REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: EP11-N-2016-000027
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: ORLANDO VALERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.616.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, JESUS RAFAEL PARIS OSASMA, JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO, LIRIMAR JOSEFINA GONZALEZ TORREALBA y JESUS PARIS LARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.603.985, V-5.469.080, V-4.263.575, V-19.429.782 y V-22.215.445, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 67.616, 55.992, 152.691, 186.059 y 250.934, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00414-2016 recaída en el expediente administrativo Nº 004-2014-01-00808, dictada en fecha 26 de abril de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A., inscrita ante el registro Mercantil en fecha 22 de febrero de 2005, con el N° 70, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YNGRID Y. GARCIA DE SILVERI, ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, YENKELLY MILIMAR PICO DE ICHAZU, MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA, EDUARDO JOSE MORILLO BARRIOS y SILVIO JOSE SILVERI GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-78.007.560, V-9.387.629, V-15.509.222, V-15.072.897 V-18.289.333, V-17.768.668 y V-18.226.845, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 23.747, 49.422, 100.423, 98.754, 135.895, 146.898 y 211.261, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 15 de noviembre de 2016 se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano Orlando Valero Pérez contra la Providencia Administrativa 00414-2016, dictada en fecha 26 de abril de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2014-01-00808, mediante la cual se declaró Con Lugar la autorización para su despido, en el procedimiento de Calificación de Falta propuesta por la patronal sociedad mercantil Panificadora Industrial Don Pepe, C.A.
En fecha 21 de noviembre de 2016 se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondientes.
En ese sentido, en fecha 14 de marzo de 2017 se dejó constancia por secretaría de las notificaciones efectuadas al tercero interesado sociedad mercantil Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. mediante boleta de notificación y a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas según oficio N° 108/2016. Igualmente, en fecha 15 de marzo de 2017 se dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas según oficio N° 111/2016.
En fecha 08 de junio de 2017 se dio por recibido las resultas del exhorto signado con el Nº AP21-C-2017-001707, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República según oficio N° 109/2016.
En 16 de junio de 2017 quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 01 de junio de 2017 y juramentada para ello, por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2017.
Una vez efectuadas las notificaciones de ley ordenadas, por auto de fecha 21 de julio de 2017 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y publica para el vigésimo (20º) día hábil siguiente, la cual fue celebrada en fecha 06 de octubre de 2017 y comparecieron la parte recurrente, el tercero interesado, quienes promovieron pruebas, así como la representación del Ministerio Público, quien se reservó su opinión sobre el asunto debatido para la oportunidad para los informes, la cual se estableció en forma escrita.
En fecha 11 de octubre de 2017 la parte recurrente mediante diligencia, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el tercero interesado en el juicio.
En fecha 23 de febrero de 2017 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, declarándose parcialmente procedente la oposición invocada por la parte recurrente.
En fecha 16 de octubre de 2017 venció el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, sin que las partes los hayan presentado, dándose apertura al lapso para dictar sentencia.
En fecha 14 de noviembre de 2017 se recibió escrito de Opinión Fiscal, remitido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 06-F13-101-2017.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la complejidad del asunto debatido y del estudio que requiere. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar, este Juzgado procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
La parte recurrente fundamenta su pretensión en lo siguiente: Denuncia como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, donde se encuentra consagrado el falso supuesto de hecho.
Con fundamento del artículo 20 eiusdem denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la valoración de las pruebas, aplicable en el procedimiento administrativo de manera supletoria por mandato del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), cuya infracción genero el falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que la administración pública al apreciar equivocadamente las pruebas, apreció equivocadamente los hechos.
En ese sentido, alega que de las pruebas promovidas por la parte patronal en sede administrativa marcadas con las letras “B”, “B1” y “C”, nada reflejan que sobre la supuesta inasistencia del trabajador ciudadano Orlando Valero Pérez.
En relación, la marcada con la letra “B” (cursante a los folios 32 y 33 del expediente administrativo, contentiva de copia certificada de inspección realizada en fecha 07 de agosto de 2014 por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) en la sede de la empresa patronal), y “B1” (cursante al folio 34 del expediente administrativo, contentiva de reproducciones fotográficas captadas por la referida institución), no evidencian ningún elemento que señale que el ciudadano Orlando Valero Pérez no se encontraba en su sitio de labores habituales, siendo que el acta de fecha 07 de agosto de 2014 solo indica de forma genérica que aproximadamente el 90% de los empleados no se presentaron al sitio de trabajo, por lo que no es una prueba pertinente para demostrar lo que aduce la patronal, de que el mismo se encontraba incurso en la causal de despido contemplada en el literal “j”, supuesto “c” del artículo 79 de la LOTTT.
Con respecto, a la marcada con la letra “C”, cursante al folio 37 del expediente administrativo, contentiva de copia certificada del oficio Nro./SADA/BAR/0094/2014 emanado por la misma en fecha 03 de noviembre de 2014, corresponde a un al procedimiento de Calificación de Falta interpuesta por la empresa patronal contra un ciudadano de nombre Alexis Coromoto Escalona, titular de la cédula de identidad N° 14.933.178, contenida en el expediente llevado por el órgano administrativo con N° 004-2014-01-00825, por lo que no aporta ningún elemento probatorio para demostrar la falta argumentada en la Calificación de Falta incoada en contra en el expediente N° 004-2014-01-00808.
Que lo mismo ocurre con las documentales aportadas por la parte accionante en sede administrativa marcada con las letras “D” y “E”, que no aportan ningún elemento que demuestre la configuración del supuesto establecido en el literal “j” del artículo 79 de la LOTTT, y se corresponden al procedimiento de Calificación de Falta interpuesta por la empresa patronal contra un ciudadano de nombre Alexis Coromoto Escalona, titular de la cédula de identidad N° 14.933.178, contenida en el expediente llevado por el órgano administrativo con N° 004-2014-01-00825.
Que a las referidas documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, se les otorgo valor jurídico probatorio sin establecer que se desprende de dichas pruebas.
Que a la prueba marcada con la letra “F”, correspondiente al sistema de verificación de asistencia denominado CGTS BIOSTAR v1.61, se le concedió valor probatorio sin establecer que se desprende de la misma; y que para la evacuación de dicha prueba fue promovido el testimonio del ciudadano Jesús Ricardo Guedez Mitillo, quien no hizo acto de presencia, por lo que no debió ser valorada dicha documental.
Que se le otorgó valor probatorio a la prueba macada con la letra “G”, constitutiva de nota de prensa, cuando la misma no aporta nada sobre los hechos que se le imputan.
Que la Inspectoría del Trabajo le dio valor jurídico probatorio a la prueba libre promovida por la parte patronal en sede administrativa, sin establecer en su decisión que se desprende de la misma, y que además fue evacuada por un funcionario del trabajo sin establecer cual, y de ser el funcionario Ángel Ignacio Ariza, en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos, el mismo no es un experto calificado para la apreciación de dicha prueba, y conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la LOTRA, el nombramiento de experto solo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimiento en la materia a la que se refiere la experticia. Que al no ser experto calificado no debió ser admitida, evacuada, ni valorada.
Argumenta que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho al dar por demostrado un hecho que no ocurrió, ya que como lo indica, no hay elementos probatorios que demuestren que incurrió en los hechos alegados por la patronal, ya que se fundamenta en elementos probatorios referidos a otro trabajador, en otros que son totalmente impertinentes e ineficaces.
Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de abril de 2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, según Providencia Administrativa N° 00414-2016 contenida en el expediente administrativo N° 004-2014-01-00808, que ordenó la autorización para su despido, y se ordene su reenganche, pago de salarios dejados de percibir y otros beneficios a los cuales tiene derecho.
Por su parte la parte patronal, tercero interesado en el presente juicio, a los fines defender la decisión emitida por el órgano administrativo, argumenta lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de nulidad planteada, por cuanto la providencia que se pretende atacar de manera laguna incurre en falso supuesto de hecho.
Destaca que el planteamiento realizado en el escrito del recurso resulta malicioso, por cuanto se limita a señalar pretendidos vicios, cuestionando cada prueba en forma aislada, tratando con ello de desarticular lo ocurrido en el proceso en cuestión.
Alega que es falso que la providencia administrativa haya incurrido en falso supuesto de hecho, por cuanto la decisión emitida por la Inspectoría es el resultado de una evaluación cuidadosa y adminiculada de lo allí constatado, que no había otra solución justa y apegada a derecho que aplicar, y así será demostrado una vez revisados los hechos y las pruebas respectivas.
Arguye la pertinencia y conducencia de las pruebas presentadas en sede administrativa a los efectos de demostrar lo alegado.
Alega que el recurrente estima que hubo inmotivación al indicar que no se haya señalado en la providencia que se desprende de dichas pruebas, lo cual es incompatible con el alegato que hace de que hay falso supuesto, por lo que se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes.
Señala que de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que los documentos contenidos en el expediente y aportados por ambas partes, fueron valorados en su conjunto y formaron la voluntad administrativa reflejada en la decisión impugnada.
Argumenta que es falso de toda falsedad que la providencia se haya fundamentado en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión y así pide sea declarado.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del referido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas del Recurrente:
Documentales:
1.- Original de la notificación efectuada en fecha 20 de junio de 2016 al recurrente ciudadano Orlando Valero Pérez, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas le remite la Providencia Administrativa Nº 00414-2016 de fecha 26 de abril de 2016 (folios 10 al 15, pieza1/2). Documental que constituye un documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de ella, la fecha en que el demandante fue notificado del acto administrativo que ataca de nulidad.
2.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 004-2014-01-00808, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folios 16 al 92, pieza 1/2). Dichas documentales constituyen un documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación y resolución del procedimiento de Autorización para el Despido del ciudadano Orlando Valero Pérez, la cual fue declarada Con Lugar, mediante la Providencia Administrativa Nº 00414-2016 de fecha 26 de abril de 2016, sobre la cual se ejerce la presente demanda de nulidad. Y así se declara.
De las pruebas del Tercero Interesado:
Documentales:
1.- Documentales que fueron promovidas en sede administrativas marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, así como acta de evacuación del Sistema Biostar, comunicado promovido por la parte recurrente, solicitud de suspensión temporal y parcial de actividades, minuta que recoge lo acordado en mesa de trabajo de fecha 04 de agosto de 2014 y testificales promovidas por el recurrente, las cuales corren insertas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con el Nº 004-2014-01-00808, que corre inserto del folio 16 al 92, y de folio 154 al 244, todos de la primera pieza del expediente. Dichas documentales constituyen un documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la valoración de las pruebas promovidas por la parte patronal en sede administrativa. Y así se declara.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, las partes no hicieron uso de tal derecho.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Olga Gisela López López, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 53.012, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de emitir la opinión del Ministerio Público en el presente caso expuso lo siguiente:
Que ante “la situación planteada y en el marco de los fundamentos tanto fácticos como jurídicos expresados en la providencia administrativa cuya validez es retada, es preciso constatar sí en el procedimiento constitutivo, él órgano administrativo laboral sustentó su decisión en lo alegado y probado en autos por las partes; a saber: subsumiendo los supuestos de hecho en el derecho, realizando un análisis de los elementos probatorios aportados al procedimiento a fin de determinar sí el ciudadano Orlando Valero Pérez incurrió en la causal “J”, supuesto “c” del artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabadoras para que proceda el despido del trabajador o sí por el contrario el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho conforme a lo alegado por el apoderado judicial del hoy recurrente.”
Que al “analizar las documentales aportadas por la entidad de trabajo en sede administrativa, a saber: acta de inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, Contraloría Sanitaria, y acta inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas SADA de fecha 07 de agosto de 2014 –a las cuales se les concedió valor jurídico probatorio-, reporte de registro individual, arrojado por el programa CGTS BIOSTAR v1.61, -se le concedió valor jurídico probatorio-, testimoniales de los ciudadanos Jesús Gerardo Guédez y Andreina Reyes –no se le concedieron valor jurídico probatorio por cuanto no hicieron acto de presencia-. Además, se aprecia que la prueba libre consistente en la verificación de asistencia denominado CGTS BIOSTAR v1.61, -se le concedió valor jurídico probatorio-.”
Que “respecto a las pruebas promovidas por la parte laboral, a saber: denuncia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, -se le concedió valor jurídico- por cuanto es demostrativo que el trabajador accionado falto a su lugar de trabajo el día 07 de agosto de 2014, en relación a las testimoniales de los ciudadanos Johnny Alfredo Serrano y José de Jesús Villa, -no se le concedió valor jurídico probatorio-, y Ángel de Jesús Manrique, a quien –no se le concedió valor jurídico probatorio-, por cuanto tiene interés en la resultas de la presente causa.”
Que “luego de realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente judicial –incluyendo el expediente administrativo- se observa que del contenido de las dos documentales referidas supra se infiere “que aproximadamente el 90% de los empleados no se presentaron al sitio de trabajo el día 07 de agosto de 2014”. Empero, no se evidencia de ello que en efecto el 07-08-2014, el ciudadano Orlando Valero Pérez, no haya asistido a su sitio de labores, dado que dichas documentales no especifican que trabajadores se encontraban en su sitio de trabajo y cuales abandonaron la jornada laboral.”
Que “en lo atinente a la prueba referente al sistema de verificación de asistencia denominado CGTS BIOSTAR v1.61, tampoco se colige la asistencia o no del recurrente a su lugar de trabajo en la fecha antes indicada, por tanto no quedo probado el hecho alegado por la entidad de trabajo.”
Que por los “razonamientos anteriores, forzoso es concluir que la Administración, basó su decisión en un hecho no adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que los motivos del acto no guardan la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada; en consecuencia el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto (…), así pide sea declarado.”
Finalmente, opina que la pretensión de nulidad debe ser declarada Con Lugar y así solicita sea decidido.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la parte recurrente ciudadano Orlando Valero Pérez, supra identificado, a través del presente juicio pretende sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa 00414-2016, dictada en fecha 26 de abril de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2014-01-00808, que declaró Con Lugar la autorización para su despido en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesta por la parte patronal sociedad mercantil Panificadora Industrial Don Pepe, C.A.
Para ello, argumenta que la Administración tergiversó los hechos al apreciar erróneamente las pruebas ofrecidas por la parte patronal marcadas con las letras “B”, “B1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y la prueba libre, lo que genero el vicio de falso supuesto de hecho que denuncia; no obstante, esta juzgadora observa que al analizar los referidos medios probatorios, afirma el recurrente que los marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y la prueba libre, fueron valorados por el órgano administrativo sin establecer que se desprende de las mismas, lo cual se configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas o incorrecta valoración de las mismas.
De manera que, conforme fue alegado por la parte patronal y tercero interesado en el presente juicio, el recurrente denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, a cuyo respecto, es precisar traer a colación que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Sin embargo, ha precisado la referida Sala entre otras sentencias las Nros. 1.930 y 1.207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente, que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados. Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente afirma por una parte, que la Administración le otorgó valor probatorio a las pruebas marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y la prueba libre, sin indicar la valoración que le confiere a las mismas, lo que implica considerar que el acto impugnado no tiene motivación, y por la otra, aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por la errada valoración de las mismas pruebas, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que resulta forzosa para esta Juzgadora desestimar el vicio de inmotivación y pasar a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado; ello en virtud, de que el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto. Así se declara.
Por otro lado, al momento de argumentar el recurrente el falso supuesto de hecho alegado, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la valoración de las pruebas, cuya infracción a su modo de ver, genero el falso supuesto de hecho denunciado. Ahora bien, la falta de aplicación de una norma jurídica un supuesto de casación sobre los hechos y no un vicio propiamente, por lo que se desestima. Así se declara.
No obstante, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana critica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para su decisión, razón por la cual pasa esta juzgadora a determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado.
Del vicio de falso supuesto de hecho:
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que la Administración puede incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho cuando asume como ciertos hechos no ocurridos, cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada (entre otras sentencia la N° 00485 de fecha 22 de abril de 2008).
En el presente caso, argumenta el recurrente que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho al dar por demostrado un hecho que no ocurrió, por no haber elementos probatorios que demuestren que incurrió en los hechos alegados por la patronal, de que el mismo se encontraba incurso en la causal de despido contemplada en el literal “j”, supuesto “c” del artículo 79 de la LOTTT.
En tal sentido, alega que la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas contenida en la providencia administrativa Nº 00414-2016 de fecha 26 de abril de 2016, se fundamenta en elementos probatorios referidos a otro trabajador y en otros que son totalmente impertinentes e ineficaces.
Respecto a los medios probatorios referido a otro trabajador, argumenta que las pruebas promovidas por la parte patronal marcadas con las letras “C” (copia certificada del oficio Nro./SADA/BAR/0094/2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, proveniente del SADA, en respuesta al oficio Nº A-I-1527 2014), “D” (copia de Inspección realizada en la sede de la empresa de fecha 07 de Agosto de 2.014, por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, Contraloría Sanitaria) y “E” (copia certificada del oficio Nro. 298, de fecha 05 de Noviembre de 2.014, proveniente del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, Contraloría Sanitaria, en respuesta al oficio Nª S-I-1528 2014), corresponden al procedimiento de Calificación de Falta interpuesta por la empresa patronal contra un ciudadano de nombre Alexis Coromoto Escalona, titular de la cédula de identidad N° 14.933.178, contenida en el expediente llevado por el órgano administrativo con N° 004-2014-01-00825, por lo que no aporta ningún elemento probatorio para demostrar la falta argumentada en la Calificación de Falta incoada en su contra en el expediente N° 004-2014-01-00808.
Al respecto, de una revisión efectuada al expediente administrativo promovido por las partes, se observa que en efecto las referidas pruebas que rielan a los folios 52, 53, 56, y 192, 193, 218, de la primera pieza del expediente, fueron aportadas por la parte patronal en copias certificadas de las documentales originales que cursan en otro expediente administrativo llevado por la misma Inspectoría del estado Barinas con el Nº 004-2014-01-00825, contentivo de Solicitud de Autorización para el Despido interpuesta por el tercero interesado en el presente juicio Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. en contra del ciudadano Alexis Coromoto Escalona.
Ahora bien, entiende esta Juzgadora que las documentales antes descritas, y cuyo mérito pretendió hizo valer la parte patronal en sede administrativa, constituyen pruebas trasladadas, las cuales conforme al criterio establecido por la Saca Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como las Nros. 745 del 5 de junio de 2012 y 1311 de fecha 26 de abril del año 2013, son admisibles conforme al principio de libertad de medios probatorios, siempre que, conforme a las reglas procesales generales, las mismas sean legales y pertinentes; siempre que las mismas, hayan sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo y sean de interés para algún litigante, quien puede solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario.
De la revisión al expediente administrativo se observa que las referidas pruebas fueron consignadas por la parte laboral en sede administrativa en consignadas en copias certificadas y dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que la parte recurrente tuvo ocasión para controlar y contradecir las mismas y no lo hizo; además, fueron promovidas para demostrar la situación irregular encontrada en la sede de la empresa el día 07 de agosto de 2014, fecha en la que alegó en su solicitud que el recurrente había abandono su puesto de trabajo, así como un grupo de trabajadores (el 90% de ellos), faltando injustificadamente a su jornada y que acarreo la paralización de la fábrica, perturbando el proceso productivo, con lo queda demostrada su pertinencia.
Razones por las cuales, a juicio de quien decide constituyen un medio de prueba válido para demostrar la falta argumentada en la Solicitud de Calificación de Falta incoada contra el recurrente en el expediente N° 004-2014-01-00808, y una vez concatenadas con las demás elementos del acervo probatorio, aportan elementos que demuestren la configuración del supuesto establecido en el literal J del artículo 79 de la LOTTT, tal como fueron valoradas y argumentado por el órgano administrativo. Y así se establece.
Asimismo, alega el recurrente la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte patronal en sede administrativa marcadas con las letras “B” (copia certificada de inspección realizada en fecha 07 de agosto de 2014 por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) en la sede de la empresa patronal), “B1” (reproducciones fotográficas captadas en la misma fecha por la referida institución) y “C” (copia certificada del oficio Nro./SADA/BAR/0094/2014 emanado por la misma en fecha 03 de noviembre de 2014 en respuesta al oficio Nº A-I:1527 2014), donde se constata que en los archivos de dicha dependencia reposa el acta original levantada de la mencionada inspección de fecha 07 de agosto de 2014, por cuanto las mismas no evidencian ningún elemento que señale que el ciudadano Orlando Valero Pérez no se encontraba en su sitio de labores habituales y que dicha acta solo indica de forma genérica que aproximadamente el 90% de los empleados no se presentaron al sitio de trabajo, por lo que no son pruebas pertinentes para demostrar lo que aduce la patronal.
En relación a ello, esta Juzgadora de la revisión efectuada al expediente administrativo observa, que las referidas pruebas que cursan a los folios 47, 48, 52 de la primera pieza del expediente, también fueron promovidos por la parte patronal para demostrar la situación irregular encontrada en la sede de la empresa el día 07 de agosto de 2014, fecha en la que alegó en su solicitud que el recurrente había abandono su puesto de trabajo, así como un grupo de trabajadores (el 90% de ellos), faltando injustificadamente a su jornada y que acarreo la paralización de la fábrica, perturbando el proceso productivo; situación irregular ésta que quedó demostrada con dichas pruebas y con las marcadas con las letras “D” y “E” supra mencionadas.
Ahora bien, conforma a lo argumentado por la parte recurrente, las pruebas antes mencionadas por si mismas no evidencian su ausencia en su sitio de labores habituales el día 07 de agosto de 2014. Sin embargo, a los fines de determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado, es preciso revisar los fundamentos de hecho en los cuales se basó la Inspectoría del Trabajo para emitir su decisión.
En tal sentido, tenemos que la administración al establecer los hechos para decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento, se refirió a las pruebas valoradas en los siguientes términos:
“CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 00414-2016
Este despacho para decidir pasa a tomar las siguientes consideraciones:
La parte patronal aduce que el Accionado está incurso en el literal “J”, en el supuesto “c” del artículo 79 de la LOTTT: A los fines de demostrar sus alegatos promovió en otras las siguientes documentales: original de recibo de pago, al cual se le concedió valor jurídico probatorio, copia del Acta de Inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud –Contraloría Sanitaria y Acta de Inspección realizada por la [Superintendencia] Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas SADA, de fecha 07 de agosto de 2014, a las cuales se les concedió valor jurídico probatorio, por otra parte promovió Reporte de Registro Individual, arrojado por el programa CGTS BIOSTAR v1.61, a la cual se le concedió valor probatorio, en relación a las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Ricardo Guedez Mitilo, y Andreina Reyes, no se les concedió valor jurídico probatorio por cuanto no hicieron acto de presencia por lo que no hubo nada que valorar. En lo referente a la prueba libre como lo es la verificación de asistencia denominado CGTS BIOSTAR v1.61, se le concedió valor jurídico. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte laboral que consistió en copia de denuncia presentada por ante la Inspectoría del trabajo, se le concedió valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativo que le trabajador accionado faltó a su lugar de trabajo el día 07 de agosto de 2014, en relación a las testimoniales de los ciudadanos: (…) Johnny Alfredo Rodríguez, no hizo acto de presencia por lo que no hubo nada que valorar; Jesús Alberto Serrano y José de Jesús Villa, no se le concedió valor jurídico probatorio, y Ángel de Jesús Manrique a quien no se le concedió valor jurídico probatorio por cuanto tiene interés en la resulta de la presente causa. Este despacho observa que para que se configure la causal abandono de trabajo de conformidad con lo previsto en el supuesto c del literal j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, se requiere que tal ausencia del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. En el presente caso, quedó demostrado que el ciudadano: Orlando Valero Pérez, ya identificado, no asistió a su puesto de trabajo el día 07 de agosto de 2014, siendo dicha ausencia de manera injustificada, por cuanto el trabajador no demostró que la ausencia fue justificada, incumpliendo con la jornada laboral de ese día, por su parte la representación de la entidad de trabajo Panificadora Industrial Don Pepe, C.A., demostró que la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo en la fecha antes indicada ocasionó una perturbación en la marcha del resto de la ejecución del proceso productivo y así se evidencia en el acta de fecha 07 de agosto de 2014, realizada por la oficina de contraloría sanitaria, donde dejan constancia que el producto terminado que debió ser empaquetado el día 07 de agosto de 2014, no se llevó a cabo debido a que el personal en su mayoría no se presentó a su jornada, dejando constancia que para el momento de la inspección no se encontraba el establecimiento en proceso de producción debido a la ausencia de la mayoría del personal, así mismo en la inspección realizada por la [Superintendencia] Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas SADA , se dejó constancia que el día 07 de agosto de 2014, no se presentó el personal que labora dentro de la empresa aproximadamente el 90% de los empleados, lo que originó la paralización del proceso dentro de la entidad de trabajo, por lo que no hubo producción por la problemática suscitada. Por lo que quien decide concluye que en la presente causa se configuró la causal del literal “J”, en el supuesto “c” dela artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Barinas, estima declarar PROCEDENTE la Autorización para el Despido incoado por la entidad de trabajo “PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A.”, representada por el Abogado: SILVIO JOSE SILVERI GARCIA, contra el trabajador ORLANDO VALERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.825.616, ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Barinas. Así se decide.”
De lo anteriormente transcrito, constata esta Juzgadora que la Administración basó su decisión en elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, los cuales fueron aportados oportunamente no solo por la parte patronal sino por la misma parte laboral hoy recurrente, siendo éstos los siguientes: original de recibo de pago, copia del Acta de Inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud –Contraloría Sanitaria y Acta de Inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas SADA, de fecha 07 de agosto de 2014, Reporte de Registro Individual, arrojado por el programa CGTS BIOSTAR v1.61, prueba libre de verificación de asistencia denominado CGTS BIOSTAR v1.61, así como la denuncia presentada por la ante la Inspectoría del trabajo por ser demostrativa de que le trabajador faltó a su lugar de trabajo el día 07 de agosto de 2014; probanzas éstas a las cuales les otorgó valor jurídico probatorio y cuya valoración fue en forma adminiculadas por la administración para formar su convicción de los hechos.
De esta manera, una vez valoradas las referidas probanzas, la administración estableció que quedaron probados los hechos alegados por la parte patronal, a saber: que el ciudadano: Orlando Valero Pérez, no asistió a su puesto de trabajo el día 07 de agosto de 2014, siendo dicha ausencia de manera injustificada, por cuanto el trabajador no demostró que la ausencia fue justificada, incumpliendo con la jornada laboral de ese día, y que por su parte, la representación de la entidad de trabajo Panificadora Industrial Don Pepe, C.A., demostró que la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo en la fecha antes indicada ocasionó una perturbación en la marcha del resto de la ejecución del proceso productivo y así se evidencia en el acta de fecha 07 de agosto de 2014, realizada por la oficina de contraloría sanitaria, donde dejan constancia que el producto terminado que debió ser empaquetado el día 07 de agosto de 2014, no se llevó a cabo debido a que el personal en su mayoría no se presentó a su jornada, dejando constancia que para el momento de la inspección no se encontraba el establecimiento en proceso de producción debido a la ausencia de la mayoría del personal, así como por la inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas SADA , donde se dejó constancia que el día 07 de agosto de 2014, no se presentó el personal que labora dentro de la empresa aproximadamente el 90% de los empleados, lo que originó la paralización del proceso dentro de la entidad de trabajo, por lo que no hubo producción por la problemática suscitada.
Por otra parte, alega que para la evacuación de la prueba marcada con la letra “F”, correspondiente al sistema de verificación de asistencia denominado CGTS BIOSTAR v1.61, fue promovido el testimonio del ciudadano Jesús Ricardo Guedez Mitillo, quien no hizo acto de presencia, por lo que no debió ser valorada dicha documental. Al respecto, de una revisión efectuada al escrito de pruebas presentado por la parte patronal en sede administrativa (folios 43 al 45), se evidencia que el referido medio probatorio fue promovido como medios impreso electrónico, que a pesar de no apreciarse de que sea un documento emanado de un tercero, la parte patronal promovió la testifical de la ciudadana Andrina Desiree Reyes Lamas para su ratificación y no del ciudadano Jesús Ricardo Guedez Mitillo como lo alega el recurrente. Asimismo, de la revisión al acto administrativo impugnado se evidencia, que la documental fue valorada por el órgano administrativo como una documental que al no haber sido impugnada por el recurrente durante el procedimiento administrativo y siendo adminiculada con otras pruebas aportadas por la misma parte, adquirió pleno valor probatorio.
Respecto al valor probatorio otorgado a la prueba macada con la letra “G”, constitutiva de nota de prensa, alega el recurrente que misma no aporta nada sobre los hechos que se le imputan. Al respecto, se observa que el referido medio probatorio fue valorado por la administración al no haber sido impugnada por la parte laboral, no obstante, ésta no fue determinante en los fundamentos para emitir su decisión.
Con relación al alegato, de que la administración le dio valor jurídico probatorio a la prueba libre promovida por la parte patronal, siendo la misma evacuada por un funcionario del trabajo (ciudadano Ángel Ignacio Ariza, en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos), quien no es un experto calificado para la apreciación de dicha prueba. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha probanza trata sobre una prueba libre y no como una experticia que requiriera de la ratificación de un testigo experto para su validez, y siendo que la misma fue evacuada con la presencia de las presencia de ambas partes, sin que la misma fuese impugnada por la parte recurrente, en consecuencia, mantiene el valor probatorio concedido por la administración (folios 49 vto y 76, pieza 1/2).
Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora, que los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo condujeron a la Administración a concluir que el recurrente incurrió en la causal de despido prevista en el literal “J”, del supuesto “c” del artículo 79 de la LOTTT, por lo que a juicio de esta Juzgadora, los hechos que se verifican del expediente administrativo son suficientes para justificar su despido, según las pruebas valoradas.
Es por lo que, se concluye que la autoridad administrativa valoró las causas denunciadas por el patrono y su decisión está fundamentada en los hechos como ocurrieron y que forman parte del asunto controvertido y hoy sometido a nulidad, por lo que, el acto administrativo se basó en hechos ciertos y se decidió conforme al contenido de la norma jurídica, por consiguiente, quien aquí juzga considera que la autoridad administrativa no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado y forzosamente se debe desechar dicha denuncia y sin lugar la demanda. Así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano ORLANDO VALERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.616, contra la Providencia Administrativa Nº 00414-2016, dictada en fecha 26 de abril de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que declaró con lugar la autorización para su despido solicitada en su contra por la sociedad mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00414-2016, dictada en fecha 26 de abril de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Antonio Camacaro
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
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