REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de diciembre de 2018.
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-002273
ASUNTO : EK01-X-2018-000007


JUEZ PONENTE: Abogado JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
RECUSANTE: María Elena Barrios Ramírez, actuando en su condición de abogada querellante de la ciudadana Zuleima del Rosario Contreras Rojas.
RECUSADA: Abogada LUISA CAROLINA ROMERO BETANCOURT, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, contentivas de la recusación interpuesta por la abogada María Elena Barrios Ramírez, actuando en su condición de abogada querellante de la ciudadana Zuleima del Rosario Contreras Rojas, en contra de la abogada Luisa Carolina Romero Betancourt, con el carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (23/11/2018), se recibieron dichas actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho (26/11/2018), designándose como ponente al abogado José Luis Cárdenas Quintero, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa al folio 01 y su vuelto del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por la abogada María Elena Barrios Ramírez, en su condición de abogada querellante de la ciudadana Zuleima del Rosario Contreras Rojas, en el cual indica:

“(Omissis…) Quien suscribe: Dra. María Elena Barrios Ramírez, venezolana, soltera, Titular de la Cédula de Identidad V-10.234.337, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número IPSA 140.796 y actuando en este acto como Abogada Querellante y el cual asisto a la Conyugue de la Victima(sic) el ciudadano: Reyes Orlando Parra Delgado, Titular de la Cédula de Identidad V-9.406.847 y su conyugue (viudad) (sic) es la ciudadana: Zuleima del Rosario Contreras Rojas, Titular de la Cédula de identidad V-12.202.373 y el cual mediante un Poder Especial de Fecha 17/10/2018, bajo el Nº 21, tomo 26, Folios 65 al 67, Acta 296 de Trascripción del presente año, del Registro Principal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y el cual esta consignado en el expediente EP03-P-2018-2273 acudo ante su despacho para exponer y solicitar:

En varias oportunidades en conjunto o por separado, hemos acudido ante su despacho para solicitar dicho expediente y nunca nos lo han Prestado, el día 17/10/2018 siendo la 3:40 de la Tarde consigne el escrito donde nos querellamos en contra de los Procesados que aparecen en dicho expediente y hasta esta fecha no hemos tenido Respuesta violándose los derechos Constitucionales y Penales que establecen los Artículo 274, 275, 276, 277, 278 y 279 del COOP vigente. Por lo ante expuesto y según el artículo 89 numeral 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente solicito la Recusación del caso en vista que hasta los momentos y en cuanto se me ha impedido el acceso al expediente en todas y cada una de las oportunidades en lo que lo he solicitado y no solo a mi si no a todos los abogados que participamos como querellante en esta causa, por lo que es imposible realizar el trabajo que debo desempeñar y es harto conocido el interes que usted como Juez de esta causa a manifestado y lo demuestra con el secuestro que tiene del expediente por lo que no confio en su imparcialidad. Es por lo que la Recurso Formalmente en este acto. (…Omissis)”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Así mismo, la abogada Luisa Carolina Romero Betancourt, con el carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho (16/11/2018), presentó informe que corre inserto desde el folio 02 del presente cuaderno, en el cual alega:

“(Omissis…) Yo, LUISA CAROLINA ROMERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, Juez Temporal del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro del lapso legal establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal paso de seguidas a rendir el presente informe: Visto el escrito de Recusación consignado por la abogada: MARIA ELENA BARRIOS RAMIREZ, en su condición de Abogada Apoderada de la ciudadana Zuleima del Rosario Contreras Rojas C:i: V:_ 12.2025.373. viuda del ciudadano Reyes Orlando Parra Delgado victima en la presente causa donde formalmente presenta recusación en mi contra por considerar que me encuentro incurso en “DENEGACION DE JUSTICIA”; extraña mucho a esta juzgadora el hecho de que esta defensora interponga una recusación en mi contra; considero que la recusación es temeraria en todo sentido, considero que durante mi actuación en esa causa y en todas las que cursan ante este Tribunal he actuado con idoneidad, imparcialidad y transparencia, garantizando la igualdad procesal y los postulados enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apreciándose por ende un actuar de mala fe que va en detrimento del principio de buena fe que debe ser el norte en todo proceso judicial y que precisamente debe mantener el titular de la acción penal en este Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia del cual todos somos parte; aprecia igualmente esta Juzgadora que la apoderada de la victima intenta de manera intempestiva su recusación sin señalar de forma coherente y sin expresar los motivos en que se funda; por lo que considero que ante tal circunstancia tengo base sobre la cual ejercer mi defensa y medios de pruebas que rebatir ante señalamiento alguno; siendo lo siguiente: la ciudadana Abogada María Elena Barrios Ramírez, hasta la presente fecha no ha solicitado le sea prestado el expediente por ante la oficina de préstamo de este circuito judicial penal, así mismo esta ciudadana Abg. MARIA ELENA BARRIOS RAMIREZ, estuvo presente en sala el día 14 de noviembre de 2018, día en la cual se encontraba fijada audiencia preliminar en la mencionada causa negándose a firmar el acta de diferimiento, manifestando que no tenía conocimiento de la audiencia realizarse ese día es por lo que cabe hacer especial pronunciamiento a modo ilustrativo para la recusante que en toda incidencia de recusación la carga de la prueba, denominada “onus probando” corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas debidamente aportadas en el escrito de recusación (cosa que no hizo), emerja plena convicción para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva; de modo que, la recusación debe ir acompañada de los medios de pruebas, en caso de documentales, que en ella se mencionan y ofrecen, ya que, sobre la base del principio de la “carga de la prueba”, quien invoca algo debe probarlo es decir “affirmanti incumbit probatio”; así que, quien afirma le incumbe la prueba, en fin, las pruebas del recusante las aporta éste, estima esta Juzgadora que la recusante ABG. MARIA ELENA BARRIOS RAMIREZ, soporta su escrito en circunstancias nunca sucedidas; cabe destacar, que la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o el solo hacer señalamientos o supuestos comportamientos, sin medios de pruebas que la sustentes no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida; como corolario y a conocimiento de la ciudadana recusante, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que determinó lo que sigue: “…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”; ante tal situación resulta bastante obvio que la recusación de la manera como fue interpuesta resulta a todas luces INADMISIBLE, y así pido a esa Honorable Corte de Apelaciones sea declarada; ante tales circunstancias, resulta obligante a que esta Juzgadora se tenga que separar del conocimiento de la presente causa hasta tanto la Corte de apelaciones decida lo conducente, remitiéndose la misma a un Tribunal distinto de control a los fines que se contrae el artículo 97 de la Norma Adjetiva Penal. Es todo cuanto tengo que informar. (Omissis…)”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea. A tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por la abogada María Elena Barrios Ramírez, en su condición de abogada querellante de la ciudadana Zuleima del Rosario Contreras Rojas (en el caso penal Nº EP03-P-2018-002273), en contra de la abogada LUISA CAROLINA ROMERO BETANCOURT, con el carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a la norma procesal citada, se concluye que la abogada María Elena Barrios Ramírez, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, en su condición de abogada de la víctima querellante, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, procedió a analizar las actuaciones del cuaderno de recusación, constatándose lo siguiente:

En relación a la temporalidad del escrito de recusación, se desprende en primer orden, que la recusación fue interpuesta en fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho (14/11/2018). De igual manera, se constata del informe presentado por la jueza recusada, que en fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho (14/11/2018), en el caso Nº EP03-P-2018-002273 se encontraba fijada la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

De acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar la Audiencia Preliminar, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, colige esta Alzada que tal requisito de temporalidad no fue cumplido, al haber sido interpuesto fuera del lapso correspondiente, y así se decide.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164 de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (28/02/2008), expediente Nº 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, textualmente estableció:

“(Omissis…) La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Omissis…)”

Ahora bien, en relación a los motivos en que se funda la recusación interpuesta, evidencia esta Alzada que la recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la juzgadora recusada, su presunta negación al préstamo del expediente el cual ha sido solicitado en reiteradas oportunidades, circunstancias fácticas que no se encuentran soportadas con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.

Al respecto, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho debate.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por la recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por la recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho (28/02/2008), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente señala:

“(Omissis…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (Omissis…)”

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha once de octubre de dos mil once (11/10/2011), con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(Omissis…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

...(omisis)....

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (Omissis…)”


De igual manera, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez (21/05/2010), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:


“(Omissis…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (Omissis…)”.

De modo pues, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por la ciudadana María Elena Barrios Ramírez, actuando en su condición de abogada querellante de la ciudadana Zuleima del Rosario Contreras Rojas, en contra de la abogada Luisa Carolina Romero Bentancourt, con el carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente extemporánea e infundada y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana María Elena Barrios Ramírez, actuando en su condición de abogada querellante de la ciudadana Zuleima del Rosario Contreras Rojas, en contra de la abogada Luisa Carolina Romero Bentancourt, con el carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente extemporánea e infundada y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres días del mes de diciembre del año dos Mil Dieciocho (03/12/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ LOPEZ.

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI

Asunto: EK01-X-2018-000007
JLCQ/BAJL/LEYS/avb/pr/any.-