. Rosa Pumillia; INPRES Nº 58.756 y 69.759, con domicilio procesal Circuito Penal, aceptan el cargo para el cual fueron juramentados y juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, todo ello de conformidad con el artículo 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 127 y 139 del COPP, Es todo”.

Seguidamente el Juez declaró abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia.

Acto seguido el Juez apertura el acto concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal 85º del Ministerio Público Abg. Simón Jesús Adrián Ruiz:quien expone:

“Quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, relacionado con la solicitud de orden de aprehensión, indicando los elementos de convicción que llevaron a solicitar la mismas, ratificando en este acto los motivos que llevaron a solicitar la Orden de Aprehensión vía expedita en fecha 25/11/2018 siendo las 06:00 p.m, y ratificada en fecha 26/11/2018 a las 06:00 a.m, por unos hechos acaecidos de fecha 14/11/2018, según apertura de investigación por ante la delegación del CICPC del Estado Aragua por Persona desaparecidas, en este acto impongo formalmente a los ciudadanos Aprehendidos: 1)CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal y para 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal y para el ciudadano 6)HECTOR SILVA SURGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal y en relación al ciudadano 7)EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LAADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Temporalmente y para los ciudadanos 8) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 9) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 10) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 11) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municionesy asimismo solicito se ratifique orden de aprehensión para el ciudadano 12)ANDERSON DANIEL ZERPA, titular de la cedula de identidad N° C.I.V- 17.661.930, por la presunta comisión delos delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como también solicito se ratifique orden de aprehensión para los ciudadanosJOSÉ DAVID PAREDES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.964.454, yLEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.964.454, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ya que presuntamente fueron unas de las persona que participan en el hecho donde dan muerte a los hoy occisos, los ciudadanos LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ (Occisos). Se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, todo conforme a lo establecido en el artículo 236, 237, 238 y 373 del COPP, además se mantenga la medida privativa de libertad, y para el ciudadano EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del COPP, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial,se solicita sea admitida la calificación jurídica presentada por esta representación fiscal para cada uno de los imputados, solicitamos se acordada la prueba anticipada de los testimonios de JESUS Y ARMANDO; se consigna en este acto legajos de actuaciones en (644) folios útiles y solicitamos copias del acta del día hoy y de las actuaciones, Es todo”.

Seguidamente el Juez les impone del Precepto Constitucional establecido que les exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Acto seguido se procede a identificar a los aprehendidos CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.098.416, Nacido en Acarigua, el 21/04/1994, de edad 24 años, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Jovalina del Carmen Mora Méndez (v) y de Sergio Méndez (F), residenciado en el Calle 25G, entre avenida 53 y 54, Casa Nº 10 Acarigua Estado Portuguesa teléfono 0424-5847678, el cual expuso: “SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL,Es todo”

DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.025.031, Nacido en Araure Estado Portuguesa, el 06/07/1990, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Elda Josefina González Gil (v) y de Damián Argenis Silvas Díaz (V), residenciado en Urb. Los Cortijos, casa Nº 03, avenida circunvalación sur, Acarigua, teléfono 0414-5550313, el cual expuso: “SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”.

NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.113.992, Nacido en Apure, el 04/11/1993, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Marbella del Carmen González Herrera (v) y de Nelson José Moreno Pérez (V), residenciado en el Sector Raúl Leoni, calle principal, casa S/N, diagonal a la plaza, Barinas, Teléfono 0414-9522817, el cual expuso: “SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.

JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.109.422, Nacido en Barinas, el 06/12/1993, de edad 24 años, soltero, de profesión u Oficio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, hijo de Maria Garcés Díaz (v) y de José Vergara Esquerra (V), residenciado en el Barrio Francisco Toro, avenida 3, casa S/N, Barrancas Estado Barinas, Teléfono 0424-5165740 (Esposa), el cual expuso: “SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”.

RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.041.107, Nacido en Acarigua, el 18/01/1974, de 44 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía del Estado Barinas, hijo de Nelly Celeste Romero Tovar (v) y de Ramón Ramos Arraez (f), residenciado en Urb. Ciudad Varyna, Sector Apamate II, Calle 2, Casa Nº 25-A, Barinas, Teléfono 0414-5185969, el cual expuso: “SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”.

HECTOR SILVA SURGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.428.274 (La porta), Nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 08/11/1989, de 48 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Luís Pastor Silva (v) y de Mireya de Silva (V), residenciado Residencias Guayacán, Alto Barinas, casa Nº 31, Barinas, Teléfono 0424-5454037, el cual expuso: ““SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”.

EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.694 (La porta), Nacido en Barinas, el 01/10/1975, de 43 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario Publico, hijo de José Gómez (v) y de Libia Arroyo (V), residenciado en Avenida Garguera con Arzobispo Méndez, Casa S/N, Parroquia Catedral Barinas, Teléfono 0426-5700537, el cual expuso: ““SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”.

IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.708.690 (La porta), Nacido en Ciudad de Nutria Estado Barinas, de 46 años de edad, nacido el 13/05/1972, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Guillermina Valderrama (v) y de Rafael Castillo (f), residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, teléfono: 0426-6744441, el cual expuso: ““SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”.

NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.283.761 (La porta), Nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 16/10/19972, de 45 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana de Montiel (v) y de Néstor Montiel (f), residenciado en residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, Teléfono 0414-6376032, el cual expuso: ““SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”.

RUBEN DARIO TABORDA MEZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.964.454 (La porta), Nacido en Barinas, el 09/02/1964, de 54 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Emiliana Meza (F) y de Rubén Taborda (V), residenciado en el Municipio Obispo Parroquia El Real, Sector Calzeta, Finca Pancho León, Barinas, Teléfono 0416-7571010, el cual expuso: ““SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”.

VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.278.086 (La porta), Nacido en Barinas, el 06/08/1977, de 41 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Contador Publico y productor, hijo de Adela León (v) y de José Gómez (V), residenciado en Urb. Los Pomelos, Alto Barinas Sur, Casa Nº 114, Barinas, Teléfono 0424-5846266, el cual expuso: ““SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”.

DE SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. LIVIA ROA, QUIEN EXPUSO:

*Actuando como defensa publica de Carlos Méndez, Nelson Moreno, Ramón Ramos, Javier Vergara y Damián Silva, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se parte de la bendita publica, en virtud que las respectivas actas no hay individualizo la acción de cada uno, es por ellos que solicito para los funcionarios una medida cautelar menos gravosa, así como también solicito el traslado a la medicatura forense, a los fines de ser valorados esto con respecto a los funcionarios;ahora actuando como defensa de los trabajadores de la finca IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, 2) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, 3) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, 4) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, solicito igualmente se a parte de la precalificación jurídica explanada de la bendita publica, por cuanto no esta demostrado la responsabilidad penal, que hayan cometido tal delito, consigno constante en Tres (03) folios útiles, constancia de informe psiquiátrico donde dice que el ciudadano padece trastornos y alucinaciones visuales es por ello que por tal condición, solicito para el libertad plena paraRUBEN DARIO TABORDA MEZAy tarjetas de tratamiento, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, solicito una medida cautelar por cuanto ellos manifestaron que fueron amordazados y golpeados y en relación al ciudadano VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, en principio solicitando la nulidad de la aprehensión ya que no estuvieron amparados por los defensores de confianza el día de ayer 26/11 los famiiares denunciaron ante la defensoria del pueblo, una privación ilegitima de libertad bajo el numero P-18-00396, es para quede asentados que el señor Víctor Gómez no reencontraba el día del hecho punible, el día miércoles 14/11 paso buscando a su esposa por la ciudad de Barquisimeto y se dirigieron a la ciudad de caracas y tuvieron reunión con el General de División José Gregorio Rojas, el jueves 15/11 el señor Víctor recibe llamado de un funcionarios del CICPC donde dice que cerca de su finca habían conseguido a una persona robando carne y que habían desmantelado una banda, esto es en virtud que dos oportunidades el señor víctor había denunciado el robo de ganado de su finca, posteriormente el día viernes y sábado estuvo en la ciudad de Yaracuy en casa de su suegra, el día domingo regresa a la ciudad de Barinas, y le cuenta los trabajadores los por menonores de lo sucedido quienes le dijeron que las personas que habían cometido el hecho los habían amenazados de muertes, la semana siguiente es decir el miércoles 21/11, sube con su esposa a la ciudad de caracas, y retorna el día viernes 23/11 a Yaracuy pernoctando en esa ciudad con su esposa, el día 24/11 regresa a la ciudad de Barinas con su chofer trasladándose directamente a la finca y es cuando se consigue con funcionarios de CICPC de Aragua y es cuando es aprehendido el señor víctor y los trabajadores que ya estaba dentro de una camioneta, el mismo me manifestó que en su declaración el firmo unas acta si y otras no por que fue amenazado, solicito en este acto se inste al MP que se le haga la extracción de llamadas entrantes y saliente de los números 0424-5846266 y 0412-6704036, estas líneas son del señor Gómez y las celdas van abrir en los sitios antes expuestos, igualmente el MP imputa el TRAFICO DE ARMA, que se desestime el delito por cuanto el porta la autorización del porte, solicito igualmente el delito de COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO, por cuanto nunca estuvo presente en el sitio de los hechos y el DELITO DE ASOCIACION, por cuanto no se ha demostrado su participación en una banda delictiva es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA, es una persona colaboradora, de respetable reputación en consecuencia si no acogerse a lo que expuesto solicitó una medida cautelar para todos mis defendidos, Es todo”.

DE SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LUZ YANIBE MARTINEZ, QUIEN EXPUSO: Observa esta defensa que el Ministerio Publico le imputa en este acto el delito de ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, sin embargo deja conocimiento que el comisario si tuvo conocimiento de la negociación, que se iba a efectuar acá en Barinas, donde vemos de la narración fue lo que sucedió de ese ilícito que iban a traer una arma acá a Barinas, el ánimo era impedir el hecho punible, el uno actuó, es por lo solicitamos una libertad plena para nuestro defendido, de manera que todavía hay forma de demostrar que no actuó en el hecho punible y ayudaremos a colaborar con el Ministerio Publico para esclarecer no hay participación de sus funcionarios ni la intención de quedarse con las arma y solicitamos se le otorgue lo solicitados por el ministerio público, en cuanto a las presentaciones cada 30 días, asimismo consignamos el oficio donde el ciudadano es puesto a derecho, Es todo”.

DE SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. GRELIMAR MONTOYA, QUIEN EXPUSO: oída la exposición efectuado por el ministerio público en base a esa presunción de inocencia es un derecho fundamental de mi defendido rechaza niega y contradice los delitos imputados a mi defendido HECTOR SILVA SURGA la defensa solicita lo que sala constitucional a denominado el control judicial de las vías de hecho en la imputación eso queda establecido el 10/10/2014 que habilita al juez a los fines determinar los requisitos esenciales y presénciales entre los elementos de convicción que trajo al ministerio publico el ciudadano Héctor Silva se encontraba en la ciudad de Barquisimeto el ministerio público tiene que aclarar al tribunal si el ciudadano Héctor Silva es el director del CICPC debido a que existe muchas delegaciones no hay elementos de convicción que incriminen por llamadas telefónicas a mi defendidos solicito la nulidad de dichas actuaciones sentencia vinculante no le podemos dar credibilidad a ese hecho punible de esos 91 elementos de convicción y el acta es nula sentencia 479 si el ciudadano Héctor silva estuvo en la ciudad de Barquisimeto como pido estar el día del hecho punible donde estuvo el día que se cometió el hecho donde demuestra la participación cual es la coautoría tráfico ilícito de arma de fuego modalidad de adquisición en ninguna parte dice que el ciudadano Héctor silva tiene el modo de adquirirla en el delito de asociación ilícita para delinquir el no forma parte de ninguna banda delictiva no tenemos la conducta del hecho penal no hay forma de participación solicita sea desestimado los delitos imputados a Héctor silva por cuanto no hay elemento de convicción no en ninguna llamada telefónica al menos una medida cautelar menos gravosa por los 27 de años de servicio solicito copias de la causa. Es todo”.

Seguidamente el Juez, impone a los imputados de manera individual del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que ellos cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias.

PUNTO PREVIO: Una vez materializada la orden de aprehensión por la vía excepcional, solicitado por los Abg. MARÍA ANTONELLA DI LORENZO, SIMÓN JESÚS ADRIAN RUIZ, MAURELIS DEL VALLE BERRIOS, en cuanto al pedimento de mantener la medida de aprehensión en audiencia de oír a los imputados debido al ejecución de la orden de aprehensión de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, HECTOR SILVA SURGA, EDGAR EFRAÌN GOMEZ ARROYO; JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ, LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, RUBEN DARIO TABORDA MEZA, VÌCTOR ALONZO GOMEZ LEON, EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO y ANDERSON DANIEL ZERPA. Observando este juzgador, que una vez presentados los Ciudadanos en sala estando constituido este Tribunal Tercero de control Nº 03, y estando en presencia de unos hechos ocurridos, tipificados en nuestra norma jurídica penal como delitos, se presentaron actuaciones policiales de investigación más lo aunado en lo expuesto en sala los cuales rindieron suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos presentados en sala, tanto por la materialización de la orden de aprehensión y presentación en sala, como es el caso del ciudadano Edgar Efraín Gómez Arroyo, una vez puesto a Derecho, los cuales se presume incursos en los delitos de : 1)CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal y para 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal y para el ciudadano 6)HECTOR SILVA SURGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal y en relación al ciudadano 7)EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LAADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Temporalmente y para los ciudadanos 8) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 9) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 10) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 11) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municionesy asimismo solicito se ratifique orden de aprehensión para el ciudadano 12)ANDERSON DANIEL ZERPA, titular de la cedula de identidad N° C.I.V- 17.661.930, por la presunta comisión delos delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Ortgánico procesal Penal este juzgador pasa a motivar, en razón a dicha presentación:

Se acepta la precalificación fiscal en cuanto a los ciudadanos presentados en sala, por considerar que se presentaron suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados en auto pudiesen estar comprometidos con los hechos de los cuales son imputados por ante este tribunal, teniendo como génesis de la etapa preparatoria investigativa, oportunidad de las partes para presentar todos aquellos elementos en los que se pueda demostrar o no la participación en los hechos por parte de los individuos los cuales se encuentran presuntamente involucrados en los hechos señalados en la presente causa; en cuanto en cuanto a la ratificación de la aprehensión este Tribunal la acepta por los motivos planteado anteriormente.

Se ratifica la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada en contra de los ciudadanos: JOSE DAVID PAREDES RAMIRES Y LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, por lo tanto se ordena librar las boletas de Orden de Aprehensión.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada de conformidad con el Articulo 242 numeral Nº 03, a favor del imputado EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, considera este Tribunal que ejerciendo el Ministerio Publico, la facultad de direccionar la investigación, la búsqueda de la verdad, el esclarecimiento de los hechos, tal como se encuentra señalado en los Artículo 111, en sus deferentes numerales del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 16 referente a las competencias del Ministerio Publico, contemplados en Ley Orgánica del Ministerio Publico, este Tribunal lo acuerda, por cuanto es de considerar un Derecho constitucional establecido dentro de marco jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, en concordancia con los artículos 8,9, y 10 del Código Orgánico penal, estando en presencia de una solicitud de orden de aprehensión la cual se desprende de una serie de actos de investigación Los cuales arrojaron como resultado la solicitud y luego materialización de la Orden de aprehensión, se consignó ante este tribunal 644 folios útiles tal como lo señala la representación del ministerio público en sala.

En cuanto a la solicitud de parte de la Defensora Pública Abg. Libia Roa, (Carlos Méndez, Nelson Moreno, Ramón Ramos, Javier Vergara y Damián Silva), solicita una medida cautelar menos gravosa, motivado a no existir individualización solicitud de la nulidad de las aprehensiones ya que no estuvieron amparados por los defensores de confianza; en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privativa de libertad este tribunal considera que debiendo realizarse una serie de diligencias útiles y necesarias, enrumbadas hacia el esclarecimiento de los hechos y de esta manera establecer el grado de participación de los ciudadanos acusados en autos y representados por esta defensa publica este tribunal lo niega, este tribunal acuerda la solicitud de traslado hacia la Medícatura Forense, para que los ciudadanos sean evaluados y de esta manera constatar su estado de salud tanto física como mental, debido a que la defensa argumenta de que el ciudadano: Rubén Darío Taborda Meza, presenta cierta patología debido Trastornos Mentales, considerando este tribunal que lo consignado como medio demostrativo de tal enfermedad, pudiendo observar este juzgador que las constancias consignadas en sala son de vieja data ya que se puede apreciar en las fechas impresas en las mismas se pude denotar de que son emitidas las más recientes con fecha de los años 2013 y 2015, y como la misma defensa lo manifiesta el ciudadano desempeñaba labores de campo dentro de la finca donde ocurrieron los hechos.

En cuanto a la nulidad de las actuaciones, este tribunal lo niega, ya que considera que el procedimiento efectuado refleja el cumplimiento del mismo ajustado a derecho, y se acuerda el traslado solicitado, hacia la Medícatura Forense, solicitado por la defensa.

En cuanto a lo planteado en sala por la defensa Abg. Gledimar Montoya, (Héctor Silva Surga), bien como lo señala la misma, el Ministerio Publico está llamado a dirigir la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de cómo ocurrieron los hechos y de esta manera desvirtuar los supuestos que incriminen a los ciudadanos presentados en sala, en tal sentido es función de los Jueces velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera corresponde hacer cumplir los principios y garantías establecidos en la constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, artículos 19 y 264, Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de ideas este juzgador considera que estando en presencia de unos hechos contemplado dentro de nuestra norma jurídica como delito, y por lo tanto presentados elementos de indicios que hacen ventilar la presunta participación de los ciudadanos, correspondiendo a la fase preparatoria e investigativa, otorga el lapso correspondiente que persigue como punto de guía esclarecer la participación y grado de responsabilidad de los ciudadanos hoy presentados en sala luego de la materialización en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión, de manera que, en cuanto al punto relativo a la solicitud de nulidad del procedimiento este tribunal la declara sin lugar toda vez que el procedimiento tal como fue realizado y las diligencias preliminares se señalan suficientes elementos que hacen presumir a este juzgador que su representado ha sido autor o participe en los delitos endilgados; en efecto se evidencia que el procedimiento se realizó en consonancia con la jurisprudencia invocada donde se respetaron, y se respetarán los derechos y garantías de los justiciables y así se decide.

LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, en fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2018, suscrita por Inspector Agregado José Guevara adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en donde deja constancia que se constituye comisión con la finalidad de ubicar al Ciudadano Carlos Santiago, usuario del número telefónico 0424-5507919, en donde se logra la identificación plena del mismo y posteriormente se trasladaron a la residencia del ciudadano Diego Silva, usuario del número telefónico 0424-5763727, a quien se le solicita información sobre el propietario del número telefónico 0426-9762650, quien luego de verificar su agenda telefónica se verifica que el abonado pertenece a José David Paredes.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Diego Armando Silva Torres, rendida en fecha 22 de noviembre de 2018.
ACTA DE ENTREVISTA de 23 de noviembre de 2018, suscrita por funcionaria Inspector AISHA SILVA adscrita a la Sub-Delegación de CICPC Maracay, rendida por CARLOS SANTIAGO APURE, quien menciona que el día miércoles 14-11-2018 aproximadamente siendo las 6:20 de la tarde, recibe unos mensajes de José David Paredes que decían que lo llamara; posterior a ello recibe una llamada telefónica donde le dice que es para hacer una vuelta, que le estaban poniendo unos chamos de Santa Bárbara…
ACTA DE ENTREVISTA de 22 de noviembre de 2018, suscrita por funcionaria Inspector AISHA SILVA adscrita a la Sub-Delegación de CICPC Maracay, rendida por TESTIGODIEGO ARMANDO SILVA TORRES.
1) ACTA DE ENTREVISTA de 23 de noviembre de 2018, suscrita por funcionario Detective Orlando Valero adscrito a Eje de Investigaciones de Homicidio de CICPC Aragua, rendida por TESTIGO B.S.L.O.
2) ACTA DE ENTREVISTA de 23 de noviembre de 2018, suscrita por funcionario Detective Mariosca López adscrito a Eje de Investigaciones de Homicidio de CICPC Barinas, rendida por TESTIGO ROSA.
3) ACTA DE ENTREVISTA de 23 de noviembre de 2018, suscrita por funcionario Detective Héctor Medina adscrito a Eje de Investigaciones de Homicidio Sub-Delegación de CICPC Barinas, rendida por TESTIGO ALEJANDRINA.
4) ACTA DE ENTREVISTA de 23 de noviembre de 2018, suscrita por funcionario Detective MarioscaLòpez adscrito a Eje de Investigaciones de Homicidio de CICPC Barinas, rendida por TESTIGO JOSÈ.
5) ACTA DE ENTREVISTA de 23 de noviembre de 2018, suscrita por funcionario Detective MarioscaLòpez adscrito a Eje de Investigaciones de Homicidio de CICPC Barinas, rendida por TESTIGO ROBINSON.
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de noviembre del 2018, suscrita por la Inspector AISHA SILVA adscrita a la Sub-Delegación de CICPC Maracay.
7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0766 de fecha 23 de noviembre del año 2018, suscrita por los detectives Orlando Valero y José García de la División de Investigación de Homicidio CICPC Barinas.
8) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 24 de noviembre del 2018, Nº 9700-0381-HB-0053, suscrita por el Detective José García. Cadena de Custodia N.º 1237-18
9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0767 de fecha 23 de noviembre del año 2018, suscrita por los detectives Orlando Valero y José García adscrito a la División de Investigación de Homicidio CICPC Barinas.
10) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 23 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective José García, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio de CICPC Barinas.
11) ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL (ACTA DE INVESTIGACIÓN) de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el Inspector Agregado José Guevara, adscrito a la División de Investigación de Homicidio CICPC Barinas.
12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de noviembre del 2018, suscrita por detective agregado Keinser Astudillo adscrita a la Sub-Delegación de CICPC Maracay.
13) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1799 de fecha 16 de noviembre del año 2018, suscrita por la Inspector AISHA SILVA, Detective Agregado Dayanis Linares, Detectives Kimberlin Vásquez, Jorge Navarro y José Ruiz adscritos a la Sub-Delegación de CICPC Maracay.
14) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1800 de fecha 16 de noviembre del año 2018, suscrita por la Inspector AISHA SILVA, Detective Agregado Dayanis Linares, Detective José Ruiz adscritos a la Sub-Delegación de CICPC Maracay.
15) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de noviembre de 2018, suscrita por funcionario Detective Jorge Navarro adscrito a la Subdelegación CICPC Maracay, rendida por TESTIGO CJSO.
16) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de noviembre, suscrita por el ABg. Jorge Ray, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
17) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de noviembre del 2018, suscrita por detective Jorge Navarro adscrito a la Subdelegación CICPC Maracay.
18) REPORTE SISTEMA SIIPOL de fecha 16-11-2018, del ciudadano LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ.
19) REPORTE SISTEMA SIIPOL de fecha 16-11-2018, de la ciudadanaALBA YEARLING TIAPA MÉNDEZ.
20) REPORTE SISTEMA SIIPOL de fecha 16-11-2018, de vehículo tipo Sedan modelo Siena marca Fiat placa AD895LV.
21) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de noviembre del 2018, suscrita por el detective Dinael Suarez adscrito a la Subdelegación CICPC Maracay.
22) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de noviembre de 2018, suscrita por funcionario Detective Jorge Navarro adscrito a la Subdelegación CICPC Maracay, rendida por TESTIGO JASF.
23) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de noviembre de 2018, suscrita por funcionario Detective Jorge Navarro adscrito a la Subdelegación CICPC Maracay, rendida por TESTIGO Barbra María Del Valle Galíndez Ochoa.
24) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de noviembre de 2018, suscrita por funcionario Detective Agregado Dayanis Linares adscrito a la Subdelegación CICPC Maracay, rendida por TESTIGO Jaquelin.
25) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 1 de noviembre de 2018, suscrita por funcionario Detective Jorge Navarro adscrito a la Subdelegación CICPC Maracay, rendida por TESTIGO YSBR.
26) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de noviembre del 2018, suscrita por el detective Dinael Suarez adscrito a la Subdelegación CICPC Maracay.
27) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de noviembre del 2018, suscrita por el detective Dinael Suarez adscrito a la Subdelegación CICPC Maracay.
28) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de noviembre del 2018, suscrita por el detective Dinael Suarez adscrito a la Subdelegación CICPC Maracay.
29) Copia Certificada de las novedades del Eje de Investigaciones Homicidio Aragua del lapso comprendido entre las 07:00 am del jueves 15-11-2018 hasta las 07:00 pm del viernes 16-11-2018.
30) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de noviembre del 2018, suscrita por el Inspector Agregado José Guevara adscrito a la Subdelegación CICPC Maracay.
31) ACTA DE ENTREVISTA (ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL) de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el detective Dinael Suarez adscrito a la Subdelegación CICPC Maracay.
32) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el detective Orlando Valero adscrito a Eje de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por Testigo DMPG.
33) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el detective Orlando Valero adscrito a Eje de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por Testigo ECSM.
34) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el detective Orlando Valero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por Testigo BDJJ.
35) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de noviembre del 2018, suscrita por el Inspector Agregado José Guevara adscrito a la Subdelegación CICPC Maracay.
36) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective DangerPadron adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas.
37) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0771 de fecha 23 de noviembre del año 2018, suscrita por los Detectives DangerPadron y José García adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Barinas.
38) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el detective Orlando Valero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por Testigo WJMS.
39) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el detective Mariosca López adscrita a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por Testigo Franklin Jhoan Gonzales Masabeth.
40) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Yerli Zapata adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas.
41) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, rendida por Testigo Otto Kowasky Barrios Salazar.
42) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, rendida por Testigo Willian José Aguirre Torrealba.
43) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por Testigo MeyerlinLibranyi Camacho Pulido.
44) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por Testigo Claudia María Contreras Ochoa.
45) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, rendida por Testigo EJMB.
46) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Ávila adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas.
47) Certificado de Identidad A# 696718 (Estudio Anatomo- antropológico) del ciudadano LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ.
48) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo José Benicio Rangel Díaz.
49) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo YndrenRobel González Rubio.
50) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo José Alexander Hidalgo Teran.
51) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo José Alexander Rodríguez Valero.
52) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo Alan José Morales Muguersa.
53) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 0670 suscrita por los funcionarios Detectives Agregado David Moronta y Detective Adriana Giacchetta, de fecha 24 de noviembre del 2018.
54) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 0671 suscrita por los funcionarios Detectives Agregado David Moronta y Detective Adriana Giacchetta, de fecha 24 de noviembre del 2018.
55) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 0672 suscrita por los funcionarios Detectives Agregado David Moronta y Detective Adriana Giacchetta, de fecha 24 de noviembre del 2018.
56) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 0673 suscrita por los funcionarios Detectives Agregado David Moronta y Detective Adriana Giacchetta, de fecha 24 de noviembre del 2018.
57) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 0674 suscrita por los funcionarios Detectives Agregado David Moronta y Detective Adriana Giacchetta, de fecha 24 de noviembre del 2018.
58) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 24-11-2018 acordada por el Tribunal de Control Nº02, Dirección Urb. Raúl Leoni sector 6 calle 15 con calle 6 casa s/n, Parroquia Ramón I. Méndez, Municipio Barinas Estado Barinas.
59) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 24-11-2018, acordada por el Tribunal de Control Nº02, Dirección Urb. Raúl Leoni calle principal casa s/n diagonal a la plaza, Parroquia Ramón I. Méndez, Municipio Barinas Estado Barinas.
60) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 24-11-2018, acordada por el Tribunal de Control Nº02, Dirección Barrio Francisco Toro avenida 3 casa s/n parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes Estado Barinas.
61) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 24-11-2018, acordada por el Tribunal de Control Nº02, Dirección Urb. Agua Clara Conjunto Residencial 3 casa 25, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.
62) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 24-11-2018, acordada por el Tribunal de Control Nº02, Dirección Urb. Ciudad Varyná sector Las Cumbres avenida 1 con calle 1 casa 25, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.
63) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Danger Padrón adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas.
64) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Danger Padrón adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas.
65) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Danger Padrón adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas.
66) ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 25 de noviembre del 2018, a la dirección Barrio Francisco Toro avenida 3 casa s/n parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes Estado Barinas.
67) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jimber Moreno adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas.
68) ACTA DE VISITA DOMICILARIA, de fecha 25 de noviembre del 2018 a la dirección Urb. Raúl Leoni calle principal casa s/n diagonal a la plaza, Parroquia Ramón I. Méndez, Municipio Barinas Estado Barinas.
69) ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Orlando Valero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo MYAB.
70) ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Luis Zambrano adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo Cristina.
71) ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo Yohana Corina Rangel Márquez.
72) ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo Enderson Orlando Parada Moyetones.
73) ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo YovanyClaret Vergara Rueda.
74) ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo MYAS.
75) ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo Jakelin Coromoto Méndez.
76) ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo Victor Daniel Guerrero Urquiola.
77) ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo Nerybeth Castellano Castellano.
78) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (ENTREVISTA POLICIAL) de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesus Cantero adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas, rendida por testigo Eduardo José Orellana Anahole.
79) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de noviembre del 2018, suscrita por el Detective Jesús Ávila adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Barinas.
80) PERITAJE BALÍSTICO signada con el Nº9700-068-517, suscrita en fecha 25 de noviembre del 2018.
81) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), por el funcionario INSPECTOR GUILLERMO GORRIN, adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DE LA DELEGACIÓN ESTADAL BARINAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
82) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), por el funcionario DETECTIVE JESUS AVILA, adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DE LA DELEGACIÓN ESTADAL BARINAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
83) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), por el funcionario DETECTIVE JESUS AVILA, adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DE LA DELEGACIÓN ESTADAL BARINAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
84) EXPERTICIA FÍSICA DE BARRIDO signada con el N° 9700-068-062-18, suscrita en fecha VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), por el funcionario EXPERTO ALEXIS GARCÍA, adscrito al DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICADE LA DELEGACIÓN ESTADAL BARINAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
85) EXPERTICIA FÍSICA DE BARRIDO signada con el N° 9700-068-063-18, suscrita en fecha VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), por el funcionario EXPERTO ALEXIS GARCÍA, adscrito al DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICADE LA DELEGACIÓN ESTADAL BARINAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), por el funcionario DETECTIVE JESUS AVILA, adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DE LA DELEGACIÓN ESTADAL BARINAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Todos estos elementos en su conjunto crean la convicción de este Juzgador que el imputado JORGE YOEL VERGARA PEREZ, arriba identificado es presunto autor o partícipe junto al ciudadano RAUL ANTONIO VELÁSQUEZ REYES, supra identificado en los delitos atribuidos e imputados en Sala por la representante del Ministerio Público.

V-IV
NUMERAL 3: UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD EN UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer que rebasa los 10 años en su límite máximo, además tomado en cuenta la magnitud del daño causado por haberse causado la muerte a unos ciudadanos como bien más preciado en nuestras legislaciones; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, HECTOR SILVA SURGA, EDGAR EFRAÌN GOMEZ ARROYO; JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ, LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, RUBEN DARIO TABORDA MEZA, VÌCTOR ALONZO GOMEZ LEON y ANDERSON DANIEL ZERPA., supra identificados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de : 1)CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal y para 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal y para el ciudadano 6)HECTOR SILVA SURGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal y en relación al ciudadano y para los ciudadanos 7) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 8)NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 9) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 10) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municionesy asimismo solicito se ratifique orden de aprehensión para el ciudadano 11)ANDERSON DANIEL ZERPA, titular de la cedula de identidad N° C.I.V- 17.661.930, por la presunta comisión delos delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.



IX
DISPOSITIVA:

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos y decreta siguientes términos: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de Aprehensión vía expedita solicitada por la Fiscalia 18° y 85º Nacional del Ministerio Publico Protección de Derechos Humanos, en contra de los ciudadanos aprehendidos, 1)CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal y para RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal y para el ciudadano HECTOR SILVA SURGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2º en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionada en el articulo 181 del Código Penal y en relación al ciudadano EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LAADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Temporalmente y para los ciudadanos 1) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 4) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ya que presuntamente fueron unas de las persona que participan en el hecho donde dan muerte a los hoy occisos, en perjuicio de LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ, y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ.SEGUNDO:Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 del COPP, en contra de los imputados aprehendidos 1)CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, y 5)RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, y6)HECTOR SILVA SURGA, 7) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, 8) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, 9) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, 10) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad al Comisario Jefe del CICPC de Barinas.TERCERO:Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y 9º del COPP, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial a favor del EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO y ATENTO AL PROCESO. Líbrese Boleta de Libertad al Comisario Jefe Coordinador Adjunto de la BT- SEBIN Barinas.Líbrese oficio a la UVIC.CUARTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda ratificar orden de aprehensión para el ciudadanoANDERSON DANIEL ZERPA, titular de la cedula de identidad N° C.I.V- 17.661.930, por la presunta comisión delos delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se acuerda ratificar la orden de aprehensiones solicitadas por el Ministerio Publico para los ciudadanosEDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.964.454, JOSÉ DAVID PAREDES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.964.454, yLEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.964.454, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda la prueba anticipada de los testimonios de JESUS Y ARMANDO, para el día JUEVES, 06/12/2018 A LAS 02:00 P.M. OCTAVO: Este tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa publica acuerda el traslado a la medicatura forense a los fines de ser valorado por el medico psiquiátrico. Líbrese oficio. Asimismo acuerda el traslado de los imputados hasta la medicatura forense a los fines de ser evaluados y constar el estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y privadas. NOVENO: Quedaron las partes notificas de la publicación del presente Auto Fundado de la decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles a la presente fecha. Es todo. (Omissis…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerys Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Víctor Alonzo Gómez León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.278.086, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictada en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018) y publicada en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho (05/12/2018), con ocasión a la celebración de la Audiencia de Oír imputado por haberse ejecutado orden de aprehensión vía expedita, mediante la cual decretó ejecutada la orden de aprehensión vía expedita del preindicado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en relación al 83 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Trafico Ilícito de Arma de Fuego (ocultamiento), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los occiso Leirry Osmar Bauter Ramírez y Alba Yearling Tiapa Mendez, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 236 y 373, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002954, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que en el caso de marras, la defensa invocó la nulidad de las actuaciones, por cuanto se evidencia una flagrante violación a los derechos que le asisten como imputado, al ciudadano Víctor Alonzo Gómez León, quien es aprehendido por orden de aprehensión por vía excepcional, sin tomar en cuenta la procedencia o no de la medida, debiendo tomar en consideración lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal.

- Que en relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, este requisito no se cumplió ni para emitir la orden de aprehensión y menos para mantener la medida privativa de libertad; por cuanto el juzgador no tomó en cuenta cuales elementos de convicción estimó para presumir que su representado tuvo participación en los hechos que se investigan, debe individualizar y motivar esos elementos que relaciona con los hechos, debe existir el nexo de casualidad para que pueda existir verdaderos y reales elementos de convicción en su contra.

- Que la recurrida no explica las razones de hecho ni de derecho para declarar sin lugar las nulidades absolutas invocadas, con lo cual ha cercenado el derecho a la defensa, peor aún no dio respuesta en el dispositivo del fallo y la que dio en el punto previo no guarda relación con ninguna de las argumentaciones esgrimidas que sostienen la petición de nulidad absoluta.

- Que considera que la decisión proferida carece de motivación, tratándose de un acto de juzgamiento, el mismo debe contener las razones fácticas por las cuales los hechos guardan relación directa con el derecho.

Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la aprehensión del encartado de autos, la precalificación jurídica y la medida impuesta se encuentran ajustadas en las exigencias de los artículos 44.1 Constitucional, y los artículos 234 y 236, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose, al respecto, lo siguiente:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial a un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.

De la misma manera, el artículo 234 eiusdem establece:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.


Por otra parte, el artículo 236 ibídem en relación a la aprehensión por emisión de una orden judicial, señala lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial
preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Subrayado y negrita de esta Corte)


De las normas anteriormente transcritas, se colige que la libertad personal es inviolable, por lo cual ninguna persona puede ser detenida a menos que exista una orden judicial o sea sorprendida in fraganti. De igual forma, deben existir fundados elementos de convicción para que se materialice la aprehensión.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, constata esta Alzada, que en relación a la motivación, el juzgador en los fundamentos para acreditar la existencia de los elementos de convicción solo se limitó a transcribir los medios probatorios evacuados por la representación fiscal.

Ahora bien, evidencia esta Alzada de la decisión impugnada que efectivamente carece de motivación, conforme lo denuncia la recurrente en su apelación, pues a pesar que indica que los hechos “encuadran en los delitos” y que “la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, no explica en forma razonada ni concisa el fundamento de su decisión.

Ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que, la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 580 de fecha treinta de marzo de dos mil siete (30/03/2007), 1260 de fecha primero de agosto de dos mil ocho (01/08/2008), y 1663 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce (27/11/2014); no obstante a ello, evidencia esta Alzada que la decisión carece totalmente de motivación, al no explicar las razones por las cuales los hechos se subsumen en los delitos penales imputados, así como las razones de hecho y de derecho que hicieron la procedencia de una medida de privación de libertad, lo que permite concluir que tal decisión no fue debidamente fundamentada como lo exige el artículo 157 del código adjetivo penal.

Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha veintiuno de julio de dos mil quince (21/07/2015), expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:

(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).


(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.


En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120, de fecha diez de julio de dos mil ocho (10-07-2008), expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha once de diciembre dos mil trece (11-12-2013), expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce (29-08-2012), expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


De las citas jurisprudenciales invocadas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.

Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de los criterios antes mencionadas, esta Alzada observa en el caso penal bajo análisis una evidente y flagrante violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, al no individualizar la conducta de los imputados en el hecho que dio origen a la precalificación jurídica acordada, así como no señala los elementos de convicción que determinan el modo de participación de cada uno de los procesados, realizándolo de manera generalizada, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión vía expedita, celebrada en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018), y publicada en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho (05/12/2018), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por haberse ejecutado orden de aprehensión del preindicado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en relación al 83 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Trafico Ilícito de Arma de Fuego (ocultamiento), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los occiso Leirry Osmar Bauter Ramírez y Alba Yearling Tiapa Mendez, e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 236 y 272, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002954, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro tribunal de la misma categoría, distinto al juzgador que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión, y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y así se decide.
Habida cuenta de ello, esta Corte no debe dejar pasar por alto el desbarajuste que se observa en el auto fundado recurrido, en el sentido que el juzgador en su capitulo “LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO EL AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISON DE UN HECHO PUNIBLE” al finalizar identifica a dos imputados Jorge Yoel Vergara Pérez y Raúl Antonio Velásquez, no siendo estos los imputados correspondientes al presente asunto, por lo que se apercibe al a quo a los fines que en sucesivas actuaciones no incurra en tales irregularidades. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho (10/12/2018), por la abogada Nerys Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Víctor Alonzo Gómez León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.278.086, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictada en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018), y publicada en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho (05/12/2018), con ocasión a la celebración de la Audiencia de Oír imputado por haberse ejecutado orden de aprehensión vía expedita, mediante la cual decretó ejecutada la orden de aprehensión del preindicado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en relación al 83 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Trafico Ilícito de Arma de Fuego (ocultamiento), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los occiso Leirry Osmar Bauter Ramírez y Alba Yearling Tiapa Mendez, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 236 y 373, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002954.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la de audiencia de oír imputado por haberse ejecutado orden de aprehensión vía expedita y demás actos procesales subsiguientes, ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro tribunal de la misma categoría, distinto al juzgador que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de oír imputado por haberse ejecutado orden de aprehensión y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ.-

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _______________________________________. Conste, la Secretaria.