REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2018-000001
PARTE ACTORA: ZULAIMA JOSEFINA VIZCAYA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.396.987.
APODERADA JUDICIAL: MARIA BARRIOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.907.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: HAPPY BODY GYM, C.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CARLOS RAMON BARAZARTE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.597.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana ZULAIMA VIZCAYA, debidamente representada por la abogada María Barrios, todos plenamente identificados, en contra de la entidad de trabajo HAPPY BODY GYM, C.A., y solidariamente contra el ciudadano CARLOS RAMON BARAZARTE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.597; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha doce (12) de enero de 2.018 (folio 01 al 07), y recibida en fecha quince (15) de enero de 2.018 (folio 35), por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2.018 (folio 36 y 37), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no se encuentra señalado lo siguiente:
“(…) - La identificación plena o datos de registro de la parte demandada principal entidad de trabajo HAPPY BODY GYM, C.A.; así como la de su representante.
- Las funciones desempeñadas por la parte demandante; ya que, no existe suficiente claridad en relación a la labor realizada, cuando indica en el libelo: “(…) otras actividades propias del cargo (…)”; es decir, detallar las labores realizadas con ocasión al cargo de encargada.
- No se desprende del libelo de demanda presentado, los salarios devengados durante toda la relación laboral; así como tampoco los porcentajes de las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades que toma como referencia para proceder a determinar el salario integral.
Igualmente, se observa que en cuanto al cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, se limita a remitir a unos cuadros anexos, consignados con el libelo de la demanda (folio 08 al 29), siendo esto una forma inadecuada de estructurar la demanda, debiendo incorporar al cuerpo del libelo todas y cada una de las especificaciones necesarias de los conceptos solicitados, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los hechos en que apoya la demanda. Doctrina esta acogida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma obligatoria y vinculante su aplicación para los jueces de instancia.
En este sentido, no se determina los salarios utilizados para calcular cada uno de los conceptos solicitados, solamente se limita a indicar cantidades, siendo esto necesario para establecer los términos de la pretensión, a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en nuestra Carta Magna, no solo de la parte que reclama sino también a la que se pretende llamar a juicio. (…)”
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintidós (22) de enero de 2.018 (folio 39), el ciudadano Paúl Guzmán, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, presenta diligencia mediante la cual manifiesta la imposibilidad de materializar la notificación de la parte actora; por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ordena librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana Zulaima Josefina Vizcaya Figueredo, y que la misma sea publicada en la Cartelera de esta Coordinación Laboral (folio 42).
En fecha veintidós (22) de enero de 2.018 (folio 44), se recibió diligencia del ciudadana Antonio Guerrero, Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual dejó constancia de la publicación en la Cartelera de esta Coordinación Laboral, de la Boleta de Notificación correspondiente; dejándose constancia por Secretaría de haberse practicado dicha actuación.
Ahora bien, se observa que desde la fecha de la certificación del secretario (folio 44), han transcurrido los dos (2) días hábiles (23 y 24 de enero) dentro de los cuales la parte demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2.018. Año 207º y 158º.
La Jueza,
Abg. María José Durán
La Secretaria,
Abg. Gloria Pérez
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Gloria Pérez
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